C-879-14
Sentencia C-764/09
Sentencia C-879/14
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades
NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES
EN UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica también a los abogados que ejerzan
como profesores en los demás tipos de instituciones de educación superior de
carácter oficial
La Sala, luego de realizar un juicio leve
de igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante tener un fin
legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinción
arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso
a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir
en contravía del fin legítimo perseguido por la norma. Así las cosas, de
conformidad con lo expuesto la Sala declara la exequibilidad de la expresión
“universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo
29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude
comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas
Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter
oficial o estatal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga
argumentativa adicional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO
A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Contenido y
alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO
A LA IGUALDAD-Test de igualdad
JUICIO
DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Necesidad
de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o
situaciones comparables
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y
progresivo
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Contenido
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES QUE LA
IMPARTEN-Objetivos
EDUCACION SUPERIOR-Campos de acción y programas académicos
DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado de regular y ejercer vigilancia y control en todos
los niveles
EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en
todas sus formas y en todos los niveles
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por carácter académico/INSTITUCIONES
TECNICAS PROFESIONALES-Campo de acción/INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O
ESCUELAS TECNOLOGICAS-Campo de acción/UNIVERSIDADES-Campo de acción
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por naturaleza jurídica/INSTITUCIONES
PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR-Definición/INSTITUCIONES ESTATALES U
OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación/INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR DE ECONOMIA SOLIDARIA-Definición
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria
SERVIDOR
PUBLICO-Propósito de
la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía
INCOMPABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA
ABOGACIA-Excepciones/ABOGACIA-Excepción
a la regla de incompatibilidad
PROHIBICION Y EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL
LEGISLADOR AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS-Justificación desde el punto de vista
constitucional
EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Resulta ser compatible con el ejercicio de
la docencia en universidades oficiales independientemente de cuál sea la
modalidad en que estos profesionales de la abogacía se vinculen a la enseñanza
en universidades oficiales
INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA
ABOGACIA-Fin perseguido de
excepción a la regla no resulta completamente adecuada
Referencia: expediente D-10165
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Actor: Juan Carlos Ricardo Ladino
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre
de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien
la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha
Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ricardo Ladino demandó
parcialmente el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya demanda fue radicada en esta
Corporación con el número de expediente D-10165.
Mediante auto calendado el 4 de abril de
2014, el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda
por considerar que no se observaban algunos de los requisitos señalados en el
Decreto 2067 de 1991, sumado a la falta de certeza y suficiencia de los
argumentos expuestos. Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante auto
del 22 de mayo de 2014.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada:
“LEY
1123 DE 2007
(Enero
22)
Por
la cual se establece el código disciplinario del abogado.
El
congreso de la república
DECRETA:
(…)
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden
ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de
licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el
respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados
contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el
distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la
entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa
propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en
ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e
inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales
podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no
interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las
Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y
la ley.
(…)”
1.2.
LA
DEMANDA
El ciudadano considera que el aparte acusado vulnera
flagrantemente el artículo 13 Superior. Sustenta el cargo de la siguiente
manera:
1.2.1.
En primer lugar y
antes de entrar a justificar el cargo, el accionante señala que no existe cosa
juzgada constitucional frente a las sentencias C-1004 de 2007[1]
y C-819 de 2010[2]. Con relación al primer
pronunciamiento, indica que en esa oportunidad el demandante “cuestionó la
norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de
servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales.
A su parecer, ello desconocía los derechos a la igualdad y libertad de escoger
profesión u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran
ejercer como abogados…” En ese entendido, el juicio se enmarcó en la
exclusión de abogados que ejercían como docentes de colegios oficiales.
Frente a la sentencia C-819 de 2010, explica que el
reproche constitucional se basó en que el “parágrafo del numeral 1 del artículo
29 de la Ley 1123 de 2007 que permite a los abogados que ejercen la docencia
universitaria y en algunos casos a los miembros de las Corporaciones de
elección popular ejercer la abogacía…significa una competencia desleal respecto
a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar
negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simultánea
vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero
ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado…”
En su criterio, la acusación se limita a resaltar la desigualdad que se
presenta en el ejercicio de la profesión entre servidores públicos y docentes
de universidades oficiales.
1.2.2.
Con relación al
cargo por vulneración del artículo 13 de la
Carta Política, explica que en este caso, la expresión demandada “universidades
oficiales” desconoce el citado precepto al no tener en cuenta que las
instituciones de educación superior no sólo están integradas por las
universidades, sino también por aquellas denominadas técnicas profesionales y universitarias
o escuelas tecnológicas, cuya regulación se encuentra consagrada en la Ley 30
de 1992.
