C-877-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-877/11
PRESUNCION DE
BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Se vulnera al exigir al contribuyente
suscribir garantía previa a la solicitud de devolución
(...) el
legislador tributario, al establecer que el contribuyente que pretenda obtener
una devolución, deberá previamente suscribir una garantía equivalente al monto
objeto de aquélla, mas unas sanciones (previstas en el artículo 670 del E.T.),
siempre que éstas no superen los diez mil (10.000) s.m.l.v., está precisamente partiendo
de la mala fe del ciudadano... sin lugar a dudas la administración puede
imponerle las sanciones correspondientes a aquel contribuyente que, obrando de
mala fe, solicite temerariamente la devolución de impuestos a la cual no tiene
derecho. Sin embargo, el legislador no puede crear una medida, como lo es la
caución objeto de análisis, que parta de suponer que todos los contribuyentes
obrarán dolosamente. Tal actuación, no sólo parte de la mala fe sino que
conduce a un resultado perverso como lo es desestimular las solicitudes
legítimas de devoluciones por la imposibilidad de cancelar tales cauciones.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad
y requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del
ciudadano
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
relacionados con interpretación de normas
(...) la
jurisprudencia también se ha pronunciado sobre las demandas de
inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la
disposición acusada como contraria a la Constitución. Así, cuando la demanda
surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre
enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de
un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos
autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar
inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida
una determinada interpretación - la que hace el demandante - de los contenidos
normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro
para el juez constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta
interpretación es la única posible, o por lo menos es razonable, mientras que
las otras son poco plausibles o inconstitucionales
DECLARACION
TRIBUTARIA-Solicitud
de devolución presentada con garantía
DECLARACION
TRIBUTARIA-Devolución
de saldos
DECLARACION
TRIBUTARIA-Presentación
de solicitud de devolución de saldos
DECLARACION
TRIBUTARIA-Sistemas
de devolución de saldos que opera de oficio
EQUIDAD Y JUSTICIA
DEL TRIBUTO-Solicitud
de devolución o compensación de lo indebidamente pagado
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Término
para solicitar devolución de lo pagado en exceso
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS-Alcance
El Congreso de la
República, en virtud del artículo 150.12, goza de un amplio margen de configuración
normativa al momento de regular los procedimientos administrativos tributarios,
sean de naturaleza sancionatoria o no, como lo es precisamente aquel atinente a
la devolución de saldos a favor del contribuyente.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS-Límites
(...) si bien el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de diseño de
procedimientos tributarios, le está vedado desconocer el principio de la buena
fe, es decir, fundarlos en prejuicios en contra de los contribuyentes. En otras
palabras, configurar procedimientos tributarios que partan de la mala del
ciudadano, de un supuesto ánimo de defraudar al erario público o de la creencia
de que los ciudadanos van a reclamar la devolución de sumas de dinero a
sabiendas de que no tiene derecho a las mismas
DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Principios
generales
PRESUNCION DE LA
BUENA FE-Preside
actuaciones de particulares y de los servidores públicos
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Alcance
en materia tributaria/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto en materia
tributaria
(...) el principio
de la buena fe comporta un deber en cabeza de los particulares de actuar con
rectitud y honestidad, ceñidos a una obligación de lealtad y ajustados a la
recta razón en la realización de todas y cada una de las actuaciones o
relaciones jurídicas que los comprometan, bien sea entre sí o en sus relaciones
con el Estado, como lo es por ejemplo el ámbito tributario, caso este en el
cual, por lo demás, la Constitución entra a presumirla.
Sentencia C-877/11
Referencia:
expediente D-8571
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 860 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.
Demandantes:
Ana María Hobaica Pedraza, Sandra Milena Díaz Robles, Julia Victoria Lozano
Gaitán y Laura Inés Ballén Rueda.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
once (2011).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Ana María Hobaica
Pedraza, Sandra Milena Díaz Robles, Julia Victoria Lozano Gaitán y Laura Inés
Ballén Rueda interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del
artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la
Ley 1430 de 2010, por estimar que vulnera el preámbulo, así como los artículos
29, 83, 95-9 y 363 constitucionales.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 29
de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante
escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del
recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su
criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
De igual manera, se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la
Dirección Nacional de Impuestos DIAN, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben la norma demandada y se
subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010:
LEY
1430 DE 2010
(diciembre
29)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad.
“ARTÍCULO
18. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Modifícase el artículo 860 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o
responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor
equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el
artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil
(10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega
del cheque, título o giro.
La
garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si
dentro de este lapso, la
Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el
contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las
sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas
junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía
gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la
jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los
dos años.
En
el texto de toda garantía constituida a favor de la
Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar
expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros
renuncia al beneficio de excusión.
El
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores
de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada,
los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata
el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o
compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido
el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días
conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En
todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración
tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación,
tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este
Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el
término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe
proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la
declaración de corrección”.
III. ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA.
Las ciudadanas Ana
María Hobaica Pedraza, Sandra Milena Díaz Robles, Julia Victoria Lozano Gaitán
y Laura Inés Ballén Rueda presentan, bajo el título “aspectos generales”, la
siguiente argumentación:
“La
norma acusada contraria (sic) las disposiciones constitucionales en la medida
en que la norma establece, que en materia de devolución con prestación de
garantías que le debe hacer la administración al contribuyente, éste tiene la
obligación de asegurar el monto de la devolución más los intereses respectivos
y adicionalmente las sanciones previstas en el artículo 670 del Estatuto
Tributario modificado por la ley 1430 de 2010. La situación resulta contraria a
la Carta Política porque está obligando al contribuyente a que garantice una
sanción que desvirtúa su presunción de inocencia porque de antemano, la
administración está tomando como cierta un (sic) una actuación fraudulenta y de
mala fe por parte del ciudadano, sin realizarse un debido procedimiento ante
una autoridad competente”.
En cuanto a la supuesta vulneración al preámbulo,
las demandantes sostienen que la norma acusada no está permitiendo que el
estado cumpla con la finalidad de garantizar un orden político, económico y
social justo, “pues lo que se está promoviendo con la misma es un
desequilibrio social y económico, pues genera un detrimento en el patrimonio de
los contribuyentes, en el entendido a que ellos tiene derecho de sus
declaraciones tributarias, y además asegurar la sanción de una falta que aún no
ha sido probada, y no se puede dar por entendida que se cometió”.
A su vez, respecto a la presunta vulneración al artículo
29 Superior, las ciudadanas alegan que la disposición acusada “vulnera
de manera flagrante la
Constitución Política porque está asumiéndose que el contribuyente al momento
de solicitar la devolución lo hizo mediante la presentación de documentos
falsos o cometiendo fraude y por ende tiene la obligación de consignar como
provisión de garantía no sólo el valor de la suma que la entidad recaudadora de
impuestos (DIAN) le debe como devolución, más los intereses correspondientes,
sino que además una sanción como lo prevé el artículo 860 del Estatuto
Tributario en caso de presentarse ilícito. Se observa entonces, que el
legislador está permitiendo que mediante actos administrativos se condene a
priori al contribuyente por una conducta contraria a la ley por el simple hecho
de solicitar una devolución de dinero que le corresponde por haber cancelado
más dinero de lo que debía al momento de pagar el impuesto al patrimonio o en
su declaración de renta. No se cumple de esta manera un debido proceso por el
cual se le condene a alguien ante una autoridad competente, con los requisitos
formales y sustanciales necesarios para que se le atribuya una responsabilidad
jurídica y pecuniaria, con las pruebas suficientes y contundentes que
demuestren tal responsabilidad de manera objetiva y certera.” Y más
adelante señala “La ley impone una obligación de garantizar esa suma más la
sanción pecuniaria, presuntamente por utilizar documentos falsos o realizar
fraude, presumiéndose entonces la culpabilidad desde un principio del
contribuyente, sin concederle un procedimiento en el cual se le compruebe el
ilícito y se defienda. Se está vulnerando así el principio constitucional de
presunción de inocencia y el principio del debido proceso, cuando la
administración le endilga una responsabilidad a priori por la que se condena al
contribuyente sin haberse demostrado en un juicio justo ni ante una autoridad
competente, la misma”.
Por otra parte, respecto al artículo 83
constitucional, estiman las demandantes que también se vulnera, por cuanto
se está presumiendo, de entrada, la mala fe del contribuyente al exigirle la
provisión de una garantía por concepto de una sanción que no ha sido endilgada
dentro de un juicio justo con motivo de la utilización de documentos o fraude.
Así pues, “el legislador está desconociendo e irrespetando la
Carta Constitucional en la medida en que este principio se ve desde una
perspectiva de la actividad de los funcionarios públicos quienes deben presumir
la buena fe de las actuaciones de los ciudadanos, en este caso de los
contribuyentes, al momento de pagar sus impuestos y de hacer las respectivas
reclamaciones y/o devoluciones ante las autoridades públicas correspondientes”.
Agregan que igualmente se desconoce el artículo
95.9 Superior, en la medida en que se obliga a los contribuyentes a “realizar
el pago de una provisión de garantías, que parte de la base de una conducta
ilícita que no se ha cometido por parte del contribuyente y que si lo hiciese,
no se ha demostrado dentro de un juicio justo bajo los parámetros del debido
proceso, y ante la autoridad competente, dándose como consecuencia una clara y
notoria violación a los principios de justicia y equidad contemplados en el
articulado de la Carta Constitucional”.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 363
Superior, consideran que la norma acusada los desconoce por cuanto el
legislador no tuvo en cuenta los principios de justicia, equidad, eficiencia y
progresividad, ya que “el legislador estableció de hecho, que el
contribuyente iba a cometer irregularidades en materia de tributos y por esto
mismo de antemano impone la garantía que debe prestar el mismo a favor de (sic)
estado, siendo entonces que terminar en últimas por establecer que el
contribuyente financie su propia equivocación sin haberse realizado entonces el
proceso adecuado, rompiendo entonces la equidad y justicia en materia
tributaria”.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
1.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
María Helena Caviedes Camargo, actuando como apoderada
de la DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, se
rechacen las pretensiones de la demanda.
