C-878-00
Sentencia C-878/00
Sentencia
C-878/00
FUERO
MILITAR-Alcance/FUERO
MILITAR-Constituyente limitó su alcance/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia/TRIBUNAL
MILITAR-Elementos para que opere la competencia
Ha sido el propio Constituyente tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, el que limitó el alcance del fuero militar
y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los
elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser
juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza
pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos comentan un
delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los
elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes
marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer
a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de
carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el
servicio.
FUERO
MILITAR-Vínculo entre el
delito y la actividad propia del servicio
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
por el Constituyente cuando éste ha definido o delimitado una institución o
concepto/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-Transcripción textual de artículo
de la Constitución/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-Límite a libertad de
configuración establecida por el Constituyente
El artículo primero de la ley 522 de 1999, acusado parcialmente, es
una transcripción textual del artículo 221 de la Constitución, tal como fue
reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995. En este sentido, la
declaración de inexequibilidad de estas expresiones, como la solicita el actor,
carece de fundamento, pues el legislador se limitó a reproducir la norma
constitucional que contiene la descripción y elementos esenciales del fuero
militar, sin que en ello exista reproche alguno, pues es claro que siendo el
Constituyente el que determinó los parámetros de aplicación de esta figura,
como sus elementos distintivos, el legislador carecía de competencia para
establecer una definición distinta de ésta. Sobre el particular, vale la pena
recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-081 de 1996, en el
sentido de precisar que el legislador tiene limitada su libertad de
configuración, cuando ha sido directamente el Constituyente el que ha definido
o delimitado una institución o un concepto dentro del texto constitucional
mismo.
NORMA
ACUSADA-Constitucionalidad
por ser transcripción literal de artículo de la Constitución
No
se entiende cómo el artículo 1 de la ley 522 de 1999, pueda resultar contrario
a la naturaleza excepcional de la institución del fuero militar que consagra el
artículo 221 de la Constitución, y mucho menos de los derechos al debido
proceso y a la igualdad, cuando aquél es una transcripción literal de éste. Por
tanto, el cargo contra el mencionado artículo ha de ser desechado y, en consecuencia,
este precepto ha de ser declarado exequible.
NORMA-Interpretación restrictiva/FUERZA
PUBLICA-Delitos relacionados con el servicio
Le corresponde a
esta Corporación, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad
y supremacía de la Constitución, y con el objeto de mantener la especialidad de
la jurisdicción militar, a efectos de no desnaturalizar el carácter excepcional
que el Constituyente quiso para ésta, señalar que el artículo 2 de la ley 522
de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el
sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los
mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o
policial que la Constitución les ha asignado.
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Determinación
del ámbito de competencia
El ámbito de
competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente
por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza
pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si existe este
vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial. Al
interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto,
finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse.
FUERO
PENAL MILITAR-Vínculo
entre el delito y la actividad propia del servicio
JURISDICCION
PENAL MILITAR-No puede
asumir el conocimiento de delitos, por sí mismos, comunes/FUERO PENAL
MILITAR-El ser miembro de la fuerza pública en servicio activo no lo exime
del derecho penal común
No
toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede
quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal
militar, porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las
funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. De permitirse a la
jurisdicción penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos
comunes per se, se desconocería no sólo el principio del juez natural, en
cabeza de la jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución, sino el
derecho a la igualdad, artículo 13, pues en razón de la pertenencia a una
organización determinada, en este caso a la fuerza pública, se estaría
generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento
de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del
sujeto que las realiza.
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Delitos
comunes relacionados directamente con actividades constitucionales de la fuerza
pública/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Ha de
concluirse que el artículo 195 de la ley 522 de 1999 es exequible, en el
entendido que la jurisdicción penal militar sólo tendrá competencia para
conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza
pública, cuando estos delitos tengan relación directa con el marco de las
actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución. Si la mencionada
relación no existe, la competencia para conocer de la comisión de un delito de
esta naturaleza será privativamente de la jurisdicción ordinaria.
