C-884-10
Sentencia C-884/10
Sentencia C-884/10
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR EMERGENCIA SOCIAL
DECLARADA EN MUNICIPIOS FRONTERIZOS CON VENEZUELA-Cumplen
con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad
ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/ CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina
tres clases de
estados de excepción/LEY
ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS
DE EXCEPCION-Principios que la regulan
La regulación de
los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo
abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la
Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las
facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó
sus controles. Lo primero que regula la
Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra
exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A
continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria
que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el
legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994
(en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer
los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii)
fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los
tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos
que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a
“circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de
excepción las siguientes: (i) la declaratoria que
encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la
República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que
motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la
limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán
suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho
internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv)
las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se
hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos
en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el
abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que
lo declara debe estar motivado, es decir, debe
existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las
razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da
lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los
posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas
trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional
automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del
Congreso de la
República. Adicionalmente, la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían
tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el
desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad,
proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de
ciertos derechos.
ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se
adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación
permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales
para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su
vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento de los
derechos sociales de los trabajadores
El artículo 215
de la Constitución Política establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario (…)”. Es decir, la
Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la
República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la
declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan
lugar a la declaratoria sean (i) distintos a los previstos para la declaratoria
el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii) sobrevinientes y
(iii) tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden
económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública. De conformidad
con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994, el estado de emergencia
económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de excepción
expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas alteraciones
que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales órdenes, o
que constituyan grave calamidad pública”. En esta misma providencia se
resaltaron las particularidades de la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica. Dijo la Corte que el estado de emergencia se encuentra
genéricamente regulado por el artículo 215 constitucional aunque puede adquirir
distintas modalidades según los hechos que den lugar a su declaratoria. Así,
“puede ser declarado estado de emergencia económica cuando los hechos que dan
lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden
económico; se recurrirá al estado de emergencia social cuando la crisis que
origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social;
se declarará el estado de emergencia ecológica cuando la situación crítica
invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al
estado de emergencia por calamidad pública cuando sobrevenga una catástrofe de
este tipo. También se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los
hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de
perturbar o amenazar de manera simultánea los distintos órdenes protegidos por
el artículo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la
república de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de
emergencia que corresponda a la situación”. El Presidente de la
República puede declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica
tanto en todo el territorio como en una porción de él. En efecto, la
jurisprudencia ha señalado que toda vez que ni el texto constitucional ni la
LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analogía la
regulación prevista para el estado de conmoción interior que permite que sea
declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste. En lo que
tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la
República en un estado de emergencia, el artículo 215 constitucional lo
habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinados
específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son
permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican
tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter
permanente. En relación con este punto, la jurisprudencia ha señalado que “si
bien, esta fórmula permite cierto margen de maniobra para que el Ejecutivo
determine cuales son las atribuciones de las cuales hará uso, en todo caso
tiene una finalidad claramente restrictiva al menos en un doble sentido: por un
lado impedir un uso excesivo de las atribuciones excepcionales –lo que guarda
relación con el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo los
estados de excepción-, en segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones
que no sean necesarias para conjurar la crisis –lo que a su vez se relaciona
con el principio de necesidad”. En estos mismos términos, los decretos
legislativos expedidos por el Presidente de la República al amparo de una
declaración de emergencia solamente podrán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la
declaratoria del estado de excepción. Al igual que la restricción anteriormente
anotada, ésta busca circunscribir el ejercicio de la principal atribución
excepcional presidencial –la potestad de expedir normas con fuerza y rango de
ley- a la problemática relacionada con la declaratoria. La Constitución también
prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos
legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o
ecológica.
