C-884-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-884/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión
y rechazo
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen
El poder disciplinario constituye una de las más importantes
expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del
legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en
procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a
la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el
ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines
constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la
profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control
y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra
explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado
o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de
diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre,
el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a
la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales
que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y
la buena fe.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador
ordinario
El establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio
de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación
política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de
conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la
construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de
estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas
que guía su alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE
LA ACCION
Por regla general, los regímenes sancionatorios en Colombia se rigen
por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes
se ha confiado la administración del poder sancionatorio, deben impulsar la
actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la
conducta investigada. De manera excepcional, en algunos ámbitos normativos
sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acción
no puede iniciarse sino a instancia de la víctima o perjudicado con la
infracción, y se prevé así mismo la correlativa potestad del ofendido de poner
fin a la acción penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta
opción, en los eventos específicamente previstos en la Ley, se permite a los
particulares disponer el inicio o culminación de una actuación, esto último a
través de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del
procedimiento. La aceptación del desistimiento con efectos extintivos de la
acción constituye una decisión del legislador en materia sancionatoria que
responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y
entidad de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la
infracción; (ii) el interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente;
(iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses
estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes,
entre otros. Para la jurisprudencia, es la
naturaleza pública o privada de los intereses que
han sido objeto de amenaza o lesión, lo que determina la posibilidad de aceptar
el desistimiento con efectos extintivos de la acción, o su impulso oficioso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE
SANCIONES-Límites
Las limitaciones constitucionales que se imponen a la
potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran
plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses que se
encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con
los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida
administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las
relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos
fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el
derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y el debido proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE
SANCIONES-Clases
MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA-Sanción
autónoma o concurrente.
Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no
contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y
accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos.
Estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de
manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de
atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular,
estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción autónoma, al
igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la
profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de
discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en
cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como
orientadores del proceso de individualización de la sanción
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que guían el control de constitucionalidad en esta materia
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LOS ABOGADOS
El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que
consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los
motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara
y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra
regla consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas
se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los
recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de
los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta
cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria
correspondiente.
Referencia: expediente D-6761
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 23 (parágrafo),
42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandante: Mabel Carolina Vargas Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández solicitó
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
23 (parágrafo), 24 (parcial), 42 (parcial) 43 (parágrafo), 69, 101 numeral 6° y
108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”.
Mediante auto del veintinueve (29) de
marzo de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la
demanda, únicamente frente a los
cargos propuestos en contra de los artículo 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101
(parcial) de la Ley 1123 de
2007. En relación con las demás censuras, inadmitió la demanda interpuesta por
la ciudadana Vargas Hernández, y concedió tres (3) días, contados a partir de la notificación
de dicho auto, para su corrección en los términos establecidos en esa
providencia.
En atención a que la actora no corrigió la
demanda dentro del plazo estipulado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991,
mediante auto del 18 de abril del 2007, el Magistrado sustanciador procedió a
rechazarla respecto de los artículos 24 (parcial), 43, (parágrafo), 69
(parcial) y 108 (parcial) de la
Ley 1123 de 2007.
Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero
de 2007, y se subrayan los apartes acusados:
LEY
1123 DE 2007
(enero
22)
Diario
Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007
CONGRESO
DE COLOMBIA
Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO
III.
LA
EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA.
CAPITULO I.
EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
“ARTICULO 23. CAUSALES: Son causales de extinción de la acción
disciplinaría las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La Prescripción.
Parágrafo: el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
(…)
TITULO III.
REGIMEN
SANCIONATORIO.
CAPITULO UNICO.
LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
(…)
ARTICULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1)
smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta,
la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual garantizará programas de capacitación y rehabilitación con
entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de
abogados."
“Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o
concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la
falta y los criterios
de graduación establecidos en el presente Código.”
(…)
CAPITULO VIII.
NULIDADES.
(…)
"ARTICULO
101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION.
1. No se
declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual
estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue
la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento.
3. No puede
invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la
ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos
irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado siempre
que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede
decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las
señaladas en este capítulo.”
III.
LA DEMANDA
La demandante
solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por
considerar que son violatorios del preámbulo y de los
artículos 1, 2, 4, 5, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 83, 84, 229 y 230 de la Constitución.
Al exponer el
concepto de la violación, manifiesta que el hecho de que el legislador tenga “plena libertad para legislar” no implica que pueda desconocer los principios rectores de la Constitución Política.
1. Respecto del parágrafo del artículo 23 acusado, que establece que “el desistimiento del quejoso no
extingue la acción penal”, afirma la actora que
viola diversas normas constitucionales. Los argumentos en tal sentido se pueden
dividir en tres grupos, con el fin de lograr mayor claridad expositiva:
violación al derecho a la igualdad, violación al debido
proceso y violación a otros derechos fundamentales.
