C-879-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-879/08
LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inconstitucionalidad del régimen de
investigación/PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Se inscribe en el ámbito penal/PEQUEÑAS
CAUSAS PENALES-Contiene los elementos de los delitos/PEQUEÑAS CAUSAS
PENALES-Sometidas al mismo régimen delictual
La Ley 1153 de 2007 surge como una respuesta para
descongestionar el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, para atender
los delitos
de menor relevancia e
impacto social, para lo cual define como contravenciones algunas conductas que
en los Códigos Penales y de Procedimiento Penal eran clasificadas como delitos
querellables, y establece un procedimiento expedito para su investigación y
juzgamiento, no obstante su tratamiento se ubica en la esfera penal y si bien
las pequeñas causas, llamadas formalmente contravenciones penales, desde el
punto de vista material continúan teniendo todos los elementos de un delito,
desde su descripción típica, pasando por el régimen de responsabilidad, hasta
llegar a la pena misma, que puede ser privativa de la libertad. De tal manera
que solo el nombre, no la sustancia permitiría diferenciar las “pequeñas causas
penales” de los delitos. Es cierto que el legislador estimó que dichas pequeñas
causas tenían menor grado de lesividad, pero esa apreciación no se tradujo en
su despenalización ni en su sometimiento a un régimen distinto al delictual en
cuanto a su descripción, responsabilidad y pena.
LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Desconocimiento de competencia de la
Fiscalía General de la Nación para investigar los hechos constitutivos de
delitos/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No puede renunciar a ejercer la
acción penal ni dejar de realizar la investigación de los hechos que
constituyan delitos
A pesar de que las conductas definidas como pequeñas causas
continúan siendo materia penal y tratadas como delitos, y que su sanción puede
dar lugar a la privación de la libertad, la Ley 1153 de 2007 excluyó a la
Fiscalía General de la Nación de la competencia para la investigación de los
hechos, que conforme lo establece de manera clara, expresa e inequívoca el
inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía
General no puede renunciar a ejercer la acción penal ni dejar de realizar la
investigación penal frente a aquellos hechos que revistan las características
de un delito, sin perjuicio de la institución de la querella, asignándole las
funciones de investigación e indagación a la Policía Nacional frente a las
contravenciones penales, que siguen revistiendo las características de un
delito, lo que contraría el artículo 250 Superior.
LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inconstitucionalidad de la asignación de
funciones de indagación e investigación a la Policía Nacional/LEY DE
PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Funciones de indagación e investigación
constituye uno de los ejes centrales del proceso penal/PROCESOS DE PEQUEÑAS
CAUSAS EN MATERIA PENAL-Separación de funciones de investigación y
juzgamiento
Aun cuando las funciones de indagación e
investigación de la Policía Nacional se encuentran reguladas sólo en algunos
artículos de la Ley 1153 de 2007, la declaratoria de inexequibilidad de esta
asignación de funciones afecta uno de los ejes centrales del proceso penal,
pues se deja a los procesos de pequeñas causas sin un órgano competente para la
realización de esta función crucial, dado que la Fiscalía General de la Nación
fue excluida de este tipo de procesos. Adicionalmente, la dirección de la
investigación de estas conductas tampoco podría ser adelantada por el juez de
las pequeñas causas, pues con ello se vulneraría el principio de separación de
las funciones de investigación y juzgamiento, y quedarían a su cargo la
investigación penal, el establecimiento de la conducta, la determinación de la
responsabilidad del presunto responsable y su juzgamiento.
ASIGNACION DE FUNCIONES A LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Improcedencia
La Corte Constitucional no puede ordenar,
mediante un condicionamiento, que sea la Fiscalía General de la Nación la que
reasumiera sus funciones de indagación e investigación para estas conductas,
pues ello desconocería la finalidad con la cual se expidió la ley de pequeñas
causas ‑ descongestionar el sistema penal acusatorio y reservarlo para la
investigación y juzgamiento de los delitos de mayor gravedad ‑ y atentaría
contra la lógica del nuevo sistema creado por la Ley 1153 de 2007.
LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inexequible por unidad normativa/UNIDAD
NORMATIVA-Efectos cuando inconstitucionalidad recae sobre eje esencial del
sistema creado por el legislador/UNIDAD NORMATIVA-Inexequibilidad de
sistema normativo completo/SISTEMA NORMATIVO-Inexequibilidad total por
inconstitucionalidad de pilares básicos/SISTEMA DE PEQUEÑAS CAUSAS EN
MATERIA PENAL-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares
básicos
La Corte Constitucional ha declarado la
inexequibilidad de sistemas normativos completos, a pesar de que sólo se hayan
demandado algunas de sus disposiciones, cuando existe una relación inescindible
entre la norma inconstitucional y el resto de las disposiciones que hacen parte
de ese sistema y cuando la inconstitucionalidad recae sobre un eje esencial que
es un pilar del sistema creado por el legislador. En el presente caso, la
decisión de inconstitucionalidad de la figura de investigación e indagación a
cargo de la Policía Nacional cobija no sólo las disposiciones que
explícitamente regulan la materia, sino que se proyecta a la totalidad de la
ley, por lo que no es posible que el sistema de pequeñas causas penales
subsista sin un órgano competente para realizar la investigación e indagación.