Expone que cuando el legislador estableció que sólo
los abogados titulados e inscritos que se desempeñaran en universidades
oficiales como docentes podían ejercer la abogacía, implantó un parámetro
discriminatorio frente a los docentes o profesores de instituciones técnicas
profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. En ese
sentido, recuerda que a la luz de la Ley 30 de 1992, todas las instituciones
antes anotadas cumplen con el objeto señalado en esta normativa: ocuparse del
pleno desarrollo de los estudiantes y su formación académica o profesional.
Por tanto, en su criterio, no hace parte de la
libertad de configuración legislativa otorgar un tratamiento diferente a los
docentes que, siendo abogados, quieren ejercer su profesión pero no se
encuentran vinculados a universidades oficiales sino a instituciones técnicas
profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.
1.2.3.
En virtud de lo
anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “universidades
oficiales” contenida en el parágrafo demandado o, en su defecto, se declare
la exequibilidad condicionada bajo el entendido que “los abogados titulados
e inscritos que se desempeñen como profesores de Instituciones Técnicas
Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas también
podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no
interfiera las funciones del docente”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Universidad Católica de
Colombia
Dentro
del término de fijación en lista, intervino en este asunto la directora del
área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la citada universidad para
solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya
su solicitud en las siguientes razones:
1.3.1.1.Considera
que lo que quiso el legislador con la norma fue garantizar a los servidores
públicos que son docentes en universidades públicas que: “el ejercicio de la
docencia no constituya un obstáculo para ejercer la abogacía, siempre y cuando
el ejercicio de ésta no interfiera en el ejercicio de su función pública”.
Luego
de citar in extenso la sentencia C-819 de 2010, señala que la excepción
contenida en el artículo 29 acusado es constitucional en la medida que “i)
garantiza un adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público de la
educación; ii) le permite a los docentes del sector oficial mejorar sus
ingresos sin abandonar su profesión y iii) enriquece la educación, en tanto los
docentes en su labor educadora pueden transmitir a los estudiantes
conocimientos en una esfera más completa (teoría y práctica)”.
1.3.1.2.De
otra parte, estima que el actor incurre en un error de interpretación del
contenido de la norma y en especial del efecto jurídico que produce la
vinculación como docente de una universidad oficial, aspecto que lo lleva a
afirmar que se desconoce el derecho de un docente empleado particular.
Afirmación que, en su criterio, es falsa en la medida que el ejercicio de la
abogacía de un docente de una universidad particular está sujeto a lo que se
convenga en el respectivo contrato.
En
ese entendido, dice, no se vislumbra una afectación del derecho a la igualdad.
1.3.2.
Ministerio de Justicia
El
Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para
solicitar un pronunciamiento inhibitorio de la norma acusada.
1.3.2.1.
Afirma que la demanda no
contiene argumentos suficientes que demuestren una discriminación contra los
docentes vinculados a instituciones de educación superior oficiales, distintas
a las universidades.
Reconoce que, aunque el demandante señala que ambos
docentes públicos cumplen el mismo objeto de la educación superior (art. 6 de
la Ley 30 de 1192), nada dice respecto de la igualdad de condiciones en que se
puedan encontrar dichos servidores públicos, en relación con las condiciones
que tuvo en cuenta el legislador para exceptuarlos de la incompatibilidad
consagrada en la norma acusada.
Al respecto, cita el análisis realizado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, en el que señaló que la razón de
la excepción se podía observar en el Acta de la sesión publicada en la gaceta
del Congreso No. 21 de 2006, según la cual, “esta adición era doblemente
conveniente porque, de un lado, los profesores de derecho ordinariamente
devengan un sueldo que no es suficiente para su supervivencia digna y, de otro
lado, es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas
cátedras, alimenten y enriquezcan su cátedra con el ejercicio de la profesión”.
1.3.2.2.
Igualmente, destaca que en la
demanda nada se dice sobre la necesidad que tienen los docentes de tiempo
completo en otras instituciones públicas de educación superior, de complementar
sus ingresos por ser insuficientes para su supervivencia digna y “que se
requiera incentivar la participación de personas profesionales del derecho en
el ejercicio de la docencia en tales instituciones, de tal manera que se
enriquezca la docencia del Derecho en las mismas, con los conocimientos
teóricos y la experiencia que poseen los abogados y las abogadas, máxime si se
tiene en cuenta que, como regla general, no es propio de una institución
técnica profesional, ni de una escuela tecnológica, la enseñanza del Derecho
como formación esencial del respectivo programa técnico – profesional o
tecnológico”.
