C-880-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-880/08
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargo
de inconstitucionalidad
Referencia: expediente
D-7190
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 478 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Hernando
Remolina Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Remolina Acevedo presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 478 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del veintiuno (28) de febrero de dos mil
ocho (2008) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Colegio
de Defensores Públicos de Bogotá, al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes y Nacional de
Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el segmento demandado.
“LEY 906 de 2004
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 478. Decisiones.
Las
decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en
relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
III.
LA DEMANDA
Considera el demandante que el aparte acusado vulnera
el artículo 31 de la
Constitución Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia,
pues permite “que las decisiones que profiera el juez de de ejecución de penas
sean decididas horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente
respecto del Juez Promiscuo Municipal, ya que la garantía del derecho de esa
impugnación exige una decisión de un superior jerárquico y en esos casos el
Juez Penal del Circuito y el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son
jerárquicos del juez de ejecución de penas”.
En apoyo de sus argumentos el actor cita algunas
sentencias de la Corte Constitucional y concluye que “la doble instancia
garantiza que la apelación se surta ante un órgano judicial de superior grado”
de modo que el artículo parcialmente demandado, por no permitir que la
apelación se surta ante un superior jerárquico, quebranta el principio de la
doble instancia”.
Finalmente el libelista apunta que la inexequibilidad
de la disposición no genera caos, ya que el artículo 34 del Código de
Procedimiento Penal establece la competencia general de los Tribunales
Superiores de Distrito para conocer del recurso de apelación de las decisiones
del juez de ejecución de penas”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Universidad del Rosario
Carlos
Guillermo Castro Cuenca, actuando como representante de la
Universidad para efectos de la intervención, se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada y solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada
dentro del expediente de la referencia.
En
orden a sustentar su posición, anota que conforme a lo dispuesto en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la jurisprudencia constitucional, la
obligación del Estado consistente en consagrar dentro de su legislación
recursos que permitan a las personas salvaguardar el principio de la doble
instancia, que se refiere a las sentencias condenatorias y no a otro tipo de
actuaciones como la llevada a cabo por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de seguridad.
Igualmente,
señala que si bien el principio de la doble instancia está estrechamente ligado
a los derechos al debido proceso y a la defensa, no hace parte del núcleo
esencial de ninguno de los dos y, por consiguiente, para su fijación el
legislador cuenta con un margen de actuación sujeto a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, al derecho a la igualdad y al debido proceso
sustancial. Así, el artículo 31 de la
Carta Política consagra la doble instancia contra sentencias proferidas por
autoridades judiciales, pero faculta al legislador para establecer excepciones.
Finalmente,
para el interviniente lo realmente dispuesto por el artículo 478 de la
Ley 906 de 2004 es que el recurso se presente ante el juez que profirió la
sentencia condenatoria, para que lo conozca la
Sala Penal de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como quiera que,
de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta conoce de los
recursos de apelación interpuestos contra decisiones del juez de ejecución de
penas.
2.
Universidad Nacional de Colombia
María
Cristina Patiño González, actuando en calidad de docente investigadora de la
Universidad, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a esta
Corporación que se declare inhibida conforme a los argumentos que a
continuación se exponen.
Considera
que la demanda de la referencia no reúne los requisitos de claridad,
pertinencia, suficiencia y especificidad para ser admitida, toda vez que el
ciudadano no explica de manera suficiente las razones por las cuales el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004 contraviene lo dispuesto en el artículo 31
de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que ese artículo faculta al
legislador para que fije, racional y proporcionalmente, excepciones al
principio de la doble instancia.
En
todo caso, anota la interviniente que si la
Corte llega a considerar que la demanda plantea un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, el mismo no estaría llamado a prosperar, por cuanto el
artículo acusado persigue la racionalización de la actividad judicial al evitar
que los Tribunales Superiores se congestionen con múltiples solicitudes de
sustitución de la pena privativa de la libertad.
3.
Ministerio del Interior y de Justicia.
Fernando
Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del artículo 478 de la
Ley 906 de 2004 solicitando a la
Corte Constitucional declararse inhibida o, en su defecto, declarar la
exequibilidad de la norma.