La declaratoria de inexequibilidad de las normas que asignaron la competencia
de investigación e indagación a la Policía Nacional, conduce necesariamente a
la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1153 de 2007.
LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Implicaciones de la inexequibilidad
respecto de la creación de un nuevo sistema de pequeñas causas/LEY DE
PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Implicaciones de la inexequibilidad
respecto de los procesos culminados y los procesos en curso/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Inaplicación en régimen de pequeñas causas penales
La inconstitucionalidad total de la Ley que
establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal, deja abierto
el campo para que sea el legislador el que diseñe el nuevo sistema de pequeñas
causas, que puede comprender múltiples ramas del derecho y obedecer a
procedimientos ágiles, expeditos y menos formales a cargo de distintos jueces a
los que tradicionalmente integran cada jurisdicción especializada. No obstante,
si el legislador mantiene el carácter penal o delictual de ciertas conductas
–desde el punto de vista material ‑, no podrá excluir de su investigación
a la Fiscalía General de la Nación. Dado que la declaratoria de inexequibilidad
de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que
ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas
establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153
de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la
Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad
porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para
el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se
ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación,
para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo.
Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se
someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.
Referencia: expedientes D-7208 y D-7211
Actores: Jairo Antonio Ardila Espinosa,
Carlos Felipe Sánchez Lugo y Mercedes Olaya Vargas
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial),
36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50,
52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio
de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., diez
(10) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa (D-7208)
acusa la inconstitucionalidad de los artículos 12 (parcial), 19 (parcial), 34
(parcial), 37 (parcial), 44, 45, 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55
(parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el
tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.” Igualmente, la
ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211) acusa la inconstitucionalidad de los
artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 36 (parcial),
37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial), y 50
(parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el
tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.
Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte
Constitucional admitió las demandas contra los artículos 4 (parcial), 12
(parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37
(parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial),
54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se
establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos 4
(parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36
(parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52,
53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio
de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”,
con los apartes demandados en el presente proceso resaltados:
LEY 1153 DE 2007
(julio 31)
por medio de la cual se establece el
tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 4°. Concurso de conductas
contravencionales. El que
con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido
a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en
otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan
a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una
de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas
contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave
contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias
jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena
correspondiente.
En caso conexidad con un delito, la
autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la
contravención.
(…)
Artículo 12. Arresto por registro de
antecedentes. Quien
tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención
dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá
pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años.
Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto
efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena
por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán
los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la
ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a este
artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o
contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del
condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a
efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no
aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del
Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y
procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte
resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de
Seguridad.
(…)
Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones
culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o
contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado
exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero
o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción
penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
Artículo 19. Reducción de la pena por
aceptación de la imputación.
Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o
contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su
autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena
imponible hasta en la mitad.
(…)
Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso contravencional
penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando
se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de
oficio.
La investigación de oficio no impide
aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la
querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación.
(…)
Artículo 36. Órganos de indagación e
investigación en las contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la
Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para
determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones
personales.
Artículo 37. Extinción de la acción
contravencional y preclusión del procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte
del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella,
desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás
casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código
Penal y la Ley 906 de 2004.
La conciliación y la indemnización integral
no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor
registre antecedentes penales o contravencionales.
En cualquier momento, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en
los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
(…)
Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el
contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las
contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento
por indemnización integral.
La extinción de la acción contravencional
cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare
integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral se efectuará con
base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista
acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido
indemnizado.
(…)
Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en el centro
de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Podrá ser instaurada por cualquier persona
natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el
artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado por el
Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los
siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude
ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona
contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez;
la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas
las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión
indemnizatoria.
En caso de imposibilidad por parte del
querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios
judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el
diligenciamiento del mismo.
La querella se podrá presentar en causa
propia sin necesidad de la intervención de abogado.
Cuando el sujeto activo de la conducta
contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a
la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de
individualizar a los autores o partícipes de la contravención.
Una vez se logre tal individualización o
identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite
correspondiente.
Transcurridos seis (6) meses sin que se
logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la
actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias
adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión
será motivada y comunicada al querellante y al ministerio público. Este término
será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas
causas.
Si surgieren nuevos elementos probatorios
la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
contravencional.
El retiro de la querella significa
desistimiento.
Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la
audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar
oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y
nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto
lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del
querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y
podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado
podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia
de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será
notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas
procederán los recursos de reposición y apelación.
El juez ordenará al centro de servicios
judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan
presencia durante la audiencia de juzgamiento.
En cualquier momento de la audiencia, el
juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y
querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Al finalizar la audiencia preliminar, el
juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de
los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia
pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes.
Artículo 45. Declaratoria de persona
ausente. Si no es posible
ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una
vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez
verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días
hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la
página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la
prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se
le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo
cual quedará vinculado al proceso.
Con el único fin de asegurar la
comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de
captura en su contra.
Cumplido lo anterior, el juez lo declarará
persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y
representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la
actuación.
El juez verificará que se hayan agotado los
mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la
comparecencia del querellado.
Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al
capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual
deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para
que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si
esta se presentare.
El juez examinará si concurren los
requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad
de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales
se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará
la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la querella
respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de
oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a
efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación,
el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas
que considere pertinentes.
