C-879-03
Sentencia C-879/03
Sentencia
C-879/03
NORMA DEMANDADA-Hace parte de un Decreto
derogado
NORMA DEROGADA-Posibilidad de continuar
produciendo efectos jurídicos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglamento de
régimen disciplinario para las fuerzas militares y la Policía Nacional
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Estructura
armónica
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Constituye
un sistema normativo
ESTADO-Concepción instrumental y no
finalística
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función
pública
RAMA JUDICIAL-Ambitos especializados
ESTRUCTURA DEL PODER-Independencia,
autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones
De este modo,
la independencia, autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones
constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las
autoridades indígenas, de los jueces de paz y de la Fiscalía General de la
Nación opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la
democracia constitucional colombiana. De acuerdo con ello, la Carta Política es
refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios, esté
funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a
ocurrir pasaría a ser un apéndice, bien de quien tiene el poder de expedir la
ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa
vía, se distorsionaría la concepción del poder público promovida por el constituyente
de 1991.
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Ambito
especializado de la Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
administrativas y disciplinarias
FUNCION JUDICIAL-Independencia técnica,
científica y funcional/FUNCION JUDICIAL-Independencia se concreta en
existencia de una jurisdicción disciplinaria autónoma
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia/JURISDICCION
DISCIPLINARIA-Naturaleza
RAMAS DEL PODER PUBLICO-Ambitos
correlacionados pero independientes y autónomos
PODER PUBLICO-No todo ámbito en el que
se cumple la función de administrar justicia hace parte de la Rama Judicial
JUSTICIA PENAL MILITAR-Ambito
especializado de la Administración Pública
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio es
privativo de la Rama Judicial
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio por
otras autoridades/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y
transitorio
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio
extensivo no se hace respecto a la jurisdicción disciplinaria
JURISDICCION PENAL MILITAR-Lugar en la estructura
del Estado
JUSTICIA PENAL MILITAR-Función de
administrar justicia/JUSTICIA PENAL MILITAR-En estricto sentido no hace
parte de la Rama Judicial
JUSTICIA PENAL MILITAR-Razón de ser de
este régimen
JUSTICIA PENAL MILITAR-Organización y
funcionamiento debe responder a los principios constitucionales que
caracterizan la Administración de Justicia
JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios
JUSTICIA PENAL MILITAR-Sujeción a la
Constitución y a la ley
JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen legal
aplicable para faltas relacionadas con el desempeño de la función
jurisdiccional
JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de
normas disciplinarias por faltas relacionadas con el desempeño de funciones
jurisdiccionales no contraría la Constitución
NORMA ACUSADA-Exequible
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Carece de
atribución para conocer faltas relacionadas con el desempeño jurisdiccional de
la justicia penal militar
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia
se circunscribe a los funcionarios de la Rama Judicial
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de la
expresión “por las autoridades en ella señaladas”
Referencia:
expediente D-4634
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000
Actor: Omar
Coral Quintero
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Omar Coral Quintero.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N.44161.
14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2
DECRETO NUMERO 1797 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se expide el Reglamento de
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 578 de 2000,
DECRETA:
ARTICULO 77.- PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL
MILITAR. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en
la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia
Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y
gravísimas en primera instancia.
Corresponde al Ministro de Defensa
Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas.
PARAGRAFO.
Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones
jurisdicciones (sic) propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las
normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas
señaladas.
II. LA
DEMANDA
El actor solicita
que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 77 del Decreto
1797 de 2000 por vulneración del artículo 256, numeral 3º, de la Carta
Política; de los artículos 111 y 114.2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y de los artículos 2º, inciso 2º, y 194 de la Ley
734 de 2002. Los motivos de la violación aducidos por el demandante son los
siguientes:
1. El
constituyente de 1991 independizó la jurisdicción disciplinaria de la
jurisdicción ordinaria, creó el Consejo Superior de la Judicatura y radicó en
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, nacional y seccionales, el ejercicio
de la función disciplinaria en lo atinente a los funcionarios judiciales.
2. Las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
conocen, instruyen, juzgan y sancionan, en primera instancia, de las faltas
cometidas por los funcionarios de la rama judicial -magistrados, jueces y
fiscales- pues unos y otros integran la Rama Judicial del Poder Público. Esta
potestad es exclusiva y excluyente de otros funcionarios, así éstos también
administren justicia, como ocurre con el Congreso de la República y la justicia
penal militar. En relación con esta última, si bien administra justicia, sus
operarios internos no hacen parte de la rama judicial, sino que integran la
jurisdicción especial penal militar.
