Sentencia C-879 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-879-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-879/08 LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inconstitucionalidad del régimen de investigación/PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Se inscribe en el ámbito penal/PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Contiene los elementos de los delitos/PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Sometidas al mismo régimen delictual La Ley 1153 de 2007 surge como una respuesta para descongestionar el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, para atender los delitos de menor relevancia e impacto social, para lo cual define como contravenciones algunas conductas que en los Códigos Penales y de Procedimiento Penal eran clasificadas como delitos querellables, y establece un procedimiento expedito para su investigación y juzgamiento, no obstante su tratamiento se ubica en la esfera penal y si bien las pequeñas causas, llamadas formalmente contravenciones penales, desde el punto de vista material continúan teniendo todos los elementos de un delito, desde su descripción típica, pasando por el régimen de responsabilidad, hasta llegar a la pena misma, que puede ser privativa de la libertad. De tal manera que solo el nombre, no la sustancia permitiría diferenciar las “pequeñas causas penales” de los delitos. Es cierto que el legislador estimó que dichas pequeñas causas tenían menor grado de lesividad, pero esa apreciación no se tradujo en su despenalización ni en su sometimiento a un régimen distinto al delictual en cuanto a su descripción, responsabilidad y pena. LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Desconocimiento de competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigar los hechos constitutivos de delitos/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No puede renunciar a ejercer la acción penal ni dejar de realizar la investigación de los hechos que constituyan delitos A pesar de que las conductas definidas como pequeñas causas continúan siendo materia penal y tratadas como delitos, y que su sanción puede dar lugar a la privación de la libertad, la Ley 1153 de 2007 excluyó a la Fiscalía General de la Nación de la competencia para la investigación de los hechos, que conforme lo establece de manera clara, expresa e inequívoca el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General no puede renunciar a ejercer la acción penal ni dejar de realizar la investigación penal frente a aquellos hechos que revistan las características de un delito, sin perjuicio de la institución de la querella, asignándole las funciones de investigación e indagación a la Policía Nacional frente a las contravenciones penales, que siguen revistiendo las características de un delito, lo que contraría el artículo 250 Superior. LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inconstitucionalidad de la asignación de funciones de indagación e investigación a la Policía Nacional/LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Funciones de indagación e investigación constituye uno de los ejes centrales del proceso penal/PROCESOS DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Separación de funciones de investigación y juzgamiento Aun cuando las funciones de indagación e investigación de la Policía Nacional se encuentran reguladas sólo en algunos artículos de la Ley 1153 de 2007, la declaratoria de inexequibilidad de esta asignación de funciones afecta uno de los ejes centrales del proceso penal, pues se deja a los procesos de pequeñas causas sin un órgano competente para la realización de esta función crucial, dado que la Fiscalía General de la Nación fue excluida de este tipo de procesos. Adicionalmente, la dirección de la investigación de estas conductas tampoco podría ser adelantada por el juez de las pequeñas causas, pues con ello se vulneraría el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento, y quedarían a su cargo la investigación penal, el establecimiento de la conducta, la determinación de la responsabilidad del presunto responsable y su juzgamiento. ASIGNACION DE FUNCIONES A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN PEQUEÑAS CAUSAS PENALES-Improcedencia La Corte Constitucional no puede ordenar, mediante un condicionamiento, que sea la Fiscalía General de la Nación la que reasumiera sus funciones de indagación e investigación para estas conductas, pues ello desconocería la finalidad con la cual se expidió la ley de pequeñas causas ‑ descongestionar el sistema penal acusatorio y reservarlo para la investigación y juzgamiento de los delitos de mayor gravedad ‑ y atentaría contra la lógica del nuevo sistema creado por la Ley 1153 de 2007. LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inexequible por unidad normativa/UNIDAD NORMATIVA-Efectos cuando inconstitucionalidad recae sobre eje esencial del sistema creado por el legislador/UNIDAD NORMATIVA-Inexequibilidad de sistema normativo completo/SISTEMA NORMATIVO-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares básicos/SISTEMA DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares básicos La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de sistemas normativos completos, a pesar de que sólo se hayan demandado algunas de sus disposiciones, cuando existe una relación inescindible entre la norma inconstitucional y el resto de las disposiciones