Sentencia C-886 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-886-10 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-886/10 (Noviembre 11, Bogotá D.C) DEFINICION DE MATRIMONIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO-Inhibición de la Corte Constitucional/NORMA ACUSADA-No obliga a una persona a que renuncie a su orientación sexual MATRIMONIO-Definición en el contexto normativo FAMILIA-Concepto constitucional/FAMILIA-Constitución en el contexto normativo/FAMILIA-Integración en el contexto normativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso/ PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia La Corte no puede realizar un control de oficio. Una de las características del control de la Corte es su carácter no oficioso, pues esta Corporación solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución. Está fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. Así las cosas, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional La Corte Constitucional ha señalado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proposición jurídica inexistente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión al equipararse el concepto de matrimonio con el de familia Referencia: Expedientes D- 7882 y 7909 acumulados Demandas de inconstitucionalidad: contra el artículo 113 (parcial) del Código Civil y el inciso 1° (parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996. Actores: Jaime Luís Berdugo Pérez y Felipe Montoya Castro, respectivamente. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Textos normativos demandados. Los ciudadanos Jaime Luís Berdugo Pérez (D-7882) y Felipe Montoya Castro (D-7909), de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2067 de 1991, interponen acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código Civil y el inciso 1° (parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 18, 38, 93 y 94 de la Constitución Política y los artículos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las disposiciones demandadas son las siguientes: “CÓDIGO CIVIL (…) TITULO IV. DEL MATRIMONIO ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” “LEY 294 DE 1996[1] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” 2. Demandas: Pretensiones y Fundamentos. 2.1. Expediente D- 7882 2.1.1. Pretensión: El señor Berdugo Pérez y otros, solicitan[2] se declare exequible la norma demandada en el entendido que también las parejas homosexuales pueden contraer matrimonio. Afirman, que cualquier otra interpretación sería inexequible. 2.1.2. Cargos Los accionantes afirman que el artículo 113 del Código Civil vulnera los artículos 13, 16, 93 y 94 de la Constitución y los artículos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para tal efecto esgrimen unos argumentos generales al respecto. - Se señala que uno de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta Política no referencia directamente es el derecho a contraer matrimonio, que es lo mismo, que el derecho a vincularse jurídicamente en pareja, no solo por la mera cohabitación, sino por el consentimiento prestado ante y conforme la normatividad lo señala, sin embargo esa falta de consagración como derecho autónomo no ha sido óbice para que se le reconozca su naturaleza jurídica, ello puede verse en la sentencia C-507 de 2004, emitida por la Corte Constitucional. - El artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia “el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio…”, sin distinguir las circunstancias sexuales, raciales, de orientación sexual o cualquier otra de quien decide vincularse jurídicamente con su pareja. En aplicación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política se entiende que se está en presencia de un derecho fundamental inobjetable: a contraer matrimonio. Como derecho fundamental que es, reviste las calidades de inalienabilidad, inherencia, y esencialidad al ser humano, por ello, presenta una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas respecto de sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres. - La norma demandada no prohíbe que el hombre o la mujer homosexual contraigan matrimonio, sino que si lo quieren o desean hacer, deben hacer caso omiso a su orientación sexual, o si es el caso, renunciar a la misma para ejercer a plenitud esta garantía. El artículo 12 constitucional señala que nadie puede ser sometido a tratos degradantes; dichos tratos se han entendido como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los demás, o le compele actuar en contra de su voluntad; la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante, pues los cosifica, desconoce su dignidad humana y le obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientación sexual. - Se indica que al análisis jurídico esbozado, se le podría objetar que el artículo 42 de la Constitución Política determinó que el matrimonio nace de “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraerlo”, lo que en principio significaría la exclusión de las personas con inclinaciones distintas a la heterosexual para suscribir ese contrato, sin embargo ello no es así, toda vez que lo que hace el texto constitucional es enunciar una realidad social: que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro país. No podría entenderse que la Carta enuncie que busca la igualdad en un marco pluralista y libre, tal como lo proclama su preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 12, 13, 16, 17, 18, 24, y 28, y que después se ensañe contra un grupo poblacional minoritario tradicionalmente discriminado y le suprima irrazonablemente determinados derechos. Precisamente para evitar esas contradicciones, el constituyente fue sabio al considerar en el artículo 94, que si bien para ese momento histórico no era posible reconocer todos los derechos inalienables a la persona humana, quedaba la puerta abierta para que en el futuro, solo con el hecho que una garantía tuviera ese grado bastaba para reconocérsele su naturaleza normativa. - Se podría oponer también que las parejas del mismo sexo ostentan el derecho a vivir en unión libre, lo que significaría que la acción presentada tendría carencia actual de objeto, ello tampoco sería así, el matrimonio y la unión marital de hecho son antológicamente distintas y sus consecuencias son diversas. 2.2. Expediente D-7909. 2.2.1. Pretensión: Respecto del artículo 113 del Código Civil se solicita que la Corte Constitucional declare inconstitucionales las expresiones “… un hombre y una mujer…” y “…de procrear…” contenidas en dicha norma. En relación con las expresiones “…familia…” y “… de un hombre y una mujer…”, contenidas en el inciso 1° del artículo 2° de la ley 294 de 1996, se solicita sean declarados inexequibles. 