3. Cuando el
parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000 dispone que al personal de
la justicia penal militar que incurra en faltas relacionadas con el desempeño de
sus funciones jurisdiccionales, le serán aplicadas las normas disciplinarias de
la rama judicial por las autoridades allí señaladas -Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, vulnera la Carta
Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código Único
Disciplinario.
III.
INTERVENCIONES
A. Del
Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de
Defensa Nacional, a través de apoderada, plantea que en relación con la norma
demandada existe cosa juzgada constitucional pues ella fue declarada exequible
en las Sentencias C-713-01 y C-923-01. Por ello solicita que se esté a lo
dispuesto en tales pronunciamientos.
B. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia solicita, a través de apoderada, que se declare
exequible la disposición demandada. Esta solicitud se apoya en los siguientes
argumentos:
1. Es razonable
que al personal de la justicia penal militar le sean aplicables las normas de
la rama judicial, por las faltas relacionadas con el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, pues si bien la justicia penal militar no hace parte de la
estructura orgánica de la rama judicial, el administrar justicia, sea en forma permanente,
a través de los órganos ordinarios establecidos constitucionalmente, o de
manera transitoria u ocasional, como es el caso de los árbitros y
conciliadores, implica el cumplimiento de determinados principios que
garanticen plenamente el ejercicio de dicha función, como la autonomía e
independencia de los jueces.
2. El aspecto
sometido a revisión ya fue examinado por la Corte en la Sentencia C-358-97 y
encontrado conforme a la Carta.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación realiza el siguiente análisis:
1. La justicia
penal militar y los funcionarios o personas que la conforman, sí cumplen
función jurisdiccional, pero no hacen parte de la rama judicial, sino de la
rama ejecutiva. Adicionalmente, su competencia está limitada a garantizar y
proteger el fuero militar e investigar los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo y en relación con él.
2. El artículo
111 de la Ley 270 de 1996 define que mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se resuelven los procesos que se adelanten contra
los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero
especial según la Carta Política y sobre los abogados y aquellas personas que ejerzan
función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
3. La
jurisdicción especial penal militar, al administrar justicia, ejerce función
jurisdiccional y debe someterse al imperio de la ley y demás principios y
deberes que son propios de los funcionarios judiciales, sin que por ello se
pueda predicar que son como tales. Por ello, resulta razonable que el régimen
disciplinario aplicable a tales autoridades sea el mismo que el de los
funcionarios judiciales, sin que con ello se transgreda el Ordenamiento
Superior.
4. Como los
jueces de la justicia penal militar no hacen parte de la rama judicial sino de
la rama ejecutiva y ya que en estricto sentido no son funcionarios judiciales,
la jurisdicción especial disciplinaria instituida por el constituyente de 1991
no les es aplicable. Es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en
desarrollo del artículo 277, numeral 6º, de la Constitución, le corresponde
conocer, adelantar y sancionar a los miembros de la justicia penal militar pues
el Consejo Superior de la Judicatura sólo conoce de las faltas de los
funcionarios de la rama judicial y lo hace para mantener la autonomía e
independencia de ésta.
Con base en
tales argumentos, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte
declarar exequible la extensión a la jurisdicción penal militar del régimen
disciplinario aplicable a la rama judicial, pero inexequible la atribución de
competencia que, respecto de las faltas cometidas por quienes hacen parte de
aquella, se hace a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
Esta Corporación
es competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra decretos
expedidos por el Presidente de la República en uso de facultades
extraordinarias (Artículo 241.5 de la Constitución Política).
B.
Aclaración preliminar
La demanda que
ocupa a la Corte se dirige contra el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797
de 2000. No obstante, el 16 de julio de 2003 el Congreso de la República
expidió la Ley 836 por la cual se expide el reglamento del Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares. El parágrafo del artículo 84 de esta
ley dispone que tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las
funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les serán aplicadas
las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuraduría General
de la Nación. Y artículo 198 ordena que esa ley rige a partir de su
publicación y que deroga todas las normas que sean contrarias. Además, ordena
que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esa ley se encuentren
con auto de cargos, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de
conformidad con el procedimiento anterior.