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS
ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de
facultades del Gobierno para crear y modificar tributos
La entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, así como la intervención de la Corte
Constitucional en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos
dictados durante los estados de emergencia, han significado un recorte
significativo en las facultades del Gobierno para crear y modificar tributos a
través de este tipo de normas, en particular, en los siguientes aspectos: (i)
si bien es posible que el Presidente establezca tributos o aumente la tarifa de
los ya existentes con el fin de solucionar la crisis que dio lugar a la
declaración del estado de excepción, en la actualidad tales medidas sólo pueden
ser de carácter temporal, a diferencia de lo que ocurría desde la expedición
del Acto Legislativo 01 de 1968; (ii) la conexidad que debe existir
entre la creación o modificación de los tributos y la causas invocadas como
fundamento de la declaración de la emergencia ahora debe ser directa y
específica; (iii) los nuevos recursos que se obtengan mediante esa
figura deben destinarse de manera exclusiva a conjurar la crisis; y, por
último, (iv) la Corte Constitucional –a diferencia de la Corte Suprema
de Justicia- realiza un control de constitucionalidad de forma y de fondo de
los decretos legislativos en los que se declara la emergencia y en los que se
adoptan medidas para solucionarla, y puede declarar, por lo tanto, que las
causas invocadas por el Gobierno no ameritan la declaración del estado de
excepción aludido o que las normas expedidas exceden las facultades del
Gobierno. No obstante, la Corte también ha reconocido la utilidad de las
exclusiones, exenciones o beneficios tributarios para estimular directamente
el desarrollo de actividades económicas en sectores o regiones afectados
por las crisis que dan lugar a la declaración de emergencia.
MEDIDAS
TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR EMERGENCIA SOCIAL DECLARADA EN
MUNICIPIOS FRONTERIZOS CON VENEZUELA-Objetivos no
podían lograrse mediante mecanismos ordinarios de los que dispone el ejecutivo
Referencia: expediente RE-168
Revisión
oficiosa del Decreto Legislativo 2694 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los
municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.”
Magistrado Ponente:
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González
Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
Mediante oficio del 28 de julio de 2010, el señor Presidente de la
República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 2694 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas tributarias
transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que
limitan con la República Bolivariana de Venezuela.”
Por medio de auto del 4 de agosto de 2010, el despacho del
Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar
algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades
privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
Según informes de la Secretaría
General del 11 y 18 de agosto del 2010, las pruebas solicitadas fueron
remitidas por las autoridades correspondientes a la Corporación.
1.1.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la
norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial,
es el siguiente:
“DECRETO 2694 DE 2010
(Junio 27)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular
la actividad económica en los municipios que limitan con la República
Bolivariana de Venezuela”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2396 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el
Estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República
Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de Constitución
Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre
dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por
parte del Gobierno de ese país;
Que, en el marco de dicho estado de excepción, se hace necesaria la
adopción de medidas inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar
el efecto negativo que sobre el orden social y económico de los municipios que
limitan con la República Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de
relaciones con Colombia, anunciada por ese país, el cierre de las fronteras y
el consecuente agravamiento de la situación de agravamiento del comercio
binacional;
Que, en ese orden de ideas, es necesario modificar impuestos nacionales
para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de fronteras que
limitan con la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se
incentive la demanda de dichos bienes;
Que, igualmente, se requiere la adopción de medidas de carácter legal
que permitan aliviar la situación económica y social de los contribuyentes
domiciliados en los municipios que limitan con la República Bolivariana de
Venezuela, permitiendo la dación en pago por concepto de deudas con la DIAN,
todo lo cual está encaminado a superar los efectos de la crisis que motivó la
Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Por un término de
ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación del presente
Decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las
ventas y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere
el Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:
a)
Alimentos
b)
Calzado
c)
Confecciones
d)
Materiales de Construcción
e)
Electrodomésticos
ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias
por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de
bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluación,
satisfagan la obligación, la cal se materializará mediante la transferencia de
del derecho de dominio a favor de la Nación.
Este mecanismo únicamente podrá aplicarse para solicitudes presentadas
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente
Decreto, y sólo aplica respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio
fiscal en el Registro Único Tributario – RUT a la fecha de publicación del
presente decreto, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el
Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en
la forma establecida en el Estatuto Tributario o destinarse en otros fines,
según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento
administrativo del cobro.
El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.
ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR,
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ,
La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE,
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA,
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO,
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.”
1.2. INTERVENCIONES
El
Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y legales,
solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe sobre los efectos
presupuestales –especialmente a nivel de ingresos- que tendrían las medidas
contenidas en el Decreto Legislativo 2694 de 2010. Así mismo, con el fin de
tener una visión más completa sobre los efectos en términos económicos y
comerciales que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios
limítrofes, y la forma cómo las medidas adoptadas en el decreto contribuirían a
remediar la crisis, el Magistrado ofició al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo para que rindiera un informe detallado sobre la materia.