2.2.2. Cuestión Previa. Señala el demandante que el artículo 113 del Código Civil no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera la cosa juzgada constitucional. Respecto del artículo 2° de la ley 294 de 1996, tampoco se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional toda vez que aunque la Corte se pronunció mediante sentencia C-029 de 2009, el fallo fue inhibitorio. 2.2.3. Cargos. Se afirma que la Constitución colombiana protege a todos los grupos por igual, debiendo tomar medidas especiales de protección respecto a aquellos que sean especialmente vulnerados. No obstante dicha afirmación no siempre responde a la realidad. Uno de los ejemplos es la desigualdad de derechos de las personas homosexuales. Dicho grupo social, se ha visto vulnerado en sus más básicos derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libre asociación, a la prohibición de tratos crueles e inhumanos, a la coartación de su libre desarrollo de la personalidad. Es normal que cuando se habla de la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan integrar un grupo familiar se incurra en error de confundir la noción de familia, en estricto sentido, con la institución religiosa del matrimonio y su particular concepción de la familia. Se debe afirmar que el matrimonio ya sea civil, católico o de cualquiera de las religiones legalmente establecidas en Colombia es tan sólo una de las muchas formas que el ordenamiento jurídico establece para conformar la institución familiar. Por lo tanto, la noción de familia es completamente diferente a la de matrimonio. La familia no es una comunidad de individuos, sino unos determinados sujetos que la constituyen en virtud de las relaciones que les unen. Antes que sociales, estas relaciones son personales, es decir, constituyen la intimidad de la persona. El deseo humano de constituir una familia no obedece al simple capricho de un individuo sea éste homosexual o heterosexual sino que obedece a la naturaleza humana y a la esencia intrínseca de las personas. Se indica que las normas demandadas al restringir sin fundamentos legales y razonables derechos fundamentales de las personas homosexuales contrarían el postulado básico anotado y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con efectos adversos para todas las personas que, atraídas por individuos de su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al no poder contraer matrimonio civil o integrar un núcleo familiar como consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en virtud del cual son discriminados. 2.2.3.1 Análisis del artículo 2° de la ley 294 de 1996. Indica el demandante que la norma enunciada tiene su génesis en el texto constitucional contenido en el artículo 42[3]. Esta norma constitucional ha sido interpretada en forma tal que sólo se permite a las uniones de parejas heterosexuales conformar familia y para ello ha usado un criterio de interpretación original. Esta interpretación, en el sentido de restringir el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia, deviene de posiciones ortodoxas. Estas posiciones olvidan que nuestra sociedad no se rige por la moral sino por la Constitución y las leyes que consagran en forma clara que Colombia es un Estado Social de Derecho Pluralista donde se respeta la dignidad humana y en el que todas las personas son iguales y tienen los mismos derechos, sin lugar a hacer discriminaciones que puedan basarse en criterios como la opción sexual. En pleno siglo XXI y pese a que la homosexualidad ya no es catalogada como un delito o una enfermedad y que se ha reconocido como una opción válida de vida digna, tenemos claro que existe un prejuicio basado en estereotipos anacrónicos acerca de las personas homosexuales. - Se manifiesta que las normas demandadas constituyen una vulneración al principio de dignidad humana toda vez que limita la posibilidad de los homosexuales a tener un plan de vida y desarrollarse en forma plena, acorde es el deseo del espíritu humano. Se considera que no hay trato más cruel, inhumano y degradante que negar a una persona la posibilidad de materializar su proyecto de vida por razón de sus preferencias sexuales y esto claramente se observa en la naturaleza excluyente de las normas demandadas que, al restringir el derecho de las personas homosexuales a escoger autónomamente su modelo de realización personal y, si así lo prefieren, optar por conformar una familia o de contraer matrimonio civil, son claramente contrarias al espíritu de la Constitución. Esto deriva en vulneraciones a la integridad física y moral de las personas homosexuales. Vulneración que se concreta principalmente en que cuando un individuo se reconoce a sí mismo como homosexual y establece un proyecto de vida común con su pareja, el Estado no permite que su unión pueda concretarse en un contrato civil de matrimonio y constituir una familia; derechos a los que cualquier persona heterosexual puede acceder sin dificultad alguna. Se señala por parte del demandante que existe una coexistencia injustificada de líneas jurisprudenciales en las que por un lado se reconocen derechos de los homosexuales como individuos, pero por el otro se les somete a un trato diferencial nugatorio del pleno reconocimiento de sus derechos los cuales son inherentes a todo individuo de la especie humana por el simple hecho de existir. Es precisamente esta diferenciación excluyente y discriminatoria a la que han sido sometidos los homosexuales la que ha generado una visión de “anormalidad” frente a las uniones de parejas del mismo sexo. - Se expresa que el artículo 13 de la Constitución lleva implícita una cláusula de erradicación de las injusticias presentes, que debe ser aplicada a cada caso concreto. Si se mira en forma abstracta a una pareja, homosexual o heterosexual, veremos que está conformada por dos personas que voluntariamente deciden unirse para compartir su proyecto de vida y desarrollarlo en forma mancomunado sólo que respecto de la pareja heterosexual la ley brinda todas las garantías para tal fin, mientras que la pareja homosexual se ve limitada toda vez que la ley la ignora y, de hecho, la discrimina en forma abierta y pública. Es irrazonable, desproporcionado y ajeno que las personas homosexuales y demás integrantes de la población LGBT sean privados del derecho a constituir un núcleo familiar o a recurrir a un contrato civil de matrimonio como forma asociativa, pues resulta inconcebible que el núcleo esencial del artículo 13 haya sido restringido por el mismo constituyente en el artículo 42. Por el contrario, el artículo 42 de la Carta complementa lo prescrito por el artículo 13 al ofrecer toda una amplia gama de posibilidades para la integración de una familia, pasando desde el matrimonio, religioso o civil, a la voluntad responsable de conformarla. - El Estado social de derecho se ha encargado de reforzar el sentimiento de pertenencia de los