C-882-11
Sentencia C-764/09
Sentencia C-882/11
REFORMA
CONSTITUCIONAL INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCION POLITICA-No requería la realización de consulta previa a las
comunidades indígenas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
El artículo
2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda
en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres
elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y
por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En
la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe
reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con
este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición
jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin
conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se
relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es
decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el
del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en
argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista
subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones
demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la
exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el
alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA
NACION-Reconocimiento y protección/DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance/CULTURA-Definición/CULTURA-Pilar
fundamental que requiere especial protección, fomento y divulgación del Estado/PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Contenido
PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL-Concepto
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos internacionales
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS-Contenido
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Puede ejercerse no solamente en los territorios indígenas
sino en todo el territorio nacional
El derecho
a la identidad cultural de las comunidades indígenas puede ejercerse no
solamente en los territorios indígenas sino en todo el territorio nacional. La
Corte afirmó: “El derecho a la identidad cultural de
los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde
esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de
diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y
armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio
nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de
derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del
reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las
diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un
determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de
segregación y de separación. Las diversas
identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio
nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la
nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o
no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada
pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”.
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas
El derecho a la identidad cultural otorga a las
comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia
vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación
cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y
tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus
instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y
preservar su propio idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar,
acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia
cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir
protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y
controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las
generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía,
literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear
y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y
minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la
Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los
recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole.
HOJA DE COCA-Uso
ancestral en las comunidades indígenas/COMUNIDADES INDIGENAS-Uso ancestral
de la hoja de coca como manifestación de su derecho a la identidad cultural/USO
ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia
constitucional sobre la necesidad de consulta previa
La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista
cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias
comunidades indígenas del país; por esta razón, varios instrumentos normativos
y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de
esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el
derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades. A nivel
internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el
artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, la
cual prevé que las Partes adoptarán medidas adecuadas para evitar y erradicar
el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las
plantas de cannabis, con pleno “respeto de los derechos humanos fundamentales,
y teniendo en cuenta los usos tradicionales lícitos de dichos cultivos, donde
al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio
ambiente”. A nivel nacional, el reconocimiento de la relación entre las
tradiciones indígenas y la hoja de coca se puede hallar en el artículo 7 de la
Ley 30 de 1986, el cual indica que “[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes
reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias
estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas,
de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las
prácticas y tradiciones de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca,
en tanto manifestación cultural, están amparadas no solamente por el artículo 7
superior, sino también por las disposiciones que reconocen su derecho a la
autonomía, lo que significa que tales prácticas no pueden ser limitadas sino
por razones poderosas desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, en
la sentencia C-176 de 1994, al examinar la
constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, la
Corte recordó, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la
cocaína, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos ilícitos que
se hacen de ella. Al respecto, expresó la
Corporación: “[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y
los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la
utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína”; y de
otro lado, indicó que, como han señalado varios expertos, “(…) el ancestral
consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos”.
Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que los usos ancestrales de
las comunidades indígenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el
artículo 7 de la Constitución, “(…) por lo cual la persecución del narcotráfico
no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las
comunidades indígenas, protegida por la
Constitución”. Por esta razón, la Corte encontró
ajustada a la Carta la declaración formulada por el Congreso en el sentido de
que “Colombia entiende que el tratamiento que la
Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe
armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los
derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio
ambiente (…)”. Posteriormente, en la sentencia SU-383
de 2003, al revisar los fallos de instancia dictados con ocasión de la demanda
formulada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la
Amazonía Colombiana OPIAC contra la
Presidencia de la República, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras
entidades del Gobierno nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria,
ambiente sano y participación de los pueblos indígenas en las decisiones que
los afectan, entre otros, por ordenar la aspersión aérea de herbicidas en la
región de la amazonía para la erradicación de cultivos ilícitos, sin surtir el
procedimiento de consulta previa y ocasionando un daño ambiental considerable
en sus territorios, la Corte recordó que la hoja de coca está ligada a las
creencias y tradiciones de varias comunidades indígenas de la amazonía, lo que
significa que la aspersión aérea podía poner en riesgo sus practicas
ancestrales ligadas a la planta. En efecto, con fundamento en los informes
técnicos allegados al expediente y en documentos académicos, la
Corporación observó que para algunas comunidades de la
Amazonía, la hoja de coca cumple un papel de medio de cambio. Al especto,
indicó la Corporación: “El profesor Roberto Pineda Camacho, por su parte, en
referencia a la cosmovisión del pueblo Wuitoto, realiza un estudio de la
cacería de danta, dada la importancia del procedimiento y la significación del
mismo para los pueblos indígenas, y advierte que para el indígena “[l]a danta,
como los hombres tiene un carácter, una personalidad que moldea
considerablemente nuestra relación con ella, aun en el rol de cazadores”.