que hacen parte de ese sistema y cuando la inconstitucionalidad recae sobre un eje esencial que es un pilar del sistema creado por el legislador. En el presente caso, la decisión de inconstitucionalidad de la figura de investigación e indagación a cargo de la Policía Nacional cobija no sólo las disposiciones que explícitamente regulan la materia, sino que se proyecta a la totalidad de la ley, por lo que no es posible que el sistema de pequeñas causas penales subsista sin un órgano competente para realizar la investigación e indagación. La declaratoria de inexequibilidad de las normas que asignaron la competencia de investigación e indagación a la Policía Nacional, conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1153 de 2007. LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Implicaciones de la inexequibilidad respecto de la creación de un nuevo sistema de pequeñas causas/LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL-Implicaciones de la inexequibilidad respecto de los procesos culminados y los procesos en curso/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Inaplicación en régimen de pequeñas causas penales La inconstitucionalidad total de la Ley que establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal, deja abierto el campo para que sea el legislador el que diseñe el nuevo sistema de pequeñas causas, que puede comprender múltiples ramas del derecho y obedecer a procedimientos ágiles, expeditos y menos formales a cargo de distintos jueces a los que tradicionalmente integran cada jurisdicción especializada. No obstante, si el legislador mantiene el carácter penal o delictual de ciertas conductas –desde el punto de vista material ‑, no podrá excluir de su investigación a la Fiscalía General de la Nación. Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007. Referencia: expedientes D-7208 y D-7211 Actores: Jairo Antonio Ardila Espinosa, Carlos Felipe Sánchez Lugo y Mercedes Olaya Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa (D-7208) acusa la inconstitucionalidad de los artículos 12 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 44, 45, 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.” Igualmente, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211) acusa la inconstitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial), y 50 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional admitió las demandas contra los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, “por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”, con los apartes demandados en el presente proceso resaltados: LEY 1153 DE 2007 (julio 31) por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal. El Congreso de la República DECRETA: (…) Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas. Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención. (…) Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años. En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal. Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad. (…) Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. Artículo 19. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad. (…) Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación. (…) Artículo 36. Órganos de indagación e investigación en las contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales. Artículo 37. Extinción de la acción contravencional y preclusión del procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y la Ley 906 de 2004. La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales. En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. (…) Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (…) Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria. En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo. La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado. Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite correspondiente. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y comunicada al querellante y al ministerio público. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional. El retiro de la querella significa desistimiento. Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación. El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento. En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 45. Declaratoria de persona ausente. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra. Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado. Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si esta se presentare. El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la querella respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes. El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado. Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad. Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley. (…) Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar. El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos: 1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte arresto preventivo. 2. Cuando la captura fuere ilegal. 3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento. En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido. (…) Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación. Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia. En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado. En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001. III. LA DEMANDA Jairo Antonio Ardila Espinosa y Carlos Felipe Sánchez Lugo (D-7208) demandan la Ley 1153 de 2007 en su totalidad, por considerar que viola los artículos 116, 218 y 250 de la Carta, pues en su opinión otorga facultades jurisdiccionales a los particulares, refunde las funciones de investigación, acusación y juzgamiento y le atribuye a la Policía Nacional, facultades de policía judicial. No obstante, este cargo general no es desarrollado por los demandantes. De manera subsidiaria, los accionantes desarrollan cargos concretos contra los artículos 12, 19, 37, 54, 55, 34 y 53 en forma parcial, y los artículos 45 y 52 en su integridad de la Ley 1153 de 2007 por infringir los artículos 116, 218, 29, 13 y el bloque de constitucionalidad. Si bien los accionantes del proceso D-7208 citan como norma demandada el artículo 53 de la Ley 1153 de 2007, no desarrollan un cargo concreto contra esta disposición. Por su parte, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211), cuestiona la exequibilidad de los artículos 4, 12, 18, 19, 36, 37, 39, 42, 44, 45, 50 parcialmente de la Ley 1153 de 2007, por la supuesta vulneración de los artículos 250, 218, 1, 29, 248 de la Constitución. A continuación se sintetizan los argumentos de los demandantes. En relación con el inciso 3 del artículo 4º de la Ley 1153 de 2007, que regula el concurso de conductas contravencionales, la accionante del proceso D-7211 señala que esta disposición es contraria al artículo 29 CP al establecer como juez natural a una autoridad incompetente y contraria a los artículos 121 y 250 constitucionales porque extiende la competencia de la Fiscalía para conocer de contravenciones, a pesar de que el texto constitucional solo la habilita para investigar y acusar conductas que constituyan delitos. En cuanto a la constitucionalidad de los incisos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 señala que son contrarios (i) al artículo 29 Superior porque impone una doble sanción a quien comete la falta y registra antecedentes; y (ii) al artículo 13 de la Carta, porque excluye a quien tiene antecedentes contravencionales o penales de la posibilidad de obtener rebajas de penas por aceptación de la imputación, así como acceder a los subrogados o la libertad condicional, a pesar de que la ley penal sí prevé este beneficio en circunstancias similares y frente a conductas más graves. Por su parte, la accionante del proceso D-7211 afirma que los dos incisos demandados son contrarios a los artículos 29 y 248 Superiores porque establecen una sanción contra una persona en razón de sus antecedentes penales o contravencionales y no de lo conducta en que haya incurrido. En relación con la expresión “salvo los casos de antecedentes penales o contravencionales” contenida en el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 la accionante del proceso D-7211 afirma que desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP) al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de la posibilidad de prescindir de la pena en contravenciones culposas, mientras que tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más graves. En lo que se refiere a la frase “salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales,” contenida en el artículo 19 de la Ley 1153 de 2007, los tres demandantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce el principio de igualdad al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los beneficios de reducción de la pena por aceptación de la imputación, mientras que tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más graves. En cuanto a las expresiones “salvo”, “en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio” y el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 afirman que estos apartes desconocen el artículo 29 de la Carta porque permiten la suplantación total del querellante legítimo por la figura del abogado de oficio para que haga la imputación. Sobre el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) sostienen que resulta contrario al artículo 13 de la Carta, porque establece un tratamiento discriminatorio y desproporcionado al excluir sin razón válida a quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los beneficios de extinción de la acción contravencional y de la preclusión del procedimiento, mientras que tales mecanismos sí proceden para delitos o conductas más graves. En relación con el artículo 52 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 señalan que es contrario al artículo 29 de la Carta y al bloque de constitucionalidad, porque “consagra de manera ambigua, genérica y abstracta una cláusula innominada de afectación ilegítima del debido proceso por vulneración de la presunción de inocencia, afectando el núcleo esencial del derecho a la libertad personal, en razón a que entre los motivos previos para la procedencia estrictamente legal de la medida de aseguramiento, se consagra una circunstancia indiscriminada y general de haber sido sujeto de captura (…), exigiendo únicamente que esa captura se haya producido como consecuencia de un delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación (…). La disposición atacada vulnera la presunción de inocencia, pues la existencia de una captura por delito o contravención, no hace responsable del ilícito investigado a la persona, pero tampoco puede ser una situación a considerar en otro proceso diferente como circunstancia de procedencia legal de la detención