C-880-14
Sentencia C-880/14
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL-Selección en el trámite
del recurso de casación
La Sala advierte que la norma
demandada que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de
selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo
13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función
pública (artículo 123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el resultado
de un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa del
Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una
garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los
ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen.
Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades
bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan
vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en
sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción
de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio
razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas
de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida
constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de
competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene
dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los
artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA-Tipos/COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Características/COSA JUZGADA RELATIVA-Características/COSA
JUZGADA FORMAL-Definición/COSA JUZGADA MATERIAL-Definición
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION-Jurisprudencia
constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-No
puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION-Importancia
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/RECURSO DE
CASACION-Constitucionalización a través de la prevalencia del derecho
sustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales
de las personas
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Etapas
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE
IGUALDAD-Criterios sospechosos/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones
afirmativas/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad
TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de técnica
argumental que en ella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema
de Justicia para que pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera
evidente un derecho fundamental
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL
PENAL Y CIVIL-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS-Proceso de selección y mecanismo de insistencia en casación
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir
la política criminal
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Estándar de finalidades
y criterio de identidad de hecho que se incorporan a los procesos de selección
de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa
Para la Corte el estándar de finalidades
y el criterio de identidad de hecho, que incorporan los artículos 184 de la Ley
906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a los procesos de selección de
casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa por
lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho al debido
proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteración de regla jurisprudencial
Las
facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración
legislativa son amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario
de casación. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en
temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad,
razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del
derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos
constitucionales. En ese sentido el Legislador puede imponer criterios más
restrictivos por tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o
supeditados a los fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de
las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del
derecho acceder de manera eficiente y oportuna a la administración de justicia.
Referencia: Expediente D-10.229
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184
-parcial- de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal” y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier Mauricio Hidalgo; y
Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria Sáchica
Méndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio
Hidalgo y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una
demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y el
numeral 1º del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
La
demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma
providencia se ordenó fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Simultáneamente, se
comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, el
Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Además, se
extendió una invitación para participar en el proceso como intervinientes al
presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los
presidentes de las Salas Penales y Únicas de todos los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial del país; al Fiscal General de la Nación; a las Facultades
de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Santo Tomás;
la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogotá y Armenia-, la Pontificia
Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del
Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad
de los Andes, la Universidad Católica, la Universidad Industrial de Santander,
la Universidad del Norte, la Universidad de Ibagué y la Universidad de
Antioquia. Igualmente se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad -DeJusticia-, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y
Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico,
Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena,
Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
El
siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial N° 45.658 del 1º de septiembre de 2004 y el
Diario Oficial Nº: 48.489 del 12 de julio de 2012. Los apartes acusados por los
actores son los resaltados:
“LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPITULO IX
Casación
ARTÍCULO
184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se
remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días
siguientes sobre la admisión de la demanda.
No
será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de
insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por
el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los
siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar
la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
En
principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las
alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la
casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso
e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la
demanda para decidir de fondo.
Para
el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará
dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no
recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de
la demanda”.
“LEY 1564 de
2012
(julio 12)
Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la
demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los
siguientes eventos:
1.
Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la
Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2.
Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron
saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión
relevante del ordenamiento.
3.
Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento
del recurrente.
III.
LA DEMANDA
Los actores demandan
las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso” y “sin embargo, atendiendo a los
fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante
dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los
defectos de la demanda para decidir de fondo” del artículo 184 de la Ley
906 y el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso[1].
Sin embargo, antes de
precisar los cargos invocados por los accionantes[2]
en su extensa demanda de inconstitucionalidad, es importante señalar que las
normas acusadas -tanto de la Ley 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012- se
refieren a los procesos de selección de los recursos de casación que se
presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Así, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificar como un
cargo particular contra el artículo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargos
comunes contras los apartes señalados de las “dos normas” parcialmente
demandadas. Para mayor claridad, se procederá a resumir el cargo particular
contra la regla de selección del Código General del Proceso de manera inicial y
luego se resumirán los cargos que guardan relación con las dos normas y que son
comunes a ambas.
3.1
Cargo particular contra el inciso primero del artículo 347 del Código General
del Proceso
3.1.1.
Existencia de cosa juzgada material
Los
demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada
material, pues la Corte Constitucional[3] ya había declarado con anterioridad la
inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley 553 de 2000[4] y
el artículo 214 de la Ley 600 del 2000 -que reproducía integralmente el
contenido de la primera norma- que reglaban la figura de la respuesta inmediata
en las sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para
los accionantes, es claro que la norma del Código General del Proceso reproduce
el contenido material declarado inexequible en el año 2001, pues aunque en esa
ocasión la ley se refería a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a
la jurisprudencia reiterada, tal diferencia no modifica su identidad. El
objetivo y los efectos de la regla judicial demandada son los mismos: la
existencia de un precedente que tenga similitudes con el caso como argumento
para no seleccionar la sentencia para casación, lo que permite la no motivación
de dicha decisión, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir
una respuesta concreta sobre sus pretensiones.