Resalta los rituales, creencias y prácticas sociales derivadas de tal
actividad, entre los que se cuentan la necesidad de que los “abuelos” obtengan
el permiso para la cacería de los dueños de los animales a contraprestación de
“coca y ambil”, porque quien se adentra en el salado -lugar privilegiado para
la caza, pero embrujado- sin observar los rituales se somete al poder de la
danta y puede traspasar “el umbral de la vida de los animales”. Además, con el
siguiente extracto, la Corte reconoció las características místicas asociadas
al cultivo de la planta de coca en la
Amazonía, especialmente en el bajo Caquetá: “Indican [los
investigadores Carlos A. Rodríguez y María Clara Van Der Hammen] que el indígena realiza la distribución espacial de los cultivos en
la chagra utilizando criterios simbólicos, de manera que cada cultivo ocupa el
lugar que según la connotación indígena ocupa el rol que el cultivo representa
en la organización social indígena. Así los principales productos que se
cultivan en el área en estudio -Bajo Caquetá-, la coca y la yuca, se siembran
en el centro y en la periferia respectivamente, simbolizando lo femenino y lo
masculino”. Por estas razones, la Corte
indicó que la consulta previa era indispensable antes de la fumigación,
precisamente para establecer en qué medida las prácticas ancestrales de las
comunidades tutelantes se verían afectadas con ella y de qué forma podrían las
comunidades mantener las plantaciones de coca, por la cual concedió la tutela.
DERECHO A LA
LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de
protección/PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LA
TOMA DE CUALQUIER DECISION QUE PUEDA CONCERNIRLES-Formas/COMUNIDADES
INDIGENAS-Consulta previa frente a cualquier decisión susceptible de
afectarles directamente/PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN
LA TOMA DE DECISIONES POLITICAS-Fundamento/DERECHO AL
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Fundamento
El derecho a la libre determinación comprende al
menos tres ámbitos de protección ligados a distintos factores de interacción de
las comunidades étnicas, como precisó la
Corte en la sentencia T-973 de 2009. En el primer ámbito se encuentra el
derecho general de las comunidades a participar en la toma de cualquier
decisión que pueda concernirles. Así, la participación se convierte en un vehículo que les permite expresar los valores e intereses culturales
que las diferencian de la cultura mayoritaria predominante, a fin de que sean
tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que les incumban, en
desarrollo del objetivo constitucional de proteger su integridad cultural. Esta
primera prerrogativa –participación- se manifiesta a su vez de al menos dos
formas: (i) en el derecho a la consulta previa de todas las decisiones que les
conciernan directamente y (ii) en un derecho general de participación respecto
de otras decisiones que les afecten indirectamente. En primer lugar, en
relación con la consulta previa, el literal a) del artículo 6 del Convenio 169
dispone la obligación de los estados de “a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A su turno, el
artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho a: “(…) decidir
sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.” Por su parte, el parágrafo del
artículo 330 de la Constitución señala que el Gobierno debe propiciar la
participación de los representantes de las comunidades indígenas en la toma de
decisiones relacionadas con la explotación de los recursos naturales de sus
territorios. Para el caso de las comunidades afrocolombianas y en desarrollo
de los mandatos constitucionales de protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, la Ley 70 prevé la realización de consultas en cuatro
eventos: (i) para la definición del plan de manejo de las áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas
de comunidades afrodescendientes que desarrollen prácticas tradicionales
(artículo 22); (ii) para la definición de la organización y el funcionamiento
de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y profesional
para los miembros de dichas comunidades (artículo 38); (iii) para la
conformación de la “unidad de gestión de proyectos” que tendrá que existir en
los fondos estatales de inversión social para el apoyo de las comunidades
negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución
y evaluación de proyectos (artículo 58); y (iv) para el diseño, elaboración y
evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural que
se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que
se refiere la ley. Estos preceptos reconocen entonces el derecho fundamental de
las comunidades étnicas a la consulta previa frente a cualquier decisión
susceptible de afectarles directamente. El contenido de este derecho será
desarrollado más adelante. En segundo lugar, respecto del derecho de las
comunidades étnicas a participar en la toma de otras decisiones que puedan
afectarlas indirectamente, el artículo 7-3 del mismo Convenio prevé la
obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas” (negrilla fuera
del texto). Así, esta disposición estipula que respecto de las decisiones que
conciernen indirectamente a las comunidades étnicas, éstas tienen derecho a
participar en los respectivos estudios para determinar su incidencia, lo que
supone que, por lo menos, deben ser informadas de los planes, proyectos u otras
decisiones que se pretenda tomar. El segundo ámbito de protección de la libre
determinación comprende el derecho de las comunidades étnicas a participar en
la toma de decisiones políticas. Este ámbito de protección se fundamenta, entre
otras disposiciones, en el literal b) el artículo 6 del Convenio 169, según el
cual los estados parte tienen la obligación de “b) establecer los medios a
través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los
niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan”. A nivel nacional, el derecho a la
participación en las decisiones políticas se concreta, como se indicó en la sentencia
C-030 de 2008, en ámbitos como los siguientes: “(…)
(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de
condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en
las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo
del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en
trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias y, (3)
en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena,
porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las
distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su
particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación
entre las células legislativas y las autoridades representativas de las
comunidades indígenas y tribales.” Adicionalmente, este ámbito de protección
comprende la posibilidad de participar a través de los representantes elegidos
según las tradiciones y prácticas de cada comunidad, y ejercer derechos
políticos de conformidad con las reglas del derecho propio y las tradiciones
culturales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Finalmente, el
tercer ámbito de protección se refiere al derecho al autogobierno de las
comunidades étnicas. Esta prerrogativa se fundamenta, por ejemplo, en el
literal c) del artículo 6 del Convenio 169, de acuerdo con el cual los estados
deben “c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.” A nivel nacional, este ámbito de protección
se concreta, por ejemplo, en el artículo 246 superior, que permite a las
autoridades indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial; en el artículo 286, según el cual los territorios indígenas son
entidades territoriales; y en el artículo 330, que indica que los territorios
indígenas deben ser gobernados por consejos conformados según los usos y
costumbres de la respectiva comunidad.
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A ADMINISTRAR JUSTICIA EN SUS TERRITORIOS-Jurisdicción especial indígena/EJERCICIO DE JURISDICCION
SOBRE ASUNTOS PROPIOS-Es un derecho fundamental de las comunidades
indígenas que puede ser protegido incluso mediante la acción de tutela/FUERO
DE JURISDICCION-No solamente obra como una garantía para los miembros de las
comunidades, sino que su ejercicio puede ser reclamado como una manifestación
de autonomía por la propias comunidades
Una de las
manifestaciones más importantes de la autonomía de las comunidades indígenas es
su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de
sus miembros. En efecto, el artículo 246 de la
Constitución reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y las leyes. Aunque la parte final de esta
disposición asigna al Legislador la obligación de regular las formas de
coordinación de esta jurisdicción con el sistema de justicia nacional, la
Corte Constitucional ha entendido que ello no significa que la aplicación del
artículo 246 quede en suspenso hasta que el Congreso expida la respectiva ley
de coordinación. La Corte ha precisado que el artículo 246 superior tiene
efectos normativos directos, “(…) de tal manera que si bien es de competencia
del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la
jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto
del legislativo.” El ejercicio de jurisdicción sobre los asuntos propios es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas que puede ser protegido
incluso mediante la acción de tutela. Esto significa que el fuero de
jurisdicción no solamente obra como una garantía para los miembros de las comunidades,
sino que su ejercicio puede ser reclamado como una manifestación de autonomía
por las propias comunidades. No obstante lo anterior, la disposición
constitucional genera al menos tres preguntas que han tenido que ser resueltas
por la Corte Constitucional para darle aplicación al artículo 246: (i) ¿cuáles
son las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas? es decir,
¿qué es el derecho propio?, (ii) ¿en qué casos las comunidades indígenas pueden
administrar justicia?, y (iii) ¿cuáles son los límites del ejercicio de
jurisdicción por las comunidades?.
