C-876-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-876/05
AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objeción de avalúo
presentado por el ejecutado o practicado por perito designado por el juez
Si el legislador introdujo como una
modificación dirigida a obtener la agilización de los procesos como finalidad
constitucionalmente válida y para ello autorizó a las partes para realizar
actividades que en la legislación precedente no podían realizar, como está de participar directamente en el
avalúo de los bienes, resulta a penas lógico que a esa mayor injerencia en la
actividad misma del proceso, corresponda el establecimiento de cargas
procesales en desarrollo de la política legislativa del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables
si por negligencia, incuria o descuido se dejan precluír los términos para
actuar en forma oportuna y en su propio beneficio, pues es su interés
jurídicamente protegido el que la ley le ampara, pero con sujeción al cumplimiento de tales cargas procesales.
La norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si
se presenta por el ejecutado o se ordena el avalúo mediante peritos por el
juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como surge de su propio texto, no prohíbe que de ese avalúo
se corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían legitimadas no solo
para conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su aclaración o
complementación. Agrégase que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus
deberes tiene conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el de
dirigirlo, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las
partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como evitar toda
tentativa de fraude procesal. Tales deberes le imponen el deber de apreciar las
pruebas, entre ellas la prueba pericial y el avalúo de los bienes que se le
presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica (artículo 187 del C.P.C.), norma que en
armonía con lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del mismo Código, le
permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o
amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el avalúo que se le presente, de acuerdo con su
firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo
la incorporación y acogimiento automático y no razonado del avalúo de los
bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo. Así las cosas, no encuentra la Corte que la norma
parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la
administración de justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma
constitucional.
Referencia: expediente D-5661
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 52 parcial, de la ley 794 de 2003.
Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique
Alberto Prieto Ríos.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto Rios,
demandaron parcialmente el artículo 52 de la ley 794 de 2003 “Por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45058 del nueve (9) de
enero de 2003. Se subraya lo demandado.
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Por la cual se modifica el
Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 52. El artículo 516 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 516. Avalúo y pago
con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que
ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes
conforme a las reglas siguientes:
El ejecutante deberá
presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el
superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para
tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales
especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la
justicia.
Si no lo presenta el
ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si
ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito
avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo
caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en
este inciso no habrá lugar a objeciones.
Si una parte no presta
colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito,
se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el
juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para
superar los obstáculos que se presenten.
Tratándose de bienes inmuebles,
el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta
por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para
establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse
un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso
segundo.
Cuando se trate de vehículos
automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de
rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del
derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también
podrá acompañarse como dictam en, el precio que figure en publicación
especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.
La contradicción del dictamen
se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo
en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de
la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.
Cuando el valor se hubiere acreditado
con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será
susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será
apelable en el efecto diferido.
En los casos de los numerales 5
a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá
del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con
los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la
cuenta de depósitos judiciales.”
III.
LA DEMANDA.
Los actores anuncian que el aparte
demandado viola los artículos 13 y 29 de la Constitución. Las razones se
resumen así :
Se violan las disposiciones
constitucionales mencionadas porque, no permitir al ejecutante objetar el
avalúo que presentó el ejecutado es impedir que se ejerza el derecho de
contradicción. El hecho de que el demandante no haya presentado el avalúo no es
óbice para que no se pueda controvertir el que presentó el ejecutado, pues de
lo contrario se permitiría que éste allegue al proceso un dictamen fuera de
contexto que no se ajuste a las realidades del bien avaluado y que perjudique
los intereses del accionante en el proceso ejecutivo.
