Sentencia C-887 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-887-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-887/02 LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Intervención de transparencia internacional UNIDAD NORMATIVA-Integración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Diseño de mecanismos para transparencia e imparcialidad/FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad/PROCESO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad PROCESO DE CONTRATACION PUBLICA-Creación de herramientas legales que impriman transparencia CORRUPCION EN GESTION PUBLICA-Intervención de transparencia internacional/CORRUPCION EN GESTION PUBLICA-Intervención de ONG CONTRATACION ESTATAL-Control ético a través de pactos anticorrupción PROCESO DE LICITACION PUBLICA-Convenios de comportamiento de no soborno NORMA LEGAL-Falta de claridad en redacción NORMA LEGAL-Oscuridad y ambivalencia PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance Según lo dispuesto en el artículo 209 Superior, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse, entre otros, conforme al principio de igualdad, que en el campo de la contratación estatal se traduce en el derecho que tienen todos los sujetos interesados en una licitación a estar en idénticas condiciones y a gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicación o formalización del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la administración pública el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea más favorable para el interés público. En este sentido, la igualdad entre los licitantes indudablemente constituye una manifestación del principio constitucional de la buena fe, pues le impone a todas las entidades públicas la obligación de obrar con lealtad y honestidad en la selección del contratista. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance respecto de oferta más favorable El reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica así mismo que el legislador al configurar el régimen de contratación estatal establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a la administración seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta más favorable, mediante la fijación de reglas generales e impersonales que presidan la evaluación de la propuestas y evitar incluir cláusulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o interés hacia cualquier proponente, sin entrar a predeterminar, claro está, al sujeto -persona natural o jurídica- con quien ha de celebrarse el correspondiente contrato. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROPONENTES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE OFERENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Señalamiento expreso por legislador de entidad a contratar PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-Selección de propuesta más favorable para monitoreo LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-No establecimiento de criterios de intervención de transparencia internacional y demás organizaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-No intervención de ONG nacionales en labor de monitoreo LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Vigilancia por Contraloría y Procuraduría/LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Control preventivo GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Control y vigilancia ciudadana GESTION PUBLICA-Control y vigilancia ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES-Intervención no sujeta a condición ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES EN GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-No contratación por la administración LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Reserva documental DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones por ley/DOCUMENTO PUBLICO-Reserva DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites establecidos por la Constitución y la ley ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No es absoluto DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestación del derecho de petición ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS EN CONTRATACION ESTATAL-Establecimiento legal de reserva DOCUMENTO PUBLICO-Establecimiento legal de reserva PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad El principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, tiene por finalidad racionalizar el proceso legislativo en tres frentes distintos: en primer lugar, buscando que exista un control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en virtud de lo establecido en la norma superior los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes están autorizados para rechazar las iniciativas que incumplan ese principio; en segundo lugar, garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación de la ley pues con la inclusión de este principio se evita la aprobación de normas no consideradas en los debates parlamentarios; y, en tercer lugar, por sus implicaciones en la intensidad del control constitucional pues se impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democrático de modo que por preservar la vigencia de este principio no se sacrifique la capacidad de configuración jurídica del Congreso de la República. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones SERVICIO DE COMUNICACION PERSONAL PCS-Regulación normativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGULACION DE SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL PCS-Falta de conexidad respecto de destinación del valor del recaudo ACCION DE TUTELA-Importancia DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios de definición/DERECHOS FUNDAMENTALES-División en títulos y capítulos y orden del articulado no es norma constitucional vinculante Los derechos fundamentales objeto del ejercicio de la acción de tutela no son únicamente los rotulados en la Constitución Política con este título, pues según la jurisprudencia “El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda" científica y razonada por parte del juez”. Al efecto, esta Corporación en diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisión ha establecido los criterios para la definición de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona “todo ello partiendo del supuesto según el cual la división en títulos y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el intérprete, pues ello no fué aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento”. ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN ACTUACION DEL ESTADO-No señalamiento legislativo de derechos que solo pueden invocarse PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación Referencia: expediente D-4019 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9, 16 y 17 (parciales) de la Ley 555 de 2000, “Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones”. Actor: Néstor Raúl Correa Henao Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES El ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, y 242-1 de la Carta Política, demandó parcialmente los artículos 5, 9, 16 y 17 de la Ley 555 de 2000. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda, a la Ministra de Comunicaciones, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM-, a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL, al Fondo de Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 43.883, subrayando los segmentos normativos impugnados. LEY 555 DE 2000 (febrero 2) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones. DECRETA: ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACION. “(...) PARAGRAFO. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción. La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la adopción de decisiones. Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados. ARTICULO 9o. DE LA CONTRATACION. “(...) 2. Transparencia. Toda la documentación relativa al proceso será pública, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados parciales y finales se publicarán en medios de comunicación de amplia circulación y difusión. El Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicación de amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de subasta. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación de amplia circulación y difusión el resultado de la adjudicación. ARTICULO 16. RECAUDOS. El recaudo total de los pagos iniciales que efectúen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el artículo 11 de la presente ley lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales. Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo de Comunicaciones. Dicho aporte será efectuado en la fecha en que establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a más tardar tres años después de su creación y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean establecidos. Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que trata el artículo 12 de la presente ley, se destinarán al fomento de programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, al igual que los pagos periódicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin. ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO. “(...) PARAGRAFO 2o. Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares. Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular. Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal. III. LA DEMANDA El actor fundamenta la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas en las siguientes razones: En relación con el inciso primero del parágrafo del artículo 5º que establece que en la licitación de adjudicación de los sistemas de comunicación personal PCS, intervendrá “Transparencia Internacional directamente o a través de su filial Transparencia Colombia, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato discriminatorio y evitar cualquier forma de corrupción", considera que vulnera el artículo 13 de la Carta Política y los artículos 333 y 334 Superiores que consagran la libre competencia económica, toda vez que el legislador seleccionó directamente a un contratista privilegiando a una entidad internacional y discriminando a los colombianos de realizar licitaciones a fin de evitar la corrupción en los procesos de concesión para la prestación de servicios PCS. Igualmente considera que el parágrafo mencionado viola los artículos 40, 103, 267, 268, 269, 270, 272, 273 y 277 de la Constitución, por cuanto de un lado priva a los organismos de control, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, de sus funciones fiscales y disciplinarias, y de otro lado impide que los particulares puedan ejercer el derecho político a participar en el control de la gestión pública, en este caso como veedores ciudadanos en el monitoreo de la transparencia del proceso de licitación y adjudicación de los servicios PCS. Para el actor, el citado parágrafo infringe también los artículos 113 y 136 numerales 1º - 4º, por cuanto el Congreso de la República se inmiscuyó en un asunto privativo de otra autoridad como es la Rama Ejecutiva, al usurpar sus funciones para adjudicar contratos sin tener en cuenta el principio de la separación de poderes, pues en este caso no se trata de ninguna colaboración armónica sino de una intromisión en competencias ajenas. En su criterio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 in fine Superior el Congreso tiene la facultad constitucional para expedir el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y en especial de la administración nacional, actualmente contenido solamente en la Ley 80 de 1993, disposición que es vulnerada por el legislador con la norma acusada al seleccionar directamente a un contratista desconociendo las generales reglas de juego que él mismo había diseñado en dicho estatuto y en ejercicio del citado mandato constitucional. Respecto al penúltimo inciso del artículo 5 y al numeral 2º del artículo 9, acusados, el primero que dispone que la organización dedicada a la lucha contra la corrupción que intervenga en la licitación y adjudicación de las licencias de PCS tendrá acceso a los documentos “aún reservados”, y en el segundo que prescribe que en ese mismo proceso de contratación se respetará el principio de transparencia, de suerte que toda la documentación será pública “salvo en los casos en que haya expresa reserva legal”, el actor considera que infringen los artículos 6 y 29 de la Carta Política que regulan el principio de legalidad y debido proceso, porque en su parecer una licitación como la de los PCS está enmarcada por unas normas jurídicas que configuran sus reglas de juego, una de las cuales es el principio de transparencia y publicidad que tiene piso constitucional y legal para los contratos, marco jurídico sobre el cual debe seguirse un proceso de selección de contratista. Para el demandante la norma es confusa, por cuanto el artículo 5° acusado se refiere a documentos reservados, y el artículo 9° en