Sentencia C-881 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-881-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-881/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la práctica de dicha medida en el proceso penal y su limitación a través del criterio de la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados La integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual. (iii) La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitación del ámbito público desde el punto de vista espacial y material Desde el punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición: (i) El espacio público, reconocido en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El espacio público es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo. (ii) El espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de este derecho en los mismos debe ser excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada”. DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones LEGISLADOR-Si bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, éstas deben ser razonables y proporcionadas MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL INDICIADO-Derecho comparado EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del concepto y aplicación EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido normativo EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION PROCESAL COLOMBIANA-Contenido normativo LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO POR ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Alcance restringido VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relación entre la medida y el fin pretendido MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto/MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeción a controles y restricciones en Código de Procedimiento Penal La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar, la decisión debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en información recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida de vigilancia está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. (v) Finalmente, vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: (i) Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados. (ii) Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones. (iii) Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta. MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos: (i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Referencia: expediente D-10273 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES El dieciséis (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana Páez Montero, demandó la constitucionalidad parcial del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta demanda se le asignó la radicación D-10273. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados: “LEY 1453 DE 2011 Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos”. 1.2. DEMANDA La ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º de la Constitución, al afectar gravemente el derecho a la intimidad, por las siguientes razones: 1.2.1. CARGO FORMULADO FRENTE A LA EXPRESIÓN MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS La accionante señala que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo cual desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de manera grave con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible: 1.2.1.1. Manifiesta que el derecho a la intimidad no se reduce a la garantía de no ser molestado, sino que también abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información de la persona, el cual es vulnerado por la norma demandada, pues permite la intromisión en la vida privada de una persona y el acopio de datos sobre sus actividades cotidianas. 1.2.1.2. Afirma que con la protección del derecho a la intimidad se busca garantizar a los ciudadanos el manejo de su existencia según su discrecionalidad, otorgando un espacio en el cual puedan desarrollar su vida en privacidad, en el que puedan actuar libremente, desarrollando sus derechos individuales sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado, garantía que es vulnerada por la norma demandada, la cual permite que se afecte la vida privada de las personas con una simple decisión discrecional del fiscal. 1.2.1.3. En virtud de lo anterior aduce que las expresiones demandadas le dan más prevalencia a la consecución de pruebas que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos y otorgándole prevalencia a criterios subjetivos de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.1.4. Expresa que el artículo 54 evidencia la violación de dos (2) ámbitos de protección del derecho a la intimidad reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) La no divulgación o conocimiento, por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar, pues con la medida demandada las actividades de una persona y de su familia pueden ser vigiladas por las autoridades públicas. (ii) La no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia, pues la medida permitiría la intromisión en el desarrollo social de la vida de una persona. 