De lo expuesto
se infiere que la norma demandada hace parte de un decreto que a esta fecha se
encuentra derogado y que la Corte, en principio, carecería de competencia para
pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. No obstante, el parágrafo
demandado radicaba en la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer
de las faltas relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales
cometidas en la justicia penal militar, y, de acuerdo con el nuevo régimen, los
procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 836 se encuentren con
auto de cargos se regirán por el procedimiento anterior. Estas circunstancias
plantean la posibilidad de que el parágrafo demandado continúe produciendo
efectos jurídicos pues la jurisdicción disciplinaria puede continuar afirmando,
con base en él, su competencia para conocer de aquellos procesos que a la fecha
de entrada en vigencia de la ley se encontraban con auto de cargos. Entonces,
por tratarse de una norma jurídica derogada, pero susceptible de continuar
produciendo efectos jurídicos, la Corte se encuentra habilitada para emitir un
pronunciamiento de fondo.
C. Problemas jurídicos
Dos son los
problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse la Corte, con ocasión de la
demanda instaurada por el ciudadano Omar Coral Quintero: Por una parte, si es
contrario o no a la Carta Política que a las faltas relacionadas con el
desempeño de las funciones jurisdiccionales propias de la justicia penal
militar se les aplique las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional. Y,
por otra parte, si es contrario o no a la Carta que las faltas relacionadas con
el desempeño de las funciones jurisdiccionales de la justicia penal militar
sean de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.
D. Solución a los problemas jurídicos planteados
1º
Contextualización de la norma jurídica demandada
1. Mediante la
Ley 578 de 2000[1],
el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la
República expidió los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798,
1799 y 1800 de 2000[2].
Mediante los Decretos 1797 y 1798, se expidieron el Reglamento de Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares y el Reglamento de Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional, respectivamente[3].
El Decreto 1797, del que hace parte la disposición
demandada en este proceso, estaba conformado por dos libros. En el libro
primero se regulan los principios rectores, el ámbito de aplicación, las
órdenes, la extinción de la acción disciplinaria, las faltas y sanciones
disciplinarias, la clasificación y límites de las sanciones y los criterios
para su graduación. Y en el libro segundo se regulaban el procedimiento
disciplinario, la acción disciplinaria, los sujetos procesales, la actuación
procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos,
la revocatoria directa, las nulidades, la suspensión provisional, la
competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones
disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagación preliminar, la
investigación disciplinaria, la evaluación, los descargos, las pruebas, el
procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta.
Esta Corporación, mediante la Sentencia C-713 de 2001,
declaró exequible el libro primero del Decreto 1797 de 2000, que comprendía los
artículos 1º a 86, e inexequible el libro segundo, que comprendía los artículos
87 a 187, por ejercicio indebido de las facultades extraordinarias conferidas
al Presidente de la República.
2. El Título VII del Decreto 1797 regula la
competencia para conocer y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por
personal de las Fuerzas Militares y señala los superiores que para tal efecto
se agrupan en primero, segundo y tercer grado en el Ejército Nacional, la
Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
De ese título hace parte el artículo 77, que
asigna la competencia al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para
conocer en única instancia de las faltas leves y en primera instancia de las
faltas graves y gravísimas cometidas por los oficiales y suboficiales que
desempeñan cargos en la justicia penal militar; artículo en cuyo parágrafo se
dispone que “Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las
funciones jurisdicciones (sic) propias del respectivo cargo, les serán
aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las
autoridades en ellas señaladas”.
2º
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
3. El
Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional que esté a lo
resuelto en las Sentencias C-713 y C-923 de 2001, pues en estos fallos se
declararon exequibles los artículos que hacen parte del Libro Primero del
Decreto 1797 de 2000 y, entre ellos, del artículo 77, incluido el parágrafo
ahora demandado.
Sin embargo, al
examen de los precedentes invocados por el actor, la Corte advierte lo
siguiente:
- En la
Sentencia C-713 del 5 de julio de 2001, se declaró exequible el Libro Primero
-artículos 1º a 86- e inexequible el Libro Segundo -artículos 87 a 187- del
Decreto 1797 de 2000. No obstante, la Corte señaló expresamente “que los
efectos de cosa juzgada que acompañen a este pronunciamiento, se limitan al
análisis de los cargos formulados por el actor contra el Decreto Ley 1797 de
2000, relacionados con el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias”.
