Sentencia C-879 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-879-14 Sentencia C-764/09 Sentencia C-879/14 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES EN UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica también a los abogados que ejerzan como profesores en los demás tipos de instituciones de educación superior de carácter oficial La Sala, luego de realizar un juicio leve de igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante tener un fin legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinción arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir en contravía del fin legítimo perseguido por la norma. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la Sala declara la exequibilidad de la expresión “universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter oficial o estatal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Contenido SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES QUE LA IMPARTEN-Objetivos EDUCACION SUPERIOR-Campos de acción y programas académicos DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado de regular y ejercer vigilancia y control en todos los niveles EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por carácter académico/INSTITUCIONES TECNICAS PROFESIONALES-Campo de acción/INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLOGICAS-Campo de acción/UNIVERSIDADES-Campo de acción INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por naturaleza jurídica/INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR-Definición/INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación/INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE ECONOMIA SOLIDARIA-Definición CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria SERVIDOR PUBLICO-Propósito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía INCOMPABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Excepciones/ABOGACIA-Excepción a la regla de incompatibilidad PROHIBICION Y EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS-Justificación desde el punto de vista constitucional EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Resulta ser compatible con el ejercicio de la docencia en universidades oficiales independientemente de cuál sea la modalidad en que estos profesionales de la abogacía se vinculen a la enseñanza en universidades oficiales INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Fin perseguido de excepción a la regla no resulta completamente adecuada Referencia: expediente D-10165 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Actor: Juan Carlos Ricardo Ladino Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ricardo Ladino demandó parcialmente el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10165. Mediante auto calendado el 4 de abril de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda por considerar que no se observaban algunos de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, sumado a la falta de certeza y suficiencia de los argumentos expuestos. Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2014. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada: “LEY 1123 DE 2007 (Enero 22) Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. El congreso de la república DECRETA: (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. (…)” 1.2. LA DEMANDA El ciudadano considera que el aparte acusado vulnera flagrantemente el artículo 13 Superior. Sustenta el cargo de la siguiente manera: 1.2.1. En primer lugar y antes de entrar a justificar el cargo, el accionante señala que no existe cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-1004 de 2007[1] y C-819 de 2010[2]. Con relación al primer pronunciamiento, indica que en esa oportunidad el demandante “cuestionó la norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales. A su parecer, ello desconocía los derechos a la igualdad y libertad de escoger profesión u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran ejercer como abogados…” En ese entendido, el juicio se enmarcó en la exclusión de abogados que ejercían como docentes de colegios oficiales. Frente a la sentencia C-819 de 2010, explica que el reproche constitucional se basó en que el “parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que permite a los abogados que ejercen la docencia universitaria y en algunos casos a los miembros de las Corporaciones de elección popular ejercer la abogacía…significa una competencia desleal respecto a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simultánea vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado…” En su criterio, la acusación se limita a resaltar la desigualdad que se presenta en el ejercicio de la profesión entre servidores públicos y docentes de universidades oficiales. 1.2.2. Con relación al cargo por vulneración del artículo 13 de la Carta Política, explica que en este caso, la expresión demandada “universidades oficiales” desconoce el citado precepto al no tener en cuenta que las instituciones de educación superior no sólo están integradas por las universidades, sino también por aquellas denominadas técnicas profesionales y universitarias o escuelas tecnológicas, cuya regulación se encuentra consagrada en la Ley 30 de 1992. Expone que cuando el legislador estableció que sólo los abogados titulados e inscritos que se desempeñaran en universidades oficiales como docentes podían ejercer la abogacía, implantó un parámetro discriminatorio frente a los docentes o profesores de instituciones técnicas profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. En ese sentido, recuerda que a la luz de la Ley 30 de 1992, todas las instituciones antes anotadas cumplen con el objeto señalado en esta normativa: ocuparse del pleno desarrollo de los estudiantes y su formación académica o profesional. Por tanto, en su criterio, no hace parte de la libertad de configuración legislativa otorgar un tratamiento diferente a los docentes que, siendo abogados, quieren ejercer su profesión pero no se encuentran vinculados a universidades oficiales sino a instituciones técnicas profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. 