C-878-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-878/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-4668
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 112 (parcial) de la Ley 788 de 2002,
“por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”.
Actora:
Patricia Mier Barros
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Patricia Mier Barros interpuso
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 112 de la Ley 788 de
2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del dieciocho (18) de junio
del año en curso, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la
referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la constitucionalidad de la norma acusada.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición que se
acusa de inconstitucionalidad en el presente proceso, tal y como fue publicada
en el Diario Oficial No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil
dos (2002), y se subrayan los apartes demandados:
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
(...) Artículo 112. Cuenta Única Notarial. Establécese
la Cuenta Única Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por
todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo
de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan
el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Única
Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la
notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtengan la
notaría (sic) con
destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de
Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir
ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los
pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados
sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones
financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos
de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse
para hacer pagos o transferencias a terceros”.
III. LA DEMANDA
La
demandante considera que los apartes acusados desconocen los artículos 2, 4,
13, 58, 83, 95-9, 123, 150-3, 150-19, 150-21, 151, 333, 334 y 336 de la Carta
Política; señala, en síntesis, que dicha norma, al disponer de los recursos
propios de los notarios y ordenar que éstos sean depositados en una “Cuenta
Única Notarial”, constituye una invasión, por parte del Legislador, de la
autonomía que reconoce la Constitución a toda persona para administrar los
recursos o ingresos propios que ha obtenido en ejercicio de una actividad
lícita. Sobre el particular efectúa las siguientes precisiones:
1. El
legislador no tiene competencia para establecer una restricción –no permitida
por la Carta- al libre ejercicio del derecho de propiedad de los Notarios
respecto de los recursos propios que perciben, en tanto remuneración, por la
función pública que ejercen; ello equivale a impedir la libre disposición de
dichos dineros, ya que a los Notarios se les impone la carga de consignar sus
propios ingresos en una Cuenta Única, y acceder a ellos únicamente después de
cumplir con los requisitos impuestos por la norma. Adicionalmente, se impone a
los Notarios la celebración forzosa de un contrato –de apertura de la Cuenta
Única -, desconociendo los parámetros del libre mercado. “En últimas lo que
creó el legislador con la ley demandada fue un régimen que constitucionalmente
resulta repugnante: el de considerar a los notarios, de manera por demás
discriminatoria y peyorativa, ‘menores de edad’ que deben, por lo mismo, ser
guiados y regulados en el manejo de sus propios recursos, con desconocimiento
de su autonomía de gestión que implica la libre selección por el titular del
medio por el cual administrará o dispondrá de ellos, sin que tal libertad pueda
implicar la obligación de ‘consignarlos’ en una cuenta cualquiera y en
cualquier caso, no puede bajo ningún supuesto significar la imposición de
consignarlos en la ‘Cuenta de la Notaría’ creada por la ley”. Esta cuenta,
cuya existencia a nombre de la Notaría satisface plenamente los mandatos
constitucionales, no puede ser impuesta como medio obligatorio de
administración de los ingresos de la Notaría que tienen por destinatario al
Notario, puesto que “éstos, precisamente por estar destinados a la persona
del notario ingresan o deben ingresar en su órbita patrimonial para su libre
disposición, desde el momento mismo en que sean recibidos en la Notaría con tal
destino”.
2.
Según lo ha expresado la Corte Constitucional, en particular en la sentencia
T-240 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la libertad de disposición
patrimonial, entendida como libertad de contratación en sentido amplio o
libertad negocial, forma parte del núcleo constitucionalmente protegido de la
autonomía personal. Así mismo, ha establecido la jurisprudencia constitucional
que en un mercado de libre competencia tal como el que prescribe el artículo
333 de la Constitución, la libertad contractual debe recibir protección
constitucional y no puede ser, en consecuencia, objeto de restricciones
indebidas que no consulten el bien común, bajo condiciones específicas que ha
delimitado la Corte. En esa medida, la norma acusada constituye una violación
del artículo 333 Superior, así como del artículo 58 ibídem, ya que
afecta la disposición autónoma de la propiedad de los Notarios por medio de la
actividad negocial.
