Sentencia C-879 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-879-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-879/11 MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inscripción INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede Sobre el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley LIBERTAD DE LOCOMOCION-Características Los rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva o prestacional. LIBERTAD PERSONAL-Contenido y alcance LIBERTAD PERSONAL-Condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos y libertades/LIBERTAD-Reservas legales que señala la Constitución Política/RESERVA DE LA PRIMERA PALABRA-Definición/RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definición RESERVA JUDICIAL DE LA PRIMERA PALABRA-Excepciones que señala la Constitución Política cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o física DERECHO A LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCION-Criterios de interpretación jurisprudencial DETENCION ADMINISTRATIVA PREVENTIVA-Ámbito de aplicación/RETENCION TRANSITORIA-Excepción a la reserva judicial exigida por la Constitución SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, una vez inscrito el interesado, se someterá a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica a fin de determinar su condición para prestar el servicio; posteriormente los jóvenes aptos pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). El procedimiento antes descrito es reglamentado por el Decreto No.2048 de 1993. El cumplimiento de las referidas etapas –inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación- así como de los requisitos previstos por las normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedición de la libreta militar. MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Finalidad LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales DETENCION ARBITRARIA Y LIMITACION TRANSITORIA DE LA LIBERTAD-Criterios de diferenciación MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresión “compeler”/REMISO-Concepto/REMISO-Conducción es adicional a la multa/CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricción momentánea de sus libertades BATIDAS INDISCRIMINADAS CON EL FIN DE IDENTIFICAR REMISOS Y LUEGO CONDUCIRLOS A LUGARES DE CONCENTRACION-Implicaciones Referencia: expediente D- 8488 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Demandante: Marco Antonio Velásquez. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Marco Antonio Velásquez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Mediante auto de veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por la supuesta vulneración de los artículos 24 y 28 constitucionales. En la misma providencia inadmitió los cargos relacionados con la vulneración de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42 constitucionales y concedió al demandante un término de tres días para corregir la demanda. Así mismo, solicitó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que rindiera un informe sobre la práctica empleada para compeler a los ciudadanos que cumplen la mayoría de edad a inscribirse para definir su situación militar y sobre las normas que regulan su ejercicio. Además ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. También invitó al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario y a la Defensoría del Pueblo para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. La demanda no fue corregida oportunamente, por tal razón, mediante auto fechado el dieciocho (18) de mayo de 2011, se rechazaron los cargos relacionados con la supuesta infracción de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42 de la Constitución. Dentro del término de fijación en lista fue allegado al expediente el escrito de intervención presentado por el Defensor del pueblo. Vencido el plazo anterior fue radicado el escrito de intervención de la representante del Ministerio de Defensa. El dos (02) de agosto de dos mil once (2011) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1. Disposición demandada A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada. LEY 48 DE 1993 (Marzo 3) Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPÍTULO II. DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR (…) ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. 2. La demanda. El actor explica que el contenido de la norma acusada, en la práctica autoriza a las autoridades militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan definido su situación militar. En efecto, sostiene que la disposición normativa demandada, al consagrar en cabeza de las autoridades la posibilidad compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en definir su situación militar, se configura como el sustento legal para la realización de las llamadas “batidas”. Estas “batidas” – continúa- son retenciones ilegales so pretexto de verificar que los varones hayan definido su situación militar. Para el ciudadano demandante, la anterior situación vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoción (art. 24 C. P.) y a la libertad personal (art. 28 C. P.). En relación con la vulneración de estos derechos fundamentales alega que la posibilidad de retener a los ciudadanos mayores de edad que no han definido su situación militar, al amparo de la obligación estipulada en la norma acusada se configura como una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión implica otorgar justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Intervención del Defensor del Pueblo. En primer lugar expone el Defensor del Pueblo que no se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-511 de 1994 porque los cargos analizados en aquella oportunidad difieren de los planteados por el ciudadano Valencia. Luego indica que el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993[1] utiliza la expresión compelidos al referirse a los remisos, con un significado similar al previsto en el artículo