C-880-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-880/11
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
Sentencia C-880/11
Referencia:
Expedientes D-8504, D-8510, D-8513, D-8517 y D-8519 (acumulados).
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual
se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Demandantes:
Jairo
Enrique Vásquez Mojica, Víctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte,
John Máximo Muñoz Telles y Alfonso Jiménez Cuesta.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
once (2011)
La Sala
Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jairo
Enrique Vásquez Mojica, Víctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte,
John Máximo Muñoz Telles y Alfonso Jiménez Cuesta demandaron la
Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472
de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
En
sesión del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la
Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas radicadas
bajo los números D-8510, D-8513, D-8517 y D-8519
a la demanda D-8504 con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se
resolvieran en la misma sentencia.
Mediante Auto de trece (13) de mayo de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas, oficiar por
la Secretaria General de esta Corporación a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran,
con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo que
contiene el trámite y aprobación del proyecto que se convirtió en la
Ley 1425 de 2010, así mismo ofició a los Secretarios de las Comisiones
Primeras de las citadas corporaciones, para que allegaran las certificaciones
de los debates y votaciones correspondientes al trámite y aprobación del
mencionado proyecto.
A su vez, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de la
Abogacía y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del
Atlántico, Javeriana, Externado y Libre, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas presentadas.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación se transcribe la ley acusada
LEY
1425 DE 2010
(Diciembre
29)
Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO
1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998.
ARTICULO
2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. LAS DEMANDAS
3.1. Expediente D-8504
El
ciudadano Jairo Enrique Vásquez Mojica solicita la declaración de
inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan
artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por considerar
que contraviene lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 8, 13,
72, 79, 82, 83, 88, 152, 153, de la
Constitución Política.
Señala
que la disposición acusada presenta vicios de competencia y procedimiento en su
formación, ya que, por regular temas relacionados con los derechos y deberes
fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su
protección, la administración de justicia y los mecanismos de la participación
ciudadana, debía ser tramitada por el Congreso de la
Republica como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria.
En
ese orden de ideas, cuando el órgano legislativo aprobó el proyecto de ley
mencionado, el 14 de diciembre de 2010, durante la segunda legislatura,
incurrió en un vicio de procedimiento en la formación de la
Ley 1425 de 2010, por cuanto el proyecto No.056 de 2009 fue radicado por el
Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2009 y, según lo establecido en el
artículo 53 de la Constitución Política, debía ser aprobado dentro de una sola
legislatura, por tratarse de una ley estatutaria.
Así
mismo, manifiesta el demandante que la disposición acusada vulnera el principio
constitucional de la participación ciudadana en el Estado Social de Derecho,
pues al derogar, en su totalidad, los incentivos económicos en las acciones
populares, se descompensa económicamente el ejercicio de las mismas y se
desestimula la participación masiva de la comunidad en la defensa solidaria de
los derechos e intereses colectivos.
Así
las cosas, el ciudadano Jairo Enrique Vásquez Mojica concluye afirmando que el
Estado colombiano debe garantizar el ejercicio permanente de las acciones populares
mediante los incentivos económicos, por ser una forma democrática de
representación popular, que permite a los ciudadanos o a las diferentes
organizaciones cívicas y comunitarias, participar masiva y solidariamente en la
defensa preventiva de los derechos e intereses colectivos.
3.2.
Expediente D-8510
El
ciudadano Víctor Hugo Moreno Hurtado considera que la
Ley 1425 de 2010 infringe los artículos 1, 2, 13, 21, 22, 25, 26, 38, 78, 103
y 366 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala el demandante que la disposición acusada constituye una
restricción demasiado amplia, esto es, una situación en la cual la ley
prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores,
incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un
riesgo social sino también a las personas que no causan tal riesgo[1],
al evitar que las acciones populares sean adelantadas por un grupo
especializado de personas que, a su juicio, viajan por todo el país, muchas
veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el
reconocimiento del incentivo correspondiente.
Así
mismo, aduce que la Ley 1425 de 2010 quebranta el derecho fundamental a la
dignidad humana, debido a que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en
reiterados fallos “el incentivo económico es una manera de compensar la
carga que asume el demandante, pues de no existir sería una carga
desproporcionada para quien inicia la acción”, luego entonces, al
desaparecer del ordenamiento jurídico el mencionado incentivo se traslada al
individuo altruista la carga económica de un proceso que, en la práctica, dura
en promedio dos años, hecho que no solo es indigno, sino que resulta, además,
desproporcionado y excluyente.
En
ese orden de ideas, considera que el Gobierno Nacional, en la exposición de
motivos del proyecto de Ley No. 056 de 2006, propuso un falso dilema de
solidaridad, asociándolo a gratuidad, toda vez que señala como deber de todo
ciudadano el velar por los intereses públicos sin esperar recompensa.
De conformidad con lo expuesto, el
ciudadano Víctor Hugo Moreno Hurtado solicita la declaración de inexequibilidad
de la disposición acusada.
3.3 Expediente D-8513
El
ciudadano Eduardo Quijano Aponte solicita la declaración de inexequibilidad de la
Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, con base en los siguientes
argumentos:
En
primer lugar, manifiesta el demandante que las acciones populares constituyen
un mecanismo de participación ciudadana y de acceso a la administración de
justicia y, por lo tanto, cualquier modificación o derogación que de ellas se
haga requiere que se le de el trámite de una ley estatutaria.
Indica
que según el artículo 153 constitucional “la aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura…”.
En
ese orden de ideas, advierte el demandante que la
Ley 1425 de 2010 presenta un vicio de forma insubsanable por cuanto la
derogación de los incentivos de las acciones populares debía ser tramitada como
una ley estatutaria, es decir, en una sola legislatura y no en dos legislaturas
como efectivamente ocurrió.
