C-881-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-881/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la práctica de
dicha medida en el proceso penal y su limitación a través del criterio de la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados
La
integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un
deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de
inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la
identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos
que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un
mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del
legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia
del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez
constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales,
pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada
construcción jurídica.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La jurisprudencia
ha señalado que la integración de la unidad normativa procede
en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición
que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el
propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii)
cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad
PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto
y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en
dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos
o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de
toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida
privada.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales
Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales
de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son:
(i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su
honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone
la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del
poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la
sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida
personal, espiritual y cultural.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración
La
Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169
de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es
vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la
intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo
que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo,
independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los
efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el
agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto
el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran
en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la
divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público
una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir,
perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente
con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente.
(iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no
corresponde con la realidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos
El
derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el
personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo
15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares;
(ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi)
comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel
informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en
general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al
conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar
autónomamente su acceso al público.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica
Dependiendo
del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el
conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La
intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de
poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto,
salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados
aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la
privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones
intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho
a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro
de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan
para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que
merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al
individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y
de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a
exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros
miembros de la familia, por ser específicamente individual. (iii) La tercera,
involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales
como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de
la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo
social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la
intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar
otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la
dignidad humana. (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona
estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de
reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado
DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitación del ámbito público desde el punto de
vista espacial y material
Desde el
punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de
protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del
lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o
autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como
el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a
la cultura, a la información y de petición: (i) El espacio público, reconocido
en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado “velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El espacio público es en
este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también,
un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por
normas y susceptible de ser restringido por las autoridades, por lo cual el
derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo. (ii) El espacio privado se
define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su
personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”. En este sentido, las
residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio
privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el
desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales,
también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de
habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en
los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida
privada, separada de los terceros y sin su presencia”. Al igual que el espacio
público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se
ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales.
Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente
asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de este derecho en
los mismos debe ser excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o
semi-públicos. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por
excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por
definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas
como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros
educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos
y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros
comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales,
entre otros. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de
lo privado”, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente
con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se
refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre
estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le
impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva,
a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de
importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto
íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este
respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer
que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y
que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos
coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien
su contenido es de esencia privada”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede
limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa
de intereses superiores del ordenamiento
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de
razonabilidad y proporcionalidad
LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático
LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las
circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la
intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad
DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones
LEGISLADOR-Si
bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, éstas deben ser
razonables y proporcionadas
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL INDICIADO-Derecho comparado
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del concepto y aplicación
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION
PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido
normativo
EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION
PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION PROCESAL
COLOMBIANA-Contenido normativo
LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO POR
ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Alcance restringido
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relación entre la medida y el fin pretendido
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto/MEDIDA DE
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeción a controles y
restricciones en Código de Procedimiento Penal
La
medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el
núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una
serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de
Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la
norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar,
la decisión debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el
Código de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en
información recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida de
vigilancia está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) año no se
obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio
de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar
requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de
su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. (v)
Finalmente, vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la
información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de
Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad
sobre lo actuado.
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable
La
medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: (i)
Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las
conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados. (ii) Tiene un
alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos
que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena
vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en
aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad
como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones. (iii) Tiene una
relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de
manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir
información útil para la investigación que se adelanta.
MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional
La
medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos:
(i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de
la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos restrictivo para la
obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la
interceptación de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido estricto,
pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino
que también está sujeta a una serie de controles y restricciones: la decisión
debe ser motivada de manera razonable; debe estar fundada en medios
cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal; está limitada en
el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se
cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si
surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez de Control de
Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de
las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el término de la
orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el
fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la
audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Referencia: expediente
D-10273
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54
(parcial) de la Ley 1453 de 2011
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
El
dieciséis (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana Páez Montero, demandó la
constitucionalidad parcial del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta
demanda se le asignó la radicación D-10273.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los
apartes demandados:
“LEY 1453 DE 2011
Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de
personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239
de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 239. Vigilancia
y seguimiento de personas. Sin
perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en
cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo
a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá
disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte
de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado
alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a
expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la
técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos
y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan
recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los
autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste
y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la
intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de
Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte
de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida
la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de
Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad
sobre lo actuado.