3.2.
Cargos comunes contra el artículo 184 -parcial- de la Ley 906 del 2004 y el artículo
347 -parcial- del Código General del Proceso
3.2.1.
Violación al principio de dignidad humana y de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho
Para
los demandantes, el respeto a la dignidad humana[5] es
fundamental para la existencia de un Estado Social de Derecho. Bajo esta
premisa, consideran que las normas demandadas le otorgan a la Corte Suprema de
Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobre la selección de los
recursos de casación que en materia penal y civil presentan los ciudadanos. En
efecto, según los demandantes, la redacción de las normas acusadas permite que dicho
Tribunal niegue las peticiones de casación a pesar de que los intervinientes en
dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los apartes
demandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces, frente a
la ausencia de normas o criterios claros, consideren cuándo existe una
identidad de hechos, en qué momento el recurso cumple con las finalidades de la
casación o si la posición del impugnante es suficiente para superar los errores
procesales, entre otras valoraciones subjetivas, lo cual constituye una clara
violación al principio de limitación de la actuación judicial que vulnera
directamente la dignidad humana.
En su escrito, los
actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen la obligación que
tienen todas las autoridades públicas de proteger los derechos de los
ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado[6].
La facultad arbitraria y discrecional que se crea no impone entonces ningún límite
razonable a la actividad de los jueces, por lo que existe una gran probabilidad
de cometer abusos y excesos que, justificados por la carga de trabajo de la
Corte, imponen limites sustanciales al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, consideran
que el Legislador le otorgó al Tribunal de Casación facultades exageradas en el
examen de selección de los recursos. Para los demandantes, el análisis de
requisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden revisarse una
vez el recurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los cargos para producir
una sentencia dentro de los amplios términos procesales con los que cuentan
para dicho fin. Las normas acusadas, entonces, lo que hacen es precipitar un
juicio de fondo sobre el cumplimiento de las finalidades del recurso de
casación -descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[7]-
sin que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso que llevaron a la
Corte a rechazar la selección.
Finalmente, los
demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentación
desproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de
selección lo que en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas
excepcionales de la casación[8]. En ese sentido, el margen de
apreciación en la actividad del juez aumentó considerablemente, lo que rompe
con el principio de igualdad de las cargas procesales y vulnera el artículo
primero de la Constitución Política. Para los demandantes la dignidad humana se
protege a través de un eficiente acceso a la administración de justicia y del
derecho que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los
jueces a tomar una decisión particular. En definitiva, perseguir un objetivo
necesario como la descongestión del trabajo de la judicatura no puede llevar a
un abuso de las facultades de selección de estos recursos.
3.2.2. Violación de
la cláusula general de igualdad y del principio de la primacía del derecho
sustancial en la administración de justicia
Los
ciudadanos demandantes consideran que los dos artículos acusados, establecen un
trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución[9]. En esta medida, argumentan, que
se crean tres posibles resultados en el proceso de selección de los recursos de
casación que presentan los ciudadanos para ser fallados de fondo: i) cuando el
ciudadano cumple con todos los requisitos formales señalados por el Código de
Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumple con las finalidades
señaladas en el artículo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual la selección
de su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera
facultativa, que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo
sus fines, o cuando es válida la posición del impugnante dentro del proceso o dependiendo
del tipo de controversia, el recurso de casación es seleccionado para revisión;
y iii) cuando la Sala Civil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos
hechos que originaron el recurso, no es necesario someter el proceso a un
juicio de casación.
Para
los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del Legislador
entre los que cumplen con los fines de la casación y los que no lo hacen. Dicho
trato discriminatorio se configura en el mismo momento en que la ley les otorgó
a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad, sin control
alguno, consistente en la decisión de seleccionar los casos, sin tener en
cuenta el cumplimiento formal de los requisitos de casación para seleccionar
unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de los demandantes, la igualdad
en las cargas procesales -y por lo tanto la primacía del derecho sustancial en
la actividad judicial- se ve vulnerada por el diseño del mecanismo de selección.
3.2.3.
Violación al principio de legalidad y al debido proceso
Para los actores, el
recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es
propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -como
ordinarios y extraordinarios- la legislación procesal penal. Por una parte,
dicho recurso sólo puede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o
por el Ministerio Público, lo que genera un conflicto de intereses que atenta
contra los derechos de los ciudadanos. En el caso de los primeros, resulta
contradictorio otorgarle esa facultad a quien participó en la decisión de no
seleccionar el recurso de casación que origina la insistencia y, en el caso del
Ministerio Público, resulta difícil que eleve un recurso de este tipo en los
casos donde solicitó la condena del acusado.