1.1 La
disposición, a juicio de la actora, viola el principio
de igualdad en la medida en que el desistimiento se admite frente a delitos
querellables, pero no respecto de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007, lo que constituye una
discriminación “claramente incorrecta”. Estima que, tal como acontece con los delitos querellables, la
reparación del daño o cualquier otro acuerdo celebrado entre las partes, debe
conducir a la terminación del proceso por desistimiento del quejoso, especialmente si se trata de quejas temerarias. El tratamiento
discriminatorio que aduce radicaría en que si el acusado ha sido víctima de una
actuación temeraria, se ve sometido a las contingencias de un proceso, cuando
ha podido darse lugar a la terminación del mismo por el
desistimiento de la acción.
1.2 En cuanto
al debido proceso, señala que el desistimiento debería tener alcances
similares en el proceso disciplinario, de los que tiene en otro tipo de
actuaciones, pues es un elemento integrante del derecho
de defensa y un mecanismo efectivo para la terminación de un proceso judicial,
de forma que incide en la eficiencia de la administración de justicia.
1.3 Sostiene,
adicionalmente, que el parágrafo de la disposición acusada, viola otros derechos fundamentales, en los siguientes términos: (i) el artículo 16,
pues la posibilidad de desistir de una determinada acción forma parte del libre
desarrollo de la personalidad; (ii) el artículo 21 superior, puesto que el
desistimiento “seria suficiente para amparar el buen nombre y honra de una persona denunciada de
manera temeraria”; (iii)
el derecho de petición (art. 23 C.P.) al establecer de antemano la inadmisibilidad de las
solicitudes de desistimiento; (iv) el derecho al trabajo,
pues impide que el abogado acusado repare el daño, al eliminar cualquier
posibilidad de acuerdo “entre las partes”; (v) el derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26 C.P.), pues la regulación comporta “mayores
cortapizas” para el
ejercicio de la abogacía, en relación con otras disciplinas; (vi) el artículo
83 (buena fe), al presumir la mala fe de quien desiste y del abogado que se
beneficia del desistimiento y el acceso a la administración de justicia (arts.
229 y 230) que se ve obstruido al impedirse una
actuación procesal como el desistimiento.
2. Para la
demandante el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 se
opone al artículo 29 de la Carta al prever que la multa puede
imponerse “de manera autónoma o concurrente”, sin que en la ley se establezca un sistema de penas principales y
accesorias, lo que implica una competencia desmesurada para la autoridad
disciplinaria. En tal sentido, afirma que si la multa se concibe como una pena “autónoma”, mal puede revestírsele, a la vez, el carácter de pena accesoria.
3. En relación
con el numeral 6° del artículo 101, señala que es violatorio del artículo 29 de
la Constitución, pues considera
que siempre que existan irregularidades en el recaudo de las pruebas debe
existir la posibilidad de que se anule lo actuado, para salvaguardar los
intereses de los abogados acusados.
Sobre los
supuestos argumentativos señalados, la actora solicita
la inexequibilidad de los preceptos acusados.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Del Consejo Superior de la Judicatura
Interviene el
presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, quien solicita la
declaratoria de exequibilidad total de los preceptos acusados con fundamento en
las siguientes apreciaciones:
1.1 Respecto de la censura contra el parágrafo del articulo 23, sostiene que las afirmaciones de la actora denotan una profunda
confusión conceptual, al equiparar los delitos querellables con las faltas
disciplinarias, desconociendo que a pesar de que el derecho disciplinario y el
derecho penal son manifestaciones del poder punitivo
estatal, comportan una naturaleza diversa e independiente, por lo que no cabe
ningún tipo de equiparación entre los dos ámbitos.
Señala, así
mismo, que en virtud de la naturaleza pública de la acción disciplinaria, establecida sólo en relación a determinados sujetos que se
encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, lo que
justifica que el quejoso no pueda disponer de la acción, pues ésta es de
carácter irrenunciable y no puede ser desistida.
Sobre la censura formulada contra el
artículo 42, considera el interviniente que de una lectura sistemática del
precepto, queda claro que no hay lugar a ningún tipo de arbitrariedad al
momento de imponer las sanciones, ya que éstas sólo podrán imponerse (i) “…atendiendo la gravedad de la falta y
los criterios de graduación establecidos en el presente código”; (ii) “… La imposición de cualquier
sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley[1]” (art. 13); El funcionario debe motivar la sanción (artículo 46)[2] y (iv) consignar una “...exposición debidamente
razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de sanción”. (Art. 106).
Concluye que no
es posible afirmar que la norma confiera una “competencia
desmesurada” para sancionar, ya que el legislador
fue especialmente cuidadoso en exigir que las sanciones deben responder a
criterios que se atemperen en un todo a los presupuestos del debido proceso.
En lo que concierne
al artículo 101, numeral 6,
el interviniente, expresa que la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de causales de
nulidad taxativas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal no contraría la Carta. Como sustento de tal
afirmación, cita los siguientes apartes de las sentencias C-037 de 1998 y
C-491 de 1995 de la
Corporación:
“No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que
el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad”. (Sentencia C-491, de 1995).
“De la misma manera, en el proceso penal puede el
legislador, como lo ha hecho, señalar taxativamente las causales de nulidad” Sentencia C-037 de 1998).
