C-880-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-880/03
PROYECTO DE LEY-Procedimiento
DEBATE PARLAMENTARIO-Términos
PROYECTO DE LEY-Solicitud de trámite de urgencia por Presidente de la
República
PROYECTO DE LEY-Sanción
VICIO FORMAL-Inexistencia
VOTACION-Concepto
DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad
PRINCIPIO DEMOCRATICO-No vulneración por votación en bloque
DERECHO AL TRABAJO-Protección especial
PODER PUBLICO-Gestión encaminada al logro de los fines esenciales
del Estado
GESTION PUBLICA-Principios y directrices
MODERNIZACION DEL ESTADO-Límites
CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad y promoción no
impide que la Administración pueda suprimir cargos por razones de interés
general
SUPRESION DE CARGOS-Indemnización
SUPRESION DE CARGOS-Forma de resarcir el daño causado
Si bien puede la ley suprimir cargos de servidores públicos en
carrera, en aras del interés general, ello no significa que eso no ocasione un
perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor público de carrera
administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional. Siendo ello así, en el evento que sea necesaria la
privación de esos derechos en aras del interés público, resulta indispensable
su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las
cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se
ocasiona al servidor público que no está en la obligación de soportar, así sea
por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar
prevalencia al interés general. Cuando a ello haya lugar, la ley ha establecido
la forma de resarcir el daño causado, bien incorporando al servidor público a
un empleo equivalente o bien mediante una indemnización económica
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN/RETIRO DE EMPLEADOS EN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Imposibilidad de alegar derechos
adquiridos
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Reconocimiento
económico atiende el respeto a la dignidad humana
RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Posibilidad de
vinculación a una entidad promotora de salud no vulnera principios y postulados
de la Constitución
ENTIDAD PUBLICA-Supresión de cargos o fusión puede ser realizada en
aras del interés general
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Finalidad
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A
NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inexistencia no supedita al Estado para la
supresión, fusión, escisión o creación de nuevas plantas en entidades u
organismos del Estado
La declaratoria de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, ha
generado una serie de inconvenientes en relación con la provisión de empleos,
ascenso y retiro de servidores públicos, en cargos de carrera administrativa,
pero esa situación no puede llevar al absurdo de concluir que sin la existencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Estado quede en la imposibilidad
de efectuar nombramientos cuando a ello haya lugar en cargos que deban ser
provistos por el sistema de carrera administrativa, pues, si bien es cierto el
artículo 130 de la Carta Política dispone la creación de esa entidad como
organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los
servidores públicos, no lo es menos, que no supedita la existencia de esa
Comisión para la supresión, fusión, escisión o creación de nuevas plantas de
personal en entidades u organismos del Estado, como quiera que son atribuciones
propias del Legislativo o del Ejecutivo de conformidad con la ley, a las cuales
se puede acudir a través de mecanismos diferentes, que consulten eso si los
postulados que orientan la Constitución Política.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Interpretación amplia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
Con base en la jurisprudencia constitucional, la Corte encuentra que
el artículo 18 de la ley acusada, al haber establecido la supresión de vacantes
hasta el año 2006, de cargos que se encontraren en esa situación como
consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos de
quienes los desempeñaren, no transgrede el artículo 158 de la Constitución
Política, pues necesariamente un proceso de reestructuración o modernización de
la Administración Pública, involucra las plantas de personal de las entidades
públicas. De ahí, que como se ha señalado, en dichos procesos la supresión de
cargos, si para el efecto se dan las condiciones constitucionales o legales, no
contraría el ordenamiento constitucional, menos cuando esos cargos se encuentren
vacantes al momento de su supresión. Por ello, desde el punto de vista de la
unidad de materia, el artículo 18 de la Ley 790 de 2002, resulta ajustado a la
Constitución Política.
GASTO
PUBLICO-Restricción guarda conexidad teleológica
con la finalidad de la ley
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por cuanto
restricción del gasto guarda conexidad con la finalidad de la ley
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de
la demanda
ADMINISTRACION
PUBLICA-Determinación de la estructura a nivel
nacional
En relación con la determinación de la estructura de
la administración pública en el orden nacional, esto es la creación, fusión,
escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución
Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales
tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero de ellos
está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual
corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura
de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación
legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art.
150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por
la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la
República “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales de conformidad con la ley”.
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES-Forma de llevarse a cabo de acuerdo con la distribución
constitucional de competencias
ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-Fusión debe ceñirse a los principios constitucionales, fines
esenciales del Estado y principios que rigen la función administrativa
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-Límites al Gobierno
REGIMEN ADMINISTRATIVO LABORAL-Estructura
EMPLEO PUBLICO-Elementos/EMPLEO
PUBLICO-Tipología no es taxativa ni excluyente
LEGISLADOR-Fija criterios para
determinar la naturaleza específica a cada tipo de empleo
SERVIDOR PUBLICO-Fundamento del régimen
salarial y prestacional
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Posibilidad tengan o no la misma naturaleza jurídica/FUSION DE
ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Determinación de la estructura de la
Administración y la creación no puede supeditarse a leyes preexistentes
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Imposibilidad de condicionar a la identidad de la naturaleza
jurídica
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Régimen laboral de sus servidores públicos son los de la entidad
absorbente
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Tratamiento para servidores públicos incorporados en la entidad
absorbente
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y
prestacional en caso de incorporación
ADMINISTRACION-Límites a la facultad de
decidir a qué trabajadores o empleados llama o no a incorporarse a la nueva
entidad
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Alternativas para los servidores públicos que pueden pasar a la
nueva entidad
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Justificación de la compensación
FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Derecho a indemnización plena
Referencia: expedientes D-4427 y 4432
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de la Ley 790 de 2002, en su integridad, y del parágrafo 1°, parcial, del
artículo 2 de la misma ley, “por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Demandantes: Andrés de Zubiría Samper y
Hernán Antonio Barrera Bravo.
