C-878-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-878/05
CONTRATO DE TRABAJO-Características
JUSTICIA ARBITRAL-Carácter excepcional
JUSTICIA ARBITRAL-Carácter temporal
CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO-Diferencias
JUSTICIA ARBITRAL-Amparo de pobreza
CLAUSULA COMPROMISORIA EN MATERIA LABORAL-Deber de constar en convención o pacto
colectivo
Para el demandante, la expresión demandada
que dice que “la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en
convención o pacto colectivo”, significa que un trabajador no sindicalizado o
que no se acoge a un pacto colectivo no puede acudir al arbitramento para
solucionar sus conflictos. Es decir, desconoce el derecho a la autonomía de la
voluntad, los artículos 4, 13, 38, 39, 53, 93 y 116 de la Carta y los artículos
1 y 4 del Convenio 98 de la OIT. Además, el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, el trabajador no sindicalizado no puede acudir a la
misma. Para la Corte. No sólo no se viola ninguna de las disposiciones
constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada,
sino que se trata de una intervención legítima del legislador y justificada en
la Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a
la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria,
salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso,
existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su
conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los
trabajadores, según el caso. Finalmente, no es cierto que al trabajador no
sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la
justicia arbitral, pues el propio artículo 51, en la parte no acusada,
establece que a través del compromiso, se puede acceder a la justicia en
mención.
Referencia: expediente D-5669
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 51, parcial, de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo”
Actor : Juan David Villa Jaramillo.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan David Villa Jaramillo demandó parcialmente el
artículo 51 de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, tal como obra en el Diario
Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado.
Ley 712 de 2001
(diciembre 5)
Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo.
Artículo 51. El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así:
Artículo 131. Cláusula compromisoria y
compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando
conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste
en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al
surgimiento de la controversia
III.
LA DEMANDA.
El demandante señala que la disposición, en
lo acusado, desconoce los artículos 4, 13, 38, 39, 53 - incisos 1, 2, 5 y 6-,
93, 116 - incisos 2 y 3, y el 229 de la Constitución. Así mismo, los artículos
1 a 4 del Convenio 98 de la OIT “Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva”, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, que
hace parte del ordenamiento jurídico, de acuerdo con los artículos 53 y 93 de
la Carta. Manifiesta que se violan también disposiciones legales (art. 130 del
Código Procesal del Trabajo y el Decreto 2158 de 1948).
El concepto de violación tratará de
resumirse así :
1. Violación del principio fundamental del
derecho del trabajo, igualdad de oportunidades contenidos en los artículos 1,
13, 25 y 53 de la Constitución.
Después de transcribir apartes de las
disposiciones constitucionales y el artículo 26 de la Carta, señala que el
legislador, en la parte acusada, restringe el derecho del trabajador no
sindicalizado de acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos. Lo que
significa que “un trabajador que no esté beneficiado por una convención
colectiva ni por un pacto colectivo no puede acceder al arbitramento
simplemente porque una ley de manera tácita se lo impide y debe acudir a la
rama judicial para pedir justicia.” (fl. 6)
2. Violación del derecho fundamental a la
igualdad, artículo 13 de la Constitución.
El demandante se refiere al concepto de
igualdad en la doctrina y la jurisprudencia. Señala que idénticas consecuencias
jurídicas deben darse entre iguales. Por consiguiente, el hecho de que un
trabajador no se beneficie con una convención o pacto colectivo no es razón
suficiente para impedirle el acceso al arbitramento. El hecho de estar
sindicalizado no hace a un trabajador diferente del que no lo está, ni más
fuerte, ni menos vulnerable. Es decir, la disposición acusada está creando un
superprivilegio para sólo un 5% de la población económica laboral que es la que
tiene negociación colectiva.
Cita la sentencia C-330 de la Corte.
Considera que la norma en lo acusado debió quedar como estaba consagrada
anteriormente, en los siguientes términos : “La cláusula compromisoria deberá
hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato sindical, en la
convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente”,
es decir, que el trabajador siempre podía solucionar sus controversias por
medio de un tribunal de arbitramento.