Así
mismo la disposición acusada requería de una votación nominal y pública de los
Representantes a la Cámara y los Senadores de la
Republica, sin embargo, durante las votaciones del proyecto de ley 056 de 2009
en la Cámara de Representantes, especialmente en la
Comisión Primera Constitucional Permanente, en la sesión de 9 de junio de
2010, la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como votantes, no
votaron de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 157 de la
Constitución Política y los artículos 129 y 130 de la
Ley 5 de 1992, pues ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las
grabaciones de la sesión, donde constaría su presencia pública de acuerdo a los
trámites legales y constitucionales. A pesar de lo anterior en el acta suscrita
por el secretario aparecen registrados como votantes un número importante de
representantes que no aparecen en las grabaciones contestando individualmente y
de forma nominal y publica.
De
igual manera, señala el demandante que la
Ley 1425 de 2010 viola el preámbulo, los artículos 1, 2, 93 y 153 de la
Constitución Política, los artículos 230, 231, y 232 de la
Ley 5ª de 1992 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada
por el Congreso de la Republica mediante ley 1346 de 2009.
Lo
anterior, porque durante el trámite del proyecto de ley 056 de 2009, en la
Cámara de Representantes, y 169 de 2010, en el Senado de la
Republica, diferentes ciudadanos, a título personal, y varias organizaciones
sociales, solicitaron, el 24 de septiembre de 2009, la realización de una
audiencia pública con el fin de que fueran escuchadas sus observaciones,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley 5ª en sus artículos 230
a 232, pese a lo cual la Cámara de Representantes al aprobar la realización de
la audiencia solicitada no invitó a ninguno de los mencionados ciudadanos u
organizaciones sociales, sino que citó al Ministro del Interior y de Justicia,
al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la
Nación, así como a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las diferentes Universidades, al Presidente de Andesco, al
Presidente de Fenalco, al Presidente de la
Federación Colombiana de Municipios, al Presidente de la
Federación Nacional de Departamentos para que emitieran su concepto sobre el
referido proyecto.
No
conforme con lo anterior, el 18 de mayo de 2010 fue aprobada por la
Cámara de Representantes la propuesta de no realizar la mencionada audiencia
pública. En consecuencia, no se levantó el libro de registro tal y como lo
ordenan los artículos 230 a 231 de la Ley 5ª de 1992. Por otro lado, indicó que
durante el trámite del proyecto de ley 169 de 2010 en el Senado de la
Republica tampoco se realizó la audiencia solicitada.
Del
mismo modo, señala el ciudadano Eduardo Quijano Aponte que el ponente del
proyecto de ley 056 de 2009 no incluyó en su ponencia los comentarios
presentados por los ciudadanos y organizaciones sociales que solicitaron la
realización de la audiencia, los cuales tampoco fueron publicados en la
Gaceta del Congreso de la Republica, pero en cambio, sí incluyó los
comentarios hechos por la
Federación Colombiana de Municipios.
Por otro lado, afirma el demandante que se incurrió en
un vicio durante el trámite de la disposición acusada al violar los artículos
161 de la Constitución Política y los artículos 175, 176, 177, 179, 186, 189 de
la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, puesto que el 6 de diciembre de 2010 la
Plenaria del Senado aprobó la enmienda contenida en la ponencia presentada
para segundo debate por el Senador Roy Barreras, en la cual se incluían cambios
sustanciales al proyecto inicial, por cuanto ya no se contemplaba la derogación
total de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 sino su modificación, así
mismo, proponía una reducción de los incentivos, mantenía las disposiciones
sobre la responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal del
respectivo contratista, las garantías sobre el derecho a la información y las
pruebas en las acciones populares, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 179 de la Ley 5ª de 1992, pues no se dio traslado de dicho proyecto a la
Comisión Primera del Senado para ser discutido en primer debate, sino que, en
vez de ello, se nombró una comisión de conciliación entre las Cámaras.
Posteriormente, el 13 de diciembre se publicó el informe de conciliación y el
14 de diciembre las dos Cámaras decidieron conservar el texto aprobado por la
Cámara de Representantes.
Así mismo, indica que la conformación de la comisión
de conciliación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 186
y 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto solo se nombró a un Representante a la
Cámara y a un Senador de la Republica como miembros de dicha comisión, sin que
éstos hubieran participado en la discusión del proyecto o fueran sus autores y
ponentes, tampoco formularon reparos, observaciones, o propuestas en las
plenarias. Así las cosas, no se garantizó la representación de las bancadas.
Por otra parte, manifiesta el demandante que durante
el trámite de la disposición acusada se transgredió el principio de publicidad
de la siguiente manera:
El
13 de diciembre de 2010, se publicó en las Gacetas 1081 y 1082 el texto acogido
por las dos cámaras en la comisión de conciliación, sin embargo el 14 de
diciembre, en las horas de la tarde, se inició su debate, sin que hubiera
transcurrido como mínimo un día desde la media noche del día 13 de diciembre de
2010, violando con ello lo establecido en el artículo 161 de la
Constitución Política, el cual dice: “Cuando
surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de
Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto”.
Igualmente, entre el segundo debate en Cámara (5 de octubre de
2010) y el primer debate en Comisión 1ª del Senado (22 de Octubre de 2010) no
transcurrieron los 15 días hábiles exigidos para reiniciar el debate, por
cuanto durante este término se presentó un festivo (18 de octubre de 2010).
Adicionalmente, el texto definitivo, discutido y aprobado en la
sesión plenaria del Senado, el 6 de diciembre de 2010, no fue publicado en la
Gaceta del Congreso dentro de los 3 días exigidos por el artículo 156 de la
Ley 5ª de 1992, porque a pesar de que fue publicado con fecha de 6 de
diciembre de 2010, en realidad se imprimió a las 2:10 am del 7 de diciembre de
2010, como consta en la certificación expedida por la
Imprenta Nacional, sin que el Presidente de la
Republica haya autorizado la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la
Comisión.
Por último, el Acta aprobatoria de la sesión de la plenaria del
Senado de 7 de diciembre de 2010, no fue puesta en consideración de la plenaria
antes de la siguiente sesión, ni publicada por la
Gaceta del Congreso, ni por ningún medio mecánico, tampoco aparece en el
expediente que el acta no hubiere estado totalmente elaborada para la sesión
siguiente, ni que el secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta
resumida que sirviera para el conocimiento y aprobación de la corporación o
comisión, como lo autoriza el último párrafo del artículo 35 de la
Ley 5ª de 1992, por consiguiente no se advierte que haya sido aprobada un Acta
que contenga la relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han
intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones
designadas y las decisiones adoptadas.