Al respecto, explica que revisada la argumentación
planteada en el concepto de la violación, los cargos se refieren exclusivamente
a la inconveniencia que para las actoras representa el hecho de que se
garanticen las sanciones a que se refiere el artículo 670 del E.T., luego “frente
a la pretensión de inexequibilidad total del mecanismo expedito de devolución
bajo la modalidad de otorgamiento de garantía, la argumentación resulta
insuficiente”.
Así mismo, sostiene el interviniente que, en relación
con la violación de los artículos 29, 83, 95.9 y 363 Superiores, la argumentación
es mínima, “y no logra asociar suficientemente la argumentación con las
disposiciones presuntamente vulneradas”.
Ahora bien, aun aceptando la existencia de cargos de
inconstitucionalidad, la DIAN considera que aquellos no están llamados a
prosperar, por las siguientes razones.
Es necesario partir de la premisa según la cual los
saldos a favor deben ser objeto de verificación tributaria, “ello se refleja en
nuestro Estatuto Fiscal en disposiciones tales como: la firmeza de las
declaraciones tributarias con saldos a favor contada a partir de la solicitud
de devolución, la posibilidad de declarar la suspensión del término para
devolver ante la existencia de indicios de inexactitud e incluso la posibilidad
de iniciar la verificación de los saldos con posterioridad a su devolución.
Agrega que, el procedimiento especial de devolución
con garantía, consagrado en el artículo 860 del E.T., como sistema opcional, no
difiere del anterior salvo en la posibilidad para el contribuyente de obtener
una devolución rápida y previa a la verificación de la realidad de las sumas
solicitadas, para lo cual debe constituir una garantía que afiance el riesgo
del desconocimiento posterior del saldo a favor, como resultado del proceso de
verificación y/o determinación.
En pocas palabras, según la interviniente “a
diferencia de lo que sostiene la parte demandante, la obligación de constituir
garantías permite al Estado asegurar la recuperación de unos recursos sobre los
cuales el contribuyente no tenía derecho, junto con las sanciones asociadas a
su conducta. La jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime al reconocer
el carácter temporal de las devoluciones, situación que avala plenamente la
exigencia de una garantía, con miras a evitar un detrimento patrimonial futuro
para las finanzas públicas”.
Así pues, la norma acusada no genera detrimento alguno
en el patrimonio del contribuyente, ya que si bien puede tener derecho a la
devolución, no es menos cierto que existe un riesgo latente en cuanto a su
certeza, “y esto es precisamente lo que constituye el objeto de la póliza”.
Y más adelante señala “en cuanto a las sanciones,
ellas son incluidas como parte del riesgo por su conexidad estrecha, con el
reconocimiento de que las sumas entregadas de manera anticipada por la administración
que no eran de propiedad del contribuyente y su afianzamiento no constituye un
prejuzgamiento como de manera errada lo sostiene la parte demandante. En
conclusión, el afianzamiento del riesgo potencial que implica para el Estado
devolver unos saldos al contribuyente sin previa verificación, constituye un
mecanismo legítimo para proteger el patrimonio público, lo cual descarta la
violación planteada”.
Descarta asimismo la interviniente el cargo de
vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto “no es cierto que
amparar el riesgo latente implique en (sic) juicio de responsabilidad
anticipado con respecto al resultado de la verificación de sumas devueltas,
precisamente en virtud del debido proceso la constatación de la realidad de los
saldos debe corresponder a un procedimiento reglado que culmina con la
liquidación oficial de revisión o la resolución de rechazo total o parcial”.
Agrega que la parte demandante incurre en un error al
equiparar la garantía con una sanción, consideración que lleva a plantear la
ausencia de garantías propias de un proceso sancionatorio. Sin embargo, “la
realidad procesal es otra, olvida la parte actora que sólo a partir de la
notificación de la liquidación oficial de revisión o del acto que rechace total
o parcialmente el saldo a favor se desencadena el procedimiento encaminado a
determinar las sanciones a que se refiere el artículo 670 del Estatuto
Tributario”.
Aunado a lo anterior, el procedimiento de devolución
con garantía es optativo para el contribuyente, “y si éste no desea
constituir la garantía puede solicitar su devolución por el procedimiento
ordinario, en cuyo caso el saldo está sujeto al resultado de la verificación
previa por parte de la administración”. Así pues, la constitución de una
garantía no configura un castigo o sanción, y para su constitución la
administración no está obligada a realizar la verificación de la certeza del
riesgo, por cuanto esto desnaturalizaría por completo la definición de garantía
y del contrato de seguro.
Niega igualmente la vulneración al principio de la
buena fe, por cuanto la posibilidad de verificar la certeza de los valores
declarados en las declaraciones privadas, que pueden eventualmente generar
devoluciones, constituyen una garantía al principio constitucional de las
cargas públicas, según el cual constituye un deber de las personas contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del estado.
En suma, la constitución de una garantía no implica un
juzgamiento de responsabilidad, “nada tiene que ver la buena fe con la
obligación de constituir garantías”.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Laura María Castañeda Núñez, actuando en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto,
declare exequible la norma acusada.
En tal sentido, explica que las demandantes parten de
un error, en el sentido que consideran que la disposición acusada no sólo
consagra una sanción para el contribuyente, sino que además le atribuye una
responsabilidad jurídica y pecuniaria por un hecho cuya ocurrencia no se ha
determinado en el marco del debido proceso.
