C-879-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-879/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos
jurídicos
TEST DE IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio
y unión libre/SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compañeros
permanentes de empleado público o trabajador oficial fallecido en servicio/OMISION
LEGISLATIVA-Configuración
Pese a que la
Corte ha dicho que el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones
plenamente asimilables, los derechos conferidos a la familia que se conforma
por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial
cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural. De allí que
la exclusión que se institucionaliza por disposición de la norma acusada sea
incompatible con el conjunto normativo que constitucionalmente regula la
materia. Ahora bien, como la inconstitucionalidad del precepto demandado no
deviene de lo que expresamente prescribe sino de lo que implícitamente no
contempla, esta Corporación considera que la inconstitucionalidad de la norma
se da por omisión del legislador. En efecto, la disposición demandada es
inconstitucional en cuanto no incluye en la regulación pertinente a un grupo de
personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido.
La norma se abstiene de incluir en la regulación del seguro por muerte a los
compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales
fallecidos en servicio, omisión que propiamente es la que resulta
inconstitucional.
Referencia: expediente D-5693
Demanda de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 53
del Decreto 1848 de 1969.
Actora: Myriam Amparo Blanco Pérez
Magistrado Ponente :
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.
C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José
Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Myriam Amparo Blanco Pérez, actuando en
nombre propio, demandó parcialmente los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 34
del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 53 del
Decreto 1848 de 1969.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del nueve 9 de marzo de
2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio
de Protección Social, al Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión, para
que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad
o inexequibilidad de la norma acusada.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto del artículo contentivo de las normas
acusadas y se subrayan y resaltan los apartes demandados:
Decreto 3135 de 1968
“Art. 34. Seguro por muerte. En
caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio,
las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a
continuación se determinan, así:
2. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los
hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos
últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
3. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la
prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
4. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a
los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
5. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos el
monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o
naturales, y la otra mitad para los hijos naturales”.
Decreto 1848 de 1969
“ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus
beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte
a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de
distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad
para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los
hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos
legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el
valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a
los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor
del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales
del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.”
III. LA
DEMANDA
La ciudadana de la referencia demanda parcialmente
los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969. Para comenzar,
la actora manifiesta que las normas demandadas consagran un tratamiento legal
discriminatorio, inequitativo e injusto para el compañero o compañera
permanente, que queda desamparado al desaparecer un empleado público o
trabajador oficial que formó parte de su núcleo familiar, por cuanto se excluye
del goce y reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho
en virtud de que la norma no reconoce taxativamente al compañero o compañera
permanente , reservando ese derecho únicamente al cónyuge sobreviviente.
Manifiesta que normas expedidas con posterioridad a la
Constitución de 1991 en desarrollo de los artículo 13 y 42 de la misma, otorgan
los mismos derechos y el disfrute de prestaciones económicas del cónyuge a los
compañeros o compañeras permanentes, como ocurre, por ejemplo con la regulación
contenida en la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que las normas acusadas vulneran los
derechos a la igualdad y a la familia consagrados en los artículo 13 y 42 de la
Constitución, porque crea exclusividad de derechos para el cónyuge
sobreviviente, desconociendo aquellos de compañero o compañera permanente.
Finalmente, pone de presente la accionante que las
normas demandadas expedidas en su momento bajo conceptos válidos, hoy no se
ajustan a la actual Constitución, porque no tiene en cuenta la igualdad de
tratamiento para las familias, independientemente de su origen jurídico o
natural, pero a pesar de esto las normas se encuentran actualmente vigentes,
generando un tratamiento discriminatorio respecto de los derechos de los
cónyuges sobrevivientes y en contra de los de los compañeros permanentes
sobrevivientes[1].
En consecuencia, solicita se declare la
constitucionalidad condicionada de las normas demandas, en el sentido, que debe
entenderse que dichas normas se apliquen no solamente al cónyuge sobreviviente
sino que se entienda que hace referencia a los compañeros o compañeras
permanentes.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
En representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino el doctor Juan Camilo Bejarano Bejarano, en cuyo
criterio la Corte debe declararse inhibida para fallar sobre la
constitucionalidad de dichos artículos.