3. La
norma acusada genera un efecto discriminatorio, ya que no existe ninguna
justificación de interés o utilidad pública para restringir de esa manera la
libertad de negociación de los Notarios; “por ello, la disposición demandada
crea un desequilibrio frente a la igualdad de condiciones que debe informar el
mercado de bienes y servicios frente a similares o iguales actividades, que se
desarrollan con fundamento en la libertad económica cuyo ejercicio garantiza el
Constituyente”.
4.
Por las anteriores razones, con la expedición de esta norma el Legislador
excedió el margen de sus competencias propias, desconociendo por lo mismo el principio
de legalidad que debe regir las actuaciones de todas las autoridades.
5.
Finalmente, considera que la norma acusada desconoce el principio de unidad de
materia establecido en el artículo 158 de la Carta, puesto que el encabezado de
ésta dispone que mediante ella se adoptan “normas en materia tributaria y
penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”, y
el desarrollo de estas materias es uniforme a lo largo de su texto, salvo por
el artículo 112, demandado, que aparece “implantado” en tal cuerpo normativo,
sin guardar relación alguna con los demás contenidos de la ley.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Superintendente de Notariado y
Registro
El Superintendente de Notariado y Registro, José Félix
Lafaurie Rivera, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad
de las normas acusadas.
En cuanto al cargo por violación del principio
constitucional de igualdad, señala que los notarios, además de cumplir la
función principal de garantizar la confianza pública a través de la “fe
notarial”, desarrollan otro tipo de atribuciones: “El notario como figura de
la sociedad que actúa a ruego y siempre que exista acuerdo de voluntades,
atiende hoy en Colombia asuntos propios de la jurisdicción voluntaria. Y por
otro lado, se le encomienda la delicada función de recibir de los usuarios
dineros con destino al pago de impuestos, a contribuciones especiales e incluso
como depositario de títulos de créditos, efectos negociables y valores”.
Por lo tanto, considera que “el notario, que es un particular, es distinto a
cualquier otro particular o funcionario encargado por la ley de recibir o
recaudar impuestos o contribuciones”. En esa medida, no está en una situación
que permita efectuar un juicio de igualdad como el que solicita la
peticionaria.
En cualquier caso, considera que la norma acusada es
razonable, dado que el sistema de remuneración de los notarios –regulado por el
artículo 2 de la Ley 29 de 1973[1]-
“es un sistema delicado y complejo que genera una obligación de por sí del
mayor cuidado... basta examinar algunos aspectos, entre ellos, el atraso frecuente
e histórico en que incurren los notarios en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)... lo grave de
incumplimientos como los mencionados es que no siempre el procedimiento
disciplinario tiene la virtud de recuperar estos dineros sagrados en cuanto
públicos y pagados puntual y exactamente por los usuarios. Ocurre entonces, que
la Cuenta Única Notarial al establecerse como una cuenta matriz de recaudo,
permite establecer con prontitud y mediana claridad el estado de cumplimiento
de estas obligaciones notariales”.
Por lo anterior, la creación legal de la Cuenta Única
Notarial se justifica objetivamente por dos razones: (i) la necesidad de “poner
a buen seguro y de forma ordenada unas sumas de dinero de destinación
específica y con interés público, en beneficio del Estado e indirectamente del
mismo notario, toda vez que le evita incurrir en faltas o delitos por este
concepto”; y (ii) el imperativo de “tecnificar y mejorar la oportunidad
de la vigilancia notarial ejercida de manera especializada por la
Superintendencia del ramo. Y también las inspecciones de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Y la vigilancia general y preferente de la
Procuraduría General de la Nación”.
Respecto del cargo por violación del derecho a la
propiedad privada y la libre empresa, considera el Superintendente que la
demanda parte de una noción errada sobre la naturaleza de los notarios: “El
aspecto central de la equivocación se manifiesta en la idea de que el Notario colombiano
es un particular. Ello, por supuesto hace caso omiso del canon constitucional
que define al notariado como un servicio público prestado por los Notarios.