Para
precisar algunos aspectos de la crisis, también se solicitó al Secretario
General de la Presidencia de la República un informe detallado acerca de las
razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 2694 de
2010.
Por
último, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de
que explicara los efectos que en materia de recaudo de impuestos tendrían las
disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de 2010.
1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito radicado el 10
de agosto de 2010, intervino Nathalia Succar Jaramillo, Asesora del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de defender la
constitucionalidad del Decreto 2694 de 2010. Sus argumentos se pueden resumir
como sigue:
1.2.1.1. Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto
legislativo contribuirían a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que
la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la
Republica Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios limítrofes.
Al respecto, aseguró que es un
hecho cierto que la economía de los departamentos fronterizos y, en especial,
de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela depende
en gran medida el intercambio de bienes entre sus poblaciones. Aseguró que los
departamentos más afectados en términos comerciales por el cierre fronterizo
son aquellos donde se ubican los municipios en los que se declaró la emergencia
social. Las exportaciones totales hacia Venezuela que provienen de estos
departamentos cayeron en un 79% en los primeros 5 meses del presente año. Toda
esta situación –en criterio del Ministerio, sumada al deterioro de las
relaciones políticas y diplomáticas, ha deteriorado el orden social y económico
de la región.
Por estos motivos y dada la
consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los ingresos
operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de comercio de
dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo varias medidas
en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 dirigidas a (i)
estimular la demanda interna de bienes comercializados en la región “(…)
sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del vecino país”; y (ii)
crear un alivio para los contribuyentes insolventes, “(…) de tal manera que
puedan honrar sus deudas fiscales, entregando en dación en pago bienes muebles
e inmuebles a la Administración de Impuestos”.
1.2.1.2. Agregó
que las economías locales de los municipios limítrofes dependen, en buena
medida, del comercio interfronterizo y, por tanto, que el rompimiento de las
relaciones diplomáticas y el consecuente deterioro del comercio binacional ha exigido
la adopción de medidas de choque para aliviar la situación económica de los
habitantes de la zona fronteriza. La principal medida fue la modificación
temporal del régimen de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de
primera necesidad como alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción
y electrodomésticos, con el fin de dinamizar la oferta interna en reemplazo de
la venezolana. El objetivo de esta medida es reducir el impacto negativo del
cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de
las empresas.
1.2.1.3. También
afirmó que la autorización que el decreto concede a la DIAN para recibir en
dación en pago bienes inmuebles y muebles producidos en la zona, para la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos,
sanciones e intereses, tiene relación directa con la emergencia declarada, ya
que su objetivo es “(…) facilitarles a los contribuyentes de los municipios
fronterizos el pago de sus obligaciones y reducir el impacto negativo del
cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de
las empresas, lo cual se traduce en un alivio para la difícil situación
económica generada por el rompimiento de las relaciones diplomáticas”.
1.2.1.4. A
continuación afirmó que las medidas del Decreto Legislativo 2694 de 2010
sí están dirigidas a conjurar la crisis o evitar la expansión de sus efectos, pues el decreto introduce controles con el ánimo de evitar abusos y
asegurar que su aplicación solamente beneficie a las regiones en crisis.
Resaltó que, además, el Decreto 2694 de 2010 fue modificado por el Decreto 2799
de 2010 con el fin de establecer controles más estrictos a la aplicación de la
medida. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los
bienes sobre los que recae, así como las personas que pueden beneficiarse, para
así evitar la extensión del beneficio a situaciones no relacionadas con la
declaratoria del estado de emergencia social.
1.2.1.5. Finalmente,
para explicar el impacto presupuestal de las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 2694 de 2010, la representante del Ministerio
describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño y para el
cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto bajo
estudio, así como el Decreto 2799 de 2010, tomaron como base las actividades
económicas adscritas al sector comercio, de acuerdo con la Resolución 432 de
2008 de la DIAN. Luego, la depuración de los responsables del impuesto sobre
las ventas se llevó a cabo “(…) mediante la búsqueda de los NIT inscritos en el
Registro Único Tributario –RUT- con corte a 27 de julio de 2010 y que en la
casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’ tuviesen diligenciada la
casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como también, tuviese como
ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto 2693 de 2010 y su
modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que arrojó el anterior
procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los responsables inscritos en el
régimen común del IVA que deben presentar sus declaraciones en las direcciones
seccionales de las zonas fronterizas seleccionadas. El impacto fiscal, por otra
parte, se calculó por medio del análisis de “(…) los valores correspondientes a
los principales renglones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas
registradas en la bodega de datos de la Coordinación de Estudios Económicos
para el año gravable 2009, el cual se toma como referencia para la estimación
de cifras del año 2010.” Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados
por la emergencia. Este cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría
sus ingresos en aproximadamente $93.674 millones.
