C-879-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-879/11
MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA
OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que
vulneren la libertad personal o la reserva judicial
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inscripción
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
Sobre
el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la
integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i)
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad.
LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO
FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple
carácter
LIBERTAD-Constituye
un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el
instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza/LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Características
Los
rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser resumidos en los
siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos
casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales;
(ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas
directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando
se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o
en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se
trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una
dimensión positiva o prestacional.
LIBERTAD PERSONAL-Contenido y alcance
LIBERTAD PERSONAL-Condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos y
libertades/LIBERTAD-Reservas legales que señala la Constitución
Política/RESERVA DE LA PRIMERA PALABRA-Definición/RESERVA ABSOLUTA DE
JURISDICCION-Definición
RESERVA JUDICIAL DE LA PRIMERA PALABRA-Excepciones que señala la Constitución Política cuando
se trata de medidas que afecten la libertad personal o física
DERECHO A LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCION-Criterios de interpretación jurisprudencial
DETENCION ADMINISTRATIVA PREVENTIVA-Ámbito de aplicación/RETENCION TRANSITORIA-Excepción
a la reserva judicial exigida por la Constitución
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia
constitucional
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar
Para
que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es
necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año
anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, una vez inscrito el interesado,
se someterá a exámenes médicos con el fin de determinar su condición
psicofísica a fin de determinar su condición para prestar el servicio;
posteriormente los jóvenes aptos pasan a un sorteo y así se eligen los que van
a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el artículo 20 de la
mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y
la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de
selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el
servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de
exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del
servicio (bajo banderas). El procedimiento antes descrito es reglamentado por
el Decreto No.2048 de 1993. El cumplimiento de las referidas etapas
–inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración,
incorporación y clasificación- así como de los requisitos previstos por las
normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedición de la
libreta militar.
MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA
OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Finalidad
LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten
proporcionales
DETENCION ARBITRARIA Y LIMITACION TRANSITORIA DE LA
LIBERTAD-Criterios de diferenciación
MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresión “compeler”/REMISO-Concepto/REMISO-Conducción
es adicional a la multa/CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricción
momentánea de sus libertades
BATIDAS INDISCRIMINADAS CON EL FIN DE IDENTIFICAR
REMISOS Y LUEGO CONDUCIRLOS A LUGARES DE CONCENTRACION-Implicaciones
Referencia: expediente D- 8488
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14
de la Ley 48 de 1993.
Demandante: Marco Antonio Velásquez.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Marco Antonio Velásquez interpuso acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
Mediante
auto de veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada por la supuesta vulneración de los
artículos 24 y 28 constitucionales. En la misma providencia inadmitió los
cargos relacionados con la vulneración de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42
constitucionales y concedió al demandante un término de tres días para corregir
la demanda. Así mismo, solicitó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército
Nacional que rindiera un informe sobre la práctica empleada para compeler a los
ciudadanos que cumplen la mayoría de edad a inscribirse para definir su
situación militar y sobre las normas que regulan su ejercicio. Además ordenó su
fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar
la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la
Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional para que, dentro de los diez
(10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran
indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del precepto demandado. También invitó al Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, a las
facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la
Universidad del Rosario y a la Defensoría del Pueblo para que, de estimarlo
conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente.
La
demanda no fue corregida oportunamente, por tal razón, mediante auto fechado el
dieciocho (18) de mayo de 2011, se rechazaron los cargos relacionados con la
supuesta infracción de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42 de la Constitución.
Dentro
del término de fijación en lista fue allegado al expediente el escrito de
intervención presentado por el Defensor del pueblo. Vencido el plazo anterior
fue radicado el escrito de intervención de la representante del Ministerio de
Defensa. El dos (02) de agosto de dos mil once (2011) fue radicado en la
Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General
de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada.
LEY 48 DE 1993
(Marzo 3)
Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento
y Movilización
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
II.
DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR
(…)
ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene
la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no
podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios
secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso
del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en
coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad
para cumplir tal actividad.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al
término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse
nuevamente.
2.
La demanda.
El
actor explica que el contenido de la norma acusada, en la práctica autoriza a
las autoridades militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan
definido su situación militar. En efecto, sostiene que la disposición normativa
demandada, al consagrar en cabeza de las autoridades la posibilidad compeler
a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente
en definir su situación militar, se configura como el sustento legal para la
realización de las llamadas “batidas”. Estas “batidas” –
continúa- son retenciones ilegales so pretexto de verificar que los varones hayan
definido su situación militar.
Para
el ciudadano demandante, la anterior situación vulnera el derecho fundamental a
la libertad de locomoción (art. 24 C. P.) y a la libertad personal (art. 28 C. P.).