1.2.3. En virtud de lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “universidades oficiales” contenida en el parágrafo demandado o, en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido que “los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de Instituciones Técnicas Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas también podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Universidad Católica de Colombia Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la directora del área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la citada universidad para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1.Considera que lo que quiso el legislador con la norma fue garantizar a los servidores públicos que son docentes en universidades públicas que: “el ejercicio de la docencia no constituya un obstáculo para ejercer la abogacía, siempre y cuando el ejercicio de ésta no interfiera en el ejercicio de su función pública”. Luego de citar in extenso la sentencia C-819 de 2010, señala que la excepción contenida en el artículo 29 acusado es constitucional en la medida que “i) garantiza un adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público de la educación; ii) le permite a los docentes del sector oficial mejorar sus ingresos sin abandonar su profesión y iii) enriquece la educación, en tanto los docentes en su labor educadora pueden transmitir a los estudiantes conocimientos en una esfera más completa (teoría y práctica)”. 1.3.1.2.De otra parte, estima que el actor incurre en un error de interpretación del contenido de la norma y en especial del efecto jurídico que produce la vinculación como docente de una universidad oficial, aspecto que lo lleva a afirmar que se desconoce el derecho de un docente empleado particular. Afirmación que, en su criterio, es falsa en la medida que el ejercicio de la abogacía de un docente de una universidad particular está sujeto a lo que se convenga en el respectivo contrato. En ese entendido, dice, no se vislumbra una afectación del derecho a la igualdad. 1.3.2. Ministerio de Justicia El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar un pronunciamiento inhibitorio de la norma acusada. 1.3.2.1. Afirma que la demanda no contiene argumentos suficientes que demuestren una discriminación contra los docentes vinculados a instituciones de educación superior oficiales, distintas a las universidades. Reconoce que, aunque el demandante señala que ambos docentes públicos cumplen el mismo objeto de la educación superior (art. 6 de la Ley 30 de 1192), nada dice respecto de la igualdad de condiciones en que se puedan encontrar dichos servidores públicos, en relación con las condiciones que tuvo en cuenta el legislador para exceptuarlos de la incompatibilidad consagrada en la norma acusada. Al respecto, cita el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, en el que señaló que la razón de la excepción se podía observar en el Acta de la sesión publicada en la gaceta del Congreso No. 21 de 2006, según la cual, “esta adición era doblemente conveniente porque, de un lado, los profesores de derecho ordinariamente devengan un sueldo que no es suficiente para su supervivencia digna y, de otro lado, es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas cátedras, alimenten y enriquezcan su cátedra con el ejercicio de la profesión”. 1.3.2.2. Igualmente, destaca que en la demanda nada se dice sobre la necesidad que tienen los docentes de tiempo completo en otras instituciones públicas de educación superior, de complementar sus ingresos por ser insuficientes para su supervivencia digna y “que se requiera incentivar la participación de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en tales instituciones, de tal manera que se enriquezca la docencia del Derecho en las mismas, con los conocimientos teóricos y la experiencia que poseen los abogados y las abogadas, máxime si se tiene en cuenta que, como regla general, no es propio de una institución técnica profesional, ni de una escuela tecnológica, la enseñanza del Derecho como formación esencial del respectivo programa técnico – profesional o tecnológico”. 1.3.3. Universidad Libre de Colombia El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones: 1.3.3.1. Empiezan por señalar que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional. Frente a la sentencia C-1004 de 2007, dicen que el cargo está dirigido a la igualdad de profesores universidades oficiales y profesores de colegios. Por lo tanto, consideran que los argumentos fueron diferentes a los aquí expuestos por el demandante, “quien ahora alega desigualdad, por cuanto en su escrito da a entender, que pretende que se impongan las mismas restricciones a profesores de universidades privadas, instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, también puedan ejercer la profesión de abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente.” Con relación a la sentencia C-819 de 2010, señalan que en las oportunidades anteriores los accionantes alegaron que la norma contemplaba desigualdad “por competencia desleal de profesores de universidades oficiales los que consideran gozan de prerrogativas frente a los abogados que no son profesores, mientras que como se dijo aquí, ahora en esta demanda se busca establecer las mismas restricciones a profesores de universidades oficiales y universidades privadas, tampoco existen los mismos argumentos y las mismas razones aunque se trate de la misma disposición demandada y la misma norma constitucional que se considera violada”. 