Así mismo, aduce el demandante que la
Ley 1425 de 2010 transgrede lo dispuesto en el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003 que establece: “Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que
planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la
correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de
ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público”, por cuanto los incentivos establecidos en los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 constituyen una parte importante de los
ingresos del Estado para financiar los mecanismos de defensa de las políticas
sociales, por lo que era imperativo que se contemplara una sustitución de
fondos para la financiación del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la
Defensoría del Pueblo creado por el artículo 70 de la
Ley 472 de 1998, y cuyas fuentes de recursos son entre otros: a) las
apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional (que nunca se han
realizado desde 1998) tal y como se certifica por la
Defensoría del Pueblo en documento que se anexa y f) los incentivos en casos
de acciones populares interpuestas por entidades públicas.
Del mismo modo, afirma el demandante que la
disposición acusada viola el principio de unidad de materia al advertir que los
argumentos expuestos por el ministro y por los ponentes en ambas Cámaras
durante la exposición de motivos al proyecto, iban dirigidos a que, con dicha
iniciativa, disminuyera el menoscabo de los presupuestos municipales, sin tener
en cuenta que una gran parte de las demandas de acción popular se dirigen en
contra de los particulares, es decir, que si bien los dos artículos se refieren
al incentivo económico no se discutió durante las sesiones sobre el hecho de
que con la expedición de la Ley 1425 de 2010 se estaría exceptuando de los
incentivos a los particulares que efectivamente fueran condenados por violentar
derechos colectivos y cuya condena de ninguna manera traía como consecuencia el
detrimento de los patrimonios estatales.
Adicionalmente, con la disposición acusada se
deroga también el segundo y tercer inciso del artículo 40 de la
Ley 472 de 1998, el cual permite a los ciudadanos contar con las herramientas
para hacer control político y a los responsables de la infracción contra los
derechos colectivos responder patrimonialmente por sobrecostos y/o
irregularidades en la contratación, lo anterior sin que se hubiere dado sobre
él discusión alguna.
Por otro lado, indica el ciudadano Eduardo Quijano Aponte
que antes, durante el trámite y después de sancionada la disposición acusada se
incurrió en toda clase de artificios para engañar a los parlamentarios y al público,
así mismo se preparó e implementó una campaña dirigida a desprestigiar las
acciones populares, sus actores y sus incentivos, con el fin de obtener su
derogatoria.
Dicha campaña difamatoria fue el producto de una
coalición de intereses conformada por grupos poderosos económicamente como son:
Fedemunicipios, Fenalco, la
Asociación Nacional de Industriales y la
Cámara Colombiana de la Infraestructura, a quienes, más tarde, se sumaron el
Presidente de la Republica y su Ministro del Interior y de Justicia. Los falsos
argumentos esgrimidos por este grupo fueron:
-El pago de incentivos está causando un grave
deterioro de las finanzas estatales en especial de las finanzas municipales;
los presupuestos de las administraciones públicas se ven menoscabados con los
fallos de las acciones populares, pues se han visto obligados a destinar el 50%
del presupuesto al pago de dichos incentivos.
-En torno a estas acciones se han creado firmas
inescrupulosas que se han convertido en un sistema que desangra la
administración pública, el incentivo económico creó mafias de litigantes
dedicados no a hacer uso del derecho sino a abusar del mismo para enriquecerse
a costa del estado.
-Las acciones populares en la mayoría de los casos
bordean la temeridad y la mala fe.
-Las acciones populares generan una gran congestión
judicial.
-La
Corte Constitucional en Sentencia C-459 de 2004 consideró ilegítimas estas
recompensas para quienes protegen judicialmente un interés colectivo.
-Las acciones populares son un gran negocio.
Así las cosas, con el fin de corroborar los argumentos
anteriormente expuestos el demandante presentó peticiones a cada uno de los
defensores de la disposición acusada solicitando el soporte de sus
afirmaciones. Dichas entidades contestaron indicando que no tenían la
información solicitada.
Por consiguiente, con el fin de obtener la información
real sobre los hechos aducidos, el demandante dirigió peticiones a la
Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la
Judicatura, a la Contraloría General de la
Republica a la Procuraduría General de la
Nación y a los 1.120 municipios del País. Dichas entidades contestaron con
base en los siguientes argumentos:
-En primer lugar, la
Contraloría General de la República no posee datos discriminados sobre el
monto de los incentivos pagados a los accionantes populares, en segundo lugar,
consideramos que, si la acción popular prospera, y por tanto se reconoce el
incentivo previsto en la ley para los accionantes; no habría detrimento
patrimonial, pues precisamente dicha acción tiene por objeto evitar el daño
contingente o resarcirlo.
-De los 1.120 municipios del país, Bucaramanga,
Bogotá, Becerril, Medellín, y Manizales son los que reportan que han pagado las
cifras más altas por incentivos de las acciones populares desde 1998
a la fecha, el resto de los municipios han pagado incentivos en las siguientes
proporciones: 30 dicen no haber pagado, 7 no reportan haber pagado, 25 no
contestaron la información o no es clara, 8 pagaron menos de 4 millones, 29
pagaron entre 4 y 10 millones, 29 entre 11 y 28 millones, 9 más de 28 pero
menos de 100 millones.
-En la jurisdicción colombiana existe un total de
2’814.384 procesos de los cuales 93.3% corresponde a la jurisdicción ordinaria,
dejando para las otras jurisdicciones el 6,7% restante, donde se tramitan
aproximadamente 190.136 procesos al año, de los cuales se advierte que ni el 1%
corresponde a acciones populares.
-De otra parte según la
Defensoría del Pueblo desde su instauración en el año de 1998 y hasta la fecha
se han presentado 15.011 acciones populares en todo el país, mientras que para
el Consejo Superior de la Judicatura se han presentado 63.124.