JUSTICIA
ORDINARIA-Competencia para conocer de delitos
cometidos por miembros de fuerza pública en caso de duda
Si no existe
claridad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que
cumplía el miembro de la fuerza pública, corresponderá, entonces, a la justicia
ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que éste
hubiese incurrido.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Necesidad
de pronunciamiento sobre una norma por nuevo cargo planteado/NORMA DEMANDADA-Necesidad
de nuevo pronunciamiento por cuanto sentencia anterior no cobijó interpretación
hecha por el actor
JUSTICIA
PENAL MILITAR-No conoce delitos
de tortura, genocidio o desaparición forzada
JUSTICIA
PENAL MILITAR-Incompetencia
para conocer de delitos que rompen nexo funcional entre el agente y el servicio/JURISDICCION
PENAL MILITAR-Competencia se determina por factor funcional
Si bien el legislador
en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer expresa mención
de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas
que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la
jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que
éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del
conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de
comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta Corporación, “son
tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública
que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”,
conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción
especial. Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas
determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que
existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por
su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio”
y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia
castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria
aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas.
NORMA
ACUSADA-Relación
enunciativa más no taxativa de los delitos no relacionados con el servicio/FUERO
MILITAR-Carácter excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Delitos
excluidos del ámbito de competencia por norma legal no son taxativos
Referencia:
expediente D-2766
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1; 2; 3 y 195 de la ley 522 de
1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Alirio Uribe
Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., sentencia aprobada a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil
(2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz,
demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 2 (parcial), 3 y
195 de la ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal
Militar”.
Por auto del
veintisiete (27) de enero del año en curso, el Magistrado sustanciador admitió
la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se
comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y a los
señores ministros de la Defensa y Justicia y del Derecho, con el objeto de que,
si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.665, subrayándose las partes demandadas de cada una de
ellas.
“LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
“por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
“Artículo 1.
Fuero militar. De los
delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los
Tribunales Penales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros activos de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro.
“Artículo 2.
Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio
aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del
ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad
con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso
determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la
Fuerza Pública.
“Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio.
No obstante los dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán
considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el
genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos
en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
TITULO NOVENO
DELITOS COMUNES
“Artículo 195.
Delitos Comunes. Cuando
un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes
complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las
disposiciones del Código Penal Militar.”
III. LA DEMANDA.
1. En concepto del
demandante, las normas transcritas, en los apartes demandados, desconocen los
artículos 13, 216, 217 y 221 de la Constitución, así como algunos tratados
internacionales sobre derechos humanos, por cuanto en ellas se excluye del
conocimiento de la justicia ordinaria, los delitos comunes que pueda cometer
un miembro de la fuerza pública en servicio activo que en nada se relacionen
con la prestación del servicio, desconociendo la esencia del fuero militar que
consagra la Constitución y, en especial, el principio de igualdad, pues no
existe justificación para que un sujeto, por el solo hecho de pertenecer a la
fuerza pública, pueda ser juzgado por los tribunales militares cuando la
naturaleza del delito, como la forma en que éste se comete, lo hacen de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, hecho que resulta contrario al
principio de la igualdad en cuanto al régimen penal que ha de aplicarse a un
particular y a un miembro de la fuerza pública.
2. Las normas
parcialmente acusadas no señalan con precisión cuál es el alcance del término
“en servicio activo” que en ellas se emplea, indefinición que genera una
ampliación del fuero militar, pues “si cualquier delito que deriva de la
fuerza pública debe tenerse, para efectos del fuero, por “relacionado con el
servicio” difícilmente, creo, podrá darse un delito cometido por miembros en
activo de las fuerzas armadas o de policía cuyo conocimiento no corresponda a
la justicia penal militar.”
3. El legislador no
tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la
Corte Constitucional han delimitado el campo del fuero militar, limitaciones
éstas que han debido quedar consagradas en las normas acusadas, pues tal como
éstas están redactadas, amplían la aplicación del fuero militar, desconociendo
la excepcionalidad de éste.