Parágrafo. La
autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios
técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos”.
1.2.
DEMANDA
La ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones
demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º,
2º, 15º y 28º de la Constitución, al afectar gravemente el derecho a la
intimidad, por las siguientes razones:
1.2.1.
CARGO FORMULADO FRENTE A LA
EXPRESIÓN MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS
La accionante señala que el artículo 54 de la Ley 1453
de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una
persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo cual desconoce
el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de manera grave
con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido
o esté incurriendo en una conducta punible:
1.2.1.1.
Manifiesta que el derecho a la
intimidad no se reduce a la garantía de no ser molestado, sino que también
abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información de la
persona, el cual es vulnerado por la norma demandada, pues permite la
intromisión en la vida privada de una persona y el acopio de datos sobre sus
actividades cotidianas.
1.2.1.2.
Afirma que con la protección
del derecho a la intimidad se busca garantizar a los ciudadanos el manejo de su
existencia según su discrecionalidad, otorgando un espacio en el cual puedan
desarrollar su vida en privacidad, en el que puedan actuar libremente,
desarrollando sus derechos individuales sin intervenciones arbitrarias por
parte del Estado, garantía que es vulnerada por la norma demandada, la cual
permite que se afecte la vida privada de las personas con una simple decisión
discrecional del fiscal.
1.2.1.3.
En virtud de lo anterior aduce
que las expresiones demandadas le dan más prevalencia a la consecución de
pruebas que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos
y otorgándole prevalencia a criterios subjetivos de la Fiscalía General de la
Nación.
1.2.1.4.
Expresa que el artículo 54
evidencia la violación de dos (2) ámbitos de protección del derecho a la
intimidad reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
(i)
La no divulgación o
conocimiento, por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos
e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el
núcleo familiar, pues con la medida demandada las actividades de una persona y
de su familia pueden ser vigiladas por las autoridades públicas.
(ii)
La no intromisión en los
ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia, pues
la medida permitiría la intromisión en el desarrollo social de la vida de una
persona.
1.2.2.
CARGO RESPECTO DEL INCISO
TERCERO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011
La accionante señala que el inciso tercero del
artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de
vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la “expectativa
razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la intimidad al
establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la medida.
1.2.2.1.
Afirma que este inciso desconoce
el ámbito privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y familiar, al
permitir intromisiones arbitrarias por parte del Estado.
1.2.2.2.
Aduce que el legislador no
pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente
señala “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del
indiciado o imputado o de terceros”, sin definir en ningún momento cuál es
esa expectativa razonable:
“El legislador no pone un verdadero límite a la
vigilancia del indiciado, expresa que “…cuidando de no afectar la expectativa
razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros” ¿cuál es la
expectativa razonable?”.
1.2.2.3.
Expone que en virtud de la
norma demandada el alcance que pueda tener la vigilancia y el seguimiento se
puede someter a la mera voluntad del fiscal y de la policía judicial, pues el
término “expectativa razonable de intimidad” es completamente
indeterminado y puede dar lugar a múltiples interpretaciones.
1.2.3.
Concluye que la protección de
la intimidad y de la dignidad humana tiene gran importancia en un Estado Social
de Derecho y por ello debe ser salvaguardado por la Corte Constitucional.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho
y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte
Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del artículo 54
parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:
1.3.1.1.
Considera que las
disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la intimidad personal y
familiar ni el principio de dignidad, por cuanto: (i) la propia norma
acusada determina clara y taxativamente que la decisión fue sometida a un
control automático formal y material de legalidad y constitucionalidad por el
Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición;
(ii) las actividades de seguimiento y vigilancia pasiva que se
desarrollan de forma legal y adecuada no interfieren el núcleo esencial del
derecho a la intimidad ya que solo vigilan de manera estática (vigilancia) o móvil
(seguimiento) a personas, lugares o cosas que están en lugares públicos.
1.3.1.2.
Manifiesta que no es necesario
que exista una orden judicial previa en actividades de seguimiento pasivo de
personas, pues éstas no involucran la intrusión en el núcleo esencial del
derecho a la intimidad personalísima o familiar ya que se desarrollan frente a
interacciones y actividades públicas que ejercen las personas en la sociedad.
1.3.1.3.