Magistrados Ponentes:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA y
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, los ciudadanos Andrés de Zubiría Samper y Hernán Antonio Barrera
Bravo, interpusieron demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de
2002, en su integridad el primero de los nombrados, y del parágrafo 1°,
parcial, del artículo 2 de la misma ley, el segundo, “por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”.
2. Por auto de 3 de febrero del año 2003,
el magistrado sustanciador admitió las demandas presentadas, y ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y se comunicó la iniciación
del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del
Congreso de la República, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se solicitó a los Secretarios del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes el envío total de los
antecedentes y trámite del proyecto de ley que finalmente se convirtió en la
Ley 790 de 2003.
3. Durante las deliberaciones de la Sala
Plena de esta Corporación, para estudiar el proyecto de sentencia presentado
por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la mayoría de la Sala no impartió
aprobación a la propuesta que en relación con el parágrafo 1°, del artículo 2,
demandado parcialmente, razón ésta por la cual se discutieron distintas
alternativas de solución, la última de las cuales fue la finalmente aprobada,
que aparece como numeral quinto de la parte resolutiva, y bajo la consideración
número 7 de la parte motiva de esta sentencia. Como quiera que el ponente
inicial sobre ésta última decisión salva el voto, se designó como ponente para esa
parte del fallo, al Magistrado Jaime Córdoba Triviño y, por ello, la ponencia
es conjunta.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002.
“LEY 790 DE 2002
(diciembre
27)
por la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Fusión de
entidades u organismos nacionales y de ministerios
Artículo 1º. Objeto. La presente
ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de
sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines
del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los
ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la
C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el efecto se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones
y de colisión de competencia entre organismos y entidades;
b) Se deberá procurar una gestión por
resultados con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la función
pública. Para el efecto deberán establecerse indicadores de gestión que
permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus
responsables;
c) Se garantizará una mayor participación
ciudadana en el seguimiento y evaluación en la ejecución de la función Pública;
d) Se fortalecerán los principios de
solidaridad y universalidad de los servicios públicos;
e) Se profundizará el proceso de
descentralización administrativa trasladando competencias del orden nacional
hacia el orden Territorial;
f) Se establecerá y mantendrá una relación
racional entre los empleados misionales y de apoyo, según el tipo de Entidad y
organismo;
g) Se procurará desarrollar criterios de
gerencia para el desarrollo en la gestión pública
Artículo 2º. Fusión de entidades u
organismos nacionales. El Presidente de la República, como suprema
autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del
artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades
u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados,
organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las
siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente
con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y
las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de austeridad fiscal
o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones
complementarias en una sola entidad;
c) Cuando los costos para el cumplimiento
de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de funciones
con otras entidades del orden nacional;
e) Cuando por evaluaciones técnicas se
establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u
organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea aconsejable como
medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se
trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios
establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. La entidad absorbente
cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La
naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen
laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar
la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de
la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
Parágrafo 2°. En ningún caso, los costos
para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad
absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades
involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva
entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y
las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.
Artículo 3º. Fusión del Ministerio del
Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio
del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el
Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio
del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios
fusionados.
Cuando alguna de las
funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad
pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas
funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere
el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo. Producida la fusión de los
Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las
comunidades negras e indígenas.
Artículo 4º. Fusión del Ministerio de
Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese el
Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y
confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y
funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para
los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los
Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el
Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las
facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente
ley.
Parágrafo. La formulación de políticas
relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento
básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional
integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución
Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo
Territorial. Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas
funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Artículo 5º. Fusión del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusiónese el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese
el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio
de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los
Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional el
Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las
facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente
ley.
Artículo 6º. Adscripción y vinculación.
Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan
pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos
términos de la fusión.
Artículo 7°. Número, denominación,
orden y precedencia de los Ministerios. El número de Ministerios es trece.
La denominación, orden y precedencia de los Ministerios es la siguiente:
1. Ministerio del Interior y de Justicia
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
6. Ministerio de la Protección Social
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
11. Ministerio de Comunicaciones
12. Ministerio de Transporte
13. Ministerio de Cultura.
CAPITULO II
Rehabilitación
profesional y técnica
Artículo 8°. Reconocimiento económico
para la rehabilitación profesional y técnica. Los empleados públicos de
libre nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos diferentes al
directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de
carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional, que sean retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo
del Programa de Renovación de la Administración Pública, recibirán un
reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y
técnica.