DERECHO PROPIO-Noción/DERECHO
PROPIO-Ampliación del concepto
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración
de jurisprudencia en relación con los criterios para solución de conflictos/CULTURA-Carácter
dinámico/COMUNIDADES INDIGENAS-Posibilidad de que inicien procesos de
recuperación cultural en los que involucren elementos que han asimilado de la
cultura mayoritaria
COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios
para determinar en que casos pueden administrar justicia/JURISDICCION
INDIGENA ESPECIAL-Alcance/JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-Criterios
para determinar la competencia
En relación con el alcance de
la jurisdicción especial indígena, la Corte se ha enfocado en la definición de
los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicción y los límites
del ejercicio de jurisdicción. Sobre la primera cuestión, es decir, los casos
en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicción, la
Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales empleados en el derecho
para determinar la competencia: (i) el criterio personal, (ii) el criterio
territorial y (iii) el criterio objetivo o de la materia. En cada caso es
necesario examinar la presencia de alguno o varios de estos criterios –aunque
no es necesario que siempre concurran los tres- y la importancia que el factor
cultural tiene. Con el factor personal se determinan
los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva. La
Corte ha señalado que las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento
de sus propios integrantes. Es más, para la
Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial
conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el
derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el
respeto por la particular cosmovisión de las comunidades indígenas. No
obstante, es necesario aclarar en relación con
este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la
comunidad, es preciso además que esté integrado a ella y viva según sus usos y
costumbres. El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad
juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema
jurídico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de
manera concreta a la existencia de una comunidad indígena organizada, con
vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida
por su cultura. El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias
sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La
Corte ha sostenido que las comunidades indígenas pueden conocer de casi
cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación de su derecho propio. Sin embargo, estos criterios no son absolutos; por ejemplo, (i) en
casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que
causan daños a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por
la jurisdicción ordinaria. (ii) De igual forma, como en el caso analizado en la
sentencia T-496 de 1996, es posible que pese a que una conducta reprochada por
una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su
territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción nacional debido a la no
pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de integración del
infractor a la cultura mayoritaria. (iii) También es posible, como en el caso
examinado en la sentencia T-1238 de 2004, que una falta que tuvo lugar
fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicción de la comunidad por
haberse realizado contra un miembro de la misma.
JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-Límites/LIMITES AL EJERCICIO DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional/TEORIA DE MINIMOS EN TERMINOS
DE DERECHOS HUMANOS-No pueden librarse a la autonomía de los pueblos
indígenas/NUCLEO DURO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional/EJERCICIO DE LA
JURISDICCION POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional/BIENES
MAS PRECIADOS POR EL HOMBRE-Representan el limite de la jurisdicción
especial indígena/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional/SANCIONES IMPUESTAS POR LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES Y NUCLEO DURO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Distinción
En relación con los límites de
la jurisdicción especial indígena, la Corte ha adoptado varios criterios: En
primer término, ha defendido una teoría de mínimos en términos de derechos
humanos que no pueden librarse a la autonomía de los pueblos indígenas. Estos
mínimos también han sido denominados núcleo duro de los derechos humanos. Una
de las primeras oportunidades en las que la
Corte se pronunció sobre tales mínimos fue en la sentencia T-349 de 1996, al
revisar la tutela interpuesta por un miembro de la comunidad indígena
embera-chamí contra las autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20
años por el homicidio de otro indígena, en su concepto, con desconocimiento del
debido proceso. La Corte consideró en este fallo que la jurisdicción especial
indígena y la posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran límites en
“(…) lo que verdaderamente resulta intolerable por
atentar contra los bienes más preciados del hombre.” En el caso bajo revisión, la
Corte estimó que la comunidad había excedido sus facultades jurisdiccionales y
desconocido el debido proceso del actor -uno de los derechos mínimos que
limitan la jurisdicción especial indígena- por imponerle una sanción no
prevista de antemano por el derecho propio de la comunidad, es decir, una
sanción no previsible. Reiterando la sentencia T-349 de 1996, en la
SU-510 de 1998, cuyos antecedentes ya fueron reseñados, la Corte precisó que aquellos bienes más
preciados para el hombre y que representan el límite de la jurisdicción
especial indígena están constituidos “(…) por el derecho a la vida (C.P.,
artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la
esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas (C.P., artículo 29).” Al respecto, la
Corte explicó: “En efecto, como lo ha manifestado la
Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2)
los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen
todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser
suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos
Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de
Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de
1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°;
Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación
al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el
artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se
hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad
indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del
juzgamiento de las conductas.” La
Corte ha tutelado en varias ocasiones este núcleo duro de derechos humanos
vulnerados a miembros de comunidades indígenas. La jurisprudencia ha sido
particularmente numerosa en materia de debido proceso. Por ejemplo, en la
sentencia T-048 de 2002, la Corte conoció de un caso en el que el
tutelante era un indígena de la comunidad Los Ángeles - Las Vegas del municipio
de Natagaima, quien alegaba que el Cabildo le había vulnerado su derecho al
debido proceso al expulsarlo de la comunidad a raíz de un proceso que nunca
conoció y en el que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
La Corte determinó que el Cabildo había vulnerado su derecho al debido proceso,
ya que “(…) lo sancionó i) sin seguir el procedimiento que para el efecto
prevé su propio reglamento interno-requerimiento, amonestación y decisión
unánime de la asamblea-por su inasistencia a las reuniones y los trabajos
comunitarios-, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron
formuladas, por faltas que habría cometido en ejercicio de su cargo de
gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su
conducta.” La Corte reiteró las reglas ya establecidas sobre los límites a la
jurisdicción indígena, en cuanto al respeto a la legalidad de los
procedimientos internos de cada comunidad. Posteriormente, en la
sentencia T-811 de 2004,, la
Corte revisó el caso de un indígena que alegaba que se le había vulnerado su
derecho al debido proceso, ya que –aseguraba- había sido condenado por el
homicidio de otro indígena, pese a que su conducta, empezar una riña, no
constituía un delito penalizado ni en su comunidad ni el la jurisdicción
ordinaria. La Corporación encontró que las autoridades sí habían violado el
derecho al debido proceso al condenar al tutelante por un acto que no cometió y
reiteró que el derecho a la legalidad de los procedimientos constituyó un
límite al ejercicio de la jurisdicción indígena. No obstante, en materia de
debido proceso, la Corte también ha establecido que no puede exigirse al
derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional
en términos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del
procedimiento y la sanción, y juez natural. Para la
Corte, estos principios se garantizan si las conductas sancionables, el
procedimiento y las sanciones a imponer son previsibles. Por ejemplo, en la
sentencia T-552 de 2003, la Corte conoció la tutela que el
Gobernador del Resguardo de Caquiona (etnia Yanacona) de Cauca interpuso contra
el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que había violado
los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la
diversidad étnica y cultural de la comunidad, al dirimir un conflicto de
competencias a favor de la justicia ordinaria en el proceso que se seguía
contra un miembro de la comunidad por los delitos de porte ilegal de armas y
homicidio. El Consejo Superior de la
Judicatura consideró que la jurisdicción competente era la ordinaria, a pesar
de que el sindicado era indígena, el delito se había cometido contra otro
indígena y en territorio de la comunidad, debido a que la comunidad no
contemplaba en su derecho propio esas conductas como delitos ni tenía un procedimiento
establecido de antemano para juzgarlas. La
Corte consideró que dicha decisión constituía una vía de hecho por indebida
aplicación de la ley. Luego, en la sentencia T-009 de
2007, la Corte precisó que no es necesario que las comunidades tengan jueces
especializados –como los jueces laborales- para dirimir las controversias que
se suscitan a su interior. En este fallo, la
Corte conoció el caso de un indígena que laboró como conductor de un camión de
la comunidad y que a la finalización de su contrato interpuso una demanda
contra la misma por el pago de las acreencias laborales. El Tesorero del
Cabildo propuso un conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera
remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. La petición fue negada por el
juez de instancia y se ordenó continuar con el trámite del proceso, por cuanto
consideró que la comunidad no contaba con una jurisdicción laboral especial.
La Corte afirmó que la posición del juzgado de reprochar que en el Cabildo no
existieran jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni
tampoco tribunales autónomos y con independencia de la asamblea de la
comunidad, imponía la visión jurídica occidental, al igual que las formas de
organización y control occidentales. En relación con la prohibición de tortura
y de penas y tratos crueles e inhumanos, la jurisprudencia constitucional ha
sido restringida y se ha inclinado por proteger la autonomía de las comunidades
para fijar sanciones. En pocas ocasiones se han concedido tutelas por violación
de esta garantía. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de
1994, la Corte tuteló los derechos de un indígena de la
Comunidad de El
Tambo y su familia, quienes habían sido condenados a expulsión por la
“supuesta” comisión del delito de hurto por el primero, y despojados de una
parcela adjudicada por la misma comunidad. A juicio de la
Corte, un límite constitucional explícito al ejercicio de la potestad punitiva
por parte de las autoridades de los pueblos indígenas, lo constituye la
prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Luego, en la sentencia T-030 de 2000, la
Corte tuteló el derecho de dos niños gemelos de la comunidad U’WA,
quienes habían sido entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
por sus padres porque los U’WA repudian los nacimientos múltiples, ya que
consideran que “contaminan” su comunidad. La
Corte ordenó a la institución de protección familiar continuar el proceso de
definición de la situación de los niños. En la mayoría de los casos, la
Corte ha avalado las sanciones impuestas por las comunidades a sus miembros.