En parecer del interviniente, las normas demandadas no
se encuentran vigentes por cuanto operó el fenómeno de la derogatoria tácita a
partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 , y que es la misma Ley 100, la
que creó un Sistema de Seguridad Integral como “ …conjunto armónico de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado
por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios…” así como garantizar “
el cubrimiento de las “contingencias económicas de salud y la prestación de
servicios sociales complementarios en los términos y bajo las modalidades
previstos por esta ley”[2].
Añade que con la institucionalización del sistema de
seguridad social integral, la Ley 100 se encargó de mejorar las condiciones de
los trabajadores públicos y privados así como las de sus familias y personas a
cargo, haciendo un examen de la normatividad demandada frente a las normas de
la Ley 100.
Concluye el representante del Ministerio, manifestando
que es la Ley 100 de 1993, la que reglamenta integralmente el sistema de
seguridad social, que prevé la forma de atender la contingencia por causa de
muerte y establece la forma de asegurar los recursos para los sobrevivientes de
la persona fallecida. Así las cosas el seguro de muerte contenido en las
normas demandadas, se encuentra plenamente reglamentado por la Ley 100 y que
dicha ley regula de forma integral el sistema de seguridad social. Para el
interviniente, entonces, Corte debe declararse inhibida para fallar sobre la
inconstitucionalidad de dichos artículos porque el artículo 289 de la Ley 100
los derogó tácitamente.
2. Intervención del Ministerio de la Protección
Social
Manifiesta el Ministerio de la Protección Social, que
la Ley 100 de 1993 se expide en desarrollo de los artículo 48 y 49 de la
Constitución y que a través de ella se unifican las políticas en el campo de la
seguridad social, haciendo énfasis que en el subsistema básico de pensiones
está integrado tanto por trabajadores del sector público como por trabajadores
del sector privado al igual que por trabajadores independientes.
Para la interviniente queda claro que con el Sistema
General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), se unificó la legislación frente
a los riesgos profesionales en lo atinente a los accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales, servicios de salud y prestaciones económicas por
incapacidad temporal o definitiva.
Agrega que, en desarrollo de la Ley 100 de 1993, se
expidió el Decreto 1295 de 1994, que señala en su artículo séptimo las
prestaciones económicas dentro del marco de la organización y administración
del Sistema de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto, resaltando, que
del artículo 11 de dicha normativa se incluyeron los riesgos amparados por las
normas que con anterioridad regían, es decir, los decretos 3135 de 1968 y 1848
de 1969.
Existe para el interviniente una derogatoria expresa
del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y una derogatoria tácita del artículo
53 del Decreto 1848 de 1969, por medio del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de
1993.
Concluye el Interviniente resaltando que la Ley 100 de
1993 reguló íntegramente el sistema de seguridad social, razón por la cual las
normas demandadas no se encuentra vigentes y solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo.
3. Intervención de la Caja Nacional de Previsión
Social (CAJANAL)
Manifiesta la interviniente de la Caja Nacional de
Previsión Social (CAJANAL), que una vez analizada las normas demandas, éstas no
corresponden la realidad actual del ámbito de aplicación de dichas normas, por
cuanto para el caso específico del seguro por muerte, éste fue derogado por el
artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Y
que en cuanto a los beneficiarios de dicha prestación es el artículo 47 el que
se encarga de la materia.
Adiciona que si se tiene en cuenta que tales normas
deben surtir sus efectos jurídicos hasta 3 años después de la expedición de la
Ley 100 de 1993, no habría lugar a un pronunciamiento de Fondo por parte de la
Corte Constitucional. Al presentarse el fenómeno de sustracción de materia o
carencia actual de objeto.