Manifiesta
el representante del Ministerio que la demanda no cumple con los requisitos
exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues no confronta el contenido de la
disposición acusada con la norma constitucional objeto de vulneración (artículo
31), ni existe especificidad y suficiencia en el cargo planteado.
Aún
así, alega que, si en virtud del principio pro actione, la
Corte decide admitir y estudiar la demanda, debe declararse la
constitucionalidad de la norma acusada, ya que aunque el artículo 34.6 de la
Ley 906 de 2004 consagra que la Sala Penal del Tribunal Superior conocerá del
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de
penas, esa norma es de tipo general frente al artículo 478 de la misma ley que
contiene una circunstancia de concreción y exactitud, cual es que el recurso de
apelación presentado contra las decisiones que adopten los jueces de ejecución
de penas, respecto de la sustitución de la pena privativa de la libertad, será
conocido por el juez que dictó la sentencia de primera o única instancia.
Así
las cosas, la norma demandada resulta constitucional, dado que, de acuerdo con
el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general y, aún sin esto, el artículo acusado
se refiere a decisiones sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
la libertad y no a las sentencias judiciales de las que habla el artículo 31 de
la Carta Política.
4.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
académico Alberto Pulido Pineda, en representación de la
Academia, emitió concepto y considera que al demandante le asiste la razón,
pues, en su criterio, el recurso de apelación lo debe resolver el superior jerárquico
de quien dictó la decisión en primera instancia, cosa que no ocurre en la
situación puesta de manifiesto en la demanda, ya que el juez penal municipal no
tiene la misma jerarquía del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Habiéndose
aceptado los impedimentos que en su oportunidad manifestaron tanto el
Procurador General de la Nación como el Viceprocurador, la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado,
rindió el concepto correspondiente al Ministerio Público y en él solicita a la
Corporación declarar exequible la expresión demandada.
Inicialmente
la vista fiscal presenta algunas consideraciones generales sobre el recurso de
apelación y concluye que aún cuando responde al principio fundamental de doble
instancia, “tiene carácter obligatorio sólo para el caso de las sentencias
penales condenatorias o de fallos de tutela”, luego la eliminación del recurso
de apelación no afecta, necesariamente, la doble instancia, “ni el debido
proceso en general, menos aún en los autos que se profieran por decisiones
judiciales en cualquier etapa del proceso penal”.
A
continuación, en el concepto del Ministerio Público se hace referencia a la
potestad de configuración legislativa, de la cual goza el legislador, siempre
que no ignore o contraríe las garantías básicas previstas en la
Constitución. En el caso del procedimiento penal la facultad de configuración
“es aún mayor cuando se trata de autos judiciales, como ocurre en el caso que
nos ocupa, por cuanto la Constitución no establece regulación alguna sobre esta
materia”.
Señala
la vista fiscal que el legislador reguló la competencia de los jueces de
ejecución de penas y de las autoridades judiciales competentes para la revisión
de sus decisiones y, tras una presentación sistemática de esa regulación, el
Ministerio Público destaca que la disposición cuestionada hace parte del libro
cuarto, sobre “ejecución de las sentencias” y, en particular, del título I
relativo a la “ejecución de penas y medidas de seguridad” e indica que, según
el Código, es aplicable a la solicitud, decisión y revocatoria de la libertad
condicional, así como a la procedencia, la ejecución de la pena por no
reparación de los daños y la extinción de la condena y la devolución de la
caución, “con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”,
lo cual significa que “de las demás determinaciones de los jueces de ejecución
de penas conocerán los tribunales superiores”.
Se refiere luego el concepto del Ministerio Público a la regulación de
las medidas mencionadas en el párrafo anterior, para destacar que se trata de
una regulación cuidadosa y que, por ello “disminuye el grado de
discrecionalidad del juez de ejecución de penas y representa una garantía para
el condenado, de tal manera que la revisión de la decisión no requiere de la
vista de un juez de mayor jerarquía por cuanto se tratará nuevamente de
constatar el cumplimiento de los requisitos y evaluar la racionalidad y
proporcionalidad de la decisión tomada por el juez de ejecución de penas”.