Los demandantes
consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al
debido proceso[10], pues el recurso de
insistencia no fue reglamentado por una Ley o un decreto sino por una
modificación al reglamento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Incluso, afirman que la insistencia no se puede considerar como un recurso
procesal, como quiera que para llegar a serlo debe ser reconocida por el
legislador como tal y su naturaleza no es la misma, pues mientras los últimos apuntan
al control de legalidad de la sentencia, el primero está dirigido a
controvertir la decisión de no seleccionar para revisión un recurso de
casación.
Asimismo, sostienen
que el legislador de manera equivocada incorporó una figura propia de los procesos
de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias
sustanciales entre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo
de única o de segunda instancia, la discrecionalidad en la selección eventual
del proceso por parte de la Corte Constitucional se justifica pues no afecta la
ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en la insistencia no se generan
potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistrados participan
simultáneamente en la decisión de seleccionar o no el expediente de tutela.
En
este punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que
supuestamente amparan las normas demandadas como una violación al principio de
legalidad. Afirman que “al equiparar el umbral argumentativo de la casación
en la Ley 906 de 2004 al que existía en legislaciones anteriores para figuras
como la casación excepcional o discrecional, se dificulta, y en gran medida el
acceso al recurso extraordinario porque (…) una reflexión de esta naturaleza se
erigiría como un verdadero prejuzgamiento de los llamados a administrar
justicia”.
Por último,
para los demandantes la discrecionalidad en la selección de procesos de
casación es el resultado de una ponderación equivocada entre la eficacia en la
administración de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de
los ciudadanos que intervienen en ellos. En consecuencia, los actores
consideran que las normas demandadas permiten que la decisión de no seleccionar
una demanda de casación para revisión no sea motivada lo que en su concepto es
una limitación inconstitucional al acceso a la administración de justicia, en
tanto que la Constitución establece como elemento del debido proceso el derecho
a impugnar las sentencias condenatorias y para ello es necesario conocer las
razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones.
3.2.4.
Exceso en la libertad de configuración legislativa
Los demandantes
argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitos formales
para la admisión de la casación para luego, sin una causa razonable, establecer
una excepción para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentación
legal. Para ellos, al producirse una variación de un elemento esencial del
recurso de casación se terminó sustituyendo dicha figura procesal, lo cual no
se puede calificar como parte de las facultades que otorga la libertad de
configuración normativa del Legislador.
Igualmente,
y presentando un argumento similar al de la violación al derecho a la igualdad,
los accionantes señalan que las normas demandadas plantean la posibilidad de
que la Corte Suprema seleccione los recursos de casación que no cumplen con
los requisitos formales en razón de condiciones subjetivas del caso y de las
partes en los procesos. Consideran que esto pone en una evidente situación de
desigualdad a los ciudadanos que acuden a la casación, pues las demandas que
cumplen con todos los requisitos de forma no serán valoradas por los mismos
criterios de admisión.
De esta manera, para
los actores, el Legislador modificó de manera inconstitucional el principio de
imparcialidad judicial, pues autorizó a las Salas Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia a seleccionar con total discrecionalidad los recursos de
casación que no cumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a
partir de la introducción de los principios de la casación. Esto le permite al
juez, según los demandantes, formular cargos y casuales no previstas en la
demanda, adicionar argumentos a la misma o subsanar graves defectos que
modifican la naturaleza del recurso.
Del mismo modo,
afirman que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia el concepto
de selección a los juicios de casación, lo que resulta totalmente ajeno a su
contenido y desarrollo histórico. Después de citar varias normas penales sobre
la casación anteriores al 2004 argumentan que el Congreso modificó totalmente
el proceso de admisión al introducir este mecanismo en las normas demandadas.
Para justificar dicho cargo explican que semánticamente la admisión y la
selección son conceptos diferentes; mientras el primero implica la demostración
de un interés jurídico, el segundo manifiesta una facultad discrecional para
elegir entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes, excede las
facultades de configuración legislativa.
3.2.5. Violación al
principio de limitación de la administración pública
Para los actores, las
normas demandadas vulneran los artículos 122 y 123 de la Constitución, en la medida
en que el mecanismo de insistencia del que habla el artículo 184 de la Ley 906
de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a través de un auto
de la Sala Penal[11]
y no a través de un decreto o una ley. Esto, en criterio de los demandantes,
excede lo que denominan “facultades reglamentarias de los jueces”, pues
se trata de funciones públicas trascendentales del Estado por lo que deben ser
reguladas a través de los mecanismos normativos adecuados.