Concluye aclarando, que si es del caso que la Corte
Constitucional determina que dichas disposiciones se encuentran aún vigentes,
CAJANAL es partidaria de que se declararse la constitucionalidad condicionada
de las disposiciones demandadas, en el sentido de ampliar el beneficio
establecido (seguro por muerte) a la compañera o compañero permanente,
atendiendo a que no existe una justificación objetiva y razonable para
privarlos de ese derecho. Al respecto se hace mención de la sentencia T-286 de
13 de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad
condicionada de las expresiones demandadas de los artículos 34, numerales 2, 3,
4 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1848 de
1969, bajo el entendido que los derechos otorgados en ellos al cónyuge o a la
cónyuge sobreviviente también cobijan a la compañera o compañero permanente.
Afirma el Ministerio Público que tales disposiciones
desconocen los artículos 13 y 42 de la Carta Política por las siguientes razones:
1. “…el Constituyente quiso mantener en un plano de
igualdad tanto a la familia que procede del matrimonio, como a aquella
conformada por vínculos naturales” y que “cualquier diferencia de trato
introducida por la ley entre ellos vulnera el principio de igualdad ante la ley
y el derecho a la familia, consagrados en los artículos 13 y 42 del
ordenamiento constitucional” para sustentar lo anterior, hace referencia a
providencia emanada de la Corte Constitucional T-553 de 1994.
2. “En relación con las normas que se examinan, es
preciso tener en cuenta que si su objeto es solventar las necesidades de las
personas allegadas al empleado público o trabajador oficial que fallece en
servicio, no es dable hacer distinción alguna entre el esposo o la esposa
sobreviviente y la compañera permanente, pues si el fin del seguro por muerte
es suministrar recursos económicos a quien los ha perdido al morir el
trabajador, hay que tener en cuenta a quien vivía materialmente con él y que
de un momento a otro se ha visto privada de su asistencia”. Para sustentar
lo anterior hace igualmente referencia a providencia emanada de la Corte
Constitucional T-286 de 2000.
3. Porque el ordenamiento anterior se caracterizaba
por la protección de la institución matrimonial, con lo que algunos
justificaban las diferencias de trato entre la esposa y la compañera
permanente, “hoy se encuentra superado con fundamento en el reconocimiento
que el Estado hace del principio de igualdad ante la ley y en el derecho a la
familia, a tener un trato igual proceda de un vínculo matrimonial o de la unión
simple de un hombre y una mujer, bajo el entendido que el beneficio en ellas
reconocido es susceptible de ser extendido a la compañera o compañero
permanente, consagrados en los artículos 7, 13 y 42 de la Carta Política”.
Y en este mismo punto, el Ministerio Público
manifiesta que las expresiones que se demandan “riñen con los derechos a la
familia y a la igualdad de la compañera o compañero permanente, consagrados en
los artículos 13 y 42 de la Carta Política. Sin embargo, en virtud del
principio de conservación del derecho y en aras de proteger al cónyuge o a la
cónyuge sobreviviente, es preciso mantener los preceptos dentro del
ordenamiento jurídico”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales
competente para resolver sobre la constitucionalidad de los numerales 2, 3, 4 y
5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, por tratarse de un artículo
contenido en un Decreto con fuerza de ley.
Sin embargo, la Corte se declarara
inhibida para conocer de la constitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, ya que el decreto en mención es de
naturaleza reglamentaria y la Corte Constitucional no tiene competencia para
estudiar su concordancia con la Carta Fundamental.
2. Problemas jurídicos
En el caso particular, a la Corte Constitucional le corresponde
determinar si el artículo demandado, en cuanto reconoce el derecho al seguro
por muerte del empleado público o trabajador oficial en servicio
únicamente a favor del cónyuge sobreviviente, vulnera el derecho de igualdad
del compañero permanente del causante.
No obstante, antes de entrar en el análisis de fondo de la
disposición, la Corte debe resolver el problema de la vigencia del precepto
acusado. En efecto, tanto el Ministerio de la Protección Social como la Caja
Nacional de Previsión (CAJANAL) consideran que el artículo 34 del Decreto 3135
de 1968 fue expresamente derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
3. La derogación expresa del
artículo 34 del Decreto 3135 de 1968
El Decreto 3135
de 1968 -contentivo de la norma demandada- fue expedido por el Gobierno
Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de
1967, ley mediante la cual se autorizó al Presidente para “modificar la remuneración y régimen de prestaciones de
las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración
fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento
de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea
una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas”.