ciudadanos a él y se ha convertido en el máximo garante de la libertad personal y la dignidad humana, gracias a la labor de protección de dichos derechos. Se pregunta el demandante ¿Qué le es debido al ser humano por el simple hecho de existir en un verdadero Estado Constitucional? Y se responde que resulta fundamental el reconocimiento de su humanidad, y por tanto, el acceso a aquellos derechos humanos básicos que requieren para vivir conforme a su dignidad, y cuyo descubrimiento es accesible a la razón y fruto de la evolución de los derechos humanos. El derecho no está al servicio del capricho arbitrario de ningún individuo, sino que debe responder a la razón. El Estado constitucional no puede permitir la reducción del contenido de un derecho fundamental al consenso de una mayoría, lo que lleva a la injusticia, tiranía y la represión, antítesis claras de lo que debe ser un verdadero Estado Constitucional nuestro. Cuando el contenido y alcance de uno o varios derechos fundamentales queda reducido a la voluntad de una mayoría, se condiciona enormemente la manera de entender lo que son la Constitución y los derechos fundamentales lo cual deriva en el desconocimiento de las mínimas garantías fundamentales que deben amparar a todo individuo y mayormente a un grupo poblacional altamente discriminado como lo es el homosexual. El que exista un grupo social mayoritario que considere como contrario a la “moral” que dos personas de un mismo sexo formen una pareja y tengan un proyecto de vida en común consistente en conformar una familia no debe constituirse en óbice para que dicho derecho, constitucionalmente protegido, les sea negado o desconocido ya que eso conlleva una clara afrenta a los derechos fundamentales que todo individuo posee bajo el marco de un Estado Constitucional y pluralista. Por lo tanto, se hace necesaria a toda costa la defensa de la dignidad humana, de la igualdad verdadera entre hombres y mujeres, de la libertad, del libre desarrollo de la personalidad y del pluralismo y la tolerancia, pues son pilares fundamentales para la supervivencia del Estado constitucional. - La exclusión y discriminación hacía las personas homosexuales es explicable, más no justificable, a la luz de la segregación histórica a la que han sido sometidas por parte de grupos religiosos y facciones de ultra derecha. El rol de “ciudadano de segunda clase” dado al homosexual que formalmente es reconocido como “igual” a las personas con orientación heterosexual pero a la vez se ve restringido en derechos de carácter fundamental como los mencionados, lo que es una clara forma de violación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. La reclamación histórica que eleva la población homosexual sobre sus derechos a contraer matrimonio civil y a constituir una familia, es una pretensión de carácter esencial por parte de un grupo de la población que no ha tenido voz propia en la adopción de decisiones políticas que lo afectan. La discriminación consistente en el hecho de no poder acceder a dichos derechos es algo que escapa absolutamente al control de quien lo sufre pues no depende de su voluntad o deseo, infringiendo una grave vulneración de las condiciones mínimas esencial del concepto de igualdad y dignidad humana. - Es claro que el artículo 42 de la Constitución Política se refiere a la familia y señala los diversos caminos o vías que conducen a ella, de manera que no existe en nuestro sistema jurídico, un único camino que lleve a la organización familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. El artículo 42 constitucional hace referencia en dos ocasiones a la voluntad (decisión libre – voluntad), separándolas con una “o” entendida como una conjunción de carácter disyuntivo, para referirse a dos clases de familia: a.) Una surgida del matrimonio, donde la voluntad (decisión libre) de un hombre y una mujer, que por mediación del matrimonio forman una familia. b.) A la surgida en la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se trate de hombre y mujer, lo que, sin dudas, cobija también a las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin necesidad de que ellas contraigan matrimonio. A existido una interpretación errada del artículo 2° de la ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución, ya que no es cierto que la familia siempre esté integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer. Se debe entender que la “o” que se usa entre la hipótesis matrimonial y la de voluntad responsable de conformarla, hace referencia a formas optativas de constituir una familia que pueden o no estar relacionadas entre ellas. Tratándose de un estado social y democrático de derecho no se puede afirmar que la heterosexualidad sea requisito sine qua non en todas las clases de familias existentes en el marco de la sociedad las cuales se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constitución y que, con base en ello, se pueda vulnerar el derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio y conformar una familia en pro de las creencias particulares de un grupo mayoritario pues, con esos mismos argumentos, otras prácticas discriminatorias como el racismo y el sexismo se han abierto campo en nuestra sociedad. - La abstención del Estado frente a la situación legal de las parejas del mismo sexo no tiene sustento democrático y carece de legitimidad. La inacción estatal frustra expectativas de bienestar y plenitud garantizadas constitucionalmente a todos los colombianos, sin lugar a ser discriminados salvo que existan razones objetivas y como se ha visto, no es ese el caso. Por tanto, verificada como está la situación de vulneración de derecho de un grupo poblacional, debe el juez constitucional entrar a poner fin a dichas limitaciones arbitrarias que son intolerables en un estado social de derecho. La pasividad y complicidad del Estado ante la marginación a la que son sometidas las parejas del mismo sexo, no se compadece con los deberes que impuso a las autoridades públicas la consagración de un orden constitucional justo. En consecuencia, con sujeción a los principios de aplicación integral de la Constitución y de armonización concreta, la Corte Constitucional debe reconocer el derecho de todas y todos los ciudadanos de Colombia a formar una familia y a recurrir al matrimonio, como contrato civil, para asociarse y desarrollar libremente su plan de vida independientemente de la orientación sexual que posean. 