Así pues, estima que una lectura sistemática de la
norma debe comprender todo el régimen legal de las devoluciones, y que
claramente establecen que el contribuyente puede presentar solicitud de
devolución con o sin garantía. No se establece una especie de garantía-sanción,
que presuponga la mala fe del contribuyente y que se le impute una
responsabilidad no comprobada.
Agrega que el ámbito de aplicación de la norma es
facultativo y excepcional, por cuanto la regla es el procedimiento ordinario,
regulado en el Título X del E.T.
De igual manera, explica que no se trata de sancionar
una presunta o supuesta conducta reprochable del contribuyente, sino de
asegurar que en el evento en que se llegue a verificar una presunta
irregularidad, el ciudadano que indebidamente haya obtenido una devolución, no
sólo restituya lo devuelto injustamente, sino que además pague las sanciones a
que haya lugar. Así, la garantía de que aquí se trata, al abarcar no sólo el
valor del monto de la devolución de las sanciones correspondientes, de acuerdo
con el artículo 670 del E.T., evidencian la seriedad de la solicitud del
contribuyente y precaver riesgos patrimoniales, así como de brindar un
tratamiento igualitario.
En conclusión, no se presume la mala fe del
contribuyente, ni tampoco se trata de imponerle una sanción a priori por una
conducta irregular no verificada; “el legislador simplemente adopta las
medidas necesarias para que, al igual que todos los contribuyentes, aquellos
que acceden en una situación de ventaja frente a los demás a una devolución
previa definición de su procedibilidad, aseguren que en caso de verificarse la
no procedencia, paguen las sanciones respectivas”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Los integrantes del Consejo Directivo del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, aprobaron la ponencia presentada por el
doctor Benjamín Cubides Pinto, según la cual “el artículo 18 de la
Ley 1430 de 2010 es parcialmente inconstitucional respecto de la exigencia de
una garantía sobre unas sanciones aún no determinadas”.
La intervención del Instituto inicia por resumir los
argumentos de la demanda, para pasar luego a realizar algunas consideraciones
respecto al “antecedente jurisprudencial respecto de la garantía del
artículo 140 del C.C.A.”.
En relación con la constitucionalidad de las garantías
como requisito previo dentro de un procedimiento administrativo comenta que
existen dos antecedentes jurisprudenciales en respecto al artículo 140 del
C.C.A., los cuales fueron invocados y confirmados mediante sentencia C- 319 de
2002.
Así pues, la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de julio
de 1991 se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo 140 del
C.C.A., declarando la inexequibilidad parcial de la norma, en la parte que
establecía como requisito para ejercer el derecho de acción contra un acto
administrativo, que consagrara un crédito a favor del tesoro público, la
obligación de consignar en calidad de depósito la suma correspondiente.
Al respecto, la
Corte consideró que se trataba de un requisito desproporcionado, pues obligaba
al interesado a cumplir con una sanción impuesta por la administración de
manera absoluta, sin permitirle acudir a otras garantías o mecanismos de
idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o suma debido, en la hipótesis
de una sentencia desfavorable a sus pretensiones.
Posteriormente, mediante sentencia C- 318 de 1998, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del artículo 7 de la
Ley 383 de 1997, el cual establecía como requisito para demandar un acto
administrativo que consagra una obligación tributaria, la constitución de una
garantía bancaria o de compañía de seguros por un porcentaje del monto
discutido, siempre que fuera superior a los diez millones de pesos.
Con base en los anteriores pronunciamientos
judiciales, el ICDT concluye lo siguiente:
“(i)
exigir el monto total discutido como requisito para acceder a la justicia no es
equitativo; lo que sí procede es la definición de una garantía posterior que
tenga en cuenta las condiciones de cada contribuyente; (ii) fijar un porcentaje
fijo del valor discutido como requisito previo para acceder a la justicia
tampoco es equitativo y vulnera la
Constitución; en el mismo sentido, lo que procede es fijar una garantía
posterior atendiendo a las condiciones de cada contribuyente”.
Seguidamente, explica el interviniente que el artículo
860 del E.T. busca que el estado cuente con una garantía para que en caso de
que posteriormente haya un cambio en el monto de la devolución, la autoridad
tributaria pueda posteriormente recuperar el dinero solicitado de más, amén de
las sanciones a que tendría derecho. De esta forma se está generando una
fórmula para garantizar la recuperación de un dinero que al devolver aún no se
ha sometido a fiscalización y que por tanto aún no puede considerarse devuelto
de forma definitiva, como lo reconoce la misma normatividad tributaria (inciso
primero del artículo 670 del E.T.) y que por tanto puede ser objeto de las
sanciones que precisamente se pretende garantizar.
Revisando igualmente los antecedentes de la norma
acusada, se concluye que “la nueva propuesta busca alcanzar la efectividad
en el control a las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y
garantizar la recuperación de los valores devueltos en forma improcedente,
cuando las solicitudes se presentan con garantía”.
En relación con tal intención del legislador, el
interviniente anota lo siguiente:
“El
artículo 670 del E.T. que contempla la sanción por devolución improcedente, la
establece con un recargo del 50% de los intereses moratorios que se liquiden
sobre los valores devueltos en exceso. Al exigir una garantía sobre este monto
de la sanción, así como sobre los intereses de mora, que presuponen la
improcedencia de la devolución, se está presumiendo una infracción por parte
del contribuyente, con lo cual se violan los principios del debido proceso y de
la buena fe. Por ello, el artículo 860 del E.T. resulta inconstitucional en
cuanto a la garantía sobre el valor de los intereses moratorios y la sanción,
más no sobre el valor de la devolución misma.