Por otra parte, aduce el demandante que durante el
trámite de la disposición acusada se transgredió lo dispuesto en los artículos
157, 158, 159 y 160 de la
Constitución Política, dado que no existió debate al no contar con la
información que sustentara los argumentos esgrimidos, tal y como lo
manifestaron expresamente los Representantes a la
Cámara Nicolás Uribe, Rodrigo Rivera y German Navas en la
Comisión Primera.
Así mismo, señala que la
Ley 1425 de 2010 contradice lo establecido en el preámbulo y en los artículos
1, 13, 29, 43, 88, 93, 94, 95, 229, de la
Constitución Política, fuera de lo cual transgrede lo dispuesto en La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo
Adicional de San Salvador, la
Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José – y en el
Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador-. lo anterior con base en los
siguientes argumentos:
La
derogación de los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 2008 constituye un claro retroceso en materia de protección de
DDHH, pues con la exclusión del incentivo para este mecanismo de participación
ciudadana se ha creado un vacío legal, omisión legislativa relativa, que
hace impracticable el ejercicio de la acción popular y desestimula la defensa
judicial de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, la
disposición acusada desconoce la confianza legítima de los demandantes en las
acciones populares al imponerles una nueva carga, excesiva, desproporcionada e
imposible de cumplir, como es que instauren las mencionadas acciones solo por
los fines altruistas, sin consideración de los gastos en que se incurren.
3.4 Expediente D-8517
El
ciudadano John Maximino Muñoz Telles considera que la
Ley 1425 de 2010 infringe los artículos 1, 2, 58, 89, 90, 158 de la
Constitución Política, pues la eliminación del incentivo económico
desnaturaliza la acción popular, lo que conduce a que ésta desaparezca.
3.5 Expediente D-8519
El
ciudadano Alfonso Jiménez Cuesta solicita la declaración de inexequibilidad de la
Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la
Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por considerar que contraviene
lo dispuesto en los artículos 29, 136 y 209 de la
Constitución Política.
Advierte que los artículos derogados mediante la
disposición acusada ya habían sido objetos de control por parte de la
Corte Constitucional que, mediante Sentencia C-459 de 2004, los declaró
exequibles.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13
de mayo de 2011, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de
acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos
de intervención:
1. Ciudadanos que adhirieron a los cargos formulados
en las demandas de inconstitucionalidad
En
el término de fijación en lista, los ciudadanos Crystian Enrique Hernández
Campos, Rosalba Santos Montaña y Diego Fernando Díaz Méndez intervinieron en la
presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de las
demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
En
su sentir, la defensa de los intereses y derechos colectivos, que está a cargo
de la misma ciudadanía, encuentra su piso jurídico en la ley 472 de 1998, por
lo tanto, al establecer la acción popular como el método mediante el cual la
ciudadanía puede hacer exigibles sus derechos o procurar por su protección y el
resguardo del entorno en donde se desarrolla hace que, por su gran importancia
como múltiple medio de control social, únicamente pueda ser modificada mediante
una ley estatutaria, lo que implica que la
Ley 1425 de 2010 tenga un defecto en su procedimiento.
Así
mismo, advierten que los parlamentarios fueron engañados y asaltados en su
buena fe, por cuanto el contenido de las ponencias en los proyectos de ley 169
de 2010 en el Senado de la Republica y 056 de 2009 en la
Cámara de Representantes era falso, careciendo de pruebas concretas y reales
que lo sustenten, pues en las dos Cámara se hizo hincapié en que los incentivos
debían derogarse porque menoscababan los presupuestos municipales, pero
curiosamente también se incluyó en la ley la derogatoria de los incentivos que
obligaban a las empresas privadas a pagar en caso de ser condenados por la
violación de derechos colectivos.
2.
Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de
inconstitucionalidad
En el término de fijación en lista, los ciudadanos
Santiago Cruz Mantilla, Oscar David Gómez Pineda y Henry Sanabria Santos
intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposición a las
pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. Los
argumentos a partir de los cuales sustentan su posición, son los siguientes:
-La Ley 1425 de 2010 no regula de manera integral un
derecho fundamental, ni reglamenta, afecta o se refiere al núcleo esencial de
alguna garantía constitucional, para que fuera necesario que la misma cumpliera
el procedimiento descrito en el ordenamiento jurídico para la expedición de
leyes estatutarias, puesto que tan solo se dirigió a eliminar los incentivos
económicos para los actores populares y no versa, de ninguna manera, sobre la
totalidad de los aspectos que les son propios a los derechos colectivos.
- No es cierto que al desaparecer los incentivos
económicos en las acciones populares se pierda también el financiamiento del
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues olvidan los
demandantes que de conformidad con lo señalado por el artículo 70 de la
Ley 472 de 1998 dicho fondo se nutre de otros recursos y no exclusivamente de
los recursos provenientes de los incentivos.
-Si bien es cierto que la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998, dicha declaración no le impedía al legislador derogarlos,
mediante la expedición de la Ley 1425 de 2010.
-En el acta No. 34 de la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes, la cual fue publicada en la
Gaceta Oficial del Congreso de la Republica, puede observarse que a la
votación del proyecto de ley 056 de 2009 asistieron los 35 Honorables
Representantes.
-No es cierto que con la abolición del incentivo
económico en las acciones populares se desestimule la participación masiva de
la comunidad, ya que al ser derechos de la colectividad que necesitan
protección, se puede solicitar la misma en cualquier momento para restablecer
el quebranto a que haya lugar.
3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino el abogado Hernán Fabio López
Blanco, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición
censurada. Lo anterior, al advertir que el incentivo económico no hace parte de
la esencia de la acción popular.
Así mismo, indica que la
Ley 1425 de 2010 no derogó el ejercicio de las acciones populares, tampoco
obstaculizó los trámites procesales establecidos para ellas.
Por último, señala que si la
Corte Constitucional encuentra que alguna norma contenida en ley vigente que
se demanda como supuestamente violatoria de la
Carta, no la vulnera, eso no implica que la misma se torne en inmodificable o
inderogable, pues el juicio de constitucionalidad únicamente implica al
pronunciamiento sobre su actual apego a la
Constitución, sin que la convierta en perenne.