preventiva (…) ya que con ello se incluyen hipótesis como que la captura haya sido declarada ilegal, que haya sido una captura administrativa y la persona haya recuperado su libertad, que la investigación donde operó la captura no haya avanzado a la formulación de imputación por cualquier motivo, que la investigación haya concluido por conciliación o aplicación del principio de oportunidad, que el proceso en donde se produjo la captura no haya concluido y la persona se encuentre sin medida de aseguramiento por orden de un juez de garantías que considero en su momento que el material probatorio era insuficiente para predicar la autoría o participación del capturado en la conducta endilgada, al paso de traer la misma posibilidad al tratarse de una condena anterior por una de las contravenciones establecidas en la misma ley 1153.” Frente al inciso primero del artículo 36 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce lo preceptuado por el artículo 218 de la Carta porque le atribuye a la Policía Nacional el ejercicio de funciones de indagación e investigación, sin que tenga facultades constitucionales de policía judicial. Los accionantes en ambos libelos, apoyados en la trascripción literal de un ensayo escrito por Javier García Prieto[1] coinciden en los siguientes cargos: - Contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, porque permite que la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación de los procesos por contravenciones cuando existiere la concurrencia de delitos, vulnera el artículo 250 constitucional que reserva la competencia de la Fiscalía para la investigación de delitos, más no de contravenciones. - Contra los artículos 36 y 42, por cuanto asigna funciones de Policía Judicial a la Policía Nacional transgrediendo el artículo 218 constitucional. - Contra los artículos 44 y 50,[2] en razón a que delega funciones judiciales a los particulares. Este cargo se concreta en que en los casos de captura en flagrancia corresponde al particular realizar la imputación de los cargos al contraventor en forma directa o mediante un abogado designado de oficio por el Juez de pequeñas causas. En consideración de los accionantes tal delegación de imputación de cargos supera la obligación ciudadana de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 Constitucional) y tampoco puede ubicarse dentro de la función de administrar justicia en forma transitoria en condición de jurados en causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad como lo establece el artículo 116 superior. En términos de la accionante del proceso D-7211, “La Ley 1153 de 2007 o de pequeñas causas contraviene los preceptos constitucionales cuando le asigna al particular una función que no le es delegable, pues una cosa es administrar justicia y otra cosa es asignarle la función pública de investigación de conductas que de una u otra manera tienen que ver con causas criminales, pues el sentido que ha de darse al texto constitucional es que la expresión criminal tiene que ver con causas de carácter penal, llámense éstas conductas contravencionales o llámense delito o llámense crímenes.”[3] - El aparte demandado del artículo 45, que permite librar orden de captura para asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia preliminar, vulnera el artículo 1º constitucional, el debido proceso y el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal consagrados en el artículos 6, 17, 28 y 29 constitucional. De igual forma, consideran los accionantes que la captura para asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia preliminar se aparta de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y que enseña que “para efectos de la captura se ha de tomar en cuenta que efectivamente la detención o privación de la libertad sea necesaria, razonable, proporcional y adecuada”[4] y lo establecido en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. Así mismo arguye la accionante que “la facultad de expedición de orden de captura de persona ausente dirigida a garantizar la comparecencia del presunto infractor, no consulta los postulados de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales aplicables a las contravenciones. Lo anterior debido a que en ciertas contravenciones la pena a imponer no contempla la privación de la libertad, empero para garantizar la comparecencia del infractor se le puede capturar.” Sostiene además la accionante que la orden de captura para comparecencia “no es más que la imposición adelantada y preliminar de la detención preventiva como medida de aseguramiento que exige serios y precisos requisitos sustanciales y procesales, so pena de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que en su concepto, “no hay motivo razonable para que tales finalidades no se cumplan con la orden de captura en contra de un presunto contraventor que es, como se ha dicho, una conducta delictiva menos grave.”