1.2.2. CARGO RESPECTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011 La accionante señala que el inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la medida. 1.2.2.1. Afirma que este inciso desconoce el ámbito privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y familiar, al permitir intromisiones arbitrarias por parte del Estado. 1.2.2.2. Aduce que el legislador no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente señala “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”, sin definir en ningún momento cuál es esa expectativa razonable: “El legislador no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, expresa que “…cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros” ¿cuál es la expectativa razonable?”. 1.2.2.3. Expone que en virtud de la norma demandada el alcance que pueda tener la vigilancia y el seguimiento se puede someter a la mera voluntad del fiscal y de la policía judicial, pues el término “expectativa razonable de intimidad” es completamente indeterminado y puede dar lugar a múltiples interpretaciones. 1.2.3. Concluye que la protección de la intimidad y de la dignidad humana tiene gran importancia en un Estado Social de Derecho y por ello debe ser salvaguardado por la Corte Constitucional. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del artículo 54 parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: 1.3.1.1. Considera que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar ni el principio de dignidad, por cuanto: (i) la propia norma acusada determina clara y taxativamente que la decisión fue sometida a un control automático formal y material de legalidad y constitucionalidad por el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición; (ii) las actividades de seguimiento y vigilancia pasiva que se desarrollan de forma legal y adecuada no interfieren el núcleo esencial del derecho a la intimidad ya que solo vigilan de manera estática (vigilancia) o móvil (seguimiento) a personas, lugares o cosas que están en lugares públicos. 1.3.1.2. Manifiesta que no es necesario que exista una orden judicial previa en actividades de seguimiento pasivo de personas, pues éstas no involucran la intrusión en el núcleo esencial del derecho a la intimidad personalísima o familiar ya que se desarrollan frente a interacciones y actividades públicas que ejercen las personas en la sociedad. 1.3.1.3. Sostiene que las actividades humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no son las que se desarrollan en ámbitos estrictamente íntimos, por lo que es legítimo que sean conservadas, y se registren usando los medios técnicos y tecnológicos que se encuentren apropiados. 1.3.1.4. Concluyen que las técnicas aplicadas conforme a las normas que regulan el procedimiento penal colombiano ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana por los siguientes motivos: (i) se emprenden por una orden legítima de un Fiscal de la República; (ii) tienen control formal y material de legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías e; (iii) implican actividades pasivas de observación y seguimiento de personas, cosas o lugares, en espacios públicos, en donde fácticamente es casi imposible tener algún grado de intimidad por cuanto se está a la vista del público. 1.3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ. El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y el docente de la misma universidad Vadith Orlando Gómez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: 1.3.2.1. Señalan que esta Corporación ha destacado en su jurisprudencia la relación entre dignidad e intimidad frente a las relaciones especiales de sujeción, como, por ejemplo, poder limitar algunos derechos fundamentales como la intimidad, la reunión, el trabajo y la educación. 1.3.2.2. Afirman que en la democracia constitucional todo está sujeto a límites, inclusive los derechos, por lo que no son absolutos. En este sentido, se generan escenarios en donde los derechos se ven limitados por acción del titular del derecho, por límites establecidos en el ordenamiento jurídico o por razones de interés público, lo cual sucede con la intimidad. 1.3.2.3. Manifiestan que el seguimiento pasivo es consecuente con los límites de la potestad legislativa, ya que es conforme a los fines del Estado como el de asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes de la Constitución, entre otros. 1.3.2.4. Indican que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la intimidad puede ser limitado si se pretende preservar el interés general, por razones legítimas y justificadas constitucionalmente y que exista una circunstancia que le otorgue relevancia pública al dato que se analiza. 1.3.2.5. Aducen que la intervención estatal desplegada por fiscales en la vigilancia y seguimiento de personas no es una actividad arbitraria por cuanto responde a un interés general que está justificado constitucionalmente mediante el artículo 250 Superior. 