Este reconocimiento económico consistirá
en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por
ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el
cual se pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
De acuerdo con la reglamentación que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho a
recibir el reconocimiento económico mencionado cuando acrediten una cualquiera
de las siguientes circunstancias:
a) Estar vinculado a un programa de
formación técnica o profesional o de capacitación formal o informal; o
b) Estar vinculado laboralmente a un
empleador privado, en un cargo creado o suplido recientemente por el empleador,
y que implique realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento será
directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculación laboral
sea a través de un contrato a término indefinido o un contrato a un término no
inferior a dos (2) años.
El reconocimiento económico de que trata
el presente artículo no constituye para efecto alguno salario o factor salarial
y el pago del mismo no genera relación laboral.
Artículo 9°. Cotización a la entidad
promotora de salud. Durante el período en el cual se reciba el
reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el ex empleado y la
entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán por partes iguales
las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en
salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.
Artículo 10. Condiciones para el
reconocimiento. El derecho a recibir el reconocimiento económico de que
trata el artículo 8° de la presente ley se pierde en el evento en que el ex
empleado no acredite mensualmente una de las dos circunstancias enumeradas en
los literales a) y b) del artículo 8° de la presente ley.
Artículo 11. Programas para el
mejoramiento de competencias laborales. El Gobierno Nacional adoptará, con
el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el
mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere
esta ley.
Artículo 12. Protección especial.
De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 13. Aplicación en el tiempo.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos
retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del
Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta
el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la
presente ley.
CAPITULO III
Gobierno en
línea
Artículo 14. Gobierno en línea. El
Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de tecnologías y procedimientos
denominados gobierno electrónico o en línea en las entidades de la rama
ejecutiva del orden nacional y, en consecuencia, impulsará y realizará los
cambios administrativos, tecnológicos e institucionales relacionados con los
siguientes aspectos:
a) Desarrollo de la contratación pública
con soporte electrónico;
b) Desarrollo de portales de información,
prestación de servicios, y
c) Participación ciudadana y desarrollo de
sistemas intragubernamentales de flujo de información.
El Gobierno Nacional desarrollará y
adoptará los adelantos científicos, técnicos y administrativos del gobierno
electrónico deberá realizarse bajo criterios de transparencia, de eficiencia y
eficacia de la gestión pública, y de promoción del desarrollo social, económica
y territorialmente equilibrado.
Parágrafo. El Gobierno apoyará
técnicamente las páginas de información legislativa del Congreso de la
República, los ministerios y las entidades descentralizadas del orden nacional
y las involucrará, en lo posible, al programa gobierno en línea.
CAPITULO IV
Defensa
Judicial de la Nación
Artículo 15. Defensa Judicial de la
Nación. El Gobierno Nacional fortalecerá la Dirección de Defensa Judicial
de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual desarrollará
dentro de sus funciones las de prevención del daño antijurídico,
profesionalización de la defensa de los intereses litigiosos del Estado y la
recuperación de los dineros que con ocasión de las conductas dolosas o
gravemente culposas de sus funcionarios o ex funcionarios haya pagado el
Estado, así como las de coordinación, seguimiento y control de las actividades
de los apoderados que defienden al Estado en las entidades del orden nacional,
mediante la implementación y consolidación de un sistema integral de
información que de manera transversal alerte sobre las eventualidades
judiciales a que se expone el Estado. En cualquier caso, la Dirección de
Defensa Judicial de la Nación asumirá directamente la coordinación de la
defensa del Estado en todos los procesos que involucren una cuantía superior a
dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO V
Facultades
extraordinarias
Artículo 16. Facultades
extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos
Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la
fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia
del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se disponga la
supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos
Administrativos;
b) Determinar los objetivos y la
estructura orgánica de los Minis-terios;
c) Reasignar funciones y competencias
orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública
nacional;
d) Escindir entidades u organismos
administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los
objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de
las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales
se trasladen las f unciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se
requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u
organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello
haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la
vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo 1°. Las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente
artículo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional,
serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y
funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la
sostenibilidad financiera de la Nación.
Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa,
una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo
concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el
término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la
liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni
superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean
responsables en los términos de ley.
CAPITULO VI
Disposiciones
finales
Artículo 17. Plantas de
personal. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos
Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional
tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los
Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades
públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de
forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad
con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea
necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro
o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo,
semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
Parágrafo. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar
contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad
de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la
administración pública.
Artículo 18. Supresión de
cargos vacantes. Hasta el año 2006, los cargos que quedaren vacantes como
consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos que
los desempeñaren, serán suprimidos de conformidad con lo establecido en el
numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, salvo que el cargo
resultare necesario conforme al estudio técnico que así lo justifique.
Artículo 19. Restricción al
gasto público. Hasta el año 2005 el incremento anual del costo de la planta
de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades
públicas del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación del año
inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento
no podrán incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.
Parágrafo.
Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el Gobierno
Nacional, podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo
Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En
ningún caso la consecuencia de establecer tales límites, podrán impedir el
ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones.
Artículo
20. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa de
Renovación de la administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir,
liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación Nasa
Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada. Los
ahorros realizados en el proceso de reestructuración de dichas entidades, serán
destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.