- Y en la
Sentencia C-923 del 29 de agosto de 2001, se declaró exequible el Decreto 1797
de 2000 pero se lo hizo en relación con el cargo entonces planteado por el
actor y de acuerdo con el cual, no existía correspondencia entre el texto
definitivo del decreto y el texto concertado entre las comisiones del Gobierno
Nacional y del Congreso de la República.
De acuerdo con
lo expuesto, si bien existen dos fallos de constitucionalidad que declararon la
exequibilidad de los artículos que integran el Libro Primero del Decreto 1797
de 2000, y entre ellos del artículo 77, al que corresponde el parágrafo
demandado, ninguno de ellos constituye cosa juzgada constitucional pues el
cargo ahora planteado por el actor -extensión a las faltas relacionadas con el
desempeño de funciones jurisdiccionales en la justicia penal militar del
régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la rama judicial- no fue
considerado por la Corte.
Por lo tanto,
esta Corporación se halla habilitada para emitir un fallo de fondo.
3º La rama
judicial en la estructura del Estado
4. La Carta
Política tiene una estructura armónica. En el Preámbulo anuncia ya los fines
por los cuales el pueblo colombiano se constituyó en un Estado social y
democrático de derecho. Luego, establece los principios fundamentales que
rigen su estructura política y jurídica y reconoce los derechos y garantías que
amparan a todas las personas residentes en Colombia, los deberes que las
vinculan y configura los mecanismos de protección de tales derechos y
garantías. A continuación regula lo relacionado con los habitantes y el
territorio, como elementos del Estado constituido, y con los mecanismos a
través de los cuales se ejerce la soberanía popular.
Después de ello,
el Texto Superior se ocupa de la estructura del Estado. Primero lo hace de
manera genérica: De un lado, instituye las ramas del poder público, los
órganos de control y la organización electoral que integran esa estructura. Y,
de otro, dispone acerca de los fundamentos constitucionales que rigen el
ejercicio de la función pública. Luego se ocupa de la estructura del Estado
pero ya de manera más detallada. Entonces aborda las ramas del poder público y
sujeta a claros mandatos su configuración y el ejercicio de la función que a
cada una le incumbe. A la rama legislativa, a la rama ejecutiva y a la rama
judicial, les dedica título específicos. Regula luego la organización
electoral y los órganos de control: Contraloría General de la República y
Ministerio Público.
En su parte
final, la Carta prescribe los fundamentos de la organización territorial y del
régimen económico y de la hacienda pública. Y en el último título regula los
mecanismos de reforma de la Constitución y el procedimiento a que se sujeta
cada uno de ellos.
5. Como puede
advertirse, el Texto Superior constituye un sistema normativo. No se trata de
una simple aglomeración de prescripciones emanadas del constituyente. En él se
advierte una teleología definida; una afirmación de valores, principios y
derechos que parten del reconocimiento del hombre como un ser digno y de la
asunción de la democracia pluralista como un mecanismo de realización de esa
dignidad. De igual manera, se advierte en la Carta una concepción instrumental
y no finalística del Estado y una detallada regulación que no sólo se orienta a
racionalizar el ejercicio del poder público mediante su división, sino también
a dotarlo de una estructura que resulte adecuada para la realización de sus
fines. Así, cada una de las disposiciones del Estatuto Superior tiene un
sentido propio que se determina a partir de su propio texto, pero también desde
la perspectiva del sistema que contribuye a integrar y definir.
6. En ese
marco, cuando el constituyente, desde un nivel general, se ocupa del Estado en
el Título V, aborda la administración de justicia en cuanto función pública y
no sólo como rama del poder público. De allí que, en el artículo 116, primero
enuncie los órganos que hacen parte de la rama judicial y que luego refiera
otros ámbitos del poder público en los que se puede desempeñar también la
función de administrar justicia pero sin hacer parte de aquella. Tal es el
caso, siguiendo el indicado precepto superior, de la justicia penal militar,
del Congreso de la República, de determinadas autoridades administrativas y de
los particulares investidos transitoriamente de esa función, como árbitros o
conciliadores. Es claro que todos éstos no hacen parte de la rama judicial,
pero también lo es que están ligados al cumplimiento de una función que
genéricamente le incumbe a aquella.
