C-883-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-883/07
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
DECLARA EL REPENTISMO COMO PATRIMONIO ARTISTICO, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION
OBJECION PRESIDENCIAL-Artículo con orden de asignar partida
presupuestal para cumplimiento de la Ley/OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia
del congreso en materia de gasto público/OBJECION PRESIDENCIAL-Principio
de legalidad del gasto
El artículo tercero objetado, constituye una orden
directa al Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación
que resulta inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de
funciones por parte del Congreso de la República
OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de
procedibilidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO
Si el Congreso no insistió en la
constitucionalidad del artículo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo
razones expresas para justificar una insistencia jamás formulada, no hay
discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito
sine qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad por cuanto no se encuentra
cumplido el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional
pueda pronunciarse. Se abstiene de pronunciarse.
Referencia: expediente OP-094
Objeción Presidencial al artículo 3º del
proyecto de ley 006/05 Cámara
- 235/05 Senado, “Por medio
de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y
Cultural de la
Nación”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio recibido por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta
del Senado de la República remitió el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - N°
235/05 Senado, “Por
medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y
Cultural de la Nación”, cuyo artículo 3º fue objetado por el
Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como
expediente OP-094.
El despacho del Magistrado ponente avocó
conocimiento del expediente mediante auto del 9 de octubre de 2007,
disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor
Procurador General de la
Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
A continuación se transcribe el proyecto de
ley N° 06/05 Cámara - N° 235/05 Senado, “Por medio de la cual se declara el Repentismo como
Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación” y se subraya el artículo 3º objetado.
“LEY N° ...
‘por medio de la cual se declara el
repentismo como patrimonio artístico, social y cultural de la Nación.’
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el Repentismo en sus
diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y
Cultural de la Nación.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional por
intermedio del Ministerio de la Cultura y las entidades que hagan sus veces,
promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros
del repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas y programas
tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio
Colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior
a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente
una partida presupuestal suficiente para su ejecución.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.”
III.
OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
El Gobierno Nacional objetó el artículo 3°
de este proyecto, por las siguientes principales razones:
Considera que existe un mandato imperativo
del legislador hacia el ejecutivo en el sentido de asignar anualmente una
partida presupuestal para el cumplimiento de la ley.
Explica que la forma como está dispuesto el
artículo tercero no se ajusta a los términos señalados por la Constitución
Política en el artículo 346, respecto a la facultad del legislador en materia
de gasto público, por cuanto el Congreso de la República no puede ordenar al
Ejecutivo la realización de gastos, ni su inclusión en los presupuestos
anuales correspondientes.
Menciona las sentencias de la Corte
Constitucional C-360 de 1996 y C-729 de 2005, relativas al principio de
legalidad del gasto público, anotando que en la forma como se encuentra
redactado el artículo tercero objetado, constituye una orden directa al
Ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, situación que resulta
inconstitucional pues se estaría en presencia de usurpación de funciones por
parte del Congreso de la República.
En consecuencia, afirma que “el artículo
tercero del proyecto de ley, vulnera el artículo 346 de la Constitución, las
leyes orgánicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003, como la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u
obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir
partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también
el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en
consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de
financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (fs. 42 y 43
cd. inicial).
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
No hay escrito de insistencia sobre la
aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo
obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el
artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno
Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la
Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (fs. 3, 4, 7 y 8
ib.).
En efecto, en la ponencia elaborada
conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se
estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el
sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da
una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto,
cuando esta facultad es propia del Ejecutivo”.
No obstante, sugirieron otra redacción
sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el
expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera
remitido a la Corte Constitucional.
V. INTERVENCION CIUDADANA.
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie
se pronunció.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4390 de octubre 2 de
2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las
objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se
resumen a continuación:
Para el Ministerio Público, son dos las
objeciones que presenta el Presidente al proyecto de ley N° 06/05 Cámara - N°
235/05 Senado, “Por
medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y
Cultural de la Nación”: una, referida a la vulneración del
artículo 346 de la Constitución Política y otra, por
vulneración de la Ley 819 de
2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).
Explica que el Congreso de la República
estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual
resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la
materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento
relacionado con la objeción por vulneración de la Ley 819 de 2003.
Pone de presente que las Cámaras
Legislativas tuvieron en cuenta la objeción presentada y aprobaron un texto
diferente, razón por la cual para el Procurador el alcance de la modificación
introducida por el Congreso no es una insistencia, ya que se aceptó la
existencia de una disposición inconstitucional y por eso renunciaron al
contenido inicial de la misma, articulándola a lo planteado por el Ejecutivo en
la respectiva objeción.