4. Así, por tener el
fuero militar un carácter excepcional, las normas en los apartes acusados,
desconocen esta naturaleza (artículos 116 y 221 de la Constitución), al
permitir que determinados delitos, especialmente aquellos considerados como de
lesa humanidad, puedan ser juzgado por la justicia castrense. De esta manera,
específicamente el artículo 3 de la ley 522 de 1999 resulta contrario a la
Constitución, por cuanto sólo establece un reducido número de delitos
considerados de lesa humanidad que quedan excluidos del conocimiento de la
justicia militar, cuando son mucho más de los que allí se enuncian los que
deberían estar fuera del conocimiento de esta jurisdicción, dado que la
comisión de un delito de esta clase en nada se relaciona con el servicio que
presta la fuerza pública.
IV.
INTERVENCIONES.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas parcialmente acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, y Eduth Claudia Hernández Aguilar, en representación del Ministerio de
Defensa Nacional.
1. Intervención
de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Afirma esta
interviniente que, a diferencia de lo que esgrime el demandante, no puede
considerarse que la existencia de la justicia penal militar vulnere el derecho
a la igualdad, dado que fue el propio constituyente el que la estableció, en
consideración a la naturaleza de las funciones que debe cumplir la fuerza
pública como a su organización.
Al estar la
jurisdicción penal militar sometida en un todo a los principios y fines que
rigen el Estado colombiano y siendo ésta de carácter especial, ha de exigirse
que para que ésta pueda ser competente, el delito cometido por el miembro
activo de la fuerza pública, debe tener una relación directa con las funciones
que éste debe desempeñar. A efectos de explicar la relación que debe existir
entre el delito cometido y el servicio, la interviniente, sin decirlo
expresamente, hace suyas las consideraciones que, en su momento elaboró la
Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, para concluir que las normas
acusadas no contrarían el texto constitucional.
2. Intervención
de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.
Para esta
interviniente, de accederse a la declaración de inexequibilidad que solicita el
demandante, se haría extensivo el fuero militar a conductas que en nada se
relacionan con el servicio, creándose un efecto ni siquiera querido por el
demandante. Así, los artículos acusados, antes que extralimitar el fuero
militar que consagra la Constitución Política, lo limita, siguiendo para el
efecto los parámetros que definió la Corte Constitucional en la sentencia C-358
de 1997.
Sostiene,
igualmente, que se desconocería la esencia del fuero militar si se permitiese
que la investigación y juzgamiento de los delitos comunes realizados por miembros
activos de la fuerza pública y, en relación con el servicio, fuese adelantada
por la jurisdicción ordinaria, tal como lo pretende el demandante, al solicitar
la declaración de inexequibilidad del artículo 195 del Código Penal Militar,
pues la competencia de ésta sólo se configurará, cuando el delito cometido no
tenga relación directa con el servicio.
Finalmente,
considera que el artículo 3 acusado, no puede entenderse en el sentido que
excluya a otras conductas que, por su naturaleza, puedan también ser
consideradas como delitos de lesa humanidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto de marzo 13 de 2000, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime
Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
las normas acusadas.
Para el Ministerio
Público, al igual que para los intervinientes, las normas acusadas, en especial
los artículos 2 y 195, sí limitan el alcance del fuero militar, haciendo en un
todo aplicable el querer del Constituyente en esta materia, pues expresamente
se consagra en estos preceptos que únicamente los delitos que se “relacionen
con el servicio” serán de conocimiento de la jurisdicción penal militar.
Restricción que se ajusta plenamente a las directrices señaladas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, que se cita in extenso.
Pronunciamiento éste, en el que se exige que el juzgador examine no sólo la
relación que debe existir entre la conducta delictiva y el servicio, sino el animus
del servidor al desplegar su conducta delictiva. Así, cuando se presentan estas
dos circunstancias, corresponderá a la justicia penal militar y no a la
ordinaria, el juzgamiento de los delitos tanto militares como comunes en que
lleguen a incurrir los miembros activos de la fuerza pública.
En relación con el
artículo 3, también acusado, se expresa que su texto además de constituir un
límite claro a la competencia de la jurisdicción penal militar, es meramente
enunciativo, razón por la que éste no puede ser interpretado en el sentido que
lo hace el actor, es decir, considerar que él permite que delitos no enunciados
allí, pero considerados de lesa humanidad, puedan ser investigados y juzgados
por la justicia castrense.