[5] Adicionalmente, sostiene que la orden de captura que permite la norma es de carácter automático, donde el Juez de pequeñas causas no adelanta ningún análisis sobre la procedencia, razonabilidad ni necesidad de la misma, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia del querellado. - Los apartes demandados de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto consagran limitaciones para quienes tienen en su contra antecedentes penales o contravencionales. El conjunto de medidas adoptadas por la ley bajo el presupuesto de los antecedentes consistentes en: (i) Sanción por el mero hecho de tener antecedentes (Art. 12 de la Ley); (ii) La prohibición de la terminación del proceso en contravenciones culposas aunque se indemnice (Art. 18 de la Ley); (iii) La no concesión de rebaja de pena pese a la aceptación de la imputación (Art. 12 y 19 de la Ley); (iv) La no extinción de la acción ni preclusión del procedimiento por conciliación e indemnización integral (Arts. 37 y 39 de la Ley). Para los demandantes estas disposiciones contienen medidas que vulneran el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El argumento principal es que dado que los mecanismos de rebaja de penas y beneficios a conductas menores sí proceden para los delitos o conductas más graves (Ley 906 de 2004) no se entiende como éstas no pueden proceder para las contravenciones, conductas por definición menos lesivas que los delitos. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles. A continuación se resumen las razones de su solicitud. Luego de reiterar el contenido de las demandas acumuladas en el proceso de la referencia, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia recuerda el “espíritu del legislador” citando apartes de la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 307 de 2006. En relación con los cargos formulados por los demandantes, el representante del Ministerio reitera extensamente la filosofía que orientó al legislador al expedir la Ley 1153 de 2007, y expone principalmente razones de conveniencia para defender la constitucionalidad de la ley, sin desarrollar mayores argumentos constitucionales. Así señala lo siguiente: En primer lugar, en lo que respecta a la acusación contra toda la ley, pide fallo inhibitorio: “Frente a la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1153 de 2007, por presunta vulneración de los artículos 116, 218 y 250 de la Carta Política, el actor refiere con argumentos muy generales la existencia de esta vulneración, sin que se evidencie esa confrontación necesaria e indispensable entre el texto constitucional y la disposición legal para el estudio de constitucionalidad. Por tal razón se solicita a la Honorable Corte inhibirse sobre este cargo. En segundo lugar, en relación con los artículos demandados de manera específica, solicita la declaratoria de exequibilidad. Alude, para comenzar, al artículo 4: (…) Ahora bien, frente a los cargos señalados específicamente sobre algunos artículos de esta norma, manifestamos que la acusación de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007, formulada en la demanda D-7211, no debe prosperar, por cuanto no es cierto que pugne con el artículo 250 de la Constitución Política, puesto que en desarrollo del factor de conexidad, debe seguirse el aforismo de que “quien conoce de lo más, conoce de lo menos.” Respecto del texto del artículo 250 superior, sin lugar a dudas, se colige que es una obligación de la Fiscalía General de la Nación, investigar los hechos que revistan las características de un delito, lo cual conlleva a que señalar que si dentro del desarrollo de una actividad criminal organizada, se realizan actos contravencionales como parte integral del iter criminis, no puede, so pretexto de incompetencia, dejarse los mismo por fuera de la investigación de la actividad delincuencial principal. Consideramos que la norma se refiere en forma clara a la facultad que tiene la Fiscalía de investigar integralmente los delitos, incluyendo las actividades contravencionales accesorias al mismo, que lo han facilitado, promovido o en cualquier forma coadyuvado, pues su sustento jurídico versa en que en este evento, la contravención no podría subsistir sin el delito. Luego se refiere al artículo 12: (…) En cuanto a las razones esbozadas por los accionantes frente a lo señalado en el artículo 12 de la norma demandada, manifestamos nuestro desacuerdo con estos planteamientos, pues desconocen el espíritu del legislador, ya que precisamente las conductas elevadas a contravención a través de la Ley 1153 de 2007, representan una gran cantidad de causas de conocimiento de la fiscalía, las cuales por corresponder a circunstancias menos lesivas al bien jurídico, no comportaban la detención preventiva, lo cual llevaba a generar un ambiente de inseguridad ciudadana y de impunidad, por tanto la falta de credibilidad en las instituciones encargadas de administrar justicia, como quiera que el autor de la conducta, una vez se legalizaban su captura le era restablecida de manera inmediata su libertad. Ante esta situación, con la expedición de la Ley 1153 de 2007, se establecen sanciones no privativas de la libertad en primera instancia y el arresto los fines de semana, para quienes tuvieran antecedentes, con el fin de combatir, perseguir y sancionar estas conductas que genera un clima de impunidad e inseguridad. No puede interpretarse, como lo señalan los actores, que la regla general es la privación del derecho a la libertad, pues esta disposición señala que el arresto sólo procederá cuando dentro de los 5 años siguientes al cumplimiento de la condena se incurra en delito o contravención. Ahora bien, el arresto también procede cuando quien ha sido condenado a trabajo social o multa, incumple con la obligación inherente a dicho fallo judicial y conlleva a la figura del arresto los fines de semana o ininterrumpido, según el carácter del incumplimiento en que el contraventor ha