En tanto la disposición atacada contempla
contenidos similares a los ya estudiados por la Corte, afirma el interviniente, no hay lugar a
predicar su inconstitucionalidad.
En conclusión,
para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura las disposiciones demandadas no son contrarias a la Constitución Política, por lo que
demanda su exequibilidad.
2.
Del
Ministerio del Interior y de Justicia.
El Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse en relación con todos los cargos formulados por la demandante.
2.1. Así, frente
a los argumentos expuestos por la actora en relación con la regulación del
desistimiento en la ley demandada (parágrafo del
artículo 23), señala que si bien es cierto que el ordenamiento penal consagró
el desistimiento como causal específica de extinción de la acción penal, éste
sólo procede para determinados hechos punibles. En materia disciplinaria, el legislador señaló un proceso especial para la profesión de
abogado, considerando la trascendencia social que su ejercicio conlleva, y la
regulación y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la misma.
Afirma que si el
legislador estimó oportuno no reconocer en el proceso
disciplinario la figura del desistimiento como medio para extinguir la acción
penal, ello obedece a las diferencias que existen entre ambos regímenes y que
han sido señaladas por la Corte en las sentencias C-181 de 2002 y T-146 de 1993.
Manifiesta que
el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, reguló el
procedimiento disciplinario del abogado, definió las ritualidades propias para
este juicio, estructurándolo a partir del rol que
actualmente desempeña el abogado al interior de un modelo de Estado Social y
Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no sólo
con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor
drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o
afecten intereses de la comunidad o del erario, sin transgredir por ello
preceptos constitucionales.
Concluye que, a
la luz de esa argumentación, resulta evidente la falta de pertinencia y
suficiencia de las razones alegadas por la demandante como violatorias de las normas y
principios constitucionales. La falta de pertinencia radica en que su
fundamentación se deriva de consideraciones y apreciaciones subjetivas, que se
acerca a una simple enumeración de derechos presuntamente vulnerados; la falta de suficiencia, surge de
la presentación de los argumentos, que no logra desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a la norma legal, de forma que no se alcanza a
configurar un cargo contra las disposiciones acusadas que amerite una decisión de fondo.
Con el fin de ilustrar las fallas de la demanda, el
interviniente formula una serie de interrogantes que, a su juicio, quedan sin
respuesta en la demanda: ¿Por qué existe un derecho de los quejosos al
desistimiento? ¿Por qué se
viola el derecho de petición cuándo no se permite el desistimiento? ¿Por qué se
considera discriminatorio no permitir el desistimiento? ¿Cómo se viola el
derecho de acceso a la justicia?, entre otros.
En consecuencia, el delegado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita que
esta Corporación se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
disposiciones o segmentos demandados, por ineptitud de la demanda.
2.2 En relación
con el cargo referido al artículo 42 de la Ley 1123 de
2007, señala que la acusación parte del convencimiento de que la existencia de
penas accesorias es inconstitucional por ser violatoria del artículo 29 de la Constitución, sin que se explique el
fundamento de tal presunción. Sostiene el interviniente que la Corte ha encontrado conforme a la
Constitución el establecimiento de penas accesorias, sujetas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Cita la sentencia C -
042 de 2004).
2.3. En lo que
concierne al cargo elevado contra el numeral 6° del artículo 101, relativo a
la regulación taxativa de las causales de nulidad, argumenta que la demandante
se limita a citar la sentencia C-037 de 1998, en lo referente a las garantías
del debido proceso. En este sentido, la demanda, en
cuanto a este cargo, resulta también inepta.
No obstante,
señala que si se completara el cargo en el sentido de que también puede declarase la nulidad de la prueba obtenida con violación del
debido proceso, debe anotarse que precisamente en la sentencia citada por la
actora, la Corte declaró exequible el establecimiento
de causales de nulidad taxativas en el Código de
Procedimiento Penal, con salvedad de la prueba practicada con violación del
debido proceso.
En consecuencia,
si en su ejercicio interpretativo la demandante hubiera realizado la
integración de los artículos que conforman el capitulo de las nulidades, habría notado que el legislador sí consagró la causal de
nulidad faltante en su consideración.
Solicita a la Corte, en consecuencia, “inhibirse
para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, en el caso de algunos cargos, o declararlas exequibles en los demás
casos”.
3. De la Universidad del Rosario
En
representación de la Universidad del Rosario interviene
el profesor Juan Enrique Medina Pabón quien, como
premisa de su exposición, destaca la imposibilidad para el juez constitucional
de ingresar en valoraciones relativas a la conveniencia, eficacia o utilidad de
las medidas legislativas. En relación con los cargos, señala:
3.1 En lo concerniente al parágrafo del artículo 23, sostiene que el
proceso disciplinario es uno más de los mecanismos con que cuenta el sistema
político-social “no solo para proteger a la
colectividad y sus miembros de las afectaciones directas ocasionadas por la mala práctica, sino también para conservar una imagen de
calidad y moralidad de la profesión entre el público, en lo que no dudo en
denominar como "defensa del mercado” y "control de calidad del producto”.