Sostiene que las actividades
humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no son las que se
desarrollan en ámbitos estrictamente íntimos, por lo que es legítimo que sean
conservadas, y se registren usando los medios técnicos y tecnológicos que se
encuentren apropiados.
1.3.1.4.
Concluyen que las técnicas
aplicadas conforme a las normas que regulan el procedimiento penal colombiano
ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo
esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana por
los siguientes motivos: (i) se emprenden por una orden legítima de un Fiscal
de la República; (ii) tienen control formal y material de legalidad por
parte de un Juez de Control de Garantías e; (iii) implican actividades
pasivas de observación y seguimiento de personas, cosas o lugares, en espacios
públicos, en donde fácticamente es casi imposible tener algún grado de
intimidad por cuanto se está a la vista del público.
1.3.2.
INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ.
El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad
Libre de Colombia – Sede Bogotá y el docente de la misma universidad Vadith
Orlando Gómez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del
artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos:
1.3.2.1.
Señalan que esta Corporación
ha destacado en su jurisprudencia la relación entre dignidad e intimidad frente
a las relaciones especiales de sujeción, como, por ejemplo, poder limitar
algunos derechos fundamentales como la intimidad, la reunión, el trabajo y la educación.
1.3.2.2.
Afirman que en la democracia
constitucional todo está sujeto a límites, inclusive los derechos, por lo que no
son absolutos. En este sentido, se generan escenarios en donde los derechos se
ven limitados por acción del titular del derecho, por límites establecidos en
el ordenamiento jurídico o por razones de interés público, lo cual sucede con
la intimidad.
1.3.2.3.
Manifiestan que el seguimiento
pasivo es consecuente con los límites de la potestad legislativa, ya que es
conforme a los fines del Estado como el de asegurar la convivencia pacífica y garantizar
la efectividad de principios, derechos y deberes de la Constitución, entre
otros.
1.3.2.4.
Indican que la jurisprudencia
constitucional ha expresado que el derecho a la intimidad puede ser limitado si
se pretende preservar el interés general, por razones legítimas y justificadas
constitucionalmente y que exista una circunstancia que le otorgue relevancia
pública al dato que se analiza.
1.3.2.5.
Aducen que la intervención estatal
desplegada por fiscales en la vigilancia y seguimiento de personas no es una
actividad arbitraria por cuanto responde a un interés general que está
justificado constitucionalmente mediante el artículo 250 Superior.
1.3.2.6.
Indican que los jueces de
Control de Garantías deben ponderar los principios del debido proceso, la administración
de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, con los
principios que desarrollan los derechos a la intimidad, la libertad, la igualdad
y la dignidad.
1.3.2.7.
Concluye afirmando que los
límites constitucionales y legales al seguimiento y vigilancia de personas son
las garantías que impiden que esta actividad sea subjetiva, arbitraria o
caprichosa, lo cual también impide la vulneración de los derechos de dignidad e
intimidad.
1.3.3.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
DE DEFENSA
La representante del Ministerio de Defensa Nacional
considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a
los siguientes argumentos:
1.3.3.1.
Aduce que en el artículo 250
de la Constitución se determinan los parámetros constitucionales de las normas
que rigen las actividades de seguimiento pasivo por parte de la policía
judicial dentro del proceso penal.
1.3.3.2.
Manifiesta que el artículo 1º del
propio Código de Procedimiento Penal consagra que las actividades del artículo
demandado se deben realizar resguardando la dignidad humana de los individuos
afectados directa o indirectamente por tales procedimientos, esto es, no
efectuarlas manifiesta ni notoriamente y que no afecten activamente el núcleo
fundamental del derecho a la intimidad.
1.3.3.3.
Sostiene respecto al artículo 2º
del Código de Procedimiento Penal que la autoridad competente para ordenar
actividades de seguimiento pasivo es el Fiscal, por cuanto cuenta con
legitimidad prima facie que se puede desvirtuar con un control
automático de legalidad material y formal.
1.3.3.4.
Manifiesta que artículo el 144
del Código de Procedimiento Penal establece que el fiscal debe fundamentar su
actuación en la aplicación sistemática de los principios y normas
Constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento
Penal.
1.3.3.5.
Indica que las actividades
humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no se desarrollan en
ámbitos estrictamente íntimos, por tal motivo deben conservarse, apreciarse y
registrarse conforme a los medios técnicos y tecnológicos que se encuentren
apropiados.
1.3.3.6.