En
relación con la vulneración de estos derechos fundamentales alega que la
posibilidad de retener a los ciudadanos mayores de edad que no han definido su
situación militar, al amparo de la obligación estipulada en la norma acusada se
configura como una vulneración de la reserva judicial de la privación de la
libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión implica otorgar
justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros
de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
Por
lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.
3. Intervenciones
oficiales y ciudadanas.
3.1.
Intervención del Defensor del Pueblo.
En
primer lugar expone el Defensor del Pueblo que no se configura el fenómeno de
cosa juzgada respecto de la sentencia C-511 de 1994 porque los cargos
analizados en aquella oportunidad difieren de los planteados por el ciudadano
Valencia. Luego indica que el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993[1]
utiliza la expresión compelidos al referirse a los remisos, con un
significado similar al previsto en el artículo demandado, motivo por el cual
solicita se integre la unidad normativa y se examinen los dos enunciados
normativos de manera conjunta en la presente decisión.
Entiende
que el problema jurídico que plantea la demanda consiste en determinar si “el
ejercicio de la facultad de compeler otorgada por la disposición acusada a las
autoridades militares para exigir el cumplimiento de la obligación de definir
la situación militar desconoce los derechos fundamentales a la libertad
personal y a la libertad de circulación”.
Para
resolver este interrogante primero realiza un detenido análisis de las
restricciones admitidas a la libertad de personal y de circulación. Parte del
contenido del artículo 28 constitucional y expone que esta disposición
garantiza el derecho a la libertad personal y establece ciertas condiciones
para su restricción, tales como la reserva judicial, salvo los casos de
flagrancia y preventiva, e igualmente confía al legislador la definición de las
formas y los casos en los cuales las personas pueden ser privadas de su
libertad personal. Aclara que en todo caso el legislador tiene como límite a su
poder de configuración en la materia un conjunto de disposiciones
constitucionales (el preámbulo, el artículo 28 y el artículo 29, entre otras).
Luego
hace referencia al artículo 216 constitucional y describe el contenido
normativo de la Ley 48 de 1993, indica las distintas etapas que deben surtir
los hombres para definir su situación militar y las sanciones previstas para
quienes incumplan las prescripciones legales. Para arribar finalmente al
contenido normativo de la disposición demandada, que confiere a la autoridad
militar la potestad de compeler a los hombres que llegados a la mayoría de edad
no hayan cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación
militar y la previsión relacionada con compeler a los remisos, contenida en el
literal g del artículo 41 de la misma ley.
Hace
referencia a la previsión del artículo 29 constitucional en el sentido que el
debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Explica que este mandato también se aplica a las autoridades militares y cita
numerosos fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se protegió
el debido proceso de los demandantes vulnerado por actuaciones de autoridades
militares.
A
continuación expone que en ciertos casos pueden surgir tensiones entre deberes
sociales, que tiene fundamento en el artículo 95 constitucional, tal como el
que obliga a los hombres colombianos a definir su situación militar y las
libertades individuales, y señala que en estos casos se deben ponderar los
distintos bienes constitucionalmente protegidos en juego.
Luego
hace referencia al significado de la expresión compeler, e indica que en
Colombia “al parecer” las autoridades militares han entendido esta
expresión, en el marco de la atribución otorgada por la disposición demandada,
en el sentido de usar la fuerza para privar a una persona de su libertad y “obligarla
a definir su situación militar”. Ilustra esta tesis con varios casos
narrados en la Opinión No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detención
arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon
objetores de conciencia quienes fueron forzosamente reclutados por el Ejército
por no tener definida su situación militar.
Textualmente
consigna lo siguiente: “En casos como el presente, se tiene que la expresión
acusada consagra la facultad de “compeler”, sin establecer de manera expresa
los requisitos, condiciones, límites y procedimientos con sujeción a los cuales
puede ejercitarse. Dado que en aplicación de dicha facultad, se puede llegar a
la afectación de derechos individuales de los asociados, entre ellos, los
derechos de libertad individual y de circulación, puede considerarse que ella
resulta ser excesivamente general y ambigua, razón por la cual podría admitir interpretaciones
contrarias a la Constitución”.
Solicita
por lo tanto se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se
precise que “la facultad de compeler no puede significar nada distinto a la
posibilidad de que la autoridad pueda hacer efectivo el cumplimiento de un
deber constitucional a cargo del ciudadano, siempre y cuando adelante sujeción
estricta a las reglas del debido proceso y de respeto a los derechos
fundamentales; en sentido contrario, la atribución de compeler, puede ser
entendida en abstracto como la posibilidad de hacer uso de la fuerza física por
parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla
a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y
sin informarle de su retención a familiares o allegados, con el fin de
obligarla a definir su situación militar, entendida así, devendría
inconstitucional y, por tanto, dicho alcance debe ser proscrito del
ordenamiento jurídico”, e igualmente solicita que dicho condicionamiento
sea extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993, en lo que hace
referencia a los remisos.