2.2.3.2. Análisis del artículo 113 del Código Civil. Señala el demandante que en Colombia se distingue entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una figura jurídico contractual que indica un conjunto de deberes y derechos legalmente definidos. El contrato civil de matrimonio se rige por las disposiciones legales contenidas en el Código Civil. Por principio jurídico, las leyes tienen carácter general, impersonal y abstracto obligando o beneficiando de igual forma a todas las personas. Se debe hacer énfasis en que las parejas del mismo sexo son legalmente capaces, pueden emitir un consentimiento válido y su unión goza del objeto y causa lícita. No se puede afirmar legítimamente que sea razonable o constitucional excluir de la posibilidad de celebrar el contrato de matrimonio civil a las parejas del mismo sexo en razón de su opción sexual. - Uno de los argumentos con base en los cuales se suele negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de acudir al contrato de matrimonio civil como forma asociativa, es su incapacidad para procrear. Considera el actor que no se debe tener como una finalidad sine qua non del matrimonio la procreación en la forma como lo hace el artículo 113 del Código Civil. La procreación en el matrimonio es un acto facultativo de los contrayentes y no una obligación derivada de la figura contractual puesto que a ninguna se le puede obligar a ser madre y circunscribir su proyecto de vida a la maternidad, pues eso sería claramente nugatorio de sus derechos constitucionales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Sostener que por el hecho de no poder procrear las parejas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio es carente de fundamento constitucional, en primer lugar porque es un requisito que no se puede exigir ni siquiera a las parejas heterosexuales y en segundo lugar, porque para procrear no se requiere de la celebración de un contrato. El reconocimiento de la capacidad de las parejas homosexuales para contraer matrimonio civil y para conformar una familia no implica crear esos vínculos sino reconocer su existencia social para darles la plena protección constitucional que un Estado pluralista y respetuoso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad debe ofrecer. - El derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ve vulnerado al desconocer la posibilidad de manifestar y proyectar esta visión por la discriminación ante el trato diferenciado y el reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales. Toda discriminación a las personas por razón de su orientación sexual resulta contraria a la dignidad humana; dignidad humana que resulta de la decisión de mostrar capacidad de elegir la opción de vida que se desee y que deviene de la autonomía de la persona. La conducta y el comportamiento homosexual son opciones válidas y legítimas por lo cual carece de sentido que la autodeterminación sexual quede por fuera de los linderos de la protección jurídica que se brinda a las personas heterosexuales. 2.2.3.3. Test de Proporcionalidad. Indica el actor que la prohibición legal a los homosexuales de recurrir al contrato civil de matrimonio y a conformar una familia derivada de las normas demandadas, viola en forma flagrante el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cuanto no se sustenta en motivaciones objetivas y razonables sino que, por el contrario, encarna prejuicios y estereotipos que no tienen cabida en un estado social de derecho como el Colombiano. Se agrega que es indispensable recurrir a un test estricto de proporcionalidad en que se establezca si las restricciones a las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a acudir al contrato civil de matrimonio tiene asidero en argumentos razonables o en simples consideraciones de carácter moral sin asidero constitucional. Se puede afirmar, a partir de una racionalidad acorde a los valores y principios consagrados en la Constitución Política, que el ordenamiento jurídico o el operador judicial no pueden imponer limitaciones fundadas en razones que no sean objetivas y razonables. Así, una pareja, independientemente de la orientación sexual que posea, que toma la decisión de casarse y formar una familia para construir un proyecto de vida mancomunado, es digna merecedora de ser protegida constitucionalmente y legalmente. - El matrimonio entendido como un contrato civil y la familia, son por antonomasia dos de las formas más antiguas de asociarse. El código civil, al excluir del contrato civil de matrimonio a las parejas homosexuales y el artículo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política, al limitar la posibilidad de conformar una “familia” a las uniones heterosexuales vulneran, entre otros derechos fundamentales, el derecho de asociación de las personas homosexuales al negarles que hagan uso de dichas figuras para desarrollar su plan de vida. La unión en pareja, en sentido general, debe entenderse como la voluntad lícita de dos seres humanos de convivir y hacer un proyecto de vida común, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos jurídicos son la consecuencia del reconocimiento de los derechos de asociación, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad; perspectiva esta desde la cual se debe indagar si existe o no justificación para el trato diferenciado que se da a las parejas homosexuales en la actualidad. - Características de la “pareja” como forma asociativa. La pareja tiene características comunes que pueden predicarse sin tener en cuenta la forma como se integre. (i) La libre voluntad de conformarla, dos personas deciden conformar una pareja, independientemente de su orientación sexual, lo hacen en forma libre. (ii) Perseguir fines lícitos, el homosexualismo no es un delito. (iii) La convergencia en una organización unitaria; la pareja homosexual conforma una organización unitaria y (iv) El libre ingreso y salida, cualquier persona en una relación homosexual puede dar por terminada esta cuando a bien lo tenga. Teniendo en cuenta que los elementos que define una pareja en forma asociativa están presentes en las parejas heterosexuales así como en las parejas homosexuales se pregunta ¿cuál es la diferencia objetiva y razonable que permita darles un trato diferencial? Reconocer que las personas homosexuales son iguales, libres, dignas y a su vez seguir restringiendo sus derechos fundamentales es falto de sindéresis, toda ve4z que la dignidad y la igualdad son derechos fundamentales que se deben reconocer en forma íntegra pues se es o no se es igual y se es o no se es digno; no puede catalogarse a una persona como medianamente igual o medianamente digna. 