Recuerda que la insistencia en la sanción
de un proyecto implica preservar y persistir en su constitucionalidad, al
considerar que las objeciones presidenciales son infundadas, pero en esta
oportunidad el Congreso hizo algo totalmente contrapuesto, pues lo que se
evidencia es el allanamiento a las razones expuestas por el Ejecutivo en las
objeciones y la consecuente rectificación del proyecto en este aspecto
puntual.
Por tanto, solicita la inhibición por parte
de la Corte Constitucional y la sanción presidencial del proyecto, sin que se
cierre la posibilidad de que posteriormente la normatividad cuestionada pueda
ser objeto de una demanda en virtud de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Igualmente, reitera que la objeción
referida al principio de legalidad del gasto, se presentó de manera insipiente
y sobre ella el Congreso no hizo mención alguna, por tanto debe la Corte
inhibirse sobre este aspecto, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional,
según lo disponen los artículos 167 y 241, numeral 8° de la Constitución Política.
Segunda. Trámite de las objeciones
presentadas por el Gobierno Nacional al artículo 3° del proyecto de ley 006/05 Cámara - 235/05 Senado.
De manera
reiterada, la jurisprudencia de esta corporación, ha precisado que la
competencia de la Corte para decidir sobre la
constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es
sólo sustancial sino también procesal, en cuanto incluye el procedimiento
impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[1].
En este caso, los trámites surtidos después
de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto
mencionado, se resumen
así:
- El 29 de septiembre de 2006, el
Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la
República, el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - 235/05 Senado, para su sanción
ejecutiva (f. 48 cd. inicial).
- En ese mismo escrito, se observa que la
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República recibió el proyecto de ley en mención, el 18 de octubre de 2006. Sin
embargo, allí mismo aparece otro sello de “recibido” con fecha octubre
30 de 2006.
La razón de estas dos fechas se encuentra
en que el 24 de octubre de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia
mediante oficio OF106-131013/AUV13200 devolvió el proyecto de ley al Presidente
de la Cámara de Representantes sin el correspondiente trámite, por cuanto no
encontró en el expediente las Gacetas que señalen la publicación previa del
proyecto de ley para cada uno de los debates, como tampoco las que permitan
corroborar la realización de los anuncios de conformidad con el artículo 160 de
la Constitución Política (f. 76 ib.).
- El 8 de noviembre de 2006, el señor
Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el
mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º del
mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del
Congreso N° 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).
Sobre este aspecto, es pertinente precisar
que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política “el
gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. Asimismo, el
artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 reproduce la disposición constitucional,
advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas
citadas son hábiles y no calendario[2].
Siendo ello así, esta Sala aclara que
teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos
y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el
segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre
de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal anteriormente
referida.
- El 27 de marzo de 2007, en sesión
plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los
miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria
N° 039 del mismo día,
publicada en la Gaceta Nº 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo su
anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta N° 115
de abril 12 de 2007 (página 15).
- El 5 de septiembre de 2007, en sesión
plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe presentado
por el Senador Luís Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de sesión
plenaria N° 09 del mismo día,
publicada en la Gaceta Nº 509 de octubre 8 de 2007 (páginas 10 y 11), previo su
anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del presente año, como
consta en el acta N° 8, publicada en la Gaceta N° 508 de octubre 8 de 2007
(página 46).
Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la
República remitió el proyecto de ley N° 235/05 Senado - N° 06/05 Cámara, “Por medio de la cual se declara el
Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por
razones de inconstitucionalidad.
No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las
objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.
Tercero.
Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la
República, sobre las objeciones.
El artículo objetado por el Presidente por
inconstitucional decía:
“Artículo 3°. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior
a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente
una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”
Las razones sobre las cuales fundamentó su
objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política,
las leyes orgánicas de presupuesto, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de
2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al
contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno
Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada
anualidad, “como también el desconocimiento del proceso de formación de la
ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus
fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto
transcrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial
del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados
que frente a éste ocurran.
Como acertadamente expresa el Ministerio
Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de
análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir
en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de
Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en
forma conjunta[3], decidieron acoger la
objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:
“Una vez examinado el artículo 3° del
proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al
Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de
1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima
procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de
que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al
ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad
es propia del Ejecutivo.
Por tal motivo y en razón a la conveniencia
para que se le de el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en
ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.
‘Artículo 3°. El Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no
superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorizase
al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’
Así mismo, teniendo en cuenta que las
disposiciones contenidas en el titulo y los artículos 1°, 2°, y 4° del proyecto
de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable
Congreso de la República aprobar este informe con la modificación planteada
para el artículo 3°.” (No
está subrayado en el texto original).
