C-889-12
Sentencia C-_______
Sentencia
C-889/12
REGLAMENTO
NACIONAL TAURINO-Requisitos para la celebración de espectáculos
taurinos
ESPECTACULOS TAURINOS-Ambito de reglamentación y ejercicio del poder
y función de policía de las autoridades locales en relación con espectáculos
taurinos pero sometidos al principio de legalidad estricta
REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Documentación
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Papel que cumplen respecto de la autorización para el uso o destinación
de bienes públicos en la celebración de espectáculos
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
recíprocos/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
MODELO DE ESTADO/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de
competencias
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del núcleo
esencial por legislador
El
núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por
aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar
encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las
entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse
el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades
a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan.
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES
TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad/PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y
SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presupuestos
PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y GRADO DE
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión
respecto del reconocimiento de expresiones culturales
RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD CULTURAL-Vínculo inescindible con los distintos ámbitos regionales y comunitarios
IDENTIDAD CULTURAL-Alcance
RECONOCIMIENTO LEGISLATIVO DE DETERMINADA
EXPRESION ARTISTICA SIN QUE CON ELLO SE AFECTE EL PLURALISMO CULTURAL, NI
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD LEGISLATIVA
PARA RECONOCIMIENTO DE DETERMINADA TRADICION CULTURAL-Restricciones
LIMITES Y RESERVA DE LEY FRENTE A LA FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
AUTORIZACION QUE ADELANTAN LAS AUTORIDADES DE
LOS ENTES TERRITORIALES PARA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Función de policía administrativa
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y
ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción/PODER
DE POLICIA-Contenido y alcance/FUNCION DE POLICIA-Contenido y
alcance/ACTIVIDAD DE POLICIA-Contenido y alcance
ACTIVIDAD TAURINA-Límites a su ejercicio/ACTIVIDAD TAURINA-Restricciones
PLAZAS DE TOROS-Clasificación/PLAZAS
DE TOROS PERMANENTES-Concepto/PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES-Concepto/PLAZAS
DE TOROS PORTATILES-Concepto
La Ley
916/04 prevé una clasificación de las plazas en permanentes, no permanentes y
portátiles. En los términos del artículo 4° de esa normativa, tienen la
condición de plazas permanentes “aquellos edificios o recintos específica o
preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos”. En
ese sentido, los artículos 5° y 6° ejusdem regulan tanto las dimensiones, como
los servicios propios del espectáculo y el tratamiento de los animales que
participan en él, tanto toros de lidia como caballos. El artículo 7° define a
las plazas de toros no permanentes, para los efectos del Reglamento Nacional
Taurino, a aquellos “edificios o recintos que, no teniendo como fin principal
la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados
singular o temporalmente para ello.” En lo que respecta a la autorización para
estos inmuebles, el mismo artículo dispone que (i) la solicitud deberá ir
acompañada del “correspondiente
proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de
seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo
taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin
riesgo alguno para las personas y las cosas” (ii) la competencia para conceder
dicha autorización corresponder al “Alcalde del municipio, previo informe
favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus
funciones”; y (iii) la autorización de las plazas de toros no permanentes será
denegada “si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías
de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos”.
Finalmente, el artículo 8° del Reglamento Nacional Taurino determina que las
plazas de toros portátiles son aquellas “construidas con elementos desmontables
y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para
la celebración de espectáculos taurinos.” Estas instalaciones deberán cumplir
con las dimensiones que prevé la misma norma. De otro lado, el artículo 11
determina que para cada una de estas modalidades de plazas de toros, los
“organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los
profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica
que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la
celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la
alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios
médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias
mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que
habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos”.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones
para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
ACTIVIDAD TAURINA-Espectáculo avalado por normas legales, pero sometida
a restricciones estrictas y específicas, en aras de hacerlo compatible con las
prescripciones constitucionales relacionadas con la protección del medio
ambiente/ACTIVIDAD TAURINA-Exigencias
ESPECTACULO TAURINO-Condiciones exigibles por autoridad territorial para
su ejecución
ESPECTACULOS TAURINOS-Distinción de las expresiones “comunicación” y
“autorización” contenidas en normas acusadas
FUNCION DE POLICIA-Alcance
en el ámbito de actividades taurinas
El ejercicio de la función de policía es, ante todo,
un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y específica, el
ejercicio de determinados derechos o posiciones jurídicas, con el fin de
asegurar el orden público, comprendido como las distintas condiciones fácticas
necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y
convivencia social. Cuando una autoridad administrativa determina requisitos
habilitantes para la celebración de espectáculos taurinos, esa conducta es
constitucionalmente admisible a condición que se encauce dentro de los límites
propios de la función de policía. Lo contrario llevaría a concluir que las
entidades locales pueden imponer tales requisitos por su simple condición de
entes investidos de autoridad. Esta visión, como es apenas obvio, es
inadmisible en tanto se opone a cualquier idea de Estado de Derecho.
PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia
constitucional/FUNCION DE POLICIA CUANDO LAS AUTORIDADES LOCALES AUTORIZAN LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-No se amplía ni se desconoce las estrictas
restricciones que para la actividad taurina fueron impuestas por la sentencia
C-666 de 2010
LEGISLADOR-Se encuentra habilitado para identificar determinadas
expresiones culturales y artísticas, materiales o inmateriales como objeto de
protección estatal
LEGISLADOR-Está habilitado para prohibir definifitivamente el
toreo en Colombia
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Alcance y
límites
AUTORIDADES LOCALES-Ejercen competencias propias de la función de policía
administrativa cuando imponen condiciones para celebración de espectáculos
públicos
AUTORIDADES LOCALES-Cuando exigen condiciones para la celebración de
espectáculos públicos, carecen de un margen de discrecionalidad fundado en
evaluaciones personales sobre la convivencia de la actividad de que se trate
ACTIVIDAD TAURINA-Es
una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual
prohibición general
CORRIDAS DE TOROS-Ponderación
del reconocimiento cultural y necesidad de satisfacer el mandato de bienestar
animal
La
jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-666/10 ha ponderado, de
un lado, el reconocimiento cultural aludido y, del otro, la necesidad de
satisfacer el mandato de bienestar animal en el ámbito de las corridas de
toros. Para ello ha concluido que la excepción del reproche jurídico al
maltrato infringido a los toros de lidia, depende del cumplimiento de estrictos
requisitos, referidos a (i) el arraigo social de la práctica taurina en
determinados y precisos sectores del territorio nacional, razón por la cual la
validez de la práctica también depende que se realicen en una localización
particular y específica, en donde se compruebe dicho arraigo; (ii) la
celebración del espectáculo taurino en una oportunidad específica, propia de
esa tradición identificable; y (iii) el carácter excepcional de la actividad
taurina, que impide que se extienda a otras zonas diferentes a las que
actualmente cumple con los criterios de arraigo y localización.
PRINCIPIO DE LOCALIZACION-Definición
EXTENSION DE LOS PODERES DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN LA REGULACION DE ACTIVIDADES CIUDADANAS-Puede traducirse en amenaza de derechos fundamentales
ACTIVIDAD TAURINA-Si
bien el Estado la reconoce como cultural, no puede promover dicha actividad ni
destinar recursos públicos para su financiación/ACTIVIDAD TAURINA-Desincentivación
por el Estado
CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Cuando se trate de plazas de propiedad de las
entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones
propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
ACTIVIDAD TAURINA-Exigencia de requisitos al margen de la naturaleza del
inmueble en que se lleve a cabo
CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Inexequibilidad de la expresión “que
requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 de la ley
916 de 2004
Referencia: expediente D-9027
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el
Reglamento Nacional Taurino.”
Actor: Jonathan Ramírez Nieves
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jonathan Ramírez Nieves solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas expresiones normativas contenidas en los
artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento
Nacional Taurino.”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario
Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004, y se subrayan los apartes acusados
“Ley 916 de 2004
Noviembre 26
“por la cual
se establece el Reglamento Nacional Taurino.”
(…)
Artículo 14.
Requisitos para la celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la
previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la
previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.
Para la celebración de
espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo
caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes
será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.
La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un
espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse
simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 15.
Documentación. Las solicitudes de
autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos
anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de
ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:
a) Datos personales
del solicitante;
b) Empresa
organizadora;
c) Clase de
espectáculo;
d) Lugar, día y hora
de celebración;
e) Procedencia de las
reses a lidiar;
f) Nombre de los
lidiadores;
g) Clase y precio de
las localidades;
h) Lugar, días y horas
de venta al público;
i) Condiciones del
abono si lo hubiere;
Junto con las
solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los
siguientes documentos:
a) Certificación de
arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que
sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del
espectáculo de que se trate;
b) Certificación del
Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las
condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los
elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de
servicio de ambulancia;
c) Certificación
veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas.
Las certificaciones
anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en
las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración
pueda realizar en el transcurso de la temporada;
d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección
subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores
y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades;
e) Constancia sobre la
solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de
arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de
responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de
accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los
impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.
III. LA DEMANDA
El actor considera que
las expresiones acusadas vulneran los artículos 1°, 7° 136, 287, 311 y 313 de la Constitución, todos ellos relacionados con el grado de autonomía que la Carta Política reconoce a las entidades territoriales.
El demandante parte de
advertir que, de acuerdo con las normas acusadas, en aquellos municipios y
distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, esas entidades
territoriales están obligadas, por mandato del legislador, a permitir la
actividad taurina en esos escenarios. Esta situación usurpa y desconoce la
competencia de los concejos para ejercer el control del patrimonio cultural del
municipio o distrito, pues los convierte a las autoridades locales en simples
agentes de la imposición del legislador, puesto que “… al no poder
intervenir en la decisión de permitir o prohibir la celebración taurina, son
meros tramitadores de la comunicación para celebración de dichos espectáculos,
retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando adicionalmente
el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales,
establecido en el artículo 1° de la Constitución, principio que además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa, quitando esa pieza
angular del desarrollo de la autonomía como es el poder de dirección que gozan
las entidades territoriales, que le permite como expresión del principio
democrático, que la comunidad pueda elegir una opción distinta a la del poder
central, sin atentar contra el principio de unidad, pues cada entidad
territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad”.
Agrega que si existe
un mandato constitucional definido de descentralización administrativa, se
opone a la Constitución que la ley imponga a los entes territoriales
determinadas líneas de acción respecto de asuntos que, como la celebración de
espectáculos públicos y la destinación del patrimonio cultural, hacen parte de
dichas competencias objeto de descentralización. Para el actor, los derechos de
las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias y ejercer las
competencias que les corresponden (Art. 288 C.P.), son desconocidos cuando el legislador compele a dichas entes a adoptar decisiones particulares y
específicas sobre la autorización para la ejecución de espectáculos taurinos,
excluyéndose toda posibilidad que la entidad territorial adopte una solución
diferente a la autorización de esas actividades. Esto más aún cuando se trata de
una actividad intrínsecamente controvertida, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 916/04.