El juez decretará la práctica de las
pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la
Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de
juzgamiento.
Terminada la audiencia preliminar, el juez
fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que deberá
realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la
celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado.
Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los
requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad., Si existe
querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso
de no existir querella la actuación quedará en el centro de servicios
judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad.
Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la
flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de
reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.
(…)
Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya
sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado
a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando
registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En
ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar.
El arresto preventivo se cumplirá en los
centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará la
libertad en los siguientes casos:
1. En los casos de captura en flagrancia cuando
la conducta no comporte arresto preventivo.
2. Cuando la captura fuere ilegal.
3. Cuando hayan transcurrido veinte (20)
días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
En estos casos el juez impondrá al
querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.
(…)
Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima directa,
sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado,
su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a
un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos
de conciliar los daños causados con la contravención.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la
conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas,
este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la
acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre
antecedentes penales por delito o contravención.
Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el
desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá
instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo
que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo,
podrán solicitar al juez que realice una conciliación.
Si el querellante o querellado llegan a un
acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará
extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona
registre antecedentes penales por delito o contravención.
Si el acuerdo fuere parcial en el caso de
concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado
y será resuelto en sentencia.
En las audiencias de conciliación podrán
intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente
celebrado.
En lo pertinente, la conciliación se
regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001.
III. LA DEMANDA
Jairo Antonio Ardila Espinosa y Carlos Felipe Sánchez
Lugo (D-7208) demandan la Ley 1153 de 2007 en su totalidad, por considerar que
viola los artículos 116, 218 y 250 de la Carta, pues en su opinión otorga
facultades jurisdiccionales a los particulares, refunde las funciones de
investigación, acusación y juzgamiento y le atribuye a la Policía Nacional,
facultades de policía judicial. No obstante, este cargo general no es desarrollado
por los demandantes. De manera subsidiaria, los accionantes desarrollan cargos
concretos contra los artículos 12, 19, 37, 54, 55, 34 y 53 en forma parcial, y
los artículos 45 y 52 en su integridad de la Ley 1153 de 2007 por infringir los
artículos 116, 218, 29, 13 y el bloque de constitucionalidad. Si bien los
accionantes del proceso D-7208 citan como norma demandada el artículo 53 de la
Ley 1153 de 2007, no desarrollan un cargo concreto contra esta disposición.
Por su parte, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas
(D-7211), cuestiona la exequibilidad de los artículos 4, 12, 18, 19, 36, 37,
39, 42, 44, 45, 50 parcialmente de la Ley 1153 de 2007, por la supuesta
vulneración de los artículos 250, 218, 1, 29, 248 de la Constitución. A
continuación se sintetizan los argumentos de los demandantes.
En relación con el inciso 3 del artículo 4º de la Ley
1153 de 2007, que regula el concurso de conductas contravencionales, la
accionante del proceso D-7211 señala que esta disposición es contraria al
artículo 29 CP al establecer como juez natural a una autoridad incompetente y
contraria a los artículos 121 y 250 constitucionales porque extiende la
competencia de la Fiscalía para conocer de contravenciones, a pesar de que el
texto constitucional solo la habilita para investigar y acusar conductas que
constituyan delitos.
En cuanto a la constitucionalidad de los incisos 1 y 2
del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208
señala que son contrarios (i) al artículo 29 Superior porque impone una doble
sanción a quien comete la falta y registra antecedentes; y (ii) al artículo 13
de la Carta, porque excluye a quien tiene antecedentes contravencionales o
penales de la posibilidad de obtener rebajas de penas por aceptación de la
imputación, así como acceder a los subrogados o la libertad condicional, a
pesar de que la ley penal sí prevé este beneficio en circunstancias similares y
frente a conductas más graves. Por su parte, la accionante del proceso D-7211
afirma que los dos incisos demandados son contrarios a los artículos 29 y 248
Superiores porque establecen una sanción contra una persona en razón de sus
antecedentes penales o contravencionales y no de lo conducta en que haya
incurrido.
En relación con la expresión “salvo los casos de
antecedentes penales o contravencionales” contenida en el artículo 18 de la
Ley 1153 de 2007 la accionante del proceso D-7211 afirma que desconoce el
principio de igualdad (Art. 13, CP) al excluir sin razón válida a quien tiene
antecedentes penales o contravencionales de la posibilidad de prescindir de la
pena en contravenciones culposas, mientras que tales mecanismos si proceden
para delitos o conductas más graves.
En lo que se refiere a la frase “salvo en los
eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales,”
contenida en el artículo 19 de la Ley 1153 de 2007, los tres demandantes
(D-7208 y D-7211) afirman que desconoce el principio de igualdad al excluir sin
razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los
beneficios de reducción de la pena por aceptación de la imputación, mientras
que tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más graves.
En cuanto a las expresiones “salvo”, “en
cuyo caso el proceso será iniciado de oficio” y el inciso 2 del artículo 34
de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 afirman que estos
apartes desconocen el artículo 29 de la Carta porque permiten la suplantación
total del querellante legítimo por la figura del abogado de oficio para que
haga la imputación. Sobre el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1153 de
2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) sostienen que resulta contrario al
artículo 13 de la Carta, porque establece un tratamiento discriminatorio y
desproporcionado al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales
o contravencionales de los beneficios de extinción de la acción contravencional
y de la preclusión del procedimiento, mientras que tales mecanismos sí proceden
para delitos o conductas más graves.