2.2.3.4. Las normas demandadas implican una violación al principio de interpretación “pro homine” y al bloque de constitucionalidad. Manifiesta el demandante que el artículo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el artículo 42 de la Constitución incorpora una norma que, como ya vimos, admite dos interpretaciones, ambas respecto de la protección o desprotección de las parejas del mismo sexo. No es oportuno recurrir a la interpretación “originaria” que se ha hecho de la disposición contenida en el artículo 42 de la Carta. Por el contrario, es importante realizar la interpretación a la luz de los principios constitucionales y los derechos fundamentales contenidos en el artículo 1, 2, 13, 38 de la Constitución Política y por lo tanto la Corte Constitucional debe acoger la interpretación que ampare los derechos de las parejas del mismo sexo declarando la inconstitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. - Acorde con el desarrollo de la figura del bloque de constitucionalidad, el ordenamiento interno debe respetar los lineamientos fijados por los órganos de control de este tipo de tratados y tribunales internacionales, cuyas recomendaciones e interpretaciones hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad. La normatividad internacional referida a la discriminación por razón del sexo y su consagración en la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la determinan como una conducta contraria a los derechos humanos. Esta normatividad debe inspirar y guiar a todo aquel que vaya a interpretar las disposiciones contenidas en la Constitución. - El poder construir una familia es un derecho humano universal reconocido por la declaración americana de los derechos humanos y deberes del hombre en su artículo 6 al consagrar que toda persona tiene derechos a constituir una familia y a recibir protección de ella, sin consideración alguna a la necesidad de una pareja o a la heterosexualidad de la persona, que encuentra apoyo en la apertura semántica del artículo 42 de la Constitución. Se indica por parte del demandante, que haciendo una interpretación sistemática y coherente de la Constitución junto con el bloque de constitucionalidad bajo el principio de interpretación pro homine se llega a la conclusión de que se debe proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia, cualquiera que sea el tipo de familia que se trate, y a edificar esta institución sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza. No resulta acorde con la Carta, negar la posibilidad de conformar una familia a los ciudadanos por su orientación sexual. Dicha interpretación carece de validez en Colombia ante la existencia de la Constitución de 1991. Las normas acusadas, se convierten entonces en inconstitucionales toda vez que la Constitución dice a las personas homosexuales que tiene los mismo derechos que cualquier otro ciudadano y a su vez, el ordenamiento jurídico le niega la posibilidad de realizarse en forma sentimental, afectiva, personal y familiar con su pareja por el hecho de pertenecer a un mismo sexo, criterio sospechoso de discriminación, si citar ninguna razón objetiva y razonable que justifique tal limitación a los derechos fundamentales. - Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se afirma por el actor que el espíritu de la declaración reconoce la plenitud de derechos a las personas homosexuales como una cuestión de respeto, pluralismo, tolerancia. Nada puede oponerse en una Estado Constitucional de Derecho entre la dignidad y el valor de la persona humana, hombre o mujer, homosexual o heterosexual, y el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del ser humano. No es posible afirmar simultáneamente, que Colombia es un estado pluralista respetuoso de la dignidad humanar, que prohíbe de manera absoluta cualquier discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o cualquier otra condición social y en el que toda persona tiene derecho a constituir familia elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección de ella; y a reglón seguido se diga que una familia solo puede ser conformada por un hombre y una mujer, excluyendo cualquier otra posibilidad y desconociendo el carácter dinámico que posee la sociedad. 2.2.3.5. Las normas demandadas conllevan una desprotección de los derechos e intereses superiores de los (las) menores. Indica el actor que si bien la posibilidad de permitir la adopción a las parejas del mismo sexo no es una de las pretensiones de la demanda, aunque deviene como consecuencia necesaria de las posibilidad de celebrar contrato civil de matrimonio, debemos reconocer que uno de los grandes obstáculos que ha existido para que las parejas del mismo sexo puedan acudir al contrato civil de matrimonio como forma asociativa y se puedan constituir como una familia ha sido el hecho de permitirles adoptar hijos. Estos argumentos, fundados en el deseo de evitar la homosexualidad a toda costa, deben ser rechazados de plano. - Actualmente las parejas homosexuales adoptan hijos. Acorde con el código de la infancia y la adolescencia, para adoptar solo se exige que siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. - Los derechos de los menores deben primar sobre cualquier otro derecho que resulte contrario por expreso mandato de la Constitución Política. La adopción es un derecho a favor de ellos y no de los padres, es decir, se debe defender el derecho a ser adoptado y no el derecho a adoptar. 3. Intervenciones. 3.1. Intervenciones a favor de las normas demandadas. 3.1.1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia participó en el proceso mediante uno de sus miembros,[4] para solicitar a la Corte que se declaré inhibida,[5] o en su defecto declare exequibles las normas acusadas. En su concepto, la demanda plantea la siguiente cuestión: “¿si se modifica el alcance del artículo 2° de la Ley 294 de 1996, para que se entienda que también pueden contraer matrimonio entre sí las parejas del mismo sexo, se estaría modificando al mismo tiempo el texto del art. 42 de la Constitución? ¿Se puede modificar la Constitución mediante una acción de inexequibilidad?” Al respecto sostiene: “Las respuestas a primera vista son negativas. || En Colombia, […] será posible declarar inexequible una norma constitucional, pero demandándola directamente y no a través de la demanda de una ley que sea desarrollo de la norma que podría impugnarse.” Para el interviniente, las parejas de personas del mismo sexo y las parejas de personas de sexo diferentes son sencillamente incomparables, por lo que no hay violación alguna al principio de igualdad si se les trata de forma distinta, no es una discriminación. Finalmente, advierte que la verdadera petición de la demanda, es propiciar la adopción para el tipo de parejas en cuestión. 3.1.2. La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana participó en el proceso por medio de uno de sus profesores, para solicitar a la Corte Constitucional desestimar las demandas y declarar exequibles, sin condicionamientos, las normas acusadas. Para la intervención, los demandantes cometen el grave error al pretender que se regulen igual situaciones que, a su juicio, son absolutamente disímiles, no son comparables entre sí. Para el interviniente, el matrimonio responde al orden natural de las cosas, por ello, antes que ser inconstitucionales las normas acusadas, en realidad, desarrollan la concepción de familia y de matrimonio contenido en el artículo 42 de la Constitución Política.