De igual manera, se vulnera el derecho a la
igualdad por cuanto las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos
derechos para intervenir en el dictamen que la otra parte ha presentado. En
efecto, si el demandante presenta el avalúo de bienes puede el demandado
objetarlo, pero si es éste quien presenta aquel, el ejecutante no podrá
objetarlo., quedando el ejecutante desprotegido respecto del avalúo que
presentó el ejecutado.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada,
presentaron escritos el abogado Felipe Robledo del Castillo del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las
intervenciones se pueden resumir así:
- Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
Este Instituto solicitó la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, argumentando que le asiste razón
al actor en el sentido de que la parte final del inciso tercero del artículo
516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 52 de la Ley
794 de 2003 al regular la imposibilidad de objetar el avalúo efectuado a
instancias de la parte demandada o del juez, crea un desequilibrio procesal
respecto de los derechos de las partes, por cuanto no hay razón alguna para que
cuando el avalúo se presente a instancias del ejecutante su sea objetable por
el demandado, pero cuando se presenta a instancias del demandado no lo sea.
Lo lógico es que el avalúo sea objetable
por la contraparte cuando éste es aportado a instancias de las partes y en ese
sentido no puede ser atendible desde el punto de vista constitucional que una
norma de procedimiento sin ninguna razón consagre tal desigualdad procesal,
pues ello desborda el ámbito legislativo del Congreso por contrariar textos
superiores constitucionales.
La no posibilidad de objetar el dictamen
cuando éste se ha efectuado a instancias del juez ante el vencimiento del
término con que cuentan las partes para haberlo presentado, sí debe conducir a
que el avalúo del juez sea inobjetable.
Por lo anterior, el interviniente solicita
que se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la
imposibilidad de objetar el avalúo de los bienes solo es viable cuando éste se
hace a instancias del juez y no de las partes.
- Ministerio del Interior y de Justicia.
El doctor Fernando Gómez Mejía, actuando
como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la exequibilidad
de la expresión acusada. Señaló que:
“La actividad procesal está planeada para
cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su
continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha
superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y así
sucesivamente …..
… La norma posibilita en primer lugar al
ejecutado (sic) para que presente el avalúo correspondiente, si no lo hiciere,
lo puede presentar el ejecutado y, finalmente, si las partes no lo presentan,
se faculta al juez para que nombre el perito avaluador, se observa que con
ello, lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la
eficiencia de la administración de justicia hacer operante y materializar el
acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se
integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
En efecto, el establecimiento de un término
para presentar el avalúo de los bienes, permite, por una parte, la oportunidad
para el ejecutante de presentarlo, de manera que el ciudadano obtiene
instrumentos para hacer valer sus derechos, y por otra parte, la limitación
temporal de la posibilidad de su ejercicio le da efectividad a la aspiración de
que exista una cierta seguridad jurídica en relación a la resolución del
conflicto mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia.
La libertad del ciudadano para ejercer las
acciones que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos no
puede ser de manera indefinida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad
de garantizar la existencia de un orden jurídico estable….
La norma acusada le está dando a la parte
ejecutante herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el
numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
La disposición cuestionada no admite la
imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la
otra. Ella es muy clara y precisa al consagrar el momento en la cual el
ejecutante, el ejecutado o el juez pueden presentar o solicitar el avalúo de
los bienes.
No existe por lo tanto un trato desigual
que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el límite
establecido para que el ejecutado presente el avalúo de los bienes en la forma
como está regulado en la norma acusada, tiene una justificación que no
solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su
finalidad, razonabilidad y racionalidad.
En resumen, para el interviniente la norma demandada
no establece ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho
fundamental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3802, de fecha 15 de abril de
2005, le solicitó a la Corte declarar exequible el aparte final del
inciso cuarto del artículo 52 de la ley 794 de 2003 que introdujo
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Advierte el
Procurador que la norma acusada brinda la oportunidad al ejecutante de
presentar su avalúo, si éste no lo hace, el ejecutado podrá hacerlo, y si
ninguna de las partes lo presenta, el juez designa un perito, en estos dos
últimos casos, señala el precepto, no habrá lugar a objeciones. En el primer
caso por parte del ejecutante y, en el segundo, por las partes.