Si bien la clase trabajadora ha logrado
ganar muchas batallas en la búsqueda de condiciones más justas, y la convención
colectiva y el pacto colectivo son acuerdos escritos por los cuales han
conseguido beneficios y derechos laborales, ello no implica que existan otros
trabajadores para quienes no es conveniente beneficiarse de la convención o
pacto, puesto que se trata de beneficios adquiridos por convenio directo con el
empleador. Es el caso de los gerentes, presidentes, asesores, consultores.
3. Violación al derecho de la libre
asociación sindical consagrado en los artículos 38 y 39 de la Carta,
entendiendo este derecho también en sentido negativo y el principio de la
autonomía de la voluntad.
El artículo 38 garantiza el derecho de
libre asociación. Es decir, no se puede obligar a nadie a asociarse. Es la
garantía de la autonomía de la voluntad. Sobre la facultad de los trabajadores
de fundar sindicatos, afirmó:
“Entonces hay que observar que no se puede
obligar al trabajador a pertenecer a un sindicato si este no lo desea y mucho
menos ser discriminado por esta decisión. Es por eso que el artículo 51 de la
Ley 712 de 2001 contradice los derechos fundamentales del trabajo, cuando
limita la autonomía de la voluntad individual lo condiciona al uso del
arbitramento, que es una figura actualmente con bastante éxito, siempre y
cuando en la convención o en el pacto colectivo se halle pactado la cláusula
compromisoria. El legislador al parecer le quiere decir a este trabajador que
si entre él y el empleador surge una controversia, la única forma de
solucionarla es acudiendo a la rama judicial, mientras que a otro sector del
mundo laboral, como por ejemplo los que pertenecen al sindicato de determinada
empresa, si pueden escoger entre la justicia ordinaria y el tribunal de
arbitramento. Olvida este de nuevo que todos tenemos los mismos derechos de
acceder a la justicia.” (fls. 16 y 17)
4. Violación del artículo 93 de la
Constitución Política y del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Afirma que el artículo 93 de la Carta
constituye no sólo una nueva fuente de derechos fundamentales tutelables, sino
que establece una jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano, pues,
además de incorporar al derecho interno los tratados internaciones de derechos
humanos, el artículo 93 les otorga prevalencia en el orden interno, es decir,
capacidad para sobreponerse a otras normas, modificándolas o dejándolas sin
vigencia. Como el convenio tiene jerarquía superior, prevalece sobre la
legislación que se adopte con posterioridad a la ratificación.
El artículo 4 del Convenio 98 contempla el
uso de los procedimientos de negociación voluntaria. Sin embargo, la
disposición acusada está restringiendo la existencia de la cláusula
compromisoria al contrato individual.
5. Violación del principio procesal del
libre acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 2,
13, 116, incisos 2 y 3, y 229 de la Carta.
El artículo 229 de la Constitución consagra
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Para
tal efecto, cita la aclaración de voto de la sentencia C-893 de 2001 de la
Corte.
Después de aludir a las características de
los árbitros, de los conciliadores, de la justicia arbitral, etc., afirma que
el arbitramento es una de las instituciones más sólidas establecidas en el
derecho. Además, tiene evidentes ventajas prácticas en quienes lo utilizan.
Finalmente, el actor manifiesta que se
violan algunas disposiciones legales, a las que no se aludirá porque la
competencia de la Corte se ciñe a confrontar la ley con la Constitución y no
con otras normas legales de igual jerarquía.
IV. INTERVENCION.
En este proceso intervino la ciudadana
Gloria Cecilia Valbuena Torres, en representación del Ministerio de la
Protección Social con el fin de oponerse a esta demanda. Las razones de
constitucionalidad de la norma acusada se resumen así :
No hay violación del artículo 13 de la
Carta, pues, precisamente en su aplicación, las leyes laborales consagraron el
derecho de asociación sindical, tanto en sentido positivo como negativo. Lo que
implica un trato tanto igual como diferenciado cuando se justifica su aplicación.
