Sentencia C-880 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-880-14 Sentencia C-880/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Selección en el trámite del recurso de casación La Sala advierte que la norma demandada que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo 13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función pública (artículo 123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el resultado de un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa del Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta. COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA-Tipos/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Características/COSA JUZGADA RELATIVA-Características/COSA JUZGADA FORMAL-Definición/COSA JUZGADA MATERIAL-Definición ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/RECURSO DE CASACION-Constitucionalización a través de la prevalencia del derecho sustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales de las personas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios sospechosos/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones afirmativas/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de técnica argumental que en ella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema de Justicia para que pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL PENAL Y CIVIL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Proceso de selección y mecanismo de insistencia en casación CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir la política criminal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Estándar de finalidades y criterio de identidad de hecho que se incorporan a los procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa Para la Corte el estándar de finalidades y el criterio de identidad de hecho, que incorporan los artículos 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a los procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho al debido proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteración de regla jurisprudencial Las facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa son amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. En ese sentido el Legislador puede imponer criterios más restrictivos por tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de manera eficiente y oportuna a la administración de justicia. Referencia: Expediente D-10.229 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184 -parcial- de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier Mauricio Hidalgo; y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y el numeral 1º del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma providencia se ordenó fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, el Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Además, se extendió una invitación para participar en el proceso como intervinientes al presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los presidentes de las Salas Penales y Únicas de todos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; al Fiscal General de la Nación; a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Santo Tomás; la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogotá y Armenia-, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad de los Andes, la Universidad Católica, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad del Norte, la Universidad de Ibagué y la Universidad de Antioquia. Igualmente se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.658 del 1º de septiembre de 2004 y el Diario Oficial Nº: 48.489 del 12 de julio de 2012. Los apartes acusados por los actores son los resaltados: “LEY 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPITULO IX Casación ARTÍCULO 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”. “LEY 1564 de 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. III. LA DEMANDA Los actores demandan las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” del artículo 184 de la Ley 906 y el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso[1]. Sin embargo, antes de precisar los cargos invocados por los accionantes[2] en su extensa demanda de inconstitucionalidad, es importante señalar que las normas acusadas -tanto de la Ley 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012- se refieren a los procesos de selección de los recursos de casación que se presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificar como un cargo particular contra el artículo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargos comunes contras los apartes señalados de las “dos normas” parcialmente demandadas. Para mayor claridad, se procederá a resumir el cargo particular contra la regla de selección del Código General del Proceso de manera inicial y luego se resumirán los cargos que guardan relación con las dos normas y que son comunes a ambas. 3.1 Cargo particular contra el inciso primero del artículo 347 del Código General del Proceso 3.1.1. Existencia de cosa juzgada material Los demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional[3] ya había declarado con anterioridad la inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley 553 de 2000[4] y el artículo 214 de la Ley 600 del 2000 -que reproducía integralmente el contenido de la primera norma- que reglaban la figura de la respuesta inmediata en las sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para los accionantes, es claro que la norma del Código General del Proceso reproduce el contenido material declarado inexequible en el año 2001, pues aunque en esa ocasión la ley se refería a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a la jurisprudencia reiterada, tal diferencia no modifica su identidad. El objetivo y los efectos de la regla judicial demandada son los mismos: la existencia de un precedente que tenga similitudes con el caso como argumento para no seleccionar la sentencia para casación, lo que permite la no motivación de dicha decisión, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir una respuesta concreta sobre sus pretensiones. 