En virtud de lo
anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporación que
declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas.
IV.
INTERVENCIONES:
4.1. Antoine
Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo
Los ciudadanos
coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Corte
declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Después de
realizar un resumen de los argumentos presentados por los actores, los
intervinientes se limitan a citar ampliamente las sentencias C-252 de 2001 y
C-393 de 2011 de esta Corporación, para concluir que los artículos demandados
vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y el principio de la
dignidad humana de los ciudadanos al otorgarle una amplia discrecionalidad al
juez de casación. Para los intervinientes, las normas permiten que el juez no
motive sus decisiones en estos procesos y, como conclusión, consideran que
opera el fenómeno de la cosa juzgada material con respecto al artículo 347 del
Código General del Proceso.
4.2. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Director de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de ese
Ministerio le solicitó al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas
demandadas. Por una parte, argumenta que no se vulneró la libertad de
configuración legislativa, pues la misma Corte Constitucional[12]
ha considerado que en materia de recursos, la Carta Política señala simplemente
directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulen su
procedencia y los requisitos para su interposición y trámite. En consecuencia,
el Legislador puede señalar cuáles recursos proceden contra las decisiones
judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales
puedan hacer uso de los mismos.
Por otro lado, el
interviniente considera que las normas no vulneran la prohibición del artículo
243 de la Constitución, pues no reproducen el contenido material de un acto
declarado inexequible por la Corte Constitucional. Para justificar esta
posición indica que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es claro en definir
que toda decisión relativa a la admisión del recurso de casación debe ser
tomada mediante un auto debidamente motivado. Adicionalmente, consideran que la
norma debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 139 y 162
de la misma ley que imponen la obligación general de motivación a todas las
actuaciones de los jueces penales, incluidas, por supuesto, las del juez de
casación. En relación con el artículo 347 del Código General del Proceso
manifiesta que debe ser interpretada en concordancia con los deberes del juez
señalados por los artículos 42 y 279 del mismo Estatuto, por lo que es también
claro que las decisiones de selección deben ser motivadas y por lo tanto no
puede decirse que las mismas responden a una discrecionalidad absoluta.
Asimismo, defiende la
constitucionalidad de las normas por considerar que no se vulnera el derecho a
la igualdad pues la Corte Constitucional ha sido clara en anteriores
oportunidades[13]
en manifestar que el legítimo ejercicio de la libertad de configuración
legislativa en materia procesal y penal no afecta el principio de igualdad. Con
respecto al cargo de violación del principio de dignidad humana y del debido
proceso, la entidad considera que los accionantes no lograron demostrar en su
demanda una clara afectación a su núcleo esencial, pues la casación -como
recurso extraordinario- es excepcional y la no selección de una solicitud de
este tipo no implica la vulneración de la dignidad de los ciudadanos, en tanto
que la administración de justicia, con el respeto de las garantías procesales y
la doble instancia, actuaron como garantes de la efectividad real y material de
los derechos y libertades públicas.
Finalmente, el
representante de la entidad concluye su intervención señalando que, por la
remisión expresa que hace el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el recurso de
súplica también es procedente contra los autos de selección de los recursos de
casación, por lo que los ciudadanos cuentan con una garantía procesal
constitucional que demuestra que la decisión del juez de casación no puede ser
absolutamente discrecional.
4.2. Facultad de
Derechos de la Universidad Libre -Sede Bogotá-
El Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del área de
Derecho Penal de la mencionada facultad DEFIENDEN LA CONSTITUCIONALIDAD de
las dos normas parcialmente demandas. Como primer argumento, y después de hacer
un breve resumen de la teoría del margen de acción de Robert Alexy, esgrimen
que el Legislador puede desarrollar un escenario donde el recurso de casación
no sea viable a pesar de cumplir con los requisitos procesales o lo sea aunque
no los cumpla. Esto, ya que los fines de la casación son parte integral del
mismo y sus contenidos -al ser un supuesto específico de recurso- no son
definidos por un capricho del juez o un abuso del Legislador.
Aunado a lo anterior, los
intervinientes señalan que el inciso de la Ley 1564 de 2012 demandado, no
limita el acceso a la casación sino que simplemente le otorga al accionante la
posibilidad de desvirtuar los precedentes sobre la materia. Esto, para ellos,
no limita el acceso a la administración de justicia sino que protege la
constitucionalización del precedente que ha defendido la Corte Constitucional
en anteriores ocasiones[14].
Además, concluyen, no se puede aplicar la figura de la cosa jugada
constitucional, pues los presupuestos normativos del artículo 10 de la Ley 533
de 2000 -declarado inexequible en el 2001- y del inciso demandado son
sustancialmente diferentes.