1.3.2.6. Indican que los jueces de Control de Garantías deben ponderar los principios del debido proceso, la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, con los principios que desarrollan los derechos a la intimidad, la libertad, la igualdad y la dignidad. 1.3.2.7. Concluye afirmando que los límites constitucionales y legales al seguimiento y vigilancia de personas son las garantías que impiden que esta actividad sea subjetiva, arbitraria o caprichosa, lo cual también impide la vulneración de los derechos de dignidad e intimidad. 1.3.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA La representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.3.3.1. Aduce que en el artículo 250 de la Constitución se determinan los parámetros constitucionales de las normas que rigen las actividades de seguimiento pasivo por parte de la policía judicial dentro del proceso penal. 1.3.3.2. Manifiesta que el artículo 1º del propio Código de Procedimiento Penal consagra que las actividades del artículo demandado se deben realizar resguardando la dignidad humana de los individuos afectados directa o indirectamente por tales procedimientos, esto es, no efectuarlas manifiesta ni notoriamente y que no afecten activamente el núcleo fundamental del derecho a la intimidad. 1.3.3.3. Sostiene respecto al artículo 2º del Código de Procedimiento Penal que la autoridad competente para ordenar actividades de seguimiento pasivo es el Fiscal, por cuanto cuenta con legitimidad prima facie que se puede desvirtuar con un control automático de legalidad material y formal. 1.3.3.4. Manifiesta que artículo el 144 del Código de Procedimiento Penal establece que el fiscal debe fundamentar su actuación en la aplicación sistemática de los principios y normas Constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal. 1.3.3.5. Indica que las actividades humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no se desarrollan en ámbitos estrictamente íntimos, por tal motivo deben conservarse, apreciarse y registrarse conforme a los medios técnicos y tecnológicos que se encuentren apropiados. 1.3.3.6. Por último, resalta que las técnicas aplicadas de acuerdo a las normas del procedimiento penal colombiano ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana. 1.3.4. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.3.4.1. Resalta el reconocimiento que la Corte Constitucional hizo frente a la importancia de la investigación que realiza la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la Policía Judicial en cumplimiento de lo encomendado a través del artículo 250 de la Constitución, cuando esta Corporación efectuó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2002 de 2002. 1.3.4.2. Señala que uno de los mecanismos de la Fiscalía para determinar la necesidad o no de vincular a una persona e incluso de conocer el modus operandi de organizaciones criminales es la vigilancia por parte de la Policía Judicial a un indiciado o imputado si existen serios motivos para deducir que el seguimiento es útil para la investigación. 1.3.4.3. Indica que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de suficientes herramientas para garantizar que no sean vulnerados los derechos fundamentales de las personas que son objeto de seguimiento pasivo por parte de la Policía Judicial, dentro de las cuales existe una autorización previa del Juez de Control de Garantías y el respeto a los derechos a la vida, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a los pactos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia. 1.3.4.4. Afirma que injerencias medias e intensas en derechos fundamentales se han considerado constitucionales, en especial si se prevé la reserva judicial, tal como sucede frente a la disposición acusada, en cuanto exige que de forma previa o posterior exista un control del Juez para garantizar que la afectación de los derechos fundamentales sea razonable y ajustada a la Constitución, al debido proceso y a las disposiciones legales. 1.3.4.5. Señala que tal protección frente al derecho a la intimidad personal se mantiene a nivel internacional, ya que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos no permiten injerencias ilegales o abusivas en la vida privada de las personas, su familia, domicilio o correspondencia y se requiere de protección legal contra tales intromisiones. 1.3.4.6. Manifiesta que el derecho a la intimidad se puede limitar por el interés general si el ejercicio de este derecho perjudica la convivencia pacífica o amenaza el orden justo y también en circunstancias en que el disfrute del mismo se enfrente con otros derechos fundamentales de carácter individual. 