Para el
Procurador, el que no se pueda objetar el avalúo presentado, no resulta
nugatorio del debido proceso como lo afirman los demandantes, puesto que la
norma prevé una oportunidad procesal para intervenir y ésta no se utilizó,
abriéndose la posibilidad que sea el ejecutado el que presente su avalúo, y en
aras de la celeridad ese avalúo no puede ser objetado, dado que para ello el
ejecutante tuvo la oportunidad de presentar el suyo y renunció a ese derecho.
Por tanto, el
ejecutante gozó de oportunidad para actuar presentando su avalúo, y siendo éste
quién inicia el litigio no está excusado para no acatar los deberes
constitucionales establecidos para cualquier ciudadano en el artículo 95
numeral 7 de la Constitución Política, de colaborar con la administración de
justicia que exige se comparezca oportunamente a los procesos y se cumpla con
las cargas procesales.
Por otra
parte, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, planteada por el
actor al permitir que el demandado objete el avalúo y no a la inversa,
considera el Ministerio Público que no es válido dicho argumento pues el
primero dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho y tiene su razón
obvia en que este último sólo puede presentarlo si el primero no lo hace, por
tanto tal disposición no afecta el núcleo esencial de los derechos a la
igualdad y contradicción, pues como se dijo, el tema de los avalúos se diseño
para que el ejecutante intervenga con prioridad para hacerlo, sólo en el caso
que no lo haga, puede el ejecutado participar, quien es realmente el mas
afectado si sus bienes no resultan bien estimados, entonces si el avalúo es
presentado en la oportunidad procesal por el ejecutante, como restringirle el
derecho al ejecutado de objetarlo, en caso de hacerlo ello sí vulneraría el
derecho de contradicción de éste.
La norma
impone al ejecutante una carga que de no cumplirla corre con las consecuencias
propias del proceso que él mismo ha iniciado, en razón de los principios de
celeridad, economía y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata
de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
Como ya se explicó, sostiene el actor que
el aparte acusado del artículo 52 de la ley 794 de 2004 al no permitir al
ejecutante objetar el avalúo que
presentó el ejecutado, es contraria a la Constitución, porque impide que se
ejerza el derecho de contradicción y, por lo mismo el debido proceso.
De otra parte, también sostiene el
demandante que las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos derechos para intervenir en el dictamen que
la otra parte ha presentado, vulnerándose así el derecho a la igualdad.
Se examinarán, en consecuencia, los
argumentos contenidos en la demanda.
Tercera.- La norma acusada no desconoce el
derecho al debido proceso
el derecho a la igualdad, ni el acceso a la administración de justicia.
El propósito general de la ley 794 de 2003,
por la cual se modificaron algunas disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, fue la de adoptar medidas que contribuyan a la descongestión de los despachos judiciales
haciendo más eficiente la administración de justicia y las posibilidades de
acceso a ella.
En este sentido, se consideró que el avalúo
de los bienes que debían rematarse en el proceso ejecutivo podían ser
presentados por el ejecutante
mediante un procedimiento mas ágil, muy parecido al adoptado en la reforma de
1989 para la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo (v gr. Gaceta del
Congrego No. 468 de noviembre 5 de 2002).
La norma modificada establecía que era el juez quien ordenaba el avalúo
de los bienes, designaba los peritos y les fijaba el término para el dictamen,
así mismo las objeciones que se presentaran se decidían por auto apelable en el
efecto diferido, y sólo era posible prescindir del avalúo cuando lo embargado fuese dinero, si se trataba de
bienes muebles cotizados en bolsa, o si lo pedía el demandante en los casos de
los numerales 5 a 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, a fin
de que el crédito se cancelara con los productos de la administración.
El mecanismo propuesto en la ley 794 de
2003, traslada la carga procesal de obtener el avalúo a la parte demandante
quien podrá contratarlo con entidades o profesionales especializados o con un
avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, además señala pautas especificas cuando se trata de
bienes inmuebles o vehículos automotores, dado que se prescinde del peritaje
como tal y se utilizan los mecanismos ya existentes como son, el avalúo
catastral para inmuebles y el valor fijado en el impuesto de rodamiento, para automotores.