1.3.3.2. Acto seguido, exponen las razones por las cuales consideran que la norma acusada es exequible: 1.3.3.2.1. En primer lugar, estiman que no existe discriminación alguna en la redacción de la norma. Por el contrario, lo que busca el legislador con ello es salvaguardar el derecho a la educación pública, “la cual requiere ser impartida en condiciones de eficiencia y calidad, siendo admisible al legislador establecer límites, por tratarse de una actividad ejercida en este caso por el Estado, con recursos del mismo, tendiente a satisfacer necesidades de interés general, especialmente de los sectores con limitaciones económicas, lo que requiere de un mayor interés y concentración por parte de quienes se vinculan a este tipo de universidades, en ejercicio de su libertad de escoger profesión u oficio, y que conocen de antemano, los derechos y restricciones para el ejercicio de la actividad docente en este tipo de instituciones”. 1.3.3.2.2. En segundo lugar, indican que no pueden compararse los docentes de las demás universidades privadas con los de las públicas, ya que en las primeras se pueden establecer condiciones, restricciones y mecanismos de vigilancia y control para el ejercicio de la docencia, en virtud de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra. 1.3.3.2.3. Finalmente, consideran justificada y plausible la diferencia entre quienes se vinculan como docentes en universidades oficiales y privadas. Respecto de los primeros, expresan que “tienen un gran compromiso para el cumplimiento de sus deberes como docentes, lo que implica el cumplimiento de un régimen especial con las restricciones que como en este caso están claramente definidas por el legislador”. Con relación a los segundos, sostienen que “también están en la obligación de cumplir su función en condiciones óptimas de calidad de acuerdo con los parámetros nacionales e internacionales igual que las universidades públicas, gozan de autonomía lo que les permite establecer políticas y reglamentos que permitan impartir una educación de calidad, de acuerdo con sus necesidades, condiciones y especificidades su propio reglamento tendiente a garantizar la prestación del servicio de docencia en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y oportunidad, dentro del régimen de derecho privado, pues de lo contrario, sería equiparar el régimen de las universidades privadas, sin tener en cuenta sus diferencias y necesidades particulares, propias de la diversidad y autonomía universitaria”. 1.3.4. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones: 1.3.4.1. Manifiestan que, aunque comparten con el actor la no existencia de cosa juzgada, consideran que el trato diferente que el legislador da al régimen de incompatibilidades de los docentes de universidades oficiales respecto del de docentes de otras instituciones de educación superior, está fundado en la diferente naturaleza jurídica de aquellas. 1.3.4.2. Señalan que no obstante estar contempladas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen diferente naturaleza jurídica, clasificándose en establecimientos públicos y entes universitarios autónomos, según “la necesidad de definir las principales características jurídicas y administrativas que las distingue como personas jurídicas y por ende la ley prevé un trato distinto para cada una”. En efecto, indican, el parágrafo del artículo 57 de la citada ley consagra que: “Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. En ese contexto, atendiendo la naturaleza de las distintas instituciones, el legislador, al consagrar las incompatibilidades, busca “el ejercicio eficaz y eficiente de la función pública y asegurar la disposición que deben tener sus funcionarios para cumplir con los principios de la misma”. 1.3.4.3. Así, contrario a lo afirmado por el actor, concluyen que los docentes de universidades oficiales tienen un régimen jurídico de origen constitucional y por tanto, no se pueden equiparar a los docentes de las demás instituciones de educación superior que son establecimientos públicos, en la medida que éstos, al estar adscritos al nivel central no tienen las mismas prerrogativas de las universidades oficiales y en consecuencia, sus docentes deben cumplir de manera exclusiva con sus funciones y evitar futuros conflictos de intereses. 