1.3.3.
Universidad Libre de
Colombia
El
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este
asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma
acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones:
1.3.3.1.
Empiezan por señalar que en el
presente caso no existe cosa juzgada constitucional. Frente a la sentencia
C-1004 de 2007, dicen que el cargo está dirigido a la igualdad de profesores
universidades oficiales y profesores de colegios. Por lo tanto, consideran que
los argumentos fueron diferentes a los aquí expuestos por el demandante, “quien
ahora alega desigualdad, por cuanto en su escrito da a entender, que pretende
que se impongan las mismas restricciones a profesores de universidades
privadas, instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas, también puedan ejercer la profesión de abogacía, siempre
que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente.”
Con
relación a la sentencia C-819 de 2010, señalan que en las oportunidades
anteriores los accionantes alegaron que la norma contemplaba desigualdad “por
competencia desleal de profesores de universidades oficiales los que consideran
gozan de prerrogativas frente a los abogados que no son profesores, mientras
que como se dijo aquí, ahora en esta demanda se busca establecer las mismas
restricciones a profesores de universidades oficiales y universidades privadas,
tampoco existen los mismos argumentos y las mismas razones aunque se trate de
la misma disposición demandada y la misma norma constitucional que se considera
violada”.
1.3.3.2.
Acto seguido, exponen las
razones por las cuales consideran que la norma acusada es exequible:
1.3.3.2.1.
En primer lugar, estiman que
no existe discriminación alguna en la redacción de la norma. Por el contrario,
lo que busca el legislador con ello es salvaguardar el derecho a la educación
pública, “la cual requiere ser impartida en condiciones de eficiencia y
calidad, siendo admisible al legislador establecer límites, por tratarse de una
actividad ejercida en este caso por el Estado, con recursos del mismo,
tendiente a satisfacer necesidades de interés general, especialmente de los
sectores con limitaciones económicas, lo que requiere de un mayor interés y
concentración por parte de quienes se vinculan a este tipo de universidades, en
ejercicio de su libertad de escoger profesión u oficio, y que conocen de
antemano, los derechos y restricciones para el ejercicio de la actividad
docente en este tipo de instituciones”.
1.3.3.2.2.
En segundo lugar, indican que
no pueden compararse los docentes de las demás universidades privadas con los
de las públicas, ya que en las primeras se pueden establecer condiciones, restricciones
y mecanismos de vigilancia y control para el ejercicio de la docencia, en
virtud de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra.
1.3.3.2.3.
Finalmente, consideran
justificada y plausible la diferencia entre quienes se vinculan como docentes
en universidades oficiales y privadas. Respecto de los primeros, expresan que “tienen
un gran compromiso para el cumplimiento de sus deberes como docentes, lo que
implica el cumplimiento de un régimen especial con las restricciones que como
en este caso están claramente definidas por el legislador”. Con relación a
los segundos, sostienen que “también están en la obligación de cumplir su
función en condiciones óptimas de calidad de acuerdo con los parámetros
nacionales e internacionales igual que las universidades públicas, gozan de
autonomía lo que les permite establecer políticas y reglamentos que permitan
impartir una educación de calidad, de acuerdo con sus necesidades, condiciones
y especificidades su propio reglamento tendiente a garantizar la prestación del
servicio de docencia en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y
oportunidad, dentro del régimen de derecho privado, pues de lo contrario, sería
equiparar el régimen de las universidades privadas, sin tener en cuenta sus
diferencias y necesidades particulares, propias de la diversidad y autonomía
universitaria”.
1.3.4.
Universidad Santo Tomás
El
Decano de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron
en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la
norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones:
1.3.4.1.
Manifiestan que, aunque
comparten con el actor la no existencia de cosa juzgada, consideran que el
trato diferente que el legislador da al régimen de incompatibilidades de los
docentes de universidades oficiales respecto del de docentes de otras
instituciones de educación superior, está fundado en la diferente naturaleza
jurídica de aquellas.
1.3.4.2.
Señalan que no obstante estar
contempladas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de
educación superior tienen diferente naturaleza jurídica, clasificándose en
establecimientos públicos y entes universitarios autónomos, según “la
necesidad de definir las principales características jurídicas y
administrativas que las distingue como personas jurídicas y por ende la ley
prevé un trato distinto para cada una”. En efecto, indican, el parágrafo
del artículo 57 de la citada ley consagra que:
“Las
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán
organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal”.