3.2.
Intervención de la representante del Ministerio de defensa nacional
La
apoderada del Ministerio de defensa nacional presentó un escrito mediante el
cual solicita se profiera un fallo inhibitorio debido a la supuesta ineptitud
de la demanda presentada.
Sostiene
la interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen fundamento
en su particular interpretación de la disposición acusada pero que no plantean
dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. Afirma
textualmente: “El accionante generaliza situaciones particulares de casos
aislados en los cuales la jurisdicción administrativa y penal se han
pronunciado frente a presuntas trasgresiones penales y legales de algunos
miembros de la fuerza pública (…) Por lo tanto no se puede pretender la
declaratoria de inexequibilidad de una norma, soportada en argumentos en los
que no se evidencia la presunta trasgresión constitucional, no permite un
análisis de fondo sobre el tema”.
Hace
mención del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que señala los requisitos de la
demanda de inconstitucionalidad, y se refiere a las condiciones de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los cargos
planteados contra la disposición acusada. En cuanto a la demanda presentada por
el ciudadano Velásquez considera que fue formulada respecto de una proposición
normativa inexistente, que no corresponde al texto del artículo 14 de la Ley 48
de 1993.
Luego
resume el procedimiento previsto en los artículos 14 a 21 de dicho cuerpo normativo para la definición de la situación militar de los ciudadanos
colombianos y explica cada una de las etapas constitutivas del mismo
(inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e
incorporación y clasificación). Menciona que según el artículo 10 de la Ley
todo varón está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumple la mayoría de edad, y enfatiza que no se pueden presentar solicitudes
de exención o aplazamiento sino se realiza la inscripción para definir la
situación militar dentro del año anterior a la fecha en que se alcance la
mayoría de edad.
Cita
algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del
servicio militar y finalmente concluye: “Se entiende por ende que siendo el
servicio militar obligatorio y que dada su naturaleza de obligatoriedad por
parte de cada varón colombiano al cumplir la mayoría de edad, es deber de las
autoridades de la república conminarlo o mejor aún “compelerlo”, sino lo ha
hecho voluntariamente, en la forma que señala la Ley 48 de 1993 para que se
acerque a cumplir con el deber constitucional, sin que tal acción sea
constitutiva de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto como autoridades
de la república están investidas del deber constitucional que deviene de los
artículos 217 y 218 de la Carta Política para hacer cumplir la ley, atendiendo
además a la misión constitucional que poseen”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante Concepto 5196,
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dos (02) de agosto de
2011, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la
Ley 48 de 1993 por ineptitud sustancial de la demanda.
Sostiene
el Procurador que “el discurso del actor no se dirige contra la norma legal
sino contra la aplicación de la misma “en la práctica”. La censura no está
relacionada con la validez de la norma, valga decir, con su constitucionalidad,
sino con su aplicación. Esta orientación inadecuada del ataque, hace que no
confronte la ley con la Constitución y que, además, se omita demostrar que
exista otro medio constitucionalmente válido para sustituir la retención
temporal de personas, para que la autoridad pueda compeler a los ciudadanos a
cumplir su obligación de inscribirse para definir su situación militar. A estas
dos omisiones trascendentes, debe sumarse que el actor, fiel a examinar el
asunto “en la práctica”, no se ocupa de distinguir entre una detención
arbitraria y la limitación transitoria de la libertad, mediante una retención
establecida en la ley, para cumplir una finalidad de la ley en desarrollo de la
Constitución”.
Luego
hace una extensa de la sentencia C-1052 de 2001 y finalmente consigna: “Si
bien es posible que al momento de aplicar la Ley 48 de 1993, como ocurre con
cualquier otra ley, se pueda cometer abusos o arbitrariedades por parte de la
autoridad competente, de ello no puede seguirse, como lo pretende el actor, que
la ley sea contraria a la Constitución. Dichos abusos no se pueden imputar a la
ley, sino a las personas que los cometen, por medio de los correspondientes
procesos penales y disciplinarios, en los cuales la persona o las personas
afectadas pueden lograr que se establezcan las responsabilidades del caso”.
5.