Las entidades educativas que
dependan del Ministerio de Educación serán descentralizadas y/o convertidas en
entes autónomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizará con recursos del
presupuesto general de la nación distintos a los provenientes del sistema
general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera.
Artículo 21. Comisión de
Seguimiento. Intégrase una Comisión de seguimiento a la utilización de las
facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la presente
ley, la cual tendrá como función evaluar la aplicación de los criterios
contenidos en el parágrafo primero del artículo 16 de la presente ley, en los
respectivos decretos legislativos que la desarrollen.
Estará integrada por cuatro (4)
miembros en representación del honorable Congreso, dos (2) por cada Cámara
Designados por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras, y cuatro (4) en
representación del Gobierno Nacional. En representación del Gobierno asistirá
el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
el Director del Departamento Nacional de Planeación, y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, a cuyo cargo estará la
Secretaria Técnica de la Comisión.
La Comisión de Seguimiento por
convocatoria del Ministro del Interior y de Justicia se reunirá durante un año
en forma ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando el Gobierno
así lo solicite o a solicitud de los dos (2) miembros en representación del Congreso.
CAPITULO VII
Vigencia
Artículo 22. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.
III. LA
DEMANDA
Expediente
D-4427
El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, considera que
la ley demandada viola los artículos 1, 53, 58, 123, 125, 150, 158, 160 y 189
de la Constitución Política.
1. Para el demandante la Ley 790 de 2002, debe ser
declarada inconstitucional por presentar vicios de trámite en su formación.
1.1. A su juicio la totalidad de la Ley 790 de 2002,
adolece de un vicio de forma pues en el trámite de la ley en el Congreso de la
República, no se cumplieron los términos exigidos por la Constitución Política.
En efecto, señala que entre el primero y el segundo debate en el Senado de la
República y en la Cámara de Representantes, no se dejaron transcurrir los 8
días que exige el artículo 160 de la Carta Política.
1.2. Así mismo, manifiesta que la ley acusada resulta
también inconstitucional, porque el articulado de los proyectos de ley deben
ser sometidos a discusión y luego a su aprobación en forma individual y
separada, circunstancia que no se dio en el trámite de la Ley 790 de 2002, pues
en el debate en plenaria en la Cámara de Representantes, tan solo seis de los
veintiún artículos que contiene la ley, fueron aprobados en forma adecuada. Los
demás fueron aprobados por el sistema de “pupitrazo limpio”, con lo cual se
dejó en entredicho el carácter democrático del Congreso de la República.
2. Encuentra también el demandante, que la Ley 790 de
2002, presenta vicios materiales, así:
2.1. La ley acusada desconoce el Estado Social de
Derecho, la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general,
por cuanto las medidas contempladas en la misma, en lugar de desarrollar los
postulados constitucionales, va a aumentar los niveles de desempleo y
subempleo, lo que pondrá en grave peligro la dignidad de los colombianos, al
haber consagrado la fusión de entidades u organismos nacionales; fusión de los
Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; de Comercio Exterior y de
Desarrollo Económico, de Trabajo y Seguridad Social y de Salud; el aumento de
los aportes para el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, de una
tercera parte a la mitad a cargo de los exempleados cubiertos por reconocimiento
económico de rehabilitación laboral, profesional y técnica; la concesión de
facultades extraordinarias para suprimir y fusionar Departamentos
Administrativos, determinar los objetivos y estructura orgánica de los
Ministerios y otras entidades del orden nacional, y escindir otras entidades y
organismos del orden nacional; la supresión de cargos vacantes hasta el años
2006; y la restricción de los gastos de funcionamiento (artículos 2, 3, 4, 5,
9, 16, 18 y 19 Ley 790 de 2002).
2.2. Transgrede la norma acusada la garantía
constitucional de la estabilidad en los empleos públicos a que alude el
artículo 125 superior, en tanto se autoriza al Ejecutivo para fusionar
entidades públicas; conceder facultades extraordinarias para suprimir y
fusionar departamentos administrativos, determinar la estructura y objetivos de
los ministerios y otras entidades y escindir entidades públicas, creando nuevas
causales para el retiro de los funcionarios públicos, sin siquiera referirse a
la indemnización para los trabajadores que sean desvinculados, pues la ley
acusada solamente establece un reconocimiento económico en dinero, equivalente
al cincuenta por ciento de la asignación básica del cargo suprimido y hasta por
un plazo de doce meses, si se dan las condiciones establecidas en el artículo 8
de la citada ley, todo lo cual atenta contra la estabilidad en el empleo y, por
ende, contra el derecho al trabajo, la dignidad y la prevalencia del interés
general (artículos 2, 3, 4, 5 y 16).
2.3. Desconoce la Ley 790 de 2002 la garantía de los
derechos adquiridos de los trabajadores en materia de estabilidad de los
empleados públicos, por supresión de empleos, al haber establecido la fusión de
entidades u organismos nacionales, la fusión de los ministerios a que se
refieren los artículos 2, 3 y 4 ibídem; autorización al Ejecutivo para suprimir
o fusionar departamentos administrativos, determinar la estructura y objetivos
de los ministerios y escindir entidades públicas; la supresión de cargos
vacantes hasta el año 2006 y la restricción del gasto público (arts. 2, 3, 4,
5, 16, 18 y 19 ibídem).