1.3.5. Universidad de Caldas Por intermedio de la Coordinadora de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público, la universidad intervino para solicitar un fallo inhibitorio o en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada. 1.3.5.1. En primer lugar, hace referencia a la aptitud de la demanda, concluyendo que en el presente caso la misma carece de certeza y suficiencia. Sobre el particular, señala: “Por un lado, el actor, en cuanto al aparte de la norma que está demandando, afirma que la intención del legislador es determinar la excepción, con base en que el fin de los docentes de universidades oficiales es la docencia y que este servicio público no se ve menoscabado si ellos ejercen su profesión como abogados, lo cual es un supuesto que nace del actor que no goza de ningún fundamento, haciendo una petición de principio, y no se detiene a explicar el porqué de su dicho, por lo que la demanda no cumple en ese sentido el requisito de certeza. Por otro lado, en cuanto al cargo con el que el actor ataca el aparte demandado, -es decir: cuando se refiere a que dicho aparte viola el principio de igualdad, porque las universidades oficiales son, según la ley 30 de 1992, una clase de institución de educación superior y que la misma ley incluye, dentro del género de instituciones de educación superior, no solo a las universidades oficiales, sino también a las instituciones técnicas y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y todas tienen los mismos objetivos-, se puede decir que son iguales por lo que merecen un trato igual. Este argumento no es un criterio acabado ni profundo del cual pueda vislumbrarse la violación al principio de igualdad para dar inicio al juicio de constitucionalidad. Este argumento es apenas un indicio muy leve de que puede haber una contradicción con el principio de igualdad, por lo que la demanda no cumpliría con el requisito de suficiencia.” 1.3.5.2. De otra parte, señala que en caso de que la Corte encuentre procedente un pronunciamiento de fondo, debe desestimar los cargos propuestos por el accionante. 1.3.5.3. En ese entendido, se cuestiona si existe un trato discriminatorio frente a los docentes de las demás instituciones de educación superior y señala que para resolver el problema jurídico debe acudirse al test de igualdad. Para empezar, considera que las situaciones de los abogados titulados e inscritos, vinculados como docentes de universidades oficiales son similares a las de los que se encuentran vinculados como docentes en otras instituciones de educación superior. Con relación al régimen aplicable a unos y otros, indica que los primeros están reglamentados por el artículo 69 de la Constitución, por los artículos 70 al 79 de la Ley 30 de 1992 y por los estatutos propios de la institución a la que pertenecen; mientras que los segundos, se regulan por el artículo 80 de la citada ley. Respecto de la forma de vinculación, destaca que se presentan grandes similitudes en la medida que se admite la vinculación por hora cátedra y ocasional. Además, pueden establecer el régimen por medio de estatutos propios siempre que se ajusten a las directrices de la Ley 30 de 1992. Con relación a la autonomía, resalta que la de las universidades oficiales está dada por la Constitución y la de las demás instituciones de educación superior por la Ley 30 de 1992, hecho que si bien constituye una diferencia sustancial, ya que en estas últimas entidades la autonomía está determinada por el campo de acción, las facultades son prácticamente iguales. Al examinar la adecuación de la medida, expone que la Corte Constitucional ha encontrado que “tanto la prohibición como la excepción establecida por el legislador, al ejercicio de la profesión de abogado por los servidores públicos, está justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes universitarios, quienes a su vez son profesionales de la abogacía, no cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempeño como docentes de universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. En esa misma línea de pensamiento, la Alta Corporación encuentra que las universidades públicas contarán con la presencia de profesionales que disponen de una preparación académica adecuada para que sirva de puente la teoría y la práctica, lo cual resulta clave en la enseñanza del derecho”. Frente a la necesidad de la medida, dice que la Ley 30 de 1992 califica a las instituciones técnicas profesionales, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades como instituciones de educación superior cuando señala que “lo establecido para las universidades oficiales se hace extensivo a las demás instituciones de educación superior. La única diferencia mayor a la que se refiere la ley 30 es que las universidades oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, mientras que las demás instituciones de educación superior deberán organizarse como establecimientos públicos. Además de esto, también establece una limitación a la autonomía de las instituciones de educación superior que no tengan la categoría de universidad oficial, limitación que, como argumentamos antes, no la hace tan distinta de la autonomía de la que gozan las universidades oficiales.” De lo anterior, concluye que aunque el legislador no asimila como iguales estas instituciones, su desarrollo normativo le ha otorgado a unas y a otras, regímenes y facultades idénticas. Así, indica que “haciendo un análisis de estricta proporcionalidad, nos encontramos frente a un caso en el cual se debe aplicar el mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, siendo las similitudes más relevantes a pesar de las diferencias”. 1.3.5.4. Finalmente, señala que la expresión demandada se debe declarar exequible de manera condicionada en el entendido que la expresión universidades oficiales también hace referencia a instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas oficiales. 1.3.6. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento Administrativo intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. 