Por ello, el legislador, en sentido positivo, y en esa medida puede verse en
condiciones de debilidad manifiesta el trabajador ante el empleador, ha
restringido la posibilidad de pactar una cláusula compromisoria en el contrato
individual de trabajo, ya que el trabajador, en especial bajo las
circunstancias económicas que se viven, lo que hace es aceptar las condiciones
que le propone el empleador. Podría, entonces, el empleador hacer uso de la
cláusula compromisoria cuando realmente el trabajador, en caso de conflicto,
hubiese preferido acudir a la justicia ordinaria.
Manifiesta que la cláusula compromisoria
tiene como finalidad determinar de común acuerdo entre los contratantes que las
controversias que surjan de la relación laboral sean dirimidas no ante la
justicia ordinaria, sino de los árbitros, sin perjuicio de que posteriormente
puedan hacerlo ante la justicia laboral. Además, la misma norma establece la
posibilidad de acudir al arbitramento, por medio del compromiso una vez surgido
el conflicto.
Por otra parte, el haberse establecido la
validez de la cláusula compromisoria sólo cuando conste convención o pacto
colectivo de trabajo, lo que hace es reafirmar la importancia dada por el
legislador al derecho de libre asociación, no encontrándose la vulneración del
mismo, ya que la norma acusada no impone la obligación de ejercer el derecho de
asociación.
Concluye diciendo que “no solo a través de
la cláusula compromisoria es posible acceder a la justicia arbitral, existe la
figura del compromiso que está igualmente consagrada en este mismo artículo,
razón por la cual haciendo una interpretación armónica y completa de la norma,
se ve como el trabajador no tiene necesariamente que ostentar las calidades de
sindicalizado o favorecido con la convención colectiva para acceder a ella,
sino que una vez surgida la controversia podrá pactar con el empleador un
compromiso y acudir a la justicia arbitral; de manera que si existe la decisión
de las partes, tanto trabajador como empleador, el primero sin necesidad de
calidad especial alguna tienen la posibilidad de someter sus controversias a la
justicia arbitral.” (fl. 41)
El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo
presentó el 15 de abril de 2005 escrito coadyuvando esta demanda. Sin embargo,
como el término de fijación en lista venció el 18 de marzo de 2005, este
escrito es extemporáneo y no se considerará.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3801 de fecha 12 de abril de
2005, le solicitó a la Corte declarar exequible la expresión acusada,
únicamente por los cargos estudiados.
El Ministerio
Público analizó, en primer lugar, si dado el cargo presentado, se estaba ante
una presunta omisión legislativa, que vulnera el derecho de igualdad de trato
entre un trabajador sindicalizado y uno que no lo es.
En el
presente caso, el criterio relevante lo constituye la capacidad de negociación
de las partes en asuntos laborales. Para tal efecto, hay que remitirse a los
orígenes del derecho laboral y a las luchas sociales. La realidad laboral
indicaba que existía exceso de oferta de trabajo, lo que implicaba que debía
someterse a las condiciones que impusiera la demanda. De allí que el derecho
laboral se estructurara en el reconocimiento de que las relaciones laborales
son desiguales, regidas por la subordinación y desequilibradas desde el punto
de la negociación. Por consiguiente, el derecho laboral responde a un tipo de
intervención económica del Estado, encaminada a mantener el equilibrio de las
relaciones patronales de las empresas con sus trabajadores, como se expuso en
la sentencia C-893 de 2001.
En el medio
colombiano, el contrato de trabajo es por esencia desigual, y se constituye en
contrato de adhesión, donde la capacidad de negociación por parte del aspirante
es casi nula. Por ello, está intervenida por el legislador para proteger en su
celebración, ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio
para mantener el equilibrio e impedir la explotación del asalariado. Asunto
explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha
24 de enero de 1977.