Por último, resalta que las
técnicas aplicadas de acuerdo a las normas del procedimiento penal colombiano
ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo
esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana.
1.3.4.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos
Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada por los
siguientes motivos:
1.3.4.1.
Resalta el reconocimiento que
la Corte Constitucional hizo frente a la importancia de la investigación que
realiza la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la Policía Judicial en
cumplimiento de lo encomendado a través del artículo 250 de la Constitución,
cuando esta Corporación efectuó el control de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 2002 de 2002.
1.3.4.2.
Señala que uno de los
mecanismos de la Fiscalía para determinar la necesidad o no de vincular a una
persona e incluso de conocer el modus operandi de organizaciones
criminales es la vigilancia por parte de la Policía Judicial a un indiciado o
imputado si existen serios motivos para deducir que el seguimiento es útil para
la investigación.
1.3.4.3.
Indica que la Corte
Constitucional ha reconocido la existencia de suficientes herramientas para
garantizar que no sean vulnerados los derechos fundamentales de las personas que
son objeto de seguimiento pasivo por parte de la Policía Judicial, dentro de las
cuales existe una autorización previa del Juez de Control de Garantías y el
respeto a los derechos a la vida, a la igualdad, a la libertad, al debido
proceso y a los pactos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido
ratificados por Colombia.
1.3.4.4.
Afirma que injerencias medias
e intensas en derechos fundamentales se han considerado constitucionales, en
especial si se prevé la reserva judicial, tal como sucede frente a la
disposición acusada, en cuanto exige que de forma previa o posterior exista un
control del Juez para garantizar que la afectación de los derechos
fundamentales sea razonable y ajustada a la Constitución, al debido proceso y a
las disposiciones legales.
1.3.4.5.
Señala que tal protección
frente al derecho a la intimidad personal se mantiene a nivel internacional, ya
que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la
Convención Americana de Derechos Humanos no permiten injerencias ilegales o
abusivas en la vida privada de las personas, su familia, domicilio o
correspondencia y se requiere de protección legal contra tales intromisiones.
1.3.4.6.
Manifiesta que el derecho a la
intimidad se puede limitar por el interés general si el ejercicio de este
derecho perjudica la convivencia pacífica o amenaza el orden justo y también en
circunstancias en que el disfrute del mismo se enfrente con otros derechos
fundamentales de carácter individual.
1.3.4.7.
Considera que la norma acusada
es necesaria, razonable y proporcional por cuanto: (i) la orden de
seguimiento tiene límites temporales impuestos por la norma que se demanda,
frente a los cuales la Corte indicó que la ejecución de la misma se debe
ajustar al marco impuesto por el legislador para cumplir sus fines; (ii)
la orden de seguimiento es expedida por el fiscal encargado de la
investigación; (iii) el seguimiento contemplado en el artículo 54 de la
Ley 1453 de 2011 se debe basar en motivos razonablemente fundados que señalen
que la persona puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga de
acuerdo al análisis del acervo probatorio recaudado, garantizando que la orden
no es caprichosa ni arbitraria y; (iv) el último inciso de la
disposición demandada exige la realización de un doble control judicial anterior
y posterior de las medidas: uno dentro de las 36 horas siguientes a la
expedición de la orden y otro dentro de las 36 horas siguientes a la
realización de las labores de seguimiento.
1.3.5.
INTERVENCIÓN DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento
Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, considera exequibles los
apartes demandados por las siguientes razones:
1.3.5.1.
Indica que la Constitución
Política ha delegado en el Fiscal del caso la adopción de medidas que impliquen
la afectación de derechos fundamentales durante el proceso penal, para lo cual
deberá someter tales decisiones al juez de control de garantías.
1.3.5.2.
Afirma que la norma no implica
una vulneración al derecho a la intimidad, ya que las medidas que imparta el
fiscal y que afecten derechos fundamentales como el derecho a la intimidad
deben contar con la autorización del Juez de Control de Garantías dentro de las
36 horas siguientes a la expedición de la orden.
1.3.5.3.
Considera que la expresión
“motivos razonablemente fundados” no deja al criterio del Fiscal la
posibilidad de realizar un seguimiento pasivo del indiciado ya que debe guiarse
por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y cuya autorización
depende del Juez de Control de Garantías.
1.3.5.4.