Finalmente, se
considera que el cargo en contra del artículo 1 no tiene ningún fundamento,
pues es una simple transcripción de la norma constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusan
parcialmente artículos contenidos en una ley de la República.
2. Lo que se
debate.
2.1. Según la demanda, los artículos 1, 2 y 195
de la ley 522 de 1999, parcialmente acusados, deben ser declarados contrarios a
la Constitución, por cuanto en ellos no se precisó un concepto claro e
inequívoco de lo que ha de entenderse por el término “relación con el
servicio”, elemento esencial para delimitar el fuero militar que la
Constitución consagra en el artículo 221. La ausencia de ese concepto, según el
demandante, hace que esa jurisdicción, por principio excepcional, se convierta
en un privilegio para los miembros de la fuerza pública, dado que éstos podrán
ser juzgados por los tribunales militares aún cuando los delitos cometidos por
ellos en nada se relacionen con la función que éstos están llamados a
desempeñar, en desmedro de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por
cuanto el principio general es que la justicia ordinaria es la competente para
investigar y juzgar la comisión de los delitos comunes, en desarrollo no sólo
del principio del juez natural sino del de la igualdad, toda vez que la sola
pertenencia a un grupo o a una institución determinada, no justifica el trato
diverso en cuanto al juez que ha de conocer de las infracciones al régimen
penal.
2.2.
Por otra parte, solicita el demandante que se condicione la exequibilidad del
artículo 3 del Código Penal Militar, en el sentido que todas las conductas
desplegadas por los miembros de la fuerza pública que vulneren o atenten
gravemente contra los derechos humanos queden excluidas del conocimiento de la
justicia penal militar, pues no sólo los delitos de genocidio, tortura y
desaparición forzada hacen parte del catálogo de delitos que deben estar fuera
del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, pues los mismos en
nada se relacionan con la función que la Constitución ha impuesto a los
miembros de la fuerza pública.
2.3. En términos
generales, el demandante solicita a la Corte Constitucional dar prevalencia a
la sentencia C-358 de 1997, en la que esta Corporación fijó el ámbito y alcance
del fuero militar, contenido en el artículo 221 de la Constitución.
En este sentido,
corresponde a la Corte establecer si los artículos acusados son contrarios a la
Constitución, por el hecho que el legislador no hubiese definido el término “en
relación con el mismo servicio” que en ellas se contiene.
3. El fuero
militar que consagra la Constitución de 1991.
El artículo 221 de
la Constitución, reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995, establece “De
los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o
Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro.”
Ha sido el propio Constituyente, entonces,
tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia
C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance del fuero militar y la
aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los
elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser
juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza
pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos comentan un
delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los
elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes
marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer
a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter
funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio.
Con fundamento en estos dos elementos, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando el Constituyente hizo
referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga “relación
con el servicio”, está indicando que el acto delictivo por el cual un
miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal militar ha
de ser cometido en ejercicio de “las
actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades
propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la
policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”
(sentencia C-358 de 1997), en
donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la
fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo, y aquellos
que puede ejercer como cualquier persona dotada de la capacidad de actuar
delictivamente. Distinción ésta que, en su momento, corresponderá ejercer a las
autoridades encargadas de las funciones de investigación y juzgamiento.
Al respecto, se expuso en el fallo
mencionado:
“6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones
que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se
materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran
ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea
cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública,
haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos
de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es
suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En
efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y
jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y
acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función
constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El
uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la
persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá
examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión
militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en
servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense
encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo
exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la
investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda
relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer
delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya
aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no
equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito
común en un acto relacionado con el mismo.
“Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta
sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que
de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que
si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las
personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso
de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación
oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia
de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin
parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense
objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a
la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de
misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad
delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la
defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad
deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
“7. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en
servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a
que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener
relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de
delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza
pública. Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo
aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian
al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni
requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus
fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública,
las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían
vulnerarlo.