A juicio del Ministerio Público, el legislador estimó conveniente que
“el juez de conocimiento se constituyera
en vigilante del cumplimiento y ejecución de la sentencia, y por ello, le
otorgó competencia para conocer de la apelación de las decisiones de los jueces
de ejecución de penas, con lo cual no vulnera el principio de la doble
instancia, que como se señaló, únicamente es obligatorio y debe estar a cargo
de un juez funcionalmente superior, cuando se trata de sentencias
condenatorias, como lo indica el artículo 29 constitucional y el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
A
continuación puntualiza la vista fiscal que el precepto demandado respeta el
artículo 25 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos y recuerda que “la función de
todos los administradores de justicia es precisamente actuar como tutores de
los derechos y las garantías de los ciudadanos y en particular de las personas
que se encuentran privadas de la libertad, de tal manera que no observa el
Ministerio Público en este caso, en el que se prevé la intervención de dos
jueces, que se afecten las garantías de quien ha sido condenado”.
A
lo anterior se añade que “la decisión del juez de ejecución de penas contenida
en el auto en gran medida se fundamenta en la verificación del cumplimiento de
requisitos legales para la obtención de un beneficio legal, decisión con
respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una segunda instancia
clásica, como lo hace en los artículos 33 y 34, es decir, por un superior
funcional, u otros mecanismos de revisión, como el que establece la norma
demandada en cabeza del juez que conoció en primera o en única instancia, el
cual si bien es sui generis con respecto a la definición tradicional del
recurso de apelación, no por ello es inconstitucional, debido a la libertad del
legislador en esta materia”.
En
cuanto a la acusación consistente en que se vulnera la
Carta cuando se le otorga competencia a los jueces penales del circuito y a
los jueces penales municipales o promiscuos para conocer de la apelación de los
autos proferidos por el juez de ejecución de penas que no son superiores jerárquicos
de éste, la vista fiscal reitera que el legislador está asistido por su
potestad de configuración “para establecer las formas de los juicios”.
Además,
indica el Ministerio Público que tampoco “resulta de recibo el argumento de la
falta de independencia e imparcialidad del juez que conoció en primera
instancia, únicamente fundada en ese contacto previo con el proceso que dio
lugar a la sanción penal, puesto que, el superior funcional también pudo haber
conocido el caso en segunda instancia, sin que eso afecte su objetividad,
puesto que se trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias y con
requisitos legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte o
retoma la decisión del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en la
correspondiente oportunidad procesal”.
Finalmente,
el Ministerio Público hace énfasis en que el precepto cuestionado establece “una
norma especial y posterior que excluye la aplicación de la regla general de
competencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6
del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o
los principios de racionalidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza
y al tipo de providencia”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
la referencia.
2.
Planteamiento del asunto
Como
ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandante
considera que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, en la parte
demandada, quebranta el artículo 31 de la
Constitución, puesto que le otorga competencia para decidir la apelación de
las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas a jueces que no son
superiores jerárquicos del que adopta la decisión apelada, lo cual, en su
criterio, es contrario al principio de la doble instancia que en estos casos
“exige una decisión de un superior jerárquico”.
Las
apreciaciones del actor son compartidas por el representante de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, en cuya intervención se lee que “por
disponerlo así la Constitución y la ley, el recurso de apelación lo debe
resolver siempre un superior jerárquico de quien dictó el de primera instancia,
y como vemos en el caso del juez penal municipal que no tiene la misma calidad
jerárquica del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sería el
encargado de resolver ese recurso”.
En
contra de la pretensión del actor se manifestaron los representantes de la
Universidad del Rosario y de la
Universidad Nacional de Colombia, así como la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quienes, en líneas
generales, estiman que, tratándose de providencias distintas de la sentencia
condenatoria, y en particular de los autos, el principio de la doble instancia
no tiene los alcances señalados en la demanda, motivo por el cual la potestad
de configuración le permitía al legislador establecer un recurso de apelación
destinado a ser resuelto por jueces que dentro de la estructura de la rama
judicial no ocupan una posición jerárquica superior a la de aquellos que
adoptan la providencia recurrida.