Sostiene que la Corte
Constitucional ha reconocido algunos límites al derecho a la intimidad como la
preservación de un interés general teniendo en cuenta las investigaciones de
conductas punibles que afecten a la sociedad.
1.3.5.5.
Indica que antes de proferir
la orden de seguimiento, el Fiscal debe ponderar entre el fin que se persigue
con la medida para salvaguardar intereses generales y el derecho fundamental
que se pueda limitar con la misma.
1.3.6.
INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
El Doctor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, decano de
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse
de fondo por los siguientes motivos:
1.3.6.1.
Indica que es cierto que en
Código de Procedimiento Penal no hay una norma específica mediante la cual se
regule los motivos fundados frente a casos de vigilancia y seguimiento de
personas, sin embargo sí existen reglas para expedir la orden de registro y
allanamiento y que de acuerdo a la Corte Constitucional por un criterio
analógico, el fiscal debe tener en cuenta los parámetros del artículo 221 del
Código de Procedimiento Penal.
1.3.6.2.
Sostiene que a través de los
motivos fundados se puede llegar a la conclusión que el delito investigado
tiene como probable autor o partícipe al sujeto sobre el que se ordena el
seguimiento y vigilancia, para lo cual se debe contar con el informe de policía
judicial, una declaración jurada de testigo o informante, entre otros.
1.3.6.3.
Afirma que el Fiscal no
utiliza indicios y valoraciones subjetivas para sustentar la orden, por cuanto
debe fundamentarse, sustentarse y razonarse con elementos materiales probatorios
o evidencia física.
1.3.7.
INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD DE CALDAS
Los ciudadanos Óscar Fernando Betancur García y
Alejandro Castañeda Gómez, estudiantes de Derecho de la Universidad de Caldas y
miembros de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, orientados por la
Doctora Lucero Ríos Tovar, coordinadora de la Línea de Protección a las Víctimas
del Conflicto Armado solicitan que la Corte se declare inhibida para proferir
un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto
profiera un fallo de exequibilidad de acuerdo a los siguientes motivos:
1.3.7.1.
Aducen que si se realiza un
estudio de constitucionalidad, se debe declarar exequible la norma demandada ya
que el derecho a la intimidad supone límites que imponen restricciones a
cualquier tipo de intervención de un agente estatal con el fin de proteger
intereses y manifestaciones de las personas en su esfera privada.
1.3.7.2.
Expresan que para poder
limitar o interferir en el ejercicio del derecho a la intimidad y su protección
se deben cumplir dos reservas: la legal, esto es la facultad del legislador
para señalar los márgenes y formalidades que deben seguir las autoridades; y la
reserva judicial que se presenta frente a la autorización y verificación por
parte de los jueces del cumplimiento de los márgenes previstos por el
legislador y el constituyente.
1.3.7.3.
Señalan que los artículos 28 y
250 Superiores permiten la intromisión en la órbita privada del individuo para
proteger valores y bienes constitucionalmente protegidos, para lo cual se deben
cumplir requisitos sin los cuales tal intromisión no tendría legitimidad
constitucional ni legal.
1.3.7.4. Igualmente realizan un test de proporcionalidad en
donde determinaron que:
1.3.7.4.1. La finalidad de la norma acusada pretende con el
seguimiento pasivo de personas frente a los cuales la Fiscalía General de la
Nación tenga motivos razonablemente fundados lograr identificar a autores o
participes de conductas punibles así como recolectar la evidencia física y los
elementos materiales probatorios para ese efecto.
1.3.7.4.2. La disposición demandada desarrolla el artículo 250
Constitucional, en especial su numeral tercero en el que se exige la
autorización del juez de control de garantías para adelantar medidas
adicionales de investigación en donde se afecten derechos fundamentales, situación
que se genera en la actuación que se discute. Por tal motivo manifiestan que la
medida persigue fines constitucionalmente legítimos.
1.3.7.4.3. La idoneidad de la disposición demandada respecto a la
facultad investigativa de la Fiscalía General de la Nación es una prerrogativa
exclusiva de orden constitucional la cual se materializa a través de diversos
métodos de investigación orientados al cumplimiento de las funciones como ente
a cargo del ejercicio de la acción penal. Resaltan la importancia del seguimiento
pasivo para lograr una óptima labor de investigación que se acomoda a los
criterios exigidos constitucionalmente para poder limitar de manera legítima el
derecho a la intimidad ya que tiene diversos grados de protección y con el
mandato de reserva legal y judicial.