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007
el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Presidenta
del Senado, el proyecto de ley N° 06/05 Cámara - 235/05 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido
por esta corporación, en Secretaria General, el 27 de septiembre del año en
curso.
En tal virtud, teniendo en cuenta la
objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y el Senado, es notorio que no
hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por
el Presidente de la República.
Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un
escrito diferente en donde las Cámaras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la
objeción hecha por el Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos aún un
escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la constitucionalidad del artículo 3°
objetado.
Cuarto. La insistencia presentada por el
Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.
El artículo 167 de la Constitución que
regula el trámite de las objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y
por inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de
ley ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad, pasará a la Corte
Constitucional si las Cámaras insistieren. Dice el artículo (en ninguna de las
citas subsiguientes está subrayado el texto original):
“Artículo 167. El proyecto de ley
objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo
debate.
El Presidente sancionará sin poder
presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la
mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere
objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las Cámaras
insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella,
dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la
Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.”
Por su parte, el artículo 199 de la Ley 5ª
de 1992 indica:
“Artículo 199. Contenido de la objeción
presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de
inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1°. Si fuere por inconstitucionalidad y
las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para
que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes.”
Ahora bien, el Decreto 2067 de 1991, que
regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, en su artículo 32 establece:
“Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de
inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará
inmediatamente en la
Secretaría de la Corte
el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por
las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no
podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del Congreso y el magistrado
sustanciador dispondrá
de seis días contados a partir del vencimiento del término del procurador para
rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones
presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los
seis días siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y
defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días
siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.”
Como se observa, las normas citadas no sólo
exigen la insistencia para que se remitan las objeciones a la
Corte Constitucional, sino que constituyen el punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del proyecto objetado. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de
procedibilidad del control de constitucionalidad.
De otra parte, la doctrina establecida por
esta corporación[4], haciendo una interpretación armónica de
las tres disposiciones antes citadas, concluyó que además de la insistencia presentada por las cámaras, para que la Corte Constitucional pueda resolver
sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas a un proyecto de ley,
es indispensable no sólo que el Congreso insista en la sanción del proyecto, sino que además exponga
las razones justificativas de su insistencia.
En el asunto que se examina, se tiene que
ante las objeciones al proyecto de ley expresadas por el Presidente de la
República, los informes de la comisión designada en el Congreso para
pronunciarse sobre ellas, en los que está visto que no se propone insistir sino
acoger, se aprobaron por las plenarias de la Cámara y del Senado, en sesión diferente
a la anunciada.
Tan no se formuló insistencia, que se
proyectó un nuevo artículo 3°, cuyo texto no es, sino el anterior objetado y
remplazado, el que se está planteando ante la Corte Constitucional, razón
adicional para que esta corporación deba abstenerse de emitir pronunciamiento
alguno.
En conclusión, de conformidad con lo
expuesto, recibidas las objeciones por el Congreso de la República, las Cámaras
Legislativas adecuaron el artículo 3º del proyecto materia de objeción a las
observaciones que sobre su constitucionalidad planteó el Presidente de la
República y, por consiguiente, no se encuentra cumplido el presupuesto de
procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda en esta oportunidad
pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
mencionada.
Si el Congreso no insistió en la
constitucionalidad del artículo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo
razones expresas para justificar una insistencia jamás formulada, no hay
discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine
qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, conforme con el artículo
167 de la Carta Política.
Sólo resta señalar que si el proyecto se convierte
en Ley de la República, queda a salvo la posibilidad de cualquier ciudadano de
demandar su constitucionalidad, si lo considera pertinente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas, ABSTENERSE de
pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo 3º del
Proyecto de Ley 006/05 Cámara
235/05 Senado “Por medio de
la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”.
Segundo: REMÍTASE al Congreso de la República, para lo de su
competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-923 de julio 19 de 2000, M. P. José Gregorio
Hernández, C- 1249 de noviembre 28 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
C-070 de febrero 3 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[2] Cfr. C-268 de junio 22 de 1995 y C-380 de agosto 30 de 1995, M
P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-292 de julio 4 de 1996, M. P. Julio Cesar Ortiz
y C-028 de enero 30 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Los informes sobre las objeciones fueron presentados
conjuntamente por un integrante del Senado de la República y uno de la Cámara,
siendo publicados en las Gacetas del Congreso N° 669 de diciembre 15 de 2006 y
N° 679 de diciembre 19 de 2006.
[4] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1043 de 2000,
M. P. Álvaro Tafur Gálvis; C-1707 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger;
C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-559 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán
Sierra; C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 070 de 2004, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.