Al contrario
de lo que sucede con los contratos individuales de trabajo, que son simples
generadores de obligaciones, las convenciones colectivas son fuentes de derecho
de contenido normativo, punto al que se refirió en la sentencia SU-1185 de 2001
la Corte Constitucional. Lo propio ocurre con los pactos colectivos.
En cuanto a
las diferencias entre la cláusula compromisoria y el compromiso, se remite a
los artículos 116 y 117 de la Ley 446 de 1998.
Es decir,
señala el Ministerio Público que la diferencia entre ambas figuras radica en el
momento en el cual se pactan. Significa, además, que es el resultado de de la
libre manifestación de los contratantes y no un mecanismo de presión. Cita la
sentencia C-330 de 2000.
Señala que el
trabajador inmerso en un conflicto tiene a su favor el acceso a la
administración de justicia. En cambio, la conformación de un tribunal de
arbitramento, por los elevados costos económicos en que deben incurrir las
partes, genera para el trabajador una barrera de acceso a la administración de
justicia, si se tiene en cuenta que una vez pactada la cláusula compromisoria o
el compromiso, ésta es de obligatorio cumplimiento e impide acudir a la
justicia estatal, que es de carácter gratuito y en donde opera el amparo de
pobreza.
Transcribe el
artículo 4 del Convenio Internacional del Trabajo, para llegar a la conclusión
de que esta norma dice todo lo contrario a lo afirmado por el demandante.
Finalmente,
considera que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de
justicia, pues el trabajador puede escoger libremente si acude al juez laboral
o al tribunal de arbitramento. El trabajador, si está sindicalizado o sin estarlo
pero se acoge el pacto colectivo, puede pactar la cláusula compromisoria y por
esta vía acceder al arbitraje. Si no está sindicalizado o no participa de los
pactos colectivos, puede acceder al arbitramento firmando el compromiso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante, la expresión
demandada que dice que “la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando
conste en convención o pacto colectivo”, significa que un trabajador no
sindicalizado o que no se acoge a un pacto colectivo no puede acudir al
arbitramento para solucionar sus conflictos. Es decir, lo acusado desconoce el
derecho a la autonomía de la voluntad, pues, no se puede obligar a un
trabajador a pertenecer a un sindicato si no lo desea y menos discriminarlo por
ello, lo que viola numerosas disposiciones de la Constitución, entre ellas, los
artículos 4, 13, 38, 39, 53, 93 y 116 de la Carta y los artículos 1 y 4 del
Convenio 98 de la OIT. Además, considera que se viola el derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia, contenido en el artículo 229 de la
Constitución, porque dadas las bondades de la justicia arbitral, el trabajador
no sindicalizado no puede acudir a la misma.
2.2 Quienes intervinieron en esta acción
pública se opusieron a la misma.
Para la interviniente del Ministerio de la
Protección Social, no sólo es posible acceder a la justicia arbitral a través
de la cláusula compromisoria, en razón de que existe la figura del compromiso
que está igualmente consagrada en el mismo artículo. Lo significa que el
trabajador no sindicalizado o favorecido con la convención colectiva, una vez
surgida la controversia, pude pactar el acudir a la justicia arbitral.
El señor Procurador explica que no se
presenta ni una omisión legislativa relativa, en sentido negativo, entendida
tal omisión como la obligación del legislador de regular el tema cuando se
trata de un trabajador que no desea sindicalizarse, ni se da la vulneración de
las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, ya que el
legislador al regular la cláusula compromisoria y el compromiso, actuó en
consonancia con la igualdad real y efectiva de las relaciones laborales,
respecto de la capacidad de negociación de las partes que acuerdan arreglo
arbitral de sus litigios, relación que no es equilibrada al momento de firmar
contratos individuales de trabajo, dada la subordinación existente en ese
momento por parte del empleado.
2.3 Planteado así el objeto de la presente
acción, se examinará si se está ante la vulneración que aduce el demandante.