En relación con el artículo 52 de la Ley 1153 de 2007,
los accionantes del proceso D-7208 señalan que es contrario al artículo 29 de la
Carta y al bloque de constitucionalidad, porque “consagra de manera ambigua,
genérica y abstracta una cláusula innominada de afectación ilegítima del debido
proceso por vulneración de la presunción de inocencia, afectando el núcleo
esencial del derecho a la libertad personal, en razón a que entre los motivos
previos para la procedencia estrictamente legal de la medida de aseguramiento,
se consagra una circunstancia indiscriminada y general de haber sido sujeto de
captura (…), exigiendo únicamente que esa captura se haya producido como
consecuencia de un delito o contravención, dentro del lapso del año anterior,
contado a partir de la nueva captura o imputación (…). La disposición atacada
vulnera la presunción de inocencia, pues la existencia de una captura por
delito o contravención, no hace responsable del ilícito investigado a la
persona, pero tampoco puede ser una situación a considerar en otro proceso
diferente como circunstancia de procedencia legal de la detención preventiva
(…) ya que con ello se incluyen hipótesis como que la captura haya sido
declarada ilegal, que haya sido una captura administrativa y la persona haya
recuperado su libertad, que la investigación donde operó la captura no haya
avanzado a la formulación de imputación por cualquier motivo, que la
investigación haya concluido por conciliación o aplicación del principio de
oportunidad, que el proceso en donde se produjo la captura no haya concluido y
la persona se encuentre sin medida de aseguramiento por orden de un juez de
garantías que considero en su momento que el material probatorio era
insuficiente para predicar la autoría o participación del capturado en la
conducta endilgada, al paso de traer la misma posibilidad al tratarse de una
condena anterior por una de las contravenciones establecidas en la misma ley 1153.”
Frente al inciso primero del artículo 36 de la Ley
1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce lo
preceptuado por el artículo 218 de la Carta porque le atribuye a la Policía
Nacional el ejercicio de funciones de indagación e investigación, sin que tenga
facultades constitucionales de policía judicial.
Los accionantes en ambos libelos, apoyados en la
trascripción literal de un ensayo escrito por Javier García Prieto[1]
coinciden en los siguientes cargos:
-
Contra el artículo 4
(parcial) de la Ley 1153 de 2007, porque permite que la Fiscalía General de la
Nación asuma la investigación de los procesos por contravenciones cuando
existiere la concurrencia de delitos, vulnera el artículo 250 constitucional
que reserva la competencia de la Fiscalía para la investigación de delitos, más
no de contravenciones.
-
Contra los artículos 36
y 42, por cuanto asigna funciones de Policía Judicial a la Policía Nacional
transgrediendo el artículo 218 constitucional.
-
Contra los artículos 44
y 50,[2]
en razón a que delega funciones judiciales a los particulares. Este cargo se
concreta en que en los casos de captura en flagrancia corresponde al particular
realizar la imputación de los cargos al contraventor en forma directa o
mediante un abogado designado de oficio por el Juez de pequeñas causas. En
consideración de los accionantes tal delegación de imputación de cargos supera
la obligación ciudadana de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (Art. 95-7 Constitucional) y tampoco puede ubicarse
dentro de la función de administrar justicia en forma transitoria en condición
de jurados en causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad como lo establece
el artículo 116 superior.
En términos de la accionante del proceso
D-7211, “La Ley 1153 de 2007 o de pequeñas causas contraviene los preceptos
constitucionales cuando le asigna al particular una función que no le es
delegable, pues una cosa es administrar justicia y otra cosa es asignarle la
función pública de investigación de conductas que de una u otra manera tienen
que ver con causas criminales, pues el sentido que ha de darse al texto constitucional
es que la expresión criminal tiene que ver con causas de carácter penal,
llámense éstas conductas contravencionales o llámense delito o llámense
crímenes.”[3]
-
El aparte demandado del
artículo 45, que permite librar orden de captura para asegurar la comparecencia
del presunto contraventor a la audiencia preliminar, vulnera el artículo 1º
constitucional, el debido proceso y el derecho de defensa, la presunción de
inocencia y el derecho a la libertad personal consagrados en el artículos 6,
17, 28 y 29 constitucional. De igual forma, consideran los accionantes que la
captura para asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia
preliminar se aparta de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte
Constitucional y que enseña que “para efectos de la captura se ha de tomar
en cuenta que efectivamente la detención o privación de la libertad sea
necesaria, razonable, proporcional y adecuada”[4]
y lo establecido en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo arguye la accionante que “la
facultad de expedición de orden de captura de persona ausente dirigida a
garantizar la comparecencia del presunto infractor, no consulta los postulados
de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales aplicables a las
contravenciones. Lo anterior debido a que en ciertas contravenciones la pena a
imponer no contempla la privación de la libertad, empero para garantizar la
comparecencia del infractor se le puede capturar.” Sostiene además la
accionante que la orden de captura para comparecencia “no es más que la
imposición adelantada y preliminar de la detención preventiva como medida de
aseguramiento que exige serios y precisos requisitos sustanciales y procesales,
so pena de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que en su concepto, “no
hay motivo razonable para que tales finalidades no se cumplan con la orden de
captura en contra de un presunto contraventor que es, como se ha dicho, una
conducta delictiva menos grave.”[5]
Adicionalmente, sostiene que la orden de
captura que permite la norma es de carácter automático, donde el Juez de
pequeñas causas no adelanta ningún análisis sobre la procedencia, razonabilidad
ni necesidad de la misma, afectando el debido proceso y la presunción de
inocencia del querellado.