1.3.6.1. Considera que el actor no tiene claro los destinatarios de la norma, en la medida que, de conformidad con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, no pueden ejercer la profesión aquellos que ostenten la calidad de servidores públicos. En ese entendido, la excepción se aplica a los servidores públicos que sean docentes de universidades oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, expresa que no existe trato desigual o discriminatorio ya que los sujetos que el actor pretende tratar como iguales no lo son. Al respecto indica: “Los abogados destinatarios de la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 son los servidores públicos y por tanto, es lógico que la excepción sea para los docentes de las universidades oficiales, es decir, docentes que siendo abogados son servidores públicos, a los cuales se les permite ejercer la abogacía bajo los parámetros legales, esencialmente, siempre que sus labores no interfieran con su actividad docente. Por lo anterior, debe quedar claro que no todos los docentes de las demás instituciones de educación superior son servidores, por consiguiente, no se puede predicar de ellos la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo estudiado y podrían ejercer la abogacía concurrentemente con su cargo de docentes. Ahora bien, en el supuesto de que fueran servidores públicos sólo los docentes de universidades oficiales estarían cobijados con la excepción a la incompatibilidad contenida en el parágrafo del numeral 1 del artículo referenciado.” 1.3.6.2. Concluye reiterando que el actor hace una interpretación errada de la norma sin que de ella se predique la desigualdad invocada. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. 2.1. En primer término, coincide con el actor al señalar que no existe cosa juzgada en el caso concreto. Frente al particular, indica que “la simple comparación entre los cargos aducidos en la demanda que se estudia y aquellos analizados por la Corte Constitucional en las dos sentencias citadas se infiere que ellos son diferentes, lo cual lleva al Jefe del Ministerio Público a afirmar que no existe cosa juzgada absoluta sino que con relación a la norma demanda se presenta es un caso de cosa juzgada relativa implícita, pues si bien el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible en ocasiones anteriores, allí la Corte se limitó a confrontarlo a algunas normas constitucionales y exclusivamente por ciertas razones, sin realizar la comparación de la misma con la totalidad del ordenamiento superior ni contemplar absolutamente todos los vicios constitucionales posibles.” 2.2. En segundo lugar, con relación al cargo propuesto por el actor, aclara que la función pública es, por regla general, incompatible con el ejercicio profesional de la abogacía. Restricción que persigue la realización de intereses y principios constitucionales, de interés general, que se garantizan a través de la transparencia en el ejercicio d ela función pública. Esta regla general, explica, tiene como excepción la contemplada en el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 cuestionado, según el cual, los profesores de universidades oficiales sí pueden ejercer la profesión de abogacía, siempre que no interfiera con las funciones de docente. De lo anterior, refiere que la norma va dirigida únicamente a los abogados que sean profesores de dichas universidades, no a otras profesiones. 2.3. De igual forma, señala que de conformidad con la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española dentro del concepto de universidad “pueden estar contempladas las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u oficial a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30 de 1992”. Por esa razón, entiende que la norma hace referencia a “aquellos abogados inscritos que se desempeñan como profesores de universidades oficiales, dentro de las cuales están comprendidas las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u oficial, toda vez que el Legislador, al incluir esa norma permisiva dentro del Código Disciplinario del Abogado, lo que pretendió no fue privilegiar únicamente a los profesores de las universidades oficiales, con desconocimiento del artículo 13 superior, sino, por el contrario, lograr que, por un lado, los profesores de derecho, de cualquier institución de enseñanza superior de carácter oficial pudieran obtener los recursos económicos suficientes para lograr una supervivencia digna y, por el otro, que quienes dictan ciertas cátedras, como las de derecho, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el ejercicio de la profesión”. 2.4. Finalmente y con base en lo analizado, concluye afirmando que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad en la medida que “no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la expresión cuestionada, por cuanto ello conduciría a resultados irrazonables”. 2.5. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica solicita la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, “bajo el entendido de que quienes pueden ejercer la profesión son aquellos abogados inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales, incluyendo las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter estatal u oficial”. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. El demandante considera que la excepción contemplada en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconoce el principio de igualdad al excluir a las instituciones de educación superior distintas de las universidades oficiales para permitir, a sus docentes, el ejercicio de la profesión de abogado. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior están conformadas por: las instituciones técnicas profesionales, las universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades. En ese sentido, la excepción a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogacía debería cobijar a los docentes de todas estas entidades de educación superior. 