El actor pone de
presente que las normas acusadas imponen tratamientos que se muestran incluso
inverosímiles. Así, el artículo 17 de la Ley 916/04, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales, permite que el órgano
competente en aquellos municipios que no cuentan con plazas de toros
permanentes, pueda de manera motivada negar la autorización del espectáculo
taurino. En ese sentido, contar con una plaza de toros permanente es razón
suficiente para limitar el grado de autonomía, pues en esos casos los
municipios y distritos no cuentan con esa opción de decisión. Para el actor,
esta circunstancia en modo alguno puede servir de base para irrogar un
tratamiento diferenciado, en detrimento de claras disposiciones superiores que
reconocen ese grado de autonomía y derivan derechos específicos a favor de las
entidades territoriales.
Determina que las
expresiones acusadas también desconocen la diversidad cultural de la Nación, pues imponen una visión particular y específica para todos los habitantes, fundada en
el acuerdo sobre la práctica taurina, que es controvertida en razón de basarse
en el maltrato animal. Esto al punto que la jurisprudencia constitucional ha
considerado que los espectáculos taurinos pueden ser válidamente desestimulados
en razón de esa circunstancia, lo que justificaría a su vez que las autoridades
locales puedan adoptar decisiones que autoricen o denieguen esa práctica. Del
mismo modo, se contraviene el artículo 136-1 C.P., pues el Congreso, en virtud de los preceptos demandados, terminaría inmiscuyéndose en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades, en este caso los entes territoriales, como se
ha explicado en precedencia.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
4.1. Intervención
del Ministerio de Cultura
A través de escrito
formulado por apoderada especial, el Ministerio de Cultura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Indica que, de acuerdo
con los artículos 287 y 288 C.P., la autonomía de las entidades territoriales
está limitada por las disposiciones legales. En el caso planteado, el
legislador ha previsto una actividad de “interés nacional” y en ese sentido, ha
fijado regulaciones particulares para esta, en específico, que las plazas de
toros permanentes sean utilizadas para el espectáculo taurino. Esta previsión,
a su vez, en nada desconoce o interfiere la función que tienen los concejos
para preservar y defender el patrimonio cultural del municipio. Solo que tal
facultad opera en concordancia con los principios constitucionales de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las competencias nacionales y
locales.
Para el Ministerio,
esa modalidad de regulación nacional sobre el patrimonio cultural no es extraña
al ordenamiento jurídico, como se evidencia del contenido de las Leyes 99/93,
397/97 y 1185/08. Previsiones de esta naturaleza no afectan “… las
funciones, obligaciones, competencias y autonomía de los entes territoriales en
materia cultural, pues a través de mecanismos como las declaratorias de bienes
de interés cultural del ámbito municipal, los planes de ordenamiento
territorial, entre otros, los municipios desarrollan y ejercen su autonomía en
estos asuntos dentro del ámbito municipal. || No puede concluirse entonces que
la expedición de una Ley conlleve desconocimiento de las competencias propias
de los entes territoriales.”
Tampoco puede
concluirse válidamente que los preceptos acusados desconozcan la diversidad étnica
y cultural. Ello debido a que el alcance de estas disposiciones está
circunscrito a la fijación de los requisitos para la celebración del
espectáculo taurino, por lo que se restringe al establecimiento de un marco
para actividades administrativas, que a su vez están dirigidas a garantizar la
seguridad y la salubridad para las personas que participan y asisten a ese
espectáculo.
4.2. Intervención
del Distrito Capital de Bogotá
El Director Jurídico
del Distrito Capital presentó escrito justificativo de la inexequibilidad de
las normas demandadas. Para ello, parte de exponer varias decisiones de la Corte en materia de autonomía territorial, con el objeto de concluir que el margen de
configuración legislativa sobre esa materia tiene restringido fijar previsiones
que constituyan intervención en asuntos locales.
Esta extralimitación
concurre en el caso analizado, pues la norma introduce una regulación invasiva
tanto en la planificación del uso del suelo y de los inmuebles públicos, como
respecto de la autorización a particulares para la utilización de esos bienes.
Para el interviniente, “[e]n lo
que se refiere con la normatividad propia de los escenarios que hacen parte de
una entidad territorial, es importante señalar que el legislador no tiene
competencia ni facultad discrecional al momento de reglamentar los parámetros y
condiciones para el préstamo de inmuebles de una determinada entidad
territorial, como en efecto sucede con establecer, como lo señala el
demandante, al Municipio como un mero tramitador de documentos, sin la
posibilidad de determinar la destinación específica de un determinado
equipamiento.”
El Distrito Capital
insiste en que la afectación de la autonomía territorial no solo se da por las
normas acusadas, sino también por el artículo 4° de la Ley 916/06, el cual fijó un uso particular y obligatorio a las plazas de toros permanentes,
excluyéndose con ello toda oportunidad que las autoridades administrativas locales
adopten decisión al respecto, distinta a autorizar el espectáculo taurino
cuando se cumplen requisitos de índole exclusivamente administrativa. Sobre
este particular hace énfasis en que la decisión acerca del uso de los inmuebles
públicos debe recaer en las autoridades del municipio o distrito
correspondiente, pues esta limitación es corolario de la prescripción
constitucional que confiere a las entidades territoriales la competencia
privativa en la definición del uso del suelo. Así, “… se comparte el criterio
del demandante en cuanto a la violación del principio de la autonomía
territorial, teniendo en cuenta que lo pretendido por el legislador en los
artículos demandados, fue sustraer la competencia constitucional de los
concejos de determinar el uso de un establecimiento local o distrital, como lo
son las plazas de toros permanentes, al dejar sujeta la celebración de los
espectáculos taurinos o cualquier manifestación cultural en dichas plazas, con
el simple cumplimiento de los requisitos formales requeridos por la ley, por
parte de los particulares, dejando sin competencia alguna al órgano
administrativo competente, el cual no tiene poder de decisión sobre esa
documentación, en el sentido de permitir o no el uso de la misma, es decir, que
con el puro cumplimiento de esas formalidades, los particulares podrán hacer
uso sí o sí de la plaza, sin objeción alguna.”