Es
decir, es constitucional fijar una garantía al contribuyente sobre un monto
determinado que efectivamente va a ser devuelto, pero no lo es sobre unos
intereses y una sanción que aún no existen y que requieren de un proceso previo
de determinación”.
De igual manera, el interviniente considera que, desde
la perspectiva del artículo 363 del E.T. “podría sostenerse que la garantía
es excesiva, este reproche de constitucionalidad requería tener un parámetro de
comparación, el cual no se presentó en la demanda ni se encuentra en la
Constitución, pero además debería tener como efecto el afectar algún derecho
fundamental como es el de acceso a la justicia. La caución no excede del valor
de la devolución más las posibles sanciones y además tiene un límite
cuantitativo en cuanto al valor garantizado por la sanción el artículo 670 del
E.T. pero además la garantía no es requisito para obtener la devolución, sino
es un mecanismo para que se pueda realizar previamente el proceso de
verificación, es decir, la garantía no es requisito para acceder a la
posibilidad de la devolución, sino que es un mecanismo para hacerla más
expedita”.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Paul Cahn-Speyer, Miembro Correspondiente
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 18 de la
Ley 1430, salvo la expresión “más las sanciones de que trata el artículo
670 de este Estatuto”, el cual considera contrario a la
Constitución.
Explica que la norma demandada señala expresamente que
es facultativo para el contribuyente otorgar la garantía a favor de la
Nación con la presentación de la solicitud de devolución. Así, es viable que
el contribuyente presente la mencionada petición sin la respectiva garantía, lo
cual no le acarreará consecuencia alguna. Sin embargo, “la justicia se
vulnera cuando el contribuyente constituye una garantía respecto de las
sanciones previstas en el artículo 670 E.T., que dependen del hecho futuro e
incierto de que la administración rechace o modifique la devolución decretando
la sanción por devolución improcedente, la cual corresponde a los intereses
moratorios incrementados en un 50 % sobre el valor de la devolución del saldo a
favor atribuible al impuesto, excluyendo el valor proveniente de la sanción por
inexactitud”.
Y más adelante señala “los intereses incrementados
en 50% sólo proceden respecto al saldo a favor imputable al impuesto, sin
incluir la sanción por inexactitud, debiendo el estado garantizar este mandato,
a fin de no afectar de manera injusta y desproporcionada el patrimonio del
contribuyente. El hecho de que las compañías de seguros carezcan de parámetros
para poder medie o estimar la cuantía del riesgo económico a amparar, porque
sólo con posterioridad a la emisión de la póliza y al pago de la prima es
factible establecer si la devolución tiene o no componente de sanción, también
hace que trasgreda el principio de eficiencia consagrado en el artículo 363 de la
Carta. En efecto, esta incertidumbre en muchas ocasiones obliga a las
compañías de seguro a sobreestimar el valor del posible siniestro y al
contribuyente a pagar una prima cuyo costo probablemente es excesivo. Todo lo
anterior, en la práctica, también queda demostrado con el hecho de que las
compañías de seguros están exigiendo a los contribuyentes constituir un CDT a
su favor como condición para la expedición de la póliza. Esto equivale, en la
práctica, a que la garantía se convierta en un depósito, exigencia que en el
pasado ya fue declarada inconstitucional (sentencia C- 319/02 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra)”.
En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso,
considera que no se presenta por cuanto es legítimo expedir medidas para
proteger el efectivo recaudo de los ingresos que financian el gasto público en
beneficio general de los ciudadanos. Tampoco vulnera el principio de la buena
fe.
De igual manera, en relación con la violación al
artículo 95.9, estima el interviniente que el demandante incurre en una
imprecisión sobre el alcance de la garantía prevista en la norma impugnada,
habida cuenta de que ésta no obliga al contribuyente a otorgar la garantía con
la solicitud de devolución, pues puede prescindir de ella. Tampoco se viola el
artículo 363 Superior.
3.
Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.
Carolina Soto Losada, actuando en representación de la
Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, para solicitarle a la
Corte declare exequible la norma acusada.
Asegura que, una lectura de la norma acusada con el
artículo 855 del E.T. se concluye que existen dos formas en que el
contribuyente puede solicitar una devolución de impuestos: sin garantía, caso
en el cual la administración cuenta con un plazo de 50 días para hacer entrega
del cheque, título o giro, o presentar la solicitud acompañada de la mencionada
garantía, evento en el cual el plazo para el retorno de los dineros es de 20
días. Es importante aclarar que la decisión de optar por uno u otro trámite es
potestativa del solicitante. De tal suerte que “resulta claro que el
otorgamiento de la garantía no condiciona el ejercicio del derecho a la
devolución, sino que es un mecanismo instituido por el legislador para que el
contribuyente pueda acceder a un trámite más expedito que conlleve a una
devolución más pronta de los dineros”.