1.3.4.7. Considera que la norma acusada es necesaria, razonable y proporcional por cuanto: (i) la orden de seguimiento tiene límites temporales impuestos por la norma que se demanda, frente a los cuales la Corte indicó que la ejecución de la misma se debe ajustar al marco impuesto por el legislador para cumplir sus fines; (ii) la orden de seguimiento es expedida por el fiscal encargado de la investigación; (iii) el seguimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 se debe basar en motivos razonablemente fundados que señalen que la persona puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga de acuerdo al análisis del acervo probatorio recaudado, garantizando que la orden no es caprichosa ni arbitraria y; (iv) el último inciso de la disposición demandada exige la realización de un doble control judicial anterior y posterior de las medidas: uno dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y otro dentro de las 36 horas siguientes a la realización de las labores de seguimiento. 1.3.5. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, considera exequibles los apartes demandados por las siguientes razones: 1.3.5.1. Indica que la Constitución Política ha delegado en el Fiscal del caso la adopción de medidas que impliquen la afectación de derechos fundamentales durante el proceso penal, para lo cual deberá someter tales decisiones al juez de control de garantías. 1.3.5.2. Afirma que la norma no implica una vulneración al derecho a la intimidad, ya que las medidas que imparta el fiscal y que afecten derechos fundamentales como el derecho a la intimidad deben contar con la autorización del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden. 1.3.5.3. Considera que la expresión “motivos razonablemente fundados” no deja al criterio del Fiscal la posibilidad de realizar un seguimiento pasivo del indiciado ya que debe guiarse por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y cuya autorización depende del Juez de Control de Garantías. 1.3.5.4. Sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido algunos límites al derecho a la intimidad como la preservación de un interés general teniendo en cuenta las investigaciones de conductas punibles que afecten a la sociedad. 1.3.5.5. Indica que antes de proferir la orden de seguimiento, el Fiscal debe ponderar entre el fin que se persigue con la medida para salvaguardar intereses generales y el derecho fundamental que se pueda limitar con la misma. 1.3.6. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El Doctor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por los siguientes motivos: 1.3.6.1. Indica que es cierto que en Código de Procedimiento Penal no hay una norma específica mediante la cual se regule los motivos fundados frente a casos de vigilancia y seguimiento de personas, sin embargo sí existen reglas para expedir la orden de registro y allanamiento y que de acuerdo a la Corte Constitucional por un criterio analógico, el fiscal debe tener en cuenta los parámetros del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.6.2. Sostiene que a través de los motivos fundados se puede llegar a la conclusión que el delito investigado tiene como probable autor o partícipe al sujeto sobre el que se ordena el seguimiento y vigilancia, para lo cual se debe contar con el informe de policía judicial, una declaración jurada de testigo o informante, entre otros. 1.3.6.3. Afirma que el Fiscal no utiliza indicios y valoraciones subjetivas para sustentar la orden, por cuanto debe fundamentarse, sustentarse y razonarse con elementos materiales probatorios o evidencia física. 1.3.7. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS Los ciudadanos Óscar Fernando Betancur García y Alejandro Castañeda Gómez, estudiantes de Derecho de la Universidad de Caldas y miembros de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, orientados por la Doctora Lucero Ríos Tovar, coordinadora de la Línea de Protección a las Víctimas del Conflicto Armado solicitan que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto profiera un fallo de exequibilidad de acuerdo a los siguientes motivos: 1.3.7.1. Aducen que si se realiza un estudio de constitucionalidad, se debe declarar exequible la norma demandada ya que el derecho a la intimidad supone límites que imponen restricciones a cualquier tipo de intervención de un agente estatal con el fin de proteger intereses y manifestaciones de las personas en su esfera privada. 1.3.7.2. Expresan que para poder limitar o interferir en el ejercicio del derecho a la intimidad y su protección se deben cumplir dos reservas: la legal, esto es la facultad del legislador para señalar los márgenes y formalidades que deben seguir las autoridades; y la reserva judicial que se presenta frente a la autorización y verificación por parte de los jueces del cumplimiento de los márgenes previstos por el legislador y el constituyente. 1.3.7.3. Señalan que los artículos 28 y 250 Superiores permiten la intromisión en la órbita privada del individuo para proteger valores y bienes constitucionalmente protegidos, para lo cual se deben cumplir requisitos sin los cuales tal intromisión no tendría legitimidad constitucional ni legal. 