Finalmente, indica que
una previsión de esa naturaleza, que en su criterio elimina el margen de
decisión sobre el uso de las plazas de toros permanentes, incluso impediría que
los municipios y distritos adopten las medidas de limitación a tratos crueles
contra los animales usados en la actividad taurina, mandato que el
interviniente infiere de lo decidido en la sentencia C-666/10.
4.3. Intervención
del Municipio de Santiago de Cali
El Jefe de la Oficina de Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali intervino en la presente
acción de inconstitucionalidad, con el fin de defender la exequibilidad de las
normas acusadas.
Para sustentar esta
conclusión, señala que con base en la jurisprudencia constitucional, en
especial aquella contenida en la sentencia C-1192/05, se tiene que la actividad
taurina hace parte de las tradiciones culturales del país, por lo que es
receptora de reconocimiento jurídico. Por ende, la regulación demandada no
hace nada distinto que reconocer esa tradición. Además, contrario a como lo
plantea el actor, los preceptos acusados, en tanto imponen determinados
requisitos y plazos de antelación, sí confieren facultades a los municipios y
distritos para evaluar las condiciones de “seguridad, tranquilidad, salubridad
y moralidad pública” que deben cumplirse para los espectáculos públicos.
Por ende, el propósito
del precepto es constitucional, pues no es otro que eliminar exigencias
innecesarias para el préstamo de las plazas de toros permanentes. Así, se
impone la constitucionalidad de dichas disposiciones.
Intervenciones
institucionales y académicas
4.4. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios presentó ante la Corte solicitud de inexequibilidad de los preceptos demandados. Para ello, parte de indicar
que la norma no distingue entre las plazas de toros permanentes de propiedad
oficial y aquellas privadas. En ese orden de ideas, el mandato legislativo
obliga a las entidades territoriales a autorizar el uso de ambos inmuebles para
la actividad taurina, lo que lesiona desproporcionadamente el grado de
autonomía de las entidades territoriales, pues les impone un criterio
particular sobre el asunto.
El interviniente
aclara que en el caso analizado no se discute si los entes locales puedan
prohibir la práctica taurina, sino su grado de incidencia en las decisiones
sobre los asuntos propios de los entes territoriales. En ese sentido, advierte
que “[s]on las autoridades
locales las llamadas a analizar las diversas circunstancias que se presenten en
cada caso concreto, para determinar si se autoriza o no la celebración de un
espectáculo, y el legislador no puede relegarlas a meras inertes e inermes
receptoras de las comunicaciones que los particulares les remitan en las cuales
les impongan espectáculos, sean taurinos o de cualquier otro orden. || El
segundo, y todavía más grave es, como arriba se anotó, la intromisión del
legislador en el patrimonio público local pues si la plaza de toros, como
parece ocurrir, es propiedad pública municipal en todos los casos, es
absolutamente inconstitucional que el legislador autorice su utilización por el
particular que determine realizar un espectáculo taurino sin que ni siquiera
esté obligado a solicitar la autorización formal de la Alcaldía Municipal.”
4.5. Corporación
Taurina de Bogotá
Mediante escrito
suscrito por apoderado especial, la Corporación Taurina de Bogotá presenta intervención en el presente proceso, en la que
solicita que la Corte que declare la exequibilidad de los apartes normativos
cuestionados.
A partir de la cita de
varias decisiones de la Corte acerca de la relación entre el principio de
Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, la
interviniente indica que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la
ley puede fijar válidas intervenciones respecto de asuntos que atañen a los
entes locales, siempre y cuando se mantengan ciertos límites, entre ellos la
imposibilidad de despojar a las entidades territoriales de las competencias que
les son propias y exclusivas. Llevados esos argumentos al caso analizado, se
tiene que los preceptos acusados carecen de ese efecto de usurpación de la
competencia. En contrario, la medida acusada “[s]implemente contempló un diseño normativo que, al ser
analizado en detalle, se enmarca en los lineamientos que la propia Corte Constitucional
ha determinado para resolver el asunto de la exequibilidad de las prácticas
taurinas, en particular la sentencia C-666 de 2010, que consiste en lo
siguiente: en aquellos lugares donde se encuentra afincada la “tradición
taurina” se respeta su ejercicio, y en aquellos eventos donde no es así, se
proscribe su promoción y realización. (…) Bajo
el mismo criterio señalado, a pesar de ser anterior a la sentencia, las
disposiciones acusadas en este asunto contemplan un diseño normativo en virtud
del cual en aquellos casos donde existen plazas
permanentes, únicamente, se requiere que los organizadores ‘comuniquen’
previamente la realización del espectáculo taurino a las autoridades
municipales y/o distritales. Y en aquellos donde no existen estas plazas
permanentes queda a disposición de las autoridades competentes hacer uso de la
facultad de autorizar o no la realización del espectáculo taurino.”
Por ende, la
interviniente considera que el cargo planteado no explica, bajo condiciones de
suficiencia, la razón por la cual el precepto acusado tiene el alcance que
pretende asignársele, consistente en la indebida usurpación de competencias de
las entidades territoriales. Además, si se aceptase que la norma prevé algún
nivel de limitación de las competencias de esos entes, en cualquier caso no es
irrazonable o desproporcionado. Al respecto, se plantea que “(i) el
núcleo esencial de la autonomía, esto es, aquellos elementos indispensables con
que cuentan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios
intereses, no se ven transgredidos; (ii) tampoco se presenta por parte del
legislador, en las disposiciones acusadas, una medida que viole la facultad de
las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias, ni se da una
afectación sensible de la facultad de dirección política de estas entidades.”