-
Los apartes demandados
de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto
consagran limitaciones para quienes tienen en su contra antecedentes penales o
contravencionales. El conjunto de medidas adoptadas por la ley bajo el
presupuesto de los antecedentes consistentes en: (i) Sanción por el mero hecho
de tener antecedentes (Art. 12 de la Ley); (ii) La prohibición de la
terminación del proceso en contravenciones culposas aunque se indemnice (Art.
18 de la Ley); (iii) La no concesión de rebaja de pena pese a la aceptación de
la imputación (Art. 12 y 19 de la Ley); (iv) La no extinción de la acción ni
preclusión del procedimiento por conciliación e indemnización integral (Arts.
37 y 39 de la Ley).
Para los demandantes estas disposiciones
contienen medidas que vulneran el derecho a la igualdad, la prohibición de
discriminación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El
argumento principal es que dado que los mecanismos de rebaja de penas y
beneficios a conductas menores sí proceden para los delitos o conductas más
graves (Ley 906 de 2004) no se entiende como éstas no pueden proceder para las
contravenciones, conductas por definición menos lesivas que los delitos.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para
solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles. A
continuación se resumen las razones de su solicitud.
Luego de reiterar el contenido de las demandas acumuladas
en el proceso de la referencia, el representante del Ministerio del Interior y
de Justicia recuerda el “espíritu del legislador” citando apartes de la
exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 307 de 2006.
En relación con los cargos formulados por los
demandantes, el representante del Ministerio reitera extensamente la filosofía
que orientó al legislador al expedir la Ley 1153 de 2007, y expone
principalmente razones de conveniencia para defender la constitucionalidad de
la ley, sin desarrollar mayores argumentos constitucionales. Así señala lo
siguiente:
En primer lugar,
en lo que respecta a la acusación contra toda la ley, pide fallo inhibitorio:
“Frente a la solicitud de declaratoria de
inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1153 de 2007, por presunta
vulneración de los artículos 116, 218 y 250 de la Carta Política, el actor
refiere con argumentos muy generales la existencia de esta vulneración, sin que
se evidencie esa confrontación necesaria e indispensable entre el texto
constitucional y la disposición legal para el estudio de constitucionalidad.
Por tal razón se solicita a la Honorable Corte inhibirse sobre este cargo.
En segundo lugar, en relación con los
artículos demandados de manera específica, solicita la declaratoria de
exequibilidad. Alude, para comenzar, al artículo 4:
(…) Ahora bien, frente a los cargos
señalados específicamente sobre algunos artículos de esta norma, manifestamos
que la acusación de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007,
formulada en la demanda D-7211, no debe prosperar, por cuanto no es cierto que
pugne con el artículo 250 de la Constitución Política, puesto que en desarrollo
del factor de conexidad, debe seguirse el aforismo de que “quien conoce de lo
más, conoce de lo menos.”
Respecto del texto del artículo 250
superior, sin lugar a dudas, se colige que es una obligación de la Fiscalía
General de la Nación, investigar los hechos que revistan las características
de un delito, lo cual conlleva a que señalar que si dentro del desarrollo
de una actividad criminal organizada, se realizan actos contravencionales como
parte integral del iter criminis, no puede, so pretexto de
incompetencia, dejarse los mismo por fuera de la investigación de la actividad
delincuencial principal.
Consideramos que la norma se refiere en
forma clara a la facultad que tiene la Fiscalía de investigar integralmente los
delitos, incluyendo las actividades contravencionales accesorias al mismo, que
lo han facilitado, promovido o en cualquier forma coadyuvado, pues su sustento
jurídico versa en que en este evento, la contravención no podría subsistir sin
el delito.
Luego se refiere al artículo 12:
(…) En cuanto a las razones esbozadas por
los accionantes frente a lo señalado en el artículo 12 de la norma demandada,
manifestamos nuestro desacuerdo con estos planteamientos, pues desconocen el
espíritu del legislador, ya que precisamente las conductas elevadas a
contravención a través de la Ley 1153 de 2007, representan una gran cantidad de
causas de conocimiento de la fiscalía, las cuales por corresponder a
circunstancias menos lesivas al bien jurídico, no comportaban la detención
preventiva, lo cual llevaba a generar un ambiente de inseguridad ciudadana y de
impunidad, por tanto la falta de credibilidad en las instituciones encargadas
de administrar justicia, como quiera que el autor de la conducta, una vez se
legalizaban su captura le era restablecida de manera inmediata su libertad.
Ante esta situación, con la expedición de la
Ley 1153 de 2007, se establecen sanciones no privativas de la libertad en
primera instancia y el arresto los fines de semana, para quienes tuvieran
antecedentes, con el fin de combatir, perseguir y sancionar estas conductas que
genera un clima de impunidad e inseguridad. No puede interpretarse, como lo
señalan los actores, que la regla general es la privación del derecho a la
libertad, pues esta disposición señala que el arresto sólo procederá cuando dentro
de los 5 años siguientes al cumplimiento de la condena se incurra en delito o
contravención.
