C-876-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-876/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-4570
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 151
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 88 del
Decreto 2282 de 1989.
Actor:
Rosember Emilio Rivadeneira Bermúdez
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano ROSEMBER EMILIO RIVADENEIRA BERMÚDEZ demandó el inciso 3º del
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º
numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
DECRETOS NÚMEROS 1400 Y 2019 DE
1970
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide
el Código de Procedimiento Civil.
...
“Art. 151.- Modificado. Decreto
2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá
formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de
la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación
para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin
formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de
que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior
a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la
recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando
la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que
la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en
la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado,
solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán
declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de
la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los
funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en
causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla
de plano.
En los casos en que procede el
rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.”
(Se subraya lo demandado).
III.
LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad parcial del inciso 3 del artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil, por ser violatorio de los artículos 83, 29 y 13 de la
Constitución Política.
1. Violación del artículo 83 C.P.
La disposición contenida en el inciso 3 del artículo
151 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional por violación
manifiesta del principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), precepto este que
“no tuvo en cuenta la norma acusada, al colocar en tela de juicio a todas
aquellas personas que por diferentes razones se vean obligados a cambiar a sus
representantes judiciales ...”. La disposición acusada es inconstitucional
porque presume que el poderdante y el apoderado actúan de mala fe cuando debido
al reemplazo del abogado se incurre en una causal de recusación y tal situación
es alegada por la parte contraria.
Se pregunta el actor “cómo puede un demandante saber
que entre su apoderado y el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes
indicados en el numeral 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
pueda haber un pleito pendiente. Esta es una situación que sólo el abogado
puede y está en capacidad de conocer, sin embargo, la sanción se impone de
manera solidaria”.
Concluye que de acuerdo con la norma lo que se impone
al litigantes antes de otorgar un poder es hacer un estudio detallado de la
persona a quien va a recomendar el rumbo del proceso; leerle en cada caso las
causales de recusación señaladas en la ley; averiguar en todos los juzgados
penales y fiscalías del país si su futuro apoderado ha sido denunciado por el
juez, su cónyuge o pariente dentro del primer grado de consanguinidad, para
todo lo cual tampoco existe la publicidad suficiente.
2. Violación del artículo 29 C.P
La norma acusada vulnera el inciso 3 del artículo 29
de la Constitución “en cuanto limita el derecho a escoger libremente al abogado
para la defensa de nuestros intereses”, el cual no solo se aplica al ámbito
penal sino a todas las remas del derecho. “Lo ideal es que las personas
libremente puedan seleccionar a los letrados en la ciencia jurídica con el fin
de encargarles el rumbo de un proceso, sin que para ello exista ninguna
limitación, salvo la de preservar la moral procesal y las buenas costumbres”.
3. Violación del artículo 13 C.P.
La disposición denunciada viola el artículo 13 de la
Constitución porque discrimina a los litigantes en materia civil frente a los
del área penal. Ello porque la ley 600 de 2002 –Código de Procedimiento Penal–
regula una situación idéntica a la norma acusada “con la única diferencia de
que en aquella no se sanciona a la parte que cambió de apoderado (defensor) y
por lo cual la parte contraria haya formulado recusación y llegase (a)
prosperar (sic)”.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA
Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
La interviniente “comparte la posición legislativa
conforme a la cual es factible sancionar a quien procede a designar nuevo
apoderado con miras a que el cambio de representación judicial de lugar a una
recusación y, por lo tanto, a dilatar el proceso o a obligar al cambio del
operador jurídico. ... En este orden de ideas, la imposición de sanciones
coadyuva a garantizar la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes
primordiales de todos aquellos que actúan ante la administración de justicia.”
No obstante, la apoderada del Ministerio del Interior
y de Justicia precisa que reconoce la constitucionalidad de la disposición solo
si la aplicación de la sanción se condiciona a la demostración de que el cambio
de apoderado judicial fue suscitado con la intención justamente de generar la
causal de recusación y por lo tanto entorpecer con ello el proceso: “la sanción
a la que nos referimos se ajusta al Estatuto Superior en la medida en que se
demuestre que la parte nombra nuevo apoderado a pesar de saber que con él y el
juez existe una situación fáctica que abre camino a la recusación.”
Estima finalmente que la norma no infringe el derecho
a la igualdad, ya que si bien la disposición equivalente en el Código de
Procedimiento Penal (artículo 107 de la Ley 600 de 2002) no establece la
potestad de castigar a quien con conocimiento genera una causal de recusación,
no debe olvidarse que el artículo 144 de dicha ley faculta al juez para imponer
sanciones de multa al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con
temeridad o mala fe, por lo que no existe trato discriminatorio o desigual por
parte del legislador frente a los sujetos procesales en el plano civil y penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 151, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, “únicamente
por los aspectos aquí analizados”.
En concepto del Jefe del Ministerio Público, la norma acusada que
prohíbe la recusación por cambio de apoderado, salvo que proceda de la parte
contraria y que contempla la multa solidaria para apoderado y poderdante cuando
ésta procede, no vulnera los artículos 13, 29 ni 83 de la Carta Política.
La sanción que impone la norma acusada busca que se respeten los
derechos a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de buena fe,
“pues una vez trabada la litis, es claro que las partes deben respetar las
reglas del proceso, y que aquel que decide cambiar de apoderado debe tener buen
cuidado que éste, en razón de las circunstancias personales, no pueda dar
origen a una recusación (...), pues ello precisamente hace que el proceso se
dilate, en detrimento no sólo de una adecuada y certera administración de
justicia, sino de las partes en el proceso.”