La interviniente
explica, además, que la expresión “comunicar” contenida en las normas acusadas
no puede comprenderse como una eliminación de toda competencia territorial
respecto del espectáculo taurino. Esto debido a que esa expresión debe
comprenderse en el sentido que el control de la entidad territorial no es
previo, sino posterior. Incluso, el mismo precepto es enteramente compatible
con la facultad que tienen las autoridades locales para, a partir de las
previsiones legales aplicables, exigir el cumplimiento de condiciones de
seguridad para dicho espectáculo, al margen de si es desarrollado en plazas
permanentes o no.
Finaliza la Corporación interviniente señalando que la fijación de determinadas condiciones predicables
del uso de plazas permanentes está en entera consonancia con lo dispuesto en la
sentencia C-666/10. Esto debido a que en esa decisión se determinó que la
práctica taurina, en aquellos lugares donde se encuentra arraigada, resulta
plenamente admisible. Por ende, contrario a lo manifestado por el demandante,
no existe un mandato constitucional de prohibición de la actividad taurina. En
términos de la interviniente “… darle crédito al actor implicaría
desvirtuar el contenido mismo de la decisión según el cual se deben permitir
los espectáculos existentes – respetando el rito que contiene una regulación
legal sobre la cual hay cosa juzgada – y se pueden proscribir las nuevas. Si la Corte hubiera querido reconsiderar el diseño normativo existente por considerarlo
inconstitucional, hubiera declarado inexequible la práctica en su conjunto,
pero como se advierte, ello no fue así. Implicaría también admitir que la Corte invadió con la regla jurisprudencial que definió en su decisión, las competencias de
las entidades territoriales, cosa que tampoco ocurrió.”
4.6. Intervención
de la Universidad de Ibagué
La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó intervención dirigida a defender la
exequibilidad de las previsiones acusadas. Para ello, recapituló varias
decisiones de la Corte que, en su criterio, demuestran que la autonomía
territorial puede ser válidamente limitada por el legislador, bajo determinados
parámetros y condiciones, en especial el cumplimiento de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, al igual que la limitación correspondiente se
derive de la protección del interés general.
En el caso planteado,
las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-1192/05 permiten concluir que
la práctica taurina, a pesar de mostrarse polémica, se ha considerado razonable
en tanto expresa una tradición cultural de varias regiones del país. Así, lo
que los preceptos acusados buscan es otorgar eficiencia administrativa a la
concesión de autorizaciones para el espectáculo taurino en plazas de toros
permanentes, que precisamente están construidas para cumplir ese propósito.
Tales previsiones no se oponen a la autonomía territorial, pues los mismos
preceptos imponen determinados requisitos para la autorización correspondiente,
que de no ser acatados facultan a las autoridades locales a negar la concesión
del respectivo permiso. De igual modo, se encuentran en los artículos 82, 84 y
85 de la Ley 916/04 varias disposiciones que se soportan en la posibilidad que
las autoridades administrativas impongan sanciones a los empresarios y
ganaderías involucradas en la actividad taurina.
Con todo, la Universidad finaliza indicando que al margen de la constitucionalidad de las medidas
acusadas, el espectáculo taurino es un acto de barbarie, basado en el maltrato animal. Por ende, debería
ser objeto de abolición, como ha sucedido en diversos países que inicialmente
participaron de esa pretendida tradición.
Intervenciones ciudadanas
4.6. Intervención
del ciudadano Santiago García Jaramillo
El ciudadano Santiago
García Jaramillo presenta escrito contentivo de distintos argumentos dirigidos
a justificar la exequibilidad de los apartes normativos demandados.
El interviniente parte
de indicar que la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado del análisis
de normas legales sobre la actividad taurina es unívoca en señalar que ésta es
una expresión cultural de la Nación. Por ende, el legislador está
legítimamente investido de la autoridad para prever regulaciones sobre la
misma, pues no se está ante un asunto cuya normatividad corresponda
exclusivamente a las entidades territoriales. Antes bien, como se trata de una
práctica extendida en diversas regiones del país, corresponde a un tópico
propio del principio de Estado unitario.
Señala que las normas
acusadas, del mismo modo, son compatibles con las consideraciones que sobre la
actividad taurina señaló la Corte en la sentencia C-666/10. A juicio del
interviniente, esa decisión validó la práctica de la actividad taurina en
aquellas localidades donde tenía arraigo cultural. Como precisamente son en
esos municipios y distritos donde están ubicadas las plazas de toros permanentes,
entonces no hay lugar a considerar que los preceptos cuestionados son
contrarios a la protección de la diversidad cultural de la Nación. En términos del interviniente “[e]stas
plazas de toros permanentes, la mayoría de ellas en funcionamiento desde la
primera mitad del siglo pasado, demuestran sin lugar a dudas el arraigo
cultural de la tauromaquia, como tradición, sin que sea necesario que una
autoridad local así lo refrende. || Por otra parte el artículo 14 demandado,
dispone que “En las plazas no permanentes será
necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.” Aquí
es aun más evidente la armonía entre la Ley 916 de 2004 y la sentencia C-666 de
2010, puesto que del hecho que una plaza de toros sea permanente, su
construcción y uso para el espectáculo taurino durante un número prolongado de
años permite inferir que las corridas son una tradición en dicho lugar, el
hecho que no lo sean dificulta establecer si allí ha existido un arraigada
tradición taurina, presupuesto de la sentencia C-666 de 2010, y por ello allí
la ley ha establecido que sea la autoridad administrativa competente quien
otorgue el permiso, atendiendo a las tradiciones propias del municipio y al principio
de imparcialidad que deben cumplir las autoridades públicas”.