2.4. Según el demandante, la ley acusada viola lo
referente a la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, al conceder facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para
suprimir y fusionar departamentos administrativos, determinar los objetivos y
estructura orgánica de los ministerios y otras entidades del orden nacional, y
escindir otras entidades y organismos del mismo nivel, sin existir la Comisión
Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la administración y
vigilancia de la carrera administrativa de los funcionarios públicos.
2.5. La Ley 790 de 2002, artículo 16, viola el artículo 150,
numeral 10 de la Constitución Política, al conceder al Presidente de la
República facultades extraordinarias desconociendo el criterio de precisión que
exige la norma superior citada, por cuanto las facultades fueron otorgadas de
forma vaga e imprecisa, pues solamente se refiere a la supresión de
departamentos administrativos; determinar la estructura y objetivos de los
ministerios; reasignar funciones y competencias orgánicas; escindir entidades;
crear entidades u organismos; y, determinar la adscripción o vinculación de las
entidades públicas nacionales descentralizadas.
Resulta violatorio de la Constitución Política que a
través de una ley de facultades extraordinarias, se regule jurídicamente lo
relativo con la fusión o supresión de entidades públicas nacionales, sin
existir un marco de referencia legal como lo es la Ley de la Administración
Pública, por cuanto el artículo 51 de la Ley 489 de 1999 fue declarado
inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-702 de 1999. Por lo
tanto, hasta tanto no se reemplace el artículo 51 retirado del ordenamiento
jurídico, el Ejecutivo no puede válidamente suprimir o fusionar entidades.
Aduce, que si bien el artículo 189 superior otorga
competencia al Gobierno Nacional para suprimir y fusionar entidades públicas
nacionales, jamás lo autoriza para crearlas, de ahí, que el artículo 16 de la
Ley 790 de 2002 sea contrario a las normas constitucionales.
2.6. Finalmente, la ley demandada viola el principio de unidad de
materia pues, autoriza la regulación de la renovación de la administración
pública y concede facultades extraordinarias y, al mismo tiempo, suprime cargos
vacantes hasta el año 2006 y restringe el gasto público hasta el 2005, siendo
esos dos últimos aspectos totalmente ajenos al objetivo primordial de la ley
acusada.
Expediente
D-4432
El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, demandó parcialmente el
parágrafo 1° del artículo 2, de la Ley 790 de 2002, por considerarlo violatorio
de los artículos 58 y 125 de la Constitución Política.
Manifiesta el demandante que la naturaleza de la entidad
fusionada y su régimen de contratación será la de la entidad absorbente en caso
de fusión, pero el régimen laboral no necesariamente. En efecto, señala que la
parte acusada de parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, al
establecer que el régimen de los servidores públicos de la entidad fusionada
será el de la absorbente, depende de que la naturaleza jurídica de esas
entidades sea la misma, pues en caso contrario se violaría el artículo 125 de
la Carta Política, que dispone que sólo la ley podrá determinar qué actividades
pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente,
quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores
oficiales.
La norma demandada permite que mediante un simple acto
de fusión de organismos y entidades, en forma automática se cambie la forma de
vinculación y el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades involucradas, de suerte que resultan desconocidos derechos adquiridos
cuando existen de por medio convenciones y contratos colectivos de trabajo
vigentes al momento de la fusión.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
1.1. La entidad interviniente manifiesta que no le asiste razón al
ciudadano demandante en relación con los vicios de forma alegados en la
demanda. Luego de hacer un recuento del trámite surtido en el Congreso de la
República, aduce que el proyecto fue aprobado por las Comisiones Primeras
Conjuntas de Senado y Cámara, en la sesión del 27 de noviembre de 2002, y las
Plenarias de Senado y Cámara, de manera independiente le dieron su aprobación
en las sesiones de los días 12 y 16 de diciembre de 2002, respectivamente, de
donde resulta que se cumplió a cabalidad con el término establecido en el
artículo 160 de la Constitución Política, de ocho días para que un proyecto de
ley aprobado en Comisión pueda ser estudiado en Plenaria.
Agrega, que en caso de sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales para agilizar el trámite de un proyecto, no procede la
aplicación del término de quince días que debe mediar entre la aprobación del
proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, pues en ese
evento el debate se inicia en las dos Cámaras simultáneamente. Frente a ese
trámite excepcional el término de quince días ordenado por el artículo 160 de
la Carta Política se hace inocuo, como quiera que a la fecha de iniciación del
debate en Plenaria en una de las Cámaras, el trámite en la otra no sólo se ha
iniciado sino que el proyecto ha sido aprobado en primer debate. Como sustento
de su afirmación cita apartes de jurisprudencia de esta Corte en ese sentido.