“No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide
un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de
ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la
altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de
presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso
legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código
Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal
militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos
altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante
tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de
ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o
policial.
“La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa
con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de
preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este
sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o
con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal
militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional
que representa el eje de este derecho especial.” (subrayas fuera de texto).
Dentro de este contexto, es claro que tanto
la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia,
citada en el fallo transcrito, ha definido que son de competencia de la
jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que, por su naturaleza,
únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública,
tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la
insubordinación, e.t.c, sino aquellos comunes que se relacionen directa y
sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a
cumplir la fuerza pública.
Es, precisamente en este sentido, en el que
el demandante basa su cargo, pues considera que el legislador, al definir el
ámbito de aplicación del Código Penal Militar que se expide mediante la ley
522 de 1999, ha debido establecer expresamente que sólo aquellos delitos
relacionados directa y sustancialmente con la función militar y de
policía, son de competencia de la justicia penal militar.
Se hace necesario, entonces, analizar las
normas parcialmente acusadas, a efectos de determinar sí, tal como se establece
en la demanda, los preceptos parcialmente acusados resultan convirtiendo la
institución excepcional del fuero militar en una institución de aplicación
general. Veamos.
4. Interpretación de las normas acusadas.
4.1. El actor dice
demandar los términos “en servicio activo” y “en relación con el mismo
servicio” contenidos en el artículo 1 de la ley 522 de 1999, por no
contener una definición clara de estos conceptos, pero en especial de la
expresión “en relación con el mismo servicio”.
Si se observa, el artículo primero de la ley
522 de 1999, acusado parcialmente, es una transcripción textual del artículo
221 de la Constitución, tal como fue reformado por el acto legislativo No. 2 de
1995. En este sentido, la declaración de inexequibilidad de estas expresiones,
como la solicita el actor, carece de fundamento, pues el legislador se limitó a
reproducir la norma constitucional que contiene la descripción y elementos
esenciales del fuero militar, sin que en ello exista reproche alguno, pues es
claro que siendo el Constituyente el que determinó los parámetros de aplicación
de esta figura, como sus elementos distintivos, el legislador carecía de
competencia para establecer una definición distinta de ésta. Sobre el
particular, vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia
C-081 de 1996, en el sentido de precisar que el legislador tiene limitada su
libertad de configuración, cuando ha sido directamente el Constituyente el que
ha definido o delimitado una institución o un concepto dentro del texto constitucional
mismo.
“... si la
determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos
completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo
que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha
limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección
constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no
delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una
amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del
concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en
función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio democrático
y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150),
se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un
determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para
diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que
cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en
principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.”
Así las cosas, no se entiende cómo el
artículo 1 de la ley 522 de 1999, pueda resultar contrario a la naturaleza
excepcional de la institución del fuero militar que consagra el artículo 221 de
la Constitución, y mucho menos de los derechos al debido proceso y a la
igualdad, cuando aquél es una transcripción literal de éste. Por tanto, el
cargo contra el mencionado artículo ha de ser desechado y, en consecuencia,
este precepto ha de ser declarado exequible.
4.2. Corresponde ahora, analizar la
constitucionalidad del artículo 2 de la ley 522, norma ésta según la cual “Son
delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la
fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que
les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial
que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la
actividad de la Fuerza Pública.”
Los apartes
subrayados son los que se dicen contrarios a la naturaleza excepcional del
fuero militar, pues, según el demandante, el legislador omitió hacer una
definición clara y precisa de lo que ha de entenderse por delitos relacionados
con el servicio. En su entender, la redacción de esta norma, permite que
cualquier delito cometido por un miembro de la fuerza pública quede sometido al
conocimiento de la jurisdicción penal militar, en razón de la amplitud empleada
por el legislador, al definir el campo de competencia de la jurisdicción penal
militar.
4.2.1. Interpretando
el escrito de demanda, la Sala considera que el actor echa de menos la
exigencia que el legislador hubiese podido hacer en la norma acusada, en el
sentido de restringir la competencia de la justicia penal militar única y
estrictamente a aquellos delitos relacionados directa y sustancialmente
con la función propia de la fuerza pública. Restricción ésta acorde con la
jurisprudencia proferida en los últimos tiempos por los distintos tribunales
de justicia del país en esta materia.