Pero después,
cuando el constituyente se ocupa de manera detenida de la estructura del Estado
y dedica un título particular a cada una de las ramas del poder público, opta
por una metodología diferente pues entonces lo determinante es el ámbito del
poder que se regula, indistintamente de las especificidades que en él adquiera
el ejercicio de la función pública. De allí que las referencias a la justicia
penal militar no se hagan en el título destinado a la rama judicial del poder
público, sino que constituyan una particularidad a desarrollar en el título
destinado a la rama ejecutiva. Otro tanto ocurre con la función de administrar
justicia a cargo del Congreso de la República, pues ésta tampoco aparece
regulada en el Título VIII de la Carta, sino, como un ámbito funcional
específico, en el Título VI, dedicado a la rama legislativa.
7. El Título
VIII de la Carta, relativo a la rama judicial, está integrado por seis capítulos.
En el primero, se consagran disposiciones generales relativas al carácter de
función pública de la administración de justicia y a la independencia de sus
decisiones (Artículo 228); al derecho de acceso a la administración de
justicia (Artículo 229); al sometimiento de los jueces sólo al imperio de la
ley (Artículo 230) y al sistema de nombramiento, calidades y períodos de los
magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado (Artículos 231 a 233). Los capítulos siguientes sientan los
fundamentos de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción constitucional, de
la jurisdicción contencioso administrativa, de la jurisdicción constitucional,
de las jurisdicciones especiales, asumiendo por tales las autoridades de los
pueblos indígenas y los jueces de paz; de la Fiscalía General de la Nación y
del Consejo Superior de la Judicatura.
Todos esos
ámbitos especializados de la rama judicial son independientes, autónomos y
están sometidos sólo a la ley. Así, si bien la jurisdicción es un ámbito del
poder público que debe colaborar armónicamente con las demás ramas del poder
con miras a la realización de los propósitos estatales, ella es independiente
en tanto no está funcionalmente sometida a ninguno de ellos; autónoma, por
cuanto está dotada de las herramientas que le permiten funcionar por sí misma y
está sometida sólo al imperio de la ley, pues los juicios de conveniencia
política, a los que es legítimo acudir en otros contextos, son ajenos a la
fundamentación de sus decisiones.
De este modo, la
independencia, autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones
constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las
autoridades indígenas, de los jueces de paz y de la Fiscalía General de la
Nación opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la
democracia constitucional colombiana. De acuerdo con ello, la Carta Política
es refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios, esté
funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a
ocurrir pasaría a ser un apéndice, bien de quien tiene el poder de expedir la
ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa
vía, se distorsionaría la concepción del poder público promovida por el
constituyente de 1991.
4º La
jurisdicción disciplinaria: un ámbito especializado de la rama judicial
8. La Carta, en
el último Capítulo del Título VIII, instituyó el Consejo Superior de la
Judicatura, señaló las salas que lo conforman, las calidades para ser miembro
de él y el sistema de elección. Además, determinó sus funciones: Administrar
la carrera judicial, elaborar listas de candidatos para la designación de
funcionarios judiciales -excepción hecha de la justicia penal militar-,
examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial y las de los abogados en el ejercicio de su profesión, llevar el
control de rendimiento de los despachos judiciales, elaborar el proyecto de
presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir conflictos de competencia
entre las distintas jurisdicciones y las demás que señale la ley.
Como puede
advertirse, las funciones administrativas y disciplinarias atribuidas por el
constituyente al Consejo Superior de la Judicatura reafirman la independencia,
autonomía y sujeción a la ley de la rama judicial del poder público. En
efecto, de un lado, las funciones de administración que se le confían al
Consejo, se orientan a que sea la misma rama, a través de unos de sus organismos,
la que administre sus recursos humanos y financieros. Y, de otro lado, las
funciones disciplinarias que se le atribuyen, sustraen a los funcionarios
judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión, de instancias de
control ajenas a la rama judicial y lo hace también con el propósito de
reafirmar su carácter de ámbito independiente y autónomo del poder público, no
sometido a las otras ramas o instancias de control, aunque obligado a colaborar
armónicamente con ellas.