[6] A su parecer la demanda parte de una grave confusión, comparar lo incomparable. Al respecto, señala lo siguiente, “Las dos demandas presentadas ante la Honorable Corte Constitucional confunden lamentablemente dos situaciones sensiblemente diversas, pretendiendo que el régimen jurídico de una de ellas se extienda a la otra. Buena parte de la controversia que se ha venido adelantando en el país y el exterior sobre las uniones homosexuales parte de la misma confusión, en tanto pretende dar a una unión cualquiera, en la cual se presenta intercambio sexual y vida en común, el mismo tratamiento con que el régimen jurídico durante siglos ha protegido a la institución propiamente matrimonial. Es clásica la definición de Ulpiano sobre matrimonio, válida todavía en los tiempos que corren: ‘consortium omis vitae’ que marca la estabilidad de la unión matrimonial, a la cual se añade luego una consideración más del jurista latino, señalando que esta unión, necesariamente entre un hombre y una mujer, tiene algo de lo humano y algo de lo divino. […] Estos criterios (el de matrimonio y el de familia) responden a un uso inveterado de las respectivas expresiones, que se ha aquilatado con el paso de los siglos. […] La palabra matrimonio, de la misma manera que aquella de familia, siempre han designado, en nuestra lengua y en otras, unas instituciones paralelas, conformadas por la unión estable de un hombre y una mujer, unión que se prolonga y se consolida, normalmente a través de los hijos comunes. Este paralelismo entre las dos expresiones no es óbice para que debamos reconocer que puede constituirse y de hecho así sucede con frecuencia, una familia al margen del matrimonio, pero para que pueda predicarse la primera se requiere esa ‘voluntad responsable’ que exige el artículo 42 de la Carta, voluntad que emparenta con un criterio de estabilidad y, frecuentemente, con la apertura hacia los hijos. Dentro de las ideas anteriores, el suscrito estima que otra clase de uniones, primeramente aquella meramente transitorias, más guiadas por la libido que por el cariño y por la entrega recíproca de las vidas respectivas, de las misma manera que las convivencias homosexuales, deben tener un tratamiento jurídico diferente, sin que sea dable su asimilación al matrimonio, ni tampoco al criterio de familia. […] Con las ideas anteriormente expuestas […] no [se] pretende repudiar la unión homosexual, sino simplemente pedir para ella un marco jurídico distinto del propio matrimonio. Este, como ocurre igualmente con el criterio de familia, está generalmente enderezado a la procreación o, al menos, a la posibilidad de ella. […]”[7] De acuerdo con las propias palabras de la intervención, el matrimonio es una institución que encuentra sustento en el ‘orden natural’.[8] 3.1.3. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de analizar parte de las opiniones y conceptos de la doctrina tradicional acerca de la familia y el matrimonio, de analizar algunas normas internacionales, y de hacer referencia a alguno de los estudios sobre la materia, de los cuales recalcó la incertidumbre que científicamente persiste al respecto,[9] señaló al respecto: “De la comparación de las normas demandadas con la Constitución Nacional se tiene que ambas normas guardan perfecta concordancia con el artículo 42 de las misma, ninguna es discordante con sus disposiciones, es más, el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 es una reproducción parcial de la disposición constitucional, de donde se tiene que las dos deben declararse constitucionales, ahora bien, puede suceder que la Corte estime dar interpretación condicionada a los artículos mencionados como ha sucedido en varias sentencias sobre el tema, declarando exequible la norma en el sentido de interpretarse que las expresiones comprenden a parejas del mismo sexo, considero que ello no es posible en este caso por cuanto la expedición de un fallo modulativo que conceda a las parejas homosexuales los mismos derechos del matrimonio no es permitido, porque la norma es clara, no presenta dificultades interpretativas e iría contra la normatividad constitucional, resultando así una violación por parte del mayor tribunal Constitucional cuya principal función es precisamente la guarda e integridad de la Constitución Nacional. Así mismo no se puede aplicar el principio pro homine por cuanto como se anotó con anterioridad, las disposiciones son claras y están en perfecta concordancia con el texto constitucional, además porque en sí mismas, no vulneran ninguno de los derechos de las personas homosexuales, que se estiman violados por los demandantes.”[10] 3.1.4. La Conferencia Episcopal de Colombia[11] participó en el proceso, por medio del Obispo Auxiliar de Bucaramanga y Secretario General de la Conferencia Episcopal, para solicitar a la Corte Constitucional que no acepte las peticiones de los demandantes y declare constitucionales las normas acusadas. En su intervención sostiene lo siguiente: “El punto central de la discusión no es la discriminación o no discriminación de las personas homosexuales. No se puede hablar de discriminación o no discriminación cuando nuestra Constitución, las leyes vigentes y la jurisprudencia de la Corte reconocen a los homosexuales la totalidad de los derechos de que disfrutan todos los demás ciudadanos por igual. Estos derechos son suyos en cuanto personas no en virtud de su orientación sexual. || El reconocimiento de esas uniones como matrimonio va contra el bienestar público y de forma particular contra el equilibrio y el desarrollo afectivo de nuestros hijos. Las personas homosexuales deben ser respetadas y protegidas como personas pero su estilo de vida no debe ser propuesto a los niños como una inocua opción de vida. || Que un homosexual se queje de discriminación porque no le dejan casarse con alguien del mismo sexo es como si un polígamo se queja de discriminación porque no le dejan casarse con varias mujeres, o un promiscuo con varios y varias a la vez. No hay discriminación: la ley es igual para todos y la sociedad tiene un modelo de matrimonio y familia que ha demostrado su eficacia durante siglos.” Para la Conferencia Episcopal “[el] hecho de que existan matrimonios y familias que no responden a su identidad no significa que esta institución pierda su validez, por el contrario, este hecho se convierte en un desafío para buscar la mejor manera de conformar matrimonios y familias que les permitan a los individuos realizarse como personas y dar un buen aporte a la sociedad. Permitir el matrimonio entre parejas del mismo sexo y la adopción de niños por parte de éstas es atentar contra las familias y supone un grave daño a los niños y a la sociedad entera.”