4.2.2. El precepto
acusado señala que el fuero militar operará si el delito cometido por el
miembro de la fuerza pública se deriva del ejercicio de la función militar o
policial que le es propia a la fuerza pública.
Para los intervinientes como para el
Ministerio público, la norma acusada no desconoce el carácter excepcional que
ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la Sala que si bien la
definición que hizo legislador podría ajustarse a la normativa constitucional,
en el sentido que limita el alcance de la jurisdicción penal militar, al exigir
que el hecho punible cometido por el miembro activo de la fuerza pública se
derive del ejercicio de sus funciones, también lo es que ella no resulta lo
suficientemente restrictiva, pues una interpretación amplia de este concepto
por parte de sus distintos intérpretes, v.gr. los jueces penales o penales
militares; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al
resolver los conflictos de competencia entre las dos jurisdicciones, entre
otros, podría llevar a concluir que cualquier delito derivado de las
actividades de la fuerza pública debe quedar comprendido en el espectro de
competencia de la jurisdicción especial, pese a no existir una relación directa
entre el hecho punible y la actividad que se estaba ejerciendo.
Interpretación ésta que ampliaría, en forma
contraria a los preceptos constitucionales que establecen el principio del juez
natural y el carácter excepcional de la jurisdicción militar, la competencia
de ésta, hecho que obligaba al legislador a establecer todas las limitantes que
fuesen necesarias, para no hacer de este instituto de excepción la regla
general, desconociendo así, la competencia privativa que tiene la jurisdicción
ordinaria de conocer los delitos denominados comunes, en contraposición de
aquellos que, por su naturaleza, sólo pueden cometer quienes pertenecen a la
fuerza pública.
Sobre este particular, en sentencia C-399 de
1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como
una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo
cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa,
no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio
elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de
interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.”
(subrayas fuera de texto)
Y, precisamente, en
función de intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La exigencia de que la conducta punible tenga
una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima,
obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y
de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro
privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como
consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar
comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento
reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o
policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo
aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se
desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este
derecho especial.” (sentencia C-358 de 1997).
4.2.3. Dentro de
este contexto, le corresponde a esta Corporación, en cumplimiento de su función
de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con el
objeto de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de no
desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta,
señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se
interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los
delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de
la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente
del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha
asignado (artículo 217 y 218).
Significa lo
anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está
determinado esencialmente por la relación directa entre el delito
cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la
Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en
la jurisdicción especial. Al interpretarse en esta forma el artículo 2 de la
ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar
podrá garantizarse.
Obsérvese como en el
texto original de este artículo 2, contenido en el proyecto de ley presentado
por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, se
hacía expresa referencia a la conexidad que debía existir entre el hecho
punible y la función militar o de policía, al establecer: “Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública derivados directa y próximamente del ejercicio de la
función militar y policial que le es propia, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan su actividad” (subraya y
negrilla fuera de texto) . En relación con este artículo, se lee en la
ponencia para segundo debate en el Senado, después de haber sido aprobado por
las comisiones conjuntas de Senado y Cámara “Esta definición evita
ambivalencias y confusiones en la determinación del delito de que se trate y,
en consecuencia, de la jurisdicción competente” (Gaceta del Congreso No. 545 de
1997, pág 3).
Sin embargo, la
referencia a que los delitos fueran “derivados directa y próximamente”
de la función militar y de policía fue suprimida, dejando en manos de
la autoridad judicial correspondiente, la determinación de la competencia,
según las pruebas allegadas.
Dentro de este
contexto, esta Corporación no puede hacer más que reiterar su doctrina,
contenida específicamente en la sentencia C-358 de 1997, en el sentido que,
“... para que un
delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo
claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho
punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el
marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo
armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del
servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario,
si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su
investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia
ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta
relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del
actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación
entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando
actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab
initio criminales”.