En
ese contexto, atendiendo la naturaleza de las distintas instituciones, el
legislador, al consagrar las incompatibilidades, busca “el ejercicio eficaz
y eficiente de la función pública y asegurar la disposición que deben tener sus
funcionarios para cumplir con los principios de la misma”.
1.3.4.3.
Así, contrario a lo afirmado
por el actor, concluyen que los docentes de universidades oficiales tienen un
régimen jurídico de origen constitucional y por tanto, no se pueden equiparar a
los docentes de las demás instituciones de educación superior que son
establecimientos públicos, en la medida que éstos, al estar adscritos al nivel
central no tienen las mismas prerrogativas de las universidades oficiales y en
consecuencia, sus docentes deben cumplir de manera exclusiva con sus funciones
y evitar futuros conflictos de intereses.
1.3.5.
Universidad de Caldas
Por
intermedio de la Coordinadora de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público,
la universidad intervino para solicitar un fallo inhibitorio o en su defecto,
la exequibilidad de la norma acusada.
1.3.5.1.
En primer lugar, hace
referencia a la aptitud de la demanda, concluyendo que en el presente caso la
misma carece de certeza y suficiencia. Sobre el particular, señala:
“Por
un lado, el actor, en cuanto al aparte de la norma que está demandando, afirma
que la intención del legislador es determinar la excepción, con base en que el
fin de los docentes de universidades oficiales es la docencia y que este
servicio público no se ve menoscabado si ellos ejercen su profesión como
abogados, lo cual es un supuesto que nace del actor que no goza de ningún
fundamento, haciendo una petición de principio, y no se detiene a explicar el
porqué de su dicho, por lo que la demanda no cumple en ese sentido el requisito
de certeza. Por otro lado, en cuanto al cargo con el que el actor ataca el
aparte demandado, -es decir: cuando se refiere a que dicho aparte viola el
principio de igualdad, porque las universidades oficiales son, según la ley 30
de 1992, una clase de institución de educación superior y que la misma ley
incluye, dentro del género de instituciones de educación superior, no solo a
las universidades oficiales, sino también a las instituciones técnicas y las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y todas tienen los mismos
objetivos-, se puede decir que son iguales por lo que merecen un trato igual.
Este argumento no es un criterio acabado ni profundo del cual pueda
vislumbrarse la violación al principio de igualdad para dar inicio al juicio de
constitucionalidad. Este argumento es apenas un indicio muy leve de que puede
haber una contradicción con el principio de igualdad, por lo que la demanda no
cumpliría con el requisito de suficiencia.”
1.3.5.2.
De otra parte, señala que en
caso de que la Corte encuentre procedente un pronunciamiento de fondo, debe
desestimar los cargos propuestos por el accionante.
1.3.5.3.
En ese entendido, se cuestiona
si existe un trato discriminatorio frente a los docentes de las demás instituciones
de educación superior y señala que para resolver el problema jurídico debe
acudirse al test de igualdad.
Para
empezar, considera que las situaciones de los abogados titulados e inscritos,
vinculados como docentes de universidades oficiales son similares a las de los
que se encuentran vinculados como docentes en otras instituciones de educación
superior.
Con
relación al régimen aplicable a unos y otros, indica que los primeros están reglamentados
por el artículo 69 de la Constitución, por los artículos 70 al 79 de la Ley 30
de 1992 y por los estatutos propios de la institución a la que pertenecen;
mientras que los segundos, se regulan por el artículo 80 de la citada ley. Respecto
de la forma de vinculación, destaca que se presentan grandes similitudes en la
medida que se admite la vinculación por hora cátedra y ocasional. Además,
pueden establecer el régimen por medio de estatutos propios siempre que se
ajusten a las directrices de la Ley 30 de 1992. Con relación a la autonomía,
resalta que la de las universidades oficiales está dada por la Constitución y
la de las demás instituciones de educación superior por la Ley 30 de 1992, hecho
que si bien constituye una diferencia sustancial, ya que en estas últimas
entidades la autonomía está determinada por el campo de acción, las facultades
son prácticamente iguales.