3.2. Cargos comunes contra el artículo 184 -parcial- de la Ley 906 del 2004 y el artículo 347 -parcial- del Código General del Proceso 3.2.1. Violación al principio de dignidad humana y de los fines esenciales del Estado Social de Derecho Para los demandantes, el respeto a la dignidad humana[5] es fundamental para la existencia de un Estado Social de Derecho. Bajo esta premisa, consideran que las normas demandadas le otorgan a la Corte Suprema de Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobre la selección de los recursos de casación que en materia penal y civil presentan los ciudadanos. En efecto, según los demandantes, la redacción de las normas acusadas permite que dicho Tribunal niegue las peticiones de casación a pesar de que los intervinientes en dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los apartes demandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces, frente a la ausencia de normas o criterios claros, consideren cuándo existe una identidad de hechos, en qué momento el recurso cumple con las finalidades de la casación o si la posición del impugnante es suficiente para superar los errores procesales, entre otras valoraciones subjetivas, lo cual constituye una clara violación al principio de limitación de la actuación judicial que vulnera directamente la dignidad humana. En su escrito, los actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen la obligación que tienen todas las autoridades públicas de proteger los derechos de los ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado[6]. La facultad arbitraria y discrecional que se crea no impone entonces ningún límite razonable a la actividad de los jueces, por lo que existe una gran probabilidad de cometer abusos y excesos que, justificados por la carga de trabajo de la Corte, imponen limites sustanciales al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, consideran que el Legislador le otorgó al Tribunal de Casación facultades exageradas en el examen de selección de los recursos. Para los demandantes, el análisis de requisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden revisarse una vez el recurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los cargos para producir una sentencia dentro de los amplios términos procesales con los que cuentan para dicho fin. Las normas acusadas, entonces, lo que hacen es precipitar un juicio de fondo sobre el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación -descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[7]- sin que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso que llevaron a la Corte a rechazar la selección. Finalmente, los demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentación desproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de selección lo que en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas excepcionales de la casación[8]. En ese sentido, el margen de apreciación en la actividad del juez aumentó considerablemente, lo que rompe con el principio de igualdad de las cargas procesales y vulnera el artículo primero de la Constitución Política. Para los demandantes la dignidad humana se protege a través de un eficiente acceso a la administración de justicia y del derecho que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a tomar una decisión particular. En definitiva, perseguir un objetivo necesario como la descongestión del trabajo de la judicatura no puede llevar a un abuso de las facultades de selección de estos recursos. 3.2.2. Violación de la cláusula general de igualdad y del principio de la primacía del derecho sustancial en la administración de justicia Los ciudadanos demandantes consideran que los dos artículos acusados, establecen un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución[9]. En esta medida, argumentan, que se crean tres posibles resultados en el proceso de selección de los recursos de casación que presentan los ciudadanos para ser fallados de fondo: i) cuando el ciudadano cumple con todos los requisitos formales señalados por el Código de Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumple con las finalidades señaladas en el artículo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual la selección de su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera facultativa, que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo sus fines, o cuando es válida la posición del impugnante dentro del proceso o dependiendo del tipo de controversia, el recurso de casación es seleccionado para revisión; y iii) cuando la Sala Civil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos hechos que originaron el recurso, no es necesario someter el proceso a un juicio de casación. Para los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del Legislador entre los que cumplen con los fines de la casación y los que no lo hacen. Dicho trato discriminatorio se configura en el mismo momento en que la ley les otorgó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad, sin control alguno, consistente en la decisión de seleccionar los casos, sin tener en cuenta el cumplimiento formal de los requisitos de casación para seleccionar unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de los demandantes, la igualdad en las cargas procesales -y por lo tanto la primacía del derecho sustancial en la actividad judicial- se ve vulnerada por el diseño del mecanismo de selección. 