Quiere ello decir que el servicio público en mención, al contrario de otros
servicios públicos, no lo presta cualquier ciudadano sino una figura legal
creada por la misma constitución con un nombre preciso que es el Notario. No
hay que insistir en el origen del nombramiento de los notarios, en sus sistemas
de ingreso y permanencia, en su remuneración, en la vigilancia a la cual están
sometidos para contrariar la aventurada tesis de que es un particular”; y
en cualquier caso, incluso si se aceptara que se trata de un particular, señala
que la libertad económica y la iniciativa privada deben enmarcarse dentro de
los límites trazados por el bien común, el cual resulta promovido mediante la
instauración de un mecanismo que permita otorgar “objetividad al principio
de rigor y transparencia que está implícito en el recaudo, conservación y
manejo de recursos públicos” –como lo son los dineros que recibe el
Notario, “en el sentido de su origen y destinación y en cuanto todos
provienen del público usuario en cuanto satisfacen la tarifa fijada en la ley
para la prestación de un servicio”.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo
Saavedra, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino en el presente proceso para justificar la constitucionalidad
de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
a. Si bien los notarios no son servidores
públicos, son particulares “con carácter de autoridad”, a quienes se les ha
encargado el ejercicio de una función pública, lo cual les otorga “un
carácter especial y diferenciado respecto a los demás particulares, por lo que,
frente a una situación desigual, es lógico que se sujeten a normas diferentes a
aquellas a las que se sujeta el común de los ciudadanos”. Según lo ha
expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-166 de 1995, se trata de
particulares que ocupan la posición de una autoridad estatal y gozan, por lo
tanto, de las prerrogativas del poder público. Por lo mismo, “están sujetos
a controles y responsabilidades más estrictos que cualquier otro particular, dada
la importancia de su función...”.
b. La norma acusada establece un cierto
control para efectos tributarios, “sin menoscabar la libertad que tienen los
notarios de abrir el número de cuentas corrientes que a bien tengan y en las
entidades que ellos prefieran”; en esa medida, encuentra fundamento en el
artículo 150-11 de la Carta, el cual permite que el legislador establezca
rentas nacionales, y por ende que disponga los mecanismos adecuados para que
las autoridades fiscales cumplan con su función de velar por el recaudo y la
administración de las rentas públicas: “lo que pretendió el legislador fue
establecer un control para garantizar que los ingresos obtenidos como derechos
notariales con ocasión del cumplimiento de las funciones notariales, tales como
otorgamiento de escrituras, protocolizaciones, reconocimiento de documentos
privados, autenticaciones, expedición de copias y en general todas las
actuaciones notariales que generan ingreso, sean liquidados de acuerdo con los
valores reales de los recaudos efectuados por los notarios, y por consiguiente
los correspondientes aportes a los organismos públicos que deban recibir
ingresos provenientes de dichos recaudos sean consignados en igual forma sobre
los ingresos reales notariales obtenidos en el respectivo período”.
c. La norma acusada no desconoce el
derecho a la autonomía privada de los notarios, ya que únicamente se refiere a
los dineros recaudados por las notarías en ejercicio de sus funciones, “no
teniendo en cuenta nada que ver con los negocios particulares que los notarios
hagan por fuera de ellas, es decir los suyos propios”; el manejo que los
notarios les den a estos últimos recursos se regirá por el derecho privado. En
este sentido, aclara que existe una clara diferencia entre las actividades económicas
particulares de los notarios y las actividades propias de su cargo, en
ejercicio del cual cumplen funciones públicas.
d. La disposición demandada tampoco viola
el principio de igualdad, puesto que los notarios no están en la misma posición
que la generalidad de los ciudadanos, dada la función que ejercen: “sería
discriminatorio si a los notarios se les dieran igual trato que a las demás
personas, debido a que la constitución política y la ley, les otorgan
obligaciones y deberes que solamente corresponden a ellos”.
e. Finalmente, no se desconoció el
principio de unidad de materia, por cuanto la disposición acusada tiene una
“estrecha relación con la temática del recaudo, manejo y traslado al Estado de
recursos públicos originados en aportes y contribuciones entendidos como
gravámenes obligatorios y exigibles por parte de las autoridades fiscalizadoras
a los notarios del país, los cuales surgen y tienen su fuente en la prestación
del servicio público notarial”. Tampoco se vulneró el principio de buena fe, ya
que los fines de la norma son puramente tributarios, y “la buena fe no riñe
con el diseño de mecanismos o instrumentos que tiendan a garantizar de una
manera eficaz el cumplimiento de los fines tributarios del Estado”.
3. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en
este proceso para defender la constitucionalidad de la disposición demandada,
con base en las consideraciones que se reseñan a continuación:
a. La Cuenta Única Notarial fue creada
como una cuenta bancaria cuyo fin es el de servir como depósito temporal de los
ingresos recibidos por la notaría por concepto del servicio que presta, y que
posteriormente deban ser destinados al notario, a los fondos o cuentas
parafiscales del notariado, o a la DIAN; se trata de una cuenta bancaria
completamente independiente de aquellas en las que el Notario respectivo decida
depositar y guardar sus ingresos – por ello dispone la Ley acusada que se debe
abrir a nombre de la Notaría. “En este contexto, es claro que no se está
invadiendo o desconociendo en forma alguna el derecho de propiedad de los
notarios; en modo alguno se restringe o limita la facultad que tienen de
realizar actividades de carácter económico con su patrimonio...”.
b. Los artículos 365, 123 y 210 de la
Constitución establecen que el Congreso tiene la facultad de regular y
controlar la prestación de servicios públicos por parte de los particulares; el
Legislador también tiene la competencia para establecer mecanismos de control
fiscal y procedimientos de recaudo tributario, por lo cual tiene la potestad de
vigilar, regular y controlar la actividad de los particulares que, en
cumplimiento de funciones públicas, recauden o administren bienes o dineros
públicos. Al establecer un mecanismo de control sobre las actividades de los
notarios, no se atenta contra su derecho a la igualdad.
c. No se viola el principio de unidad de
materia con la norma acusada, puesto que ésta indica un depósito al que deben
someterse los ingresos obtenidos por las notarías, lo cual es consistente con
la temática de una ley que regula asuntos tributarios.
4. Intervención de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)
La ciudadana Martha Liliana Campos Peña,
obrando como representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, solicitando que esta Corte declare la constitucionalidad de la norma
acusada, por las siguientes razones:
a. La actividad de los notarios no se
puede considerar amparada por la libre empresa o libre competencia; su
naturaleza es eminentemente pública, y no empresarial, “de suerte que no
puede compaginarse la facultad de dar fe pública, con aquella que se basa entre
otros en la comercialización de productos o servicios...”.
b. La cuenta prevista en la norma demandada tiene por
objeto “el dar claridad de manera simultanea al notario y seguidamente al
Estado respecto de los ingresos y recaudos de la notaría, guardando consonancia
con la exigencia de informar la totalidad de los ingresos de la notaría con
destino al cumplimiento de las obligaciones legales”; de esta forma, como
en la práctica no se distingue, al recaudar los ingresos de las Notarías,
cuáles recursos corresponden a obligaciones legales y cuáles a remuneración, “todo
el ingreso se orienta a una sola cuenta, solo después de su efectivo ingreso es
depurada para efectuar las definiciones correspondientes entre el Estado y el
notario y es esta la oportunidad del notario para girar y disponer libremente
de tales sumas”. Así, lo que se establece en la norma acusada es un
mecanismo razonable de control, dado que el notario “tributa al Estado y es
agente recaudador de algunos impuestos... en la medida que se pueda determinar
cuál es el monto del ingreso para el notario, se puede establecer el monto de
los impuestos recaudados, así como de los aportes obligatorios y
contribuciones, teniendo en cuenta que la remuneración de los notarios así como
el sostenimiento del servicio, se deduce de los recursos que perciban de los
usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley, por lo
tanto la cuenta única notarial como sistema de control resulta eficaz”.
c. No se desconoce el derecho a la igualdad de los
notarios, puesto que “la actividad que desarrolla el notario al ejercicio
(sic) de la función pública notarial, la naturaleza de la contraprestación que
recibe, el manejo de recursos exclusivamente propios del erario ya sea por
impuestos, aportes y contribuciones, lo coloca (sic) en una situación muy
particular, que no puede ser comparada con la de ningún particular”.
