C-876-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-876/11.
(Noviembre
22 de 2011)
MENORES DE
CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO
SEXUAL-Medida diferenciada/MENORES DE CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE
CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUAL-Protección constitucional
La medida diferenciada sin
duda persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional
señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además
sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14
años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos
señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14
años. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores
de 14 años no gocen de protección constitucional o legal alguna respecto de
actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. Lo cierto
es que en los eventos que esto suceda, la legislación penal establece tipos
penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o
reproductivos de los menores mayores de 14 años.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
El Decreto 2067 de 1991 el
cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas
de inconstitucionalidad. Tales exigencias son parámetros de control para
activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la
Corte Constitucional. Así, quien pretenda hacer uso de la acción pública de
inconstitucionalidad (i) debe señalar la norma acusada como inconstitucional,
transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de
la misma, (ii) establecer claramente cuáles son las disposiciones o normas
constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los
razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas
vulneran disposiciones constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la
Constitución y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los
cuales la Corte es competente para conocer del asunto. Los dos primeros
requisitos solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y
otras violadas). El tercero implica una carga argumentativa a través de la cual
el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios
por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que
existe una contradicción entre las normas acusadas y las normas
constitucionales, una discusión constitucional, a fin de que la Corte pueda
efectuar un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo.
Esta Corporación ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de
los requisitos mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha
entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes. El cargo será claro si permite
comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Tendrá certeza
el cargo si se refiere a una proposición presente en el ordenamiento jurídico y
provienen objetivamente del texto normativo. Será específico si contiene una
acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, que permita
comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado.
La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden
constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se
desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa. Y
es cargo suficiente el que despierta una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
la norma legal. Adicionalmente, cuando se trata de la supuesta vulneración del
derecho de igualdad, la argumentación debe: (i) determinar cuál es el criterio
de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de
conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y,
(iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado.
LEYES CIVILES Y
PENALES-Tratamientos diferenciados a los niños
Las leyes civiles y penales
traen tratamientos diferenciados a los niños. En materia civil, encontramos las
definiciones de niño e impúber con consecuencias jurídicas respecto de la
validez de ciertos actos jurídicos; la nulidad del matrimonio cuando se ha
contraído entre hombre y mujer menores de catorce años y, por el contrario, la
ausencia de tal protección legal frente a mayores de 14 años; los sujetos
titulares de derechos acorde con el código de la infancia y la adolescencia que
diferencia los niños (0-12 años) de los adolescentes (12-18 años); el
señalamiento de 15 años como la edad mínima de admisión al trabajo, entre otras.
Las propias leyes penales registran otros casos de protección diferenciada como
la responsabilidad penal respecto de conductas realizadas por mayores de 14
años y que no hayan cumplido los 18 años de edad: dentro de los criterios para
determinar una sanción de un menor está la edad del adolescente; durante
la sanción de internamiento el adolescente debe recibir servicios sociales y de
salud por persona con la formación profesional idónea acorde con su edad; el
uso de menores de edad en la comisión de delitos se agrava si se trata de un
menor de 14 años; la demanda de explotación sexual comercial de persona menor
se agrava si la conducta se realiza respecto de un menor de 14 años, igual
situación se presenta con quien utilice o facilite medios de comunicación para
ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años, entre otras.
NORMA ACUSADA-Inexistencia
de cosa juzgada
TIPO PENAL-Edad
TIPO PENAL-Competencia
del legislador para su establecimiento
MENORES DE
CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO
SEXUAL-Diferenciación persigue fines constitucionalmente legítimos/LEGISLACION
PENAL-Establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente
los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de catorce años
La diferenciación realizada
por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años
persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento
legislativo que permite materializar la protección del artículo 44 constitucional
en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún
configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y
adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años,
lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es
adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión,
con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino
el libre desarrollo de su personalidad. Finalmente, la medida diferenciada sin
dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional
señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además
sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14
años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los
propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los
menores de 14 años. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los
menores mayores de 14 años no gocen de protección constitucional o legal alguna
respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su
consentimiento. Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislación
penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los
derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años, como se
explicó en precedencia.
MENORES EN EDAD
INFERIOR A LOS CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUAL-Potestad de
configuración legislativa en materia penal para concentrar su protección en
ese rango de personas menores/MENOR DE CATORCE AÑOS-Es justificable que
el legislador establezca que no puedan ser involucrados en el ejercicio de su
sexualidad, así medie su voluntad/ACTOS SEXUALES CON MENORES DE CATORCE
AÑOS-Son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por
tratarse de incapaces absolutos ante la ley
Dada la protección penal
otorgada a los menores en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso
sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su
potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la
protección en este rango de personas menores. Veamos: A diferencia de los casos
de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los
tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican
conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas
por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter
abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona
que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y,
especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez
volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los
aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas
experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias
indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que
exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con
documentos de la Organización Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14
años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y
los 19 años. Los diferentes estudios al respecto , si bien no definen
claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten
aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los
menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad,
así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos
sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las
conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LOS JOVENES-Deben ser respetados y no pueden
ser constreñidos o vulnerados
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 208 (parcial) y 209
(parcial) de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Ref:
Expediente D-8520.