De manera pues que la modificación
introducida por la ley 794 de 2003 al artículo 516 del Código de Procedimiento
Civil, para alcanzar la finalidad de agilización del proceso hace partícipes a
las partes en la actividad
procesal, mas allá de la demanda y la formulación de excepciones. En ese orden
de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal específica en relación con
el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados y con cuyo producto habrá de pagarse el crédito que judicialmente
se pretende extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realización
facultativa, apareja consecuencias jurídicas desfavorables para el gravado con
ella sino la satisface. En este caso, en el propio interés del ejecutante. Como sucede con todas las
cargas procesales, es él quien decide si la cumple o se abstiene de hacerlo y,
en esta última hipótesis, corre con las consecuencias de su conducta negativa.
Esa conducta que la ley señala como carga
al ejecutante, es la de
presentar en el término de diez días establecido en el artículo 516 del Código
de Procedimiento Civil el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados.
Este, conforme a los deberes de lealtad y probidad que deben presidir el
proceso, no podrá ser de
ninguna manera arbitrario o caprichoso o servir de instrumento para consumar un
atropello a los derechos del ejecutado, pues la propia norma establece reglas
de carácter objetivo de rigurosa observancia para practicar el avalúo sin
desmedro de los derechos del
deudor, como por ejemplo, tratándose de bienes inmuebles o de vehículos
automotores, e igualmente el Código de Procedimiento Civil fija reglas, también
objetivas, si se trata de acciones negociables en bolsa. Además, no sólo se
establece un término para que
lo haga, sino que ese avalúo debe ser debidamente detallado, fundado,
especificado, pues no otra cosa puede deducirse de la autorización que la norma
le confiere para contratar directamente con entidades o profesionales
especializados o con un
avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, con ese propósito.
Lo que ocurre es que, si el ejecutado por
su inactividad deja precluír el término que la ley le otorga en su propio
beneficio y para la celeridad del proceso, ha de soportar la consecuencia jurídica de su
inactividad y, en tal caso, al demandado se le otorgó por el legislador la
facultad de presentar entonces el avalúo de los bienes embargados y
secuestrados, también en el término de diez días y por no haberlo presentado el
ejecutante, pero “en la misma forma” que éste. Es decir, con sujeción a las
reglas de carácter objetivo que la propia ley señala, sin que de ninguna manera
pueda entenderse que en este caso se le autoriza para incurrir en abuso del
derecho en contra del ejecutante,
ni en arbitrariedad alguna, pues, también su avalúo deberá ser debidamente
fundado y para esa finalidad, podrá realizarlo con el auxilio de entidades o
profesionales especializados o el de un avaluador de la lista oficial de
auxiliares de la justicia.
Adicionalmente, se dispuso por la ley que
si ninguno de los dos presenta el avalúo de los bienes embargados y
secuestrados, el juez designará perito avaluador de la lista oficial de
auxiliares de la justicia, para que el proceso no se paralice y culmine, como ha de ocurrir con todos los
procesos, a la mayor brevedad en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal.
Si el legislador introdujo como una
modificación dirigida a obtener la agilización de los procesos como finalidad
constitucionalmente válida y
para ello autorizó a las partes para realizar actividades que en la legislación
precedente no podían realizar, como está de participar directamente en el
avalúo de los bienes, resulta a penas lógico que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el
establecimiento de cargas procesales en desarrollo de la política legislativa
del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables si por negligencia,
incuria o descuido se dejan precluír los términos para actuar en forma oportuna y en su propio
beneficio, pues es su interés jurídicamente protegido el que la ley le ampara,
pero con sujeción al cumplimiento de tales cargas procesales.