4.3. Instituto Colombiana
de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, examinó
exclusivamente los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el
artículo 347 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, solicitó a la Corte
declarar su EXEQUIBILIDAD al considerar que tanto la disposición
contenida en la Ley 553 de 2000, como la del Código General del Proceso, tienen
una naturaleza diferente por lo que no es procedente el cargo por la violación
a la cosa juzgada material. Mientras la primera permitía a la Corte Suprema de
Justicia tomar la decisión de fondo de manera inmediata mediante una sentencia,
simplemente citando el antecedente jurisprudencial, el artículo demandado en
esta oportunidad no se refiere a un pronunciamiento de mérito o de fondo sino
que regula la posibilidad de inadmitir la demanda mediante un auto debidamente
motivado.
Todavía más, considera
el interviniente, que el Legislador tiene una amplia facultad para determinar
los requisitos generales y particulares para la procedencia de los recursos,
como el de casación. Para justificar ese punto, el escrito resume varios
ejemplos normativos -como el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o
el artículo 334 de Código General del Proceso- que regularon o regulan la
procedencia de dicho recurso.
Sobre la facultad que
tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los recursos de casación,
el interviniente señala que dicha figura no es extraña al ordenamiento legal.
Indica que, aunque con una perspectiva y estructura diferente al de los
procesos de tutela que revisa la Corte Constitucional, el Tribunal de Casación
puede hacerlo a partir de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que,
en su artículo 16 -modificado por la Ley 1285 de 2009-, regula puntualmente la
facultad que tienen las Salas de la Corte para seleccionar las sentencias con
los fines de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales
y realizar un control de legalidad de los fallos de instancia. Además, menciona
que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1285 de
2009[15],
encontró ajustada a la Constitución la figura de la selección y al mismo tiempo
encontró que los propósitos de la casación se ajustan a los mandatos
constitucionales. Por esto, si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
avalada por la Corte Constitucional, acepta la figura de la selección, la disposición
demandada en la presente oportunidad resulta inequívocamente ajustada a la
Constitución.
Finalmente, la
intervención concluye que, dada la naturaleza y las finalidades del recurso de
casación, la Corte Suprema de Justicia puede abstenerse de seleccionar
determinadas demandas cuando exista identidad del caso con su jurisprudencia
reiterada. Para sostener dicha posición, el interviniente recuerda que la Corte
Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 1258 de 2009 bajo el
entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir
sobre la admisión del recurso de casación deberá ser motivada y tramitada
conforme a sus reglas y requisitos específicos.
4.4. Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Gran Colombia -seccional
Armenia-
El Decano de la
mencionada Facultad, considera que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe
ser declarado CONSTITUCIONAL por la Corte. Para la Universidad, no
existe una desigualdad entre quienes cumplen con los requisitos establecidos en
la ley frente a la casación, con respecto a aquellos que no los acreditan. Por
una parte, considera el interviniente que no se está en presencia de un
criterio sospechoso de discriminación,
De otra parte, el
interviniente afirma que la norma es el resultado de la potestad de regulación
legislativa que tiene el Congreso para exigir un mayor rigor a quienes presentan
este recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que las
normas acusadas no sólo no vulnera la Constitución, sino que la desarrollan.
En relación con la
existencia de la cosa juzgada material, la Universidad argumenta que el
artículo 347 del Código General del Proceso no reproduce la norma declarada
inexequible por la Corte Constitucional, en el año 2001. Indica que la norma
demandada no habla de una respuesta de fondo sino de una de las causales para
inadmitir una demanda, decisión que es susceptible de recursos. Además, en el
presente caso, la Corte Suprema de Justicia no puede hacer una simple citación
del antecedente sino que debe explicar el contenido de la analogía o identidad
entre el recurso propuesto y los precedentes.
En definitiva, el
interviniente sostiene que el uso racional del recurso de casación implica, tanto
una suficiente motivación por parte del demandante, como una argumentación
clara de la Corte de Casación para justificar su decisión de no selección. Por
eso, considera que la norma demandada es un mecanismo razonable para que los
jueces de casación puedan trabajar de una manera más eficiente y con una mayor
dedicación en los casos que realmente lo ameritan.
4.5. Observatorio
de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -seccional
Pereira-
El Director del
Observatorio de Derecho Constitucional de dicha Universidad, presentó una
solicitud coadyuvando la petición de los demandantes de que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de las disposiciones normativas acusadas. Después de realizar algunas
consideraciones generales sobre los principios de independencia judicial y el
recurso efectivo, describe como “tragedia” la actualidad del recurso de
casación. Justifica su afirmación indicando que la Corte Suprema de Justicia
inadmite con frecuencia -a través de autos interlocutorios- los recursos de
casación que se redactan con toda la rigurosidad exigida, mientras que admite otros
que no cumplen con, ni siquiera, los requisitos mínimos de un recurso
ordinario.