incurrido. Esto nos demuestra que la Ley 1153 de 2007 no pierde de vista ese derecho fundamental de la libertad, pero pretende preservar el orden jurídico y social afectado por las conductas que anteriormente no implicaban medida de aseguramiento alguna y que hoy se persiguen y sancionan, en casos excepcionales, con la pena de arresto, sin olvidad la importancia que reviste la utilización y efectivización de todos los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En conclusión podemos señalar que ésta ley da un especial significado al tema de la reincidencia como quiere que pretende generar las herramientas pertinentes y eficaces en aras de obtener el equilibrio entre la convivencia y la seguridad ciudadana. Posteriormente se refiere a los artículos 18, 19, 37 y 39 y el cargo por violación del principio de non bis in idem: En cuanto a los cargos formulados frente al artículo 18, 19, 37 y 39 de la ley acusada, consideramos que no deben prosperar por cuanto atendiendo a que las penas establecidas en la Ley 1153 de 2007 (…) son de menor severidad que las previstas para conductas constitutivas de delitos y la privación de la libertad se da solo en casos excepcionales. El registro de antecedentes, sin perder de vista la importancia que genera en cuanto al tema de la reincidencia, es tenido en cuenta con el fin de evitar que los contraventores muchas veces, con un alto porcentaje de reincidencias en delitos menores, generadores de un mayor impacto en toda la comunidad, puedan favorecerse con beneficios o subrogados, previstos en la Ley 906 de 2004, sin ningún tipo de consideración. (…) De otro lado, afirmar que [dichos artículos constituyen] una violación al principio de non bis in ídem, bajo un contexto a través del cual se señala que se está juzgando dos veces la misma conducta, en nuestro sentir no se ajusta a la realidad, toda vez que, si bien es cierto, la reincidencia dentro de este aspecto es fundamental para ser tenida en cuenta como presupuesto dentro de la citada norma, no menos cierto es que el proceso que se adelante por la contravención que se esté conociendo no debe violar el debido proceso ni las garantías constitucionales inherentes a quien, en ejercicio legítimo del ius puniendo en cabeza del Estado, debe ser sometido en virtud de sus actuaciones delictivas a un proceso. Lo anterior nos permite concluir que lo dicho no se convierte en una razón ni jurídica ni procedimental que sustente una sentencia condenatoria, es decir, que aunque el contraventor registre antecedentes por delitos o contravenciones anteriores tendrá las garantías procesales que conlleven incluso a una sentencia absolutoria. En relación lo atinente a los artículos 32, 36 y 42, aduce lo siguiente: “debe hacerse claridad respecto de las funciones que corresponden tanto a la policía judicial de vigilancia como a la policía judicial. A la policía judicial se ha encomendado la labor de realizar las investigaciones de las conductas constitutivas de delito y la contravención maneja la misma estructura del delito. En el entendido de que es de menor entidad y su investigación pude ser distinta por cuanto de hecho son situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, como lo ha considerado pertinente el legislador en ejercicio de sus potestades constitucionales de configuración normativa. No obstante lo dicho hasta ahora, cuando sea necesario practicar pruebas técnicas, como por ejemplo las relacionadas con conductas atentatorias de la salud pública, las experticias técnicas deberán ser practicadas por la policía judicial. Esta visto que se otorgaron ciertas facultades para llevar a disposición de las autoridades judiciales los elementos probatorios y los argumentos que faciliten la identificación del contraventor, la individualización de la conducta y la aplicación de la ley en defensa de la convivencia y seguridad ciudadanas y la lucha frontal contra la impunidad. (…) En lo relativo al artículo 34 argumenta que: “partiendo de la base de que las conductas descritas como contravenciones tiene como característica principal, para iniciar la respectiva acción, la presentación de la querella, no puede desconocerse que en los casos en los cuales se dan las capturas en situación de flagrancia existe un enfrentamiento, una interacción y un acercamiento entre la víctima y el victimario. (…) la Ley 1153 de 2007, lejos de pretender desconocer la figura de la querella, busca, en nuestro sentir y por tratarse de conductas menos lesivas que las que constituyen delitos, a través de un procedimiento especial, en caso de flagrancia, que la acción pueda ser iniciada en pro del interés general y la recuperación de la seguridad y la tranquilidad pública. No obstante lo anterior, es de resaltar que la misma ley prevé la aplicación de los mecanismos propios de las conductas querellables como son la conciliación y el desistimiento. Esto nuevamente, (sic) muestra la importancia que la ley de pequeñas causas otorgó no sólo a los mecanismos de resolución de conflictos, sino a quienes son víctimas o sujetos pasivos de conductas lesivas de bienes jurídicos tutelados. Frente a los cargos formulados frente (sic) a los artículos 44 y 50 de la Ley 1153 de 2007 y en consideración a que la figura de la contravención, en teoría, vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado de una manera menos lesiva y que la misma ley atribuye a la policía nacional las funciones de investigación