Sentencia C-889 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-889-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-889/06 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificación requiere iniciativa gubernamental o aval del Gobierno ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación por norma objetada, puesto que órgano asesor ya había sido creado Aun cuando el texto del artículo 4 expresamente señala la creación del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud como organismo asesor del gobierno, ya había sido creada por el Decreto 1849 de 1992, tal como lo señala el Procurador General de la Nación. En efecto, en el mismo proyecto de ley, el legislador establece en el parágrafo 2 del artículo 6, que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sustituye, “para todos los efectos,” al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, que era el organismo asesor y coordinador de los Ministerios de Salud, Educación y Trabajo, para el desarrollo de los recursos humanos en salud, el cual estaba adscrito al Ministerio de Salud. El proyecto de ley objetado tampoco establece ninguna modificación de la adscripción del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, por lo que a la luz de lo que establece la Ley 790 de 2002, que fusionó los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y conformó el Ministerio de la Protección Social, debe entenderse que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud continúa adscrito al Ministerio de la Protección Social. Tampoco modifica la estructura de la administración el que el proyecto de ley defina la periodicidad de las reuniones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud en el parágrafo 1 del artículo 6 del proyecto. Por lo anterior, dado que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud ya había sido creado en 1992, que ni los artículos 4, 5 y 7, ni los parágrafos 1, y 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara alteran la adscripción de ese organismo asesor, y que la participación de particulares en el Consejo no altera su naturaleza, resultan infundadas las objeciones presidenciales a estos artículos. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Funciones ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación al asignar a órgano asesor funciones propias de un Ministerio Examinado el lenguaje empleado en el artículo 6 del proyecto, encuentra la Corte que los literales d), e), f), g), h), y j), en los cuales el legislador utilizó las expresiones “definir”, “escoger”, “establecer”, “participar”, y “concertar”, no son compatibles con la función meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. Estas funciones, así enunciadas y configuradas, implican la adopción de una decisión, la definición de un elemento de la política o, la designación de un funcionario, lo que corresponde al ámbito de funciones propias del Ministerio de la Protección Social. Por lo cual, la asignación de estas funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sí constituye una modificación de la estructura de la administración nacional para la cual se requería de la iniciativa o el aval del gobierno. OBSERVATORIO DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Creación modifica estructura de la administración central En el artículo 8 del proyecto, el legislador creó expresamente un observatorio de talento humano en salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, que sería administrado y coordinado por el Ministerio de la Protección Social. De conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia citada en el aparte 4.2. de esta sentencia, la creación de este observatorio, constituye una modificación de la administración central que requería de la iniciativa gubernamental o su aval. En efecto, (i) el artículo 8 contiene la manifestación de voluntad del legislador de crear una nueva entidad, en tanto dice expresamente “Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud”. (ii) Esa “instancia,” también por voluntad del legislador, tiene un carácter técnico, en tanto que el artículo 8 establece que tiene “por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización”; adicionalmente (iii) el legislador definió que se trataba de “una instancia del ámbito nacional y regional,” (iv) para cuyo funcionamiento, el artículo 8 le asigna dos nuevas funciones al Ministerio de la Protección Social, como quiera que establece que su “administración y coordinación estará a cargo” de este Ministerio y (v) tales funciones de administración de una instancia nacional y regional no se encuentran dentro del ámbito actual de las funciones del Ministerio. Aun cuando la actividad de observar el talento humano en salud hace parte de las funciones actuales del Ministerio de la Protección Social y tal actividad puede contribuir a mejorar la calidad de la prestación del servicio de salud, esta función es distinta de la de administrar y coordinar una instancia específica del ámbito nacional y regional. Sin embargo, el observatorio creado por el artículo 8 no fue definido exclusivamente como una actividad de observar, a partir de la estructura y el personal ya existente. Tal como ha sido concebido en el proyecto introduce una modificación a la estructura de la administración central. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Carácter previo de sus recomendaciones El carácter previo de una recomendación no hace que su contenido sea obligatorio. La exigencia de un concepto o de una recomendación previa a la adopción de una decisión por parte de la Administración, sólo establece el procedimiento a seguir para la adopción de dicha decisión, pero no obliga al gobierno a seguir las recomendaciones o a compartir el concepto. Sin embargo, es cierto que el requisito de que exista concepto previo es una limitación para el ejercicio de la función en la medida en que ésta depende de que el concepto o la recomendación haya sido proferida. Cabe preguntarse si dicha limitación implica una modificación de la estructura de la administración nacional. En el caso del artículo 12, ni el texto del artículo, ni el contenido de las funciones consultivas y asesoras del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud definidas en otros artículos del proyecto, permiten concluir que tales recomendaciones restringen la capacidad de decisión del Ministerio. El concepto previo constituye un elemento de juicio que permitirá al gobierno adoptar una decisión razonada, pero no modifica ni traslada las funciones decisorias del Ministerio al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación por exigir concepto previo de órgano asesor ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación por cambio de naturaleza de órgano asesor/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación por norma que establece que concepto de órgano asesor debe ser “favorable”/MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Aprobación programas académicos del área de salud En el caso del artículo 13, si bien también se refiere a un concepto previo, el legislador adicionó la expresión “favorable” para calificar el tipo de concepto previo que debe preceder la adopción de la decisión. Esta expresión condiciona la aprobación de los programas académicos y prácticas formativas del área de la salud, a que dicho concepto previo sea favorable, y de esta manera invade la facultad de decidir del Ministerio de Educación Nacional al punto de excluir cierto tipo de alternativas de su ámbito competencial. En esta medida, la expresión “favorable” empleada en el artículo 13 del proyecto, modifica las funciones del Ministerio de Educación Nacional. Esta expresión también modifica la estructura de la administración central porque al hacer obligatorio el concepto, modifica la naturaleza meramente asesora que tenía el Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud (creado mediante Decreto 1849 de 1992), y sustituido por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y lo convierte en una instancia decisoria. Por lo tanto, a la luz de lo que establecen los artículos 154 y 150, numeral 7 de la Carta, no podía ser introducida por el Congreso sin contar con la iniciativa o el aval del gobierno. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Carácter no obligatorio de sus recomendaciones/CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Posibilidad de hacer recomendaciones al Ministerio de Educación Nacional para la inspección, vigilancia y control de programas de formación en salud Según lo que establece el artículo 15 del proyecto, las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, en cuanto a la calidad de los programas de formación del área de la salud, servirán para que el Ministerio de Educación Nacional defina las prioridades de inspección, vigilancia y control de dichos programas. Nada en el texto del artículo 15 modifica el carácter no obligatorio de las recomendaciones del Consejo. Los resultados de las evaluaciones que realicen los comités técnicos del Consejo sobre la calidad de los programas y prácticas en el área de salud, constituyen un insumo para la definición de prioridades de vigilancia, inspección y control de la calidad de programas de formación que haga el Ministerio de Educación, pero no lo obligan, ni condicionan la definición de tales prioridades. Por lo tanto, no modifican las funciones propias del Ministerio, ni alteran la estructura de la administración central. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Carácter de órgano asesor y consultivo CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Emisión de concepto técnico para establecer tarifas de servicios de salud ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación por cambiar funciones de Ministerio Según lo que establece el artículo 14 del proyecto de ley, el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud establecerá y mantendrá actualizados los criterios de calidad con los cuales serán evaluadas las prácticas formativas del área de la salud de los hospitales universitarios. Tales criterios, se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. El empleo de las expresiones “establecer”, y “mantener actualizados”, va más allá de la función meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, ya que implica la adopción de un criterio de obligatoria aplicación para el Ministerio de Educación Nacional al momento de evaluar las prácticas formativas en los hospitales universitarios, como quiera que tales criterios deben ser integrados a las normas, procesos y procedimientos que aplique este Ministerio para el registro calificado de los programas de formación del área de salud. Por ello, esta disposición modifica funciones propias del Ministerio de Educación Nacional, y constituye una transformación de la estructura de la administración nacional para la que se requería de la iniciativa o el aval del gobierno. Referencia: expediente OP-090 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud” Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de septiembre de 2006, la presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo 2. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.” 3. Que vencido el término probatorio, las pruebas solicitadas fueron allegadas de manera incompleta al proceso de la referencia, por lo que mediante Auto del 29 de septiembre de 2006 se requirió a los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006. 4. Que mediante Oficio No. 145-06, del 29 de septiembre de 2006, la Secretaría del Senado de la República informó que las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, correspondientes a las sesiones plenarias en las que se anunció la votación del informe de objeciones y se aprobó efectivamente dicho informe se encontraban en proceso de publicación en la Imprenta Nacional. 5. Que mediante Auto del 2 de octubre de 2006 se requirió al Secretario de la Cámara de Representantes para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006 y enviara las pruebas solicitadas en el Auto de 25 de septiembre de 2006. 