1.2.2. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
Por
medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2010, intervino el Viceministerio
de Comercio Exterior con el fin de defender la constitucionalidad del decreto.
1.2.2.1. En
primer lugar, el representante del viceministerio se propuso describir las
relaciones económicas de Colombia con Venezuela y el impacto del deterioro de
las relaciones económicas y políticas. Al respecto, indicó que el vínculo
comercial que existe con Venezuela es producto de una relación histórica, que
fluye gracias a la dimensión de su frontera y al relacionamiento natural de las
dos naciones. Resaltó que el comercio con Venezuela se ha caracterizado por la
diversificación de los bienes que se intercambian, que incluyen no solo
materias primas sino también bienes intermedios, de capital y de consumo.
Ilustró con un cuadro las exportaciones de los departamentos fronterizos y
destacó el promedio mensual exportado.
1.2.2.2. Con
fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de relaciones con
Venezuela tiene un efecto directo en las exportaciones de los departamentos
fronterizos, en la producción y comercialización de bienes y en la generación
de empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las exportaciones
totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%, mientras que en
los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En el caso de los
departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló que entre enero y
junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el 98%, 90% y el 71%,
respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el deterioro de las
relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera drástica durante
el primer semestre del presente año.
1.2.2.3. También
narró que el deterioro del comercio binacional ha afectado la producción de Colombia,
debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son pequeñas,
para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado. Expresó además
que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca, el consumo en la
zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos.
Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado, debido a la
devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder adquisitivo. “El
efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae consigo que el
mercado local se vea afectado generando acumulación de inventarios y baja
rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano ha perdido un 64%
de su capacidad de compra.”
1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atendió en forma oportuna la
invitación de la Corte y solicitó la exequibilidad del decreto demandado.
1.2.3.1.
Señaló que el decreto objeto de revisión cumple
con los presupuestos en lo que la Corte Constitucional ha considerado debe
estar fundada la declaratoria de emergencia social, así: (i) hechos
sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden social; (ii)
una perturbación o amenaza del orden social grave e inminente y; (iii)
una perturbación o amenaza que no podía ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
1.2.3.2.
Explicó que con la decisión de modificar de
manera transitoria el régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) se buscó, de
una parte, que los consumidores de los municipios fronterizos con la República
Bolivariana de Venezuela sustituyan la oferta de algunos bienes procedentes del
vecino país que han incrementado su valor adquisitivo como consecuencia del
cierre de la frontera y, de otra parte, un incremento del consumo local y
nacional de los bienes que se producen y comercializan en los municipios
limítrofes.
1.2.3.3.
Del mismo modo, consideró acertada la decisión
referente a que la DIAN autorice la cancelación de deudas tributarias mediante
la dación de pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona, por
cuanto esta medida busca facilitarle a los contribuyentes afectados con la
crisis fronteriza, el pago de sus obligaciones para así reducir el impacto
negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital
de trabajo de las empresas.
1.2.3.4.
Con fundamento en lo expuesto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar la constitucionalidad del
Decreto 2694 del 27 de julio de 2010.
1.2.4. Miguel Ángel
Enciso Pava
El
ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava intervino para solicitar que el Decreto 2694
de 2010 fuera declarado inconstitucional por contravenir los siguientes
artículos de la Constitución Política: 1º, 13, 121, 215, 337, 338 y 363.
1.2.4.1.
El interviniente señaló que el Decreto 2694 de
2010 es inexequible, ya que no está destinado exclusivamente a conjurar la
crisis que le dio origen ni a impedir la extensión de sus efectos, ni se
refiere a materias que tienen relación directa y especifica con el estado de emergencia
declarado. Aseguró que basta observar el texto del decreto para constatar que
la finalidad no es impedir la extensión de los efectos de los hechos determinantes
de la crisis, toda vez que las medidas adoptadas se circunscribieron a unos
pocos entes territoriales. A su juicio, la “crisis” invocada no solo tiene
efectos sobre los municipios seleccionados en el decreto, sino que repercute en
la economía y en la situación social de toda Colombia, a tal punto que los
impuestos sobre las ventas de cuyo cobro se exonera, dejan de ingresar al
Presupuesto General de la Nación.