En relación con el cargo de la votación en bloque del articulado de
la Ley 790 de 2002, en la Cámara de Representantes, la apoderada de la entidad
interviniente aclara que el debate y la votación deben ser diferenciados. En
efecto, señala que como lo dispone el artículo 158 de la Ley 5 de 1992, cada
artículo debe ser analizado y discutido en forma independiente, no así la
votación que se refiere a un momento distinto del trámite de aprobación de un
proyecto de ley, pues se trata de una etapa que ha sido entendida por el
legislador como un acto colectivo, a través del cual las Cámaras y sus
Comisiones expresan su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés
general. Agrega que así lo ha entendido este Tribunal Constitucional y que
además así lo contempla el artículo 154 del Reglamento del Congreso,
circunstancia que es frecuente en el Congreso de la República, especialmente
cuando se trata de proyectos normativos extensos a fin de agilizar el trámite
de rigor. Fue lo que sucedió en la Plenaria Cámara de Representantes, la cual
estaba autorizada constitucional y legalmente para votar en bloque dieciséis
artículos del Proyecto de Ley que habían sido discutidos con anterioridad y,
solamente cinco artículos fueron votados de manera individual, por cuanto los
Representantes habían presentado proposiciones sustitutivas, aditivas o
supresivas. Siendo ello así, el cargo por ese aspecto tampoco prospera.
1.2. En cuanto a la supresión de cargos en la Administración
Pública, la entidad interviniente manifiesta que indudablemente el trabajo y la
estabilidad de los servidores públicos son derechos reconocidos por la Constitución
Política. Con todo, ello no puede ser aducido como una imposibilidad para el
Estado de efectuar modificaciones en su planta de personal a través de
reestructuraciones estatales, encaminadas al logro y cumplimiento de los fines
estatales, como son la eficacia y eficiencia del aparato estatal, y a la
adecuación de su esquema a las circunstancias que reclaman de él la realización
de los fines esenciales contemplados en el Estatuto Fundamental.
Argumenta que si bien los trabajadores vinculados a la carrera
administrativa gozan de derechos, los mismos no son ajenos al interés público
que reclama por una organización menos burocrática y más eficiente. De ahí, que
en desarrollo del postulado de la prevalencia del interés general se pueda
separar del cargo a los funcionarios inscritos en carrera administrativa,
teniendo en cuenta el reconocimiento de sus derechos y el resarcimiento de los
perjuicios que sufren, de suerte que no se rompa el principio de igualdad en
relación con las cargas públicas. Por eso, asegura que no le asiste razón al
ciudadano demandante cuando afirma que los funcionarios públicos cuyos cargos
se suprimen no son indemnizados, por que si bien la ley acusada no hace mención
específica en relación con ese aspecto, eso se debe a que existe norma especial
a la que es imperioso acudir, como lo es la Ley 443 de 1998, artículo 39, la
cual desarrolla la materia y tiene plena aplicación en ese proceso de
Renovación de la Administración Pública. Agrega que la ley acusada, como
aspecto novedoso, crea la figura del reconocimiento económico para la
rehabilitación profesional y técnica de los funcionarios de libre nombramiento
y remoción de nivel jerárquico, diverso al directivo y de los trabajadores que
se encuentran en provisionalidad quienes por la naturaleza precaria de su
nombramiento no reciben indemnización.
Aduce que el proceso de la Renovación de la Administración Pública
contemplada en la norma acusada, ha sido orientada por un criterio social, de
ahí, que se impida la prohibición de retirar del servicio a las madres cabezas
de familia, disminuidos físicos, mentales, auditivos o visuales, y a los
servidores que cumplan con los requisitos legales para acceder al
reconocimiento de su pensión de jubilación.
Considera la entidad interviniente que en relación con la
restricción del gasto que contempla la Ley 790 de 2002, la esfera pública debe
dirigir sus esfuerzos a hacer realidad las garantías del Estado Social de
Derecho, de suerte que sea la comunidad en general la beneficiada con su
gestión. Por ello, la estructura actual y la inversión que demanda lo público,
en lugar de ser un factor que permita la estabilidad y el desarrollo nacional,
se ha convertido en un obstáculo para esos propósitos. Por ese motivo, la ley
acusada pretende propiciar un esquema estatal acorde con las necesidades del
país, así como asegurar que la estructura que resulte “se ciña a unos
parámetros de austeridad que obligan a la buena gerencia, eliminan la
posibilidad de despilfarro, facilitan la inversión social y por tanto, la
satisfacción de las expectativas del pueblo colombiano”. Así las cosas, las
decisiones de restricción del gasto público, se inscriben en una política de
racionalización de costos “optando de manera objetiva por alternativas que
garantizan al Estado los mayores niveles de sostenibilidad financiera de la
mano del acatamiento de los criterios misionales públicos”.
Por otra parte, la apoderada de la entidad interviniente, expresa
que la inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones
departamentales y distritales, a partir de la sentencia C-372 de 1999, no puede
conducir, como lo expresa el demandante, a que se haga improcedente cualquier
decisión que sea necesario adoptar en relación con los servidores públicos de
carrera administrativa. Señala que argumentar que ante la inexistencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil no se pueden suprimir cargos de carrera
administrativa, sería tanto como concluir que la Administración Pública no
puede nombrar personal provisional en cargos de dicha naturaleza, pues ello se
traduciría en un esquema estático que implica la imposibilidad de retirar
funcionarios de carrera por supresión del empleo, con la consecuente afectación
de los intereses generales de la comunidad.