A manera de conclusión sostiene lo siguiente:
“La
razón de ser de la existencia de la garantía se fundamenta en la protección del
patrimonio público, toda vez que cuando se presenta la solicitud bajo esta
condición el Estado debe efectuar la devolución en un plazo menor, y dada esa
situación no cuenta con el tiempo necesario para efectuar una investigación
detallada sobre la procedencia o no de la devolución, por lo que, si una vez
efectuada la entrega del dinero la administración dentro de los dos años
siguientes evidencia que el trámite era improcedente parcial o totalmente,
cuenta además del patrimonio del contribuyente, con el respaldo que le otorga
la garantía para recobrar los dineros entregados en exceso”.
4.
Universidad Externado de Colombia.
Julio Roberto Piza, Director del Centro de Estudios
Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 18 de la
Ley 1430 de 2010.
Inicia por afirmar que los sujetos pasivos de los
impuestos del orden nacional y territorial que (i) liquiden saldos a favor en
sus declaraciones tributarias o (ii) realicen pagos en exceso o de lo no
debido, pueden solicitar su devolución, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario. Tal devolución de saldos a
favor, pagos en exceso o de lo no debido, se puede presentar con garantía a
favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de seguros, o sin garantía.
Aclara el interviniente que entre las dos formas de
presentación de la solicitud está dada por el término que tiene la
administración tributaria para hacer entrega del cheque, título o giro. En el
caso de la solicitud con garantía, el término es de 20 días, en caso contrario,
el plazo será de 50 días.
Explica que dentro de tales términos la administración
debe adelantar todos los trámites para la verificación de la procedencia de la
devolución, es decir, sus competencias de control y fiscalización.
La diferencia de términos, a su vez, se explica en el
sentido de que la administración, cuando existe garantía, se “relaja en su
actividad administrativa, como quiera que en todos los casos habrá un garante
del cumplimiento de la obligación y de las sanciones, y en ningún caso pondrán
en riesgo los recursos públicos. Desde esta perspectiva debemos tener en
cuenta que la solicitud de devolución presentada con garantía se convierte en
un camino alternativo que genera privilegios para el administrado que cumple
con los requisitos fijados”.
Así las cosas, el contribuyente cuenta con la opción
de seguir el trámite general, es decir, sin presentación de garantía, o tomar
un camino en el que tiene que cumplir con los requisitos fijados por el
legislador, en orden a garantizar los recursos públicos en relación con la
devolución efectuada.
De igual manera, según el interviniente, la norma
acusada no desconoce el principio del debido proceso, por cuanto se trata
simplemente de una alternativa con que cuenta el contribuyente, en orden a dar
celeridad al trámite de la devolución.
5.
Universidad Nacional de Colombia.
Genaro Sánchez Moncaleano, Vicedecano Académico de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle
a la Corte declare exequible la norma acusada.
Asegura que el artículo 18 de la
Ley1430 de 2010 no vulnera en nada el principio del debido proceso, por cuanto
debe interpretarse armónicamente con los artículos 853, 854 y 857 del E.T., los
cuales regulan el trámite de las devoluciones.
Así pues, la garantía que se exige para cuando la
administración acelere la devolución, es decir, la haga antes de vencer el
término ordinario que tiene para realizar la investigación de fiscalización, “todo
dentro de un marco procesal debidamente determinado y con garantía del
principio de defensa del sujeto pasivo”.
Agrega que el contribuyente puede cometer errores en
sus declaraciones, las cuales deben corregirse para determinar el impuesto que
justamente debe pagar y/o sumar a devolver o compensar, o en los procesos de
auditoría pueden aparecer inconsistencias en los datos o cifras suministradas
por el contribuyente o por terceros mediante cruces de información. Ante estas
posibilidades, la ley establece un sistema lo suficientemente reglado de
fiscalización que una vez agotado o vencido el término para hacerlo debe
permitir la devolución de valores pagados en exceso o saldos a favor del
contribuyente, si los hay. Sistema que en lugar de vulnerar los principios de
buena fe, debido proceso, generalidad, eficiencia y equidad, los reafirma.
6.
Universidad del Rosario.
Gabriel Hernández Villareal, Decano (e) de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare inexequible la norma acusada.
Inicia señalando que el tema debe ser abordado desde
la óptica del contribuyente, sino igualmente tomando en consideración a la
entidad garante, por cuanto se trata de un contrato de seguro.
Señala igualmente los cambios que en materia de
devoluciones introdujo la disposición demandada, a saber (i) según lo disponía
la norma anterior, la garantía se constituía por el valor de la devolución, lo
cual no dejaba duda sobre el valor asegurable, mientras que ahora el hecho de
que deba garantizarse el valor de las sanciones conlleva a que no se pueda
determinar el aludido interés asegurable; (ii) antes la solidaridad del garante
surgía en el momento en que se notificaba, dentro del término de dos años, la liquidación
oficial de revisión (acto administrativo culminante del proceso de
determinación del impuesto), en tanto que actualmente la solidaridad surge
cuando se notifique, dentro del mismo término, el requerimiento especial
(simple acto preparatorio); y (iii) en la anterior versión, el garante era
solidariamente responsable, además de la obligación garantizada, del monto de
la sanción por improcedencia de la devolución, mientras que ahora es
solidariamente responsable por la obligación garantizada y por el monto de las
sanciones por improcedencia de la devolución.