3.2.3. Violación al principio de legalidad y al debido proceso Para los actores, el recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -como ordinarios y extraordinarios- la legislación procesal penal. Por una parte, dicho recurso sólo puede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o por el Ministerio Público, lo que genera un conflicto de intereses que atenta contra los derechos de los ciudadanos. En el caso de los primeros, resulta contradictorio otorgarle esa facultad a quien participó en la decisión de no seleccionar el recurso de casación que origina la insistencia y, en el caso del Ministerio Público, resulta difícil que eleve un recurso de este tipo en los casos donde solicitó la condena del acusado. Los demandantes consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso[10], pues el recurso de insistencia no fue reglamentado por una Ley o un decreto sino por una modificación al reglamento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, afirman que la insistencia no se puede considerar como un recurso procesal, como quiera que para llegar a serlo debe ser reconocida por el legislador como tal y su naturaleza no es la misma, pues mientras los últimos apuntan al control de legalidad de la sentencia, el primero está dirigido a controvertir la decisión de no seleccionar para revisión un recurso de casación. Asimismo, sostienen que el legislador de manera equivocada incorporó una figura propia de los procesos de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias sustanciales entre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo de única o de segunda instancia, la discrecionalidad en la selección eventual del proceso por parte de la Corte Constitucional se justifica pues no afecta la ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en la insistencia no se generan potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistrados participan simultáneamente en la decisión de seleccionar o no el expediente de tutela. En este punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que supuestamente amparan las normas demandadas como una violación al principio de legalidad. Afirman que “al equiparar el umbral argumentativo de la casación en la Ley 906 de 2004 al que existía en legislaciones anteriores para figuras como la casación excepcional o discrecional, se dificulta, y en gran medida el acceso al recurso extraordinario porque (…) una reflexión de esta naturaleza se erigiría como un verdadero prejuzgamiento de los llamados a administrar justicia”. Por último, para los demandantes la discrecionalidad en la selección de procesos de casación es el resultado de una ponderación equivocada entre la eficacia en la administración de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de los ciudadanos que intervienen en ellos. En consecuencia, los actores consideran que las normas demandadas permiten que la decisión de no seleccionar una demanda de casación para revisión no sea motivada lo que en su concepto es una limitación inconstitucional al acceso a la administración de justicia, en tanto que la Constitución establece como elemento del debido proceso el derecho a impugnar las sentencias condenatorias y para ello es necesario conocer las razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones. 3.2.4. Exceso en la libertad de configuración legislativa Los demandantes argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitos formales para la admisión de la casación para luego, sin una causa razonable, establecer una excepción para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentación legal. Para ellos, al producirse una variación de un elemento esencial del recurso de casación se terminó sustituyendo dicha figura procesal, lo cual no se puede calificar como parte de las facultades que otorga la libertad de configuración normativa del Legislador. Igualmente, y presentando un argumento similar al de la violación al derecho a la igualdad, los accionantes señalan que las normas demandadas plantean la posibilidad de que la Corte Suprema seleccione los recursos de casación que no cumplen con los requisitos formales en razón de condiciones subjetivas del caso y de las partes en los procesos. Consideran que esto pone en una evidente situación de desigualdad a los ciudadanos que acuden a la casación, pues las demandas que cumplen con todos los requisitos de forma no serán valoradas por los mismos criterios de admisión. De esta manera, para los actores, el Legislador modificó de manera inconstitucional el principio de imparcialidad judicial, pues autorizó a las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia a seleccionar con total discrecionalidad los recursos de casación que no cumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a partir de la introducción de los principios de la casación. Esto le permite al juez, según los demandantes, formular cargos y casuales no previstas en la demanda, adicionar argumentos a la misma o subsanar graves defectos que modifican la naturaleza del recurso. Del mismo modo, afirman que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia el concepto de selección a los juicios de casación, lo que resulta totalmente ajeno a su contenido y desarrollo histórico. Después de citar varias normas penales sobre la casación anteriores al 2004 argumentan que el Congreso modificó totalmente el proceso de admisión al introducir este mecanismo en las normas demandadas. Para justificar dicho cargo explican que semánticamente la admisión y la selección son conceptos diferentes; mientras el primero implica la demostración de un interés jurídico, el segundo manifiesta una facultad discrecional para elegir entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes, excede las facultades de configuración legislativa. 