En la sentencia T-1294 de 2005, la
Corte conoció el caso de un indígena de la comunidad de Pioyá que había sido
condenado por la comunidad a 40 años de prisión por el delito de homicidio. El
tutelante consideraba que se le había violado su derecho a una pena justa y
razonable al no imponérsele una pena que se encontrara dentro de los límites de
la legislación colombiana. La Corte reiteró el principio
de maximización de la autonomía y de minimización de las restricciones, y
consideró que la pena impuesta por el Cabildo no había vulnerado derecho
fundamental alguno del demandante y que su actuación se encontraba ajustada a
los límites impuestos al ejercicio de la jurisdicción indígena, al igual que a
los usos y costumbres de la comunidad. En segundo término, la
Corte también ha indicado que constituye un límite de la jurisdicción especial
indígena “la realización o consumación de actos
arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.” Como
se indicó en la sentencia T-514 de 2009, el concepto de derechos
fundamentales es distinto al de “núcleo duro de los derechos humanos”, que son
solamente los delimitados en las sentencias antes analizadas. El limite que
ahora se explora se refiere a los contenidos que no pueden ser limitados de
todos los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.
La definición de los contenidos no limitables depende de la ponderación que se
lleve a cabo en cada caso, como se explicó en la sentencia citada en líneas
anteriores: “Los derechos fundamentales constituyen un límite que debe
establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en
la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad
cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas
constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los
derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al
principio de ‘maximización de la autonomía’”.
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para
resolver tensiones/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO
DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA
IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional
El reconocimiento del derecho
colectivo de las comunidades indígenas a la autonomía o libre determinación no
ha sido del todo pacífico; su garantía ha generado tensiones frente a los
derechos individuales subjetivos de corte liberal reconocidos también por la
Constitución, así como frente al principio de unidad. La
Corte Constitucional ha desarrollado varios criterios dirigidos a resolver
esta tensión entre la diversidad y la unidad en los casos concretos, como a
continuación se analiza: En primer lugar, la
Corte ha señalado que los conflictos deben resolverse a favor del principio de
maximización de la autonomía, es decir, los jueces y las demás autoridades
deben favorecer el derecho de las comunidades a la autonomía, salvo cuando (i)
esté de por medio un derecho fundamental de uno de sus miembros u otro
principio constitucional que adquiera mayor peso en la ponderación que se lleva
a cabo en el caso concreto o (ii) la restricción de
la autonomía constituya la medida menos gravosa posible. En este sentido, en la sentencia T-349 de 1996, la
Corte explicó que este criterio se basa en la premisa de que “sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia
cultural”. Posteriormente, al aplicar específicamente este principio en
un conflicto entre la autonomía de las comunidades indígenas y la libertad
religiosa, en la sentencia SU-510 de 1998, la
Corporación sostuvo que solamente principios de valor superior al de respeto y
protección de la diversidad étnica y cultural pueden justificar una limitación
de la autonomía de dichos pueblos. La Corte explicó: “En efecto, el respeto por
el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza
principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma
constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo
aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la
diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la
jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en
términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción
indígena, ‘resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad
cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto
constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la
autonomía”. En relación con los valores de mayor monta que pueden dar lugar a
la limitación de la autonomía de los pueblos indígenas, la
Corte ha señalado que son, entre otros, el derecho a la vida, la prohibición a
la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad
de la pena a la gravedad de la falta. Al respecto, en la sentencia SU-510 de
1998, la Corte explicó: “Según la jurisprudencia de la
Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas,
determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía
normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se
encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por
atentar contra los bienes más preciados del hombre." En primer lugar,
tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11),
por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P.,
artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas
(C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la
Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2)
los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen
todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser
suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos
Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de
Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de
1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°;
Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación
al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el
artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se
hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad
indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del
juzgamiento de las conductas. En segundo término, la
Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las
autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización
o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana
al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de
la comunidad.”En segundo lugar, la jurisprudencia
constitucional ha defendido el principio de mayor autonomía para la
decisión de conflictos internos, según el cual el
respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el
juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad, que cuando el