Actor:
Iván Santiago Martínez Vásquez.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Iván Santiago
Martínez Vásquez, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad[1],
demandó la inconstitucionalidad de los artículos 208 (parcial) y 209
(parcial) de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
En consecuencia el texto normativo demandado
-subrayado- es el siguiente:
“LEY 599 DE 2000[2]
Por la cual se expide
el Código Penal
EL C ONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA
(…)
CAPITULO
II.
DE LOS ACTOS SEXUALES
ABUSIVOS
ARTICULO 208.
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a
persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a
veinte (20) años.
ARTICULO 209.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales
diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en
su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve
(9) a trece (13) años.
(…)”
2. Demanda: pretensión y cargos.
El actor
solicita se declare la inexequibilidad del aparte subrayado contenido en las
norma demandadas, por considerarlos que vulneran el preámbulo y los artículos
1, 2, 4, 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución.
2.1. Vulneración del Preámbulo. El preámbulo
consagra la igualdad como un valor supremo de nuestra configuración estatal,
indicando que todas las normas del sistema deben definirse en estas premisas
esenciales.
2.2. Violación del artículo 1°
constitucional. Se
transgreden los preceptos normativos de dignidad humana y, mediatamente, de
interés general y bien común. Al no incluir entre los elementos del tipo a
personas de los catorce a dieciocho años, viola el principio.
2.3. Violación del artículo 2°
constitucional. El
Congreso de la República omitió cumplir los fines consagrados en la
Constitución al excluir del tipo penal menores con más de 14 años.
2.4. Cargo. Violación del
artículo 4 constitucional. Se viola por cuanto en caso de incompatibilidad
entre una ley y otra norma jurídica y la Constitución, deberá prevalecer la
última.
2.5. Cargo. Violación del
artículo 5 constitucional. El Estado debe garantizar los derechos
inalienables de las personas, incluyendo el de igualdad, y cumplir el mandato
constituyente de prevalencia de los derechos de los niños.
2.6. Cargo. Violación del
artículo 13 constitucional. Las normas acusadas excluyen de su campo
de acción las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 años,
implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos de
igualdad, y un acto de discriminación con los menores que tienen 14 o más años.
2.7. Cargo. Violación del
artículo 42 constitucional. Se desconoce la igualdad que se tiene dentro de las
relaciones de familia, por lo tanto no es válida la diferencia que se hace por
parte del legislador frente a las personas que se encuentran dentro de los 14
años y los 18.
2.8. Cargo. Violación del
artículo 44 constitucional. El constituyente otorgó frente al sistema jurídico
una prelación a los derechos de los niños, entendiendo la expresión niño como
lo trata la Convención sobre los derechos de los niños, la cual en su artículo
1° indica que “para los efectos de la convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de 18 de edad, salvo que, en virtud de ley que le sea
aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”, siendo dentro de esta
convención uno de los pilares esenciales la igualdad de derechos de los niños.
2.9. Cargo. Violación del
artículo 85 constitucional. En este artículo se consagran ciertos
derechos de aplicación inmediata, entre ellos, la norma superior -art. 13- que
dicta la igualdad, aplicable en este caso a los niños de todas las edades.
3.
Intervención. Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
La
cosa juzgada material se da “cuando no se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”, y la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio. Los contenidos
normativos cuya inexequibilidad se reclama han sido objeto de pronunciamientos
de la Corte Constitucional, quien ha declarado su constitucionalidad, respecto
al límite de edad. En las últimas sentencias[3],
la Corte ha declarado la existencia de cosa juzgada material en la medida que
la norma censurada y los fundamentos de las solicitudes resultaban idénticos a
los previamente analizados, de manera que se entiende superado el juicio de
exequibilidad de las mismas. La misma consideración procede ahora, ya que el
contenido normativo es idéntico: la modificación introducida por la ley 1236 de
2010 aumentó las penas a imponer, sin modificar la estructura de los tipos
penales cuya inexequibilidad se alega. Por tal razón, se considera, la Corte
deberá estarse a lo resuelto en las sentencias precitadas.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación.[4]
En el presente caso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada formal o material. Si bien hay dos
sentencias anteriores que pueden ser relevantes para este caso (C-146/94 y la
C-1095/03) en las que la Corte estudió los tipos penales de acceso carnal abusivo
con menor de catorce años y corrupción, los cargos sobre los que allí se
pronunció son diferentes a los actuales: en la primera sentencia se demandaron
las normas correspondientes del Decreto 100 de 1980 y no las acá demandadas; en
la segunda, se estuvo a lo resuelto en la anterior y declaró exequibles los
artículos 208 y 209 de la ley 599 de 2000.