Ahora bien, el arresto también procede
cuando quien ha sido condenado a trabajo social o multa, incumple con la
obligación inherente a dicho fallo judicial y conlleva a la figura del arresto
los fines de semana o ininterrumpido, según el carácter del incumplimiento en
que el contraventor ha incurrido. Esto nos demuestra que la Ley 1153 de 2007 no
pierde de vista ese derecho fundamental de la libertad, pero pretende preservar
el orden jurídico y social afectado por las conductas que anteriormente no
implicaban medida de aseguramiento alguna y que hoy se persiguen y sancionan,
en casos excepcionales, con la pena de arresto, sin olvidad la importancia que
reviste la utilización y efectivización de todos los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos.
En conclusión podemos señalar que ésta ley
da un especial significado al tema de la reincidencia como quiere que pretende
generar las herramientas pertinentes y eficaces en aras de obtener el
equilibrio entre la convivencia y la seguridad ciudadana.
Posteriormente se refiere a los artículos
18, 19, 37 y 39 y el cargo por violación del principio de non bis in idem:
En cuanto a los cargos formulados frente al
artículo 18, 19, 37 y 39 de la ley acusada, consideramos que no deben prosperar
por cuanto atendiendo a que las penas establecidas en la Ley 1153 de 2007 (…)
son de menor severidad que las previstas para conductas constitutivas de
delitos y la privación de la libertad se da solo en casos excepcionales. El
registro de antecedentes, sin perder de vista la importancia que genera en
cuanto al tema de la reincidencia, es tenido en cuenta con el fin de evitar que
los contraventores muchas veces, con un alto porcentaje de reincidencias en
delitos menores, generadores de un mayor impacto en toda la comunidad, puedan
favorecerse con beneficios o subrogados, previstos en la Ley 906 de 2004, sin
ningún tipo de consideración.
(…)
De otro lado, afirmar que [dichos artículos
constituyen] una violación al principio de non bis in ídem, bajo un contexto a
través del cual se señala que se está juzgando dos veces la misma conducta, en
nuestro sentir no se ajusta a la realidad, toda vez que, si bien es cierto, la
reincidencia dentro de este aspecto es fundamental para ser tenida en cuenta
como presupuesto dentro de la citada norma, no menos cierto es que el proceso
que se adelante por la contravención que se esté conociendo no debe violar el
debido proceso ni las garantías constitucionales inherentes a quien, en
ejercicio legítimo del ius puniendo en cabeza del Estado, debe ser sometido en
virtud de sus actuaciones delictivas a un proceso. Lo anterior nos permite
concluir que lo dicho no se convierte en una razón ni jurídica ni procedimental
que sustente una sentencia condenatoria, es decir, que aunque el contraventor
registre antecedentes por delitos o contravenciones anteriores tendrá las
garantías procesales que conlleven incluso a una sentencia absolutoria.
En relación lo atinente a los artículos 32,
36 y 42, aduce lo siguiente:
“debe hacerse claridad respecto de las
funciones que corresponden tanto a la policía judicial de vigilancia como a la
policía judicial.
A la policía judicial se ha encomendado la
labor de realizar las investigaciones de las conductas constitutivas de delito
y la contravención maneja la misma estructura del delito. En el entendido de
que es de menor entidad y su investigación pude ser distinta por cuanto de
hecho son situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, como
lo ha considerado pertinente el legislador en ejercicio de sus potestades
constitucionales de configuración normativa. No obstante lo dicho hasta ahora,
cuando sea necesario practicar pruebas técnicas, como por ejemplo las
relacionadas con conductas atentatorias de la salud pública, las experticias
técnicas deberán ser practicadas por la policía judicial. Esta visto que se
otorgaron ciertas facultades para llevar a disposición de las autoridades
judiciales los elementos probatorios y los argumentos que faciliten la
identificación del contraventor, la individualización de la conducta y la
aplicación de la ley en defensa de la convivencia y seguridad ciudadanas y la
lucha frontal contra la impunidad.
(…)
En lo relativo al artículo 34 argumenta
que:
“partiendo de la base de que las conductas
descritas como contravenciones tiene como característica principal, para iniciar
la respectiva acción, la presentación de la querella, no puede desconocerse que
en los casos en los cuales se dan las capturas en situación de flagrancia
existe un enfrentamiento, una interacción y un acercamiento entre la víctima y
el victimario.
(…) la Ley 1153 de 2007, lejos de pretender
desconocer la figura de la querella, busca, en nuestro sentir y por tratarse de
conductas menos lesivas que las que constituyen delitos, a través de un
procedimiento especial, en caso de flagrancia, que la acción pueda ser iniciada
en pro del interés general y la recuperación de la seguridad y la tranquilidad
pública.
No obstante lo anterior, es de resaltar que
la misma ley prevé la aplicación de los mecanismos propios de las conductas
querellables como son la conciliación y el desistimiento. Esto nuevamente,
(sic) muestra la importancia que la ley de pequeñas causas otorgó no sólo a
los mecanismos de resolución de conflictos, sino a quienes son víctimas o
sujetos pasivos de conductas lesivas de bienes jurídicos tutelados.