Así las cosas si el Congreso de la
Republica, dentro de sus privativas funciones, estimó que era del caso establecer
los incentivos por las razones que en su momento los justificaban obviamente y
por los motivos que posteriormente se dieron y que en ambos casos son de
estricta conveniencia, podía, sin vulnerar la
Carta, modificarlos o derogarlos, como en efecto lo hizo.
4. Intervención de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
Luis Carlos Villegas Echeverry, presidente y representante legal
de la Asociación Nacional de Empresas de Colombia, intervino oportunamente en
el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que
solicitó que se declarara la exequibilidad de las disposiciones acusadas, lo
anterior con base en los siguientes argumentos:
-Carece de todo fundamento la alegada
inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento en su
formación, por vulnerar supuestamente los requisitos consagrados en los
artículos 152 y 153 de la
Constitución Política, que ordenan que mediante las leyes estatutarias el
Congreso de la República regule los derechos y deberes fundamentales de las
personas. Esto, evidentemente, porque las acciones populares no constituyen,
por sí mismas, derechos fundamentales. Son, de acuerdo con el artículo 88 de la
Constitución Política, un mecanismo para la protección de los derechos e
intereses colectivos.
-No es cierto que la ley acusada constituya una
violación del deber de solidaridad. Todo lo contrario, es una aplicación
concreta por parte del legislador de este principio, ya que impide que continúe
abusándose del derecho de acción en la interposición de acciones populares,
buscando que los ciudadanos colaboren con el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
5. Intervención del Presidente del Consejo
de Estado
Mauricio Fajardo Gómez, Presidente del Consejo de
Estado, intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante la
presentación de un escrito en el que sugirió a ésta Corporación proferir un
fallo inhibitorio, al advertir que los cargos formulados en cada una de las
demandas de la referencia, carecen de los requisitos de pertinencia,
suficiencia, especificidad, certeza y claridad, los cuales han sido señalados
por la jurisprudencia constitucional como necesarios para que la acción pública
de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder público.
Así las cosas, indica que en relación con el primero
de los ataques formulados en contra de la normatividad enjuiciada, esto es el
consistente en adolecer de vicios de procedimiento en su formación al no
habérsele dado a la Ley 1425 de 2010 el trámite de ley estatutaria que le
correspondía, habida cuenta de que regulo los derechos y deberes fundamentales
de las personas, los procedimientos, y recursos para su protección, las normas
relativas a la administración de justicia y eliminó un eficaz mecanismo de
participación ciudadana, ha de precisarse que el cargo carece de vocación de
prosperidad, pues resulta claro que el conjunto normativo cuya
constitucionalidad se cuestiona se ocupa de previsiones relativas al cauce
procesal constitucional y legalmente instituido para la salvaguarda de los
derechos colectivos, categoría jurídica ésta completamente distinta de la
integrada por los derechos y libertades fundamentales, la cual es aquella que,
por ministerio de lo normado en el artículo 152 constitucional, debe ser
regulada, en algunos de sus aspectos, a través de norma legal de estirpe
estatutaria.
De igual manera, manifiesta que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido enfática, clara y reiterada en señalar que no
toda regulación relativa a un proceso judicial o a un derecho fundamental debe
ser materia de Ley Estatutaria y que ésta sólo debe ocuparse de los aspectos
estructurales o cardinales relacionados con los anotados temas, cosa que no
ocurre en el asunto sub judice, luego evidentemente el trámite que debía
imprimirse al proyecto que se convertiría en la
Ley 1425 de 2010 era el de una ley ordinaria.
En cuanto al segundo de los cargos formulados contra
la legislación demandada, referente a que la misma desconoce el principio de solidaridad
y la obligación del legislador de mantener un sistema de incentivos encaminado
a estimular la utilización ciudadana de las acciones populares, indica que la
ausencia de regulación constitucional sobre esta materia comporta el
correlativo incremento del margen de configuración del legislador en relación
con la misma, de modo que bien podía este optar o por implementar o por no
contemplar los incentivos, sin que con alguna de las aludidas alternativas se
desconociera algún precepto superior.
Del mismo modo, señala que el relativismo ético de la
Carta Política le da la posibilidad al legislador de inclinarse por uno u otra
concepción del bien, de la solidaridad y de los móviles que han de impulsar la
participación de los individuos en los cometidos de interés general.
Por otro lado, la tercera censura elevada en la
demanda se centra en cuestionar los motivos de conveniencia y de oportunidad
tenidos en cuenta tanto por el Gobierno como por el Congreso de la
Republica para presentar y tramitar el referido proyecto de ley. Al respecto
aduce que la descrita argumentación no plantea contradicción alguna entre la
Ley 1425 de 2010 y la Carta Política, pues se limita a señalar argumentos que
reflejan apreciaciones puramente subjetivas.
Frente a la supuesta vulneración del artículo 83
superior por parte de la disposición acusada advierte el interviniente que el
principio de confianza legítima no tiene la virtualidad de enervar el margen de
libertad configurativa del parlamento, pues ello comportaría una petrificación
del ordenamiento jurídico contraria al principio democrático.
En relación con el cargo según el cual la
Ley 1425 de 2010 transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 83 y 88 de
la Constitución Política advierte que en la demanda no se explica en manera
alguna el concepto concreto de las supuestas transgresiones de los mencionados
dispositivos constitucionales, pues se apoyan los ataques en juicios
eminentemente subjetivos, tácticamente infundados o de pura conveniencia.
Por último, se acusa a la
Ley 1425 de 2010 de dar lugar a la existencia de una inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa al haber sido privado el ordenamiento jurídico
nacional de norma legal alguna que se ocupe de regular la figura del incentivo
en el marco de los procesos instaurados con ocasión del ejercicio de las
acciones populares, frente a lo cual indica que no se cumple con los requisitos
señalados en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción
constitucional por dicha omisión.
6. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Laura María Castañeda Núñez, en calidad de apoderada
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino oportunamente en el
trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que sugirió
a ésta Corporación se inhiba de proferir un fallo de fondo respecto a la
constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la
Ley 1425 de 2010, por indebida formulación del cargo de constitucionalidad
ante la ausencia del presupuesto de certeza.