demandado, motivo por el cual solicita se integre la unidad normativa y se examinen los dos enunciados normativos de manera conjunta en la presente decisión. Entiende que el problema jurídico que plantea la demanda consiste en determinar si “el ejercicio de la facultad de compeler otorgada por la disposición acusada a las autoridades militares para exigir el cumplimiento de la obligación de definir la situación militar desconoce los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de circulación”. Para resolver este interrogante primero realiza un detenido análisis de las restricciones admitidas a la libertad de personal y de circulación. Parte del contenido del artículo 28 constitucional y expone que esta disposición garantiza el derecho a la libertad personal y establece ciertas condiciones para su restricción, tales como la reserva judicial, salvo los casos de flagrancia y preventiva, e igualmente confía al legislador la definición de las formas y los casos en los cuales las personas pueden ser privadas de su libertad personal. Aclara que en todo caso el legislador tiene como límite a su poder de configuración en la materia un conjunto de disposiciones constitucionales (el preámbulo, el artículo 28 y el artículo 29, entre otras). Luego hace referencia al artículo 216 constitucional y describe el contenido normativo de la Ley 48 de 1993, indica las distintas etapas que deben surtir los hombres para definir su situación militar y las sanciones previstas para quienes incumplan las prescripciones legales. Para arribar finalmente al contenido normativo de la disposición demandada, que confiere a la autoridad militar la potestad de compeler a los hombres que llegados a la mayoría de edad no hayan cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar y la previsión relacionada con compeler a los remisos, contenida en el literal g del artículo 41 de la misma ley. Hace referencia a la previsión del artículo 29 constitucional en el sentido que el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Explica que este mandato también se aplica a las autoridades militares y cita numerosos fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se protegió el debido proceso de los demandantes vulnerado por actuaciones de autoridades militares. A continuación expone que en ciertos casos pueden surgir tensiones entre deberes sociales, que tiene fundamento en el artículo 95 constitucional, tal como el que obliga a los hombres colombianos a definir su situación militar y las libertades individuales, y señala que en estos casos se deben ponderar los distintos bienes constitucionalmente protegidos en juego. Luego hace referencia al significado de la expresión compeler, e indica que en Colombia “al parecer” las autoridades militares han entendido esta expresión, en el marco de la atribución otorgada por la disposición demandada, en el sentido de usar la fuerza para privar a una persona de su libertad y “obligarla a definir su situación militar”. Ilustra esta tesis con varios casos narrados en la Opinión No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon objetores de conciencia quienes fueron forzosamente reclutados por el Ejército por no tener definida su situación militar. Textualmente consigna lo siguiente: “En casos como el presente, se tiene que la expresión acusada consagra la facultad de “compeler”, sin establecer de manera expresa los requisitos, condiciones, límites y procedimientos con sujeción a los cuales puede ejercitarse. Dado que en aplicación de dicha facultad, se puede llegar a la afectación de derechos individuales de los asociados, entre ellos, los derechos de libertad individual y de circulación, puede considerarse que ella resulta ser excesivamente general y ambigua, razón por la cual podría admitir interpretaciones contrarias a la Constitución”. Solicita por lo tanto se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que “la facultad de compeler no puede significar nada distinto a la posibilidad de que la autoridad pueda hacer efectivo el cumplimiento de un deber constitucional a cargo del ciudadano, siempre y cuando adelante sujeción estricta a las reglas del debido proceso y de respeto a los derechos fundamentales; en sentido contrario, la atribución de compeler, puede ser entendida en abstracto como la posibilidad de hacer uso de la fuerza física por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retención a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situación militar, entendida así, devendría inconstitucional y, por tanto, dicho alcance debe ser proscrito del ordenamiento jurídico”, e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993, en lo que hace referencia a los remisos. 3.2. Intervención de la representante del Ministerio de defensa nacional La apoderada del Ministerio de defensa nacional presentó un escrito mediante el cual solicita se profiera un fallo inhibitorio debido a la supuesta ineptitud de la demanda presentada. Sostiene la interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen fundamento en su particular interpretación de la disposición acusada pero que no plantean dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. Afirma textualmente: “El accionante generaliza situaciones particulares de casos aislados en los cuales la jurisdicción administrativa y penal se han pronunciado frente a presuntas trasgresiones penales y legales de algunos miembros de la fuerza pública (…) Por lo tanto no se puede pretender la declaratoria de inexequibilidad de una norma, soportada en argumentos en los que no se evidencia la presunta trasgresión constitucional, no permite un análisis de fondo sobre el tema”. Hace mención del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que señala los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, y se refiere a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los cargos planteados contra la disposición acusada. En cuanto a la demanda presentada por el ciudadano Velásquez considera que fue formulada respecto de una proposición normativa inexistente, que no corresponde al texto del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Luego resume el procedimiento previsto en los artículos 14 a 21 de dicho cuerpo normativo para la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos y explica cada una de las etapas constitutivas del mismo (inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación). Menciona que según el artículo 10 de la Ley todo varón está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumple la mayoría de edad, y enfatiza que no se pueden presentar solicitudes de exención o aplazamiento sino se realiza la inscripción para definir la situación militar dentro del año anterior a la fecha en que se alcance la mayoría de edad. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del servicio militar y finalmente concluye: “Se entiende por ende que siendo el servicio militar obligatorio y que dada su naturaleza de obligatoriedad por parte de cada varón colombiano al cumplir la mayoría de edad, es deber de las autoridades de la república conminarlo o mejor aún “compelerlo”, sino lo ha hecho voluntariamente, en la forma que señala la Ley 48 de 1993 para que se acerque a cumplir con el deber constitucional, sin que tal acción sea constitutiva de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto como autoridades de la república están investidas del deber constitucional que deviene de los artículos 217 y 218 de la Carta Política para hacer cumplir la ley, atendiendo además a la misión constitucional que poseen”. 4. Concepto del Procurador General de la Nación Mediante Concepto 5196, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dos (02) de agosto de 2011, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 por ineptitud sustancial de la demanda. Sostiene el Procurador que “el discurso del actor no se dirige contra la norma legal sino contra la aplicación de la misma “en la práctica”. La censura no está relacionada con la validez de la norma, valga decir, con su constitucionalidad, sino con su aplicación. Esta orientación inadecuada del ataque, hace que no confronte la ley con la Constitución y que, además, se omita demostrar que exista otro medio constitucionalmente válido para sustituir la retención temporal de personas, para que la autoridad pueda compeler a los ciudadanos a cumplir su obligación de inscribirse para definir su situación militar. A estas dos omisiones trascendentes, debe sumarse que el actor, fiel a examinar el asunto “en la práctica”, no se ocupa de distinguir entre una detención arbitraria y la limitación transitoria de la libertad, mediante una retención establecida en la ley, para cumplir una finalidad de la ley en desarrollo de la Constitución”. Luego hace una extensa de la sentencia C-1052 de 2001 y finalmente consigna: “Si bien es posible que al momento de aplicar la Ley 48 de 1993, como ocurre con cualquier otra ley, se pueda cometer abusos o arbitrariedades por parte de la autoridad competente, de ello no puede seguirse, como lo pretende el actor, que la ley sea contraria a la Constitución. Dichos abusos no se pueden imputar a la ley, sino a las personas que los cometen, por medio de los correspondientes procesos penales y disciplinarios, en los cuales la persona o las personas afectadas pueden lograr que se establezcan las responsabilidades del caso”. 5. Informe presentado por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional En respuesta a la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional presentó en un escrito en el cual explica como se aplica la facultad prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 de compeler a los varones que han incumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar. Los apartes pertinentes del informe serán transcritos textualmente a continuación: Al respecto me permito manifestar que la norma en cita, faculta expresamente a las autoridades de reclutamiento, para que quien no cumpla con las previsiones de la ley, pueda ser COMPELIDO para que se inscriba y adelante todo el proceso de definición de su situación militar, para lo cual el ciudadano que previa verificación no porta la tarjeta militar y no ha cumplido con la obligación de inscribirse, es conducido al Distrito Militar y se le practique el primer examen médico, si resulta apto, se le entrega boleta de citación en fecha y hora determinada por el Comandante del Distrito para que se presente a la concentración, haciendo énfasis en que de hacer caso omiso a dicha citación se convertirá en REMISO y las autoridades de reclutamiento podrán nuevamente compelerlo para que defina su situación militar mediante la incorporación para prestar el servicio militar, a no ser que prueba una causal de exención o inhabilidad. También puede ocurrir que los ciudadanos que han dejado pasar el tiempo sin que cumplan su obligación legal, y si es período de incorporaciones y el pie de fuerza para integrar el contingente no es suficiente con el personal que se encuentra concentrado, previa identificación se conducen al Distrito o al lugar de concentración y se procede a inscribirlos y a practicarles los exámenes de aptitud psicofísica, seleccionando al personal apto, se descarta a los ciudadanos que probaron al menos sumariamente estar exentos de prestar el servicio militar o aplazados de conformidad con las causales contempladas en la ley, y posteriormente son destinados y conducidos a la unidad donde deberán prestar el servicio militar. Valga recordar que a todos los ciudadanos se les suministra toda la información del caso incluyendo a los familiares amigos acompañantes, y a quienes se encuentran solos, jamás se les niega la posibilidad de tomar contacto con su núcleo familiar o personas cercanas, además de brindarles los medios para tal fin. Es importante aclarar que por la cantidad de hombres que requiere las Fuerzas Armadas para cumplir con su obligación constitucional, la