1.3.7.4. Igualmente realizan un test de proporcionalidad en donde determinaron que: 1.3.7.4.1. La finalidad de la norma acusada pretende con el seguimiento pasivo de personas frente a los cuales la Fiscalía General de la Nación tenga motivos razonablemente fundados lograr identificar a autores o participes de conductas punibles así como recolectar la evidencia física y los elementos materiales probatorios para ese efecto. 1.3.7.4.2. La disposición demandada desarrolla el artículo 250 Constitucional, en especial su numeral tercero en el que se exige la autorización del juez de control de garantías para adelantar medidas adicionales de investigación en donde se afecten derechos fundamentales, situación que se genera en la actuación que se discute. Por tal motivo manifiestan que la medida persigue fines constitucionalmente legítimos. 1.3.7.4.3. La idoneidad de la disposición demandada respecto a la facultad investigativa de la Fiscalía General de la Nación es una prerrogativa exclusiva de orden constitucional la cual se materializa a través de diversos métodos de investigación orientados al cumplimiento de las funciones como ente a cargo del ejercicio de la acción penal. Resaltan la importancia del seguimiento pasivo para lograr una óptima labor de investigación que se acomoda a los criterios exigidos constitucionalmente para poder limitar de manera legítima el derecho a la intimidad ya que tiene diversos grados de protección y con el mandato de reserva legal y judicial. 1.3.7.4.4. La necesidad de limitar el derecho a la intimidad ya que es un instrumento de investigación que se considera como una de las medidas adicionales restrictivas de derechos fundamentales sometidas a control judicial, fundamental para el efectivo cumplimiento de la labor investigativa de la Fiscalía, la cual no es arbitraria y cuenta con control judicial previo y posterior. 1.3.7.4.5. La proporcionalidad de la medida en sentido estricto no está fundamentada tan solo en criterios sospechosos o arbitrarios de la autoridad judicial sino que para garantizar el derecho a la intimidad y otros derechos que se puedan ver comprometidos con el seguimiento pasivo se realiza una doble labor de vigilancia por parte del juez de control de garantías. 1.3.8. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL La Secretaría General de la Policía Nacional solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.3.8.1. Señala que la accionante no tiene un hilo conductor con las justificaciones pertinentes que permitan comprender lo expresado en la demanda, ya que presentó un análisis superficial sin una posición jurídica real y verificable, basándose en conjeturas y supuestos de hechos alejados de la realidad fáctica y jurídica. 1.3.8.2. Afirma que la demanda presentada sólo atacó la facultad del Fiscal para ordenar a la Policía Judicial una actividad de vigilancia y seguimiento bajo motivos fundados, desconociendo los postulados propuestos por esta Corte. 1.3.8.3. Resalta la importancia del control constitucional posterior realizado por los Jueces de Control de Garantías sobre una orden de vigilancia y seguimiento, acto en el que se verifica la protección de los derechos fundamentales, la legalidad formal y material de la actuación y se estudia la legalidad de la actuación conforme a la Ley 906 de 2004. 1.3.9. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL El doctor Juan David Riveros Barragán, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la Corte Constitucional se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada por las siguientes razones: 1.3.9.1. Indica que no se presentó un examen detallado entre cada disposición legal y las disposiciones constitucionales que eran consideradas vulneradas, ya que solo se citó la norma demandada y las disposiciones que manifiesta son violadas por la misma, sin exponer los motivos jurídicos que apoyan tal vulneración. 1.3.9.2. Manifiesta que de acuerdo a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional es posible que el Derecho a la intimidad se afecte durante el transcurso de un proceso penal, haciéndose necesario que éste ceda, ya que prevalece el interés general de investigar una presunta conducta delictiva. 1.3.9.3. Aclara que no existe en cabeza de la Fiscalía una facultad discrecional para ordenar actividades de vigilancia y seguimiento, ya que la misma disposición indica que estas operaciones se deben desarrollar por la existencia de motivos razonablemente fundados y deben ser sometidas a un Juez de Control de Garantías. 1.3.10. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La Doctora Claudia Liliana Uribe Mejía, docente coordinadora del Área Penal del Departamento de Práctica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia le solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada al considerar lo siguiente: 1.3.10.1. Afirma que la limitación al derecho a la intimidad, no puede depender del arbitrio del Fiscal por cuanto está obligado a fundamentar sus razones y debe contar con medios cognoscitivos que motiven esa intromisión la cual a su vez será autorizada por un Juez de Control de Garantías quien realizará una verificación previa y posterior de la orden y de la ejecución. 