Señala que la
calidad del ejercicio profesional trasciende la órbita
de lo individual y por eso el proceso debe continuar hasta que se decida si se
produjo o no una lesión al bien jurídico tutelado, aún cuando el afectado o
denunciante pierda interés en el resultado del proceso.
Destaca que el
proceso disciplinario contra los abogados puede
iniciarse de oficio, como lo indica el artículo 67, así que el cargo de
inconstitucionalidad está mal formulado, en razón a que la ineficacia del
desistimiento se desprende del carácter oficioso del proceso disciplinario, así que, de prosperar este cargo, aún sería posible
continuar oficiosamente la actuación, lo que haría nugatoria la declaración de
inexequibilidad solicitada. Añade que aunque la demandante estime que esta
regulación no es apropiada (y aún si tuviera razón), el
legislador actuó dentro de su campo de competencias y no transgredió la Constitución.
3.2 Respecto del
cargo formulado contra el inciso 2º del artículo 42, sostiene que la Constitución defiere al legislador el establecimiento, la
modalidad y la cuantificación de las sanciones penales, administrativas o
disciplinarias siempre que no sean penas prohibidas por la misma Carta. Así
pues, al establecer una concurrencia de penas
principales, en la cual es factible acumular la multa con la suspensión o
exclusión del ejercicio profesional, el legislador obró dentro de su campo
constitucional de competencias.
3.3
Sobre el cargo elevado contra el numeral 6° del artículo 101, expresa el interviniente que en materia
procesal cada estatuto establece causales de nulidad de manera expresa y
taxativa. No encuentra entonces que una norma que reúne todos los requisitos
propios de la institución de la nulidad, y que señala
cuándo el proceso se ve afectado de tal manera que sus efectos deban
desaparecer, pueda ser contraria a la Constitución.
En consecuencia,
a juicio del interviniente, todas las disposiciones se ajustan a la Constitución.
4.
De la
Corporación Colegio Nacional de Abogados,
“Conalbos”
En nombre de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, Conalbos interviene el
ciudadano Jorge Pérez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 2932834
de Bogotá y la T.P. 1708 del C.S.J. Sus argumentos se
pueden sintetizar así:
4.1. El
interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del
artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, porque estima que
el desistimiento del quejoso debe extinguir la acción
disciplinaria en razón a que, puesto que el respeto al principio de buena fe
implica que debe aceptarse la voluntad de quien pretende desistir de la acción
disciplinaria.
4.2. Frente al
segundo cargo, considera que las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1123/2007 son independientes, de forma que el establecimiento
de sanciones concurrentes en el inciso 2º del artículo 42 resulta inconstitucional “ya que la multa no se puede
imponer concurrente con la suspensión o exclusión, ya que para la multa se
deben tener en cuenta los criterios de graduación individual para definir el
valor de la multa y por lo tanto considero que no es posible por el mismo acto censurable imponerle dos sanciones”.
4.3. Sobre el
numeral 6° del artículo 101 considera que no debe restringirse la posibilidad
de solicitar nulidades a una norma especial, sino a la realidad jurídica, sin que formule ninguna petición al respecto.
5.
De la
Corporación Excelencia en la Justicia
5.1 En nombre de
esta Corporación interviene la doctora Gloria María Borrero Restrepo, quien
propone, en relación con el parágrafo del artículo 23
acusado, la declaratoria de una exequibilidad condicionada en el sentido de
indicar que el desistimiento puede operar cuando las faltas busquen la
protección de un interés particular o cuando se hubieren reparado los perjuicios causados; en cambio, el desistimiento resulta
inoperante cuando las faltas atenten contra el orden social.
5.2. En lo
concerniente al artículo 42, manifiesta la interviniente que el cargo parte
una visión descontextualizada del precepto, que ignora
la remisión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la
dosificación de la pena.
Concluye
señalando que, por la vaguedad de los demás cargos, la
Corporación que representa “no emitirá comentarios adicionales”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
concepto No. 4325 del 12 de junio de 2007 el señor Procurador General de la
Nación emitió su concepto respecto de todos los cargos formulados por la
ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández. Procede la Corte a reseñar su
intervención en relación con los preceptos respecto de los cuales se admitió la
demanda:
Solicita la
declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 23, del inciso segundo
del artículo 42, y del numeral 6° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Como apreciación general señala que el Ministerio Público
encuentra que en varios casos no se presenta un verdadero cargo de
constitucionalidad, por cuanto los argumentos de la demandante se apoyan en
valoraciones subjetivas; se observa falta de claridad conceptual en relación
con la naturaleza del derecho disciplinario y el procedimiento disciplinario;
en otros cargos, la violación de los preceptos superiores se expresa mediante
afirmaciones generales y se señala, apenas, una confrontación aparente entre la
norma legal y la norma constitucional. Por tales razones, considera que no debe
entrar en el análisis de todas las instituciones y normas que se señalan como “desconocidas”.