Pese
a que, según lo anteriormente reseñado, las intervenciones presentadas dentro
del proceso implican una toma de posición a favor o en contra de la tesis
planteada en la demanda, algunos intervinientes han considerado que, en
realidad, no se ha formulado un cargo de inconstitucionalidad dotado de
idoneidad para dar lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad. Siendo
así, inicialmente la Corte se detendrá en el análisis de las solicitudes de
inhibición y sólo si llega a concluir que existe una acusación idónea procederá
a adelantar el estudio correspondiente, pues de no ser así, tendrá que
abstenerse de analizar el asunto planteado en la demanda.
3.
Cuestión previa: las solicitudes de inhibición
En
la intervención presentada a nombre de la
Universidad Nacional se afirma que el demandante “no explica de manera
suficiente las razones por las cuales se habría vulnerado el artículo 31
superior” y el Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, estima que
“el actor no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2067
de 1991, especialmente los consagrados en su artículo 2º, pues no existe
confrontación entre el contenido de la disposición acusada y la norma
constitucional objeto de vulneración, siendo por ende el argumento con el cual
se sustenta el cargo puramente superficial”.
Apoyan
los intervinientes la solicitud de inhibición en los requisitos de
especificidad y pertinencia que, según reiterada jurisprudencia de la
Corte, deben ser cumplidos por quien pretenda demostrar la
inconstitucionalidad y obtener la inexequibilidad de los textos demandados. En
virtud de la especificidad se exige que, al formular el cargo, el actor
concrete los motivos de la acusación sin incurrir en apreciaciones
indeterminadas o indirectas, mientras que, para satisfacer el requisito de
pertinencia se le exige al demandante plantear reproches de índole
constitucional, de tal modo que resulte posible avizorar un enfrentamiento
entre los contenidos de la
Constitución y los correspondientes a la disposición demandada, lo cual no es
factible cuando, por ejemplo, los argumentos se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[1].
Quien
intervino en representación de la
Universidad Nacional considera que las razones expuestas en la demanda no son
suficientes, porque la Carta Política faculta al legislador para “exceptuar el
principio de doble instancia, a condición de que dicha determinación sea
razonable y justificada” y, quien intervino en nombre del Ministerio del
Interior y de Justicia puntualiza que el demandante no presenta “una
confrontación expresa del texto acusado con la norma constitucional” y que, por
lo tanto, “sólo efectúa una aparente formulación de cargos”, pues “los
elementos de juicio en que se fundamentan los argumentos no guardan relación
alguna, ya que el artículo 31 de la
Carta Política señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada y el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a las decisiones
adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación
con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la
rehabilitación”.
Ciertamente
una revisión del contenido del precepto demandado permite sostener que las
decisiones respecto de las cuales se prevé la posibilidad de apelar ante el
juez que profirió la condena en primera instancia no son sentencias
condenatorias, dado que se trata de autos dictados por el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación, lo cual hace dudar de la relevancia
constitucional de los planteamientos del actor que podrían ser de raigambre
estrictamente legal y no involucrar, por consiguiente, razones de índole
constitucional.
De
conformidad con los elementos obrantes en la presente causa, lo primero que al
respecto cabe afirmar es que el alcance del precepto cuestionado no parece del
todo evidente, ya que en la intervención presentada a nombre de la
Universidad del Rosario se propone una interpretación del artículo 478 del
Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual el precepto demandado
establece un recurso de apelación que se presenta ante el juez que profirió la
sentencia condenatoria para ser resuelto por las Salas Penales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que, según el artículo 34-6 del
mismo Código, conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión
del juez de ejecución de penas”, en tanto que las intervenciones de la
Universidad Nacional de Colombia, del Ministerio del Interior y de Justicia,
así como la vista fiscal, parten de una interpretación distinta y, de acuerdo
con ese entendimiento, el artículo 478 de la
Ley 906 de 2004 prevé un recurso que se interpone ante el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad para ser decidido por el juez que profirió la
condena en primera o única instancia.