1.3.10.2. Aduce que la disposición demandada cumple con los preceptos de la Corte Constitucional ya que indica de manera detallada que en el seguimiento se debe recaudar información relevante para el caso investigado y tratando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, imputado o de terceros, motivo por el cual considera que no se vulnera el artículo 15 de la Constitución. 1.3.10.3. Reitera que le corresponde al Juez de Control de Garantías como garante de la protección de derechos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal, determinar si el fiscal cuenta con motivos razonablemente fundados de acuerdo a medios cognoscitivos, para realizar vigilancia y seguimiento de una persona. 1.3.10.4. Considera que esta Corporación podría hacer más precisa la norma declarando la exequibilidad condicionada de la misma en cuanto a la revisión por parte del Juez de Control de Garantías examine cada una de las medidas de vigilancia que se autorizan de acuerdo a un juicio de necesidad y proporcionalidad conforme a los términos establecidos por la Corte. 1.3.10.5. Señala que el condicionamiento se realizaría en el entendido que la motivación fundada no se diera sobre la vigilancia en general sino frente a cada medida a implementar para ejecutar actividades de vigilancia como grabaciones en sitios públicos, lugares privados, interceptaciones, uso de agentes encubiertos, entre otros. 2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional sea declarada la constitucionalidad de la disposición demandada por los siguientes motivos: 2.1. Considera que la expresión “motivos razonablemente fundados”, permite que el fiscal que adelanta una investigación realice una valoración en donde se pueda emitir o no una orden para vigilar un sujeto en particular, por lo que a su parecer, el aparte acusado permite proteger los intereses de la sociedad respecto a la investigación de delitos. 2.2. Aduce que el derecho a la intimidad puede ser limitado en la investigación penal con el objetivo de preservar determinados valores constitucionales que cuentan con la misma importancia que el derecho a la intimidad, y señala que en caso contrario, si se procediera como lo solicita la accionante y se declarare inexequible la expresión acusada, el resultado permitiría al fiscal que sin motivo suficiente pudiera expedir una orden para la vigilancia de una persona cuando así lo considerara sin que se hiciera necesario que verificara que la actuación procesal fuese necesaria, adecuada y proporcionada. 2.3. Indica que a través del desarrollo de la vigilancia de personas conforme al inciso 2° de la norma acusada no se vulnera el ordenamiento superior ya que la información útil es obtenida por parte de la policía judicial y entregada al fiscal que ordenó la diligencia quien a su vez presentará lo recaudado en la audiencia de control de legalidad. 2.4. Señala que las actividades descritas en el aparte demando tienen como rasgo común que se realizan sobre actos externos y públicos de las personas objeto del seguimiento o vigilancia, y no respecto actividades privadas o íntimas de la misma. 2.5. Adicionalmente manifiesta que con el seguimiento o vigilancia no se pueden obtener elementos materiales probatorios que permitan inculpar directamente a las personas, sino apenas aportar información relevante a la Fiscalía sobre cómo o hacía dónde dirigir su investigación o construir su teoría del caso, en tanto que le permitirán establecer cuándo y sobre quién solicitar autorizaciones para hacer interceptaciones, allanamientos y otras actividades que afectan la intimidad de las personas y para las que, por ende, sí se exige un control de legalidad judicial previo. 2.6. Afirma que si se lee la norma en el marco normativo específico con las actividades previstas se protegen los derechos fundamentales, inclusive el derecho a la intimidad del indiciado o imputado, por cuanto los elementos materiales probatorios que se obtengan pertenecerán a la investigación de carácter penal a cargo de un funcionario de la Fiscalía y a nadie más ya que se trata de información reservada, de esta manera no podrán circular libremente ni divulgarse a terceros. 