No obstante, el
artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 fue expresamente derogado por el Decreto 1295
de 1994, por el cual se determina “la organización
y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, expedido
por el Gobierno en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de
1993.
En efecto, el
artículo 98 del citado Decreto 1295 de 1994 dispone:
“ARTICULO 98.
DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y
deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo
de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos
24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35
y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto
1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de
1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia
del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido
en el artículo anterior.” (Subrayado fuera del texto de la norma original).
De lo anterior se deduce que el
artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de
1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994, por el cual
fue derogado.
En principio, la derogación de la
norma impediría a la Corte pronunciarse sobre su exequibilidad. No obstante,
reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez
constitucional está en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de normas que han sido derogadas, si del análisis correspondiente
surge que las mismas continúan produciendo efectos, aún después de haber
perdido vigencia.
Así, por ejemplo, en Sentencia
C-392 de 1995, la Corte aseguró:
“...es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que
podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la
Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado,
éste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser así, lo indicado es
decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada...”
(Sentencia C-392 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De la misma manera, en la Sentencia C-505 de 1995, la Corporación
reiteró lo siguiente:
“....que en función de la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones
que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales
normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma
demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos
jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
inocuo, por carencia de objeto...” (Sentencia C-505 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
Pasa entonces la Corte a definir si la norma demandada se encuentra
produciendo efectos jurídicos.
4. La producción de efectos jurídicos del artículo 34 del Decreto
3135 de 1968.
El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 le otorgó el derecho al
cónyuge sobreviviente -y a otros parientes- del empleado público o trabajador
oficial muerto en servicio, a recibir las prestaciones sociales que a éste le
hubieren correspondido en vida. La norma acusada no incluye a los compañeros o
compañeras permanentes del causante, razón por la cual el demandante de esta
oportunidad considera que es discriminatoria.
Ahora bien, la norma acusada estuvo vigente entre 1968 y 1994, año
en el que fue derogada. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones
sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se
sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó
totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.
En efecto, el Sistema General de Riesgos
Profesionales se estructuró como el conjunto de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos destinados a “prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”,
sistema que cobijó también las contingencias acaecidas a los servidores del
Estado.
Tal como lo define el artículo 4º del Decreto
1295, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales incluye, con
las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993, a todas las empresas que
funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas,
subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, y del sector privado en general.
La extensión del Sistema General de Riesgos
Profesionales garantizaba, entonces, la cobertura de las contingencias,
enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, a partir de la fecha
de vigencia del Decreto 1295 de 1994, con ocasión o como consecuencia del
ejercicio, incluyendo a los servidores del Estado. Esto, por supuesto,
resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135
de 1968, por lo que la derogación de dicha prestación resultó inevitable.
Pese a que la norma demandada dejó de regir a partir de 1994 como
consecuencia de la entrada en funcionamiento del Sistema General de Riesgos
Profesionales, es un hecho incontrastable que, mientras estuvo vigente, el
Estado reconoció prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en servicio
de empleados públicos o trabajadores oficiales y que dicho reconocimiento se
hizo a favor de los beneficiarios mencionados en los diversos numerales del
artículo 34.
Así, frente al fallecimiento del causante, es probable que alguno de
sus cónyuges sobrevivientes, de sus hijos legítimos o extramatrimoniales o de
sus padres legítimos o extramatrimoniales hayan resultado favorecidos con el
reconocimiento de la prestación social prevista en el artículo 34 del Decreto
3135 de 1968, porque así lo prevé la enumeración contenida en la norma.