y recolección de elementos de prueba y evidencia física que se requerirán para dar sustento probatorio a los casos que sean llevados ante los jueces de pequeñas causas, sustituyendo dicha competencia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de sus fiscales delegados formulaba la imputación ante el juez de control de garantías, se previó la posibilidad de que las víctimas por sí mismas llevaran ante el juez de pequeñas causas la situación que había generado su victimización a fin de dar trámite al a audiencia preliminar. Sin embargo consideramos que lo anterior no implica que el juez competente no pueda efectuar, válida y legítimamente, una adecuación tanto fáctica como jurídica, con el fin de coadyuvar y dotar el proceso contravencional de los elementos necesarios con miras al respeto de los derechos y garantías constitucionales tanto de la víctima como del presunto contraventor. (…) En cuanto a los cargos que los actores formulan contra el artículo 45 de la ley 1153 de 2007, los desestimamos por cuando consideramos que la norma tiene prevista la orden de captura sin que desconozca ello la presunción de inocencia, con el único ánimo de que el presunto contraventor comparezca ante la justicia, a la audiencia preliminar, permitiendo la utilización o ejercicio de otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. (…) La figura de la orden de captura de contraventores en la práctica constituye, en nuestro sentir, un mecanismo a través del cual se conduce al presunto contraventor ante el juez competente con el fin de que afronte y acata el requerimiento de las autoridades judiciales del Estado. No obstante lo antes dicho, con la orden de captura no se vulnera el derecho a la libertad, por cuanto la mera conducción del presunto contraventor ante el juez no viola per se el derecho a la libertad. Consideramos que no deben prosperar los cargos formulados contra los artículos 52 y 53 de la Ley 1153 de 2007, por cuanto la figura, tal y como se ha previsto, busca castigar la reincidencia en conductas contravenciones con el objeto de conservar el orden público, evitar la percepción de inseguridad reinante y asegurar que (sic) la persecución por parte del Estado. El arresto, consideramos, es procedente para lograr los fines, legítimos antes señalados. 2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 4 de abril de 2008, el Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer contravenciones conexas a delitos, el Fiscal señala que tal interpretación desconoce los alcances que tiene la unidad procesal en materia de contravenciones y delitos, según la cual, los diversos asuntos conexos deben tramitarse en un único proceso y ante el mismo funcionario judicial. Para el Fiscal, el argumento del demandante parte de una interpretación literal del artículo 250 de la Carta, que es equivocada. “No puede perderse de vista que la diferenciación entre delitos y contravenciones se origina en la ley (Art. 19, C. Penal) y no en la Constitución; adicionalmente, el contenido de esa distinción no es consustancial a la naturaleza de las infracciones, sino que responde a la decisión político criminal del legislador de aplicar trámites diversos según el caso (de otra forma, no podría explicarse por qué algunas conductas han ostentado, en distintos momentos, tanto la calidad de delito como la de contravención.) Una interpretación exacerbadamente exegética de la norma constitucional en comento resulta inaceptable, no solo por desfigurar la naturaleza legal y pragmática de la distinción entre contravenciones y delitos, sino porque tendría las desafortunadas consecuencias que implicarían la ruptura de la unidad procesal.” En segundo lugar, en relación con el arresto por registro de antecedentes previsto en el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, afirma el Fiscal General que tal disposición no establece una doble sanción, como alegan los demandantes. “Una cuidadosa revisión de la norma demuestra que no es así. El artículo 12 no regula una contravención ni sanciona el hecho de tener antecedentes, sino que sencillamente es una norma de punibilidad para cuando se cometen contravenciones en la circunstancia especial de tener antecedentes por delitos o contravenciones. (…) La norma, como se aprecia, no está regulando una sanción adicional para las personas que tienen antecedentes, sino que está determinando, de acuerdo con el aforismo nulla poena sine lege, cuál es la sanción a imponer ante la comisión de una contravención. (…) Puede verse, pues que para que proceda la sanción del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, no basta tener antecedentes, sino que debe mediar la comisión de una contravención, es decir, una conducta punible ejecutada por una persona, de acuerdo a los marcos que exige el derecho penal de acto. Si se tratara del derecho penal de autor, la sanción correspondería a la sola existencia de los antecedentes de acuerdo con la peligrosidad del agente, pero tal no es el caso. (…) La Corte Constitucional ha dicho que aunque la procedencia de las agravantes por reincidencia es objeto de viva discusión doctrinal, la Constitución no se ha matriculado en ninguna de esas corrientes y que, por tanto, corresponde al legislador el poder de establecerlas o no. Ahora bien, si la agravación por reincidencia está permitida por la Constitución y depende del legislador su implementación, la norma del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007 