Sumado a lo anterior,
el interviniente afirma que el recurso de insistencia, regulado a través de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido inútil, pues a su
juicio ninguno ha sido aceptado. Tampoco, el mismo recurso, se ha extendido a
todos los sujetos procesales que interviene en el proceso -como lo solicitó en
una demanda de inconstitucionalidad anterior- por lo que su alance es limitado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto
5800 del 16 de julio de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “identidad
esencial del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” y la INEXEQUIBILIDAD
de la expresión “algunas” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Como primera medida,
el Ministerio Público argumentó que el artículo 347 del Código General del
Proceso y el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 no conforman una unidad
normativa, ni en sentido estricto ni en sentido lato[16],
por lo que, aunque las dos normas regulan la casación, se debe realizar un
examen constitucional separado, toda vez que en razón de la libertad de
configuración legislativa y las diferencias existentes entre los bienes
jurídicos tutelados por una y otra jurisdicción, una regla judicial muy
restrictiva y similar para las dos normas puede resultar constitucional para un
recurso e inconstitucional para otro. Así, encuentra la Procuraduría, que la
demanda presenta unos cargos comunes contra los dos artículos y unos cargos
particulares contra la expresión normativa contenida en la Ley 906 de 2004.
En cuanto a los
primeros, el Procurador manifestó que los artículos demandados no reproducen el
contenido del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Éste último, confería la
posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el caso sin
argumentación alguna mientras que las normas de la demanda no lo hacen, por lo
que considera que no es lo mismo que un Tribunal sentencie un caso concreto, a
que se abstenga de conocerlo en razón a que no se cumplen los requisitos del
recurso de casación. Adicional a esto, la Vista Fiscal no comparte el argumento
de que las normas introducen la discrecionalidad como criterio para desestimar
los recursos de casación, pues ésta es una técnica -reconocida por la propia
Corte Constitucional[17]-
de adopción de decisiones públicas a través de la cual la autoridad judicial
posee un amplio margen de acción para valorar las pruebas y las circunstancias
concretas del caso.
Incluso, considera que
la discrecionalidad es una prerrogativa de la función judicial que, aunque
reglada, no puede ser entendida sin un margen amplio de valoración del
funcionario judicial para la adopción de las decisiones que considera
apropiadas y la realización de los derechos de las personas en los casos
concretos. Lo anterior indica que la discrecionalidad como tal no está prohibida
en un Estado Social de Derecho y que un margen de ella en el ejercicio de las
facultades en la administración de justicia es constitucional, siempre que la
misma sea relativa y no absoluta.
Con respecto al
segundo tipo de cargos -es decir, los que se dirigen contra la
constitucionalidad del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal- el
Ministerio Público afirma que el legislador puede introducir un estándar
complejo para definir la procedencia del recurso extraordinario de casación,
incluyendo el cumplimento de las finalidades del mismo. Esto se debe al
principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental
contenido en el artículo 228 de la Constitución, pues esta norma señala que la
concreción de los derechos -y no los procedimientos en sí mismos- son la
finalidad de toda actuación judicial.
De la misma manera, la
Procuraduría considera equivocada la equiparación que hacen los demandantes
entre la selección de las acciones de tutela que realiza la Corte Constitucional
y la de los recursos de casación que realiza la Corte Suprema de Justicia. Explica,
que el segundo tipo de selección es una función que posee una regulación sobre
los motivos que pueden llevar a no realizarla y que la providencia que toma
dicha decisión debe responder a un modelo claro de motivación. Esto pone de
presente que se está ante dos mecanismos sustancialmente diferentes y que tales
diferencias hacen innecesario ahondar en un presunto cargo de
inconstitucionalidad.
En relación con el cargo
por violación del derecho a la igualdad, la Vista Fiscal asegura que dicho
argumento no puede prosperar ya que -amparado en el mencionado principio de la
prevalencia de lo sustancial frente a lo procesal- al aceptar que es
constitucionalmente valido que los fines de la casación sean un criterio de
admisibilidad también lo es aceptar que son un criterio relevante para
facilitar el acceso a la administración de justicia de quien comete un error en
la técnica de la casación.
Sin embargo, y como
conclusión de su concepto el Ministerio Público encuentra que es necesario
condicionar algunas expresiones de las normas demandadas. Esto se debe a que,
según la Procuraduría, un racero excesivamente restrictivo o una interpretación
meramente procesal de los criterios de admisión haría que las exigencias fueran
inconstitucionales. Por eso, se debe reconocer que el acceso a la
administración de justicia es una finalidad tan relevante de la casación como
lo es la unificación de la jurisprudencia.
