C-877-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-877/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-4580
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 683 de 2001 “Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los
veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se
dictan otras disposiciones”
Demandante: Carlos Guillermo Bejarano
Infante
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Carlos Guillermo Bejarano Infante presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 “Por la cual se establecen unos
beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el
Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 11de abril del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.516 de 11 de agosto de 2001.
“Ley 683 de 2001
(agosto 9)
“Artículo 1°. La presente ley tiene por
objeto establecer unos beneficios en los términos y condiciones que más
adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de
Corea y el conflicto con el Perú.
Artículo 2°. La Contraloría General de la
República, a través de su delegada para el Ministerio de Defensa Nacional,
ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa
Nacional ejerza vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y
funcionamiento de Ascove.
Artículo 3°. Créase un subsidio mensual
equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino
a cada veterano de que habla esta ley, que se encuentre en estado de
indigencia.
Artículo 4°. El subsidio de que trata el
artículo anterior se pagará por Ministerio de Defensa Nacional por
mensualidades vencidas. Si la persona fallece, el último pago no reclamado será
destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se
destinará a Ascove para el mismo fin.
Artículo 5°. En la ley de presupuesto se
incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6°. La presente ley rige a
partir de su publicación.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
Carlos Guillermo Bejarano Infante, considera que la Ley 683 de 2001, resulta
violatoria de los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.
En relación con el artículo 5
superior, a juicio del demandante esa norma resulta vulnerada por cuanto los
veteranos poseen derechos personalísimos inalienables que no pueden ser
desconocidos por ninguna ley. Por ello, no existe un principio de razón
suficiente que autorice al legislador aceptar el otorgamiento de un beneficio
económico para los veteranos que se encuentren en estado de indigencia, sin
tener en cuenta que no existe uno sólo en tal estado.
Aduce también el actor que se viola el artículo 13 de
la Constitución Política, en cuanto establece una discriminación al determinar
el estado de indigencia como requisito indispensable para el reconocimiento del
auxilio.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Para la entidad interviniente,
esta Corporación en sentencia C-705 de 2001 revisó el proyecto de ley que dio
origen a la Ley 683 de 2001, con base en la objeción presidencial presentada
por el Gobierno Nacional, pronunciamiento en el cual se determinó que existían
normas inconstitucionales en el proyecto, las cuales fueron retiradas del
mismo, por lo cual el texto finalmente aprobado fue avalado por esta
Corporación.
Por lo tanto, solicita estarse
a lo resuelto en la sentencia C-705 de 2001.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto No.
3210 de 6 de mayo de 2003, solicitó a la Corte declarar la existencia de la
Cosa Juzgada en relación con la sentencia C-705 de 2001, mediante la cual se
declaró la exequibilidad de la expresión “que se encuentre en estado de
indigencia”, contenida en el artículo 3 de la Ley 683 de 2001.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada
constitucional
El artículo 243 de la
Constitución Política dispone que los fallos dictados por la Corte en ejercicio
del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, sin
que pueda ninguna autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico
que es declarado inexequible por razones de fondo.
Por su parte el artículo 21
del Decreto 2067 de 1991, establece que las sentencias que profiera esta Corporación
tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y “son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.
Teniendo en cuenta que esta
Corporación mediante sentencias C-705 de 2002, Magistrado Ponente, Rodrigo
Escobar Gil, y C... de 2003, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández se
pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 683 de 2001,
encuentra la Corte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Si bien la presente demanda
fue instaurada en contra de la totalidad de la ley, los argumentos de la misma
se encuentran dirigidos al ataque del artículo 3 de la misma, particularmente,
la frase “que se encuentre en estado de indigencia”, expresión que la
Corte encontró ajustada a la Constitución Política en los fallos referidos.
En efecto, se dijo en la parte
resolutiva de las mencionadas sentencia lo siguiente:
“...
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-705 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.