Informe presentado por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional
En
respuesta a la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto
admisorio de la demanda, el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional
presentó en un escrito en el cual explica como se aplica la facultad prevista
en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 de compeler a los varones que han
incumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar. Los
apartes pertinentes del informe serán transcritos textualmente a continuación:
Al respecto me permito manifestar que la norma en
cita, faculta expresamente a las autoridades de reclutamiento, para que quien
no cumpla con las previsiones de la ley, pueda ser COMPELIDO para que se
inscriba y adelante todo el proceso de definición de su situación militar, para
lo cual el ciudadano que previa verificación no porta la tarjeta militar y no
ha cumplido con la obligación de inscribirse, es conducido al Distrito Militar
y se le practique el primer examen médico, si resulta apto, se le entrega
boleta de citación en fecha y hora determinada por el Comandante del Distrito
para que se presente a la concentración, haciendo énfasis en que de hacer caso
omiso a dicha citación se convertirá en REMISO y las autoridades de
reclutamiento podrán nuevamente compelerlo para que defina su situación militar
mediante la incorporación para prestar el servicio militar, a no ser que prueba
una causal de exención o inhabilidad.
También puede ocurrir que los ciudadanos que han
dejado pasar el tiempo sin que cumplan su obligación legal, y si es período de
incorporaciones y el pie de fuerza para integrar el contingente no es
suficiente con el personal que se encuentra concentrado, previa identificación
se conducen al Distrito o al lugar de concentración y se procede a inscribirlos
y a practicarles los exámenes de aptitud psicofísica, seleccionando al personal
apto, se descarta a los ciudadanos que probaron al menos sumariamente estar
exentos de prestar el servicio militar o aplazados de conformidad con las
causales contempladas en la ley, y posteriormente son destinados y conducidos a
la unidad donde deberán prestar el servicio militar.
Valga recordar que a todos los ciudadanos se les
suministra toda la información del caso incluyendo a los familiares amigos
acompañantes, y a quienes se encuentran solos, jamás se les niega la
posibilidad de tomar contacto con su núcleo familiar o personas cercanas,
además de brindarles los medios para tal fin.
Es importante aclarar que por la cantidad de hombres
que requiere las Fuerzas Armadas para cumplir con su obligación constitucional,
la incorporación puede durar dos o tres días, lapso en el cual se suplen todas
sus necesidades básicas y siempre están bajo la tutela y control de las
autoridades de reclutamiento, hasta que se produce la entrega a las diferentes
unidades militares o de policía quienes se encargan de gestionar el protocolo
de incorporación legal mediante el acto administrativo propio de la respectiva
fuerza.
La otra forma de compeler a los ciudadanos para
que cumplan con su obligación de prestar el servicio militar, es la consagrada
en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, concordado con el artículo
50 del Decreto 2048 de 1993, según la cual los ciudadanos que han sido citados
por las autoridades de reclutamiento a la concentración y no se presentan en la
fecha y hora indicados pueden ser COMPELIDOS por la Fuerza Pública en orden al
cumplimiento de sus obligaciones, inclusive mediante la utilización de patrullas
para conducir a los remisos con el fin de ser incorporados.
Como se puede evidenciar la COMPELACION (sic), no es
un acto discrecional o caprichoso de las autoridades, es un precepto legal de
orden imperativo, con el fin de que el ciudadano cumpla justamente su
obligación para con la patria, deber que se materializa no solamente con la
simple inscripción, sino con la prestación efectiva del servicio militar. Pues
de nada sirve que los ciudadanos simplemente se inscriban y no agoten el
proceso, puesto que si no hay un factor correctivo que obligue al ciudadano a
cumplir con los fines del Estado, sencillamente éste espera el paso de los
años, con la esperanza de emisión de leyes que en primer lugar los exceptúe de
la prestación del servicio y les condone los valores que tienen que cancelar al
Estado, como contraprestación a no prestar el servicio militar, como comúnmente
sucede con los mayores de 28 años, o con los que por el solo interés de evadir
su responsabilidad, adquieren cualquier tipo de obligación que los exonere de
prestar el servicio militar (negrillas y mayúsculas originales).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra
el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, de conformidad a lo señalado por el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2.
El asunto bajo revisión
El
demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la
Ley 48 de 1993. Explica que el contenido
de la norma acusada faculta a las autoridades militares a compeler a los
varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse
para definir su situación militar, lo que les otorga la potestad de retener a
los ciudadanos mayores de edad que hayan incumplido esta obligación legal y de
este modo se configura una vulneración de la reserva judicial de la privación
de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión
implica otorgar justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas
por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad
judicial competente.
Ahora
bien, aunque el demandante acusa todo el primer inciso del artículo en
cuestión, es claro que los cargos formulados se circunscriben a la segunda
parte del primer inciso cuyo tenor es el siguiente: “[c]uando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley”, pues no formula cargos respecto de los
otros enunciados normativos de la misma disposición.