Además, la exigencia que consagra la norma acusada se predica de todos los
notarios, sin excepción, por lo cual no hay desigualdad de trato en ese
sentido.
d. Finalmente, no se atenta contra el principio de
unidad de materia, puesto que “no puede tenerse como materia extraña a la
ley tributaria, la contable, puesto que la concatenación entre tales conceptos
es palpable y además oportuna, toda vez que la materia de estas disposiciones
es concordante entre sí”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El ciudadano Mauricio Piñeros Perdomo, en
su calidad de vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
intervino en este proceso para expresar el concepto de dicho Instituto respecto
de la constitucionalidad de la norma acusada; citando una opinión previa
emitida para efectos del proceso D-4585 ante esta Corporación, considera el
Instituto que la regulación de la figura de la Cuenta Única Notarial en el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002, constituye un desconocimiento del principio
de unidad de materia, puesto que “es un manejo administrativo de dineros en
cuentas bancarias que no implica regulación en materia tributaria y no tiene
conexión con la materia regulada en la Ley 788 de 2002”. Por lo mismo, se
solicita que la norma demandada sea declarada inexequible.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3306 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día
cinco (5) de agosto del año en curso, intervino en este proceso para expresar
que respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, puesto que mediante la sentencia C-574 de 2003, esta Corporación
declaró la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, salvo la
expresión “al notario”, que fue declarada inexequible con base en el mismo
cargo formulado por la actora.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Tal y como lo indica el señor Procurador,
esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 112
de la Ley 788 de 2002, en la sentencia C-574 de 2003; en dicha oportunidad, se
declaró exequible el artículo en cuestión, salvo por la expresión “al notario”,
declarada inexequible con base en las consideraciones que se transcriben a
continuación:
“Los actores señalan que la exigencia de que se depositen
los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonomía de la
voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada
persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el
depósito de sus bienes.
Frente a este cargo, la Corte señala lo
siguiente : la obligación de abrir una cuenta única notarial no viola los
artículos de la Constitución en la forma como fueron expuestos por los
demandantes, tal como se explicó en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala
observa que sí existe violación a la Carta en cuanto a que la disposición no
hace la necesaria distinción entre la obligación de depositar todos los
ingresos con destino a los “fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de
Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir
ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios” y los
ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposición acusada
mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y
destinación claramente distintas.
Para la
Corte, el hecho de que la disposición no sólo no hubiere previsto esta
necesaria distinción, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber
de depositar los dineros destinados a él mismo en la cuenta única, desconoce
claramente el principio constitucional de la garantía de la autonomía de la
voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos –los notarios- la
obligación de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin
dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en
determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al
manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta
bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en
efectivo, dejándolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que
corresponden a la órbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene
injerencia el legislador.
Además, esta
obligación contenida en el artículo 112 acusado resulta desproporcionada y
ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible
que el legislador imponga una exigencia de estas características a un
ciudadano, que no obstante ostentar la condición de notario, sus derechos
concernientes a la autonomía de la voluntad, continúan incólumes.
Es por ello,
que la expresión “al notario” se declarará inexequible.
Por otra
parte, observa la Corte que los entes estatales de control disponen de
herramientas constitucionales y legales para verificar que los dineros
depositados en las Notarías lleguen a su destino final, siendo la cuenta única
notarial una de tales herramientas, no la única. Por ello, la
declaración de inexequibilidad que la Corte hará de la expresión “al notario”,
debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio entre la garantía del
respeto a la autonomía personal prevista en la Constitución y la obligación del
Estado de ejercer sus funciones de control y vigilancia, en este caso, sobre
los dineros que están destinados de una u otra manera, a la Tesorería General
de la Nación, para que éstos lleguen efectivamente a su destino, que en
últimas, es el propósito del artículo 112 de la Ley 788 de 2002.”
En esa medida, observa la Corte que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que fue declarada
inexequible una de las frases acusadas en la presente oportunidad, por motivos
afines al cargo esgrimido por la demandante en este caso.
Respecto de la otra frase del artículo 112 de la Ley
788 de 2002 que fue demandado –la expresión “por todo concepto”-, se
observa que la demandante no formuló cargo alguno, por lo cual la Corte se
inhibirá de pronunciarse.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la
sentencia C-574 de 2003, en la cual se declaró la inexequibilidad de la
expresión “al notario” del artículo 112 de la Ley 788 de 2002.
Segundo.- DECLARARSE
INHIBIDA para pronunciarse sobre la frase “por todo concepto” del artículo
112 de la Ley 788 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ley 29 de 1973, art. 2: “La remuneración de los notarios la constituyen las
sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de
acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional
del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el
caso. Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener
el servicio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.