En este punto,
es importante recordar que la Corte, en la Sentencia C-948-02, al desatar un
cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso 3º del articulo 3º de
la Ley 734 de 2002, realizó una interpretación de los artículos 228 y 230 de la
Carta Política de acuerdo con la cual esos preceptos superiores garantizan la
independencia técnica, científica y funcional de la función judicial y uno de
los elementos de esa independencia se concreta en la existencia de una
jurisdicción disciplinaria autónoma encargada de disciplinar a los funcionarios
judiciales que administran justicia y cuya competencia no puede ser enervada
por la Procuraduría General de la Nación, ni por ninguna otra autoridad del
Estado.
9. En las
condiciones expuestas, la configuración de la jurisdicción disciplinaria y la
atribución a ella de competencia para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en
el ejercicio de su profesión, no solo fue una decisión expresa del constituyente
de 1991, pues se trata, además, de una decisión que refleja una concepción de
la jurisdicción que armoniza plenamente con la estructura asignada al Estado
social y democrático de derecho constituido. En efecto, si las ramas del poder
público constituyen ámbitos correlacionados pero independientes y autónomos,
era evidente la necesidad de configurar al interior de la jurisdicción una
instancia encargada del ejercicio del control disciplinario sobre los
funcionarios de la rama judicial, pues relegar ese control a autoridades
exteriores, ajenas a ella, implicaba una limitación injustificada de su
independencia y autonomía, fundamentales para la sujeción de sus decisiones
sólo a la ley.
5º La
justicia penal militar: ámbito especializado de la administración pública
10. No
obstante, con miras a solucionar los problemas jurídicos que ocupan a la Corte,
se debe comprender que no todo ámbito del poder público en el que se cumple la
función de administrar justicia, hace parte de la rama judicial, pues una cosa
es la rama judicial como estructura orgánica y funcional y otra diferente la
atribución de funciones de administración de justicia a la rama legislativa o a
la rama ejecutiva.
El ejercicio de
la jurisdicción es privativo de la rama judicial, es decir, de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación, de los
tribunales y los jueces y, por previsión constitucional expresa, de las
autoridades de los pueblos indígenas y de los jueces de paz. No obstante, ello
no se opone a que, también por disposición expresa del constituyente,
administre justicia la justicia penal militar y a que determinadas funciones
judiciales sean ejercidas por el Congreso de la República, por ciertas
autoridades administrativas y por particulares investidos transitoriamente de
esa función en condición de conciliadores, árbitros o jurados.
Con todo, se
impone precisar que el cumplimiento de la función de administrar justicia por
un ámbito de la administración y el desempeño de determinadas funciones
judiciales por el Congreso de la República o por ciertas autoridades
administrativas, no trastoca la naturaleza legislativa o ejecutiva de éstas al
punto de hacerles extensiva la jurisdicción disciplinaria prevista para las
faltas cometidas por los funcionarios de la rama judicial y por los abogados en
ejercicio de la profesión.
11. Para los
efectos de este fallo, es importante advertir el lugar que la jurisdicción
penal militar ocupa en la estructura del Estado.
En ese sentido,
el Título VII de la Carta Política regula la rama ejecutiva del poder público.
Lo hace en 8 capítulos relacionados con el Presidente de la República, el
gobierno, el vicepresidente, los ministros y directores de departamentos
administrativos, la función administrativa, los estados de excepción, la fuerza
pública y las relaciones internacionales. En el artículo 221, que hace parte
del Capítulo 7 y que versa sobre la fuerza pública, se consagra el fuero
militar, institución de acuerdo con la cual, de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocen las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a
las prescripciones del Código Penal Militar.
Como puede
advertirse, en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar
está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder
público. No obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116
superior. Pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los
principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no
trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de
la rama judicial del poder público. De allí que la Corte, en la reciente
Sentencia C-457-02, haya enfatizado, en los siguientes términos, que ahora se
retoman, la índole de la justicia penal militar como ámbito especializado de la
función pública:
“El constituyente
ha previsto que la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a
los autores o partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal
ordinaria. No obstante esa regla general encuentra una excepción en la
justicia penal militar pues de acuerdo con el artículo 221 de la Carta,
modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, ‘De los delitos cometidos por
la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro’.