conflicto involucra dos culturas diferentes. En esta última hipótesis deben
armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión, es
decir, la jurisprudencia ha invitado a establecer un dialogo intercultural. Por último, la Corte ha defendido el principio a mayor
conservación de la identidad cultural, mayor autonomía. Según este principio, en el caso concreto debe sopesarse el grado de aislamiento o
integración de la comunidad indígena involucrada respecto de la cultura
mayoritaria. Al respecto, en la sentencia T-349 de 1996, la
Corte sugirió que en cada caso el juez debe examinar las características específicas de la comunidad de la que se
trata, puesto que no todas le otorgan la misma importancia a las posibilidades
de determinar cada uno de sus asuntos. Posteriormente, en la sentencia T-496 de
1996, la Corporación agregó que “el procedimiento de solución de conflictos
entre unidad y autonomía debe atender a las circunstancias del caso concreto:
la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integración de ésta respecto
de la cultura mayoritaria (…)”. Más recientemente, en la sentencia T-514
de 2009, la Corte precisó que la idea de que las
comunidades indígenas que se han asimilado en mayor medida a la cultura
mayoritaria, deben también regirse en mayor medida por las leyes de la
República en virtud del principio de unidad, debe tomarse como “una
constatación descriptiva y no como un precepto normativo”. La
Corte Constitucional explicó las razones de esta afirmación como sigue: “A
juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe entenderse como
una constatación descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que
la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres,
modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente, visiones
religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de fundamento
para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus asuntos. Esa
posibilidad sería incompatible con los principios constitucionales de no
discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas. La
decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus
tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe
ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra
comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales
propias de la cultura mayoritaria. En conclusión, si de acuerdo con las
consideraciones recién expuestas, el principio reiterado se interpreta
integralmente como una constatación descriptiva, constituye una pauta
interpretativa de gran utilidad para la ubicación y el acercamiento a casos
concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en la labor del
intérprete: Las culturas con menor grado de conservación han incorporado
categorías cognitivas y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, así
que el intérprete puede establecer el diálogo intercultural con mayor
facilidad; por el contrario, cuando el intérprete se acerque a una cultura con
un alto grado de conservación, requerirá establecer con mayor cautela este
diálogo pues se enfrentará a formas de regulación social que pueden diferir
sustancialmente de su concepción y formación jurídica”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Contenido
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No deben confundirse con los derechos colectivos de otros
grupos humanos
Los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con
los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un
sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art.
88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos
fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la
defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las
acciones populares correspondientes.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS-Alcance/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene
carácter obligatorio/DECISIONES QUE SE DEBEN CONSULTAR-Jurisprudencia constitucional
En relación con los alcances del derecho de
consulta de las comunidades étnicas previsto en el literal a) del artículo 6°
del Convenio 169 de la OIT, en sentencia T-769 de 2009 la
Corte reiteró los aspectos fijados en la sentencia C-030 de 2008, en los
siguientes términos: “i) La consulta, resulta
obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no
aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la
generalidad de los colombianos. Igualmente, precisó que no todo lo concerniente
‘a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto
que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una
afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de
oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están
al alcance de otros sectores de la población’. De lo anterior, se concluyó que
‘en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de
consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida
legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que
repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido
material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades
en ámbitos que les son propios”. De manera que cuando se adopten
medidas en aplicación del artículo 6 del Convenio, cabe distinguir dos niveles
de afectación de estos pueblos: “(…) el que corresponde a las políticas y
programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse
efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las
medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos
directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta”. De lo
anterior se desprende que existen varios tipos de decisiones que se deben
consultar: 1. Decisiones administrativas relacionadas con proyectos de
desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones
mineras, entre otros. Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones a
consultar, la jurisprudencia ha tenido una evolución importante. Parte
importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas
administrativas –especialmente licencias ambientales y contratos de obra o
concesión- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las
comunidades étnicas, particularmente decisiones que permiten la explotación o
el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. 2. Presupuestos
y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto nacional. De
acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, la consulta previa también debe
realizarse antes de la elaboración de los presupuestos y la ejecución de
proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto nacional que