Por tanto, ha de
entenderse que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los
supuestos antes señalados, es decir, que son delitos relacionados con el
servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio
activo derivados directamente de la función constitucional que le es propia.
Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una interpretación amplia del
artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la
competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria.
4.3. En el mismo
sentido ha de entenderse el artículo 195 de la ley 522 de 1999, que igualmente
se acusa de ser contrario a la Constitución, pues cuando un miembro activo de
la fuerza pública en servicio activo cometa delito tipificado en el código
penal ordinario o leyes complementarias, sólo podrá ser investigado y juzgado
de conformidad con las normas del Código Penal Militar, cuando el delito
cometido tenga relación directa y sustancial con las funciones constitucionales
asignadas a la fuerza pública.
No de otra manera
puede entenderse este precepto, pues es claro que no toda conducta delictiva
que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en
el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, porque para ello se
requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales
asignadas a la fuerza pública. De permitirse a la jurisdicción penal militar
asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se
desconocería no sólo el principio del juez natural, en cabeza de la
jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución, sino el derecho a la
igualdad, artículo 13, pues en razón de la pertenencia a una organización
determinada, en este caso a la fuerza pública, se estaría generando una
diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas
delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las
realiza. Es necesario, en este punto, reiterar nuevamente la doctrina
constitucional contenida en la sentencia C-358 de 1997, en el sentido que
“... el miembro de la fuerza pública, así se encuentre
en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión
castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo
no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la
investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda
relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer
delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya
aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no
equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito
común en un acto relacionado con el mismo.
“...
“El simple hecho de que una persona esté vinculada a
la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión
de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad
delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la
defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad
deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.
“...
“...el Código Penal Militar - entre otras opciones
reservadas al campo de libertad configurativa del legislador -, puede efectuar
un reenvío a la legislación penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales
no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por
parte de los miembros de la fuerza pública al dar cumplimiento a las misiones
relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio.
“En este último caso, el legislador puede limitarse a
trasladar literalmente al Código Penal Militar los tipos penales ordinarios,
siempre que se determine como elemento del tipo la relación directa del
supuesto criminal con la prestación del servicio militar o policial. De lo
contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia penal militar y,
además, ella adoptaría un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la
finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear
todo acto de disposición y uso de la fuerza pública.
“Hacer caso omiso de la relación funcional o relajarla hasta el punto
de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una
acción emprendida por miembros de la fuerza pública o todo aquello que se siga
de su actuación, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce
inexorablemente a potenciar sin justificación alguna el aspecto personal del
fuero militar.
“Tanto en los delitos típicamente militares como en los comunes cuyos
elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el objeto de
adaptarlos al contexto de la función militar o policiva, el concepto de
servicio o misión legítima constituye un referente obligado para el legislador,
que toma de éste características y exigencias propias para proyectarlas luego
como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos
casos convergen de manera ciertamente más acusada los elementos personal y
funcional que integran la justicia penal militar.
“9. Antes de decidir acerca de la aplicación del derecho penal militar
en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto
fáctico en el que se cometió el acto delictivo, distinga y confronte la
conducta efectivamente realizada y la operación o acción propios del servicio.
Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la
función militar - o "militarizado" como lo señalan algunos autores -,
tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia
penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la
norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes
objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de
un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite
la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un
acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es
el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros
igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte,
la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho
aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento
injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden
menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar
como una excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en
todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa
del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario.”
En
consecuencia, ha de concluirse que el artículo 195 de la ley 522 de 1999 es
exequible, en el entendido que la jurisdicción penal militar sólo tendrá
competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro
de la fuerza pública, cuando estos delitos tengan relación directa con el marco
de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución. Si la
mencionada relación no existe, la competencia para conocer de la comisión de un
delito de esta naturaleza será privativamente de la jurisdicción ordinaria.
Por
consiguiente, las autoridades correspondientes deben ser extremamente rigurosas
en la aplicación del precepto objeto de análisis, pues si no existe claridad
sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía
el miembro de la fuerza pública, corresponderá, entonces, a la justicia
ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que éste
hubiese incurrido.