Para resolver esta discusión, debe tenerse
en cuenta si las partes en el contrato individual de trabajo están en iguales
condiciones de negociación, al punto de que puedan discutir sobre aceptar en
forma voluntaria la renuncia a la justicia ordinaria con la suscripción de la
cláusula compromisoria, o si la ley puede intervenir con el fin de restringir
tal inclusión en el contrato de trabajo con el propósito de establecer el
equilibrio de las partes, sobre este asunto.
3. Las partes en el contrato individual de
trabajo. Contrato de adhesión.
El tema de la relación desigual en el
contrato de trabajo ha sido ampliamente examinado por la Corte Constitucional,
por consiguiente, ahora sólo se aludirá brevemente a la jurisprudencia
respectiva, pues el propósito de esta demanda radica en que se declare
inexequible la restricción establecida en la disposición demandada, que
contiene una limitación para la suscripción de la cláusula compromisoria, al
establecer que sólo tenga validez cuando conste en convención o pacto
colectivo. Lo que implica que la cláusula no puede estar contenida ni en el
contrato de trabajo, ni en ningún otro documento otorgado posteriormente, salvo
que esté prevista como lo ordena la ley : en convención o pacto colectivo.
Para la Corte, no se trata, como lo dice el
demandante, ni de dar un trato discriminado y sin fundamento constitucional a
quien no desee pertenecer a un sindicato o acogerse a un pacto colectivo, ni la
norma impide al trabajador acudir al arbitramento para solucionar sus
conflictos, como más adelante se verá, pues, lo que está en discusión no es un
asunto de poca monta. No. Lo que está en discusión es ni más ni menos la
renuncia que hacen las partes de acudir ante los jueces, decisión que puede
tener una importante trascendencia para los intereses económicos del
trabajador, ya que en caso de controversia debe ir a la justicia arbitral, que
es onerosa, en virtud de la renuncia hecha por haber aceptado la cláusula
compromisoria.
Para la Corte, esta razón justifica ampliamente
que el legislador hubiere introducido la restricción acusada en el artículo 51
de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del
Trabajo. Pues, una de las características esenciales de las relaciones
empleador – trabajador es “la excepción al principio romano de igualdad
contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los
trabajadores.” (sentencia T-230 de 1994)
En efecto, la Corte ha explicado otras
características de la relación laboral, tales como porqué, de ordinario, el
contrato de trabajo es un contrato por adhesión “en el cual el trabajador se ve
avocado a un dilema : aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al
empleo” (sentencia C-330 de 2000), que la desigualdad de las relaciones laborales
es estructural e intrínseca, de donde surge la obligación del Estado de
proteger el derecho al trabajo en su distintas modalidades. Ha dicho la Corte :
“4. La desigualdad estructural de las
relaciones laborales
Cuando la
Constitución se refiere al trabajo como objetivo y fundamento esencial de la
organización política, proclamando su doble condición de derecho fundamental y
de obligación social, imponiéndole al Estado el compromiso de protegerlo de
manera especial en sus distintas modalidades, no está haciendo otra cosa que
reconocer la desigualdad intrínseca en las relaciones laborales, derivada no
sólo del papel que juegan el capital y el trabajo en el sistema económico
sino, en concreto, del rol que en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores.
[1]
En efecto, contrariamente a lo que piensa
el actor en virtud del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se
ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situación de subordinación en
que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo no es únicamente de carácter
económico sino también de naturaleza jurídica, dado que el legislador al
configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de
facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad
humana, imparta órdenes e instrucciones a sus subordinados en relación con las
condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada.
Con todo, debe
advertirse que la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la
realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural
aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando
obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se
orientan a garantizar y proteger a la persona del
trabajador.