2. Al referirse a algunos aspectos generales del Código del Abogado
señala que:
2.1 El objetivo del Código es el de armonizar el ejercicio de la
profesión de abogado con el nuevo contexto constitucional, incluyendo elementos
del proceso oral. Así mismo, busca unificar la regulación legal en la materia y
hacer más ágil y expedito el procedimiento, así como llenar los vacíos legales
y, en general, superar los aspectos deficientes de la anterior regulación, en
procura de mayor eficiencia en el procedimiento.
Considera que el Código Disciplinario del Abogado, representa un
desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y de su obligación de
vigilar el ejercicio de las profesiones, consagrada en el artículo 26 de la
Carta Política. Este estatuto, como el derecho disciplinario en general, tiene
funciones preventivas y correctivas en relación con el ejercicio de la
abogacía, profesión que tiene una profunda incidencia social, pues el abogado
representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una gran
responsabilidad no sólo con su cliente sino con la buena marcha de la
administración de justicia y con la construcción de un orden justo.
Destaca el papel del abogado como colaborador de la administración
de justicia y como medio para efectivizar, en muchos casos, el acceso a la
justicia, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución. Así mismo,
señala que de su buen desempeño dependen la realización de la justicia, la
convivencia y la efectiva protección de los derechos fundamentales, como son
los derivados del debido proceso, los relacionados con el trabajo, con las
obligaciones familiares, con la vivienda, con las relaciones de los particulares
y el Estado, entre otros.
Estima que los abogados tienen una importante función en la
pedagogía constitucional y de la paz, así como en el fortalecimiento de la
confianza pública. En tal sentido, considera que ningún otro profesional incide
de manera tan determinante en la realización del Estado constitucional de
derecho, desde el ejercicio particular de la abogacía, como asesor, consultor o
apoderado; desde el ejercicio de la docencia o de cargos públicos; o desde el
cumplimiento de funciones públicas.
Los anteriores cometidos justifican una regulación del ejercicio de
la actividad del abogado, la exigencia para su desempeño de altas calidades
éticas y académicas, y la disposición de mecanismos efectivos de investigación
y sanción de las conductas que afecten los intereses de las personas, la
comunidad, el Estado o la misma profesión.
2.2
En ese orden de ideas, señala como objetivo del proceso
disciplinario, el de garantizar el
cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales se encuentran la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la vigencia de un orden
justo, fines reiterados en el artículo 2o. superior que, en su segundo inciso,
consagra como razón de ser de las autoridades, la garantía de los derechos de
los ciudadanos.
2.3 En cuanto a la naturaleza del proceso disciplinario manifiesta que es una actuación
administrativa en la que se deben observar los principios del debido proceso
establecidos en la Carta (Art.
29) y en las disposiciones que conforman el bloque de
constitucionalidad, así como en los pprincipios
contenidos en el Código Disciplinario Único y en el título I de la propia Ley
1123 de 2007.
3. Sobre los cargos formulados, manifiesta:
3.1. Solicita se declare la exequibilidad del parágrafo del
artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que:
(i) De conformidad con la naturaleza del derecho disciplinario este
proceso busca proteger el interés general y no los derechos particulares, los
cuales pueden garantizarse a través de otros procedimientos. En consecuencia,
la figura del desistimiento no opera en el proceso disciplinario porque no se
puede desistir de los intereses de terceros o de la sociedad.
(ii) Señala que resulta inadecuada la comparación entre los delitos
querelladles y el incumplimiento de los deberes de la profesión. Señala que no
puede establecerse la existencia de una discriminación entre dos situaciones
diferentes, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) que
permita equipararlas para determinar si la diferencia hecha por el legislador
entre los dos procedimientos es justa o injusta. Indica que en razón a las
evidentes diferencias entre los regímenes disciplinario y penal no puede
hablarse de ruptura al principio de equidad o vulneración del derecho a la
igualdad, pues se trata de situaciones diferentes.
(iii) Sostiene que la norma impugnada no entraña vulneración a la
honra y al buen nombre por no permitir extinguir la acción que pone en duda la
reputación del abogado, dado que la apertura de una investigación no implica
la imputación de los cargos contenidos en la queja. Cita, en apoyo de este
argumento, apartes de la sentencia T- 414 de 1995, en la que la Corte determinó
que los derechos a la honra y al buen nombre no conllevan la
posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el
sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas frente a una
posible infracción.
(iv) Resalta que el desistimiento no puede concebirse como un
derecho tanto del quejoso como del disciplinado, en tanto que no es un derecho
inherente a la persona, ni ha sido consagrado en la Constitución o en los
tratados internacionales. Adicionalmente, “el legislador considera que
estas faltas son de naturaleza pública y que deben estar más allá de la órbita
de disponibilidad de los particulares y es esa valoración del legislador la que
se impone en este caso”.
(v) Advierte que la prohibición del desistimiento no vulnera el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se trata de un acto
establecido en favor del interés general y vinculado al acceso a la
administración de justicia.