[12] Para la Conferencia Episcopal de Colombia, el matrimonio es una “institución natural, tan antigua como la humanidad que tiene su origen en la propia vida humana.”[13] Considera que la importancia del matrimonio entre un varón y una mujer es tal, que “[…] difícilmente se pueden encontrar razones sociales más poderosas que las que obligan al Estado a su reconocimiento, tutela y promoción. Se trata, en efecto, de una institución más primordial que el Estado mismo, inscrita en la naturaleza de la persona como ser social. La historia universal lo confirma: ninguna sociedad ha dado las relaciones homosexuales el reconocimiento jurídico de la institución matrimonial.”[14] Por tanto, concluye la intervención al respecto, “[…] las expresiones demandadas no vulneran el principio de igualdad ni son discriminatorias por el hecho de que el legislador conceda toda la importancia y valor a la institución familiar originaria y al matrimonio heterosexual, pues son realidades jurídicamente distintas a las llamadas ‘uniones de parejas del mismo sexo’.” 3.1.5. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia para pedir que se declaren constitucionales las normas demandadas. Fundándose en la sentencia C-814 de 2001, el Ministerio sostuvo que los cargos no son de recibo pues la Constitución protege mediante el matrimonio a la familia y, a su parecer, toda familia es heterosexual. Dice el Ministerio: “[…] no existe dentro del ordenamiento Constitucional una forma de familia que no sea heterosexual. Así, las modalidades de familia contempladas en la Constitución, a saber, por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, parten del concepto de familia heterosexual y monogámica, lo que significa que, para el caso de la conformada mediante matrimonio, sólo queda protegida constitucionalmente si el mismo se realiza entre un hombre y una mujer e, igualmente, si se constituye mediante la voluntad responsable de conformarla, sólo está protegida constitucionalmente si dicha voluntad es expresada por un hombre y una mujer.”[15] 3.1.6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, participó en el proceso mediante apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Considera que no hay violación alguna de los derechos de las parejas del mismo sexo, porque se trata de situaciones distintas que pueden ser tratadas de forma diferente. Dice el ICBF al respecto, “[…] no constituye como lo entienden los demandantes un acto de discriminación contra la igualdad, la estructuración de un concepto de la familia desde la Constitución (art. 42, CP), cuando en realidad, de lo que se trata es de una configuración social, a partir de una célula social, de características especiales, de personas que se encuentran en una situación de hecho distinta, de manera que la diferencia justifica, sin que sea un de discriminación inadmisible en un Estado Social de Derecho, en el marco de una racionalidad, informada por los contenidos expresos de la Carta, el establecimiento de la posibilidad, como en la gran mayoría de los países del mundo, que la familia y el matrimonio de donde deriva, se constituyen a partir de una pareja heterosexual.” 3.1.7. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, participó mediante apoderado para defender la constitucionalidad de las normas. A su parecer, el artículo 42 de la Constitución, así como las normas legales que definen el matrimonio y fueron demandadas, no hacen otra cosa que reconocer y defender el ordenamiento natural y religioso existente. Dijo al respecto el DANE: “[…] el matrimonio es una institución tan antigua como el hombre mismo, no hay etapa del desarrollo de la humanidad en el que no haya existido dicho acto. La enseñanza de la Iglesia, sobre el matrimonio y la complementariedad de los sexos demuestran una verdad puesta en evidencia por la razón y reconocida como tal por todas las grandes culturas del mundo. El matrimonio no es una unión cualquiera entre personas humanas, es una unión entre parejas heterosexuales. La verdad natural, sobre el matrimonio ha sido confirmada por las sagradas escrituras consignadas en las narraciones bíblicas de la creación, expresión también de la sabiduría humana originaria, en la que se deja escuchar la voz de la naturaleza misma. Según el libro del Génesis, tres (3) son las razones o bases fundamentales del Creador sobre el matrimonio, según el libro citado. Primera razón: el hombre, a imagen de Dios, ha sido creado ‘varón y hembra’. El hombre y la mujer son iguales en cuantas personas frente a la Constitución y la ley y complementarios en cuanto varón y hembra. Segunda razón: La sexualidad, forma parte de la esfera biológica, es la única forma de preservar a la especie humana sustentada en valores. Tercera razón: La criatura humana – hombre y mujer, ha sido elevada en la criatura humana a un nuevo nivel, personal, donde se unen en cuerpo y espíritu en busca de la esencia de la verdadera familia, a través del matrimonio sea la forma ritual que sea – religioso y/o civil.”[16] 3.1.8. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, participó en el proceso, por medio de su Presidente,[17] para defender la constitucionalidad de las normas. A su juicio no es posible admitir los argumentos de las partes, por las siguientes razones: “La unión de dos personas del mismo sexo, no puede considerarse como proyecto de vida, puesto que el ser humano proyecta vida de dos maneras: una, de manera objetiva o material y, la otra de manera espiritual. Veamos: de manera material u objetiva, si dos hombres proyecta [sic] el don precioso de la vida y vemos que dos hombres no se reproducen porque no procrean, no proyectan la especie humana, porque no son complemento. Dos mujeres, aunque poseen los órganos especiales que contemplan y son útiles para la procreación. No los pueden poner en ejecución o desarrollo por no ser complementarios y por tanto, no proyectan la vida humana. Ahora veamos si proyectan vida espiritual. En la época de la Roma Imperial de Nerón el Jurista más connotado, Saulo de Tarso, en una de sus misivas a uno de los pueblos que visitaba les dijo: ‘los borrachos como los homosexuales no entran al reino de los cielos’. Ergo no proyectan vida espiritual. La Carta Política de Colombia establece en el preámbulo uno valores y principios que no pueden desconocer ningún servidor público de un lado, y, de otro, hace una invocación a Dios, lo que implica que, bajo los ordenamientos divinos y si atendemos a la conformación del matrimonio este es entre un hombre y una mujer, al tenor del génesis, cuando anota que, el ‘hombre dejará a padre y madre y se irá con su mujer y serán una sola carne’, o cuando expresa en el episodio del arca de Noé que, ‘por parejas, macho y hembra’, definiciones que coinciden con lo prescrito en la Constitución, en el artículo 42 y con las definiciones gramaticales que de las voces, matrimonio y pareja ofrece el diccionario. Por último, es necesario decir, que, no se discrimina al negarse que, comportamientos como el que se pretendan conformar familia, porque, como van las cosas, habría que garantizar también los derechos de las personas que tienen relaciones zoófilas o necrófilas, porque éstos están también ejerciendo el derecho al libre desarrollo de su personalidad.”