“Puesto que la
justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será
competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa
que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción
competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer
en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar
plenamente que se configuraba la excepción.” (sentencia C-358 de 1997).
4.4. Finalmente, y en relación con el
artículo 3 de la ley 522 de 1999, que el demandante solicita se declare
exequible en forma condicionada, a efectos que se entienda que los delitos en
él consagrados no son los únicos que han de entenderse como no relacionados con
el servicio, dado que ningún delito considerado como de lesa humanidad puede
ser de conocimiento de la justicia penal militar, por cuanto su comisión en
nada se relaciona con las actividades que está llamada a cumplir la fuerza
pública, debe decirse lo siguiente:
Primero, en sentencia C-368 de 2000, esta
Corporación declaró la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en
cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente,
cargos que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en
aquella oportunidad sólo se precisó que hasta tanto no entre en vigencia la
norma que tipifica el delito de desaparición forzada en nuestra legislación,
no se podrá procesar a ninguna persona por la realización de esta conducta, tal
como lo exige el artículo 29 de la Constitución. Por tanto, la Corte debe
analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la
atención de esta Corporación, pues la declaración de exequibilidad que efectuó
la Corte en el referido fallo, no cobijó la interpretación que ahora se hace de
este artículo.
Segundo, en la sentencia C-358 de 1997, en
relación con los delitos de lesa humanidad, se consideró que:
“el vínculo entre el hecho delictivo y la
actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una
gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,
dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de
la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya
ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad
son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la
persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional
de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de
esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
“...
“Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la
función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación
con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos
delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la
disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su
conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.
“La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser
delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás
castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos
del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es
decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad
no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho
jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima
del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son
tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública
que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio” (sentencia
C-357 de 1997)
En desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a
consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, en
relación con este artículo, contenía el siguiente texto “En ningún caso
podrán considerarse como relacionado con el servicio la tortura, el genocidio,
la desaparición forzada ni ningún otro delito que constituya una grave
violación de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual”
(Gaceta del Congreso No. 26 de 1998).
Sin embargo, en el
debate de las comisiones conjuntas se consideró que la norma así redactada,
podría desconocer la naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la
determinación de lo que habría de considerarse como “grave violación de los
derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual” podría operar la
subjetividad de los funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de
hacer nugatorio el fuero militar en casos donde éste habría de operar, lo que
llevó a suprimir la mencionada referencia y dejar reseñados como delitos
excluidos del conocimiento de la justicia penal militar, sólo a la tortura,
a el genocidio y la desaparición forzada. Sobre el particular, se indicó en
la respectiva ponencia:
“Estamos
identificados con la exclusión que se hace del fuero militar de los delitos de
lesa humanidad como la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, al igual
que de los delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, celosos como somos
de la prevalencia de los derechos fundamentales que asisten al procesado y
teniendo en consideración que el fuero militar es una expresión del principio
del juez natural y que dentro de un estado social de derecho como se define el
colombiano, debe existir certeza jurídica sobre la cual es el juez preexistente
al acto, nos parece que no es del caso incluir las expresiones “ni ningún
delito que constituya una grave violación a los derechos humanos”, porque tal
consideración queda al juicio del operador jurídico y como todo delito ofende
derechos humanos lo que para un intérprete puede ser grave para otro puede no
serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a
determinar cual es el juez competente. Por ello considerados que se debe
excluir tal consideración para impedir que recurra a ella cualquier intérprete
celoso para acabar el fuero.” ( Gaceta del Congreso No. 485, pág 6).
Tercero, si bien el
legislador en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer
expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición
forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que
como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se
presenten, es claro que éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas
expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra
serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta
Corporación, “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de
la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con
el servicio”, conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la
competencia de esta jurisdicción especial.
Así,
teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la
competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen
delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma
naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y
como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense.
En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la
investigación y juzgamiento de esta clase de conductas.
Por
tanto, tal como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de
entenderse que el artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación
enunciativa más no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser
considerados como relacionados con el se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.