1.2.4.2.
Por otro lado, el interviniente resaltó que, en
virtud del estado de emergencia social, el Presidente de la República y los
ministros no pueden crear ni conceder las exoneraciones tributarias contenidas
en el Decreto Legislativo 2694 de 2010. En su criterio, de conformidad con los
artículos 1, 13, 121, 215, 337, 338 y 363 de la Constitución Política de
Colombia, los impuestos como contribución fiscal están determinados por los
siguientes factores: (i) sujeto activo o titular del derecho; (ii)
sujeto pasivo o contribuyente amparado por el derecho fundamental de igualdad y
los principios de equidad y justicia; (iii) hecho, acto, servicio o bien
generador; (iv) base gravable; y (v) tarifa aplicable. Esto
significa que, en principio, todas las personas son contribuyentes y solamente dejan
de serlo por excepción expresa del legislador. Lo mismo ocurre con los hechos generadores
de la obligación tributaria. En consecuencia, en su sentir, al expedir el
decreto bajo estudio, el Gobierno invadió las competencias del legislador.
1.2.5.
Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación solicitó la declaratoria de exequibilidad
del Decreto Legislativo 2694 del 27 de julio de 2010 con fundamento en lo
siguiente:
1.2.5.1.
Precisó que una vez decretado el estado de
emergencia social a través del Decreto 2693 de 2010, conforme a lo establecido
en el articulo 215 de la Carta Política, se adoptaron ciertas medidas
tributarias de naturaleza transitoria con la finalidad de estimular la
actividad económica de los municipios limítrofes con la República Bolivariana
de Venezuela.
1.2.5.2.
Afirmó que el decreto cuestionado fue firmado
por el Presidente de la República y la totalidad del Gabinete Ministerial,
cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 215
Superior.
1.2.5.3.
Con la finalidad de justificar las medidas
adoptadas mediante la expedición del decreto objeto de análisis, trajo a
colación datos del Departamento Nacional de Estadística, los cuales permiten
concluir, que la economía de los departamentos que se encuentran en la frontera
con la República Bolivariana de Venezuela está condicionada por el intercambio
comercial entre las dos naciones. Con fundamento en ello, considera que las
medidas asumidas por el Gobierno son relevantes y fundamentales para remediar
las consecuencias negativas del rompimiento de las relaciones con el Estado Venezolano.
1.2.5.4.
Finalmente, advirtió que el Decreto 2694 de
2010 no causa ningún agravio a los derechos fundamentales sino por el contrario
busca prevenir la afectación a los derechos de primera y segunda generación de
los habitantes de las zonas fronterizas con Venezuela.
1.2.6.
Federación Nacional de Departamentos
La
Federación Nacional de Departamentos emitió concepto sobre la presente demanda
de constitucionalidad en los siguientes términos:
1.2.6.1.
Solicitó la declaratoria de constitucionalidad
del decreto que se revisa, pues -en su criterio- fue expedido en cumplimiento
de lo señalado por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con
el fin de contrarrestar los efectos negativos surgidos de la ruptura de las
relaciones diplomáticas.
1.2.6.2.
Manifestó que la materia del decreto, esto es,
la adopción de medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios fronterizos mediante la exención del impuesto sobre
las ventas para determinados productos, guarda relación directa con el estado
de emergencia social decretado.
1.2.6.3.
Por último, afirmó que la medida adoptada no
vulnera en forma alguna los principios de proporcionalidad, necesidad,
intangibilidad de derechos humanos, temporalidad y legalidad.
1.3.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió
declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694 del 27 de julio de 2010,
con base en las siguientes consideraciones:
1.3.1. La Vista Fiscal comenzó por señalar que el decreto demandado cumple con
las exigencias formales que demanda la Constitución para la expedición de los
decretos de su clase, esto es, (i) se sustenta en el artículo 215 de la Carta
Política y en el Decreto 2693 de 2010 que declara el estado de emergencia
social, e incluye en sus consideraciones las razones de tipo fáctico que lo
motivan; (ii) fue firmado por el Presidente y todos sus ministros en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme a la
competencia establecida en el inciso segundo del artículo 215 Superior,
reiterada en el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se
regulan los Estados de Excepción; y (iii) fue dictado dentro del período
de vigencia del estado de emergencia social que pretende remediar.