Frente a los cargos formulados frente (sic)
a los artículos 44 y 50 de la Ley 1153 de 2007 y en consideración a que la
figura de la contravención, en teoría, vulnera bienes jurídicos tutelados por
el Estado de una manera menos lesiva y que la misma ley atribuye a la policía
nacional las funciones de investigación y recolección de elementos de prueba y
evidencia física que se requerirán para dar sustento probatorio a los casos que
sean llevados ante los jueces de pequeñas causas, sustituyendo dicha
competencia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de sus
fiscales delegados formulaba la imputación ante el juez de control de
garantías, se previó la posibilidad de que las víctimas por sí mismas llevaran
ante el juez de pequeñas causas la situación que había generado su
victimización a fin de dar trámite al a audiencia preliminar. Sin embargo
consideramos que lo anterior no implica que el juez competente no pueda
efectuar, válida y legítimamente, una adecuación tanto fáctica como jurídica,
con el fin de coadyuvar y dotar el proceso contravencional de los elementos
necesarios con miras al respeto de los derechos y garantías constitucionales
tanto de la víctima como del presunto contraventor.
(…)
En cuanto a los cargos que los actores
formulan contra el artículo 45 de la ley 1153 de 2007, los desestimamos por
cuando consideramos que la norma tiene prevista la orden de captura sin que
desconozca ello la presunción de inocencia, con el único ánimo de que el
presunto contraventor comparezca ante la justicia, a la audiencia preliminar,
permitiendo la utilización o ejercicio de otros mecanismos alternativos de
resolución de conflictos.
(…)
La figura de la orden de captura de
contraventores en la práctica constituye, en nuestro sentir, un mecanismo a
través del cual se conduce al presunto contraventor ante el juez competente con
el fin de que afronte y acata el requerimiento de las autoridades judiciales
del Estado. No obstante lo antes dicho, con la orden de captura no se vulnera
el derecho a la libertad, por cuanto la mera conducción del presunto
contraventor ante el juez no viola per se el derecho a la libertad.
Consideramos que no deben prosperar los
cargos formulados contra los artículos 52 y 53 de la Ley 1153 de 2007, por
cuanto la figura, tal y como se ha previsto, busca castigar la reincidencia en
conductas contravenciones con el objeto de conservar el orden público, evitar
la percepción de inseguridad reinante y asegurar que (sic) la persecución por
parte del Estado. El arresto, consideramos, es procedente para lograr los
fines, legítimos antes señalados.
2.
Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito de 4 de abril de 2008, el Fiscal
General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, intervino en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que las disposiciones demandadas sean
declaradas exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
En primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de
competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer contravenciones conexas
a delitos, el Fiscal señala que tal interpretación desconoce los alcances que
tiene la unidad procesal en materia de contravenciones y delitos, según la
cual, los diversos asuntos conexos deben tramitarse en un único proceso y ante
el mismo funcionario judicial. Para el Fiscal, el argumento del demandante
parte de una interpretación literal del artículo 250 de la Carta, que es
equivocada. “No puede perderse de vista que la diferenciación entre delitos
y contravenciones se origina en la ley (Art. 19, C. Penal) y no en la
Constitución; adicionalmente, el contenido de esa distinción no es
consustancial a la naturaleza de las infracciones, sino que responde a la
decisión político criminal del legislador de aplicar trámites diversos según el
caso (de otra forma, no podría explicarse por qué algunas conductas han
ostentado, en distintos momentos, tanto la calidad de delito como la de
contravención.) Una interpretación exacerbadamente exegética de la norma
constitucional en comento resulta inaceptable, no solo por desfigurar la
naturaleza legal y pragmática de la distinción entre contravenciones y delitos,
sino porque tendría las desafortunadas consecuencias que implicarían la ruptura
de la unidad procesal.”
En segundo lugar, en relación con el arresto por
registro de antecedentes previsto en el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007,
afirma el Fiscal General que tal disposición no establece una doble sanción,
como alegan los demandantes. “Una cuidadosa revisión de la norma demuestra
que no es así. El artículo 12 no regula una contravención ni sanciona el hecho
de tener antecedentes, sino que sencillamente es una norma de punibilidad para
cuando se cometen contravenciones en la circunstancia especial de tener
antecedentes por delitos o contravenciones. (…) La norma, como se aprecia, no
está regulando una sanción adicional para las personas que tienen antecedentes,
sino que está determinando, de acuerdo con el aforismo nulla poena sine lege,
cuál es la sanción a imponer ante la comisión de una contravención. (…) Puede
verse, pues que para que proceda la sanción del artículo 12 de la Ley 1153 de
2007, no basta tener antecedentes, sino que debe mediar la comisión de una
contravención, es decir, una conducta punible ejecutada por una persona, de
acuerdo a los marcos que exige el derecho penal de acto. Si se tratara del
derecho penal de autor, la sanción correspondería a la sola existencia de los
antecedentes de acuerdo con la peligrosidad del agente, pero tal no es el caso.