2.7. Concluye señalando que la norma demandada determina que al vencerse el término de la orden de vigilancia y obtenida la información para la investigación, el fiscal deberá acudir ante el juez de control de garantías para que se realice la audiencia de control de legalidad sobre todo lo actuado, evitando cualquier vulneración del derecho a la intimidad y privacidad del indiciado o del inculpado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2], requisitos cumplidos por los cargos formulados por la demandante: 3.2.2.1. Los dos (2) cargos formulados son claros y ciertos: (i) el primer cargo señala que la norma demandada contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona con base en “motivos razonablemente fundados” en virtud de indicios que le permitan inferir que el indiciado o imputado pudiere conducirlo a obtener información para la investigación, lo cual coincide con el texto del inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011; (ii) el segundo cargo expresa que el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento empleando cualquier medio que la técnica aconseje, cuidando no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros, lo cual determina un margen de discrecionalidad en el alcance de la medida, tal como afirma el actor. En este sentido, el punto de partida de la demanda es cierto, pues efectivamente el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla una medida de vigilancia y seguimiento que puede ordenar el fiscal con fundamento en indicios y cuyo alcance se encuentra delimitado por el concepto de “expectativa razonable de intimidad”, concepto propio del sistema acusatorio procedente de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos. 3.2.2.2. En relación con la suficiencia, la demanda explica las razones específicas por las cuales la norma cuestionada vulnera el derecho a la intimidad: (i) el primer cargo se centra en que la expresión “motivos razonablemente fundados” permite que el fiscal afecte de manera grave el derecho a la intimidad con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible; (ii) el segundo cargo señala que el inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la medida, lo cual también es expresado por la norma demandada. 3.2.3. Frente a la pertinencia constitucional, la demanda platea dos (2) debates muy importantes para la protección del derecho a la intimidad en el proceso penal: (i) la legitimidad de que la fiscalía ordene la vigilancia y el seguimiento del indiciado con base en motivos razonablemente fundados y (ii) la limitación del alcance de la medida de vigilancia y seguimiento con fundamento en una “expectativa razonable de la intimidad”. Las medidas de vigilancia y seguimiento contempladas en la norma permiten tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, situación que puede llegar a limitar el derecho a la intimidad de los ciudadanos, por lo cual es muy importante que la Corte Constitucional analice la legitimidad de estos instrumentos, tal como ya lo han hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], el Tribunal Europeo de Derechos[4] y los máximos tribunales de otros países[5], en los cuales se han señalados una serie de reglas básicas para su aplicación. 3.3. INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA 3.3.1. Según lo previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa[6], con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la disposición legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o inaplicable"[7]. 3.3.2. De esta manera, la integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica[8]. 3.3.3. La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”[9]. 3.3.4. En este caso se configura la primera causal para la aplicación de la integración de la unidad normativa frente al primer cargo formulado por el demandante, ya que el término “motivos razonablemente fundados” debe ser analizado en el marco de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo”, pues de lo contrario el problema jurídico planteado por la actora no podría examinarse de manera integral y coherente. 3.3.5. El planeamiento de la accionante no se dirige exclusivamente a cuestionar el término “motivos razonablemente fundados”, sino que expresa que la norma demandada vulnera el derecho a la intimidad, al permitir que el fiscal pueda ordenar la medida de vigilancia y seguimiento a través de motivos razonablemente fundados en meros indicios derivados de los medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, la demandante no cuestiona que el fiscal tenga que motivar su decisión, sino que pueda limitar la intimidad de una persona con fundamento en meros indicios establecidos en la legislación procesal penal. 3.3.6. En este sentido, la Corte ha reconocido que en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), puede estructurar la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo[10]. 3.3.7. En este caso, la proposición jurídica completa exige un sujeto (el fiscal), una causal para ordenar la medida (motivos razonablemente fundados), un fundamento probatorio de estos motivos (medios cognoscitivos previstos en el código de procedimiento penal, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta) y una medida ordenada (seguimiento pasivo). De esta manera, es necesario analizar e integrar todos los elementos de la proposición jurídica: (i) La expresión “motivos razonablemente fundados” no puede analizarse aisladamente sino teniendo en cuenta que los mismos deben motivar una decisión del fiscal. (ii) En segundo lugar, los “motivos razonable...

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