La
intervención de la Defensoría del Pueblo solicita que se integre la unidad
normativa con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 que emplea la
expresión compelidos. Así mismo, apoya los cargos formulados por el
demandante, pues encuentra que la expresión compelerlo contenida en el
precepto acusado es muy vaga y puede ser interpretada en el sentido de que
autoriza a privar de la libertad a los varones para obligarlos a definir su
situación militar, apoya esta tesis en varios casos narrados en la Opinión No.
8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones
Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon objetores de conciencia y fueron
forzosamente reclutados por el Ejército por no tener definida su situación
militar. Solicita se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se
precise que la facultad de compeler no puede ser entendida “como la
posibilidad de hacer uso de la fuerza física por parte de efectivos militares
para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones
o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su
retención a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su
situación militar” e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea
extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993 en lo que hace
referencia a los remisos.
La representante del
Ministerio de defensa nacional solicita un fallo inhibitorio porque opina que
la acusación de inconstitucionalidad se basa en una interpretación del actor
del precepto acusado que no tiene sustento en el texto normativo demandado y
por lo tanto el cargo formulado carece de los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Postura que comparte el Ministerio Público, el cual agrega que si bien la
disposición cuestionada puede dar lugar a eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales en su aplicación, tal situación no tiene origen en su formulación
normativa sino en la actuación de los servidores públicos encargados de
aplicarla, lo que a su juicio no constituye un problema de inconstitucionalidad
de la ley sino de eventuales responsabilidades penales y disciplinarias.
Planteado en los
anteriores términos el debate constitucional corresponde a esta Corporación:
(i) analizar la aptitud de la demanda con el propósito de determinar si hay
lugar a un pronunciamiento de fondo y decidir si hay lugar a la integración de
la unidad normativa con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 193, (ii)
hacer referencia a la reserva judicial en materia de libertad personal, (iii) reiterar
la jurisprudencia constitucional en materia de servicio militar obligatorio y
(iv) examinar la constitucionalidad de la disposición acusada a la luz de los
cargos formulados por el demandante.
3. La aptitud de la
demanda presentada y la integración de la unidad normativa
Si
bien cuando estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado
Sustanciador verifica que ésta reúna los requisitos necesarios para que se
pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las
condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado
con éxito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de
fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta
Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que
impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la
disposición demandada.
Respecto
de la demanda que dio lugar al presente proceso la representante del Ministerio
de defensa nacional y el Procurador General de la Nación señalan que los cargos
formulado por el actor, relacionados con la supuesta vulneración del principio
de reserva judicial en materia de libertad personal y de la vulneración de la
libertad de locomoción por el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, se basan en la
aplicación de la ley por las autoridades militares y no en el texto normativo
acusado, opinan por lo tanto que la demanda adolece de ineptitud sustancial y
solicitan que se profiera un fallo inhibitorio. No obstante, el concepto
rendido por el Ministerio Público es contradictorio pues también señala que el
artículo demandado supone una limitación transitoria de la libertad personal,
pero que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que
era desproporcionada, por lo tanto parece entender que la interpretación que
hace el demandante de la disposición acusada si tiene fundamento en el texto
demandado.
Según
la primera postura defendida por estas dos intervenciones los cargos formulados
por el demandante carecen del elemento de certeza[2],
el cual exige que la acusación formulada recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita.
Se
plantea así una cuestión previa que debe ser resuelta por esta Corporación, a
saber: si la demanda versa sobre una interpretación real de la disposición acusada
o si se trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor,
sin asidero en criterios hermenéuticos válidos, que por lo tanto imposibilita
un pronunciamiento de fondo.
Ahora
bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporación realizar juicios
sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su
misión es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de
la totalidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, eventualmente debe abordar
esta labor cuando dicho análisis resulta necesario para resolver si procede un
estudio de fondo sobre la disposición acusada o un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, razón
por la cual se detendrá sobre este extremo.
Del
examen de la demanda presentada se constata que el actor aunque no lo señala
expresamente utiliza el criterio gramatical para fijar el alcance del artículo
14 acusado. En efecto, aunque sus cargos están formulados contra la práctica adelantada
por el Ejército Nacional para el cumplimiento de la facultad otorgada por esta
disposición, especialmente las batidas que conllevan la limitación temporal de
la libertad personal y de la libertad de locomoción, en todo caso es claro que
entiende que esta práctica tiene origen en la expresión compelerlo
contenida en el enunciado acusado, es decir, que el texto normativo utiliza una
expresión que puede ser objeto de diversas interpretaciones, y una de ellas da
lugar a una limitación de derechos fundamentales por parte de autoridades
militares que, a su juicio, contraviene distintos preceptos constitucionales.