(vi) Refiere que resulta igualmente improcedente el cargo por
violación del derecho de petición, pues éste no es un derecho absoluto o
ilimitado, que no resulta afectado porque el legislador prohíba una determinada
figura procesal. Por ello, el artículo 29 de la Constitución señala que los
ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
siempre y cuando el objeto de éstas no esté prohibido en la Constitución o en
la ley.
(vii) Expresa que carece de fundamento el cargo relativo a la
violación del derecho al trabajo, dado que la existencia de una investigación
disciplinaria no impide el ejercicio profesional, pues únicamente ciertas decisiones
sancionatorias en firme pueden afectar tal ejercicio por parte del abogado.
(viii) De otra parte, indica que la presunta vulneración al derecho
a escoger profesión u oficio y a la igualdad no tiene fundamento, ya que al
imponer a una profesión exigencias diferentes e incluso mayores que a otras, lo
que el legislador evalúa, (artículo 26 superior), es el riesgo social que
involucra el ejercicio de las diferentes profesiones, lo cual justifica la
expedición de códigos de ética diferentes.
(ix) Considera el Procurador que tampoco se desconoce el debido
proceso por no admitir el desistimiento como causal de extinción de la acción,
en razón a que justamente el que existan procedimientos diferentes corresponde
a la valoración que hace el legislador de los fines del proceso, de los bienes
jurídicos protegidos, de las conductas que se investigan, etc.
3.2 Sostiene la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 1123 de
2007, con fundamento en la siguiente argumentación:
(i) La Constitución no regula la potestad sancionatoria del Estado
en cuanto al establecimiento de sanciones principales y accesorias y, por el
contrario, remite a la ley el establecimiento de las penas y su graduación, con
el límite del respeto a los principios constitucionales. Por esta razón, dar a
una sanción el carácter de principal en unos casos, y el de accesoria en otros
–más graves- no contraría el ordenamiento superior, por cuanto esta norma
garantiza la proporcionalidad de la sanción, como lo ordenan los artículos 28 y
29 de la Carta, al remitir a los criterios de graduación establecidos en el
artículo 45 de la misma Ley.
Una lectura sistemática de la Ley 1123 de 2007 permite demostrar lo
infundado del cargo, puesto que “en la regulación de las sanciones se
garantizan los principios constitucionales del debido proceso, a través de la
concurrencia de un elemento objetivo, como es la calificación y graduación
establecida por el legislador, y un elemento subjetivo, cual es la valoración
que en aplicación de los criterios legales realiza el juzgador. En cuanto al
último de estos, si bien interviene el criterio, esto no equivale a la
arbitrariedad pues el juzgador debe actuar de manera razonable y proporcionada
y sustentar su decisión en los argumentos contenidos en la motivación del fallo”.
(ii) El legislador tiene entonces, facultad expresa para clasificar
y graduar las penas según la naturaleza de los procesos, la entidad de las
faltas y demás criterios de la política sancionatoria. Así como también la
libertad para establecer penas sustitutivas y acumulación de penas. “Todo lo
anterior con observancia de los principios y derechos constitucionales y de acuerdo
con los objetivos de protección, correctivos, preventivos, de resarcimiento,
rehabilitación o disuasión que persiga el legislador mediante la política
sancionatoria (criminal, disciplinaria, tributaria, profesional, etc.)”.
3.3 La exequibilidad del numeral 6 del artículo 101 de la Ley
1123/2007, es sostenida por el Ministerio Público en los siguientes términos:
(i) La libertad de configuración del legislador en materia
procesal, incluye la valoración de las causales que dan lugar a la declaratoria
de nulidad en un determinado proceso. La introducción de un criterio de
taxatividad en esta materia no resulta inconstitucional por cuanto garantiza
los derechos comprendidos en el debido proceso. El apoya su argumento en la
Sentencia C-491 de 1995, que se pronunció con relación al artículo 1º del
Decreto 2282 de 1989 que introdujo algunas reformas al Código de Procedimiento
Civil y, en particular a las causales de nulidad del proceso.
Con fundamento en tales consideraciones el
Procurador General de la Nación solicita a esa
Corporación Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 23 (parágrafo), 42 (inciso 2), y 101 (Numeral 6) de la Ley 1123 de 2007, “Código disciplinario del abogado” por
los cargos examinados.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1123
de 2007.
2. Cuestión previa
Antes de entrar
en el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad en el
asunto de la referencia, dado que tanto el Procurador General de la Nación como
algunos de los intervinientes exponen ciertos reparos en relación con la
aptitud sustantiva de la demanda, pasa la Corte a verificar si en realidad no
se configuran cargos de inconstitucionalidad.
Para la Procuraduría General de la Nación, en varios casos, no se
presenta un verdadero cargo de constitucionalidad, al estimar que los
argumentos de la demandante se apoyan en valoraciones subjetivas, se observa
falta de claridad conceptual en relación con la naturaleza del derecho
disciplinario y el procedimiento disciplinario, y en algunos cargos, la
violación de los preceptos superiores se expresa mediante afirmaciones
generales que plantean una confrontación apenas aparente entre la norma legal y
la norma constitucional. No obstante, la Procuraduría no concreta ninguna
solicitud de inhibición
Observa la Sala, sin embrago, que las observaciones generales que al
respecto formula el Ministerio Público se explican en que su concepto fue
emitido sobre la integridad de los cargos planteados en la demanda original[3],
la cual fue objeto de depuración mediante autos de marzo 29 y abril 18 de 2007
del Despacho sustanciador, providencias mediante las cuales se inadmitió y
luego rechazó, la demanda[4] en relación con algunos
cargos que no cumplían con las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de
1991.