La razón de
ser de este régimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de
conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la
fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas
particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las
conductas que les son imputables. Esas circunstancias exigen la configuración
de una jurisdicción específica para la realización de la justicia penal en el
ámbito de la fuerza pública pues ellas resultan incompatibles con las reglas de
juego que la democracia ha establecido para la jurisdicción ordinaria. De allí
que la justicia penal militar sea un régimen especial de justicia penal que
cobija a los miembros de la fuerza pública en razón de la particularidad de su
organización y funcionamiento y que se aplica a los delitos cometidos en
servicio activo y en relación con el servicio.
En estricto sentido, la justicia
penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público pues no ha
sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta. Según ésta, la rama
judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción
contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la Fiscalía General
de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones
especiales -indígena y jueces de paz-. De allí que está Corporación, cuando
ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas
disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama judicial[4].
Con todo, si
bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial
del poder público, también lo es que ella, bajo las precisas condiciones
indicadas en la Carta -artículo 116- y en la ley, administra justicia. Lo
hace en relación con personas específicas -miembros de la fuerza pública- y
en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio activo y en relación con
el servicio-. Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se
encuentre vinculada por los principios que según el Texto Superior regulan la
administración de justicia, fundamentalmente los de independencia,
imparcialidad y autonomía. De allí que esta Corporación haya advertido que
‘...el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la
justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional
específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza
competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por
consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente deben
responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración
de justicia[5]’.
...Adviértase que es la misma Carta
la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la
justicia penal militar. Mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta
está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del
constituyente cumple una definida función judicial. No obstante, el
cumplimiento de esta específica función no implica una mutación de la índole
delineada por el constituyente pues se trata sólo de la configuración de un
ámbito funcional en atención a las particularidades implícitas en las conductas
punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el servicio.
En otros
términos: Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es
configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de
justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de
paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación
con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional
legitimado para conocer de tales delitos”.
6º
Jurisdicción disciplinaria y justicia penal militar
12. De acuerdo
con lo que se ha expuesto, entonces, la justicia penal militar no hace parte de
la rama judicial del poder público. No obstante, ya que se trata de un ámbito
de la administración pública especializado para administrar justicia en un
contexto definido y bajo los parámetros fijados por la Carta, la justicia penal
militar, en el cumplimiento de esa función, está vinculada por los principios
de independencia, imparcialidad, autonomía y sujeción a la ley. El
sometimiento de la justicia penal militar a estos principios, constituye una
garantía para quienes allí son investigados y juzgados, pues tienen la certeza
que, no obstante tratarse de una actuación cumplida al interior de la
administración, la actuación de aquella y sus decisiones se ceñirán a la ley.
Esta última
situación es relevante ya que en razón de ella tiene sentido que las faltas
relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales cometidas en la
justicia penal militar, se determinen con base en el régimen legal previsto
para los funcionarios de la rama judicial. Esto es así por cuanto la justicia penal
militar, indistintamente de su adscripción a la rama ejecutiva, cumple también
la función que constituye la razón de ser del régimen disciplinario especial
que se aplica a aquellos: Administran justicia. Esta función explica que el
régimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial, aparte del
régimen general, se sujete a parámetros normativos especiales. Entonces, si
ello es así, nada se opone a que tal régimen se aplique también a las faltas
relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales y cometidas en la
justicia penal militar, pues ésta también está vinculada a esa función, aunque,
desde luego, en un ámbito específicamente delineado por el Texto Superior.
Por estos
motivos, el sometimiento de las faltas relacionadas con el desempeño de
funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar, a las
normas disciplinarias aplicables a la rama judicial, es compatible con la
sujeción de aquella a los mismos principios constitucionales que regulan a esta
última. De acuerdo con esto, el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de
2002, en cuanto dispone que a las faltas relacionadas con el desempeño de
funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar se les
aplicarán las normas disciplinarias de la rama judicial, es compatible con la
Carta Política. Por este motivo, se declarará la exequibilidad de ese aparte.
13. Pero, de
otro lado, si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial
del poder público, sino de la rama ejecutiva, y si bien es legítimo que
tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de funciones
jurisdiccionales en la justicia penal militar, se apliquen las normas
disciplinarias de la rama judicial; no concurren argumentos constitucionales
que permitan que el ámbito de la jurisdicción establecido para disciplinar a
los funcionarios que hacen parte de ésta última, conozca también de las faltas
disciplinarias cometidas por los funcionarios que hacen parte de aquella.