(…)
En fin, es sobre
la base de la realidad incontrastable que supone la desigualdad en las
relaciones entre empleadores y trabajadores que el legislador ha configurado un
sistema jurídico de naturaleza garantista y proteccionista acorde con los
principios rectores constitucionalizados en el canon 53 de la Carta Política,
en el cual la plena autonomía de la voluntad y la completa libertad contractual
no son posibles, precisamente, en razón a la situación del trabajador dentro de
la relación laboral.” (sentencia C-1110 de 2001, MP, doctora Clara Inés Vargas
Hernández)
A partir de la realidad de la desigualdad
estructural de las relaciones laborales, de la obligación del Estado de
intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las
relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinación del trabajador al
empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato
por adhesión, es donde se debe ubicar la restricción legal de suscripción de la
cláusula compromisoria.
Desde ya, la Sala debe dejar en claro que
el examen y la decisión que se adoptará en esta demanda, no desconocen la
importancia de la justicia arbitral como mecanismo alternativo para la solución
de conflictos, incluidos los conflictos laborales, siempre y cuando se cumplan
las condiciones mínimas para su funcionamiento, por tratarse de una institución
establecida en la Carta, en el artículo 116. Es más, en varias oportunidades la
Corte ha avalado el derecho de las partes de acudir a ella, pero entendiendo
siempre que es excepcional la habilitación de particulares para
solucionar conflictos; que es temporal, es decir, que esta justicia no
puede desplazar la ordinaria; y, que recurrir al arbitraje es una decisión voluntaria
de las partes. En la sentencia C-672 de 1999, se dijo :
“Si bien la Corte ha avalado la justicia
arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, ello
no puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a
la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta
pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acción.
La institución de la justicia arbitral, que
es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la
administración de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el
contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y
utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a
la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción.
Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de
la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga
a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la
solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a
sus derechos e intereses.”
Entonces, si bien no está en discusión la
importancia constitucional de la justicia arbitral en asuntos laborales, lo que
sí debe examinar la Corte es si la ley está garantizando que cuando el
trabajador renuncie a recurrir a la justicia ordinaria, lo haga con pleno
convencimiento de su decisión. Es decir, que no sea producto de la imposición
de una de las partes de hacer suscribir a la otra, de manera individual, la
cláusula compromisoria.
Para mejor claridad, debe recordarse lo que
establecen las disposiciones laborales en esta materia y legalmente en qué
consisten la cláusula compromisoria y el compromiso.
El artículo 130 del CST, dice “Los patronos
y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre
ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por árbitros.”
Sobre las consecuencias de esta decisión,
el artículo 115 de la Ley 446 de 1998, señaló : “Pacto arbitral. Por medio del
pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las
partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral,
renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” (se
subraya)
Ahora, la Ley 446 de 1998, define cláusula
compromisoria y el compromiso así :
“Artículo 116.- Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto
contenido en un contrato o en
documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión
de un Tribunal Arbitral. (…)”
“Artículo 117.- Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a
través de un tribunal arbitral. (…)”
La diferencia tradicional entre cláusula
compromisoria y compromiso ha sido entendida en que la primera deroga eventualmente la jurisdicción de los jueces ordinarios, mientras
que el compromiso la deroga actualmente. (sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de febrero de 1954).
El compromiso, como se sabe, no forma parte
del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto
jurídico de nacimiento posterior, que surge cuando así se conviene por ellas
para que se le dé solución a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, debería
ser decidido por la jurisdicción del Estado. El compromiso requiere la
preexistencia del conflicto, de la contención, de la controversia jurídica por
unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un
ejercicio abusivo del derecho para sustraer la decisión del litigio por los
jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera autónoma, esto es, con una
voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogación de la
jurisdicción para el caso concreto.
Entonces, dada la trascendencia de la
decisión del trabajador de renunciar a la justicia ordinaria para la solución
de sus conflictos, nace para el Estado, a través del legislador, la obligación
de adoptar las precauciones que estime convenientes.
En el caso sub exámine consideró el
legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunción
de que si la cláusula compromisoria consta en convención o pacto colectivo,
querría decir que tal decisión había sido producto de una amplia discusión
previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los
trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta
manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una
aparente decisión individual del trabajador, quien para no poner en juego su
contrato de trabajo, se vería obligado a firmar cláusulas con las que ni esté
de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir.