Así
mismo, resulta evidente que esta interpretación no es irrazonable pues así lo
ponen de manifiesto tanto el Defensor del Pueblo, que enfatiza la ambigüedad
del precepto demandado y además acude a los informes del Grupo de Trabajo sobre
la detención arbitraria que hace referencia a las batidas que realizan las
autoridades militares para verificar la situación militar de varones
colombianos, como el propio Jefe de reclutamiento del Ministerio de defensa,
quien en el informe presentado a solicitud del Magistrado ponente sobre la
interpretación del artículo 14 demandado da cuenta de diversos escenarios de
aplicación de la facultad de compeler a los varones para que se
inscriban para definir su situación militar, todos los cuales suponen la
limitación temporal de la libertad personal de los sujetos compelidos.
De
lo anterior se deduce que los cargos planteados por el actor tiene fundamento
en el texto demandado, pues la expresión compelerlo contenida en el
dicho precepto plantea importantes problemas constitucionales, tanto en su
interpretación como en su aplicación y por lo tanto hay lugar a un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.
La
segunda cuestión que debe ser analizada es la integración de la unidad
normativa que solicita el Defensor del Pueblo con el inciso segundo del literal
g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que textualmente consigna: Los
remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento
de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del
Servicio de Reclutamiento. Justifica su solicitud en que este enunciado
contiene la expresión compelidos, la cual plantea problemas
constitucionales similares a los de la expresión compelerlo empleada en
el artículo 14 demandado, relacionados con la limitación de la libertad
personal de varones con el propósito de obligarlos a definir su situación
militar.
Sobre
el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la
integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i)
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad[3].
Ahora
bien, la integración oficiosa de la unidad normativa plantea serias objeciones
desde la perspectiva del control rogado que ejerce esta Corporación en virtud
de una demanda y del carácter participativo del trámite de la acción pública,
especialmente porque se priva a los intervinientes de expresar sus argumentos
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellos enunciados que
no fueron expresamente señalados en la demanda y en el auto admisorio de la
misma como objeto del debate constitucional propuesto.
Sin
embargo, en la presente ocasión tanto el Defensor del pueblo como el Informe
presentado por el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional ponen de
manifiesto que se trata del mismo verbo compeler, el cual es empleado en
dos enunciados de la Ley 48 de 1993 y en las dos ocasiones suscita problemas de
constitucionalidad de similar naturaleza. Además advierte la Sala que un fallo
sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la ley demandada que no envuelva
a su vez un pronunciamiento sobre el inciso segundo del literal g) del artículo
41 de la ley 48 de 1993 puede resultar inocuo, pues el Jefe de reclutamiento
del Ejército nacional entiende que esta disposición autoriza a las autoridades
militares a limitar la libertad personal de los varones remisos.
Por
tal razón se procede a integrar la unidad normativa del enunciado demandado con
el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 con el
propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, pues la
expresión cuestionada se encuentra reproducida en otro artículo del mismo
cuerpo normativo que no fue demandado.
Finalmente,
es preciso aclarar que el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 fue examinado en la
sentencia C-511 de 1994, no obstante, en aquella oportunidad el problema
jurídico analizado era la supuesta inconstitucionalidad de la obligación de los
varones colombianos de definir su situación militar, cuestión que no guarda
relación con los cargos objeto de examen en la presente decisión y por lo tanto
no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
4.
La libertad como principio, como valor y como derecho fundamental
Al
igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza
polivante en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera
simultánea de un valor, un principio y a su vez muchos de sus ámbitos
específicos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto
constitucional. Si se acoge la distinción propuesta desde la temprana
jurisprudencia de esta Corporación entre estas categorías normativas[4],
desde cada una de estas dimensiones la libertad tiene distinta densidad
y eficacia normativa, así como diferentes posibilidades de interpretación y
aplicación.
En
primer lugar, el Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor
superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el
reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía
que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no
autoritaria y mucho menos totalitaria[5]. Igualmente el
artículo 2 de la Constitución indica que las autoridades están instituidas para
proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y
demás derechos y libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura
como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de
los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden
consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto
constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento
jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria[6].
Así
mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio
general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las
actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a
requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el
artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento
jurídico, que tendría la estructura deóntica de un permiso[7].
Pero también se ha visto en el artículo 13 de la Constitución[8],
el origen de este principio general de libertad el cual según la jurisprudencia
constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar
decisiones que determinen el curso de su vida[9].
A
su vez la Constitución reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente
en el Capítulo I del Título II, tales como el libre desarrollo de la
personalidad (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de
cultos (art. 19), la libertad de expresión y de información (art. 20).