4.7. Intervención
de la ciudadana Luisa Fernanda Bautista Conde
La ciudadana Luis
Fernanda Bautista Conde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, al igual que “que todas aquellas disposiciones
legales que permitan, en particular, la muerte del animal en el marco de los
espectáculos taurinos.”
La interviniente
sustenta esta premisa en la necesidad de realizar la integración normativa de
todas aquellas normas, en razón de los inconvenientes que plantea el
condicionamiento fijado por la Corte en la sentencia C-666/10. De acuerdo con
ese fallo, el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de
Protección Animal, que prevé la excepción para la imposición de sanciones por
maltrato animal a, entre otras actividades, las corridas de toros, es
constitucional en el entendido (i) que la excepción allí planteada permite,
hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la
práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con
animales allí descritas, siempre y cuando se entienda que los animales deben,
en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor
durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del
artículo 7° de la Ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas
culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o
morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un
proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la
fauna; (ii) que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los
que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e
ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;
(iii) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente
se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; (iv)
que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del
cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y (v) que
las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la
construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas
actividades.
En criterio de la
interviniente, aunque el primer condicionamiento obliga a que la actividad
taurina pueda seguirse desarrollando, bajo la condición que se elimine o
morigere el maltrato animal que le es consustancial, los demás numerales
validan la celebración de espectáculos taurinos en aquellas localidades donde
esa actividad hace parte de la tradición cultural, generándose con ello una
contradicción evidente. Esto porque de un lado se exige la eliminación o
reducción del daño al animal y, del otro, se obliga a las autoridades locales a
permitir la actividad taurina, en el modo en que tradicionalmente se ha
efectuado. Para la interviniente “… no existe certeza en el país acerca
de si las autoridades de las entidades territoriales pueden autorizar la
práctica de manera íntegra, tal y como se viene desarrollando –entre otras
porque la reglamentación de dicha práctica tiene un rango legal y dichas
disposiciones han sido declaradas exequibles -, o si por el contrario, la Corte le impuso una obligación a las autoridades de las entidades territoriales de permitir
la práctica siempre y cuando se respetaran en estricto
sentido los condicionamientos subrayados en el párrafo anterior
consignados en el numeral 1°. Ello significaría que la aplicación de los
numerales 2, 3 y 4 de la sentencia, está supeditada al respeto de lo dicho en
el numeral 1. (…) perdería todo sentido
la posibilidad de que los espectáculos que se realizan en plazas permanentes, solo requieran que los
organizadores comuniquen de manera previa y escrita a las autoridades
administrativas competentes (distritales y/o municipales) la fecha determinada
de su celebración, como indica el actor en su demanda. ¿Por qué? Porque si la Corte ordena a las autoridades administrativas ejercer funciones de supervisión y vigilancia,
y estas no cuentan con la posibilidad de no autorizar (…) la realización del espectáculo taurino a menos que tenga las
garantías por parte de los organizadores del cumplimiento de los
condicionamientos, pues la orden carece de sentido y utilidad práctica. El
problema está, del otro lado, en que el ‘rito taurino’ cuenta con respaldo
legal”.
Esta contradicción, a
juicio de la interviniente, se soluciona a partir de la prohibición del
espectáculo taurino, que en cualquier caso contrae el maltrato animal, objetivo
que se logra mediante la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales
que autorizan esa práctica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta
Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General
de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones
demandadas, por los cargos propuestos por el ciudadano Ramírez Nieves.
5.1. El Ministerio Público parte de
advertir que la distinción que hacen los preceptos acusados entre plazas de
toros permanentes y aquellas que no tienen esa condición responde a parámetros
objetivos, relacionados con las características físicas de esos inmuebles, cuya
conformación privilegia la ejecución del espectáculo taurino. Así, la Ley 916/04 define una serie de condiciones objetivas para las plazas de toros permanentes,
relativas a su diseño arquitectónico, con precisión de dimensiones y
dependencias, propias para la tauromaquia. A su vez, establece las categorías
aplicables a estas plazas y reconoce las plazas permanentes que existen en el
país.
Si una edificación no ha sido
diseñada y construida para estos fines, sino para otros, como puede ser el caso
de coliseos y polideportivos, pero se habilita y acondiciona de manera temporal
y esporádica para celebrar espectáculos taurinos, puede afirmarse de manera
objetiva que no es una plaza permanente.
Siendo la existencia de una plaza
permanente un hecho objetivo y verificable, para la Vista Fiscal resulta razonable que sobre esta base se prevea una serie de exigencias
diferentes a aquellas previstas para los eventos en los cuales no existe una
plaza permanente. Esto debido a que la configuración misma del inmueble hace
que prima facie cumpla con los requisitos necesarios para la práctica
taurina, pues fue diseñado con ese propósito.
5.2. El Procurador agrega que “[c]elebrar
espectáculos taurinos es una actividad que se enmarca dentro de las
manifestaciones culturales que conviven en el país, que debe ser reconocida y
protegida por el Estado, al igual que otras manifestaciones culturales
diversas, conforme a lo dispuesto de manera expresa en los artículos 7° y 10
Superiores. Esta actividad ocurre en diversas partes del territorio y en
algunas goza de un especial arraigo, vinculada a la tradición hispánica. No se
trata de un patrimonio cultural de un municipio determinado, sino de un
patrimonio cultural común o compartido. Ante esta circunstancia evidente, la Ley 916 de 2004 reglamenta el ejercicio de esta actividad en todo el territorio de la República. || En este contexto, la ley se limita a reconocer la existencia de plazas de toros
permanentes, que es un hecho anterior y ajeno a su mandato. La mera existencia
de una plaza de toros revela que existe una tradición, que se manifiesta de
manera frecuente, de celebrar espectáculos taurinos.”