De esta manera, el recurso
debe ser un instrumento eficaz para garantizar dicho acceso y las finalidades
deben ser interpretadas de manera garantista. En consecuencia -y teniendo en
cuenta que las normas que regulan los fines de la casación en la Ley 906 de
2004 y el Código General el Proceso no disponen una graduación o
estratificación de los mismos- solicita que la expresión “identidad esencial
del caso con la jurisprudencia reiterada de la Corte” sea declarada
constitucional, bajo el entendido de que dicha causal sólo se configura cuando
la sentencia recurrida en casación ha resuelto el caso en el mismo sentido de
la jurisprudencia reiterada. Del mismo modo, considera que la expresión “algunas”
del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal resulta inconstitucional,
pues permitiría que la Corte Suprema de Justicia negara el acceso ciudadano a
la administración de justicia de manera caprichosa pues no sería claro cuál
principio -o cuántos- sería el que debería cumplir la petición de los ciudadanos,
de los cuatro que reconoce la norma, para acceder al recurso extraordinario.
Por eso, según la Procuraduría, para garantizar los derechos sustanciales de las
personas el cumplimiento de una sola finalidad es suficiente para habilitar la
labor del Tribunal de Casación.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de
acusaciones contra unos preceptos contenidos en una ley de la República.
B. Consideraciones
previas
Alcance de la cosa
juzgada material en el presente caso[18]
2. Como quiera que
algunos de los demandantes, junto con algunos de los intervinientes en el
proceso, solicitaron que la Corte Constitucional aplicara la teoría de la cosa
juzgada constitucional material para declarar la inconstitucionalidad del
artículo 347 del Código General del Proceso, es preciso empezar por evaluar si
tal circunstancia se configura en el presente caso, pues de hacerlo, no sería
necesario examinar los demás cargos de inconstitucionalidad que se presentaron
contra dicha norma.
3. Tanto los
demandantes, como dos de los intervinientes, alegan que la Corte debe estarse a
lo resuelto en la sentencia C-252 de 2001. Argumentan que sobre la norma
demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en la medida en
que en dicha sentencia el Tribunal declaró la inexequiblidad -entre otras
disposiciones- del artículo 10 de la Ley 553 de 2000. Aunque este grupo de
ciudadanos considera que existen algunas diferencias formales entre ese
artículo y la norma actualmente demandada en esta oportunidad, concluyen que ello
no altera su contenido normativo. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de
las discrepancias gramaticales entre las dos normas, la Corte debería declarar
la inexequiblidad de la norma procesal ahora parcialmente acusada.
4. En primera medida,
para analizar dicho cargo se deben examinar las diferencias entre el texto
demandado en el proceso que dio origen a la sentencia C-252 de 2001 y el que
ahora se acusa, a la luz del concepto de la cosa juzgada material. Según lo
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política las decisiones de la
Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las
consecuencias de esta disposición se encuentra explícitamente consagrada en el
inciso 2º del mismo artículo constitucional, y consiste en que ninguna
autoridad puede reproducir el contenido material de una disposición declarada
inexequible mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de
base para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada
constitucional se predica también de las decisiones que declaran la
exequibilidad de las disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la
declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposición también surte
efectos de cosa juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas
interpretaciones del texto objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la
Carta.
5. Ahora bien,
corresponde a la Corte determinar el alcance de sus propias decisiones. Para
llevar a cabo esta labor, la Corte ha creado cuatro tipos de cosa juzgada. Al
respecto esta Corporación ha dicho:
“por
vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se
entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa
juzgada formal y la cosa juzgada material”[19].
La misma sentencia que
se cita define las características principales de cada una de las categorías
anteriormente enunciadas, así:
“Así,
ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando
el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del
control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir,
se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la
jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha
afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve” (resaltado fuera de texto original)[20].
Continúa la Corte
describiendo la cosa juzgada formal y material de la siguiente manera:
“Por
su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa
juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento
previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un
nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha
sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente
distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u
otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin
que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su
alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina
constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los
contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso,
respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico
propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente”
(resaltado fuera de texto original).
6. De las anteriores
definiciones, se tiene entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el
mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el
contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances
diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista lingüístico, el aspecto
determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la
sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios
semánticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios que
impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea
relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden
de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se
presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los
cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido
normativo del texto.
7. Para facilitar esa
labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las
disposiciones demandadas a doble columna, subrayando las expresiones acusadas y
resaltando las diferencias entre los dos textos con el propósito de facilitar
su comparación:
Disposición que se demanda en esta
oportunidad
Disposición estudiada por la Corte en
la sentencia C-252 de 2001
Ley 1564 de 2012.
Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala,
aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá
inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista
identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo
que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los
errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no
afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del
ordenamiento.
3. Cuando no es
evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del
recurrente.