No obstante, también es factible que, en el mismo lapso, el seguro
por muerte del servidor público que hubiese fallecido en servicio le hubiese
sido negado a los compañeros o compañeras permanentes de los causantes, quienes
por virtud de la enumeración contenida en la norma quedaron excluidos de esa
prestación económica. Dentro de la misma hipótesis, como consecuencia de la
exclusión consagrada en la norma, es probable que muchos de los compañeros
permanentes de los servidores públicos fallecidos en servicio no hubieran
reclamado para sí el derecho que por virtud de la norma se concede a los
cónyuges, a pesar de haber podido considerar que la norma implicaba una
discriminación inconstitucional.
En estas condiciones, resulta claro que la norma demandada todavía
sigue produciendo efectos, pues la situación jurídica promovida por la
exclusión que aquella promueve pudo haberse perpetuado en el tiempo -hasta
nuestros días- respecto de individuos a los que les fue negada la prestación
del seguro en razón de no cumplir la condición matrimonial prescrita como
requisito de adquisición del derecho.
La perpetuación de una situación jurídica que se presume contraria a
derecho justifica el pronunciamiento sobre la norma demandada, pese a que la
misma haya sido derogada por una normativa anterior al fallo. Así lo ha hecho
la Corte en otras oportunidades: por ejemplo, al estudiar la exequibilidad de
una disposición de la Ley 33 de 1973 que disponía la pérdida de la pensión de
sobreviviente a las viudas de los causantes que hubieren contraído nuevas
nupcias, la Corporación señaló que la perpetuación de una situación injurídica
puede dar lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional
El tránsito normativo coloca a unas personas dentro de un régimen
que permite la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera
plena, sin que sobre el mismo recaiga una condición resolutoria del género que
contemplaba la disposición demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de
la demanda instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado
en la extinción de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que
la nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constitución.
No obstante que el examen de constitucionalidad es posterior a la
decisión sobre la procedencia de la acción, la particularidad del asunto que se
plantea a la Corte obliga a reconocer previamente el trato inconstitucional
pretérito como factor de lesividad, que se hace patente cuando el nuevo régimen
elimina la condición y automáticamente hace surgir un grupo de personas quienes
se ponen a salvo de la disciplina inconstitucional, la que deja de operar hacía
el futuro. En otras palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el
Procurador, una declaración inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada
ha consagrado un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una
situación que se revela en el momento presente como generadora de una
desigualdad de trato, lo que demostraría que la norma bajo la forma de una
perpetuación de un daño injurídico sigue produciendo efectos y debe, por lo
tanto, declararse inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima
facie no es inconstitucional y, además, no es la causa de un tratamiento
inequitativo o desigual en el presente, la sustracción de materia es evidente.
(Sentencia C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En resumen, para la Corte, aunque la norma demandada fue derogada
por una disposición anterior a este pronunciamiento, la misma sigue produciendo
efectos jurídicos en tanto que la situación de exclusión por ella promovida se
ha perpetuado en el tiempo, al punto que es probable que muchas de las personas
excluidas de su regulación no hayan recibido la prestación económica derivada
del fallecimiento del servidor público.
Hecha esta consideración, pasa la Corte a establecer si la
disposición acusada es contraria al ordenamiento constitucional.
5. Inexequibilidad de la exclusión contenida en el artículo 34 del
Decreto 3135 de 1968
La demandante manifiesta que la norma
acusada consagra un tratamiento legal discriminatorio, no equitativo, que
perjudica al compañero o a la compañera permanente del empleado público o
trabajador oficial fallecido en servicio y que por ello resulta contraria a los
artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
Asegura que la protección jurídica
conferida por la Constitución a la familia cobija tanto a la constituida por el
vínculo del matrimonio como a la que surge de la decisión responsable de
conformarla, por lo que es inconstitucional que la prestación económica
conferida por el artículo demandado se conceda al cónyuge sobreviviente y no al
compañero permanente que sobrevive al causante.
Para establecer su concordancia con la
Constitución Política, a esta Corte le correspondería adelantar un test de
igualdad a la norma acusada, pues ello le permitiría establecer si el trato
diferencial conferido por la misma persigue un fin legítimo a la luz del
ordenamiento constitucional, si aquél es concordante con esa finalidad y, por
ultimo, si el mismo es proporcional en términos del beneficio obtenido frente
al perjuicio al que se someten las garantías constitucionales.