Por otra parte, ha de observarse que la
norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o
se ordena el avalúo mediante peritos por el juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como surge de su propio texto, no
prohíbe que de ese avalúo se
corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían legitimadas no solo para
conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su aclaración o
complementación. La limitación que se establece en la norma parcialmente
acusada, es tan solo para formular
objeciones. Estas como se sabe, tratándose de la prueba pericial solo son
procedentes por error grave, caso en el cual si previo el incidente respectivo
llegan a prosperar en los casos autorizados por la ley, la solución legislativa
es la de ordenar un nuevo
dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por
esa causa, conforme al artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la
norma acusada no difiere de la
solución que la ley ha previsto en otros casos. E igual sucede con el avalúo
del interés para recurrir en casación, el que según el artículo 370 ibídem, se
justiprecia por un solo perito sin que sea objetable el dictamen, precisamente
en beneficio de la celeridad
procesal.
Agrégase a lo anterior que es el juez el
director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene
conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el de dirigirlo,
velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los
deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como evitar toda tentativa de
fraude procesal. Tales deberes desde luego le imponen al juzgador en el proceso
ejecutivo como en todos los procesos,
el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el avalúo de
los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica
(artículo 187 del C.P.C.), norma que en armonía con lo dispuesto por los
artículos 240 y 241 del mismo
Código, le permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren,
complementen o amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el
avalúo que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de
sus fundamentos, lo que
descarta por completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado
del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo.
Así las cosas, no encuentra la Corte que la
norma parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la administración de
justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma constitucional, razón por
la cual, se declarará exequible la expresión “en los casos previstos en este inciso no habrá lugar a
objeciones” contenida en
el artículo 52 de la ley 794
de 2003.
VII.- Decisión.
Con base en las consideraciones anteriores,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la expresión “ en los casos previstos en este inciso no habrá lugar a
objeciones” contenida en
el artículo 52 de la ley 794 de 2003, por no violar artículo alguno de la
Constitución.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA
A
LA SENTENCIA C-876 de 2005
AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objetar avalúo practicado
por perito designado por el juez/AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Derecho
del ejecutante de objetar por error grave avalúo presentado por el ejecutado/AVALUO
BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad del ejecutante de objetar el
dictamen presentado por el ejecutado viola la igualdad procesal, debido proceso
y derecho de defensa del ejecutante (Salvamento parcial de voto)
Me aparto de la decisión mayoritaria de la Corte que
declaró exequible el artículo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no
violar artículo alguno de la Constitución. Considero que dicha norma hubiera
podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no
habrá objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el
ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado
por el ejecutado. Al impedirle la norma demandada (artículo 52 parcial de la
ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este
lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al
impedirle la contradicción de dicho dictamen. Cuando el ejecutante no presenta
el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar
oficiosamente aclaración, complemento o ampliación del dictamen ni mucho menos
decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo
180 del C.P.C. al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal. Si
el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que
el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de las
partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. La norma
acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen presentado por el
ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes
que es un principio general de derecho procesal.
Referencia: expediente D-5661
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 parcial de la Ley 794 de 2003.
Demandantes: Jorge Forero
Silva y Enrique Alberto Prieto Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el acostumbrado respeto me aparto de
la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible el artículo 52
parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar artículo alguno de la
Constitución. Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habrá
objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante
conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado por el
ejecutado.
Las razones que sustentan este Salvamento
Parcial de Voto son las siguientes:
1.
Al impedirle la norma demandada (artículo 52
parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen
cuando este lo presente el ejecutado, le restringe
severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicción de dicho
dictamen.
2.
No es posible descartar que se presente error
grave en el avalúo presentado por el ejecutado. Si ello sucede se estaría
realizando un remate con base en un avalúo afectado por
error lo cual puede conducir a cometer un nuevo error en la valoración del bien
objeto del remate.
3.
El artículo 240 del C.P.C, dice lo siguiente: “Articulo 240.- Aclaración, adición y ampliación del dictamen por
iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el
dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les
fijará término no mayor de diez días”.