no puede ser objetada. (…) Finalmente, el cargo fundado por violación del derecho a la igualdad también pierde cualquier relevancia. En efecto, la existencia de la agravación por reincidencia hace que el caso del infractor bajo tal supuesto sea distinto al de quien comete una contravención por primera vez. Esa diferencia, determinada por la gravedad merecedora de pena que el legislador ha adjudicado a la reincidencia, justifica un tratamiento desigual por parte del Estado.” En tercer lugar, en cuanto a los cargos contra los artículo 12 (inciso 2), 18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, que regulan la pérdida de ciertos beneficios cuando exista reincidencia, el Fiscal General considera no es contrario a la Constitución, pues no resulta desproporcionado frente a la necesidad de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad. Sobre el punto señala el Fiscal lo siguiente: “La razonabilidad de las medidas diferenciadoras de la Ley 1153 de 2007 es indubitable. Como es bien sabido, las distintas medidas político criminales establecidas con el objeto de favorecer a los sindicados, se encaminan a premiar distintos actos tendientes al restablecimiento del derecho y a la reconciliación entre víctima y victimario; o tratándose de los subrogados de la pena, a tomar en consideración las particulares condiciones del sancionado cuando, por haber demostrado no ser un potencial agente de nocividad social, puede y debe ser razonablemente tratado de manera más benigna. Ahora bien, tratándose de los casos de reincidencia, esos fines se encuentran con una eventual frustración. A pesar de la sanción original y del otorgamiento en el pasado de todos estos mecanismos, el reincidente manifiesta su indiferencia a la acción del Estado y a los derechos de sus víctimas; en tal caso, con el afán de proteger la institucionalidad, es razonable que el Estado muestre una cara más firme a quien ha vuelto a infringir la ley, con el objeto de disuadirlo de su conducta. (…) Para justificar la proporcionalidad de estas medidas podría bastar con remitirse a un argumento ad maioris ad minus, puesto que a sabiendas de que es posible – como se sustentó y lo ha sostenido la Corte Constitucional – agravar la pena frente a la reincidencia, con mayor razón hay lugar a la remoción de beneficios procesales. No obstante, independientemente de esa consideración, no pueden dejar de notarse que las medidas de la Ley 1153 no incurren en desproporción alguna. En efecto, los mecanismos impugnados son una serie de beneficios llamados a morigerar el rigor de la Ley frente a algunas conductas positivas por parte del sindicado. El levantamiento de los mismos no implica la desaparición del debido proceso ni de los distintos derechos que entran en juego en el ejercicio del ius puniendi, pues el reincidente aún cuenta con los procedimientos garantistas de la ley y la Constitución, podrá ejercer su derecho a la defensa plenamente y será declarado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda. La pérdida de beneficios no es un ataque desproporcionado a sus derechos, por el contrario, es una sanción justa a su reiteración delictiva o contravencional. En cuarto lugar, en cuanto a los cargos contra el artículo 34 que autoriza la iniciación oficiosa de los procesos contravencionales frente a conductas querellables, afirma el fiscal que en principio cabría un fallo inhibitorio, dado que el actor no desarrolló mayormente este cargo, pues para dar lugar a un fallo de fondo habría que especular “que los impugnantes consideran que si el legislador autoriza la iniciación oficiosa de delitos querellables, de alguna manera, se violan las formas propias de cada juicio.” Afirma el Fiscal que los demandantes no tienen en cuenta que las formas del proceso penal son fijadas por el legislador, quien puede fijar libremente cuáles delitos son querellables y cuáles deben ser iniciados de oficio. Afirma el Fiscal lo siguiente: “La Constitución no se ocupa en concreto de qué delitos deben ser o no querellables, puesto que esa decisión depende de la política criminal que en su momento el legislador considere pertinente, sin violentar ciertos límites constitucionales. De esa forma, el Código de Procedimiento Penal ha elaborado una lista de conductas que tienen a la querella como requisito de procedibilidad y ha establecido las excepciones que estimó pertinentes. La regla general en materia del ejercicio de la acción penal, sin embargo, sigue siendo la oficiosidad, puesto que el poder punitivo es un asunto de carácter público. Siguiendo ese lineamiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido en alguna ocasión los intereses de la comunidad en la persecución penal y ha mandado que la querella no constituya requisito de procedibilidad. (…) Si la regla general viene dada por el ejercicio de ius puniendi (…) y, excepcionalmente, puede el legislador determinar que algunos delitos se iniciarán de mediar querella, no tiene sentido alguno censurar al legislador por reglar que algunos casos, usualmente querellables, serán perseguidos de oficio. Semejante argumento equivaldría a obligar al creador de la ley a someterse para siempre a su propia voluntad, quedando atado permanentemente a su decisión de dictar que un delito es querellable, en abierta desatención del artículo 150-2 de la Constitución. Así mismo,...

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