1.3.7.4.4. La necesidad de limitar el derecho a la intimidad ya que es un
instrumento de investigación que se considera como una de las medidas
adicionales restrictivas de derechos fundamentales sometidas a control
judicial, fundamental para el efectivo cumplimiento de la labor investigativa
de la Fiscalía, la cual no es arbitraria y cuenta con control judicial previo y
posterior.
1.3.7.4.5. La proporcionalidad de la medida en sentido estricto no está
fundamentada tan solo en criterios sospechosos o arbitrarios de la autoridad
judicial sino que para garantizar el derecho a la intimidad y otros derechos
que se puedan ver comprometidos con el seguimiento pasivo se realiza una doble
labor de vigilancia por parte del juez de control de garantías.
1.3.8.
INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL
La Secretaría General de la Policía Nacional solicita
a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la demanda presentada de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.3.8.1.
Señala que la accionante no
tiene un hilo conductor con las justificaciones pertinentes que permitan
comprender lo expresado en la demanda, ya que presentó un análisis superficial
sin una posición jurídica real y verificable, basándose en conjeturas y
supuestos de hechos alejados de la realidad fáctica y jurídica.
1.3.8.2.
Afirma que la demanda
presentada sólo atacó la facultad del Fiscal para ordenar a la Policía Judicial
una actividad de vigilancia y seguimiento bajo motivos fundados, desconociendo
los postulados propuestos por esta Corte.
1.3.8.3.
Resalta la importancia del
control constitucional posterior realizado por los Jueces de Control de
Garantías sobre una orden de vigilancia y seguimiento, acto en el que se
verifica la protección de los derechos fundamentales, la legalidad formal y
material de la actuación y se estudia la legalidad de la actuación conforme a
la Ley 906 de 2004.
1.3.9.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
El doctor Juan David Riveros Barragán, miembro del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que la Corte Constitucional
se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
norma acusada por las siguientes razones:
1.3.9.1.
Indica que no se presentó un
examen detallado entre cada disposición legal y las disposiciones
constitucionales que eran consideradas vulneradas, ya que solo se citó la norma
demandada y las disposiciones que manifiesta son violadas por la misma, sin
exponer los motivos jurídicos que apoyan tal vulneración.
1.3.9.2.
Manifiesta que de acuerdo a
diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional es posible que el Derecho
a la intimidad se afecte durante el transcurso de un proceso penal, haciéndose
necesario que éste ceda, ya que prevalece el interés general de investigar una
presunta conducta delictiva.
1.3.9.3.
Aclara que no existe en cabeza
de la Fiscalía una facultad discrecional para ordenar actividades de vigilancia
y seguimiento, ya que la misma disposición indica que estas operaciones se
deben desarrollar por la existencia de motivos razonablemente fundados y deben
ser sometidas a un Juez de Control de Garantías.
1.3.10.
INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
La Doctora Claudia Liliana Uribe Mejía, docente
coordinadora del Área Penal del Departamento de Práctica de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia le solicita a la
Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma
demandada al considerar lo siguiente:
1.3.10.1.
Afirma que la limitación al
derecho a la intimidad, no puede depender del arbitrio del Fiscal por cuanto
está obligado a fundamentar sus razones y debe contar con medios cognoscitivos
que motiven esa intromisión la cual a su vez será autorizada por un Juez de
Control de Garantías quien realizará una verificación previa y posterior de la
orden y de la ejecución.
1.3.10.2.
Aduce que la disposición
demandada cumple con los preceptos de la Corte Constitucional ya que indica de
manera detallada que en el seguimiento se debe recaudar información relevante
para el caso investigado y tratando de no afectar la expectativa razonable de
la intimidad del indiciado, imputado o de terceros, motivo por el cual
considera que no se vulnera el artículo 15 de la Constitución.
1.3.10.3.
Reitera que le corresponde al
Juez de Control de Garantías como garante de la protección de derechos
constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal,
determinar si el fiscal cuenta con motivos razonablemente fundados de acuerdo a
medios cognoscitivos, para realizar vigilancia y seguimiento de una persona.
1.3.10.4.