[18] 3.1.9. El ciudadano Germán Puyana García participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sustento su posición mediante manuscrito inédito que remitió a la Corte de un libro denominado La Homosexualidad en el Hombre, el cual dedica el capítulo XIII a las bodas entre hombre, el capítulo XIV al ‘modelo gay vs. La familia’ y el capítulo XV a la adopción de niños por las parejas gay.[19] 3.1.10. Sesentaiséis (66) fieles de la Iglesia Evangélica Bautista de Itagüí participaron en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. De acuerdo con su intervención, el grave problema son los niños y las niñas, que necesitan personas con parejas con un género definido para poder identificarse. Luego de presentar las posiciones de miembros de la organización estadounidense Asociación Nacional para la Investigación y la Terapia de la Homosexualidad,[20] sostienen lo siguiente, “[…] la importancia del género en el desarrollo es vital. No diremos con esto que las familias tradicionales han sido funcionales y que han asumido bien sus roles y funciones. […] el matrimonio entre personas del mismo sexo se podrá formalizar el día en que se borren las fronteras sicológicas entre hombres y mujeres, estudiadas y avaladas por centenares de años, lo cual parece imposible. Queremos declarar la complementariedad física y psíquica humana. Si legalmente se pretende asignar a un niño un papá con cuerpo de mujer y un rol femenino en cuerpo de hombre deberemos decir que dicha pretensión produciría daños psicológicos y sociales serios e inmensurables social y sicológicamente. No debe ignorarse al conocimiento de los expertos de la naturaleza humana, así ya no se considere la homosexualidad como una ‘patología’ psicológica.”[21] Los intervinientes plantean, siguiendo al Director de un centro cristiano estadounidense para la rehabilitar personas de orientación sexual diversa,[22] ocho problemas que se siguen de permitir el matrimonio de parejas de personas del mismo sexo, a saber, “1. El matrimonio gay redefine radicalmente el significado de matrimonio; 2. El matrimonio gay devalúa las diferencias de género en las relaciones humanas: 3. El matrimonio gay devalúa la monogamia; 4. El matrimonio gay se basa en un entendimiento falso de la homosexualidad; 5. El matrimonio gay convierte a sus oponentes en racisatas; 6. El matrimonio gay anima e incrementa el comportamiento homosexual; 7. El matrimonio gay abre la puerta a otro tipo de matrimonios; 8. El matrimonio gay desata una pesadilla jurídica mundial.” Finalmente, citan algunos artículos de la Constitución Política, en especial el 42 y 44, que a su juicio demuestran que las normas legales acusadas no la violan. Posteriormente doscientos cuarenta y siete fieles (247) más firmaron una participación adicional en los mismos términos. 3.1.11 Los ciudadanos Ana Beatriz Medina Álvarez y Manuel Ricardo Lombo Carrasquilla, en sus calidades de Psiquiatra de niños la primera y Cardiólogo el segundo, participaron en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas. Aportaron una extensa bibliografía en la cual, señalan, se demuestra que el mejor entorno para criar a los niños es el de las familias heterosexuales monogámicas, además del hecho de que la condición de homosexualidad es en sí misma un trastorno que genera trastornos adicionales. 3.1.12. Varios ciudadanos participaron en el presente proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de las demandas y se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Tal es el caso de Aurelio Ignacio Cadavid López, Mario Cely Q., Carlos Eduardo Hernández Hernández, Juan Guillermo Durán Mantilla, Jorge Isaac Rodelo Menco,[23] los Pastores Ricardo y María Patricia Rodríguez, Yilmar Tafur Ramírez, María Andrea Anzola Linares, Myriam del Socorro Morales Garcés. 3.1.13. La Corte Constitucional también recibió 77 comunicaciones breves, en su mayoría correos electrónicos, en los que cada ciudadano manifestaba su rechazo a la demanda y solicitaba que se declara constitucional. La mayoría de éstos no contemplan argumentos jurídicos sino manifestaciones e invocaciones de carácter religioso. 3.2. Intervenciones en contra de las normas demandadas. 3.2.1. El Departamento de Sociología, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia participó en el proceso, mediante concepto de una profesora, para solicitar que se acepten los cargos de la demanda. Su intervención expuso (i) la relación entre la organización social y el derecho, (ii) el carácter social de la familia, la sexualidad y el matrimonio, y (iii) la familia y el matrimonio como instituciones importantes pero no únicas en la esfera del cuidado.[24] 3.2.2. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia participó en el proceso por medio de su Decano, para apoyar las demandas de la referencia. En su criterio, le asiste la razón a los demandantes, pues considera que “[…] la Constitución permite que el matrimonio se pueda celebrar entre personas del mismo o distinto sexo, con toda plenitud e igualdad de derechos y obligaciones, cualquiera sea su conformación.”[25] En su criterio, la Corte Constitucional debería declarar exequibles las normas y hacer una sentencia integradora o exhortar al Congreso a que regule la cuestión adecuadamente. 3.2.3. La corporación Colombia Diversa participó mediante una extensa intervención con la que apoyo las demandas. El escrito presentado se divide en cinco grandes secciones.[26] La primera de ellas está dedicada a establecer por qué el juicio de constitucionalidad que debe hacer la Corte Constitucional, debe ser estricto. La segunda parte se ocupa de indicar porque la medida no persigue un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, tanto frente a la protección a la familia, al interés superior del menor, como a la existencia de un régimen de protección para las parejas del mismo sexo. La tercera sección de la intervención se ocupa de analizar el trato diferente como un medio que no es ni adecuado ni necesario para proteger a la familia, ni al interés superior del niño. La cuarta parte se dedica a probar porque esta medida, además de lo dicho, es desproporcionada constitucionalmente. Finalmente, la quinta parte presenta la conclusión general de su intervención y la s...

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