1.3.2. Respecto al examen de fondo del mencionado decreto, consideró el
Ministerio Público que deben tenerse en cuenta dos aspectos a saber: primero,
la relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar
a la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar y, segundo,
la compatibilidad de su contenido normativo con la Carta Política y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción.
1.3.3. Frente al primer punto, en cuanto a la conexidad entre la declaratoria
del estado de emergencia social y el decreto cuestionado, precisó que el inciso
tercero del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia permite
establecer de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes,
siempre que tengan relación directa con dicho estado. En este sentido, advierte
que dada la problemática surgida como consecuencia del rompimiento de las
relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela, se hizo
necesario adoptar medidas extraordinarias, motivo por el cual, la modificación
de tributos es valida a la luz de la Carta.
1.3.4. Sostuvo que el decreto demandado obedece a los criterios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad, señalados por la jurisprudencia constitucional
para la adopción de medidas legislativas de carácter extraordinario.
1.3.5. Procedió luego a explicar que existe una relación directa de conexidad
temática, sistemática y teleológica entre el decreto estudiado y el decreto
declarativo que le sirve de fundamento. Lo anterior, habida cuenta de que la
declaratoria de emergencia social decretada por el Gobierno Nacional tiene como
finalidad la reactivación económica en la zona fronteriza con la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual es consecuente con la modificación al
impuesto a las ventas consagrado en la disposición en estudio, y que radica en
excluir el impuesto a las ventas sobre ciertos productos que se comercializan
en los municipios fronterizos, circunstancia que impulsa a los compradores
nativos y foráneos a adquirir los bienes y productos señalados en el decreto.
1.3.6. Igualmente, consideró el Ministerio público que el decreto objeto de
estudio cumple con los lineamentos constitucionales señalados en el artículo
215 de la Carta Política, en la medida en que deja de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal.
1.3.7. Por último, indicó que la decisión del Gobierno Nacional es
proporcional y necesaria para mitigar los efectos de la crisis fronteriza, pues
adopta medidas encaminadas a la reactivación del comercio que beneficia a
varios sectores de la economía regional y nacional.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de
la Carta Política.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. La Corte,
en ejercicio de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 215 y el
numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, asumió el análisis de la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, tanto en su sentido
material como formal.
2.2.2. Con el fin
de contar con más elementos de juicio, se solicitaron informes sobre las causas
alegadas por el Gobierno como causantes de la emergencia social, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2.3. Corresponde entonces a esta Sala estudiar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 2694 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los
municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.”
2.2.4. Dentro de la motivación del Decreto, el ejecutivo arguye la
necesidad de la adopción de medidas urgentes que mitiguen el
efecto negativo que sobre el orden social y económico de los municipios que
limitan con la República Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de
relaciones con Colombia, y que ha generado agravamiento en el comercio
binacional.
En ese orden de ideas, el
Decreto objeto de estudio excluye del impuesto sobre las ventas a los
alimentos, calzado, confecciones, materiales de construcción y
electrodomésticos en los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto
2693 de 2010 (por medio del cual se declara la emergencia social), por el
término de ciento veinte (120) días.
Por otra parte, autoriza a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos,
sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes inmuebles y muebles
producidos en la zona y cuyas solicitudes sean presentadas dentro de los ciento
veinte (120) días a la publicación del proyecto y cuyos contribuyente tengan
domicilio fiscal en los municipios de frontera.
2.2.5 El Ministro de Hacienda y
Crédito Público explicó las razones por las cuales las
medidas adoptadas en el decreto legislativo contribuirán a superar y/o
contrarrestar los efectos negativos de la ruptura de relaciones entre Venezuela
y Colombia. En estos términos, considera que el objetivo principal es dinamizar
la oferta interna en reemplazo de la venezolana y facilitarles a los
contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de sus obligaciones
tributarias, reduciendo el impacto de negativo de la situación sobre los
flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas. El Ministro
también dio cuenta del método utilizado por el gobierno para la determinación
de los productos beneficiados con la medida.