A su vez y de manera subsidiaria,
en la medida en que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento de fondo
respecto a la constitucionalidad de la Ley demanda, solicitó que se declarara su
exequibilidad, con base en los siguientes argumentos:
-Los demandantes parten de un supuesto errado, al
considerar que las disposiciones acusadas impiden a los actores populares
colaborar con el Estado a garantizar la convivencia, la justicia y la igualdad,
dentro de un marco jurídico democrático, solidario y participativo, que
garantiza un orden político, económico y social más justo y, además, que
afectan y vulneran el derecho al trabajo.
Lo anterior, como quiera que la eliminación del
incentivo económico para promover la acción popular no vulnera ninguno de los
principios aducidos como quebrantados por los demandantes, toda vez que queda
incólume la acción en sí misma, a la cual pueden acceder los ciudadanos en
búsqueda de la protección de los derechos de tercera generación.
-La Ley 1425 de 2010 modifica la
Ley 472 de 1998, que no es una ley estatutaria y que no debe serlo, como
quiera que el ámbito de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia está
contenido y fijado por la Ley 270 de 1996 que hace referencia a todos los
aspectos y principios que regulan dicha administración y no a cada acción en
particular o procedimiento en concreto. De ser así, todas las normas
procedimentales deberían seguir este trámite y eso sería confundir el proceso o
medio con la función en sí misma.
Así las cosas, por el hecho de que una regulación
normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en el caso
particular, la de administración de justicia, no por ello queda ipso facto
excluida del ámbito normativo propio de una ley ordinaria.
-Los accionantes no contemplan la acción popular como
un mecanismo judicial tendiente a buscar la protección de los derechos de la
tercera generación, sino como un medio para obtener una contraprestación
económica.
7. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
En representación del Ministerio del Interior y de
Justicia intervino la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien sugirió a la
Corte proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda. En caso contrario, solicitó a la
Corporación declarar la exequibilidad de la ley censurada.
Estima que los accionantes confunden el incentivo
económico derogado, con la acción popular en sí misma, pues asumen que al
derogarse dicho incentivo se derogan las acciones populares como mecanismo para
la protección de los derechos e intereses colectivos, lo que no es cierto.
Igualmente, confunden los derechos e intereses
colectivos con las acciones para su defensa, al afirmar que el Congreso produjo
una grave restricción y limitación a las acciones populares que las hace
impracticables y que además, desnaturalizó su ejercicio y desestimuló su
necesaria protección solidaria por parte de la comunidad, es decir, hablan de
grave restricción al derecho, pero se refieren es a una restricción a la
acción.
En cuanto a la posible regresividad en la protección
de derechos humanos, el Ministerio considera que no es cierto que la
eliminación del incentivo implique una regresividad en dicha protección, por
cuanto el incentivo que establecían las normas derogadas no era un derecho
económico surgido de mandato expreso o tácito de la
Constitución ni de las normas del bloque de constitucionalidad.
Por último, indica que, frente a los demás cargos por
vicios de procedimiento en la formación de la
Ley 1425 de 2010, se atiene a lo que se encuentre probado en el expediente,
así como a las pruebas allegadas.
8. Intervención de la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías
Adriana Huertas, obrando en calidad de representante
legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y
de Cesantías solicita declararse la exequibilidad de la disposición acusada con
base en los siguientes argumentos:
-La eliminación del incentivo no hace nugatoria la
protección de los bienes constitucionalmente tutelados, como quiera que
persisten todas las garantías, medidas constitucionales y legales que propenden
y buscan su salvaguarda. Con ello se desvirtúa la violación de los artículos
referenciados por los demandantes.
-La eliminación de los incentivos contemplados en la
Ley 472 de 1998, se encuentra dentro del margen de configuración normativa del
legislador, no afectando con ello los mecanismos, acciones o procedimientos que
hoy permiten la protección del orden jurídico o la protección tanto de los
derechos particulares, como de derechos colectivos de cara a las omisiones o
acciones del propio Estado o de particulares, tampoco elimina la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con el actuar de sus
funcionarios se genere.
-Si bien, la
Constitución y la ley consagran un trámite particular para el proceso de
formación de las leyes, algunos aspectos de ese procedimiento deben mirarse
desde un punto de vista flexible, puesto que en un entendimiento demasiado
riguroso de su alcance obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes,
con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella
misma pretende realizar. Así lo ha entendido la
Honorable Corte Constitucional cuando dice que “ las normas constitucionales
relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que
su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes o dificultar
la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas,
pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancia sobre lo
procedimental”[2], por
consiguiente, se advierte que la norma acusada cumple con todos y cada uno de
los requisitos constitucionales y legales para ser ley de la
República.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la
Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que dicte en los
expedientes D-8392, D-8415 y D-8534 y otros acumulados y respecto de los cargos
restantes estudiados, que declare exequible los artículos 1° y 2° de la
Ley 1425 de 2010.
Para
la Vista Fiscal, “dada la circunstancia de que las razones de fondo,
contenidas en las demandas sub examine, asumen como un hecho cierto que la
Ley 1425 de 2010 deroga todas las normas que regulan el incentivo económico, a
favor del demandante en una acción popular, es menester traer a cuento in
extenso lo dicho en el Concepto 5136, rendido en el trámite del Expediente
D-8392. En este concepto se solicitó a la
Corte que se declarara INHIBIDA para decidir de fondo en relación con los
artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las
demandas acumuladas, al considerar que los actores yerran al concluir que los
incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la
derogatoria hecha de manera expresa por el artículo 1° de la
Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene”.