3.2.5. Violación al principio de limitación de la administración pública Para los actores, las normas demandadas vulneran los artículos 122 y 123 de la Constitución, en la medida en que el mecanismo de insistencia del que habla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a través de un auto de la Sala Penal[11] y no a través de un decreto o una ley. Esto, en criterio de los demandantes, excede lo que denominan “facultades reglamentarias de los jueces”, pues se trata de funciones públicas trascendentales del Estado por lo que deben ser reguladas a través de los mecanismos normativos adecuados. En virtud de lo anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. IV. INTERVENCIONES: 4.1. Antoine Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo Los ciudadanos coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Después de realizar un resumen de los argumentos presentados por los actores, los intervinientes se limitan a citar ampliamente las sentencias C-252 de 2001 y C-393 de 2011 de esta Corporación, para concluir que los artículos demandados vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y el principio de la dignidad humana de los ciudadanos al otorgarle una amplia discrecionalidad al juez de casación. Para los intervinientes, las normas permiten que el juez no motive sus decisiones en estos procesos y, como conclusión, consideran que opera el fenómeno de la cosa juzgada material con respecto al artículo 347 del Código General del Proceso. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de ese Ministerio le solicitó al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Por una parte, argumenta que no se vulneró la libertad de configuración legislativa, pues la misma Corte Constitucional[12] ha considerado que en materia de recursos, la Carta Política señala simplemente directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición y trámite. En consecuencia, el Legislador puede señalar cuáles recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de los mismos. Por otro lado, el interviniente considera que las normas no vulneran la prohibición del artículo 243 de la Constitución, pues no reproducen el contenido material de un acto declarado inexequible por la Corte Constitucional. Para justificar esta posición indica que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es claro en definir que toda decisión relativa a la admisión del recurso de casación debe ser tomada mediante un auto debidamente motivado. Adicionalmente, consideran que la norma debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 139 y 162 de la misma ley que imponen la obligación general de motivación a todas las actuaciones de los jueces penales, incluidas, por supuesto, las del juez de casación. En relación con el artículo 347 del Código General del Proceso manifiesta que debe ser interpretada en concordancia con los deberes del juez señalados por los artículos 42 y 279 del mismo Estatuto, por lo que es también claro que las decisiones de selección deben ser motivadas y por lo tanto no puede decirse que las mismas responden a una discrecionalidad absoluta. Asimismo, defiende la constitucionalidad de las normas por considerar que no se vulnera el derecho a la igualdad pues la Corte Constitucional ha sido clara en anteriores oportunidades[13] en manifestar que el legítimo ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia procesal y penal no afecta el principio de igualdad. Con respecto al cargo de violación del principio de dignidad humana y del debido proceso, la entidad considera que los accionantes no lograron demostrar en su demanda una clara afectación a su núcleo esencial, pues la casación -como recurso extraordinario- es excepcional y la no selección de una solicitud de este tipo no implica la vulneración de la dignidad de los ciudadanos, en tanto que la administración de justicia, con el respeto de las garantías procesales y la doble instancia, actuaron como garantes de la efectividad real y material de los derechos y libertades públicas. Finalmente, el representante de la entidad concluye su intervención señalando que, por la remisión expresa que hace el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el recurso de súplica también es procedente contra los autos de selección de los recursos de casación, por lo que los ciudadanos cuentan con una garantía procesal constitucional que demuestra que la decisión del juez de casación no puede ser absolutamente discrecional. 