Este
triple carácter de la libertad en el ordenamiento constitucional colombiano se sintetiza
en la sentencia C-176 de 2007 en los siguientes términos: la libertad
constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y
el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta
razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor
(preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho
(artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de
protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella
se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en
casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser
informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos
previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la
Constitución).
Por
su relevancia para resolver la cuestión examinada en la presente decisión se
hará referencia específica a los derechos reconocidos en los artículos 24 y 28
constitucionales.
El
artículo 24 constitucional reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, la libertad de circular libremente en el territorio
nacional, a entrar y salir de el y a permanecer y residenciarse en Colombia. Se
trata de la libertad de locomoción que comprende, por lo menos en su sentido
más elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro
dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y
los espacios públicos[10], derecho
reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como
PIDCP[11] y la CADH[12].
La
libertad de locomoción tiene la naturaleza de derecho fundamental el cual,
adicionalmente, reviste una significativa importancia, en tanto que es un
presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo,
el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. [13]
Puede
ser objeto de las limitaciones que establezca la ley[14],
la jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de la naturaleza de
la libertad de locomoción, la sola circunstancia del cierre de una vía implica
afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una
justificación legal y constitucionalmente razonable para ello.[15]
También ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser
indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la
actividad que realiza una persona.[16]
Igualmente
en numerosos pronunciamientos se ha relacionado la libertad de locomoción con
el transporte público[17], especialmente en el
ámbito de centros urbanos, por lo tanto tiene no sólo una dimensión negativa,
sino también una dimensión positiva y prestacional que supone la actuación de
las autoridades locales para garantizar la provisión del servicios público de
transporte, así como el diseño y ejecución de políticas públicas que permitan
el acceso a la infraestructura de transporte público.
Al
respecto se sostuvo en la sentencia T-595 de 2002[18]:
La libertad de locomoción suele ser considerada un
derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su
función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa
de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica únicamente
el freno a las acciones del Estado o requiere tan sólo la inacción estatal ha
llevado a suponer que las libertades suelen ser garantías que no comprometen
gasto público. No comparte esta Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que
se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de
libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden
prestacional. Como se dijo, en las ciudades contemporáneas la libertad de
locomoción depende en gran medida del servicio público de transporte. Sin éste
difícilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las
personas que no tienen una limitación física. El carácter prestacional de las
libertades surge de la dimensión positiva de éstas. En las sociedades modernas,
donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones
públicas – servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc
– y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del
carácter negativo de las libertades básicas.
En
definitiva, los rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser
resumidos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que
es ciertos casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos
fundamentales; (ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por
acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos,
sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la
remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la
circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión
negativa y una dimensión positiva o prestacional.
Por
su parte, el artículo 28 constitucional consigna textualmente:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la
decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
Este
precepto protege una de las manifestaciones o vertientes del principio general
de libertad que ha sido objeto de distintas denominaciones, pues ha sido
llamada libertad personal, física o corporal. Este derecho a su vez esta
reconocido por el artículo 7 de la CADH[19] y por el artículo 9 del
PIDCP[20].
Ahora
bien, sobre el contenido y alcance del artículo 28 constitucional se ha ocupado
en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en
las sentencias C-024 de 1994, C-199 de 1999, C-176 de 2007 y C-720 del mismo
año, cuyos lineamientos principales a continuación se resumen.
En
primer lugar se ha puesto de manifiesto que este precepto protege de manera
simultánea dos derechos fundamentales: la libertad personal y la inviolabilidad
de domicilio. Al respecto se consigna en la sentencia C-024 de 1994: “[l]a
norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es
libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad
personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión,
retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía
de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el
respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el
concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el
derecho civil.”[21]
La
libertad personal a su vez ha sido considerada una condición necesaria para el
ejercicio de todas los demás libertades y derechos, pues quien no goza de la
libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no
puede gozar de los otros derechos y libertades[22].
De ahí que la Constitución prevea requisitos muy exigentes para reducir a
prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia
de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las
formalidades legales; y c) la existencia de un motivo previamente definido en
la ley.
Es
decir, el artículo 28 constitucional señala dos reservas legales: por una parte
para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones que
supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de
domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos
derechos pueden ser objeto de limitación. E igualmente sujeta la actuación de
los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso señaladas
en el artículo 29 constitucional[23].
Empero,
el rasgo más destacado señalado por el artículo 28 constitucional es la reserva
judicial en las medidas que afecten la libertad personal, se trata de lo que la
doctrina ha denominado reserva de la primera palabra[24],
pues todas las decisiones, incluyendo la primera, que afecten este derecho
fundamental han de ser adoptadas por una autoridad judicial.