Tampoco comparte la entidad interviniente el cargo presentado frente
a la supuesta imprecisión de facultades extraordinarias, pues, aduce, que la
jurisprudencia de la Corte ha sido contundente al señalar que la exigencia
establecida en la Carta sobre la precisión que debe recaer sobre las facultades
extraordinarias otorgadas al Ejecutivo Nacional, no significa que deban ser
necesariamente detalladas, minuciosas o taxativas, pues el espíritu del
artículo 150, numeral 10 de la Carta Política, es que las facultades
transitoriamente concedidas contengan mandatos orientadores, que señalen un
norte y que sean claros. En ese orden de ideas, las facultades conferidas en la
ley acusada al Presidente de la República, son precisas y concretas pues
contemplan las acciones que puede adelantar el Ejecutivo, las entidades ante
quienes puede ejercerlas y el tiempo límite para ello.
Según la entidad interviniente la declaratoria de inexequibilidad
del artículo 51 de la Ley 489 de 1998, no impide que el Ejecutivo pueda
proceder a la supresión de cargos en la Administración Pública y a la fusión de
entidades del orden nacional, pues, por un lado el artículo 189, numeral 15, de
la Constitución Política determina la potestad del Presidente de la República
para esos efectos; y, por el otro, el legislador en la ley acusada señala unos
criterios claros para llevar a cabo la Renovación de la Administración Pública.
Así, la Ley 790 de 2002, en varios de sus artículos determina expresamente las
causales por las cuales es procedente un proceso de fusión de entidades u
organismos del orden nacional, señala las condiciones que pueden restringir
dicho proceso y reduce el ámbito de acción del Ejecutivo mediante el
establecimiento de condiciones que han de ser observadas.
Para la entidad interviniente el cargo de violación del principio de
unidad de materia, por inclusión de artículos que desarrollan aspectos como la
supresión de vacantes y restricción del gasto público, no está llamado a
prosperar, por que se trata de un principio que debe ser interpretado en forma
amplia, en el sentido de que la materia de una ley debe entenderse en una
aceptación de distintos puntos que tienen en ella su lugar y sentido. Añade,
que si la unidad de materia busca racionalizar el proceso legislativo y depurar
el producto del mismo dando coherencia sistemática al ordenamiento, no tiene
sentido interpretar esa exigencia constitucional de tal forma que se
obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Siendo
ello así, no encuentra ajeno a una norma sobre Renovación de la Administración
Pública, la inclusión de disposiciones tendientes a la concreción de una
gestión eficiente que a su vez se enmarca en la política de austeridad en el
gasto público que inspira la ley acusada.
Finalmente, en relación con el cargo del régimen laboral, aduce la
entidad interviniente que al legislador dentro de su competencia legislativa le
corresponde expedir disposiciones tendientes a la configuración de la
administración y las modalidades de prestación de servicios, potestad que puede
ser trasladada al Ejecutivo, a fin de que se encargue de efectuar las
modificaciones pertinentes a la estructura de la cual ha de servirse para poder
llevar a cabo sus políticas y programas. Así las cosas, el legislador puede
conceder al Gobierno Nacional facultades para reorganizar la Administración
Estatal, lo que puede implicar la fusión de entidades con el fin de garantizar
la eficiencia y racionalidad de la gestión pública. Obviamente, agrega, la
fusión de entidades da origen a una nueva instancia “en la que confluyen de
manera armónica las funciones que de forma independiente asumían las que dieron
lugar a ésta. En igual sentido es claro que al tratarse de una única y singular
entidad, su naturaleza jurídica ha de ser uniforme, de modo tal que las estructuras
fusionadas pueden prescindir de su régimen anterior”.
Todo ello, añade la interviniente, puede comprender una nueva
regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de ajustarlo
con la modificación o redifinición de funciones, sin que ello signifique
vulneración de sus derechos, más si se analiza la norma desde una perspectiva
de integralidad “conforme a la cual se busca que la reestructuración del Estado
se lleve a cabo de la manera menos traumática y con el menor impacto social posible”.
De las consideraciones que expone, el Ministerio del Interior y de
Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 790 de 2002.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de
exequibilidad de la Ley 790 de 2002, con fundamento en los argumentos que se
resumen a continuación:
Respecto de los cargos por vicios de forma en la tramitación de la
ley acusada, aduce que el Congreso de la República respetó la Constitución y la
ley, como quiera que tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
Representantes, se cumplió con el término de ocho días que debe mediar entre el
debate en comisión y plenaria.
En cuanto al cargo presentado por el actor, en el sentido de que 16
artículos de la ley demandada fueron votados en bloque, violando con ello el
debate que para el efecto exigen la Constitución y la ley, aduce la entidad
interviniente, que tal como lo ha señalado esta Corporación, en el trámite de
las leyes es preciso distinguir entre debate y votación, para concluir que el
procedimiento utilizado para la aprobación de algunos de los artículos de la
ley demandada es perfectamente válido, y en nada se opone al libre desarrollo
del debate legislativo de un proyecto de ley en el Congreso de la República,
tal como lo autoriza la Ley 5 de 1992.