Al
examinar la adecuación de la medida, expone que la Corte Constitucional ha
encontrado que “tanto la prohibición como la excepción establecida por el
legislador, al ejercicio de la profesión de abogado por los servidores
públicos, está justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso
de los docentes universitarios, quienes a su vez son profesionales de la
abogacía, no cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempeño como
docentes de universidades oficiales y les proporciona un incentivo para
permanecer en la docencia. En esa misma línea de pensamiento, la Alta
Corporación encuentra que las universidades públicas contarán con la presencia
de profesionales que disponen de una preparación académica adecuada para que
sirva de puente la teoría y la práctica, lo cual resulta clave en la enseñanza
del derecho”.
Frente
a la necesidad de la medida, dice que la Ley 30 de 1992 califica a las
instituciones técnicas profesionales, universitarias o escuelas tecnológicas y
universidades como instituciones de educación superior cuando señala que “lo
establecido para las universidades oficiales se hace extensivo a las demás
instituciones de educación superior. La única diferencia mayor a la que se
refiere la ley 30 es que las universidades oficiales deben organizarse como
entes universitarios autónomos, mientras que las demás instituciones de
educación superior deberán organizarse como establecimientos públicos. Además
de esto, también establece una limitación a la autonomía de las instituciones
de educación superior que no tengan la categoría de universidad oficial,
limitación que, como argumentamos antes, no la hace tan distinta de la
autonomía de la que gozan las universidades oficiales.”
De
lo anterior, concluye que aunque el legislador no asimila como iguales estas
instituciones, su desarrollo normativo le ha otorgado a unas y a otras,
regímenes y facultades idénticas. Así, indica que “haciendo un análisis de
estricta proporcionalidad, nos encontramos frente a un caso en el cual se debe
aplicar el mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, siendo las similitudes más relevantes a
pesar de las diferencias”.
1.3.5.4.
Finalmente, señala que la
expresión demandada se debe declarar exequible de manera condicionada en el
entendido que la expresión universidades oficiales también hace referencia a
instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas oficiales.
1.3.6.
Universidad Externado de
Colombia
El
Director del Departamento Administrativo intervino para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
1.3.6.1.
Considera que el actor no
tiene claro los destinatarios de la norma, en la medida que, de conformidad con
la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de
2007, no pueden ejercer la profesión aquellos que ostenten la calidad de
servidores públicos. En ese entendido, la excepción se aplica a los servidores
públicos que sean docentes de universidades oficiales.
Teniendo
en cuenta lo anterior, expresa que no existe trato desigual o discriminatorio
ya que los sujetos que el actor pretende tratar como iguales no lo son. Al
respecto indica:
“Los
abogados destinatarios de la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 son los servidores públicos y por tanto, es
lógico que la excepción sea para los docentes de las universidades oficiales,
es decir, docentes que siendo abogados son servidores públicos, a los cuales se
les permite ejercer la abogacía bajo los parámetros legales, esencialmente,
siempre que sus labores no interfieran con su actividad docente. Por lo
anterior, debe quedar claro que no todos los docentes de las demás
instituciones de educación superior son servidores, por consiguiente, no se
puede predicar de ellos la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del
artículo estudiado y podrían ejercer la abogacía concurrentemente con su cargo
de docentes. Ahora bien, en el supuesto de que fueran servidores públicos sólo
los docentes de universidades oficiales estarían cobijados con la excepción a
la incompatibilidad contenida en el parágrafo del numeral 1 del artículo
referenciado.”
1.3.6.2.
Concluye reiterando que el
actor hace una interpretación errada de la norma sin que de ella se predique la
desigualdad invocada.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal
prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas.
2.1.
En primer término, coincide
con el actor al señalar que no existe cosa juzgada en el caso concreto. Frente
al particular, indica que “la simple comparación entre los cargos aducidos
en la demanda que se estudia y aquellos analizados por la Corte Constitucional
en las dos sentencias citadas se infiere que ellos son diferentes, lo cual
lleva al Jefe del Ministerio Público a afirmar que no existe cosa juzgada
absoluta sino que con relación a la norma demanda se presenta es un caso de
cosa juzgada relativa implícita, pues si bien el parágrafo del numeral 1 del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible en ocasiones
anteriores, allí la Corte se limitó a confrontarlo a algunas normas
constitucionales y exclusivamente por ciertas razones, sin realizar la
comparación de la misma con la totalidad del ordenamiento superior ni
contemplar absolutamente todos los vicios constitucionales posibles.”
2.2.
En segundo lugar, con relación
al cargo propuesto por el actor, aclara que la función pública es, por regla
general, incompatible con el ejercicio profesional de la abogacía. Restricción
que persigue la realización de intereses y principios constitucionales, de
interés general, que se garantizan a través de la transparencia en el ejercicio
d ela función pública.