3.2.2. Para un grupo de intervinientes,[3] la Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que el cargo se construye con base en una argumentación débil, que no demuestra con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación en el trato diferenciado entre los docentes de las distintas instituciones de educación superior. 3.2.3. Otro grupo[4], apoya la constitucionalidad simple de la expresión demandada. Coinciden en afirmar que la norma busca garantizar el ejercicio eficaz de la función pública y asegurar el cumplimiento de los principios de la misma por parte de los funcionarios. 3.2.4. Finalmente, la Universidad de Caldas y el Procurador, apoyan la exequibilidad condicionada de la norma, entendiendo que la misma incluye a los docentes de las instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas de carácter estatal u oficial. 3.2.5. En este contexto, corresponde a la Sala establecer si la excepción contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que permite el ejercicio de la profesión de abogacía a los servidores públicos que sean docentes de universidades oficiales implica un desconocimiento del principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a aquellos que se desempeñan como docentes en otras instituciones de educación superior. Para resolver estas preguntas, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, (ii) hará referencia a la educación superior y las entidades encargadas de su prestación y (iii) contextualizará la norma acusada. A la luz de esas consideraciones, se examinarán los cargos formulados por el demandante. Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si: (i) existe cosa juzgada frente a las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010 y (ii) la demanda presentada permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por las accionantes. 3.3. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA EXPRESIÓN OBJETO DE ESTUDIO 3.3.1. Como cuestión preliminar, esta Sala debe analizar si existe cosa juzgada respecto del parágrafo del numeral 1º del artículo 29 demandado, que permite ejercer la profesión de abogacía a quienes se desempeñen como docentes en universidades oficiales. Lo anterior, por cuanto ese parágrafo ha sido analizado en las sentencias C-1004 de 2007 y C-819 de 2010. 3.3.2. Esta Corporación ha entendido por cosa juzgada constitucional, “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[5], cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[6]”[7]. No obstante, puede ocurrir que con posterioridad al pronunciamiento, se presenten otras acusaciones por cargos distintos a los analizados en un principio. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha distinguido entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente al respecto en la sentencia C-976 de 2002: “La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[8] 3.3.3. En ese contexto, con relación al parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la Sala observa que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa, toda vez que tanto en la sentencia C-1004 de 2007 como en la C-819 de 2010, el análisis de la Corte Constitucional se limitó únicamente a los cargos de inconstitucionalidad entonces formulados, los cuales fueron diferentes a los invocados en la presente demanda. 3.3.4. En el asunto que dio lugar a la Sentencia C-1004 de 2007, el demandante cuestionó la norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales, dejando de lado a los profesores de colegios oficiales, desconociendo así los derechos a la igualdad y libertad de escoger profesión u oficio de estos últimos. En aquella ocasión, la Corte circunscribió su análisis a dicha problemática y concluyó que la exclusión de los docentes de colegios oficiales era razonable y proporcionada, declarando la exequibilidad de la norma. Por su parte, en la sentencia C-819 de 2010, los demandantes reprocharon la existencia misma de la excepción, la cual consideraban que creaba una situación de privilegio frente a otros servidores públicos. Aunque el cargo de inconstitucionalidad también estuvo fundado en el principio de igualdad, para la Corte se proponía una nueva perspectiva de análisis, razón por la que examinó el cargo de fondo y decidió declarar la exequibilidad de la norma acusada por estar fundamentada la excepción en criterios de rango constitucional. En esta oportunidad, el cargo se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma frente a una posible afectación del derecho a la igualdad de aquellos abogados que se desempeñen como docentes otras instituciones de educación superior, diferentes a las universidades oficiales, tales como instituciones técnicas, profesionales o escuelas tecnológicas, quienes no podrían ejercer su profesión de conformidad con la redacción actual del parágrafo acusado. 3.3.5. Bajo ese entendido, es claro para esta Sala que no existe cosa juzgada frente al cargo de igualdad que se propone en la demanda sometida a estudio, en la medida que, se repite, el actor resalta el trato desigual que se presenta frente a los servidores públicos que ejercen como docentes en universidades oficiales y los que se desempeñan como educadores en instituciones técnicas, profesionales o escuelas tecnológicas. 