4.2. Facultad de Derechos de la Universidad Libre -Sede Bogotá- El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del área de Derecho Penal de la mencionada facultad DEFIENDEN LA CONSTITUCIONALIDAD de las dos normas parcialmente demandas. Como primer argumento, y después de hacer un breve resumen de la teoría del margen de acción de Robert Alexy, esgrimen que el Legislador puede desarrollar un escenario donde el recurso de casación no sea viable a pesar de cumplir con los requisitos procesales o lo sea aunque no los cumpla. Esto, ya que los fines de la casación son parte integral del mismo y sus contenidos -al ser un supuesto específico de recurso- no son definidos por un capricho del juez o un abuso del Legislador. Aunado a lo anterior, los intervinientes señalan que el inciso de la Ley 1564 de 2012 demandado, no limita el acceso a la casación sino que simplemente le otorga al accionante la posibilidad de desvirtuar los precedentes sobre la materia. Esto, para ellos, no limita el acceso a la administración de justicia sino que protege la constitucionalización del precedente que ha defendido la Corte Constitucional en anteriores ocasiones[14]. Además, concluyen, no se puede aplicar la figura de la cosa jugada constitucional, pues los presupuestos normativos del artículo 10 de la Ley 533 de 2000 -declarado inexequible en el 2001- y del inciso demandado son sustancialmente diferentes. 4.3. Instituto Colombiana de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, examinó exclusivamente los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el artículo 347 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar su EXEQUIBILIDAD al considerar que tanto la disposición contenida en la Ley 553 de 2000, como la del Código General del Proceso, tienen una naturaleza diferente por lo que no es procedente el cargo por la violación a la cosa juzgada material. Mientras la primera permitía a la Corte Suprema de Justicia tomar la decisión de fondo de manera inmediata mediante una sentencia, simplemente citando el antecedente jurisprudencial, el artículo demandado en esta oportunidad no se refiere a un pronunciamiento de mérito o de fondo sino que regula la posibilidad de inadmitir la demanda mediante un auto debidamente motivado. Todavía más, considera el interviniente, que el Legislador tiene una amplia facultad para determinar los requisitos generales y particulares para la procedencia de los recursos, como el de casación. Para justificar ese punto, el escrito resume varios ejemplos normativos -como el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 334 de Código General del Proceso- que regularon o regulan la procedencia de dicho recurso. Sobre la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los recursos de casación, el interviniente señala que dicha figura no es extraña al ordenamiento legal. Indica que, aunque con una perspectiva y estructura diferente al de los procesos de tutela que revisa la Corte Constitucional, el Tribunal de Casación puede hacerlo a partir de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, en su artículo 16 -modificado por la Ley 1285 de 2009-, regula puntualmente la facultad que tienen las Salas de la Corte para seleccionar las sentencias con los fines de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y realizar un control de legalidad de los fallos de instancia. Además, menciona que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009[15], encontró ajustada a la Constitución la figura de la selección y al mismo tiempo encontró que los propósitos de la casación se ajustan a los mandatos constitucionales. Por esto, si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, avalada por la Corte Constitucional, acepta la figura de la selección, la disposición demandada en la presente oportunidad resulta inequívocamente ajustada a la Constitución. Finalmente, la intervención concluye que, dada la naturaleza y las finalidades del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia puede abstenerse de seleccionar determinadas demandas cuando exista identidad del caso con su jurisprudencia reiterada. Para sostener dicha posición, el interviniente recuerda que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 1258 de 2009 bajo el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación deberá ser motivada y tramitada conforme a sus reglas y requisitos específicos. 4.4. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Gran Colombia -seccional Armenia- El Decano de la mencionada Facultad, considera que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado CONSTITUCIONAL por la Corte. Para la Universidad, no existe una desigualdad entre quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley frente a la casación, con respecto a aquellos que no los acreditan. Por una parte, considera el interviniente que no se está en presencia de un criterio sospechoso de discriminación, De otra parte, el interviniente afirma que la norma es el resultado de la potestad de regulación legislativa que tiene el Congreso para exigir un mayor rigor a quienes presentan este recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que las normas acusadas no sólo no vulnera la Constitución, sino que la desarrollan. En relación con la existencia de la cosa juzgada material, la Universidad argumenta que el artículo 347 del Código General del Proceso no reproduce la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, en el año 2001. Indica que la norma demandada no habla de una respuesta de fondo sino de una de las causales para inadmitir una demanda, decisión que es susceptible de recursos. Además, en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia no puede hacer una simple citación del antecedente sino que debe explicar el contenido de la analogía o identidad entre el recurso propuesto y los precedentes. En definitiva, el interviniente sostiene que el uso racional del recurso de casación implica, tanto una suficiente motivación por parte del demandante, como una argumentación clara de la Corte de Casación para justificar su decisión de no selección. Por eso, considera que la norma demandada es un mecanismo razonable para que los jueces de casación puedan trabajar de una manera más eficiente y con una mayor dedicación en los casos que realmente lo ameritan. 