Las anteriores modificaciones, a juicio del
interviniente, comportan diversas consecuencias negativas (i) no puede hablarse
de solidaridad respecto de una obligación que no ha nacido a la vida jurídica,
como es el caso de la eventual sanción que resulte del proceso de determinación
del impuesto, la cual cobra vida cuando se determine el valor de la devolución
improcedente, y no cuando se notifique un simple requerimiento especial; (ii)
desde el punto de vista de las entidades garantes, se viola su derecho de
defensa y al debido proceso, por cuanto el Estatuto Tributario no incluye
ninguna norma que ordene vincular formalmente al deudor solidario al proceso de
determinación del impuesto, lo cual implica que, pese a surgir la solidaridad,
los garantes no puedan defenderse; y (iii) no tiene sentido que se exija, para
efectos de la devolución, constituir una garantía por el valor equivalente al
monto de este, más las sanciones que el trata el artículo 670 del E.T., siempre
que éstas no superen los 10.000 salarios mínimos, sencillamente porque en el
momento de tomar la garantía resulta imposible saber cuál va a ser el valor de
la eventual sanción; sólo cuando dentro del marco de un proceso se determine el
impuesto, mediante liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor
objeto de la devolución, puede conocerse el importe de la sanción.
Agrega que, desde la óptica de los contribuyentes, el
hecho de que para obtener una rápida devolución se vean obligados a adquirir
una garantía muy costosa, que comprenda el valor de una eventual sanción por
incurrir en conductas ilícitas, “atenta abiertamente contra el concepto de
justicia y los principios constitucionales de la buena fe y la presunción de
inocencia, por razones evidentes sobre las cuales ni siquiera es necesario
profundizar”.
De igual manera, sostiene que las aseguradoras no
tienen por qué responder por conductas ilícitas que despliegue el tomador para
defraudar al Estado, por cuanto el dolo no es asegurable y además la
responsabilidad penal
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto núm. 5184, solicita a la
Corte lo siguiente:
“Declarar
ESTARSE A LO RESUELTO en el expediente D- 8495. Si y sólo si la
Corte considera que el vicio señalado es subsanable y éste se subsana, el
Ministerio Público le solicitar declarar EXEQUIBLE el artículo 18 de la
Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, por
los aspectos aquí analizados”.
Inicia la
Vista Fiscal por señalar que, en concepto rendido núm. 5172, se señaló la
existencia de un vicio en la formación de la
Ley 1430 de 2010, solicitando a la Corte que la devolviera al Congreso de la
República, en caso de considerar que se trataba de un vicio subsanable.
En cuanto al caso concreto, señala que el
procedimiento tributario inicia con la presentación de la declaración privada
del tributo, la cual se presume verdadera. A partir de dicha liquidación, se
inicia una actuación administrativa encaminada a verificar su contenido y, en
caso de existir inexactitudes o errores, se promueve un procedimiento para
imponer sanciones.
El E.T., en su Título X, regula el procedimiento con
arreglo al cual el contribuyente puede solicitar la devolución de saldos a
favor en sus declaraciones tributarias, petición que debe realizarse, a más
tardar, dentro de los dos años siguientes de la fecha en la cual se venció el
término para presentar la declaración. Así mismo se regula lo referente a la
devolución de saldos a favor.
A su vez, los artículos 856
a 859 del E.T. regula los procedimientos de verificación de las devoluciones,
a efectos de rechazar e inadmitir aquellas que no cumplan con los requisitos
legales.
De igual manera, comenta la
Vista Fiscal, el artículo 860 del E.T. regula un procedimiento de devolución
distinto al ordinario, en dos sentidos: la devolución ocurre en un tiempo
menor, es decir, la mitad del ordinario; y se le exige al contribuyente
adquirir una garantía a favor de la
Nación, por el valor de la devolución, más las sanciones de que trata el
artículo 670 del E.T., por el término de dos años.
Asegura que la reducción del tiempo para verificar la
viabilidad de la devolución, incrementa el riesgo, pues cabe la posibilidad de
la existencia de inexactitudes; a efectos de conjurar tal eventualidad, se debe
configurar una garantía.
Así las cosas, según el Procurador, la mera
constitución de la garantía no implica per se cuestionar la solicitud elevada
por el contribuyente, ni asumir la existencia de una irregularidad.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Argumentos de las demandantes.
Las ciudadanas Ana
María Hobaica Pedraza, Sandra Milena Díaz Robles, Julia Victoria Lozano Gaitán
y Laura Inés Ballén Rueda interpusieron acción pública de inconstitucionalidad
en contra del artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
18 de la Ley 1430 de 2010, por estimar que vulnera el preámbulo, así como los
artículos 29, 83, 95-9 y 363 constitucionales.
En cuanto a la supuesta vulneración al preámbulo,
las demandantes sostienen que la norma acusada no está permitiendo que el
Estado cumpla con la finalidad de garantizar un orden político, económico y
social justo, “pues lo que se está promoviendo con la misma es un
desequilibrio social y económico, pues genera un detrimento en el patrimonio de
los contribuyentes, en el entendido a que ellos tiene derecho de sus
declaraciones tributarias, y además asegurar la sanción de una falta que aún no
ha sido probada, y no se puede dar por entendida que se cometió”.