incorporación puede durar dos o tres días, lapso en el cual se suplen todas sus necesidades básicas y siempre están bajo la tutela y control de las autoridades de reclutamiento, hasta que se produce la entrega a las diferentes unidades militares o de policía quienes se encargan de gestionar el protocolo de incorporación legal mediante el acto administrativo propio de la respectiva fuerza. La otra forma de compeler a los ciudadanos para que cumplan con su obligación de prestar el servicio militar, es la consagrada en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, concordado con el artículo 50 del Decreto 2048 de 1993, según la cual los ciudadanos que han sido citados por las autoridades de reclutamiento a la concentración y no se presentan en la fecha y hora indicados pueden ser COMPELIDOS por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones, inclusive mediante la utilización de patrullas para conducir a los remisos con el fin de ser incorporados. Como se puede evidenciar la COMPELACION (sic), no es un acto discrecional o caprichoso de las autoridades, es un precepto legal de orden imperativo, con el fin de que el ciudadano cumpla justamente su obligación para con la patria, deber que se materializa no solamente con la simple inscripción, sino con la prestación efectiva del servicio militar. Pues de nada sirve que los ciudadanos simplemente se inscriban y no agoten el proceso, puesto que si no hay un factor correctivo que obligue al ciudadano a cumplir con los fines del Estado, sencillamente éste espera el paso de los años, con la esperanza de emisión de leyes que en primer lugar los exceptúe de la prestación del servicio y les condone los valores que tienen que cancelar al Estado, como contraprestación a no prestar el servicio militar, como comúnmente sucede con los mayores de 28 años, o con los que por el solo interés de evadir su responsabilidad, adquieren cualquier tipo de obligación que los exonere de prestar el servicio militar (negrillas y mayúsculas originales). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, de conformidad a lo señalado por el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 2. El asunto bajo revisión El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Explica que el contenido de la norma acusada faculta a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su situación militar, lo que les otorga la potestad de retener a los ciudadanos mayores de edad que hayan incumplido esta obligación legal y de este modo se configura una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión implica otorgar justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Ahora bien, aunque el demandante acusa todo el primer inciso del artículo en cuestión, es claro que los cargos formulados se circunscriben a la segunda parte del primer inciso cuyo tenor es el siguiente: “[c]uando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”, pues no formula cargos respecto de los otros enunciados normativos de la misma disposición. La intervención de la Defensoría del Pueblo solicita que se integre la unidad normativa con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 que emplea la expresión compelidos. Así mismo, apoya los cargos formulados por el demandante, pues encuentra que la expresión compelerlo contenida en el precepto acusado es muy vaga y puede ser interpretada en el sentido de que autoriza a privar de la libertad a los varones para obligarlos a definir su situación militar, apoya esta tesis en varios casos narrados en la Opinión No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon objetores de conciencia y fueron forzosamente reclutados por el Ejército por no tener definida su situación militar. Solicita se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que la facultad de compeler no puede ser entendida “como la posibilidad de hacer uso de la fuerza física por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retención a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situación militar” e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993 en lo que hace referencia a los remisos. La representante del Ministerio de defensa nacional solicita un fallo inhibitorio porque opina que la acusación de inconstitucionalidad se basa en una interpretación del actor del precepto acusado que no tiene sustento en el texto normativo demandado y por lo tanto el cargo formulado carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Postura que comparte el Ministerio Público, el cual agrega que si bien la disposición cuestionada puede dar lugar a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales en su aplicación, tal situación no tiene origen en su formulación normativa sino en la actuación de los servidores públicos encargados de aplicarla, lo que a su juicio no constituye un problema de inconstitucionalidad de la ley sino de eventuales responsabilidades penales y disciplinarias. Planteado en los anteriores términos el debate constitucional corresponde a esta Corporación: (i) analizar la aptitud de la demanda con el propósito de determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo y decidir si hay lugar a la integración de la unidad normativa con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 193, (ii) hacer referencia a la reserva judicial en materia de libertad personal, (iii) reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de servicio militar obligatorio y (iv) examinar la constitucionalidad de la disposición acusada a la luz de los cargos formulados por el demandante. 3. La aptitud de la demanda presentada y la integración de la unidad normativa Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado Sustanciador verifica que ésta reúna los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada. Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso la representante del Ministerio de defensa nacional y el Procurador General de la Nación señalan que los cargos formulado por el actor, relacionados con la supuesta vulneración del principio de reserva judicial en materia de libertad personal y de la vulneración de la libertad de locomoción por el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, se basan en la aplicación de la ley por las autoridades militares y no en el texto normativo acusado, opinan por lo tanto que la demanda adolece de ineptitud sustancial y solicitan que se profiera un fallo inhibitorio. No obstante, el concepto rendido por el Ministerio Público es contradictorio pues también señala que el artículo demandado supone una limitación transitoria de la libertad personal, pero que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que era desproporcionada, por lo tanto parece entender que la interpretación que hace el demandante de la disposición acusada si tiene fundamento en el texto demandado. Según la primera postura defendida por estas dos intervenciones los cargos formulados por el demandante carecen del elemento de certeza[2], el cual exige que la acusación formulada recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita. Se plantea así una cuestión previa que debe ser resuelta por esta Corporación, a saber: si la demanda versa sobre una interpretación real de la disposición acusada o si se trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor, sin asidero en criterios hermenéuticos válidos, que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporación realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misión es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho análisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposición acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, razón por la cual se detendrá sobre este extremo. Del examen de la demanda presentada se constata que el actor aunque no lo señala expresamente utiliza el criterio gramatical para fijar el alcance del artículo 14 acusado. En efecto, aunque sus cargos están formulados contra la práctica adelantada por el Ejército Nacional para el cumplimiento de la facultad otorgada por esta disposición, especialmente las batidas que conllevan la limitación temporal de la libertad personal y de la libertad de locomoción, en todo caso es claro que entiende que esta práctica tiene origen en la expresión compelerlo contenida en el enunciado acusado, es decir, que el texto normativo utiliza una expresión que puede ser objeto de diversas interpretaciones, y una de ellas da lugar a una limitación de derechos fundamentales por parte de autoridades militares que, a su juicio, contraviene distintos preceptos constitucionales. Así mismo, resulta evidente que esta interpretación no es irrazonable pues así lo ponen de manifiesto tanto el Defensor del Pueblo, que enfatiza la ambigüedad del precepto demandado y además acude a los informes del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria que hace referencia a las batidas que realizan las autoridades militares para verificar la situación militar de varones colombianos, como el propio Jefe de reclutamiento del Ministerio de defensa, quien en el informe presentado a solicitud del Magistrado ponente sobre la interpretación del artículo 14 demandado da cuenta de diversos escenarios de aplicación de la facultad de compeler a los varones para que se inscriban para definir su situación militar, todos los cuales suponen la limitación temporal de la libertad personal de los sujetos compelidos. De lo anterior se deduce que los cargos planteados por el actor tiene fundamento en el texto demandado, pues la expresión compelerlo contenida en el dicho precepto plantea importantes problemas constitucionales, tanto en su interpretación como en su aplicación y por lo tanto hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. La segunda cuestión que debe ser analizada es la integración de la unidad normativa que solicita el Defensor del Pueblo con el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que textualmente consigna: Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Justifica su solicitud en que este enunciado contiene la expresión compelidos, la cual plantea problemas constitucionales similares a los de la expresión compelerlo empleada en el artículo 14 demandado, relacionados con la limitación de la libertad personal de varones con el propósito de obligarlos a definir su situación militar. Sobre el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad[3]. Ahora bien, la integración oficiosa de la unidad normativa plantea serias objeciones desde la perspectiva del control rogado que ejerce esta Corporación en virtud de una demanda y del carácter participativo del trámite de la acción pública, especialmente porque se priva a los intervinientes de expresar sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellos enunciados que no fueron expresamente señalados en la demanda y en el auto admisorio de la misma como objeto del debate constitucional propuesto. Sin embargo, en la presente ocasión tanto el Defensor del pueblo como el Informe presentado por el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional ponen de manifiesto que se trata del mismo verbo compeler, el cual es empleado en dos enunciados de la Ley 48 de 1993 y en las dos ocasiones suscita problemas de constitucionalidad de similar naturaleza. Además advierte la Sala que un fallo sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la ley demandada que no envuelva a su vez un pronunciamiento sobre el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la ley 48 de 1993 puede resultar inocuo, pues el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional entiende que esta disposición autoriza a las autoridades militares a limitar la libertad personal de los varones remisos. Por tal razón se procede a integrar la unidad normativa del enunciado demandado con el inciso segundo del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, pues la expresión cuestionada se encuentra reproducida en otro artículo