No obstante, dicho procedimiento sería
necesario si no fuera porque la oposición que existe entre el precepto legal y
el canon constitucional es palpable, tanto que el análisis normativo ni
siquiera supera con éxito el primero de los escaños del test.
En efecto, la disposición acusada concede
el seguro por muerte al cónyuge sobreviviente del servidor público, pero
excluye al compañero permanente, introduciendo con ello una diferencia de trato
claramente proscrita por el ordenamiento superior.
El artículo 42 de la Carta Política, al señalar que “el Estado y
la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, advierte que
ésta se constituye “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla”, con lo cual se pretende resaltar que resulta
ilegitima, desde el punto de vista constitucional, cualquier disposición que
niegue o conceda derechos específicos encaminados a favorecer o a perjudicar un
tipo específico de composición familiar.
La equiparación jurídica que existe entre la familia proveniente del
matrimonio y la que se constituye a partir de la unión marital de hecho hace
incompatible con la Constitución la norma que beneficia al miembro
sobreviviente del matrimonio, excluyendo del beneficio al miembro sobreviviente
de la unión de hecho. En este sentido, el trato diferencial introducido por la
norma acusada es inmediatamente incompatible con los preceptos superiores,
razón suficiente para obviar los pasos subsiguientes del test de
igualdad.
No se requiere más que una rápida lectura
de la jurisprudencia constitucional para revelar que el tratamiento jurídico
diferencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho se ha considerado
abiertamente incompatible con la axiología de la Carta Fundamental y que, en
esos términos, el legislador se encuentra inhabilitado para expedir
disposiciones que favorezcan una tipología familiar determinada, en detrimento
de la otra. De allí que la Corte haya dicho que “dado que del Artículo 42 de
la Constitución dice que la familia se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, es decir por el matrimonio (vínculo jurídico) o por la decisión
libre de conformarla (vínculo natural), puede hablarse de una familia
matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique discriminación
alguna”[3].
Así, en otro de sus fallos, la Corte
Constitucional aseguró:
“La Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda
forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes
u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable
de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de
formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la
normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con
mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de
quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos
habidos en el curso de la relación correspondiente.
Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda
norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones
entre el matrimonio y la unión libre, con el ánimo de reservar para la primera
de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la
segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo.”.( Sentencia T-286 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
(Subrayas fuera del original)
Así mismo, en otro de sus
pronunciamientos, al estudiar el delito de inasistencia alimentaria -que, por
virtud de la legislación vigente a la fecha de la sentencia, se configuraba
únicamente ante el incumplimiento del deber alimentario por parte de los
cónyuges-, la Corte Constitucional aseguró:
“…una interpretación sistemática de los artículos 5 y 42 de la
Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las
uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos
jurídicos, guarda íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe
que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión,
opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).
“Por
consiguiente, ha señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir
normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes
de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como
tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él[4].”
(Sentencia C-016 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Gálvis)
Pese a que la Corte ha dicho que el
matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones plenamente
asimilables[5], los derechos conferidos
a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles
de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su
divergencia estructural. De allí que la exclusión que se institucionaliza por
disposición de la norma acusada sea incompatible con el conjunto normativo que
constitucionalmente regula la materia.
Ahora bien, como la inconstitucionalidad
del precepto demandado no deviene de lo que expresamente prescribe sino de lo
que implícitamente no contempla, esta Corporación considera que la
inconstitucionalidad de la norma se da por omisión del legislador.
En efecto, la disposición demandada es
inconstitucional en cuanto no incluye en la regulación pertinente a un grupo de
personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido.
La norma se abstiene de incluir en la regulación del seguro por muerte a los
compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales
fallecidos en servicio, omisión que propiamente es la que resulta
inconstitucional.