6. Que el 4 de octubre de 2006, debido a que en el expediente no reposaban las pruebas requeridas para poder determinar si se cumplió con el procedimiento exigido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales, la Corte Constitucional se abstuvo de decidir y apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y dispusieran que fueran enviados a esta Corporación, dentro de los tres días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso. 7. Que mediante Oficio No. SG-2346-06, del 3 de octubre de 2006, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a la Corte las Gacetas No. 371 y 372 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones de los días 22 y 29 de agosto de 2006, en las que se hizo se el anuncio previo y se votó el informe de objeciones, respectivamente. 8. Que mediante Oficio No. 162-06 del 24 de octubre de 2006, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones en las que la Plenaria del Senado hizo el anuncio previo y se aprobó el Informe de objeciones. Descripción del trámite legislativo seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales Con base en las pruebas que obran en el expediente, el trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara fue el siguiente: - Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara al señor Presidente de la República, el día 14 de junio de 2006 y recibido por éste, fue devuelto el 30 de junio de 2006 al Congreso sin la correspondiente sanción, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.[1] - El 15 de agosto de 2006, la Comisión Accidental designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los senadores Aurelio Irragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Dieb Maloof Cuse y Manuel Enríquez Rosero Mesías, registró en la Secretaría del Senado de la República el informe de objeciones en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara y allanarse en relación con dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue publicado el 16 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 292 de 2006.[2] - Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario del Senado de la República anunció la discusión y aprobación del Informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, en la sesión del 22 de agosto de 2006, según consta en el Acta de Plenaria No. 08 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 400 de 2006.[3] - El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del día 23 de agosto de 2006, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta de Plenaria No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta No.401 de 2006.[4] - El 16 de agosto de 2006, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por Eduardo Benítez M., Jaime Restrepo Cuartas, Elías Raad Hernández y Venus Albeiro Silva Gómez, registró en la Secretaría de la Cámara de Representantes, en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara y aceptar dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue publicado el 18 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 298 de 2006.[5] - El Secretario de la Cámara de Representantes anunció al final de la sesión plenaria del 22 de agosto de 2006 dentro de los “proyectos para el otro martes a las tres de la tarde,” el informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, con el fin de cumplir lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según consta en el Acta de Plenaria No.07 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2006. [6] - El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 29 de agosto de 2006, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2006.[7] - El Presidente del Senado remitió el 13 de septiembre de 2006 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA A continuación la Corte transcribe los apartes del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara objetados por el Presidente, subrayando los apartes cuestionados en el texto definitivo aprobado por el Congreso de la República:[8] LEY N°_____ “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”. (…) CAPITULO II Organismos de apoyo para el desarrollo del talento humano en salud Artículo 4. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, para la definición de políticas encaminadas al desarrollo del Talento Humano en salud. Artículo 5. De la integración. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estará integrado por los siguientes miembros: a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado; b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien lo presidirá; c) Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los programas del área de la salud, uno del sector público y otro del sector privado; d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones educativas con programas de educación no formal en el área de salud; e) Un (1) representante de los egresados de los programas de educación superior del área de la salud; f) Un (1) representante de las asociaciones de las ocupaciones del área de la salud; g) Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de programas del área de la salud; h) Un representante de las asociaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS); i) Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS) o quien haga sus veces. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la escogencia de los representantes de los literales, c), d), e), f), g), h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será alternado entre instituciones educativas públicas y privadas. Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Nacional de Profesiones de la Salud ‑Assosalud, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Universidades, Ascun, el coordinador de Conaces de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán asesores permanentes de este Consejo. Parágrafo 2. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La Secretaría técnica presentará los estudios que realizan las comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el soporte técnico al Consejo. Parágrafo 3. Para el estudio y análisis de los diferentes temas objeto de su competencia, el Consejo Nacional del Talento Humano contará con una Sala Laboral y una Académica. Artículo 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento y organización; b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente; c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria; d) Escoger terna para la designación del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del área de la salud del Conaces; e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios de práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación docencia servicio que efectúen los diversos programas del área de la salud; f) Definir lineamientos que orienten las políticas de formación y desempeño del personal auxiliar en Salud; g) Promover y proponer las políticas que orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud; h) Participar en la concertación de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud; i) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas; j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definición de políticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administración, distribución, gestión, planificación y regulación del Talento Humano en salud; k) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación; l) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley. Parágrafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades. Parágrafo 2. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud. Parágrafo 3. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor. Artículo 7. De los Comités de Talento Humano en Salud. El Consejo Nacional de Talento Humano en salud, estará apoyado por los siguientes comités: · Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud. · Un comité de Auxiliares en salud. · Un comité de Talento Humano en salud ocupacional · Un comité de las culturas Médicas Tradicionales · Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias · Un comité de Ética y Bioética. Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 1: El comité para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estará conformado entre otros por los siguientes comités: a) Medicina Tradicional China; b) Medicina ayurveda; c) Medicina Naturopática y d) La Medicina Homeopática. Parágrafo 2: El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará su funcionamiento. Artículo 8. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social. El observatorio tendrá por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización. (…) Artículo 12. De la pertinencia de los programas del área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de cada disciplina, realizará el análisis de la pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formación del área de la salud, de manera que estos respondan a las necesidades de la población. Los resultados de este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituya. Para efectos de la formación del Talento Humano de que trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia y competencias. Pertinencia: Es la característica de un programa educativo en el área de la salud para responder a los requerimientos de formación en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la población, sean estos actuales o previsibles en el futuro. Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y el saber hacer. CAPITULO III Características de la formación del talento humano en salud Artículo 13. De la calidad en los programas de formación en el área de la salud. El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área de la salud. Los programas académicos del área de la salud serán aprobados previo concepto favorable de la evaluación sobre prácticas formativas definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la relación docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación de las condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 1. Los programas de formación en el área de la salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. En cualquier caso la Institución de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente. Se consideran escenarios de práctica del área de la salud: 1) los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población; 2) otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la institución formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formación del Talento Humano en salud. Parágrafo 2. El hospital Universitario es una Institución Prestadora de Servicios de Salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación, investigación y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: a) Manifestar explícitamente dentro de su misión y objetivos, su vocación docente e investigativa; b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y mantener esta condición durante la ejecución de los convenios de docencia-servicios; c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formación de personal de salud establecidos; d) Tener convenios o contratos de prácticas formativas con instituciones de educación superior legalmente reconocidas que cuenten con programas acreditados de pre y postgrado en el área de la salud y cuyas facultades aporten al Hospital personal capacitado vinculado directamente a ella en su planta docente; e) Garantizar la acción conjunta del personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa, para que desarrollen el componente de prácticas formativas de los programas de pre y postgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al número de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio; f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y postgrado, mínimo con las especialidades médicas básicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud pública del país; g) Cumplir con todos los criterios de evaluación de las prácticas formativas establecidos por la autoridad competente; h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales; i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de salud de la población de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por