del mismo cuerpo normativo que no fue demandado. Finalmente, es preciso aclarar que el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 fue examinado en la sentencia C-511 de 1994, no obstante, en aquella oportunidad el problema jurídico analizado era la supuesta inconstitucionalidad de la obligación de los varones colombianos de definir su situación militar, cuestión que no guarda relación con los cargos objeto de examen en la presente decisión y por lo tanto no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 4. La libertad como principio, como valor y como derecho fundamental Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivante en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera simultánea de un valor, un principio y a su vez muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. Si se acoge la distinción propuesta desde la temprana jurisprudencia de esta Corporación entre estas categorías normativas[4], desde cada una de estas dimensiones la libertad tiene distinta densidad y eficacia normativa, así como diferentes posibilidades de interpretación y aplicación. En primer lugar, el Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria[5]. Igualmente el artículo 2 de la Constitución indica que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria[6]. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento jurídico, que tendría la estructura deóntica de un permiso[7]. Pero también se ha visto en el artículo 13 de la Constitución[8], el origen de este principio general de libertad el cual según la jurisprudencia constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida[9]. A su vez la Constitución reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente en el Capítulo I del Título II, tales como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19), la libertad de expresión y de información (art. 20). Este triple carácter de la libertad en el ordenamiento constitucional colombiano se sintetiza en la sentencia C-176 de 2007 en los siguientes términos: la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución). Por su relevancia para resolver la cuestión examinada en la presente decisión se hará referencia específica a los derechos reconocidos en los artículos 24 y 28 constitucionales. El artículo 24 constitucional reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, la libertad de circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de el y a permanecer y residenciarse en Colombia. Se trata de la libertad de locomoción que comprende, por lo menos en su sentido más elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos[10], derecho reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como PIDCP[11] y la CADH[12]. La libertad de locomoción tiene la naturaleza de derecho fundamental el cual, adicionalmente, reviste una significativa importancia, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. [13] Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley[14], la jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de la natura­leza de la libertad de locomoción, la sola circunstancia del cierre de una vía implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello.[15] También ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona.[16] Igualmente en numerosos pronunciamientos se ha relacionado la libertad de locomoción con el transporte público[17], especialmente en el ámbito de centros urbanos, por lo tanto tiene no sólo una dimensión negativa, sino también una dimensión positiva y prestacional que supone la actuación de las autoridades locales para garantizar la provisión del servicios público de transporte, así como el diseño y ejecución de políticas públicas que permitan el acceso a la infraestructura de transporte público. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-595 de 2002[18]: La libertad de locomoción suele ser considerada un derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica únicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan sólo la inacción estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garantías que no comprometen gasto público. No comparte esta Sala de Revisión esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contemporáneas la libertad de locomoción depende en gran medida del servicio público de transporte. Sin éste difícilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitación física. El carácter prestacional de las libertades surge de la dimensión positiva de éstas. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones públicas – servicio público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc – y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades básicas. En definitiva, los rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva o prestacional. Por su parte, el artículo 28 constitucional consigna textualmente: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Este precepto protege una de las manifestaciones o vertientes del principio general de libertad que ha sido objeto de distintas denominaciones, pues ha sido llamada libertad personal, física o corporal. Este derecho a su vez esta reconocido por el artículo 7 de la CADH[19] y por el artículo 9 del PIDCP[20]. Ahora bien, sobre el contenido y alcance del artículo 28 constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en las sentencias C-024 de 1994, C-199 de 1999, C-176 de 2007 y C-720 del mismo año, cuyos lineamientos principales a continuación se resumen. En primer lugar se ha puesto de manifiesto que este precepto protege de manera simultánea dos derechos fundamentales: la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio. Al respecto se consigna en la sentencia C-024 de 1994: “[l]a norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.”