Por su parte, el interviniente del Ministerio de Justicia y del
Derecho, quien también se pronunció sobre la totalidad de los cargos contenidos
en la demanda original, concreta una solicitud de declaratoria de ineptitud
sustantiva de la demanda respecto de los artículos 23 (parágrafo) y 101 numeral
6°, referidos a la exclusión del desistimiento como causal de extinción de la
acción penal, y al principio de taxatividad de las nulidades que rigen la
acción disciplinaria. En cuanto a la primera norma señala que la demandante se
limitó a formular una serie de opiniones y afirmaciones que no satisfacen las
exigencias de pertinencia y suficiencia para provocar una decisión de fondo. Y
en cuanto a la segunda, aduce que la demandante no explica de manera concreta
por qué la norma viola el debido proceso, limitándose a citar una decisión de la
Corte que desarrolla está garantía.
Pues bien, la Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia[5], al interpretar el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha precisado que no obstante el principio
pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de
inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las
demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma
demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las
razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Asimismo,
dichas razones deben ser (a) claras[6], (b) ciertas[7],
(c) específicas[8], (d) pertinentes[9]
y (e) suficientes[10] para que se configure un
cargo apto.[11]
Según la
demandante, el artículo 23 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, es violatorio el
principio de igualdad en razón a que entraña un trato discriminatorio para los
profesionales del derecho que han sido objeto de una queja infundada, en
relación con los imputados de delitos querellables respecto de los cuales sí
opera la extinción de la acción penal como consecuencia del desistimiento del
ofendido. La norma así mismo desconoce, según la actora, el debido proceso y en
particular el derecho de defensa, puesto que propiciar un desistimiento con
consecuencias procesales cae dentro del ámbito del derecho de defensa; el negar
efectos procesales al desistimiento repercute a su vez en una obstrucción a la
libertad de acceso a la administración de justicia.
En cuanto al
artículo 101 numeral 6° la demandante estima que vulnera el artículo 29 de la
Constitución, en razón a que el principio de taxatividad de las nulidades que
la norma prevé excluye la posibilidad de que el proceso disciplinario se anule
por irregularidades en el recaudo probatorio, situación que sí prevé el
precepto superior.
Si bien, observa
la Corte que la argumentación de la actora respecto de estos artículos no es
extensa y se encuentra dispersa a lo largo del escrito de demanda, la
accionante, en todo caso logra confrontar las normas cuestionadas con el
alcance del principio de igualdad, y de los derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia, según corresponda, con lo cual los cargos contra los
artículos 23 (parágrafo) y 101 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 revisten las
condiciones mínimas de claridad, certeza y suficiencia exigidos para un
pronunciamiento de fondo.
Con fundamento
en lo anterior, la Corte abordará el estudio de fondo de los cargos que se
formulan en contra de los artículos 23 (parágrafo), 101 numeral 6° y 42 (inciso
2°) por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad
conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia requisitos para
la aptitud sustantiva de la demanda.
3.
Problemas y temas jurídicos a tratar
Conforme a los
antecedentes reseñados, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte en
esta oportunidad son los siguientes:
1. Determinar si
es contrario a la Constitución, y en particular al principio de igualdad, al
debido proceso y al libre acceso a la justicia, el precepto que establece que
el desistimiento no conlleva la extinción de la acción disciplinaria contra los
abogados(Art.23 parágrafo, Ley 1123 de 2007).
2. Determinar si
el legislador atribuyó al juez disciplinario una potestad desmesurada, y por
ende violatoria del debido proceso, al establecer la posibilidad de imponer
multas de manera autónoma o concurrente con otras sanciones, teniendo en cuenta
la gravedad de la falta (Art. 42, Ley 1123 de 2007).
3. Determinar si
el precepto que contempla la taxatividad de las nulidades en el proceso
disciplinario que se sigue contra los abogados, sin que se hubiese incluido
dentro de las causales el recaudo de prueba ilícita, es violatorio del
postulado constitucional del debido proceso. (Art. 101, numeral 6. Ley 1123 de
2007).
Para resolver
las cuestiones planteadas la Corte abordará los siguientes temas: (i) Reiterará
su jurisprudencia sobre los fines que cumple el control al ejercicio de
profesión de abogado en un estado social y democrático de derecho; (ii)
recordará su jurisprudencia sobre la libertad de configuración en materia
sancionatoria, y su límites, particularmente en relación con a). el
desistimiento de la acción disciplinaria, b). la determinación de las
sanciones, y c). la regulación de las nulidades; (iii) En ese marco analizará los
cargos de inconstitucionalidad formulados en relación con cada uno de los
preceptos acusados.