lo impugnado hace alusión a documentos que tengan expresa reserva legal, cuando en realidad solo puede presentarse una de dos hipótesis: que ya existe esa reserva legal o que dicha reserva no estuviere establecida pero la norma bajo estudio la está consagrando. Si fuere lo primero, la norma sería no solo innecesaria por repetitiva sino también falsa toda vez que no existe reserva legal para una licitación, salvo para algunos casos de asuntos militares, y además no hay ley que establezca reserva legal en temas de telecomunicaciones Y si fuere lo segundo, la norma también resulta inconstitucional, porque dentro de los 20 artículos que contiene la Ley 555 de 2001 no se crea reserva legal alguna, quedando abierta la puerta para que el Ministerio de Comunicaciones convierta a su arbitrio ciertos documentos en reservados, sembrando de esta manera inseguridad jurídica. En su parecer, la reserva a la que aluden los artículos citados vulneran el núcleo esencial de los derechos de petición, acceso a los documentos públicos y publicidad, por cuanto la administración en cualquier momento podría restringirlos para darle cumplimiento a estas normas. Así mismo dichas disposiciones también infringen los artículos 84, 152 y 153 Superiores, puesto que para efectos de contratación estatal ya existe la Ley 80 de 1993, de modo que normas sectoriales no pueden exigir requisitos, licencias o permisos adicionales. Además, considera que las restricciones a los derechos fundamentales deben regularse a través de categoría de ley estatutaria, no mediante una ley ordinaria. En cuanto hace a los segmentos censurados del artículo 16 de la Ley 555 de 2000, el demandante considera que vulneran los artículos 13, 158 y 359 de la Carta Política, pues en sus tres primeros denominan aporte a la finalidad del recaudo que se pague por licencia de PCS, para evadir la prohibición constitucional de las rentas de destinación específica. Sin embargo, en el inciso final del citado artículo el legislador al emplear la expresión imperativa “destinarán”, para referirse a dichos aportes, confirma que la norma impugnada consagra una renta de destinación específica. A su juicio, si el pago que hacen lo operadores por la concesión de licencias de PCS ingresa al fondo común de los recursos de la Nación, pero ésta a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace “aportes por el mismo valor” a los patrimonios autónomos que Telecom y Adpostal hayan constituido para el pago de pensiones, quiere significar entonces que dicho pago va destinado exclusivamente a dichas entidades desconociendo la prohibición de las rentas de destinación específica. En su criterio, en la norma acusada el legislador partió en dos momentos la renta de destinación específica, diferenciando el ingreso, de un lado, y el aporte, de otro, como si se tratara de dos operaciones independientes. Por consiguiente, al ingresar el recaudo de la licencia al presupuesto general de la Nación como “ingreso corriente”, la operación es constitucional, pero al disponer la norma demandada a renglón seguido que el monto del valor del recaudo “será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga aportes por el mismo valor”, se está regulando es el gasto público con dineros supuestamente diferentes que no tendrían ninguna relación con los ingresos por la concesión de PCS pero que casualmente coinciden con un mismo valor. En palabras del demandante, “esa separación temporal y conceptual que hace la ley entre un ingreso por una suma y un gasto posterior por la misma suma, no es una coincidencia sino el descuartizamiento artificial de una renta de destinación específica. No puede ser azar que un gasto se base en el monto de una renta que acaba de ingresar del mismo sector de comunicaciones”. Por tal razón, concluye que la distribución de los aportes con destino a cubrir los pasivos pensionales de las empresas estatales de Telecom y Adpostal, no encaja dentro de las tres excepciones que establece el artículo 359 superior, siendo en consecuencia dicha norma inconstitucional. Según el actor, en el precepto impugnado el legislador se tomó la tarea de distribuir ese aporte en forma detallada, asignando el 65% para pensiones de Telecom, el 25% para las pensiones de Adpostal y el 10% restante para el Fondo de Comunicaciones, vulnerando el derecho a la igualdad pues discrimina a los pensionados estatales de los sectores diferentes al de comunicaciones al igual que al resto de los colombianos, toda vez que el gasto público social en educación y salud, que es prioritario por mandato constitucional, se va a ver disminuido en cada peso que se destine a los pensionados del sector de las comunicaciones. Sostiene el demandante que el artículo 16 en lo acusado también vulnera el artículo 158 de la Carta Política sobre unidad de materia, por cuanto la norma demandada regula la financiación del pago pensional para el sector de comunicaciones, aspecto que no tiene nada que ver con el objetivo que persigue la Ley 555 de 2000 que según su artículo 1º está destinada a fijar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación personal. En relación con el aparte demandado del artículo 17 según el cual el afectado por los daños que ocasiona el manejo de la información por parte de los operadores de los servicios de PCS, también puede ejercer la acción de tutela “para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal”, el demandante considera que infringe los artículos 2 y 86 Superiores, por cuanto el legislador no puede entrar a restringir la eficacia de los derechos fundamentales señalando como susceptible de amparo solamente el derecho a la intimidad personal, olvidando que la acción de tutela fue consagrada para proteger todos los derechos fundamentales incluyendo la honra, información y petición. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Comunicaciones El Ciudadano Francisco Florez, obrando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones, intervino en la presente causa para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones: En relación con el inciso primero del parágrafo del artículo 5°, señala que no se vulneran los artículos 13, 333 y 334 Superiores, por cuanto allí no se hace una adjudicación contractual directa sino que simplemente se establece una opción para el Gobierno de acudir a Transparencia Internacional o a su filial Transparencia Colombia o a un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional. Para el interviniente, dicha disposición tampoco vulnera las normas constitucionales relacionadas con las funciones de los órganos de control ni el artículo 136 Superior, pues no excluye sus competencias constitucionales sino que añade un control adicional sin perjuicio de las facultades propias de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, incluyendo el de las veedurías internas y el de la ciudadanía. Además, el Congreso no se está inmiscuyendo en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, pues no está usurpando la facultad del ejecutivo de escoger al respectivo contratista, pues simplemente señala las alternativas que pueden tomar la administración para ejercer el control previsto en la norma demandada. Considera que no se presenta inconstitucionalidad alguna al disponer la ley que la organización que intervenga en la licitación tendrá acceso a los documentación reservada, porque no existe dicha reserva y tampoco las disposiciones demandadas están creando una reserva documental. En su criterio, los textos acusados solo hacen una remisión general a la legislación que ha establecido reservas de esta clase. En lo atinente al artículo 16 demandado parcialmente, el interviniente considera que esta norma no está creando una renta de destinación específica, sino que esta estableciendo la condición constitucional para que los recursos que provengan de la licitación de los PCS puedan ser aplicados en las correspondientes leyes de presupuesto. Agrega que el supuesto de hecho de la citada norma encaja dentro de la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 359 de la Constitución, puesto que la distribución que hace la esta norma acusada se refiere a entidades de previsión social. Finalmente explica que el artículo 17 acusado parcialmente no infringe los artículos 2 y 86 de la Carta, pues la mención especial que del derecho a la intimidad contiene la frase demandada no tiene un sentido restrictivo, pues solamente pretende resaltar el derecho constitucional fundamental que en este caso aparece como el más vulnerable. 2. Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -Telecom- El doctor Jaime Castro Castro actuando en nombre y representación de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -Telecom-, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 555 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones. Sostiene que la prohibición de las rentas de destinación específica, contenida en el artículo 359 de la Constitución, no comprende todas las rentas que percibe la Nación a cualquier título y por cualquier concepto, porque en la propia Carta se contemplan casos de ingresos estatales que tienen destinaciones especiales tales como las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, que están asignadas exclusivamente a los servicios de salud; las rentas obtenidas en el ejercicio de monopolios de licores, que deben destinarse preferentemente a los servicios de salud y educación; los ingresos del Fondo Nacional de Regalías, que se destinan a las entidades territoriales para la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo; y la tributación especial que pagan las notarías que favorece a la administración de justicia. Explica que la única interpretación válida que puede realizarse del artículo 359 Superior consiste en que la prohibición allí contenida solamente recae sobre rentas de origen tributario, es decir que sólo a esta clase de rentas se les puede aplicar tal prohibición, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así entonces, los apartes demandados del artículo 16 de la Ley 555 de 2000, no vulneran la citada disposición constitucional, por cuanto los pagos que efectúan los operadores de PCS constituyen un ingreso corriente de la Nación de carácter no tributario, por lo cual el legislador estaba facultado para asignarle a los recursos provenientes de estos pagos la destinación que considerara más conveniente. Afirma que la norma bajo estudio no vulnera el artículo 13 de la Carta, por cuanto es claro que cuando se financia una determinada actividad, obra o servicio se está “desfinanciando” otra actividad, obra o servicio, de modo que nunca habrá recursos suficientes para satisfacer todas las necesidades que debe atender el Estado, máxime cuando la asignación que realiza la Ley 555 de 2000 de los recursos originados en la prestación de los servicios PCS tiene carácter social, por cuanto éstos van destinados al pago de pasivos pensionales que son un gasto prioritario de conformidad con lo establecido en el artículo 350 Superior. Arguye que la referida norma tampoco vulnera el artículo 158 de la Constitución, pues si el legislador puede señalar en forma directa y específica el uso que se puede y debe dársele a las rentas contractuales, nada se opone a que el mismo cuerpo legal que regula la prestación de los PCS, se establezcan las contraprestaciones a que están obligados los operadores de los mismos, se determine la naturaleza jurídica de los ingresos que recibe el titular de los derechos sobre el espacio radioeléctrico y se decida sobre el uso de la totalidad o parte de los recursos contractuales para aplicarlos a obligaciones o pasivos causados o en curso de pago. En este sentido, para el interviniente la conexidad causal entre el tema dominante de la Ley 555 de 2000 y el artículo 16 ibídem es clara e innegable, como igualmente lo es que el legislador haya optado responsablemente por financiar los pasivos laborales que no están respaldados de manera adecuada por reservas para atender los cargos a su cargo. Por consiguiente, considera que es lógico y tiene sentido que el legislador haya aplicado el recaudo total de pagos originados en el sector de las telecomunicaciones para realizar aportes que contribuyan a la financiación del pasivo pensional de entidades públicas vinculadas al Ministerio de Comunicaciones. 3. Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- El doctor Armando Serrano Mantilla, obrando en calidad de representante legal de la Administración Postal Nacional, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible los apartes demandados del artículo 16 de la Ley 555 de 2000. Explica que dada la difícil situación económica de Adpostal, como consecuencia de la falta de previsión del Gobierno Nacional para asumir el pasivo pensional de esta entidad, es indispensable contar con los aportes que en un 25% se destinan para la misma en virtud de lo dispuesto por la norma acusada, que antes de vulnerar la Carta Política tiende a garantizar el pago de las pensiones a su cargo, máxime cuando están comprendidas dentro del sistema de seguridad social que ampara los artículos 48 y 53 superiores. En su criterio el precepto demandado encaja dentro de las excepciones establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 359 de la Carta Política, pues en primer término se consagra expresamente que el ingreso por concesiones nuevas para la prestación de servicios PCS, se destinará a los programas de inversión social del sector de las telecomunicaciones, y en segundo término porque el aporte está dirigido a cubrir las pensiones a cargo de la Administración Postal Nacional, quien ha contratado con la Caja de Previsión Social -Caprecom- para tal efecto. Señala igualmente que el artículo 16 ibídem, no vulnera el principio de unidad de materia, pues la Ley 555 de 2000 tiene por objeto principal regular la prestación de los servicios de comunicación personal PCS, como también establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones a los particulares sobre los citados servicios, y determinar de manera especial los mecanismos de contratación para esta clase de concesión armonizándolos con las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Considera además la citada ley, sin perder de vista su objeto y finalidad, hace beneficiarias de los recursos obtenidos a las entidades encargadas de los servicios de comunicaciones, transfiriéndolos en aportes que garanticen el pago oportuno de las obligaciones pensionales a cargo de dichas instituciones. 4. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones El ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla, en su condición de apoderado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible los preceptos demandados, con los siguientes argumentos. En relación con el aparte demandado del parágrafo del artículo 5°, que consagra la intervención de Transparencia Internacional o su filial Transparencia Colombia y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional en la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias PCS, considera que no se vulnera el derecho a la igualdad pues dicha norma no está destinada a señalar de manera determinada y concreta al contratista que desarrollará esa intervención, sino que prevé la intervención de cualquier ONG con el fin de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y en general, cualquier forma de corrupción. A su juicio, la norma acusada al ordenar la intervención de una organización como Transparencia Internacional en este proceso licitatorio, solamente pretende fijar un estándar del tipo de entidad u organización que debe intervenir con el fin de velar por los intereses allí contemplados. Por tal razón, a renglón seguido el legislador establece que también podrá intervenir un organismo no gubernamental de prestigio internacional. En este orden de ideas es evidente que el querer del legislador fue permitir la participación de cualquier ONG de prestigio internacional y no únicamente la de transparencia internacional de modo excluyente como lo pretende hacer valer el demandante. Considera que no se vulneran los preceptos constitucionales relacionados con los órganos de control, toda vez que el hecho de que una entidad privada intervenga en la vigilancia de un proceso licitatorio no implica sustraer de sus funciones a los órganos de control, las que se pueden complementar de modo que el proceso sea más transparente y democrático. Respecto de las normas demandadas que hacen referencia a la reserva de documentos, el interviniente afirma que dicha reserva versa sobre aquellos documentos que tengan ese carácter por disposición legal por lo que esas previsiones deben interpretarse como garantías mínimas establece la ley para fortalecer los principios de publicidad, claridad y transparencia en todas las actuaciones administrativas. En su criterio no es de recibo la manifestación hecha por el demandante de que tales disposiciones estarían autorizando al Ministerio de Comunicaciones para que expida documentos reservados, pues solo existe reserva de ellos cuando la ley o la Constitución así lo dispongan. Por tanto, es en este sentido que deben entenderse las normas demandadas toda vez que la imposibilidad de acceder a la documentos solo se predica de los documentos “expresa reserva de ley”, sin que por ello se vulneren las normas constitucionales señaladas en la demanda. Expresa que el artículo 16 parcialmente demandado, tampoco infringe la Constitución, por cuanto la medida allí regulada encaja perfectamente en las excepciones 2ª y 3ª del artículo 359 de la Carta Política. En efecto, en su opinión los aportes a los que se refiere dicha norma se pueden considerar rentas destinadas a la inversión social, entendida ésta como todos aquellos gastos incluidos en el presupuesto de inversión que tienen por finalidad satisfacer las necesidades básicas del hombre, como es el caso de la destinada a cubrir las obligaciones pensionales de un sector de la población. Además considera que al expedir el Decreto 3135 de 1968, por el cual se establece el régimen jurídico de las empresas de telecomunicaciones, el Estado asumió un compromiso respecto de la situación pensional de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, la cual es anterior a la expedición de la actual Carta Política. Finalmente en relación, con el artículo 17 parcialmente demandado, considera que no infringe ninguna de las normas constitucionales señaladas por el demandante, pues es evidente que este precepto no está reglamentando la acción de tutela o la procedencia o eficacia de derecho fundamental alguno, sino que está estableciendo que frente a daños ocurridos en el manejo de la información por parte de los operadores de los servicios de PCS la tutela procederá no solamente en caso de vulnerarse el derecho a la intimidad, sino cuando se infrinja cualquier otro derecho fundamental. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón mediante concepto No. 2909 de junio 11 de 2002, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión "transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia colombia y/o", contenida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 555 de 2000 y declarar exequible los apartes demandados de los artículos 9, 16 y 17 del mismo ordenamiento, con fundamento en las siguientes consideraciones. Para el Jefe del Ministerio Público el señalamiento concreto de Transparencia Internacional para que intervenga en los procesos de licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de los sistemas de comunicación personal PCS, vulnera la Carta Política, por cuanto el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política habilita al Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial el de la administración nacional, contenido actualmente en la Ley 80 de 1993, que es el único estatuto de contratación para todas las entidades estatales, el cual le otorga un tratamiento especial a la actividad de las comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 33 del mismo estatuto. Sostiene que mediante la Ley 555 de 2000 el legislador expidió una reglamentación especial para el proceso de contratación donde se le da alcance técnico jurídico a los servicios de comunicación personal PCS, entendidos éstos como servicios públicos de comunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y de cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de comunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro electromagnético asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS, y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Explica que conforme a lo dispuesto en el artículo 150, inciso final de la Constitución, el Congreso de la República dicta las leyes en materia contractual sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar para un caso concreto o con quién se debe adelantar un proceso, pues de no ser así las normas estarían favoreciendo intereses particulares y se desbordarían las competencias que se han otorgado a las ramas del poder público en contravención a la Constitución Política. Señala que la Carta garantiza a todas las personas por igual la participación en la actividad pública, específicamente, en materia de contratación y que por ello el legislador ha establecido el principio de igualdad de oportunidades tanto en los procesos de selección de los contratistas como en el control que se debe efectuar por parte de los ciudadanos. Por tanto, cuando la disposición acusada dispone que una entidad privada como Transparencia Internacional “intervendrá” en el proceso de selección de los contratistas que van a prestar los servicios de comunicación personal PCS, no hace otra cosa que privilegiar a esta entidad en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas en virtud de los artículos 2 y 40 Superiores, que consagran el derecho a participación en el control de la gestión pública. Para la Vista Fiscal el precepto legal en cuestión también vulnera el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que realiza una descalificación a priori de otras organizaciones ciudadanas y de las personas que adelantan en Colombia la actividad de vigilancia y control de la función administrativa, y con ello una discriminación injustificada de las mismas pues tal precepto radica en una entidad la veeduría ciudadana desvirtuando así la esencia misma de la democracia participativa, que consiste precisamente en permitir la intervención directa y sin mediaciones de los ciudadanos en el curso de los procesos institucionales, en este caso administrativos, que de suyo tienen un vínculo insoslayable con los intereses de la comunidad y, por ende, con el interés general. Anota el Jefe del Ministerio Público que la imposición legal en comento es una medida inconstitucional, no sólo por la discriminación que ella implica sino también porque ata a la administración pública en forma indefinida a la obligación de permitir la intervención de un ente internacional en los delicados procesos administrativos internos, como son los de la licitación y adjudicación de los contratos previstos en la norma bajo estudio, sin tener en cuenta que en cualquier momento y por la incidencia perturbadora de factores en el campo internacional de orden económico, político o geopolítico, dicha intervención puede afectar la transparencia e imparcialidad que deben presidir los mencionados procesos, pero sobre todo la misma independencia nacional, dado el papel estratégico que juegan las comunicaciones en un mundo globalizado como el de hoy. En este orden de ideas cree el Procurador que siendo elemento fundamental de los servicios de PCS el uso del espectro electromagnético, su prestación afecta necesariamente un bien jurídico de especial relevancia constitucional, definido en el artículo 75 Superior, respecto del cual el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. La Vista Fiscal comparte la apreciación del demandante de que a pesar de haberse insertado en la norma acusada la expresión “y/o”, el señalamiento expreso de una entidad privada que cumple las funciones de prevenir la corrupción en el ámbito mundial es un direccionamiento para que el Ministerio de Comunicaciones contrate con dicha organización la intervención prevista en la disposición acusada, lo cual además constituye invasión a la competencia del Ejecutivo para celebrar los contratos que correspondan (CP artículo 189-23), sin más condicionamientos que el cumplimiento de unas pautas generales que el mismo legislador establezca. De otro lado, arguye el Procurador que la norma bajo estudio no vulnera los artículos 267, 269, 272 y 277 de la Constitución Política, toda vez que no se observa que con ella el legislador intente desplazar en sus funciones a los órganos de control del Estado. Considera el Jefe del Ministerio Público que las expresiones acusadas “aun a los reservados” contenidas en el artículo 5 y “salvo en los casos en que haya expresa reserva legal” del artículo 9° de la Ley 555 de 2000 no vulneran las normas constitucionales señaladas por el demandante, pues en el numeral 2 del artículo 9 se dispone que “Toda la documentación relativa al proceso será pública”, dándose cumplimiento al mandato constitucional del artículo 74 Superior que establece el libre acceso a los documentos públicos por parte de cualquier persona, salvo a los que tienen carácter reservado por virtud de la Constitución o la ley. Agrega que el estatuto contractual en el numeral 3 de su artículo 2° dispone que las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, y en el numeral 4 de la misma norma establece que se expedirán copias a quienes demuestren interés legítimo en las actuaciones y en las propuestas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios, por lo cual las disposiciones impugnadas están redactadas en idéntico sentido que las de la Ley 