Considera que esta Corporación
podría hacer más precisa la norma declarando la exequibilidad condicionada de
la misma en cuanto a la revisión por parte del Juez de Control de Garantías
examine cada una de las medidas de vigilancia que se autorizan de acuerdo a un
juicio de necesidad y proporcionalidad conforme a los términos establecidos por
la Corte.
1.3.10.5.
Señala que el condicionamiento
se realizaría en el entendido que la motivación fundada no se diera sobre la
vigilancia en general sino frente a cada medida a implementar para ejecutar
actividades de vigilancia como grabaciones en sitios públicos, lugares privados,
interceptaciones, uso de agentes encubiertos, entre otros.
2.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, solicita a la
Corte Constitucional sea declarada la constitucionalidad de la disposición
demandada por los siguientes motivos:
2.1.
Considera que la
expresión “motivos razonablemente fundados”,
permite que el fiscal que adelanta una investigación realice una valoración en
donde se pueda emitir o no una orden para vigilar un sujeto en particular, por
lo que a su parecer, el aparte acusado permite proteger los intereses de la
sociedad respecto a la investigación de delitos.
2.2.
Aduce que el
derecho a la intimidad puede ser limitado en la investigación penal con el
objetivo de preservar determinados valores constitucionales que cuentan con la
misma importancia que el derecho a la intimidad, y señala que en caso
contrario, si se procediera como lo solicita la accionante y se declarare
inexequible la expresión acusada, el resultado permitiría al fiscal que sin
motivo suficiente pudiera expedir una orden para la vigilancia de una persona
cuando así lo considerara sin que se hiciera necesario que verificara que la
actuación procesal fuese necesaria, adecuada y proporcionada.
2.3.
Indica que a
través del desarrollo de la vigilancia de personas conforme al inciso 2° de la
norma acusada no se vulnera el ordenamiento superior ya que la información útil
es obtenida por parte de la policía judicial y entregada al fiscal que ordenó
la diligencia quien a su vez presentará lo recaudado en la audiencia de
control de legalidad.
2.4.
Señala que las actividades
descritas en el aparte demando tienen como rasgo común que se realizan sobre
actos externos y públicos de las personas objeto del seguimiento o vigilancia,
y no respecto actividades privadas o íntimas de la misma.
2.5.
Adicionalmente manifiesta que
con el seguimiento o vigilancia no se pueden obtener elementos materiales
probatorios que permitan inculpar directamente a las personas, sino apenas
aportar información relevante a la Fiscalía sobre cómo o hacía dónde dirigir su
investigación o construir su teoría del caso, en tanto que le permitirán
establecer cuándo y sobre quién solicitar autorizaciones para hacer interceptaciones,
allanamientos y otras actividades que afectan la intimidad de las personas y
para las que, por ende, sí se exige un control de legalidad judicial previo.
2.6.
Afirma que si se lee la norma
en el marco normativo específico con las actividades previstas se protegen los derechos fundamentales,
inclusive el derecho a la intimidad del indiciado o imputado, por cuanto los
elementos materiales probatorios que se obtengan pertenecerán a la
investigación de carácter penal a cargo de un funcionario de la Fiscalía y a
nadie más ya que se trata de información reservada, de esta manera no podrán
circular libremente ni divulgarse a terceros.
2.7.
Concluye
señalando que la norma demandada determina que al vencerse el término de la
orden de vigilancia y obtenida la información para la investigación, el fiscal
deberá acudir ante el juez de control de garantías para que se realice la
audiencia de control de legalidad sobre todo lo actuado, evitando cualquier
vulneración del derecho a la intimidad y privacidad del indiciado o del
inculpado.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
3.2.
APTITUD DE LOS CARGOS
FORMULADOS EN LA DEMANDA
3.2.1.
El artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda
en los procesos de control de constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
3.2.2.
Por otro lado, en la Sentencia
C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el
concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las
razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[2],
requisitos cumplidos por los cargos formulados por la demandante:
3.2.2.1.
Los dos (2) cargos formulados
son claros y ciertos: (i) el primer cargo señala que la norma demandada contempla
la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona con base en
“motivos razonablemente fundados” en virtud de indicios que le permitan inferir
que el indiciado o imputado pudiere conducirlo a obtener información para la
investigación, lo cual coincide con el texto del inciso segundo del artículo 54
de la Ley 1453 de 2011; (ii) el segundo cargo expresa que el inciso 3º del
artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite la ejecución de la medida de
vigilancia y seguimiento empleando cualquier medio que la técnica aconseje,
cuidando no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o
imputado o de terceros, lo cual determina un margen de discrecionalidad en el
alcance de la medida, tal como afirma el actor.