Sostiene, en ese mismo sentido, que
la obligación de comunicar de manera previa y por escrito, con una serie de
documentos adjuntos y en un término perentorio, la celebración de un
espectáculo taurino en una plaza permanente, responde al hecho objetivo de la
existencia de una tradición cultural arraigada, a tal punto que se ha diseñado
y construido un edificio para realizar el espectáculo. Y responde también a los
derechos fundamentales que convergen en dicha actividad permanente, como son el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aficionados al
espectáculo; el derecho al trabajo de toreros, cuadrillas y operarios de la
plaza; a la libre actividad económica de los ganaderos de lidia y de los
organizadores del espectáculo, que debe ejercerse sin exigir permisos o
requisitos adicionales a los previstos en la ley.
5.3. En criterio de la Vista Fiscal, pretender que, pese a la existencia de dicha tradición cultural y de una plaza
permanente, sea necesario someter la celebración de un espectáculo taurino a
autorización, además de desconocer la realidad y los derechos fundamentales
citados, abre la puerta a las autoridades administrativas para introducir
trabas adicionales a las legales para el ejercicio de la actividad económica,
con la carga de subjetividad que estas decisiones implican en cada caso
concreto.
Además, no resulta acertado asumir,
como lo hace el demandante, que los entes administrativos deban limitarse a
recibir la mera comunicación en comento. Por el contrario, estas autoridades
tienen el deber de verificar de manera pronta y cumplida que dicha comunicación
esté acompañada de los documentos que la ley exige y, si es del caso, requerir
las correcciones que correspondan para el que espectáculo se pueda celebrar.
Para que esta actividad administrativa pueda realizarse, la ley prevé que la
comunicación debe presentarse con una antelación mínima de ocho días.
Igualmente, dada la existencia de una plaza permanente, los entes
administrativos deben velar por su adecuado mantenimiento y conservación, para
garantizar condiciones adecuadas de seguridad y de salubridad en los espectáculos
a realizarse en dicha plaza.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 241-4 C.P., por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad contra el contenido material de una ley.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El ciudadano Ramírez Nieves considera que los apartes acusados, contenidos en
los artículos 14 y 15 de la Ley 916/04 – Reglamento Nacional Taurino,
desconocen la autonomía de las entidades territoriales. Esto debido a que
imponen a las autoridades locales la obligación de autorizar la celebración de
espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes. Esta autorización
depende, de acuerdo con los mismos preceptos, del cumplimiento de determinados
requisitos formales, los cuales excluyen la posibilidad que la entidad
territorial niegue la autorización basada en otro tipo de argumentos, como
sería su inconformidad con el espectáculo en sí mismo considerado. Para el
demandante, esta normativa convierte a las autoridades locales en simples
tramitadoras, lo que les impide ejercer su autonomía en un asunto que, como
sucede con la definición acerca de los bienes de uso público, es de su
exclusiva competencia.
Varios
de los intervinientes apoyan la inexequibilidad de las expresiones acusadas.
Además de reiterar los argumentos contenidos en la demanda, indican que la
autorización para el uso de las plazas permanentes es una expresión de la
facultad constitucional de las entidades territoriales de definir el uso del
suelo y de los inmuebles públicos, razón por la cual el legislador no está
habilitado para imponer a esas entidades un uso particular de tales plazas.
Una de las intervinientes agrega que el carácter controversial de la actividad
taurina, en tanto implica maltrato animal, debe permitir que se niegue la
autorización del espectáculo cuando la autoridad competente verifique esa
afectación.
Otro
grupo de intervinientes, al igual que el Procurador General, consideran que los
preceptos son exequibles. Esto debido a que (i) la autonomía de las entidades
territoriales, desde la Constitución, no es absoluta sino que debe ejerce
dentro del marco que defina la ley; (ii) la práctica taurina ha sido avalada
por la jurisprudencia constitucional, al menos en aquellas zonas del país en
que esa actividad encuentra arraigo cultural, que corresponden precisamente a
donde se ubican las plazas de toros permanentes; y en cualquier caso (iii) las
normas acusadas carecen del alcance que el actor les plantea, puesto que no
eliminan la competencia de las entidades territoriales para verificar que se
cumplan las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la
celebración de espectáculos públicos, entre ellos los festejos taurinos.
En ese sentido, solo se está ante el reconocimiento, por parte del legislador,
de determinada actividad cultural ampliamente extendida en la Nación, con la correlativa imposición de requisitos para su ejecución, como se observa de la
lectura de las normas acusadas y de la integridad de la Ley 916/04.
3.
Conforme a estos argumentos, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las
expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorización para el uso de las
plazas de toros permanentes a la comunicación del interesado a las autoridades
administrativas correspondientes, vulneran la autonomía de las entidades
territoriales, porque presuntamente les imponen la obligación de permitir el
espectáculo taurino en dichos inmuebles?