4. Los fines
que cumple en un estado democrático el control a la profesión de abogado.
4.1. La Corte Constitucional, en diversos fallos[12],
se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático
de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta
profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye
una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y
su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los
fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el
interés general, entendido a la luz de los valores y principios
constitucionales.
4.2. Sin
embargo, dado que la jurisprudencia constitucional relativa a la relevancia del
control disciplinario de los abogados se ha construido a partir del análisis
del decreto 196 de 1971, resulta preciso señalar los cambios que el legislador
ha querido impulsar en la materia, de acuerdo con los antecedentes que dieron
origen al nuevo código disciplinario del abogado, para de esta forma,
comprender si el papel del abogado ha variado en la percepción del legislador,
o al interior del propio orden jurídico vigente.
Conforme a lo
establecido en la Ley 1123 de 2007, la estructura del Código se compone de tres
libros[13]: (i) una parte general
que consagra los principios rectores, la definición de falta disciplinaria, y
el alcance de la acción sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los
deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y
(iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del procedimiento
disciplinario.
En cuanto a su
contenido, es posible señalar que la Ley 1123 de 2007 gira en torno a cuatro
finalidades básicas[14]: en la parte general,
(i) busca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales
del debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende efectuar una
actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones
propias del régimen; y en la parte procesal, (iii) aspira adecuar el
procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional,
así como (iv) superar la congestión de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la implantación de un sistema oral, ágil y
expedito.
Por último, la
Ley 1123 de 2007 se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario,
renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión. De ahí
que no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una
derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley.
En relación con
los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar
relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que
los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero[15]
y segundo[16] del decreto 196 de 1971
pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley
1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º),
defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la
realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir
litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de
incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16).
Resulta claro
entonces, que ninguna de las modificaciones señaladas, se relaciona con un
cambio en la orientación dada por el legislador al papel del abogado al
interior del estado social y democrático de derecho, razón por la cual es
posible reiterar la jurisprudencia constitucional producida en relación con el
decreto 196 de 1971, mutatis mutandi, al nuevo Código Disciplinario.
4.3 El interés publico inmerso en el control disciplinario
sobre la profesión de abogado
La Corte ha
considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[17]:
(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y
(ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que
acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo
de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social,
pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro
de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia[18].
En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo
deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de
los derechos humanos.
De acuerdo con
las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de
abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica
también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa[19],
tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por
la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido,
este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la
profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales,
como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho
a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así
como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe[20].
El fundamento
del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra
entonces en los artículos 26[21] y 95[22]
de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión,
de acuerdo con las consideraciones precedentes.
La primera de
estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la
vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades
públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposición, por su
parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber
de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios,
mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la
administración de justicia[23], deberes que adquieren
una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de
la profesión.
De conformidad
con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la
configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados:
“(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia
de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le
compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure
ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a
través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su
atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta
de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de
Justicia y de la propia sociedad”[24].
Los intereses
que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control
y vigilancia sobre la profesión de abogado, son de carácter público, de ahí el
carácter indisponible de esta acción.
5. De la
libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
disciplinarios, y sus límites constitucionales.
5.1 En virtud del principio democrático, en el ordenamiento jurídico
colombiano, el establecimiento de un régimen disciplinario constituye un
espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la
deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el
tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado
y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad
social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones
aplicables. En este sentido, ha manifestado la Corte:
“En cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un
amplio margen de libertad para establecer el régimen disciplinario y que ese
amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la
configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la
convivencia pacífica- a la instancia del poder público de mayor ascendencia
democrática[25]”[26].
Esta reserva
legal en materia disciplinaria, fue también destacada por la Corte en la
sentencia C-037 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En ese pronunciamiento, precisó la Corte que las
disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de
competencia exclusiva del legislador ordinario[27].
5.2 En relación con el contenido y alcance del derecho
disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de
regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta
disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y
(iii) el proceso, o “conjunto de normas sustanciales y procesales que
aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el
procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad
disciplinaria” [28].
5.3. Ahora bien,
manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al
derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la
potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas:
a.
La potestad conferida al legislador para
establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los
fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos
fundamentales de la persona[29].
b.
Si bien ha admitido la Corte que el control de
constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que
en materia penal[30], al determinar la
gravedad de las faltas[31] y la intensidad de las
sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y
razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.
c.
Dentro de los márgenes señalados, el legislador
se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias
en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las
sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados
normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a
la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con
sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al
correcto desempeño de las funciones asignadas.”[32],
así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la
sanción penal o disciplinaria[33].
Vale la pena, a
manera de conclusión, reiterar las consideraciones expuestas por la Corte sobre
la materia, en sentencia C-301 de 1999: “Lo cierto y definitivo de estas
distinciones (hace referencia a los elementos definitorios del ius
puniendi), es que la competencia radica exclusivamente en el legislador,
quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la política
criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos
punibles, y determinar la jerarquía de los mismos, así como, establecer las
sanciones y los procedimient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.