Ello es así por
cuanto, para la atribución de competencia a la jurisdicción disciplinaria, el
constituyente tuvo en cuenta la adscripción del sujeto disciplinable a la rama
judicial del poder público y no el cumplimiento de funciones judiciales, así
aquél perteneciese a la rama ejecutiva o, incluso, legislativa. Luego, como
ese fue el criterio seguido por el constituyente y como expresamente no le
atribuyó a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de las faltas
relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales en la justicia
penal militar, no existe ningún fundamento constitucional para que el
legislador disponga lo contrario.
Pero además, en
esa misma dirección, las funciones administrativas y disciplinarias que la
Carta asigna al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales
resultan de imposible ejercicio en la justicia penal militar precisamente por
no tratarse de un ámbito de la rama judicial, sino de un espacio de la
administración pública especializado para conocer de los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio
y en razón de las particularidades implícitas en tales comportamientos. Esto
es así, al punto que la elaboración de listas de candidatos para la designación
de funcionarios judiciales, como función del Consejo Superior de la Judicatura,
ha sido expresamente excluida por la Carta en relación con la justicia penal
militar.
Luego, en este
punto, le asiste razón al actor: Si la justicia penal militar no hace parte de
la rama judicial del poder público, la jurisdicción disciplinaria no tiene
competencia para ejercer control disciplinario sobre las faltas cometidas en la
función jurisdiccional inherente a aquella pues la competencia de ésta
jurisdicción se circunscribe únicamente a los funcionarios que integran dicha
rama del poder y no se extiende a una institución que, como la justicia penal
militar, hace parte de la rama ejecutiva.
Por este motivo,
la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por las autoridades en
ella señaladas”, que hace parte del parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797
de 2000.
Como
consecuencia de esta determinación, pasarán a conocimiento de la Procuraduría
General todos los procesos que actualmente se estén adelantando por faltas
relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales y cometidas en la
justicia penal militar.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000, con excepción de la
expresión “por las autoridades en ella señaladas”, que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-879/03
Referencia: expediente D-4634
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 77
del Decreto 1797 de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Aún cuando
comparto la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la
exequibilidad del parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000, con
excepción de la expresión “por las autoridades en ella señaladas”, que
se declara inexequible; aclaro mi voto para reiterar que, en el “numeral 4º La
jurisdicción disciplinaria: un ámbito especializado de la rama judicial”, en la
página 11 de la sentencia, debo manifestar que en la sentencia C-948 de 2002
salve parcialmente el voto.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Esta Corporación, mediante la Sentencia
C-1493 de 2000, declaró inexequibles varios apartes de los artículos 1º, 2º y
3º de la Ley 578 de 2000, por considerarlos vagos e imprecisos y, por lo tanto,
contrarios al artículo 150.10 de la Carta.
[2] Mediante la Sentencia C-757 de 2001, la
Corte declaró exequible el Decreto 1792 de 2000. El cargo examinado en ese
fallo consistió en haberse expedido tal decreto sin guardar correspondencia con
el texto concertado entre las comisiones del Gobierno y del Congreso, exigencia
impuesta por la ley habilitante. Y en la Sentencia C-923-01, en relación con
el mismo cargo, se declararon exequibles los Decretos 1790, 1791, 1793, 1795,
1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 2000.
[3] Sobre estos dos decretos, aparte de la
Sentencia C-923-01, existen dos fallos de constitucionalidad. Así, mediante la
Sentencia C-712-01, la Corte declaró exequible el libro primero -artículos 1º
a 46- e inexequible el libro segundo -artículos 47 a 154- del Decreto 1798
de 2000. Y mediante la Sentencia C-713-01, la Corte declaró exequible el libro
primero -artículos 1º a 86- e inexequible el libro segundo -artículos 87 a
187- del Decreto 1797 de 2000. El cargo que se examinó en esta oportunidad
fue el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia
C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Sentencia C-141/95. M. P. Antonio
Barrera Carbonell. En un reciente pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción
de la justicia penal militar a los principios que regulan la administración de
justicia: “Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción
penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial,
sí administra justicia en los términos, naturaleza y características
consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma,
independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar
preponderancia al derecho sustancial”. Corte Constitucional. Sentencia
C-1149-01. M. P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.