4.5. Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -seccional Pereira- El Director del Observatorio de Derecho Constitucional de dicha Universidad, presentó una solicitud coadyuvando la petición de los demandantes de que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones normativas acusadas. Después de realizar algunas consideraciones generales sobre los principios de independencia judicial y el recurso efectivo, describe como “tragedia” la actualidad del recurso de casación. Justifica su afirmación indicando que la Corte Suprema de Justicia inadmite con frecuencia -a través de autos interlocutorios- los recursos de casación que se redactan con toda la rigurosidad exigida, mientras que admite otros que no cumplen con, ni siquiera, los requisitos mínimos de un recurso ordinario. Sumado a lo anterior, el interviniente afirma que el recurso de insistencia, regulado a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido inútil, pues a su juicio ninguno ha sido aceptado. Tampoco, el mismo recurso, se ha extendido a todos los sujetos procesales que interviene en el proceso -como lo solicitó en una demanda de inconstitucionalidad anterior- por lo que su alance es limitado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante el concepto 5800 del 16 de julio de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “identidad esencial del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” y la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “algunas” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Como primera medida, el Ministerio Público argumentó que el artículo 347 del Código General del Proceso y el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 no conforman una unidad normativa, ni en sentido estricto ni en sentido lato[16], por lo que, aunque las dos normas regulan la casación, se debe realizar un examen constitucional separado, toda vez que en razón de la libertad de configuración legislativa y las diferencias existentes entre los bienes jurídicos tutelados por una y otra jurisdicción, una regla judicial muy restrictiva y similar para las dos normas puede resultar constitucional para un recurso e inconstitucional para otro. Así, encuentra la Procuraduría, que la demanda presenta unos cargos comunes contra los dos artículos y unos cargos particulares contra la expresión normativa contenida en la Ley 906 de 2004. En cuanto a los primeros, el Procurador manifestó que los artículos demandados no reproducen el contenido del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Éste último, confería la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el caso sin argumentación alguna mientras que las normas de la demanda no lo hacen, por lo que considera que no es lo mismo que un Tribunal sentencie un caso concreto, a que se abstenga de conocerlo en razón a que no se cumplen los requisitos del recurso de casación. Adicional a esto, la Vista Fiscal no comparte el argumento de que las normas introducen la discrecionalidad como criterio para desestimar los recursos de casación, pues ésta es una técnica -reconocida por la propia Corte Constitucional[17]- de adopción de decisiones públicas a través de la cual la autoridad judicial posee un amplio margen de acción para valorar las pruebas y las circunstancias concretas del caso. Incluso, considera que la discrecionalidad es una prerrogativa de la función judicial que, aunque reglada, no puede ser entendida sin un margen amplio de valoración del funcionario judicial para la adopción de las decisiones que considera apropiadas y la realización de los derechos de las personas en los casos concretos. Lo anterior indica que la discrecionalidad como tal no está prohibida en un Estado Social de Derecho y que un margen de ella en el ejercicio de las facultades en la administración de justicia es constitucional, siempre que la misma sea relativa y no absoluta. Con respecto al segundo tipo de cargos -es decir, los que se dirigen contra la constitucionalidad del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal- el Ministerio Público afirma que el legislador puede introducir un estándar complejo para definir la procedencia del recurso extraordinario de casación, incluyendo el cumplimento de las finalidades del mismo. Esto se debe al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental contenido en el artículo 228 de la Constitución, pues esta norma señala que la concreción de los derechos -y no los procedimientos en sí mismos- son la finalidad de toda actuación judicial. De la misma manera, la Procuraduría considera equivocada la equiparación que hacen los demandantes entre la selección de las acciones de tutela que realiza la Corte Constitucional y la de los recursos de casación que realiza la Corte Suprema de Justicia. Explica, que el segundo tipo de selección es una función que posee una regulación sobre los motivos que pueden llevar a no realizarla y que la providencia que toma dicha decisión debe responder a un modelo claro de motivación. Esto pone de presente que se está ante dos mecanismos sustancialmente diferentes y que tales diferencias hacen innecesario ahondar en un presunto cargo de inconstitucionalidad. En relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, la Vista Fiscal asegura que dicho argumento no puede prosperar ya que -amparado en el mencionado principio de la prevalencia de lo sustancial frente a lo procesal- al