3.3.6. Así las cosas, la Corte abordará el análisis del parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA 3.4.1. Teniendo en cuenta que un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado con el artículo 13 de la Carta Política carece de una argumentación que demuestre, con razones constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado, la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo la demanda presentada por el señor Juan Carlos Ricardo Ladino. 3.4.2. El Decreto 2067 de 1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[9]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[10], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[11]. 3.4.3. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) [Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[12] Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.4.4. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[13] o al menos muy similares. De la misma manera, en la sentencia C-264 de 2008,[14] se dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte: “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.” 3.4.5. En este caso, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se considera que la demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. En primer lugar, la redacción de la demanda permite entender las razones por las cuales el demandante considera que la expresión contenida en el parágrafo demandado desconoce el principio de igualdad. En segundo lugar, el actor precisa los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si el trato diferenciado es injustificado; estos son: los abogados que se desempeñan como docentes en universidades oficiales y aquellos profesionales del derecho que se dedican a la docencia en otras entidades oficiales de educación superior como las instituciones universitarias, las técnicas profesionales y las escuelas tecnológicas. En tercer lugar, el accionante explica con mediano detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de ejercicio de la profesión de abogacía. Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. 3.5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 3.5.1. El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, entre otras características. Teniendo en cuenta la anterior disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una “(…) forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección”[15], organización política que es guiada por varios principios entre los que se destacan, de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el trabajo y la solidaridad. 3.5.2. El principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011,[16] se manifiesta en varias dimensiones a saber: “(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.” Bajo estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado “será posible solamente cuando se observen los siguientes parámetros: (i) los hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables, o (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones objeto de comparación, la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en razones constitucionales[17].”[18] 3.5.3. Ahora, en situaciones en las que puede estar en juego la garantía de este principio, esta Corporación ha acudido a los juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra justificado en principios y valores constitucionales.[19] Al respecto, en sentencia C-613 de 2013,[20] esta Sala manifestó: “En particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relación entre la medida y el objetivo buscado. Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definición y justificación de criterios de comparación[21]; y (ii) las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la presunta diferenciación injustificada[22]. Este último punto -ha precisado la Corte- es fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el juicio de igualdad. En términos generales, esta Corporación ha identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel leve –regla general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional, a asuntos que implican una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o a casos en los que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el Legislador, el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto.[23] En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin.[24] Por último está el nivel estricto, aplicable a casos en los que está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13 superior, casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas, casos en los que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo en términos de principios y derechos constitucionales.[25]” 3.5.4. De conformidad con lo anterior, a la luz del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podrán evaluarse a través de un juicio de igualdad. 3.6. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido a destacar el trato discriminatorio de los docentes de instituciones de educación superior distintas a las universidades oficiales, resulta preciso analizar la naturaleza de todas las instituciones calificadas en nuestro ordenamiento jurídico para prestar este servicio público y de esta forma, establecer si se advierte un desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política. 3.6.1. Aspectos generales de la educación superior 3.6.1.1. La educación superior hace parte del derecho fundamental contemplado en el artículo 67 de la Carta Política al estar relacionada estrechamente con la dignidad humana en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano. Aunque en principio el Estado no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a la educación superior, ello no quiere...

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