Este
rasgo distintivo de la Constitución de 1991 supone una garantía superior a la
prevista en los tratados internacionales de derechos humanos, pues ni el
artículo 7 de la CADH ni el artículo 9 del PIDCP exigen la adopción de este
tipo de medidas por una autoridad judicial.[25]
Ahora
bien, el texto de la Constitución de 1991 señala excepciones a la reserva
judicial de la primera palabra cuando se trata de medidas que afecten la
libertad personal o física. La primera es la captura del delincuente
sorprendido en flagrancia contemplada en el artículo 32 constitucional, bajo
tal supuesto la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona a
fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.
También
el artículo 250 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de
2002) señala que la ley podrá facultar a la Fiscalía a realizar
excepcionalmente capturas, con los límites y en los eventos señalados por la
misma ley. Aunque como es sabido la Fiscalía hace parte de la rama judicial del
poder público, en estricto sentido no es una autoridad judicial, por tal razón
la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad excepcional
constituye también una excepción a la reserva judicial señalada en el artículo
28 constitucional[26].
Otra
de las excepciones es la figura de la detención administrativa preventiva, la
cual tiene origen en la sentencia C-024 de 1994. En esta decisión, al examinar
la constitucionalidad de distintas disposiciones del Código Nacional de Policía
que autorizaban a las autoridades de policía a realizar capturas, la Corte
Constitucional sostuvo que el inciso segundo del artículo 28 constitucional
constituía una excepción a la regla que exigía el mandamiento de autoridad
judicial competente en materia de libertad personal. Justificó tal tesis con
los siguientes argumentos:
De un lado, el inciso segundo del artículo 28
transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la
estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución
constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta
por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra
entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas
formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona
sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la
obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta
a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no
ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la
aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso
en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de
la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin
previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se
refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado
por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más
amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que
armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los
derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los
tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual
la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad
judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión,
puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la
libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la
persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora
ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a
la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y
9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).
No
obstante, posterior jurisprudencia de esta Corporación parece adoptar una
postura contraria a esta interpretación del inciso segundo del artículo 28
constitucional, pues realmente este enunciado normativo puede ser entendido de
distintas maneras y no únicamente como una regla exceptiva a la exigencia de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente contemplado en el inciso
primero del artículo 28 constitucional.
En
efecto, la exigencia que la persona detenida preventivamente sea puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley, puede también ser interpretada como una garantía adicional a la captura
realizada en virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un término
perentorio para que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privación de
la libertad personal. Este parece ser la tesis acogida en la sentencia C-176 de
2007, en la cual nuevamente se examinan algunas disposiciones del Código
Nacional de Policía y luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la
reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal se concluye:
Esa posición unánime de este Tribunal no sólo
encuentra sustento en la interpretación literal del artículo 28 superior, sino
en la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 113 y 250 de la Constitución,
puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio legítimo de la
restricción de la libertad física de las personas surge de los principios
democrático y de separación de las ramas del poder público que dejan a cargo
del órgano judicial la armonización de los derechos e intereses en tensión
cuando se investigan conductas que afectan bienes jurídicamente protegidos. De
esta forma, la privación de la libertad se ubica entre el deber estatal de
perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las
personas y el deber estatal de asegurar el ámbito legítimo de la libertad del
ciudadano.
El anterior análisis muestra que, evidentemente, en el
actual sistema jurídico colombiano, por regla general, la autoridad judicial
cuya competencia determina la ley, es la única facultada para privar legítima y
válidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresión “autoridad
competente” prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de
Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior
filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que
otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de
policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación
acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad.
Se
trata por lo tanto de un asunto que no es pacífico en la jurisprudencia de esta
Corporación, sin embargo, debido al ámbito de aplicación de la detención
administrativa preventiva, concebida jurisprudencialmente como una medida
dirigida a verificar la ocurrencia de delitos o evitar su consumación[27],
su solución no debe ser abordada en la presente decisión pues no guarda
relación directa con el problema jurídico que es objeto de estudio.
Finalmente
la jurisprudencia constitucional ha entendido que la retención transitoria,
constituye también una excepción a la reserva judicial exigida por el artículo
28 constitucional. Esta figura está contemplada inicialmente en los artículos
186.8, 192 y 207 del Código Nacional de Policía[28],
cuya constitucionalidad fue examinada en las sentencia C-199 de 1998 y C-720 de
2007.
En
la sentencia C-199 de 1998, la Corte consideró que la retención transitoria en
una estación de policía de las personas transitoriamente incapaces o en estado
de grave excitación en el que se pueda cometer inminente infracción penal
pudieran afectar sus propios derechos o derechos de terceros resultaba
constitucional siempre que tuviera carácter mera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.