Esta
regla general, explica, tiene como excepción la contemplada en el parágrafo del
numeral 1 del artículo 29 cuestionado, según el cual, los profesores de
universidades oficiales sí pueden ejercer la profesión de abogacía, siempre que
no interfiera con las funciones de docente.
De
lo anterior, refiere que la norma va dirigida únicamente a los abogados que
sean profesores de dichas universidades, no a otras profesiones.
2.3.
De igual forma, señala que de
conformidad con la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia
Española dentro del concepto de universidad “pueden estar contempladas las
Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas de carácter estatal u oficial a que se refiere el artículo 16 de
la Ley 30 de 1992”.
Por
esa razón, entiende que la norma hace referencia a “aquellos abogados
inscritos que se desempeñan como profesores de universidades oficiales, dentro
de las cuales están comprendidas las Instituciones Técnicas Profesionales,
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u
oficial, toda vez que el Legislador, al incluir esa norma permisiva dentro del
Código Disciplinario del Abogado, lo que pretendió no fue privilegiar
únicamente a los profesores de las universidades oficiales, con desconocimiento
del artículo 13 superior, sino, por el contrario, lograr que, por un lado, los profesores
de derecho, de cualquier institución de enseñanza superior de carácter oficial
pudieran obtener los recursos económicos suficientes para lograr una
supervivencia digna y, por el otro, que quienes dictan ciertas cátedras, como
las de derecho, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el ejercicio de la
profesión”.
2.4.
Finalmente y con base en lo
analizado, concluye afirmando que la norma acusada no vulnera el derecho a la
igualdad en la medida que “no es admisible una interpretación estrictamente formalista
de la expresión cuestionada, por cuanto ello conduciría a resultados
irrazonables”.
2.5.
No obstante, para garantizar
la seguridad jurídica solicita la exequibilidad condicionada de la expresión
acusada, “bajo el entendido de que quienes pueden ejercer la profesión son
aquellos abogados inscritos que se desempeñen como profesores de universidades
oficiales, incluyendo las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u oficial”.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1. El demandante considera que la excepción
contemplada en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007 desconoce el principio de igualdad al excluir a las instituciones
de educación superior distintas de las universidades oficiales para permitir, a
sus docentes, el ejercicio de la profesión de abogado. Lo anterior, por cuanto a
la luz del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación
superior están conformadas por: las instituciones técnicas profesionales, las
universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades. En ese sentido, la
excepción a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogacía debería
cobijar a los docentes de todas estas entidades de educación superior.
3.2.2. Para un grupo de intervinientes,[3] la
Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que
el cargo se construye con base en una argumentación débil, que no demuestra con
razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación en el trato
diferenciado entre los docentes de las distintas instituciones de educación
superior.
3.2.3. Otro grupo[4],
apoya la constitucionalidad simple de la expresión demandada. Coinciden en
afirmar que la norma busca garantizar el ejercicio eficaz de la función pública
y asegurar el cumplimiento de los principios de la misma por parte de los
funcionarios.
3.2.4. Finalmente, la Universidad de Caldas y el
Procurador, apoyan la exequibilidad condicionada de la norma, entendiendo que
la misma incluye a los docentes de las instituciones técnicas profesionales,
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de carácter estatal u
oficial.
3.2.5. En este contexto, corresponde a la
Sala establecer si la excepción contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123
de 2007 que permite el ejercicio de la profesión de abogacía a los servidores
públicos que sean docentes de universidades oficiales implica un desconocimiento
del principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a aquellos
que se desempeñan como docentes en otras instituciones de educación superior.
Para resolver estas preguntas, la
Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de
igualdad previsto en el artículo 13 superior, (ii) hará referencia a la
educación superior y las entidades encargadas de su prestación y (iii) contextualizará
la norma acusada.
A la luz de esas consideraciones, se
examinarán los cargos formulados por el demandante.
Planteado entonces el
debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si: (i)
existe cosa juzgada frente a las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010 y (ii)
la demanda presentada permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia,
sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado
por las accionantes.
3.3.
INEXISTENCIA
DE COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA EXPRESIÓN OBJETO DE ESTUDIO
3.3.1.
Como cuestión
preliminar, esta Sala debe analizar si existe cosa juzgada respecto del
parágrafo del numeral 1º del artículo 29 demandado, que permite ejercer la profesión
de abogacía a quienes se desempeñen como docentes en universidades oficiales.