80 de 1993. Para el Señor Procurador General de la Nación las disposiciones anteriormente citadas no se tornan inconstitucionales porque la ley no haya establecido dentro de su articulado tácita o expresamente los documentos sujetos a la reserva, ya que pueden existir otras leyes que se ocupen de reservar ciertos documentos que se relacionen con el proceso de selección de los operadores de comunicación personal PCS como es el caso del mismo estatuto contractual que restringe el acceso y la expedición de copias sobre ciertas patentes, procedimientos y privilegios. Sostiene igualmente que las normas impugnadas no desconocen el principio constitucional de acceso a los documentos públicos, pues si bien en principio las actuaciones de los procesos de selección para la adjudicación de los PCS no gozan de reserva alguna, sin embargo esto no obsta para que puedan existir ciertos documentos y actuaciones que resulten reservados, no por disposición de una decisión administrativa sino por mandato legal como lo ordena el artículo 74 de la Constitución Política. Al respecto, afirma el Procurador que quien alegue la existencia de documentos y actuaciones reservadas deberá invocar la disposición legal en la cual sustenta su posición. Por tanto, si el Ministerio de Comunicaciones somete a reserva algunos documentos públicos lo debe hacer con base en una norma de rango legal que lo autorice, asunto que no constituye un problema de constitucionalidad que deba resolver la Corte Constitucional, sino la jurisdicción contenciosa, en la medida que se profieran actos administrativos que restrinjan el libre acceso de los documentos públicos sin contar con la autorización de la ley. En criterio del Procurador las medidas consagradas en las disposiciones impugnadas no restringen el acceso a los documentos públicos no requerían ser reguladas por ley estatutaria, pues tales normas observan el principio de publicidad consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política sin autorizar a la administración para que restrinja el derecho de acuerdo con su libre apreciación, reservando ciertos documentos y actuaciones, lo cual, por mandato constitucional le corresponde a la ley. En relación con los apartes demandados del artículo 16, considera el Jefe del Ministerio Público que no se vulnera el artículo 158 de la Constitución que consagra el principio de la unidad de materia, pues en la medida en que las entidades beneficiarias del aporte disminuyan su deuda pensional contarán con más recursos de inversión lo que les permitirá prestar sus servicios eficazmente, cumpliendo con el cometido estatal de prestar dicho servicio en los lugares en donde la empresa privada no lo suministra por los altos costos que él demanda. En criterio del Procurador la norma acusada tampoco infringe el artículo 359 Superior, por cuanto los ingresos provenientes de la concesión de la licitación de los servicios de comunicación personal PCS, son recursos de origen no tributario que no constituyen una renta de destinación específica prohibida en el citado artículo, tal como la Corte Constitucional lo ha venido manifestando. Finalmente, sostiene que el aparte demandado del último inciso del artículo 17 de la 555 de 2000, se aviene a la Constitución Política, pues cuando se establece la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de la intimidad personal, está señalando que puede ser una de las modalidades para hacer efectiva la defensa de los derechos de los usuarios, sin restringir la efectividad de los demás derechos fundamentales, por lo cual la disposición impugnada no vulnera los artículos 2 y 86 Superiores. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre los artículos impugnados de la Ley 555 de 2000. 2. Lo que se debate Teniendo en cuenta los cargos propuestos en la demanda, las intervenciones de las distintas autoridades y el concepto del Procurador General de la Nación, los siguientes son los cuestionamientos que debe resolver la Corte en relación con las disposiciones impugnadas de la Ley 555 de 2000: a) Respecto de los segmentos normativos acusados del inciso primero del parágrafo del artículo 5° que establecen la intervención de transparencia internacional o su filial transparencia Colombia, en los procesos de licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias del sistema de comunicación personal PCS, con el fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y evitar cualquier forma de corrupción, la Corte debe establecer: i) Si desconocen el principio de igualdad de oportunidades y la libre competencia en igualdad de condiciones al privilegiar a un contratista que es seleccionado directamente por el legislador, violando de esta manera los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución; ii) Si se privatizan las funciones de los órganos de control como la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación, vulnerando los artículos 267, 269, 272, 273 y 277 de la Carta Política; iii) Si se monopoliza en cabeza de dichos organismos la participación ciudadana para vigilar la gestión pública en el proceso de concesión de licencias de PCS, desconociendo los artículos 40, 103 y 270 Superiores que consagran el derecho de todos los ciudadanos a participar en el control de la gestión pública. iv) Si el Congreso se inmiscuyó en un asunto de competencia privativa del Ejecutivo como es la adjudicación de los contratos, infringiendo los artículos 113 y 136, numerales 1° y 4°, de la Constitución. v) Si al seleccionar directamente a un contratista, el legislador burló las reglas generales de contratación que él mismo había señalado en la Ley 80 de 1993, en desarrollo del artículo 150 inciso final de la Carta Política. b) En relación con los segmentos impugnados del inciso segundo del parágrafo del artículo 5° y del numeral 2° del artículo 9°, que en su orden disponen que la organización que intervenga en la licitación de PCS también tendrá acceso a los documentos reservados y que salvo los casos de expresa reserva legal toda la documentación relativa al proceso será pública, la Corte debe determinar: i) Si tales disposiciones hacen alusión a una reserva documental que no existe en materia de comunicaciones, desconociendo de esta manera los artículos 6 y 29 Superiores que consagran el principio de legalidad y el debido proceso. ii) Si autorizan a la administración para que señale cuales documentos son reservados en la licitación de