Al respecto, se presentan tres
circunstancias sobrevinientes relevantes: (i) la Sentencia C-507 de 2004, que
declaró parcialmente inexequible y condicionó la exequibilidad del inciso
segundo del artículo 140 del Código Civil, relativo a la nulidad del matrimonio
por razón de la edad, norma determinante en la ratio decidendi de la Sentencia
C-146 de 1994; (ii) la promulgación del Código de la Infancia y la
Adolescencia; y (iii) la entrada en vigencia de un instrumento internacional
pertinente al caso, parte del bloque de constitucionalidad -“Protocolo
facultativo de la convención sobre los derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”
del 25 de mayo de 2000-, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano por la
ley 765 de 2002.
Las normas acusadas parecen ir en
contra de lo dispuesto en las expresiones demandadas en los artículos 208 y 209
de la ley 599 de 2000, que protegen del acceso carnal y de los actos sexuales
distintos del acceso carnal realizados por personas mayores de edad- a quienes
va dirigido el Código Penal-, así como de los actos sexuales que ellas realicen
en presencia de menores de edad o de los que induzcan a cometer prácticas
sexuales, a las personas menores de catorce años de edad, allí comprendidas
como los sujetos pasivos de la conducta delictiva, sancionando estas conductas
con penas hasta de 20 años de prisión, pero desamparando a los adolescentes
entre los 14 y los 18 años de edad de la misma protección. Aunque las Sentencias
C-146 de 1994 y C-013 de 1997 reconocen en los aspectos mencionados libertad de
configuración al Legislador, la Constitución Política no define el concepto de
niño, ni ordena de manera expresa tratar igual a los niños y a los
adolescentes, por lo cual este tema le corresponde a la ley. De otra parte,
aunque el art. 34 del Código Civil dice que “el infante o niño [es] todo el
que no ha cumplido siete años, impúber, el que no ha cumplido catorce años”
y la ley 1098 de 2006 establece que “sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre
los 0 y los 12 años, y por adolescentes las personas entre 12 y 18 años de
edad”, dichos argumentos no logran desvirtuar los mandatos de la
Constitución y los tratados de derechos humanos según los cuales el Estado
tiene el deber de proteger a todos los menores de edad, sin excepción, de
conductas como las que se encuentran tipificadas en las normas que contienen
las expresiones demandadas. Los niños, las niñas, los y las adolescentes tiene
derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad en la
protección, y que, al ser sujetos de especial protección constitucional, sus
derechos son prevalentes respecto de los derechos de los demás; y la protección
de que gozan niños menores y mayores de catorce años no es la misma, pese a que
ambas se les considera como niños en los referidos instrumentos
internacionales. Esa diferencia revela, que las normas demandadas (i) no
respetan los mínimos de protección ordenados constitucionalmente, (ii)
desprotegen a un grupo de personas especialmente protegido, las personas que se
encuentran entre los 14 y los 18 años de edad, excediendo los márgenes
constitucionalmente admitidos, y (iii) privan a este grupo de gozar de la misma
protección que las mismas normas dan a las personas que se encuentran entre los
0 y los 14 años , solo por razón de su edad, lo cual implica una evidente
discriminación. La diferencia en la protección no favorece al niño, que es
sujeto pasivo de la conducta punible y por lo tanto víctima del delito, sino
por el contrario al sujeto activo del mismo, valga decir, a su victimario.
Si bien al brindar a las personas
entre los 14 y los 18 años de edad la misma protección que se da a las personas
que se encuentran entre los 0 y los 14 años de edad, podrían afectarse
parcialmente algunos de los derechos de estas personas, como la autonomía, el
libre desarrollo de la personalidad, o los llamados “derechos sexuales y
reproductivos”, así como restringir el principio de libre configuración del
legislador en materia penal, tanto la afectación de este principio como la de
aquellos derechos es leve y justificable. La Convención de Derechos del Niño
(ley 12 de 1991) señala que niño es todo ser humano que no ha alcanzado la
mayoría de edad; por lo tanto la protección de sus derechos y su
restablecimiento, cuando éstos han sido conculcados o puestos en riesgo, debe
ser considerado un mandato de protección máxima, que no permite fraccionar la
protección como lo hacen las expresiones demandadas, pues ello implicaría
proteger menos y en forma parcial a algunos niños. El interés superior del
niño, entendido como toda persona menor de 18 años o que no ha adquirido la
mayoría de edad, trae implícito un mandato de igualdad real pero, también, un
mandato de igualdad jurídica.