2.2.6 El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
señaló que el rompimiento de relaciones diplomáticas tiene un grave impacto en
las exportaciones de los departamento fronterizos, especialmente en la
comercialización de bienes. Así, el consumo de las zonas fronterizas está muy
ligado a la presencia de compradores venezolanos. Agrega que la mayoría de las
empresas que exportan productos a Venezuela son pequeñas lo que dificulta la
consecución de nuevos mercados. Es por ello que las medidas adoptadas por el
gobierno pueden incentivar el consumo interno.
Por su parte, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicita la declaratoria de exequibilidad de las
medidas adoptadas en el Decreto 2694 de 2010 por cuanto su finalidad es la sustitución
de la oferta de algunos bienes procedente de la República de Venezuela que han
incrementado su valor como consecuencia del cierre de la frontera. En relación
con la posibilidad de la cancelación de las deudas tributarias mediante la
dación en pago de bienes inmuebles y muebles defiende su constitucionalidad por
cuanto es una medida para reducir el impacto sobre el flujo de caja de los
contribuyentes en la zona de frontera.
El Departamento Nacional de
Planeación también defiende la constitucionalidad del decreto y considera que
cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y
la jurisprudencia constitucional, por cuanto busca contrarrestar la grave
situación económica que el rompimiento de relaciones causó para los municipios
fronterizos que dependen, en gran medida del intercambio comercial. Estos
mismos argumentos son sostenidos por la Federación Nacional de Cafeteros.
2.2.7 El
ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava solicita a esta Corporación la declaratoria
de inexequibilidad del Decreto 2694 de 2010, por cuanto, en su concepto, no
está destinado a conjurar la crisis ni se refiere a materias que tienen
relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado. Lo
anterior, en razón a que la crisis no sólo se produjo en unos pocos entes
territoriales sino que repercute en la economía nacional.
Aseguró que basta observar el
texto del decreto para constatar que la finalidad no es impedir la extensión de
los efectos de los hechos determinantes de la crisis, toda vez que las medidas
adoptadas se circunscribieron a unos pocos entes territoriales. A su juicio, la
“crisis” invocada no solo tiene efectos solo los municipios seleccionados en el
decreto, sino que repercute en la economía y en la situación social de toda Colombia,
a tal punto que los impuestos sobre las ventas de cuyo cobro se exonera, dejan
de ingresar al Presupuesto General de la Nación. Agrega además, que en virtud
del estado de emergencia social, el Presidente de la República y los Ministros
no pueden crear ni conceder las exoneraciones tributarias.
2.2.8 Finalmente,
el Ministerio Público defiende la constitucionalidad de la medida. Esto al
cumplir las exigencias formales y materiales establecidas en el artículo 215
Superior y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En su opinión, el
decreto cumple con la exigencia de conexidad y proporcionalidad, habida cuenta
que la declaratoria de emergencia social decretada por el Gobierno Nacional
tiene como finalidad la reactivación económica en la zona fronteriza con la
República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, la exoneración del impuesto a
las ventas puede incentivar el consumo.
2.2.9 Con
base en las anteriores consideraciones, procede la Sala a realizar el control jurídico
del Decreto Legislativo 2694 de 2010, dictado bajo el amparo de un estado de
emergencia social. Este comprenderá los juicios acerca de la conexidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, tal como se desprende del artículo
215 superior y de lo establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados
de Excepción, como pasa a explicarse.
2.3.
LAS GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN EN COLOMBIA
2.3.1. La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991
fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en
Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales
al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción y reforzó sus controles[1].
Lo
primero que regula la Carta Política es la existencia de tres estados de
excepción: la guerra exterior[2], conmoción interior[3]
y emergencia económica, social o ecológica[4]-.
A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley
estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato,
el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de
1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i)
“establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales
del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los
derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De
conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las
facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias
[que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los
poderes ordinarios del Estado”.
2.3.2.
Según el artículo 214
de nuestra Carta Política, son características generales
de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es
decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben
suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii)
es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso
podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de
derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley
estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán
ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no
puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de
los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son
responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber
ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los
funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias
concedidas; (vii) el decreto que lo declara debe
estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que
causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las
medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara
el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las
facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control
jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control
político por parte del Congreso de la República.
2.3.3.
Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaratoria
como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos,
entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad,
legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos.
2.3.3.1.
El principio de necesidad se refiere a
la exigencia de que la situación que da origen a la
proclamación de un régimen de excepción sea de tal gravedad que justifique el
investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos términos, el
artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de
la Nación”. Así mismo, el
artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado”.