aceptar que es constitucionalmente valido que los fines de la casación sean un criterio de admisibilidad también lo es aceptar que son un criterio relevante para facilitar el acceso a la administración de justicia de quien comete un error en la técnica de la casación. Sin embargo, y como conclusión de su concepto el Ministerio Público encuentra que es necesario condicionar algunas expresiones de las normas demandadas. Esto se debe a que, según la Procuraduría, un racero excesivamente restrictivo o una interpretación meramente procesal de los criterios de admisión haría que las exigencias fueran inconstitucionales. Por eso, se debe reconocer que el acceso a la administración de justicia es una finalidad tan relevante de la casación como lo es la unificación de la jurisprudencia. De esta manera, el recurso debe ser un instrumento eficaz para garantizar dicho acceso y las finalidades deben ser interpretadas de manera garantista. En consecuencia -y teniendo en cuenta que las normas que regulan los fines de la casación en la Ley 906 de 2004 y el Código General el Proceso no disponen una graduación o estratificación de los mismos- solicita que la expresión “identidad esencial del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” sea declarada constitucional, bajo el entendido de que dicha causal sólo se configura cuando la sentencia recurrida en casación ha resuelto el caso en el mismo sentido de la jurisprudencia reiterada. Del mismo modo, considera que la expresión “algunas” del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal resulta inconstitucional, pues permitiría que la Corte Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a la administración de justicia de manera caprichosa pues no sería claro cuál principio -o cuántos- sería el que debería cumplir la petición de los ciudadanos, de los cuatro que reconoce la norma, para acceder al recurso extraordinario. Por eso, según la Procuraduría, para garantizar los derechos sustanciales de las personas el cumplimiento de una sola finalidad es suficiente para habilitar la labor del Tribunal de Casación. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos preceptos contenidos en una ley de la República. B. Consideraciones previas Alcance de la cosa juzgada material en el presente caso[18] 2. Como quiera que algunos de los demandantes, junto con algunos de los intervinientes en el proceso, solicitaron que la Corte Constitucional aplicara la teoría de la cosa juzgada constitucional material para declarar la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código General del Proceso, es preciso empezar por evaluar si tal circunstancia se configura en el presente caso, pues de hacerlo, no sería necesario examinar los demás cargos de inconstitucionalidad que se presentaron contra dicha norma. 3. Tanto los demandantes, como dos de los intervinientes, alegan que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-252 de 2001. Argumentan que sobre la norma demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal declaró la inexequiblidad -entre otras disposiciones- del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Aunque este grupo de ciudadanos considera que existen algunas diferencias formales entre ese artículo y la norma actualmente demandada en esta oportunidad, concluyen que ello no altera su contenido normativo. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de las discrepancias gramaticales entre las dos normas, la Corte debería declarar la inexequiblidad de la norma procesal ahora parcialmente acusada. 4. En primera medida, para analizar dicho cargo se deben examinar las diferencias entre el texto demandado en el proceso que dio origen a la sentencia C-252 de 2001 y el que ahora se acusa, a la luz del concepto de la cosa juzgada material. Según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las consecuencias de esta disposición se encuentra explícitamente consagrada en el inciso 2º del mismo artículo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de base para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica también de las decisiones que declaran la exequibilidad de las disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposición también surte efectos de cosa juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas interpretaciones del texto objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la Carta. 5. Ahora bien, corresponde a la Corte determinar el alcance de sus propias decisiones. Para llevar a cabo esta labor, la Corte ha creado cuatro tipos de cosa juzgada. Al respecto esta Corporación ha dicho: “por vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material”[19]. La misma sentencia que se cita define las características principales de cada una de las categorías anteriormente enunciadas, así: “Así, ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve” (resaltado fuera de texto original)[20]. Continúa la Corte describiendo la cosa juzgada formal y material de la siguiente manera: “Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente” (resaltado fuera de texto original). 6. De las anteriores definiciones, se tiene entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista lingüístico, el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido normativo del texto. 7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas a doble columna, subrayando las expresiones acusadas y resaltando las diferencias entre los dos textos con el propósito de facilitar su comparación: Disposición que se demanda en esta oportunidad Disposición estudiada por la Corte en la sentencia C-252 de 2001 Ley 1564 de 2012. Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. Ley 553 de 2000. Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal Artículo. 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente. 8. Como se observa de la comparación de los textos, el Legislador reguló dos momentos diferentes del proceso penal. Por una parte, la respuesta inmediata se refiere puntualmente a la decisión de fondo que podía tomar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Respuesta que, como lo reconoció la sentencia que realizó el control constitucional de la norma que creaba este instituto procesal, era el resultado de una ponderación inconstitucional entre la necesidad de administrar justicia de manera eficiente y los derechos de los ciudadanos que formaban parte de estos procesos. Al respecto dijo la Corte: “Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción eficientista de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución, como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez” (resaltado fuera del texto). 9. De otra parte, la norma demandada en este proceso se refiere a los autos de selección de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, mientras que la norma declarada inexequible por este Tribunal en el año 2001 se refería a las sentencias de fondo que dictaba la Sala Penal de esa misma Corporación, la norma acusada tiene que ver con un momento previo, que es la selección para la casación civil. Sin lugar a dudas, el contenido de las normas no es similar -ni formal ni materialmente- por lo que no es posible concluir de manera razonable que se trata de una reproducción que hizo el Legislador de una norma declarada inexequible. Además, de una lectura integral del artículo 347 del Código General del Proceso con la obligación de motivación general[21] y particular[22] que tienen todos los jueces, es claro que los autos de selección deben ser proferidos con una argumentación adecuada y suficiente. 10. En conclusión, al existir diferencias formales y materiales entre la disposición objeto de análisis en la sentencia C-252 de 2001 -el artículo 20 de la Ley 553 de 2000 y el artículo 214 de la Ley 600 de 2000- y la que se acusa en esta ocasión -el artículo 347 del Código General del Proceso- es necesario concluir que no operó el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la Corte debe entonces proferir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos de la demanda. C. Algunas precisiones sobre la especificidad de los cargos 11. Después de analizar el cargo que los demandantes presentaron de manera directa contra el artículo 347 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que es oportuno analizar si los cargos que se presentaron de manera conjunta contra esta norma y el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos sustanciales y formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe observar. Esto se debe a que tras analizar detalladamente el escrito de la demanda, se puede observar que después del cargo de cosa juzgada material, el grupo de ciudadanos demandantes se limita a incluir un corto párrafo al final de cada cargo afirmando que los argumentos presentados contra la norma procesal penal se aplican al artículo 347 del Código General del Proceso. Esto resulta particularmente problemático en los cargos resumidos en los numerales 3.2.2.[23], 3.2.3[24] y 3.2.5[25] de los antecedentes de esta sentencia, pues se refieren a elementos propios del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (particularmente las dos posibilidades de selección que la misma ley señala) que no tienen relación con el contenido concreto de la norma procesal civil del artículo 347. 12. Frente al caso específico del mecanismo de insistencia, es preciso señalar que en su escrito de demanda los actores no acusan la expresión “que admite recurso de insistencia” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione y de las reglas de la integración normativa que la Corte ha utilizado en diferentes momentos en casos similares[26], la Corporación puede advertir que la intención de los demandantes -a pesar de no haberlo hecho explícito en la presentación de su demanda- también era generar una duda sobre la constitucionalidad de ese mecanismo. Por lo tanto, para efectos de esta sentencia es necesario establecer si la demanda también presentó cargos de inconstitucionalidad sobre dicha expresión. 13. Sin embargo, antes de presentar una conclusión sobre el tema, la Corte recuerda algunas reglas sobre la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad y la manera de interpretarlas correctamente. Para empezar, es bueno recoger la definición general de este tipo de acciones que ha hecho la Corte Constitucional en anteriores oportunidades: “En principio la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de participación en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido a la contradicción entre ésta y el texto de la Carta Política. Se trata, entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (C. Po art. 40), con los beneficios derivados del control al poder ejercido por el legislador”[27] (resaltado fuera del texto). 14. No obstante lo anterior, el ejercicio de esta acción ha sido regulado a través del Decreto 2067 de 1991 para que -sin desconocer su naturaleza pública- la Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales. En ese sentido, se ha señalado que las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos deben ser claras, ciert...

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