Con base en los argumentos
expuesto el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequibles las
expresiones acusadas y exhortar al Congreso de la República para que todo lo
relativo a la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes,
unifique y actualice la legislación penal, civil, comercial y laboral conforme
a lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la constitucionalidad de las normas legales demandadas, como las disposiciones
demandadas, con base en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución
Política.
2. Norma demandada y contexto normativo.
2.1. Los artículos 208 y 209 del
Código Penal, regulan las consecuencias punitivas de dos modalidades de
conductas sexuales abusivas del que sean víctimas personas menores de 14 años:
el acceso carnal y la realización de otros actos o prácticas sexuales -y la
inducción a ellas-. Hacen parte del Título IV de la parte especial del Código
Penal que trata de los delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, y específicamente, del Capítulo II relativo a los actos sexuales
abusivos. Para el acceso carnal en persona menor de catorce años se prevé pena
de prisión de 12 a 20 años[5];
para la realización de otros actos sexuales o inducción a su práctica en
persona menor de catorce años o en su presencia, la prisión es de 9 a 13 años[6].
2.2. Los más recientes
antecedentes de las normas acusadas se remontan al Decreto 100 de 1980, Código
Penal, expedido en uso de sus atribuciones por el Presidente de la República.
Dicha normatividad determinó -Título XI- los delitos contra la libertad y el
pudor sexuales. El capítulo tercero hacía relación a los actos sexuales
abusivos y dentro de éste se encontraba tipificado el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años[7]
el cual determinaba una pena[8]
para la persona que accediera carnalmente a un menor de 14 años; igualmente se
establecía el delito de corrupción[9]
el cual sancionaba[10]
al que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
14 años o en su presencia o la indujera a prácticas sexuales. En la Ley 360 de
1997 se cambió[11]
el nombre del título mencionado con anterioridad por el de “Delitos contra
la libertad sexual y la Dignidad Humana”, igualmente se modificó el art.
303 del Decreto 100 de 1980 aumentando la pena[12]
para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se varió el
art. 305 cambiando el nomen iuris del delito de corrupción por el de actos
sexuales con menor de catorce años aumentando además la pena[13]. A través de
la ley 599 de 2000 se expidió el actual Código Penal, derogando el Decreto 100
de 1980 y cualquier norma que lo modificara o complementara[14], modificando igualmente
las penas de estos delitos[15].
Dichas normas fueron modificadas por la ley 679 de 2001 y la ley 890 de 2004[16]. Finalmente
la ley 1236 de 2008 mantuvo el contenido normativo de los delitos pero aumentó
las penas.[17]
2.3. Las normas penales
demandadas son distintas de las que sancionan el acceso carnal y otros actos
sexuales en los artículos 205[18]
y 206[19]
penales, ya que éstas se refieren a los ejecutados con violencia, razón por la
cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier
edad, mientras que las primeras carecen del factor coerción o violencia. En
síntesis, las dos disposiciones vigentes y demandadas otorgan protección penal
a los menores en edad inferior a 14 años, frente a conductas sexuales basadas
en el abuso de una persona aún no adulta, no obtenidas a través de violencia.
2.4. El artículo 200 de la Ley
1098/06 o Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con los delitos
en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, expresa: “Cuando
las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán en el doble”.
Esto es, se ordena a su favor una protección punitiva mayor.
3. Examen formal de los
cargos.
3.1. El Decreto 2067 de 1991 el
cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas
de inconstitucionalidad[20].
Tales exigencias son parámetros de control para activar los requerimientos
constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. Así,
quien pretenda hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad (i) debe
señalar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de
esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de la misma, (ii) establecer
claramente cuáles son las disposiciones o normas constitucionales que estima se
vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por
los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones
constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la Constitución y la forma
en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es
competente para conocer del asunto.
3.2. Los dos primeros requisitos
solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y otras
violadas). El tercero implica una carga argumentativa a través de la cual el
demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios
por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que
existe una contradicción entre las normas acusadas y las normas
constitucionales, una discusión constitucional, a fin de que la Corte pueda
efectuar un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo.
Esta Corporación ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de
los requisitos mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha
entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes.[21]
3.3.
El cargo será claro si permite comprender el concepto de
violación que se pretende alegar. Tendrá certeza el cargo si se
refiere a una proposición presente en el ordenamiento jurídico y provienen
objetivamente del texto normativo. Será específico si contiene una
acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, que permita
comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta
vulnerado[22].