Para la entidad interviniente la Ley 790 de 2002, contrario a lo
afirmado por el ciudadano demandante, lo que pretende es robustecer el Estado
Social de Derecho y, para lograrlo, necesariamente debe modificar la estructura
de la Administración Pública, fundado para ello en numerosos estudios
realizados por varias entidades, entre ellas, el Departamento Nacional de
Planeación.
En cuanto a la determinación de los regímenes laborales aduce que,
“además del principio contenido en la Ley 790 se deberán tener en cuenta las
especificidades de adecuación que se originen pues, conforme a la legitimación
negocial, es preciso tener en cuenta aquellos aspectos que también forman parte
del régimen laboral”.
En relación con la acusación planteada en el sentido de que la norma
acusada atenta contra la estabilidad laboral de los servidores públicos,
violando con ello el artículo 125 de la Constitución Política, aduce la
apoderada de la entidad interviniente que los destinatarios de la norma no son
todos los servidores públicos, sino aquellos que tienen una vinculación
“precaria”, como los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los servidores
públicos con nombramiento provisional en empleos de carrera administrativa.
Siendo ello así, si los destinatarios de la norma no tienen una estabilidad en
el cargo, mal puede afirmarse que tienen derechos adquiridos sobre los mismos.
Añade que la ley demandada para el logro de sus fines, establece que desde
ahora y hasta el año 2006, se suprimirán los cargos vacantes, y ello no afecta
la estabilidad laboral de ningún servidor público.
Manifiesta la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que, condicionar la validez de una ley a la existencia de una entidad como la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es un error que no se puede permitir. En
efecto, expresa que es imposible ponerle límites a la potestad legislativa,
donde ni la Constitución ni la ley se los han impuesto. Agrega que las
funciones de dicha entidad, entrarán a regir desde el instante en que la ley
las reglamente, tal como lo dispuso esta Corporación.
Respecto del cargo formulado por el actor en relación con la
vaguedad e imprecisión de las facultades extraordinarias, considera la entidad
interviniente que resulta “injusto” argumentar que las facultades
extraordinarias que concedió el legislador el Gobierno Nacional para renovar la
estructura de la Administración Pública, recae nuevamente en el mismo vicio de
vaguedad e imprecisión del artículo 51 de la Ley 489 de 1998, por varias
razones: porque el artículo 120 de la citada ley, que confería facultades
extraordinarias al Presidente de la República, fue declarado inexequible, no
por vago e impreciso, sino por vicios de trámite; y, porque se delegaba en el
Ejecutivo parte de la función legislativa que por su naturaleza es indelegable.
Añade, que el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, es particularmente
celoso en delimitar las funciones que debe cumplir el Ejecutivo, para que su
discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad. Por ello, la norma
mencionada ha establecido en forma clara, el grado de intensidad con que el
Gobierno Nacional podrá obrar en ejercicio de la facultad consagrada en el
artículo 189 numeral 15 de la Carta Política.
Finalmente, la apoderada de la entidad interviniente, considera que
no le asiste razón al demandante al argumentar violación del principio de
unidad de materia, pues considera que el eje argumentativo de la Ley 790 de
2002, es renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, y todos
los artículos de la misma, están orientados a buscar nuevas herramientas
jurídicas que permitan dinamizar la actividad estatal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto No.
3229 de 21 de mayo de 2003, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley
790 de 2002, en los siguientes términos:
1. En primer lugar encuentra el Procurador General de
la Nación, que no le asiste razón al ciudadano demandante en relación con el
vicio de forma que le endilga a la Ley 790 de 2002, en el sentido de que no se
respetó el término de ocho días que debe mediar entre el primer y segundo
debate en cada una de las Cámaras. Después de explicar el trámite legislativo
precedido de la solicitud de urgencia y de realizar el análisis surtido en el
Congreso de la República en las dos células legislativas, manifiesta que en el
trámite del Proyecto de Ley 100 Senado 103 Cámara, se respetó en su integridad
el término mínimo de ocho días que debe transcurrir entre el primero y segundo
debates en cada una de las Cámaras legislativas. Así mismo, señala que por
tratarse de un asunto precedido de solicitud de urgencia, no se requiere el
cumplimiento de los quince días que exige el artículo 160 de la Constitución
Política, como quiera que hubo reuniones conjuntas de una y otra Cámara, para
lo cual cita el artículo 183 de la Ley 5 de 1992 y la sentencia C-025 de 1993,
proferida por esta Corporación.
En relación con la votación en bloque de dieciséis de
los veintidós artículos que contiene la ley, en la Cámara de Representantes,
expresa el Ministerio Público, que el legislador cumplió en debida forma con el
principio de publicidad requerido para aprobar en conjunto en segundo debate en
la Cámara de Representantes los artículos referidos por el actor, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso,
sin que se hubiere comprometido el principio democrático por existir
conocimiento previo de los asuntos a debatir, como quiera que las ponencias
fueron debidamente publicadas en las Gacetas del Congreso, quedando a salvo el
principio de publicidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el expediente
existe prueba de que frente a los artículos 1, 2, 4 a 15, 17 a 20 y 22, no
existía controversia frente a su aprobación, no se hacía necesaria la votación
artículo por artículo, en los términos de la Ley 5 de 1992.
2. Para el análisis de los car...
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