Para
resolver esta controversia la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer
lugar, hará una exposición general sobre las reglas fijadas por la jurisprudencia
de la Corte sobre el grado de autonomía de las entidades territoriales, etapa
donde se enfatizará acerca del rol que cumplen respecto de la autorización para
el uso o destinación de bienes públicos en la celebración de espectáculos,
comprendida como expresión del ejercicio de la función de policía. En segundo
término, se hará referencia al precedente constitucional acerca del
reconocimiento de la actividad taurina como parte de la tradición cultural y
las restricciones admisibles a la misma, dirigidas a la protección de los
animales y del medio ambiente. Luego, se determinará el contenido y alcance de
los preceptos acusados, a fin de definir el mandato legal específico sobre la
materia, para en cuarto lugar definir si ese ámbito regulatorio es compatible
con la autonomía de los entes territoriales, de conformidad con las reglas que
se identifiquen en los análisis anteriores.
El
grado de autonomía de las entidades territoriales. Reiteración de
jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional contiene un precedente prolijo y reiterado en
materia de la definición del grado de autonomía de las entidades territoriales
y su relación con la preservación del principio de Estado unitario. Por ende,
este apartado se limitará a identificar las reglas jurisprudenciales centrales
para la discusión y que son pertinentes para resolver el problema jurídico base
de esta sentencia.
4.
La Constitución Política, al definir el modelo de Estado (Art. 1° C.P.) parte
de dos supuestos definidos. En primer término, se concibe a Colombia como un
Estado organizado en forma de República unitaria, lo que de suyo excluye
modalidades federales de ejercicio del poder político. Así, como lo ha señalado
la jurisprudencia de la Corte, el principio de Estado unitario opera como
factor de justificación y articulación de las políticas públicas de carácter
nacional, siendo las más importantes las leyes que adopta el Congreso. En
términos de este Tribunal, “…la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política,
lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación,
exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden
nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial
y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de
decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional[1].
Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones
puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que
de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación
con los cuales existe un interés nacional de superior entidad.”[2]
Con todo, la misma definición de Estado reconoce que el modelo de
organización política es descentralizado y con autonomía de sus entidades
territoriales. En ese sentido, descartada la organización política federal, la Constitución ha optado por la asignación de un grado de autonomía a favor de las entidades
territoriales, la cual define, a su vez, un arreglo institucional de
competencias también específico. Por ende, concurren diversos instrumentos
que, desde la Carta Política, están dirigidos a conciliar el principio de
Estado unitario y el grado de autonomía mencionado. Tales mecanismos pueden
agruparse en tres categorías, a saber, (i) los derechos de las entidades
territoriales; (ii) la asignación de competencia al legislador para regular el
grado de autonomía de las entidades territoriales; y (iii) los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales.
5. En cuanto al primer aspecto, se tiene que el artículo 287 C.P. reitera que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses. Sin embargo, el mismo texto señala que ese grado de autonomía está
circunscrito a los límites previstos en la Constitución y la ley. Este grado de autonomía se expresa, entre otras facetas, en los derechos
de las entidades territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias;
(ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.
Nótese que la Carta Política refiere a derechos, como la categoría
teórica que agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las
entidades territoriales. A partir de esta consideración, la jurisprudencia de
esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos son exigibles judicialmente,
entre otros mecanismos a través de la acción pública de inconstitucionalidad,
como que los mismos conforman el núcleo esencial del grado de autonomía
de los entes territoriales, el cual opera como límite a la actividad
legislativa referida a la definición concreta de las competencias de esos
entes. Al respecto, la Sala ha señalado que “el núcleo esencial de la
autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos
indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los
poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer
sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por
parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de
gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad
territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la
facultad de dirección política que ostentan.”[3]
6.
Se ha indicado que la Constitución confiere al legislador la competencia para
regular el grado de autonomía de las entidades territoriales, esto a partir de
la justificación que confiere el contenido y alcance del principio de Estado
unitario. No obstante el carácter amplio de ese ámbito de producción
normativa, concurren al menos dos clases de límite al ejercicio de dicha
potestad. El primero, relativo a la prescripción misma de la autonomía
territorial, que al hacer parte de la definición del Estado constitucional no
puede ser sustituida por medidas amparadas exclusivamente en la total
centralización del ejercicio del poder político. A este respecto, en la
sentencia C-894/03,[4]
el Pleno indicó: “… la autonomía actúa como un principio jurídico en materia
de organización competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor
medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que
justifiquen su limitación en cada caso concreto. De tal modo, puntualizó la Corte, lo que le está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de
autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro.
Dentro de esa línea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual
las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en
materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de
distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés
superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no
justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de
tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según
sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la
autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y
proporcionadas.”
A
estos criterios, la jurisprudencia ha sumado la existencia de una razón
suficiente para la medida que limita el grado de autonomía de la entidad
territorial. En ese sentido, se tiene que la evaluación en sede judicial de
las normas que inciden en los derechos de las entidades territoriales responde
a una metodología similar a la utilizada por la Corte para determinar la validez constitucional de las restricciones de los derechos
constitucionales. Así, deberá dilucidarse en cada caso concreto si la
restricción (i) responde a un fin constitucionalmente legítimo, equivalente a
un principio de razón suficiente; (ii) es admisible como instrumento para
cumplir ese fin; y (iii) no afecta desproporcionadamente otros derechos,
principios o valores constitucionales, lo que en el asunto analizado
corresponde al núcleo esencial integrado por los derechos de las entidades
territoriales.
El
segundo, que en realidad es un desarrollo particular del límite anterior,
radica en la satisfacción de los derechos antes mencionados, de modo que el
legislador tiene vedado, so pena de inconstitucionalidad, proferir mandatos que
impidan el ejercicio efectivo de tales prerrogativas. Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, “el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte
del Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la
identidad misma de la Carta, dado que es expresión de dos principios
constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del
municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el
ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiaridad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.