La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden
constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se
desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa[23]. Y es cargo
suficiente el que despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma legal[24]. Adicionalmente,
cuando se trata de la supuesta vulneración del derecho de igualdad, la
argumentación debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón
de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata
de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el
tratamiento distinto está constitucionalmente justificado.[25]
3.4. Aunque el
demandante considera vulneradas múltiples normas constitucionales, son dos los
cuestionamientos centrales. Un primer reproche de inconstitucionalidad, por la
exclusión de personas que se encuentran dentro de los 14 a 18 años y su consiguiente desprotección penal, con desconocimiento del mandato constitucional
que ordena la protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás; y un segundo cuestionamiento, que se cifra en
la vulneración del principio constitucional del derecho de igualdad, al no dar
mismo trato normativo a todos los menores, es decir, tanto a los que no arriban
a los 14 años como a los que están entre los 14 y 18 años. En el primer caso,
la norma demandada, que no incluye en el ámbito de su protección a los menores
adultos, será examinada a la luz del artículo 44 constitucional; en el segundo,
tratándose de sujetos comparables cuyo tratamiento punitivo es evidentemente
diverso, y basada la argumentación en normas internas como internacionales que
definen al menor como persona en edad inferior a 18 años -por regla- y
ordenan su protección sin distinción, se realizará el juicio de
constitucionalidad frente al artículo 13 de la Constitución. En ambos casos se
efectúa un cuestionamiento a la competencia del Congreso de la República para
dictar la norma penal demandada dirigida de edad entre el grupo especial de
personas menores. Sobre estos puntos la Corte realizará un estudio material.
4. Problema jurídico
constitucional.
4.1. La Corte Constitucional
decidirá si, al excluirse de la protección penal frente al abuso sexual a los
menores adultos -entre 14 y 18 años-, (i) se vulnera el artículo 44
constitucional que ordena la protección especial de los menores todos, y (ii)
el artículo 13 constitucional que prohíbe cualquier tipo de discriminación.
4.2. Dado que las razones para
alegar la desatención de la orden de protección especial de los niños mayores
de 14 años (CP, 44) se superponen con los argumentos para injustificar su
exclusión de la protección penal (CP, 13), se abordarán como un solo cargo.
5. Cargo único: violación de
los artículos 44 y 13 de la Constitución.
5.1. Cuestión previa:
existencia de cosa juzgada constitucional.
5.1.1. Esta
Corte observa que la sentencia C-146 de 1994 estudió disposiciones jurídicas
pertenecientes al Código Penal de 1980, respecto de la constitucionalidad de
contenidos normativos similares[26]
a los demandados en el presente caso, difiriendo solamente en cuanto al rango
de la pena imponible y a la denominación del segundo. En efecto, el supuesto
normativo del artículo 303 del DL 100/80 se describe como “El que acceda
carnalmente a persona menor de catorce años”, siendo idéntico al
correspondiente del artículo 208 actualmente demandado de la Ley 599/00; y a su
vez, el supuesto normativo del artículo 305 del Código de 1980 “El que
realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales”, es el
mismo del actual artículo 209 demandado del Código de 1980.
5.1.2. En
dicha providencia -C-146/94- se ratificó la competencia del Legislador para el
establecimiento de tipos penales, reconociéndosele la amplia discrecionalidad
de que goza para la configuración de las conductas punibles, pues únicamente el
cuerpo democrático de representación está llamado a evaluar el daño social que
causa determinada conducta y las medidas de punición que debe adoptar el
Estado, en el contexto de la política criminal, para su prevención y castigo.
Además se señaló:
“Por ende, la
consagración de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones
que se harán exigibles para que él se configure, compete al legislador.
La
Constitución, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas. Es cabalmente lo
que acontece con la determinación de la edad máxima del sujeto pasivo del
delito en los casos de los artículos 303 y 305 del Código Penal, aquí
demandados.
No hay al
respecto ningún criterio constitucional válido para censurar que el
legislador haya optado por una u otra edad.
Tanto el
artículo 303 como el 305 del Código Penal tipifican conductas que afectan a
menores de catorce años: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra
radica en la ejecución de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el
menor o en su presencia, así como en la inducción a prácticas sexuales.
Se trata de
comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de las normas
que los prohíben, pues lesionan gravemente la integridad física y moral, el
desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a ser
víctimas de ellos.
Debe
observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos
penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal,
considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de
catorce años.
El
legislador consideró que hasta esa edad debería brindarse la protección
mediante la proscripción de tales conductas. Era de su competencia
propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados
hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que a su
discrecionalidad pudiera interponerse el límite de una determinada edad
previamente definida por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta ni
estimó que fuera de su resorte hacerlo.
Desde luego,
debe entenderse que para hacer tal definición, el legislador tuvo que partir de
sus propias concepciones acerca del bien jurídico que pretendía tutelar y sobre
el mayor o menor nivel de protección que, a su juicio, se requería.