Sobre el tema de la omisión legislativa
como causal de inconstitucionalidad de una disposición legal, la Corte
Constitucional ha dicho:
“En relación con el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión,
esta Corporación ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un
deber de acción expresamente señalado por el constituyente. Esta omisión puede
ocurrir de varias maneras : a) cuando se abstiene de expedir una norma
encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente ;
b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros ; c)
Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional,
pero excluye expresa y tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios
que otorga a los demás ; y d) Cuando al regular una institución omite
una condición o un elemento esencial, exigido por la Constitución.
En la primera hipótesis, corresponde a una omisión legislativa
absoluta, pues no existe precepto alguno; en los demás casos, a una
omisión legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido
la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado
algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara
violación del principio de igualdad” (Sentencia C-067 de 1999, M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez) (Subrayas fuera del original)
En los términos de la jurisprudencia, lo
que corresponde a la Corte no es declarar inexequible el precepto acusado pues,
en lo que está expresamente regulado, la norma no se opone a la Constitución
Política. La decisión por adoptar exige declararlo exequible, pero condicionado
a que se entienda que incluye a los compañeros y compañeras permanentes de los
empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio.
En ese entendido, la Corte procede a
tomar la decisión correspondiente.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda los numerales
1,2,3 y 4 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, bajo el entendido
de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o
compañeras permanentes sobrevivientes.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA
C-879 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Referencia: expediente D-5693
Demanda de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
53 del Decreto 1848 de 1969
Con el respeto acostumbrado
por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la
presente sentencia, tal como lo expresé en Sala Plena, en razón a que en su
momento presenté también aclaración de voto frente a la sentencia C-016 de
2004, decisión ésta que se toma como fundamento en la parte motiva del presente
fallo, razón por la cual me remito a las razones presentadas allí respecto del
tema de la igualdad, razones que considero válidas en el presente caso y que me
permito citar a continuación en algunos apartes:
“El tema de la igualdad se plantea
porque el legislador penalizó una conducta en una forma de familia y dejo sin
penalizar la misma conducta en otra forma de familia: Esto es, en la unión marital
de hecho.
Sin embargo, el tema de la igualdad
puede ser regulado de distintas maneras: a) Como propone la Corte, penalizando
también la inasistencia alimentaria en la unión marital de hecho, o b) También
podría despenalizarse la conducta en ambos tipos de familia y esto sería
posible con fundamento en la capacidad de configuración del legislador que le
permite despenalizar conductas. No es cierto entonces, que la inasistencia
alimentaria tenga siempre que ser delito.”
En razón a lo expuesto, aclaro
mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Se fundamenta la demandante en sentencias de constitucionalidad
emitidas por esta Corporación, Números C-105 de 1994, C-289 de 2000 y C-482 de
1994, así como sentencias de Tutela números T-523 de 1992 y T-286 de 2000.
[2] Artículo 8 de la Ley 100 de 1993.
[3] Sentencia C-310 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[4] Al respecto cabe recordar
lo dicho por la Corte en la sentencia C-125/96, M.P. Jorge Arango Mejía en la
que señaló: "Establecida, como lo está hoy, la obligación alimentaria en
favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve cómo puede el inciso
demandado limitar la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión
de los ascendientes y descendientes de los demás grados. Esta limitación es
contraria a la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución, que
prohíbe las discriminaciones por razón del origen familiar.//Obsérvese, además,
que, en últimas, la norma acusada establece una doble discriminación: por un
lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes
legítimos, más allá de los padres e hijos, pues se les somete a la acción penal
por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en
favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e
hijos, pues se les libera de la acción penal originada en el mismo delito.// En
conclusión: si la obligación de prestar los alimentos legales pesa por igual
sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitación y sin distinción
entre ellos, como lo establece el artículo 411 del Código Civil, todos los
descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de
inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la
Constitución, la norma que excluya de la acción penal a alguno de tales
ascendientes o descendientes". En el mismo sentido ver la Sentencia C-477/99
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Véase, Sentencia C-016 de 2004, capítulo 4, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.