afecten directamente a las comunidades indígenas. Por ello la
Corte declaró la exequibilidad condicionada de la
Ley 1151 de 2007 “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”,
“en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los
proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que
tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos
indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en
forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque
de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la
jurisprudencia constitucional”. 3. Decisiones
sobre la prestación del servicio de educación que afectan directamente a las
comunidades. La jurisprudencia constitucional
también ha precisado, de la mano con la “Guía para la aplicación del Convenio
169 de la OIT”, que las decisiones relacionadas con la prestación del servicio
público de educación dentro de los territorios de las comunidades étnicas deben
someterse a consulta previa. Así, en la sentencia T-116 de 2011, la
Corte tuteló los derechos a la consulta previa y a la cultura, entre otros, de
la comunidad indígena Páez de la
Gaitana, departamento del Cauca, por cuanto la
Institución Educativa Promoción Social de Guanacas y sus sedes, la cual
atendía un porcentaje importante de miembros de la comunidad, había sido
declarada establecimiento educativo oficial por el Decreto 0591 de 2009 y, por
tanto, excluida de la política de etnoeducación, sin que se consultara
previamente a la comunidad. En este caso el Ministerio de Educación –una de las
entidades demandadas- alegaba que el colegio no se ubicaba dentro del territorio
de la comunidad y que por ello no era necesaria la consulta. La
Corte, por el contrario aclaró que “al tenor del artículo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta
previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una
comunidad étnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio” (negrilla
fuera del texto). 4. Medidas legislativas. A partir del año 2001, la Corte comenzó a discutir si el deber de
consulta previa se extendía a los proyectos de ley. En un comienzo la Corte adoptó una postura restringida y aseguró que dado que ni la
Constitución ni la ley orgánica que regula el procedimiento legislativo exigen
la consulta previa en el procedimiento de aprobación de un proyecto ley, la
consulta no es necesaria en estos casos. Así, en la sentencia C-169 de 2001, en
la que se analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por el
cual se creó una circunscripción electoral especial para que las comunidades
afrocolombianas, la Corte consideró que la omisión de consulta no viciaba la
constitucionalidad de la ley. En pronunciamientos más recientes, la
Corte abandonó esta posición. En efecto, en la sentencia C-030 de 2008,
la Corporación declaró inexequible la
Ley Forestal –Ley 1021 de 2006 – por no haber sido consultada a las
comunidades afrocolombianas e indígenas antes de su aprobación legislativa,
pese a que ninguna ley o decreto ordenaba la consulta de manera explícita. La
Corte expresó: “En primer lugar, tratándose
específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no
surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las
comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas
directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la
Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6º
del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la
Constitución y en la ley”. Posteriormente, en la sentencia C-175 de
2009, la Corte declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se
dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” por no haberse
surtido la consulta previa. En esa oportunidad, se precisó: La
Ley 1152 de 2007 configura una regulación integral y sistemática sobre el
desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen
jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el
territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de
disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente.
Sin embargo, de conformidad con los argumentos de índole fáctica recopilados en
esta sentencia, la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por
el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la
consulta. En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma
inoportuna, cuando el trámite legislativo ya se encontraba en curso,
circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los
procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprobó que fuera
adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales,
tendiente a definir las reglas de deliberación del proceso de consulta previa.
De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos
extemporáneos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron
ejecutados luego de haberse iniciado el trámite legislativo y en escenarios
propios de éste. En ese sentido, responden a formas de participación
democrática de carácter general, los cuales difieren de las modalidades
concretas de incidencia de las comunidades indígenas y afrodescendientes a las
que se refiere el artículo 6º del Convenio 169 de la
OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de índole
constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa,
del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes. Debido a
la pretermisión del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene
inexequible en su integridad. Ello debido a que, en razón de constituir, por
expreso mandato del Legislador, un régimen general y sistemático en materia de
uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable
diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y
aquellas que no tienen ese efecto, amén de la posibilidad que en casos
concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa afectación; y (ii) la
exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia
nominal a los pueblos indígenas y tribales, generaría un régimen discriminatorio
en contra de los mismos, puesto que contribuiría a un déficit de protección
jurídica, contrario a los derechos que la
Constitución reconoce a dichas minorías étnicas.” . Más recientemente, en la
sentencia C-702 de 2010, la Corte extendió esta doctrina a los actos
reformatorios de la Constitución y declaró inexequible el inciso 8º del
artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009, “Por el cual se modifican y
adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia”. A juici...
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