Considera la
Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela
de juicio el límite de edad establecido en la ley, pues él resulta indiferente
para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la
edad señalada, se está ante una determinada figura delictiva, puesta en
vigencia por el legislador dentro de la órbita de sus atribuciones. La norma
que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida
por el legislador, único constitucionalmente autorizado para establecerla, y
mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere "per se" la
Constitución, como aconteció con las normas que penalizaban en forma
indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional,
Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía), lo que no ocurre en el presente caso.
Lo dicho
sería suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas.”
5.1.3.
Luego, en Sentencia C-1095 de 2003, se analizaron los artículos 208 y 209 de la
ley 599 de 2000, disposiciones jurídicas y contenidos normativos idénticos a
los acá acusados, excepto por el porcentaje de la pena, aspecto que no se
discutió en esa ocasión ni se discute en esta. En la providencia mencionada se
halló que “el contenido material de las disposiciones acusadas y las
declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protección al
menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo régimen
constitucional de 1991, esta Corporación se estará a lo resuelto en la
Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarará exequibles los artículos
acusados.”. Posteriormente, ante una nueva demanda contra los contenido
normativos acá acusados, la Sentencia C- 355 de 2004 manifestó que “…visto
que sobre los apartes acusados de los artículos 208 y 209 ya existe
pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporación se estará
a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003”
5.1.4. Visto lo anterior, no
puede en este caso hablarse de cosa juzgada formal[27], ya
que los contenidos normativos que se acusan de inconstitucionales en la
presente demanda no son absolutamente iguales a los acusados en las anteriores
decisiones, diferenciándose en la consecuencia normativa, esto es, el rango de
pena imponible. Con todo, confirma esta Corte que se está en presencia del
fenómeno jurídico de la cosa juzgada material[28], respecto del cargo de
incompetencia del Congreso de la República para establecer una protección penal
diferenciada a los menores de edad frente a los actos sexuales abusivos de que
puedan ser víctimas, por cuanto la Sentencia C- 146 de 1994 examinó los
contenidos normativos acusados bajo el contexto de la libertad de configuración
legislativa, encontrándolos ajustados a la Constitución. Sin embargo, al centrarse
el fallo en dicho aspecto respecto de la calificación del sujeto pasivo por
razón de su edad, el alcance de esta cosa juzgada material es relativo,
esto es, referido a tal cargo específico. Por lo cual, se procederá al examen
del supuesto desconocimiento de los artículos 44 y 13 de la Constitución,
cargos sobre los cuales no hubo juicio expreso en las sentencias aludidas.
5.1.5. Finalmente, ha de
precisarse que la sentencia C-507 de 2004 no puede ser parámetro de comparación
en el presente caso, por versar sobre una disposición ajena al Código Penal
(inciso segundo del art. 140 del Código Civil relativo a la nulidad del
matrimonio y sus efectos). Los lineamientos fijados allí no se constituyen en
precedente para el contexto jurídico de los hechos punibles de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años.
5.2. Vulneración de los
artículos 44 y 13 de la Constitución.
5.2.1. La Constitución Política,
en su artículo 44, ordena que los niños serán protegidos contra toda forma de “abuso
sexual”, y que el Estado -al igual que la familia y la sociedad- “tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, derechos que “prevalecen
sobre los derechos de los demás”. A su vez, la Convención sobre los
Derechos de los Niños -artículo 1-, prescribe que “para los efectos de la
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 de edad, salvo
que, en virtud de ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de
edad”. En síntesis, la Constitución hace de los niños, sujetos de
protección especial, y la Convención los define como los menores de 18 años
-para los efectos de la misma Convención-.