Sin embargo,
esta aclaración, complemento o adición sólo es posible
en las oportunidades señaladas en el artículo 180 del C.P.C. Ahora bien,
cuando se decreta el avalúo de bienes en proceso ejecutivo ya se ha dictado y
debe estar en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, y en
esta etapa del proceso ejecutivo no existe ningún
termino probatorio. Esto significa que no es aplicable el artículo 240 del
C.P.C. por no darse los supuestos previstos en la norma.
4.
Igualmente, si es cuestionable esta facultad de
pedir aclaración o ampliación por no presentarse los
supuestos de hecho previstos en el artículo 240 del C.P.C., con mayor razón no
puede el juez de oficio ordenar un nuevo avalúo pericial en caso de error grave
del avalúo presentado por el ejecutado, por cuanto no tiene competencia para ello y no se presentan los supuestos previstos en los artículos
180 y 240 del C.P.C.
Por tanto,
cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el
ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaración, complemento o
ampliación del dictamen ni mucho menos decretar nuevo
dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 180 del C.P.C.
al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal.
Si el juez de
oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada
dice que el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de
las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante.
5.
La norma acusada al impedirle al ejecutante
objetar el dictamen presentado por el ejecutado rompe
el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un
principio general de derecho procesal. En efecto el artículo 4° del C.P.C al
referirse a la interpretación de las normas procesales dice: “Artículo 4°.- Interpretación de las normas
procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez
deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la
interpretación de las normas del presente código,
deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del
derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido
proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las
partes”.
Ahora bien, la
norma demandada no mantiene la igualdad de las partes al impedirle al
ejecutante la contradicción del dictamen presentado por el ejecutado.
6.
Si bien la ley procesal puede regular las cargas
procesales de las partes, sin embargo, cuando las
consecuencias del incumplimiento de la carga afectan gravemente los derechos
fundamentales a la igualdad de las partes y debido proceso, es deber de la
Corte proteger dichos derechos fundamentales. En efecto, si bien el ejecutante
tenía la carga procesal de presentar el dictamen, al no
hacerlo no se le podía restringir gravemente su derecho de defensa impidiéndole
objetar el dictamen.
7.
Si bien la nueva regulación pudo haber tenido
como objetivo la agilización del trámite del proceso ejecutivo, no era posible adoptar normas que conllevan el desconocimiento del debido
proceso y que impliquen afectar el derecho de defensa del ejecutante.
8.
Si bien existen normas sobre avalúo de ciertos bienes como los inmuebles o automotores, no se puede
desconocer que el avalúo presentado por el ejecutado llegue a contener un error
grave y por ello ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma a la
posibilidad que se le reconozca al ejecutante de
ejercer su derecho a la contradicción del dictamen pericial.
9.
El proceso ejecutivo sigue siendo en la reforma
esencialmente dispositivo y las partes deben tener iguales derechos. La norma
demandada por atender las consecuencias del no ejercicio
de una carga procesal le cercenó al ejecutante su derecho a la contradicción
del dictamen presentado por el ejecutado lo que como se ha repetido conlleva la
afectación a su derecho de defensa y afectó el debido proceso legal.
En conclusión, la norma es exequible cuando establece que no hay lugar a
objeciones cuando ninguna de las partes aporta el avalúo y el juez designa el
perito avaluador, porque ambas partes incumplieron su carga procesal y deben
sufrir las consecuencias de su no ejercicio. Pero, ha
debido condicionarse dicha norma para evitar la inconstitucionalidad en el
sentido que cuando el ejecutado aporte el dictamen por no haberlo presentado el
ejecutante conserva su derecho a la contradicción del mismo. Al establecerse
un trato diferencial entre ejecutante y ejecutado en
cuanto a la objeción al dictamen, una interpretación conduce a afirmar que se
violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Sin embargo,
como la norma admitía dos interpretaciones, por el principio de conservación del derecho considero que ha debido condicionarse en la
forma antes expuesta.
En los anteriores términos dejo
expresadas las razones de mi disentimiento parcial.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.