Además, la suscripción individual de esta
cláusula por parte de los trabajadores podría convertirse en un obstáculo para
hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia
arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador.
No sobra señalar que lo expresado en estas
consideraciones no desconoce la posibilidad de que en la justicia arbitral se
pueda invocar el amparo de pobreza.
En efecto, este interrogante que se ha
planteado en la doctrina y en la jurisprudencia fue examinado por la Corte en
la sentencia C-330 de 2000. Allí se señaló que por aplicación de las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materias laborales que no
hayan sido expresamente tratadas en el Código Procesal del Trabajo, en lo que
toca con el amparo de pobreza, debe aplicarse la regulación establecida en las
disposiciones del Procedimiento Civil : artículos 160 a 167 del Código de
Procedimiento Civil. Señaló la Corte :
“El
Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación a materias
laborales que no hayan sido expresamente tratadas por el Código Procesal del
Trabajo está expresamente autorizada[2], se
encarga de regular lo atinente al amparo de pobreza (Artículos 160 a 167
C.P.C.), institución que busca que la persona que no se encuentra en capacidad
de atender los gastos de un proceso pueda, no obstante, hacer valer un derecho
litigioso. Dichas normas, que han de aplicarse a eventos análogos en las
relaciones laborales, establecen la procedencia (artículo
160); oportunidad, competencia y requisitos (artículo 161) ; trámite (artículo
162) y efectos del amparo (artículo 163).
(…)
c.
Los efectos económicos que se derivan del arbitramento en materia laboral deben
producirse teniendo en cuenta la capacidad económica de las partes enfrentadas,
pues el arbitraje no es un mecanismo eficaz cuando su utilización se convierte
en una forma de desconocer la desigualdad material entre trabajador y
empleador, creando costos insuperables para una de las partes, que se
convierten en un obstáculo para obtener justicia efectiva. En consecuencia, la
persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso
debe tener la opción de invocar el amparo de pobreza.” (sentencia C-330 de
2000, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz)
Para la Corte, como lo dijo la sentencia
que se acaba de citar, si bien es posible invocar el amparo de pobreza ante la
justicia arbitral, en nada se desvirtúa la precaución adoptada por el
legislador en el sentido de proteger al trabajador de suscribir en forma
individual la cláusula compromisoria.
Por consiguiente, como conclusión se tiene
: no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que
se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una
intervención legítima del legislador y justificada en la Constitución, con el
fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al
suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en
convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que
su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del
sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso.
Finalmente, no es cierto que al trabajador
no sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la
justicia arbitral, pues el propio artículo 51, en la parte no acusada, establece
que a través del compromiso, se puede acceder a la justicia en mención.
Es decir, tal como se
vio en la definición de lo que es el compromiso, si ya se ha producido el
conflicto, las partes pueden acordar que sean los árbitros, y no el juez,
quienes continúen y decidan el proceso. Obsérvese que en este caso, la ley no
exige que el compromiso conste en pacto colectivo o convención. Esto significa
que a este juicio puede acceder cualquier trabajador que suscriba el
compromiso, aunque no esté sindicalizado o no lo cobije pacto colectivo.
En consecuencia, por lo expuesto, no existe
la vulneración de las normas señaladas por el demandante con la restricción que
hizo el legislador para la suscripción de la cláusula compromisoria. Por el
contrario, se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a
la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Además, no
se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cláusula consta en
pacto o convención, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el
conflicto.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar exequible la expresión “La
cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto
colectivo”, contenida en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
jurisprudencia constitucional ha dicho al respecto: “La Constitución
Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del
Estado social de derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como
uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garantías
laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55,
56 y 57). Como características esenciales de esta nueva concepción de las
relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción
dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional
de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y
justa y 3) excepción al principio del derecho romano de igualdad
contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los
trabajadores”. Sentencia T-230 de 1994. Se resalta
[2]
Cfr. Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.