5.2.2. Los tratados
internacionales de derechos humanos en momento alguno desconocen la potestad de
los Estados, a través de su órgano legislativo, para regular las materias señaladas
por el legislador. De la definición de edad del menor en 18 años que trae la
Convención -para el ámbito de ella misma- no se colige necesariamente que la
protección que el orden jurídico brinde a los menores deba ser idéntica para
todos los menores, con prescindencia absoluta de la edad. Por ejemplo, la Declaración
de los Derechos del Niño[29] -principio
No. 9- señala que “no deberá permitirse al niño trabajar
antes de una edad mínima adecuada”; en consecuencia, existe la
posibilidad de que -dentro del rango de edades propias del concepto de niño-
se establezca legalmente una edad mínima para trabajar. Y el Convenio 138
de la OIT, muestra la viabilidad de que el Legislador establezca
diferenciaciones en relación con la edad del menor. Al respecto la Corte[30] indicó:
[Como] regla
general, la edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de
garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo,
es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, de
acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se
acogió Colombia por ser un país cuya educación está insuficientemente
desarrollada (Ratificación del citado Convenio, visible a folio 64 del
expediente de constitucionalidad). Así mismo, también se encuentra ajustado al
Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las
autoridades respectivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores
de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la
salud, el desarrollo integral y la educación del menor.[31]
5.2.3. De otra parte, las leyes
civiles y penales traen tratamientos diferenciados a los niños. En materia
civil, encontramos las definiciones de niño e impúber[32] con consecuencias jurídicas respecto de la validez de ciertos
actos jurídicos[33];
la nulidad del matrimonio cuando se ha contraído entre hombre y mujer menores
de catorce años[34] y, por el contrario, la ausencia de tal protección legal frente
a mayores de 14 años; los sujetos titulares de derechos acorde con el código de
la infancia y la adolescencia que diferencia los niños (0-12 años) de los
adolescentes (12-18 años)[35];
el señalamiento de 15 años como la edad mínima de admisión al trabajo[36], entre
otras. Las propias leyes penales registran otros casos de protección
diferenciada como la responsabilidad penal respecto de conductas realizadas por
mayores de 14 años y que no hayan cumplido los 18 años de edad[37]: dentro de los criterios
para determinar una sanción de un menor está la edad del adolescente[38]; durante la
sanción de internamiento el adolescente debe recibir servicios sociales y de
salud por persona con la formación profesional idónea acorde con su edad[39]; el uso de
menores de edad en la comisión de delitos se agrava si se trata de un menor de
14 años[40];
la demanda de explotación sexual comercial de persona menor se agrava si la
conducta se realiza respecto de un menor de 14 años,[41] igual situación se
presenta con quien utilice o facilite medios de comunicación para ofrecer
actividades sexuales con menor de 18 años[42],
entre otras.
5.2.4. Dada la protección penal
otorgada a los menores en edad inferior a 14 años[43] frente a conductas de
abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de
su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la
protección en este rango de personas menores. Veamos:
A diferencia de los casos de
violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los
tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican
conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas
por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter
abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona
que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y,
especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez
volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los
aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas
experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias
indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que
exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con
documentos de la Organización Mundial de la Salud[44], los menores entre 10 y
14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15
y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto[45] , si bien no definen
claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten
aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los
menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad,
así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los
actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las
conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley[46].
5.2.5. Es en el contexto de la
posibilidad física y sicológica de desarrollar una sexualidad responsable, que
esta Corporación ha reconocido los derechos sexuales y reproductivos de los
jóvenes, para mostrar que las personas que tienen la capacidad de desarrollar
su sexualidad cuentan con unos derechos que deben ser respetados y no pueden
ser constreñidos o vulnerados. Al respecto ha señalado la Corte:
Los derechos
sexuales y reproductivos reconocen y protegen la facultad de las personas,
hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su
reproducción y otorgan los recursos necesarios para hacer efectiva tal
determinación.[47]
La sociedad,
desde los tiempos inmemoriales, ha entendido, con base en vivencias
ancestrales, que la iniciación sexual de los humanos ocurre tras la pubertad[48]. Y La
legislación civil ha establecido que los menores, aun siendo impúberes, sanean
su unión y sortean la posible nulidad de su matrimonio con el solo transcurso
de vida conyugal por un breve lapso de tres meses, tras su arribo a la pubertad[49]. Y si la ley
civil de esa manera valida la relación matrimonial de menores entre los 14 y
los 18 años, y de esta manera la necesaria convivencia íntima y sexual entre
los mismos, no podría la ley penal extender la protección frente a la
realización de actos sexuales consentidos a jóvenes y mujeres de esa edad,
tornando delictivo lo que ha prohijado como lícito.
5.2.6. En suma, no hay razón para
extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo
no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este caso- sino su
realización en personas sexualmente menores. En consecuencia, no hay
vulneración del artículo 44 constitucional, ya que no existe para las personas
entre 14 y 18 un deber de protección especial en esta materia a la manera de
los menores de 14 años.
5.2.7. Como se anticipó, las
mismas razones para desvirtuar el cargo por violación del artículo 44 proceden
para examinar el cargo de violación del artículo 13 constitucional.
En efecto, la diferenciación
realizada por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de
14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento
legislativo que permite materializar la protección del artículo 44
constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual
no está aún configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta
idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de
14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto
sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia
decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y
reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad.
Finalmente, la medida
diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44
constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección
sino además sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre
menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente
con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso
los menores de 14 años.
Ahora bien, se insiste, no
implica lo anterior que los menores mayores de 14 años no gocen de protección
constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales
violentos, sin su consentimiento. Lo cierto es que en los eventos que esto
suceda, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien
vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores
de 14 años, como se explicó en precedencia.
5.2.8. Hechas las anteriores
precisiones, se declararán exequibles las expresiones “…de catorce
(14) años…” contenidas en los artículos 208 y 209 de la ley 599 de 2000.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “…de catorce (14) años…” contenidas en los artículos 208
y 209 de la ley 599 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
con permiso
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
CONSTANCIA
SECRETARIAL
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR
En la fecha, se
observó que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el
Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se encontraba en comisión de
servicios en el exterior, por lo tanto, no firmaba esta sentencia como
inadvertidamente lo hizo.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Constitución Política, artículos 40-6, 241 y 242.