Lo anterior, por cuanto ese parágrafo ha sido analizado en las sentencias C-1004
de 2007 y C-819 de 2010.
3.3.2.
Esta Corporación
ha entendido por cosa juzgada constitucional, “el carácter inmutable de las
sentencias de la Corte Constitucional[5], cuyo principal efecto es que una vez
esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un
determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[6]”[7]. No obstante, puede ocurrir que con posterioridad al
pronunciamiento, se presenten otras acusaciones por cargos distintos a los
analizados en un principio.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha
distinguido entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. Sobre
el particular, la Corte señaló
lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002:
“La primera [la cosa juzgada absoluta]
opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a
la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han
sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras
subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por
el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,
se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta
última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada
relativa opera en dos tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de
una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden
existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha
existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado
exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y
posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a
las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte
misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su
decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996
al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que
los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta". En resumen, existe una "presunción de control
integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha
señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un
análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto
constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por
la cosa juzgada absoluta.”[8]
3.3.3.
En ese contexto, con
relación al parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la
Sala observa que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa, toda vez que
tanto en la sentencia C-1004 de 2007 como en la C-819 de 2010, el análisis de
la Corte Constitucional se limitó únicamente a los cargos de
inconstitucionalidad entonces formulados, los cuales fueron diferentes a los
invocados en la presente demanda.
3.3.4.
En el asunto que
dio lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestionó la
norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de
servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales,
dejando de lado a los profesores de colegios oficiales, desconociendo así los
derechos a la igualdad y libertad de escoger profesión u oficio de estos
últimos. En aquella ocasión, la Corte circunscribió su análisis a dicha
problemática y concluyó que la exclusión de los docentes de colegios oficiales era
razonable y proporcionada, declarando la exequibilidad de la norma.
Por su parte, en la sentencia C-819 de
2010, los demandantes reprocharon la existencia misma de la excepción, la
cual consideraban que creaba una situación de privilegio frente a otros
servidores públicos. Aunque el cargo de inconstitucionalidad también estuvo
fundado en el principio de igualdad, para la Corte se proponía una nueva perspectiva
de análisis, razón por la que examinó el cargo de fondo y decidió declarar la
exequibilidad de la norma acusada por estar fundamentada la excepción en
criterios de rango constitucional.
En esta oportunidad, el cargo se dirige a
cuestionar la constitucionalidad de la norma frente a una posible afectación
del derecho a la igualdad de aquellos abogados que se desempeñen como docentes
otras instituciones de educación superior, diferentes a las universidades
oficiales, tales como instituciones técnicas, profesionales o escuelas
tecnológicas, quienes no podrían ejercer su profesión de conformidad con la
redacción actual del parágrafo acusado.
3.3.5.
Bajo ese
entendido, es claro para esta Sala que no existe cosa juzgada frente al cargo
de igualdad que se propone en la demanda sometida a estudio, en la medida que,
se repite, el actor resalta el trato desigual que se presenta frente a los
servidores públicos que ejercen como docentes en universidades oficiales y los
que se desempeñan como educadores en instituciones técnicas, profesionales o
escuelas tecnológicas.
3.3.6.
Así las cosas, la
Corte abordará el análisis del parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la
Ley 1123 de 2007.
3.4.
ANÁLISIS DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA
3.4.1.
Teniendo en
cuenta que un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse
inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado
con el artículo 13 de la
Carta Política carece de una argumentación que demuestre, con razones
constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado, la Sala
debe analizar si se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo la demanda
presentada por el señor Juan Carlos Ricardo Ladino.
3.4.2.
El Decreto 2067 de
1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe
contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[9].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es decir, para que realmente exista en la
demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que
lo expresado en ella permita a la
Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma
acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional supuestamente vulnerada.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha
reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve
de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En
efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros
mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo
respecto del asunto planteado.
En este contexto, en Sentencia C-1052 de
2001[10],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la
decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[11].
3.4.3.
En otras palabras,
la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta
Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya
que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento
jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada
uno de estos requisitos en los siguientes términos:
“La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
[Que] las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”.
Las razones son específicas si definen
con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las razones
de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación
“debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre
el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar
cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean
de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos
a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[12] Adicionalmente, la acusación no sólo debe
estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.4.4.
Por
otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando
lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por
supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la
Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que
se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la
identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de
personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[13]
o al menos muy similares.