En este sentido, el punto de partida de la demanda es cierto, pues
efectivamente el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla una medida de
vigilancia y seguimiento que puede ordenar el fiscal con fundamento en indicios
y cuyo alcance se encuentra delimitado por el concepto de “expectativa
razonable de intimidad”, concepto propio del sistema acusatorio procedente
de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos.
3.2.2.2.
En relación con la
suficiencia, la demanda explica las razones específicas por las cuales la norma
cuestionada vulnera el derecho a la intimidad: (i) el primer cargo se
centra en que la expresión “motivos razonablemente fundados” permite que
el fiscal afecte de manera grave el derecho a la intimidad con base en indicios
que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté
incurriendo en una conducta punible; (ii) el segundo cargo señala que el
inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la
ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite
abstracto y ambiguo como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo
cual vulneraría el derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de
discrecionalidad en el alcance de la medida, lo cual también es expresado por
la norma demandada.
3.2.3.
Frente a la pertinencia
constitucional, la demanda platea dos (2) debates muy importantes para la
protección del derecho a la intimidad en el proceso penal: (i) la
legitimidad de que la fiscalía ordene la vigilancia y el seguimiento del
indiciado con base en motivos razonablemente fundados y (ii) la
limitación del alcance de la medida de vigilancia y seguimiento con fundamento
en una “expectativa razonable de la intimidad”.
Las medidas de vigilancia y seguimiento contempladas
en la norma permiten tomar fotografías, filmar videos y, en general,
realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información
relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las
personas que lo frecuentan, situación que puede llegar a limitar el derecho a
la intimidad de los ciudadanos, por lo cual es muy importante que la Corte
Constitucional analice la legitimidad de estos instrumentos, tal como ya lo han
hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3],
el Tribunal Europeo de Derechos[4] y los máximos
tribunales de otros países[5], en los cuales
se han señalados una serie de reglas básicas para su aplicación.
3.3.
INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD
NORMATIVA
3.3.1.
Según lo previsto en el inciso
3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad
normativa[6],
con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento
parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de
la disposición legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca una
interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o
inaplicable"[7].
3.3.2.
De esta manera, la integración
normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de
quien participa en el debate democrático, a través de la acción de
inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la
identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos
que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es
un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del
legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la
coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del
juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos
sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una
determinada construcción jurídica[8].
3.3.3.
La jurisprudencia
ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un
ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido
deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”[9].
3.3.4.
En este caso se configura la primera
causal para la aplicación de la integración de la unidad normativa frente
al primer cargo formulado por el demandante, ya que el término “motivos
razonablemente fundados” debe ser analizado en el marco de la expresión “el
fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación
que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo”, pues
de lo contrario el problema jurídico planteado por la actora no podría
examinarse de manera integral y coherente.
3.3.5.
El planeamiento de la accionante
no se dirige exclusivamente a cuestionar
el término “motivos razonablemente fundados”, sino que expresa que la
norma demandada vulnera el derecho a la intimidad, al permitir que el fiscal
pueda ordenar la medida de vigilancia y seguimiento a través de motivos
razonablemente fundados en meros indicios derivados de los medios
cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Por lo
anterior, la demandante no cuestiona que el fiscal tenga que motivar su
decisión, sino que pueda limitar la intimidad de una persona con fundamento en
meros indicios establecidos en la legislación procesal penal.
3.3.6.
En este sentido, la
Corte ha reconocido que en razón del carácter informal de la acción pública,
que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la
efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), puede estructurar
la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo[10].
3.3.7.
En este caso, la proposición
jurídica completa exige un sujeto (el fiscal), una causal para
ordenar la medida (motivos razonablemente fundados), un fundamento
probatorio de estos motivos (medios cognoscitivos previstos en el código de
procedimiento penal, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere
conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta)
y una medida ordenada (seguimiento pasivo). De esta manera, es
necesario analizar e integrar todos los elementos de la proposición jurídica:
(i)
La expresión “motivos
razonablemente fundados” no puede analizarse aisladamente sino teniendo en
cuenta que los mismos deben motivar una decisión del fiscal.
(ii)
En segundo lugar, los “motivos razonable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.