[2] Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
[3]
Sentencias C-1095 de 2003 y C-355 de 2004
[4]
Concepto No 5180 recibido en la Corte Constitucional el 7 de julio de 2011.
[5] Art. 208.
[6] Art. 209.
[7]
Art. 303.
[8]
Se establecía una penal de 1 a 6 años de prisión.
[9]
Art. 305
[10]
La pena era de 1 a 4 años de prisión.
[11]
Art. 1
[12]
Pena de 4 a 10 años de prisión.
[13]
Pena de 2 a 5 años de prisión.
[14]
Art. 474
[15]
Pena de 3 a 5 años de prisión.
[16]
Esta ley versaba sobre el quantum punitivo.
[17]
Respecto del acceso carnal abusivo con menor de catorce años la pena
quedó de 12 a 20 años y actos sexuales con menor de catorce años la pena
quedó de 9 a 13 años.
[18] ARTICULO
205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
años.
[19] ARTICULO
206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto
sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de
ocho (8) a dieciséis (16) años.
[20] ART. 2º—Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y
contendrán:
1. El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas.
3. Las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados.
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado.
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
[21]
Sentencia C-1052 de 2001, Auto de Sala Plena 032 de 2005.
[22] El requisito de
especificidad ha sido desarrollado por sentencias como la C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006,
[23] En relación al requisito
de pertinencia se pueden consultar las sentencia C- 528 de 2003, C-1116 de
2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de
2008
[24] La suficiencia como
requisito se puede consultar en las sentencias : C- 865 de 2004, C-1009 de
2008, C-1194 de 2005,
[25] Al respecto se pueden
observar entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862
de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338/03, T-430/06, A-132 de 2008,
[26] ART. 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE
AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en
prisión de uno (1) a seis (6) años".
ART. 305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales
diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia,
o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro
(4) años de prisión".
[27] Entre muchas otras, se pueden ver las Sentencias C-627/03, C-443/09, C-522/09.
[28]
Al respecto se pueden ver , entre otras, las sentencias C-599/98,
C-522/09,
C-055/10
[29] Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor: 2 de
septiembre de 1990. Ley 12 de 1991.
[30] En múltiples
providencias la Corte ha avalado la diferenciación de edad en los menores,
entre otras la sentencias C-376 de 2010, C-203 de 2005, T- 192 de 2008, C-360
de 2002, T- 395 de 1997, C-685 de 2001, C-118 de 2006, C-318 de 2003, C-839 de
2001, C-534 de 2005, C-367 de 2006, T-727 de 1998, SU-642 de 1998, C-1068 de
2002.
[31]
Sentencia C-170 de 2004, replicada en la Sentencia C-1188 de 2004.
[32] C.C. ARTICULO 34. <Apartes tachados
declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido
siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el
que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha
cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha
llegado a cumplirlos. (Sentencia 534 de 2005).
[33] Ciertos actos jurídicos
carecen de validez absoluta en el evento que sobre ellos recaiga un objeto o causa
ilícita, o porque se haya omitido un requisito o formalidad indispensable para
la conformación del acto jurídico o porque los actos o contratos los han
suscrito personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de
vicio produce la invalidez relativa del acto jurídico. Art. 1741 Código Civil.
[34] C.C. ARTICULO
140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1o)
Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de
uno de ellos.
2o)
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón
menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o
cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
(Sentencia C-507 de 2004).
[35] Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos
titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por
niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las
personas entre 12 y 18 años de edad. ( Apartes declarados exequibles
mediante Sentencia C- 740 de 2008)
[36] Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO 35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince
(15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la
respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto,
por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales
consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan,
los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. Los adolescentes
autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que
los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y
a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
PARÁGRAFO.
Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir
autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial
Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural,
recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas
y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En
ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
[37] Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y
que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a
responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente
ley.
[38]Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1.
La naturaleza y gravedad de los hechos.
2.
La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y
gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las
necesidades de la sociedad.
3.
La edad del adolescente.
4.
La aceptación de cargos por el adolescente.
5.
El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6.
El incumplimiento de las sanciones.
PARÁGRAFO
1o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención
especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de
internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
PARÁGRAFO
2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las
sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en
internamiento.
El
incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a
infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de
libertad por parte del juez.
[39] Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO
180. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los
siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política y en el presente código:
1.
Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este reúna
las condiciones requeridas para su desarrollo.
2.
recibir información sobre el programa de atención especializada en el que se
encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la
sanción.
3.
recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación profesional
idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado
académico.
4.
comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el Defensor
de Familia, con el Fisca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.