(…) La Corte Constitucional ha dicho que aunque la procedencia de las
agravantes por reincidencia es objeto de viva discusión doctrinal, la
Constitución no se ha matriculado en ninguna de esas corrientes y que, por
tanto, corresponde al legislador el poder de establecerlas o no. Ahora bien, si
la agravación por reincidencia está permitida por la Constitución y depende del
legislador su implementación, la norma del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007
no puede ser objetada. (…) Finalmente, el cargo fundado por violación del
derecho a la igualdad también pierde cualquier relevancia. En efecto, la
existencia de la agravación por reincidencia hace que el caso del infractor
bajo tal supuesto sea distinto al de quien comete una contravención por primera
vez. Esa diferencia, determinada por la gravedad merecedora de pena que el
legislador ha adjudicado a la reincidencia, justifica un tratamiento desigual
por parte del Estado.”
En tercer lugar, en cuanto a los cargos contra los
artículo 12 (inciso 2), 18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, que
regulan la pérdida de ciertos beneficios cuando exista reincidencia, el Fiscal
General considera no es contrario a la Constitución, pues no resulta
desproporcionado frente a la necesidad de proteger bienes jurídicos importantes
para la sociedad. Sobre el punto señala el Fiscal lo siguiente:
“La razonabilidad de las medidas
diferenciadoras de la Ley 1153 de 2007 es indubitable. Como es bien sabido, las
distintas medidas político criminales establecidas con el objeto de favorecer a
los sindicados, se encaminan a premiar distintos actos tendientes al
restablecimiento del derecho y a la reconciliación entre víctima y victimario;
o tratándose de los subrogados de la pena, a tomar en consideración las
particulares condiciones del sancionado cuando, por haber demostrado no ser un
potencial agente de nocividad social, puede y debe ser razonablemente tratado
de manera más benigna.
Ahora bien, tratándose de los casos de
reincidencia, esos fines se encuentran con una eventual frustración. A pesar de
la sanción original y del otorgamiento en el pasado de todos estos mecanismos,
el reincidente manifiesta su indiferencia a la acción del Estado y a los
derechos de sus víctimas; en tal caso, con el afán de proteger la
institucionalidad, es razonable que el Estado muestre una cara más firme a
quien ha vuelto a infringir la ley, con el objeto de disuadirlo de su conducta.
(…)
Para justificar la proporcionalidad de
estas medidas podría bastar con remitirse a un argumento ad maioris ad minus,
puesto que a sabiendas de que es posible – como se sustentó y lo ha sostenido la
Corte Constitucional – agravar la pena frente a la reincidencia, con mayor
razón hay lugar a la remoción de beneficios procesales. No obstante,
independientemente de esa consideración, no pueden dejar de notarse que las
medidas de la Ley 1153 no incurren en desproporción alguna.
En efecto, los mecanismos impugnados son
una serie de beneficios llamados a morigerar el rigor de la Ley frente a
algunas conductas positivas por parte del sindicado. El levantamiento de los
mismos no implica la desaparición del debido proceso ni de los distintos
derechos que entran en juego en el ejercicio del ius puniendi, pues el
reincidente aún cuenta con los procedimientos garantistas de la ley y la
Constitución, podrá ejercer su derecho a la defensa plenamente y será declarado
inocente hasta que se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda. La pérdida
de beneficios no es un ataque desproporcionado a sus derechos, por el
contrario, es una sanción justa a su reiteración delictiva o contravencional.
En cuarto lugar, en cuanto a los cargos contra el
artículo 34 que autoriza la iniciación oficiosa de los procesos contravencionales
frente a conductas querellables, afirma el fiscal que en principio cabría un
fallo inhibitorio, dado que el actor no desarrolló mayormente este cargo, pues
para dar lugar a un fallo de fondo habría que especular “que los impugnantes
consideran que si el legislador autoriza la iniciación oficiosa de delitos
querellables, de alguna manera, se violan las formas propias de cada juicio.”
Afirma el Fiscal que los demandantes no tienen en cuenta que las formas del
proceso penal son fijadas por el legislador, quien puede fijar libremente
cuáles delitos son querellables y cuáles deben ser iniciados de oficio. Afirma
el Fiscal lo siguiente:
“La Constitución no se ocupa en concreto de
qué delitos deben ser o no querellables, puesto que esa decisión depende de la
política criminal que en su momento el legislador considere pertinente, sin
violentar ciertos límites constitucionales. De esa forma, el Código de
Procedimiento Penal ha elaborado una lista de conductas que tienen a la
querella como requisito de procedibilidad y ha establecido las excepciones que
estimó pertinentes.
La regla general en materia del ejercicio
de la acción penal, sin embargo, sigue siendo la oficiosidad, puesto que el
poder punitivo es un asunto de carácter público. Siguiendo ese lineamiento, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido en alguna ocasión los
intereses de la comunidad en la persecución penal y ha mandado que la querella
no constituya requisito de procedibilidad. (…)
Si la regla general viene dada por el
ejercicio de ius puniendi (…) y, excepcionalmente, puede el legislador
determinar que algunos delitos se iniciarán de mediar querella, no tiene
sentido alguno censurar al legislador por reglar que algunos casos, usualmente
querellables, serán perseguidos de oficio. Semejante argumento equivaldría a
obligar al creador de la ley a someterse para siempre a su propia voluntad,
quedando atado permanentemente a su decisión de dictar que un delito es
querellable, en abierta desatención del artículo 150-2 de la Constitución.
Así mismo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.