Colciencias; j) Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación; k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades médico quirúrgicas establecerá los requisitos de vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa; l) Disponer de espacios para la docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formación y al número de estudiantes. El Hospital dispondrá de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de práctica. Artículo 14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, serán establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de la salud. Artículo 15. De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con el concurso de sus comités, analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la Educación Superior y propondrá al Ministerio de Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección, vigilancia y control de los programas de formación del área de la salud. Artículo 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud. El Ministerio de Educación Nacional en articulación con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promoverá la creación de programas de educación del área de la salud que corresponda a las necesidades del país, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. CAPITULO IV Del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del talento humano en salud (…). Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos; 2) Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional. Parágrafo 1. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Único Nacional. Parágrafo 2. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un periodo de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado, o acreditar mínimo 10 años de experiencia. Parágrafo 3. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida. Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 4. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de los profesionales, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud. Artículo 19. Del ejercicio de las Medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado. Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Parágrafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas técnicas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico. Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina adyurveda, medicina naturopática y la medicina homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura, moxibustion, terapias manuales y ejercicios terapéuticos. (…) CAPITULO V Del desempeño del talento humano en salud (…) Artículo 28. Políticas para el desempeño. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud recomendará al Gobierno Nacional las políticas y estrategias relacionadas con el desempeño del Talento Humano que labora en salud en el sector público. Artículo 29. De las tarifas para la prestación de Servicios. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas mínimas expresado en salarios mínimos diarios legales, para la prestación de servicios en armonía con el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la autonomía profesional. Deberá, además dicho manual contar con concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser expedido dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley. La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces, deberá imponer sanciones al incumplimiento de la aplicación del manual tarifario definido por el Gobierno Nacional. (…) CAPITULO VII Disposiciones finales Artículo 39. Nuevo. A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades públicas del sector salud deberán destinar como mínimo un dos (2%) del presupuesto de inversión para capacitación de su personal científico en los términos que reglamente el Gobierno Nacional. (…) III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Gobierno, por medio de los Ministros de Protección Social, Diego Palacio Betancourt, y Educación, Cecilia María Vélez White, objetó el Proyecto de Ley No. 24 de 2004 Senado; 404 de 2005 Cámara por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte transcribe los argumentos del Gobierno: (…) Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 24 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud. 1. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD 1.1. Consejo Asesor – Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 del proyecto de ley. El parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que en la administración pública pueden existir otros organismos consultivos o coordinadores para toda la administración o parte de ella, con carácter temporal o permanente y con representación de entidades estatales y eventualmente del sector privado, los cuales deben ser creados por la ley. La creación de estos órganos corresponde al Congreso, con la iniciativa del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que por tratarse de un órgano que por disposición de la Ley 489 de 1998, tiene la característica de ser consultivo o coordinador de determinada política estatal de carácter estructural y estratégico y que hace parte de la estructura de la administración pública debió tener origen e iniciativa del Gobierno. Por lo anterior, se considera que los artículos que se enuncian a continuación contrarían el artículo 154 constitucional, pues modifica la estructura de la administración nacional por iniciativa parlamentaria, cuando la iniciativa para ejercer tal atribución debe ser de origen gubernamental: Artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 28 y 29; el artículo 8°, en el aparte en que se refiere a que “el observatorio tendrá por objeto apoyar al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud (CNTHS)”; el artículo 13, en los apartes en que se refiere al Consejo Nacional de Talento Humano en salud así: “El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área de la salud”. En el aparte en que se señala: “Los programas académicos del área de la salud serán aprobados previo concepto favorable de la evaluación sobre prácticas formativas definidas en relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud”. El artículo 14 en cuanto señala que “los criterios de calidad, desarrollados en el modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, serán establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrarán a las normas y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los programas de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de salud”. El artículo 15 en cuanto establece que: “El Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, con el concurso de los comités, analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de Calidad de la Educación Superior y propondrá al Ministerio de la Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección, vigilancia y control de los programas de formación del área de la salud”. El artículo 16 en el segundo inciso en cuanto establece que “El Ministerio de Educación Nacional en articulación con el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, promoverá la creación de programas de educación del área de la salud que corresponde a las necesidades del país, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. En el artículo 19 en el aparte que se refiere: “Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud”. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que si bien dicho consejo se creó como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter consultivo permanente, dentro de sus funciones se determinaron actividades propias de los Ministerios de la Protección Social y de Educación, que no se pueden enmarcar en las de un organismo asesor o consultor como las señaladas en los literales d), e), f), g), h) i), j) del artículo 6° del proyecto ni las señaladas en el artículo 12: En cuanto sus recomendaciones se vuelven previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994, las normas que la modifiquen o sustituyan. En el artículo 13: en cuanto la aprobación de los programas académicos en salud serán aprobados previo concepto favorable de la evaluación sobre prácticas formativas definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. El artículo 15: en cuanto la priorización de la inspección, vigilancia y control de los programas de formación para el área de la salud por parte del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 29: en cuanto para la fijación de las políticas por parte del Gobierno Nacional y la definición de las Tarifas, se requiere que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud dé concepto técnico al Ministerio de la Protección Social. 1.2 Compensación de requisitos de formación profesional por experiencia en el sector salud parágrafo 2° del artículo 18 del proyecto de ley. Se considera que el parágrafo 2° del artículo 18 del proyecto de ley contraría el artículo 11 de la Constitución, por cuanto el legislador debe propender porque las decisiones y acciones que guarden relación con la vida y la salud de las personas tomadas y ejecutadas por el personal que posea la mayor y mejor capacitación en el área médica y paramédica, deben propender el logro de los objetivos de eficacia y eficiencia que han de estar presentes en la prestación del servicio público de la salud. En el sector público no aplican las equivalencias de la experiencia por la especialización que se requiere para el desempeño de un cargo en el área de la salud, por cuanto se ha considerado que en tratándose de la recuperación de la salud del ser humano, cuando presenta enfermedades que ponen en riesgo su vida la ley debe exigir el título de postgrado o especialización en ciertas ramas de la medicina, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la vida y a la salud. Sobre la prohibición de aplicar equivalencias de experiencia por especialización en áreas de la salud, la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 2002, expresó: “(…) “La Corte encuentra que, en este caso específico, los empleados que trabajan en el campo médico-asistencial no se encuentran en similares condiciones a aquellos que ejercen sus labores en otras esferas, debido a los intereses y derechos fundamentales comprometidos en la prestación del servicio de salud, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud y, en tal virtud, la diferencia de trato se halla plenamente justificada. Claro es que con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental que es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reunión o asociación, etc. Esto hace que la vida y su protección no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas, justificándose a la vez el que no todos puedan cuidarla, y mucho menos en sus momentos más críticos, como sucede cuando el paciente se halla en cuidados intensivos. Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecución de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y específicos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto –la salud de las personas, tanto física, como mental–, y los bienes jurídicos que están de por medio, protegidos por la Carta Fundamental. Esta Corporación, al referirse a la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer la profesión médica, sostuvo: “(...) el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que este cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce”. Esto, aunado a la competencia que tiene el Legislador para establecer los requisitos propios del ejercicio de cargos públicos, sustenta su facultad para determinar la inaplicación –en los casos vistos– de las equivalencias consagradas en los Decretos 1569 y 2305 de 1998. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la exclusión plasmada en la norma impugnada se justifica, toda vez que la función que ejercen los servidores del Estado en el área médico-asistencial requiere una mayor preparación, tanto teórica como práctica y por tanto, debe ejercerse sobre ella un control más severo, en virtud de la responsabilidad superior que les ha sido encomendada. En consecuencia, se declarará la constitucionalidad del parágrafo del artículo 32 del Decreto 1569 de 1998. (…)” 1.3 Artículo 39 del proyecto de ley –Inconstitucionalidad por vicios de forma. Este artículo no fue discutido en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 2005, tal como consta en la Gaceta del Congreso número 28 del 3 de febrero de 2006, donde se señala que se aprobaron 39 artículos, sin embargo, en la Gaceta del Congreso número 91 del 28 de abril de 2006, donde se publicó el texto aprobado del Proyecto de ley número 404 de 2005 Cámara- 24/04 Senado en segundo debate en sesión plenaria de Cámara el 15 de diciembre de 2005, aparecen 40 artículos. Además el artículo 39 “nuevo” no se publicó en la ponencia propuesta para segundo debate en la plenaria de la Cámara del mencionado proyecto y el pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso número 886 del 9 de diciembre de 2005, ni en la ponencia y texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima de Cámara del Proyecto de ley número 404 de 2005 Cámara, 24 de 2004 Senado y pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso número 752 del 31 de octubre de 2005. Por lo tanto, podría existir inconstitucionalidad por vicio de forma, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, como en la Sentencia 754 de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la cual señaló: (…). “Con base en lo que hasta aquí se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulación que en la Constitución de 1991, si bien se relativiza el principio de la identidad, se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1. En la Comisión Permanente de una Cámara. 2. En la sesión plenaria, luego. 3. En la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara. 4. En su plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que contempla la Constitución y la ley. “Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en primer debate” (El resaltado fuera del texto). Sobre el principio de publicidad de los proyectos de ley, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis, indicó: (…) “En dicha sentencia la Corte hizo énfasis en que: i) La garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las disposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario; ii) Que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados por lo que esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido; iii) El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada Cámara, con su publicidad en el órgano oficial de comunicación del legislativo que es la gaceta del congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (C. P. P., artículo 57). Igualmente las ponencias con las modificaciones al texto que ellas propongan deben publicarse de la misma manera como lo indica el artículo 156 del reglamento del Congreso. No obstante para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa, que los va a discutir; iv) En cuanto a las preposiciones de enmienda o a las preposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constitución, ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la referida Gaceta del Congreso, pero si su lectura íntegra previamente a la votación (artículos 125 y 131 del reglamento del Congreso), v) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones puedan llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatido y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por estos, y que vi) No basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso y completo. (El resaltado fuera del texto). (…) En este orden de ideas, no resulta procedente la sanción presidencial de este texto, dado que él incluye un aparte que en realidad fue totalmente ajeno al trámite legislativo. Su inclusión carece de soporte alguno y por ende, no podía ser tenido en cuenta para la conciliación que finalmente lo incluyó como parte del proyecto. De otra parte, esta novedad al proyecto de ley, evidentemente implica un costo fiscal, dado que pretende disponer de los recursos de las entidades públicas del sector salud, sin consideración alguna de los presupuestos de dichas entidades y se incluyó sin el necesario aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tener en cuenta que algunas de dichas entidades no pertenecen al sector central, por lo cual se dispone de recursos de las entidades territoriales, aspecto ajeno al nivel central, y que como lo ha señalado la Corte Constitucional sólo procede si previamente se ha dotado a dichas entidades de los recursos correspondientes. (…) IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA En el informe conjunto presentado por la Comisión Accidental nombrada para estudiar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, y conformada por los senadores Aurelio Irragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Dieb Maloof Cusé, Manuel Enríquez Rosero Mesías, y por los Representantes a la Cámara Eduardo A. Benítez M., Jaime Restrepo Cuartas, Elías Raad Hernández, Venus Albeiro Silva Gómez, se acogen las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno contra el parágrafo 2º del artículo 18 y el articulo 39 del proyecto. Respecto de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29, el informe considera que se trata de objeciones infundadas por lo cual insiste en su aprobación. Este informe fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República el día 24 de agosto de 2006[9] y el 29 de agosto de 2006 en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[10] A continuación se trascriben los apartes pertinentes del informe conjunto. (…) 1. Objeciones por inconstitucionalidad 1.1 Consejo Asesor artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 Proyecto de ley número 404 de 2005 Cámara, 024 de 2004 Senado y sus Acumulados 76 y 77 de Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. El Gobierno Nacional objeta esta iniciativa legislativa aduciendo razones de inconstitucionalidad en su texto, inicialmente, con relación a los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12, 13, 15, 16, 19, 28 y 29 en los cuales se crea, conforma y define el funcionamiento del Consejo Nacional del Talento Hu...

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