El
ciudadano demandante estima que esta segunda interpretación es la adecuada, pero
la considera reñida con la
Constitución, pues, a su juicio, permite el desconocimiento del principio de
doble instancia, ya que, según la demanda, los recursos deben ser resueltos por
el superior jerárquico y el juez que profiere la condena en primera instancia
no ocupa en la jerarquía judicial una posición superior a la correspondiente al
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Dado
que del contenido del artículo 31 de la
Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las
decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda
instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco
cabe asegurar que el legislador deba establecer la posibilidad de impugnar
autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretación
vertida en la demanda no involucra un problema constitucional, sino que más
bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de
Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano
de la legalidad.
En
efecto, aún cuando el demandante considera acertada la interpretación según la
cual el juez que profiere la condena en primera instancia es el llamado a
resolver el recurso de apelación presentado en contra de las decisiones
adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación
con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la
rehabilitación, estima que la eventual declaración de inexequibilidad del
artículo acusado sería el mecanismo adecuado para lograr que el recurso de
apelación sea conocido por un superior jerárquico, tal como se desprende de la
interpretación alternativa que, gracias a la inexequibilidad, prevalecería.
Así
lo consignó el actor en la parte final de su libelo, al indicar que la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 del Código de Procedimiento
Penal no generaría “un caos judicial”, porque el artículo 34 del Código de
Procedimiento Penal les otorga competencia a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial para conocer del recurso de apelación interpuesto “contra la
decisión del juez de ejecución de penas”.
La
eventual inexequibilidad del artículo demandado no tendría, entonces, la
finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de
depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos
reñidos con la Carta, sino que únicamente cumpliría el propósito de resolver
una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de
la disposición censurada, seguido de la aplicación del sentido que se estima
apropiado.
Resolver
si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una
interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial
el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referentes a
los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia,
un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es
susceptible de solución en el plano de la legalidad.
Repárese
en que el fondo de la discusión sobre las dos posibilidades hermenéuticas que
han sido mencionadas se enfrenta la posición de quienes consideran que debe ser
aplicado el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso el
superior jerárquico resolvería el recurso de apelación y la mantenida por
aquellos que no estiman necesario dar aplicación al artículo 34, caso en el
cual no resolvería el recurso el superior jerárquico, sino el juez que profirió
la condena en primera instancia.
Esa
discusión no plantea un conflicto constitucional y, si acaso, daría lugar a una
incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478 del Código de Procedimiento
Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero es la regla general y que el
segundo constituye una excepción, así como a evaluar si procede dar aplicación
al principio de especialidad y al criterio del precepto posterior, nada de lo
cual requiere la confrontación del precepto cuestionado con la
Constitución, pues, como se ve, decidir si se configura o no una
incompatibilidad entre dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal, si
ésta es real o aparente o cuáles principios cabe aplicar, son asuntos meramente
legales, susceptibles de solución en el ámbito de la legalidad y mediante la
utilización de criterios interpretativos de la ley procesal penal.
No
le corresponde, entonces, a la Corte decidir una controversia legal ni, por
supuesto, tomar partido por alguna de las tesis enfrentadas, pues como lo ha
señalado la Corte, “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política” y por ello requiere que la acusación se funde en el
contenido de un precepto superior que se enfrente a la disposición demandada[2].
Así
las cosas, razón les asiste a los intervinientes cuando afirman que los
planteamientos del actor no son específicos ni pertinentes y ahora cabe agregar
que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de juicio,
argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[3], todo lo cual equivale a la
ausencia de cargo.
Por
las razones precedentes es claro que la
Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en
el libelo demandatorio y que se impone la declaración de inhibición por
ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo[4], tal como se
consignará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de la
expresión “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la
condena en primera”, contenida en el artículo 478 de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por
ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Ausente en comisión
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997,
M. P. Alejandro Martínez Caballero e igualmente Sentencia C-236 de 1997,
M. P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-044 de 1998,
M. P. Eduardo Cimientes Muñoz y Sentencia C-403 de 1998.
M. P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.