Así mismo, advierte el
Ministerio Público que respecto del cargo relativo a la irregular conformación
de la comisión de conciliación, él ya se pronunció en el Concepto 5153, rendido
en el trámite del Expediente D-8415 y que fue reiterado en el expediente
D-8534. En este concepto se solicitó a la
Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010, por las siguientes razones:
-“Si
bien el Senador Juan Carlos Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni
hace parte de la Comisión Primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas u
observaciones al mismo, como lo afirma con acierto el actor, de ello no se
sigue per se que la norma demandada tenga un vicio en su proceso de
formación. Y esto es así por dos razones. Una: el Representante Heriberto
Sanabria Astudillo, fue el ponente coordinador del proyecto en la
Cámara, y en tal calidad lo conocía de manera adecuada, con lo que se realiza
el valor de eficacia, mientras que la presencia del Senador Restrepo puede
estar justificada en el valor de la participación, que no es menos relevante
que la eficacia al momento de lograr el apropiado balance en la integración de
las comisiones de conciliación. Dos: al tratarse de un proyecto brevísimo, de
dos lacónicos artículos que se limitan a derogar dos artículos de la
Ley 472 de 1998 y a precisar la vigencia de la derogatoria, no se puede asumir
de manera razonable que el Senador Restrepo, quien participó en la sesión
plenaria en la cual el proyecto se debatió y aprobó, pese a no ser su autor o
ponente, ni miembro de la Comisión Primera del Senado, ni haber hecho reparos,
propuestas u observaciones al proyecto, carezca de un conocimiento adecuado del
mismo”.
Del mismo modo, añade el Ministerio Público que respecto
del cargo relativo a no haber dado traslado del proyecto a la comisión, pese a
haberse introducido en su texto una enmienda sustancial, con lo cual se
desconocería lo dispuesto en el artículo 179 de la
Ley 5 de 1992, y respecto del cargo de no haberse votado el proyecto con el
quórum reglamentario, ya se pronunció en el Concepto rendido en el Expediente
D-8534 y otros acumulados. En este concepto se solicitó a la
Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010, por las siguientes razones:
-“La lectura del texto transcrito revela que si bien
el autor de la enmienda plantea modificar lo antes aprobado, en sus
consideraciones destaca el efecto pernicioso de los incentivos económicos en la
defensa de los derechos colectivos, lo cual a su juicio demuestra la necesidad
de regular la materia para impedir, o al menos frenar, este efecto. Al no
corresponder con los hechos, como se ha puesto de presente, y al no haberse
demostrado la existencia efectiva de un cambio sustancial al proyecto, el cargo
no puede prosperar”.
-“En las certificaciones de los debates y votaciones
correspondientes al trámite y aprobación del proyecto que se convirtió en la
Ley 1425 de 2010, se puede observar que la proposición positiva con que
termina el informe de ponencia fue votada por dieciséis (16) representantes por
el SÍ y dos (2) por el NO; que la proposición
sustitutiva suscrita por los Representantes Germán Navas Talero, Clara
Pinillos, Franklin Legro y David Luna, fue negada con una votación de trece
(13) representantes por el NO y cinco (5) por el SÍ. El articulado fue aprobado
con dieciséis (16) votos por el SÍ y dos (2) votos por el NO. El título del
proyecto fue aprobado por veinte (20) representantes, dieciocho (18) por el SÍ
y dos (2) por el No. De lo anterior no se infiere que se haya desconocido el
quórum reglamentario, como lo afirma el demandante, sino de lo contrario”.
Ahora bien, el Jefe del Ministerio Publico señala que
respecto del cargo relativo a la vulneración del principio de publicidad del
trámite legislativo, y respecto del cargo de elusión del debate parlamentario,
también se pronunció en el Concepto rendido en el trámite del Expediente D-8534
y otros acumulados. En este concepto se solicitó a la
Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010, con base en los siguientes
argumentos:
-“En la Gaceta del Congreso 1081 del 13 de diciembre
de 2011 se publicó el informe de conciliación del proyecto que dio lugar a la
ley demandada, el cual fue aprobado en la
Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, cuya Acta, la número 41,
aparece publicada en la Gaceta del Congreso 213 de 2011. Dada la brevedad del
proyecto, que se limita a dos artículos, no se puede sostener per se que
los congresistas no tuvieran conocimiento del mismo antes de votarlo, pues así
los tiempos sean muy ajustados parece que se cumplió con el requisito mínimo de
racionalidad deliberativa y decisoria exigido por la
Constitución, el Reglamento del Congreso y por la jurisprudencia de la
Corte, en especial en la Sentencia C-760 de 2001”.
-“Respecto de la no publicación del texto del proyecto
aprobado en la sesión plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, dentro de
los tres días siguientes, que aduce el actor, se debe advertir que la
respectiva publicación está fechada el 7 de diciembre de 2010. Ante esta
circunstancia el actor alega que la impresión no fue autorizada por el
presidente, que no hubo impresión por medios mecánicos y que el texto no se
puso a disposición de los congresistas y del público en general. No obstante,
en este punto se debe reiterar lo dicho atrás respecto de la no aprobación de
la enmienda presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre en la sesión plenaria
del Senado del 6 de diciembre de 2010, como se puede constatar en el Acta 30 de
esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2011. Al no aprobarse
dicha enmienda la argumentación del actor carece de relevancia”.
-“Respecto del tiempo transcurrido entre el segundo
debate en la Cámara de Representantes (5 de octubre de 2010) y el primer debate
en la Comisión Primera del Senado de la
República (octubre 22 de 2010), el actor señala que no hubo por lo menos
quince días hábiles. Al revisar el trámite legislativo se encuentra que en la
Gaceta del Congreso 755 de 2010 aparece publicada el Acta 20, de la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de octubre de 2010. En esta acta
consta la aprobación en segundo debate del texto
definitivo del Proyecto de ley número 056 de 2009 Cámara, “por medio de
la cual se derogan algunos artículos de la
Ley 472 de 1998 - Acciones Populares y de Grupo”. Por otra parte, en la
Gaceta del Congreso 922 de 2010 aparece publicada el Acta de Comisión 21, de
la sesión de la Comisión Primera del Senado del 27 de octubre de 2010, en la
cual se consideró y votó en primer debate el citado proyecto. El actor parte de
una base que no corresponde a la realidad, pues asume que el proyecto fue
considerado y votado por la Comisión Primera del Senado en una fecha diferente
a aquella en que esto ocurrió. Por tanto, su cómputo del tiempo es erróneo”.