El artículo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prevé que las
facultades excepcionales sólo podrán ser empleadas bajo “circunstancias
extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad
mediante los poderes ordinarios del Estado”.
Los tribunales internacionales también se han pronunciado sobre este
principio. Así por ejemplo, en el caso Lawless, en
Sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo
que “el peligro público para la vida de la Nación al que se refiere el
Convenio Europeo debe ser una situación excepcional de crisis o emergencia que
afecte toda la población y que constituya una amenaza a la vida organizada de
la comunidad que compone un Estado”. El Comité de Derechos Humanos, en su
Observación General No.29, Parr 3, estableció así mismo que “aún en un
conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se
permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la
vida de la Nación”.
Por último, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estableció en la “Observación general sobre el artículo
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción
y suspensión de derechos” lo siguiente:
“Las
medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser
de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión
de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones
fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en
peligro la vida de la nación y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente
el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el mantenimiento
de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios.
Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la
suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro
del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa
proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité
vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del
artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en
el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo
40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia
de facultades de excepción.”
2.3.3.2.
En relación con el principio de
proporcionalidad, el artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que las medidas que
podrán tomar los Estados en las situaciones de crisis deberán ser “estrictamente limitada a las exigencias de la situación”. Por
su parte, el artículo 27 de la Convención Americana permite que los estados
adopten disposiciones “que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención”.
El artículo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el
siguiente contenido: “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción
deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan
conjurar”.
Lo anterior quiere decir que toda medida de excepción así como su
declaratoria debe ser proporcional a la situación que la justifica en lo que
respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Es decir, las
disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. Así,
podría presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia esté
justificada, no lo están las medidas, puesto que no son idóneas para afrontar
la crisis.
En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel
Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en
cuenta “ i) Un análisis de la situación real que está viviendo el país
determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no
son suficientes para hacer frente a la situación, y iii) cuáles son las otras
medidas de emergencia o de excepción alternativas, que pueden resultar menos
lesivas para el disfrute de los derechos humanos”.[5]
2.3.3.3.
El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepción debe tener una duración limitada
de acuerdo con las exigencias de la situación. Es decir, se prohíbe la
permanencia de las medidas de excepción una vez finalizada la emergencia, así
como la adopción de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podría darse
el fenómeno de la institucionalización de los regímenes de excepción.
Este principio de temporalidad fue recogido por el artículo 215 de la
Carta cuando estableció que el estado de emergencia económica, social o
ecológica será declarado por períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
2.3.3.4.
El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno supone
la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia
y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho
internacional público implica que las suspensiones de derechos adoptadas en
virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles
con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario y el derecho penal internacional.
2.3.3.5.
Según el principio de proclamación o de
declaración pública, el Estado que va a hacer uso de las medidas
excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su
decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la
nación que sirve como base para la suspensión de garantías.[6]
La notificación implica el aviso a los organismos internacionales de la
declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta
notificación debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas, de la Organización de los Estados Americanos o del Consejo de Europa,
según el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos
organismos, a su vez, deben hacer llegar la información correspondiente a los
estados partes de los diferentes Pactos.
2.3.3.6.
Por último, el principio de intangibilidad
de derechos se recoge en el artículo 4 de la LEEE, que
a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos,
específicamente en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[7] y en el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[8]. El contenido y
alcance de esta cláusula es claro y simple: los derechos enunciados como
intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de
excepción.
El artículo 4 consagra que no podrán suspenderse en estados de
excepción las siguientes garantías: el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus[9].
Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
La
jurisprudencia constitucional también ha señalado que el principio de
intangibilidad de derechos se extiende a otros derechos distintos a los
señalados en los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.[10]
2.4.
EL ESTADO DE EMERGENCIA ECOLÓGICA, ECONÓMICA
Y SOCIAL. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN BAJO SU VIGENCIA
2.4.1.
El artículo 215 de la Constitución Política
establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario (…)”
Es
decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la
República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la
declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan
lugar a la declaratoria sean (i) distintos a los previstos para la
declaratoria el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii)
sobrevivientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten de manera
inminente contra el orden económico, social o ecológico, o constituyan
calamidad pública.
De
conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994[11], el estado de
emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de
excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas
alteraciones que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.