PCS, vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición, del derecho de acceder a los documentos públicos y del principio de publicidad consagrados en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución. iii) Si de existir tal autorización para el Ministerio de Comunicaciones se está empeorando para los usuarios el Estatuto General de Contratación, violándose el artículo 84 Superior que prohíbe exigir permisos, licencias o requisitos adicionales cuando una actividad está reglamentada de manera general. iv) Si por las mismas razones se desconoce el artículo 93 de la Carta según el cual hacen parte del ordenamiento interno los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que garantizan la libertad de buscar, recibir informaciones salvo las excepciones expresamente fijadas en la ley. v) Si la norma acusada entró a regular el núcleo esencial de los derechos fundamentales de información, petición y acceso a los documentos públicos contraviniendo el artículo 152 de la Carta según el cual tal determinación debe adoptarse por medio de ley estatutaria. c) Respecto del artículo 16 de la Ley 555 de 2000, que en lo acusado dispone que el valor del monto del recaudo inicial de los pagos que hagan los operadores de PCS será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda haga aportes por el mismo valor a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de obligaciones pensionales, con arreglo a la distribución allí ordenada, y que también serán destinados a programas de inversión social en el área de las telecomunicaciones, la Corte debe establecer: i) Si los aportes a que se refiere la norma acusada constituyen una renta de destinación específica que viola el artículo 359 Superior. ii) Si se discrimina a pensionados estatales de sectores diferentes al de las comunicaciones y al resto de los colombianos desconociendo el principio de igualdad consagrado en artículo 13 de la Constitución. iii) Si el contenido normativo de la disposición acusada no guarda identidad temática con el objeto de la Ley 555 de 2000, violando el artículo 158 Fundamental. d) En relación con lo impugnado del inciso final del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 555 de 2000 que se refiere a la protección del derecho fundamental a la intimidad personal mediante la acción de tutela en los casos en que se produzcan daños por la violación de lo dispuesto en esa norma, la Corte debe establecer: i) Si tal referencia es excluyente de otros derechos fundamentales como la honra, petición e información que también pueden ser vulnerados en el manejo de los bancos de datos por parte de los operadores de las PCS, vulnerando de esta forma el artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela ii) Si con tal determinación se restringe la eficacia de los derechos fundamentales excluidos de la acción de tutela, infringiendo el artículo 2° Superior que establece como uno de los fines del Estado la eficacia de los derechos de los coasociados. 3. La intervención de transparencia internacional en la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS El inciso primero del parágrafo del artículo 5° de la Ley 555 de 2000, dispone que en la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción. En criterio del demandante tal determinación resulta inconstitucional, porque aparte de privatizar las funciones de los órganos de control y de usurpar una competencia que es propia del Ejecutivo como es la adjudicación de los contratos, impide que otras organizaciones nacionales también puedan participar en la contratación de la vigilancia del proceso de licitación y adjudicación de PCS. En el mismo sentido se pronuncia el Procurador General de la Nación, para quien el legislador está descalificando a priori a otras organizaciones ciudadanas y personas que adelantan en Colombia la actividad de vigilancia y control de la función administrativa, creando de esta manera una discriminación injustificada que desconoce el principio de igualdad y el carácter participativo de las veedurías ciudadanas. Por su parte, quienes intervienen en nombre del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones piensan que no existe quebranto del Ordenamiento Superior, por cuanto estiman que el legislador no está adjudicando directamente a Transparencia Internacional el contrato para la vigilancia del proceso de licitación de las PCS, sino que al permitir expresamente que esta tarea también pueda ser desarrollada por otro organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional dedicado a la lucha contra la corrupción, simplemente está consagrando un criterio en relación con la persona o entidad que debe ser seleccionada para vigilar el proceso de licitación de las PCS, sin perjuicio de las funciones de los órganos de control. Antes de entrar a analizar la acusación, la Corte considera que es necesario integrar la unidad normativa con los segmentos no demandados del parágrafo del artículo 5° de la Ley 555 de 2000, pues es evidente que el examen de estas disposiciones influye directamente en la decisión que se adopte, a tal punto que de no llevarse a cabo daría lugar a la inocuidad del fallo [1]. En efecto, en el caso que se examina se advierte que los apartes normativos del citado parágrafo que no fueron demandados -referentes a la intervención de otros organismos no gubernamentales de reconocido prestigio internacional en el proceso de licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS, el acceso a los documentos, las facultades y deberes de la organización-, tienen íntima conexión con las expresiones acusadas atinentes a la intervención obligatoria de Transparencia Internacional en dicho proceso, por lo que se concluye que en la presente causa es procedente ampliar el juicio de constitucionalidad a todo el contenido normativo del parágrafo en cuestión. El parágrafo bajo revisión es del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción”. “La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la adopción de decisiones. “Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados”. A la luz del Ordenamiento Superior nada impediría que el legislador adopte una medida de esta naturaleza, pues en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150 Fundamental, que autoriza al Congreso para dictar un estatuto general de contratación de la administración pública, y en especial de la administración nacional, el órgano legislativo goza de l...

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