A su vez, respecto a la presunta vulneración al
artículo 29 Superior, las ciudadanas alegan que la disposición acusada vulnera
de manera flagrante la
Constitución Política porque está asumiéndose que el contribuyente, al momento
de solicitar la devolución lo hizo mediante la presentación de documentos
falsos o cometiendo fraude y por ende tiene la obligación de consignar como
provisión de garantía no sólo el valor de la suma que la entidad recaudadora de
impuestos (DIAN) le debe como devolución, más los intereses correspondientes,
sino que además una sanción como lo prevé el artículo 860 del Estatuto
Tributario en caso de presentarse ilícito. Se observa entonces, que el
legislador está permitiendo que mediante actos administrativos se condene a
priori al contribuyente por una conducta contraria a la ley por el simple
hecho de solicitar una devolución de dinero que le corresponde por haber
cancelado más dinero de lo que debía al momento de pagar el impuesto al
patrimonio o en su declaración de renta.
Por otra parte, respecto al artículo 83
constitucional, estiman las demandantes que también se vulnera, por cuanto
se está presumiendo, de entrada, la mala fe del contribuyente al exigirle la
provisión de una garantía por concepto de una sanción que no ha sido endilgada
dentro de un juicio justo con motivo de la utilización de documentos o fraude.
Agregan que igualmente se desconoce el artículo
95.9 Superior, en la medida en que se obliga a los contribuyentes a
realizar el pago de una provisión de garantías, que parte de la base de una
conducta ilícita que no se ha cometido por parte del contribuyente y que si lo
hiciese, no se ha demostrado dentro de un juicio justo bajo los parámetros del
debido proceso, y ante la autoridad competente, dándose como consecuencia una
clara y notoria violación a los principios de justicia y equidad contemplados
en el articulado de la Carta Constitucional.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 363
Superior, consideran que la norma acusada los desconoce por cuanto el legislador
no tuvo en cuenta los principios de justicia, equidad, eficiencia y
progresividad, ya que el legislador estableció de hecho, que el contribuyente
iba a cometer irregularidades en materia de tributos y por esto mismo de
antemano impone la garantía que debe prestar el mismo a favor del Estado,
siendo entonces que terminar en últimas por establecer que el contribuyente
financie su propia equivocación sin haberse realizado entonces el proceso
adecuado, rompiendo entonces la equidad y justicia en materia tributaria.
Frente a las argumentaciones de las demandantes, las
posturas de los intervinientes se encuentran divididas. Así, mientras que las
autoridades públicas intervinientes le solicitan a la
Corte declararse inhibida por ausencia de cargos o declarar exequible el
artículo acusado, algunos intervinientes estiman que la totalidad de la norma
acusada, o al menos algunos de sus apartados, deben ser declarados
inexequibles. La Vista Fiscal, por su parte, solicita estarse a lo resuelto en
otro caso que, al momento de analizarse la procedencia de esta demanda se
encuentra sometida al examen de la Corte, o declarar exequible la disposición
acusada.
Puestas así las cosas, la
Corte debe previamente determinar si las demandantes configuraron, al menos,
un cargo de inconstitucionalidad.
3. Requisitos mínimos para la configuración de un
cargo de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los
requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas,
las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se
estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que
se trata de una acción de carácter público, y por ende, no se encuentra
sometida a mayores rigorismos y formalidades[1], también lo es que es
necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a
este Tribunal la realización satisfactoria de un estudio de constitucionalidad.
Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse
cualquier ataque indeterminado o carente de motivación razonable[2]. Por el
contrario, se demanda cierta carga mínima de argumentación susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional. La acción pública de
inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano
contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar
utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia
a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser
inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la
especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporación pueda
cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
Ahora bien, las razones a las que
aluden el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067, así como la
jurisprudencia de manera reiterada, no son de cualquier clase, sino que se
circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales
esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema
fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:
“tendrán
que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan
la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una
materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.
La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación,
de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. De lo contrario, la
Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ´la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional´.
La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia
del concepto de la violación, pues aunque ´el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental´, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; ´esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden´.
De
otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como
la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través ´de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada`. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ´vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales´ que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en
la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
`el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico´;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ´de inocua,
innecesaria, o reiterativa´ a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.”
No obstante lo anterior, la
Corte ha insistido también, como se expresó más arriba, en que la consagración
de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los
derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al
identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos
elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el
ejercicio de este derecho político. Esto supone una carga mínima de
comunicación y argumentación que ilustre a la
Corte sobre la norma que se acusan los preceptos constitucionales que resultan
vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la
Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden de
ideas, “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la
Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como
mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[3]
De otro lado, la jurisprudencia también se ha
pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido
es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la
Constitución. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación,
se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y
normas (contenidos normativos)[4],
pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos
normativos autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden
resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de
partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los
contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe
resultar claro para el juez constitucional, y así fundamentarlo el demandante,
que esta interpretación es la única posible, o por lo menos es razonable,
mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior
debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario
de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que
hace la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, se puede concluir que, en
principio, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez
constitucional expulse del orden jurídico un precepto legal; luego, no puede
perseguir el propósito general consistente en que se establezca una
interpretación conforme a la
Constitución, pues este princip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.