-“Respecto a la afirmación hecha por el
demandante de que el Acta aprobatoria de la sesión plenaria del Senado del 07
de diciembre de 2010, no fue puesta en consideración de la plenaria antes de la
siguiente sesión, ni publicada por la Gaceta del Congreso ni por ningún medio
mecánico, y ni siquiera aparece en el expediente que el acta no hubiera estado
totalmente elaborada para la sesión siguiente y el respectivo secretario
hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que hubiera servido para
el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión, como lo autoriza el
último párrafo del artículo 35 de la Ley 5 de 1992, hay que señalar que en la
Gaceta del Congreso 76 de 2011 aparece publicada el Acta de Plenaria 31 de la
sesión ordinaria del Senado del día 07 de diciembre de 2010, en la cual fue
debatido el proyecto de ley que dio lugar a la
Ley 1425 de 2010. La contraevidencia fáctica basta para establecer que el
cargo no tiene suficiente sustento”.
-Frente al cargo referente a la elusión del debate
parlamentario el Ministerio Publico considero pertinente, transcribir en lo que
corresponde, el Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, publicada en la
Gaceta del Congreso 380 de 2010, “en la que se lee que la proposición
sustitutiva a todo el articulado del proyecto de ley presentada por los
Representantes Germán Navas Talero, David Luna, Franklin Legro y Clara
Pinillos, sí fue considerada y votada por esta Cámara”.
Por otro lado, respecto del principio de reserva de
ley estatutaria, el Jefe del Ministerio Publico pone de presente que “el
artículo 152 Superior establece de manera clara y precisa las materias que
deben ser objeto de regulación por medio de este tipo de leyes estatutarias. Dentro
de estas materias no aparecen las acciones populares ni la cuestión de los
incentivos para su interposición. Además, se debe tener en cuenta que el
artículo 88 Superior, que establece las acciones populares, faculta a ley, sin
ninguna calificación especial, para regularlas. Dentro de este contexto, parece
claro que el legislador tiene competencia constitucional para regular las
acciones populares por medio de una ley ordinaria, pues éstas no gozan de la
reserva de ley estatutaria. Si bien se trata de un mecanismo judicial por medio
del cual se puede ejercer el derecho de participación ciudadana, como ocurre en
general con cualquier acción pública, de esta circunstancia no puede seguirse,
como se pretende en este caso, que toda norma relacionada con las instituciones
y mecanismos de participación ciudadana debe ser objeto de esas leyes, pues si
ello fuera así se vaciaría la competencia del legislador ordinario”.
Ahora bien, respecto del principio de unidad de
materia, el Procurador General de la Nación señala que: “el artículo 158
Superior establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia,
mientras que el artículo 169 Superior, a su vez, dispone que el título de la
ley debe corresponder de manera precisa a su contenido. En el caso sub examine
se arguye que una aparente disconformidad entre la exposición de motivos
del proyecto de ley, y en las ponencias presentadas en las Cámaras, que asumen
el tema de las acciones populares contra entidades públicas, pero desconocen
que la mayoría de éstas están dirigidas contra particulares.
Agrega que basta una simple lectura de la ley
demandada para establecer que su contenido se reduce a dos artículos. En el
primero de los cuales se derogan los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998. En el segundo se establece la vigencia de la ley. La única
materia de la ley es, pues, derogar dos artículos de la
Ley 472 de 1998, ambos relativos a los incentivos en las acciones populares.
El título de la ley es meramente descriptivo: “Por medio de la cual se
derogan artículos de la Ley 472 de 1998 – acciones populares y de grupo”. Por
tanto, no cabe duda de que tanto el título como el contenido de la ley se
refieren a una misma materia y de que existe entre ellos una conexidad
razonable”.
Finalmente,
respecto del derecho de los ciudadanos a participar en las audiencias del
Congreso, en especial cuando se trata de personas con discapacidad, el Jefe del
Ministerio Publico indicó que: “los artículos 230, 231 y 232 de la
Ley 5 de 1992 regulan la intervención de la sociedad civil en el estudio de
los proyectos de ley. Por tanto, no se vislumbra la existencia de vicio de
trámite alguno respecto del derecho ciudadano a participar en las audiencias
del Congreso. Como tampoco se vislumbra vicio alguno respecto de los principios
de reserva de ley estatutaria y de unidad de materia”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto de
la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución.
2.
Lo que se debate
En
las demandas que han sido acumuladas se plantan diversos cuestionamientos por
motivos de forma y, por ello, importa precisar que fueron presentadas
oportunamente, pues la Ley 1425 de 2010 aparece publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de diciembre 29 de 2010, lo cual significa que al momento de su
presentación no había transcurrido el término de un año que, según el artículo
242 de la Constitución, es el de caducidad de las acciones por vicios formales
y se cuenta desde la publicación del respectivo acto.
Fuera
de los aspectos de procedimiento cuya constitucionalidad se controvierte, las
demandas contienen ataques referentes a la materia tratada en los dos artículos
que conforman la ley demandada que, básicamente, derogan, con efecto inmediato,
los incentivos que los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998 establecían en el caso de las acciones populares, incentivos
que, a juicio de los distintos actores, han debido conservarse, en lugar de
derogarlos.
Trátese
de los vicios de forma alegados o de los esgrimidos por razones de fondo, la
Corte pone de presente que a la fecha ha resuelto varias demandas relativas a
las mismas disposiciones que ahora ocupan su atención y que algunos de los
argumentos aducidos en contra de la constitucionalidad de la
Ley 1425 de 2010 han sido contestados al fallar las demandas precedentes, lo
que obliga a examinar si se ha configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3.
De la cosa juzgada constitucional
En
la Sentencia C-630 de 2011 la Corte se ocupó de resolver dos demandas
presentadas en contra de la Ley 1425 de 2010 y la encontró exequible “por las
razones analizadas” que, en términos generales, se refieren a la pretendida
disminución de la efectividad de las acciones populares y al supuesto
desestímulo de la participación ciudadana en defensa de los intereses de la
comunidad, a la alegación sobre desconocimiento del principio de igualdad y
equidad de las cargas públicas, así como a las censuras atinentes a la
vulneración del principio de progresividad y a la prohibición de regresividad
de los derechos sociales.
3.1.
Para decidir acerca de estas cuestiones,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.