[21] La libertad personal a su vez ha sido considerada una condición necesaria para el ejercicio de todas los demás libertades y derechos, pues quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades[22]. De ahí que la Constitución prevea requisitos muy exigentes para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales; y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Es decir, el artículo 28 constitucional señala dos reservas legales: por una parte para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos derechos pueden ser objeto de limitación. E igualmente sujeta la actuación de los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso señaladas en el artículo 29 constitucional[23]. Empero, el rasgo más destacado señalado por el artículo 28 constitucional es la reserva judicial en las medidas que afecten la libertad personal, se trata de lo que la doctrina ha denominado reserva de la primera palabra[24], pues todas las decisiones, incluyendo la primera, que afecten este derecho fundamental han de ser adoptadas por una autoridad judicial. Este rasgo distintivo de la Constitución de 1991 supone una garantía superior a la prevista en los tratados internacionales de derechos humanos, pues ni el artículo 7 de la CADH ni el artículo 9 del PIDCP exigen la adopción de este tipo de medidas por una autoridad judicial.[25] Ahora bien, el texto de la Constitución de 1991 señala excepciones a la reserva judicial de la primera palabra cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o física. La primera es la captura del delincuente sorprendido en flagrancia contemplada en el artículo 32 constitucional, bajo tal supuesto la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial. También el artículo 250 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002) señala que la ley podrá facultar a la Fiscalía a realizar excepcionalmente capturas, con los límites y en los eventos señalados por la misma ley. Aunque como es sabido la Fiscalía hace parte de la rama judicial del poder público, en estricto sentido no es una autoridad judicial, por tal razón la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad excepcional constituye también una excepción a la reserva judicial señalada en el artículo 28 constitucional[26]. Otra de las excepciones es la figura de la detención administrativa preventiva, la cual tiene origen en la sentencia C-024 de 1994. En esta decisión, al examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones del Código Nacional de Policía que autorizaban a las autoridades de policía a realizar capturas, la Corte Constitucional sostuvo que el inciso segundo del artículo 28 constitucional constituía una excepción a la regla que exigía el mandamiento de autoridad judicial competente en materia de libertad personal. Justificó tal tesis con los siguientes argumentos: De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6). No obstante, posterior jurisprudencia de esta Corporación parece adoptar una postura contraria a esta interpretación del inciso segundo del artículo 28 constitucional, pues realmente este enunciado normativo puede ser entendido de distintas maneras y no únicamente como una regla exceptiva a la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente contemplado en el inciso primero del artículo 28 constitucional. En efecto, la exigencia que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, puede también ser interpretada como una garantía adicional a la captura realizada en virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un término perentorio para que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privación de la libertad personal. Este parece ser la tesis acogida en la sentencia C-176 de 2007, en la cual nuevamente se examinan algunas disposiciones del Código Nacional de Policía y luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal se concluye: Esa posición unánime de este Tribunal no sólo encuentra sustento en la interpretación literal del artículo 28 superior, sino en la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 113 y 250 de la Constitución, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio legítimo de la restricción de la libertad física de las personas surge de los principios democrático y de separación de las ramas del poder público que dejan a cargo del órgano judicial la armonización de los derechos e intereses en tensión cuando se investigan conductas que afectan bienes jurídicamente protegidos. De esta forma, la privación de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el deber estatal de asegurar el ámbito legítimo de la libertad del ciudadano. El anterior análisis muestra que, evidentemente, en el actual sistema jurídico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la única facultada para privar legítima y válidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresión “autoridad competente” prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad. Se trata por lo tanto de un asunto que no es pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, debido al ámbito de aplicación de la detención administrativa preventiva, concebida jurisprudencialmente como una medida dirigida a verificar la ocurrencia de delitos o evitar su consumación[27], su solución no debe ser abordada en la presente decisión pues no guarda relación directa con el problema jurídico que es objeto de estudio. Finalmente la jurisprudencia constitucional ha entendido que la retención transitoria, constituye también una excepción a la reserva judicial exigida por el artículo 28 constitucional. Esta figura está contemplada inicialmente en los artículos 186.8, 192 y 207 del Código Nacional de Policía[28], cuya constitucionalidad fue examinada en las sentencia C-199 de 1998 y C-720 de 2007. En la sentencia C-199 de 1998, la Corte consideró que la retención transitoria en una estación de policía de las personas transitoriamente incapaces o en estado de grave excitación en el que se pueda cometer inminente infracción penal pudieran afectar sus propios derechos o derechos de terceros resultaba constitucional siempre que tuviera carácter mera...

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