El precepto acusado, antes que vulnerar el principio de buena fe
contenido en el artículo 83 de la Constitución lo maximiza, pues la norma
acusada lo que persigue es que las partes actúen de buena fe. Además, la parte
o su apoderado pueden demostrar que no actuaron de mala fe mediante el
procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La norma demandada tampoco viola el artículo 29 de la Carta, por
cuanto no coarta la libertad de escoger abogado para la defensa sino protege la
correcta administración de justicia, prevaleciendo así el interés general sobre
el particular.
Por último, considera que la disposición acusada no vulnera el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, “toda
vez que el legislador en forma autónoma e independiente, tiene competencia para
señalar el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en
el derecho sustancial, sin que pueda afirmarse que está desconociendo el
principio de igualdad por que en otro proceso judicial no estableció las mismas
reglas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa juzgada
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía,
declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil
(modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 88).[1] Justificó la Corte en
dicha oportunidad su decisión de la siguiente manera:
“Con base en lo expuesto la Corte
Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.
Pero, como los apartes demandados tienen
una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la
declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se
encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho
de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su
exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al
cual pertenecen.
(...).
El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la
recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado
prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso
alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución.”[2]
La Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances
de la cosa juzgada en este tipo de juicios generales que cobijan todas las
normas de una misma disposición.[3]
Ha dicho la Corte:
“Esta Corporación ha establecido que cuando
resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposición y no hace explícitos
los efectos relativos de su pronunciamiento, éste pasa a ser cosa juzgada
constitucional absoluta.[4]
Esta regla tiene dos excepciones. En primer lugar, la cosa juzgada relativa
implícita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.[5]
La primera excepción, de cosa juzgada
relativa implícita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la
parte resolutiva de la sentencia, pero sí lo hace en la parte motiva. Con
todo, la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen
que surgir más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una
sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que
sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la
constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia.[6]
Frente a los casos de cosa juzgada relativa
implícita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede
manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo
pronunciamiento tenga como sustento un análisis no contenido en el
pronunciamiento previo de la Corte.[7]
Por otra parte, está la llamada cosa
juzgada aparente. Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la
Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto,
pero por error resuelve de fondo en relación con tal contenido normativo.[8] Sin embargo, la
existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos
hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto
sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[9] Por lo tanto, no hay
cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referencia
explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con
algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la
inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.
De lo anterior se tiene, entonces, que
salvo las dos excepciones anteriormente señaladas, cuando la Corte
Constitucional no establece el efecto de su decisión en la parte resolutiva,
debe entenderse que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional
absoluta en los términos del artículo 243 de la Constitución. Pretender
descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo
de la Corte un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las
objeciones posibles respecto de cada elemento, sería un intento
hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa
del efecto útil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto,
resultaría contrario a la misma Carta.
El control
integral implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas
con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de
todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el
texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis
respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar
explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una
disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal
analizado.”[10]
En aras del respeto al precedente que considera que
cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a
pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento
constitucional, se seguirá aquí la doctrina constitucional. En consecuencia,
respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por
presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en
esta oportunidad la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-019 de
1996.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-019 de 1996, que declaró EXEQUIBLE en su totalidad el artículo 151 del
Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera modificado por el numeral 88
del artículo 1 del Decreto Ley 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía. (En esta ocasión se demandaron los artículos 149 (parcial), 151
(parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil. El artículo
155 CPC se acusó parcialmente respecto de su último inciso que dispone:
"En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no
tiene recurso alguno", con el argumento principal, entre otros, de que la
exclusión de recursos contra el auto que rechaza una recusación vulnera el derecho
al debido proceso.)
[2]
Ibíd.
[3]
En salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro
Tafur Galvis a la Sentencia C-153/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 35 de la
Ley 1ª de 1991), se expone lo siguiente: “(C)onsideramos necesario hacer
énfasis que en materia de cosa juzgada constitucional la indiscutible
necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el
significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte
Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar
de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo
pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha
de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jurídica figura
igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administración
de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho
ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art
40-6 C.P.). Cabe añadir que el sistema jurídico adquiere particular
fortaleza con la eficacia de un mecanismo como el que esta última disposición
señala, al que la intervención ciudadana agrega especial relevancia. || En este
sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios
pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la
seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción
pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba
abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se
presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre
una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe
someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un
asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.”
[4] La Corte, al decidir sobre un aparte
normativo que restringía la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus
fallos, dijo: “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad
con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de
ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose
de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”
“(...)
“Pues la facultad de
señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución,
nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero
del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la
Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es
la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios
efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional,
cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”
Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía)
[5]
Para una recopilación completa de la jurisprudencia en relación con tales
figuras, ver Sentencia C-774/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[6]
Ver Sentencia C-045/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7]
En la Sentencia C-925/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte dijo:
“El primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por
oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión
por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez
de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito
de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma,
sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia
declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad
de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los
conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede
volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció
la Corte.” (resaltado fuera de texto).
[8]
En la misma Sentencia C-925/00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación
ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse
a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue
objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya
sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible
un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo
tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni
relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto).
[9]
Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido
esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la
Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte
motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte
resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto
de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces
demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad
[10]
Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de
los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.