Ley 553 de 2000.
Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal
Artículo. 226A.
Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el
cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala
de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario
reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando
simplemente el antecedente.
8. Como se observa de
la comparación de los textos, el Legislador reguló dos momentos diferentes del
proceso penal. Por una parte, la respuesta inmediata se refiere puntualmente a
la decisión de fondo que podía tomar la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Respuesta que, como lo reconoció la sentencia que realizó el control
constitucional de la norma que creaba este instituto procesal, era el resultado
de una ponderación inconstitucional entre la necesidad de administrar justicia
de manera eficiente y los derechos de los ciudadanos que formaban parte de
estos procesos. Al respecto dijo la Corte:
“Cuando
se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el
recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un examen
riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los
precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del
ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación
concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que
hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías
constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia
material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción eficientista
de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de
casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que
defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de
respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u
observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen
nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución,
como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la
realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante
el juez” (resaltado fuera del texto).
9. De otra parte, la
norma demandada en este proceso se refiere a los autos de selección de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, mientras que la norma declarada
inexequible por este Tribunal en el año 2001 se refería a las sentencias de
fondo que dictaba la Sala Penal de esa misma Corporación, la norma acusada
tiene que ver con un momento previo, que es la selección para la casación civil.
Sin lugar a dudas, el contenido de las normas no es similar -ni formal ni
materialmente- por lo que no es posible concluir de manera razonable que se
trata de una reproducción que hizo el Legislador de una norma declarada
inexequible. Además, de una lectura integral del artículo 347 del Código
General del Proceso con la obligación de motivación general[21]
y particular[22]
que tienen todos los jueces, es claro que los autos de selección deben ser
proferidos con una argumentación adecuada y suficiente.
10. En conclusión, al
existir diferencias formales y materiales entre la disposición objeto de análisis
en la sentencia C-252 de 2001 -el artículo 20 de la Ley 553 de 2000 y el artículo
214 de la Ley 600 de 2000- y la que se acusa en esta ocasión -el artículo 347
del Código General del Proceso- es necesario concluir que no operó el fenómeno
de la cosa juzgada material, por lo que la Corte debe entonces proferir un
pronunciamiento de fondo frente a los cargos de la demanda.
C. Algunas
precisiones sobre la especificidad de los cargos
11. Después de
analizar el cargo que los demandantes presentaron de manera directa contra el
artículo 347 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que es oportuno
analizar si los cargos que se presentaron de manera conjunta contra esta norma
y el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos
sustanciales y formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe observar.
Esto se debe a que tras analizar detalladamente el escrito de la demanda, se
puede observar que después del cargo de cosa juzgada material, el grupo de
ciudadanos demandantes se limita a incluir un corto párrafo al final de cada
cargo afirmando que los argumentos presentados contra la norma procesal penal se
aplican al artículo 347 del Código General del Proceso. Esto resulta
particularmente problemático en los cargos resumidos en los numerales 3.2.2.[23],
3.2.3[24]
y 3.2.5[25]
de los antecedentes de esta sentencia, pues se refieren a elementos propios del
artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (particularmente las dos posibilidades de
selección que la misma ley señala) que no tienen relación con el contenido
concreto de la norma procesal civil del artículo 347.
12. Frente al caso
específico del mecanismo de insistencia, es preciso señalar que en su escrito
de demanda los actores no acusan la expresión “que admite recurso de
insistencia” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en
aplicación del principio pro actione y de las reglas de la integración
normativa que la Corte ha utilizado en diferentes momentos en casos similares[26],
la Corporación puede advertir que la intención de los demandantes -a pesar de
no haberlo hecho explícito en la presentación de su demanda- también era
generar una duda sobre la constitucionalidad de ese mecanismo. Por lo tanto, para
efectos de esta sentencia es necesario establecer si la demanda también presentó
cargos de inconstitucionalidad sobre dicha expresión.
13. Sin embargo, antes
de presentar una conclusión sobre el tema, la Corte recuerda algunas reglas
sobre la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad y la manera de
interpretarlas correctamente. Para empezar, es bueno recoger la definición
general de este tipo de acciones que ha hecho la Corte Constitucional en
anteriores oportunidades:
“En
principio la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de
participación en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte
Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a
cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido
a la contradicción entre ésta y el texto de la Carta Política. Se trata,
entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos
(C. Po art. 40), con los beneficios derivados del control al poder ejercido
por el legislador”[27] (resaltado fuera del texto).
14. No obstante lo
anterior, el ejercicio de esta acción ha sido regulado a través del Decreto
2067 de 1991 para que -sin desconocer su naturaleza pública- la Corte pueda
cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales. En ese sentido, se ha señalado
que las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos
deben ser claras, ciert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.