De la misma manera, en la sentencia
C-264 de 2008,[14] se dijo que el simple hecho
de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una
vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes
hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales
las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato
diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte:
“Esta Corporación ha
indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,
cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del
principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la
existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,
aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las
razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el
trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley
lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la
arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte
realmente la configuración de una situación de discriminación.”
3.4.5.
En este caso, con
relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se considera que la demanda reúne los
elementos necesarios para suscitar un debate constitucional.
En primer lugar, la redacción de la demanda permite
entender las razones por las cuales el demandante considera que la expresión
contenida en el parágrafo demandado desconoce el principio de igualdad.
En segundo lugar, el actor precisa los grupos que deben
ser comparados a efectos de determinar si el trato diferenciado es
injustificado; estos son: los abogados que se desempeñan como docentes en
universidades oficiales y aquellos profesionales del derecho que se dedican a
la docencia en otras entidades oficiales de educación superior como las
instituciones universitarias, las técnicas profesionales y las escuelas
tecnológicas.
En tercer lugar, el accionante explica con mediano
detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en
igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de
ejercicio de la profesión de abogacía.
Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda
de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo.
3.5.
EL PRINCIPIO
DE IGUALDAD
3.5.1. El artículo 1º de la
Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del
interés general, entre otras características. Teniendo en cuenta la anterior
disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de
Derecho como una “(…) forma de organización política que tiene como uno de
sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de
diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y
protección”[15],
organización política que es guiada por varios principios entre los que se
destacan, de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el
trabajo y la solidaridad.
3.5.2. El principio de igualdad contemplado en
el artículo 13 de la Constitución, como se explicó en la sentencia C-221 de
2011,[16]
se manifiesta en varias dimensiones a saber:
“(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de
imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la
prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del
Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a
partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o
igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas
destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a
través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se
integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al
Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se
cometan.”
Bajo estas consideraciones, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado “será posible
solamente cuando se observen los siguientes parámetros: (i) los hechos o
grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables, o (ii)
pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones
objeto de comparación, la decisión de tratarlos de manera diferente esté
fundada en razones constitucionales[17].”[18]
3.5.3. Ahora, en situaciones en las que puede
estar en juego la garantía de este principio, esta Corporación ha acudido a los
juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o
administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra
justificado en principios y valores
constitucionales.[19]
Al respecto, en sentencia C-613 de 2013,[20] esta Sala manifestó:
“En particular, los juicios de igualdad se centran en
el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo
para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relación entre
la medida y el objetivo buscado.
Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad,
es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se
alega un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la
definición y justificación de criterios de comparación[21]; y (ii)
las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la
presunta diferenciación injustificada[22].
Este último punto -ha precisado la
Corte- es fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe
aplicarse el juicio de igualdad. En términos generales, esta Corporación ha
identificado tres niveles de escrutinio:
En primer lugar se encuentra el nivel leve –regla
general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza económica, tributaria o
de política internacional, a asuntos que implican una competencia específica
definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o a casos
en los que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima
facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos
casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el
Legislador, el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio
empleado no están constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es
idóneo para alcanzar el fin propuesto.[23]
En segundo lugar se halla el nivel intermedio,
aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no
fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja
en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre
otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la
medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser
efectivamente conducente a alcanzar el fin.[24]
Por último está el nivel estricto, aplicable a casos
en los que está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas
en el inciso 1º del artículo 13 superior, casos en los que la medida recae
principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas, casos en los que la medida que
hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el
goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que
se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio,
debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva
constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser
remplazado por un medio alternativo menos lesivo en términos de principios y
derechos constitucionales.[25]”
3.5.4. De conformidad con lo anterior, a la luz
del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados
ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan
razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podrán evaluarse a
través de un juicio de igualdad.
3.6.
INSTITUCIONES
AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Teniendo en cuenta que el
cargo está dirigido a destacar el trato discriminatorio de los docentes de
instituciones de educación superior distintas a las universidades oficiales,
resulta preciso analizar la naturaleza de todas las instituciones calificadas en
nuestro ordenamiento jurídico para prestar este servicio público y de esta
forma, establecer si se advierte un desconocimiento del artículo 13 de la Carta
Política.
3.6.1.
Aspectos
generales de la educación superior
3.6.1.1.
La
educación superior hace parte del derecho fundamental contemplado en el
artículo 67 de la Carta Política al estar relacionada estrechamente con la
dignidad humana en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica
conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros
principios y valores propios del ser humano.
Aunque en principio el Estado
no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a
la educación superior, ello no quiere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.