C-876-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-876/02
DECRETO
REGLAMENTARIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito
ESTADOS DE
EXCEPCION-Regulación
constitucional
Como lo ha
señalado la Corporación de manera reiterada, la regulación constitucional de
los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar
la vigencia y eficacia de la Constitución aún en situaciones de anormalidad.
Dicha regulación constituye la respuesta jurídica ante situaciones
extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se
debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al
restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de
la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios
esenciales del Estado social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende
proteger.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Límites a facultades del Gobierno
CONMOCION
INTERIOR-Límites a atribuciones del Gobierno
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relación
de causalidad
Los Decretos
Legislativos deben guardar, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación,
una doble relación de causalidad entre las causas que generan la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior y su finalidad, y entre dichas causas y la
materia regulada.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito jurídico
No sobra
precisar que el examen de la Corte respecto de los Decretos sometido a control
se limita al ámbito estrictamente jurídico de las disposiciones estudiadas sin
que le corresponda efectuar análisis de conveniencia o de índole económica,
sociológica o política, aspectos estos que se encuentran por fuera de su
competencia. Los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el
ejercicio del control automático que ordena el numeral 6° del artículo 214
constitucional son solamente, en consecuencia, el propio texto constitucional,
los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de
derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de
excepción, y finalmente el propio Decreto que declare el Estado de Conmoción
Interior.
CONMOCION
INTERIOR-Características
de la potestad impositiva
CONMOCION
INTERIOR-Posibilidad de
decretar impuestos
CONMOCION
INTERIOR-Imposición de
contribuciones fiscales o parafiscales
CONMOCION
INTERIOR-Imposición de
tributos
TRIBUTO EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento
por el Gobierno/TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a
establecimiento por el Gobierno
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Alcance
de la potestad impositiva
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Límites
y reglas para ejercicio de potestad impositiva
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-No
aplicación de principio de representación popular
TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicación de prohibición de
establecer rentas con destinación específica
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Finalidad
de destinación
Durante la conmoción interior la
destinación de los recursos debe estar específica y exclusivamente dirigida a
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,
so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional.
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Principios
y reglas aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad
PRINCIPIO DE
PREDETERMINACION DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Aplicación
Independientemente del estado de normalidad
o anormalidad, es necesario dar aplicación al principio de predeterminación, en este caso por el Legislador
excepcional, de los elementos constitutivos de la obligación tributaria,
esto es, en cuanto al enunciado de los sujetos activo y pasivo, el hecho
generador, la base gravable y las tarifa.
PROPIEDAD
INMUEBLE-Competencia para
gravarla
PROPIEDAD
INMUEBLE-No todo gravamen
se encuentra cobijado por reserva a favor de municipios/PROPIEDAD INMUEBLE-Gravamen
Tal reserva como lo ha señalado esta
Corporación, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta
sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación,
para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir
tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del
cual una persona sea propietaria. En este sentido debe afirmarse que no todo
gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se
encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios. En la Sentencia
C-275/96 donde se explicó que dicho artículo no se aplicaba al gravamen sobre
los rendimientos que obtenga el propietario por la valorización del inmueble,
ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenación de aquél o sobre
los actos jurídicos que se celebren en relación con el predio.
BIEN INMUEBLE-Referente para determinación de la renta
de los contribuyentes
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-No se debe confundir
la base gravable con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-No recae
directamente sobre la propiedad raíz
DERECHOS Y
DEBERES-Relación
DERECHOS Y
DEBERES CONSTITUCIONALES-No
son absolutos
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Desarrollo
legal
DEBERES
ESPECIFICOS-Sujeción a la
Constitución
DEBER DE
CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento dentro de conceptos de
justicia y equidad
DEBER DE CONTRIBUIR A LA PAZ
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal
DECRETO
DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expedición simultánea y consecutiva
DECRETO
DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Relación causal
DECRETO
DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Relación causal en fundamentación
DECRETO
DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Lectura concordada/DECRETO DECLARATORIO
Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Forma de distribución de
recursos/DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades
del Estado para conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos
DECRETO
LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos tienen destinación específica y entidades
determinables
Es claro que los recursos que se recauden
con el impuesto que se crea tienen una destinación específica que no es otra
que la de asegurar el financiamiento de las acciones tendientes a conjurar
los actos que han perturbado el orden publico e impedir que se extiendan sus
efectos y que las entidades son determinables en función de las finalidades
que la Constitución asigna a la declaratoria del estado de conmoción interior
y de los considerandos a que se ha hecho referencia.
DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E
INVERSIONES DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR
DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Medios económicos insuficientes del Estado para Policía y Fuerzas
Militares/DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del
Presupuesto General son insuficientes
DECRETO DECLARATORIO
DE CONMOCION INTERIOR-Imposición
y recaudación de nuevas contribuciones
IMPUESTO ESPECIAL
EN CONMOCION INTERIOR-Atención
de gastos del presupuesto general para preservar la seguridad democrática
DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para garantizar seguridad ciudadana
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Establecimiento
de elementos y señalamiento de mecanismos para declaración
DECRETO
LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Destinación de recursos
DECRETO
LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Necesidad de la medida
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Categoría de gastos a financiar
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Garantía de recursos suficientes para Policía y Fuerzas Militares
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Causación instantánea
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Elementos necesarios a la Policía y Fuerzas Militares para enfrentar
acción terrorista
IMPUESTO SOBRE EL
PATRIMONIO EN CONMOCION INTERIOR-Recae sobre personas con mayor capacidad de pago
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Opción que resulta menos onerosa para integrantes más frágiles de la
sociedad
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Determinación
por legislador excepcional de elementos
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto activo
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Naturaleza
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Causación
instantánea
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Destinación
específica
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Organos de verificación que recursos tengan efectivamente la
destinación anunciada
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Gastos
encaminados a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos
DECLARACION DE
CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad
del Gobierno en aplicación de medidas derivadas
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto pasivo
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Establecimiento
de diferentes elementos por legislador excepcional/IMPUESTO EN CONMOCION
INTERIOR-Margen de configuración por el legislador excepcional
Como lo ha
señalado la Corte corresponde al Legislador, en este caso al Legislador
excepcional, establecer los diferentes elementos del impuesto y, dentro de
ellos, los sujetos pasivos en función de las consideraciones de política
tributaria que más se ajusten al cumplimiento de los objetivos buscados con el
establecimiento de los tributos. En el ejercicio de dicha potestad el
Legislador, sea ordinario o excepcional, cuenta con un amplio margen de
configuración, lo que no significa que pueda desconocer, como ya se explicó,
los principios que sirven de fundamento al poder tributario del Estado a que
se refiere el artículo 363 constitucional.
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Declarantes del impuesto de renta y complementarios
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Hecho
generador
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Hecho generador/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL
TRIBUTO-Fundamento
IMPUESTO EN
CONMOCION INTERIOR-Base
gravable
PRESUNCION EN
MATERIA TRIBUTARIA-No
vulneración de la Constitución
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Confrontación
PRESUNCION LEGAL
EN IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Base gravable
PRESUNCION EN
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Limitación de posibilidad de aportar prueba en contrario respecto a
base gravable
IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Exclusiones de la base gravable
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-No
doble tributación respecto de unos mismos bienes en relación con un mismo hecho
generador
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración
por pago atendiendo base gravable que no corresponde a realidad patrimonial
PRINCIPIO DE NO
RETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración
PATRIMONIO-Definición
El patrimonio es un
concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho,
que puede identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que
lo conforman. En este sentido el patrimonio se define como una universalidad
jurídica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de
valoración económica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La
diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según
uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de
insolvencia.
PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN
MATERIA FISCAL-Distinción
Para efectos fiscales se
distingue el patrimonio bruto del patrimonio líquido. El patrimonio bruto se
conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el
contribuyente en el último día del año o periodo gravable, en tanto que el
patrimonio líquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la
misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen.
IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinción
El impuesto predial es un gravamen real constituido a favor del
municipio donde está ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse
con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. En efecto, el
impuesto predial se funda en la ocupación que hace el bien del espacio en el
municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto
establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio líquido
gravable porque están en capacidad de generar un aprovechamiento económico para
su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al
origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los
elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del
contribuyente. La obligación tributaria en uno y otro caso tiene pues una
naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse.
PROPIEDAD
INMUEBLE-Referencia
tributaria no implica necesariamente un gravamen
PROPIEDAD
INMUEBLE-Gravamen solo por
municipios
La prohibición
contenida en el artículo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en
que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos
que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una
persona sea propietaria.
BIEN INMUEBLE COMO REFERENTE DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA/BIEN INMUEBLE-Determinación
de patrimonio líquido de sujeto pasivo del impuesto
BIEN INMUEBLE EN IMPUESTO PARA PRESERVAR LA
SEGURIDAD DEMOCRATICA-Determinación
del patrimonio líquido de sujetos pasivos
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE PATRIMONIO Y COMPONENTES INMOBILIARIOS-Conceptos distintos
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-No recae
directamente sobre la propiedad inmueble
Siendo el
patrimonio una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes
que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este
caso el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de
2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en
cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en
esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga
directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el artículo
317 superior. El Decreto 1838 de 2002 no está creando un impuesto nacional de
patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo
está constituida por el patrimonio líquido de los sujetos pasivos a 31 de
agosto de 2002, patrimonio liquido en el que solo de manera indirecta la
propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que
pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que
habrá que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa
fecha para obtener el patrimonio líquido que es sobre el que recae el cobro
del impuesto.
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Tarifa
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Existencia de un solo rango de
contribuyentes
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Potestad del legislador excepcional para
determinar entidades no obligadas a pagar
TRIBUTO-Autorización al legislador para establecer obligados
a pagar/TRIBUTO-Definición por legislador de excluidos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Determinación
de elementos
POTESTAD DE CONFIGURACION POR LEGISLADOR
EXCEPCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Límite constitucional
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Justificación de exclusión de entidades en
liquidación, concordato o acuerdo de reestructuración
TRIBUTO-Exclusión compete al legislador ordinario o
excepcional
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusión de entidades sin ánimo de lucro
de interés público
IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO LIQUIDO EN
CONMOCION INTERIOR
TRIBUTO-Autonomía y consideraciones que le son específicas
IMPUESTO-No necesaria coincidencia en sujetos pasivos y
eventuales tratamientos especiales en uno y otro
TRIBUTO-Determinación aplicable por legislador
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-No igual tratamiento de sujetos
ENTIDAD COOPERATIVA-Empresa económica
ENTIDAD DE INTERES GENERAL-Alcance
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Recae sobre
conjunto de patrimonio de entidades declarantes del impuesto de renta
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-Forma y fecha
de pago
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Otorgamiento de plazos
TRIBUTO-No presentación por caso fortuito o fuerza mayor
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Invocación de caso fortuito o fuerza mayor
como eximente de responsabilidad
NORMA LEGAL-Función simbólica
TRIBUTO-Función simbólica de una norma
Referencia:
expediente R.E. 117
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002 “por medio del
cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del
Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad
democrática”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Presidente de la República
remitió a esta Corporación dentro del término fijado en el artículo 214 numeral
6 de la Constitución, copia auténtica del Decreto 1338 de 2002 “por medio
del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del
Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad
democrática”, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 213 superior y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002
que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
Mediante
auto del 20 de agosto de 2002 el Magistrado sustanciador asumió competencia
en el presente proceso, decretó un periodo probatorio de tres (3) días,
ordenó comunicar la iniciación del mismo al señor Presidente de la República,
así como oficiar a los señores Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito
Publico y a la señora Ministra de Defensa Nacional, fijar en lista en Secretaría
General el Decreto objeto de revisión por el término de cinco (5) días para
asegurar la intervención ciudadana, y correr traslado al señor Procurador
General de la Nación para que dentro del término de diez (10) días rindiera el
concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos y trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corporación a resolver sobre su constitucionalidad.
II. Texto del Decreto[1]
República
de Colombia
Presidencia de la República
Decreto número 1838 de 2002
(11 de agosto de 2002)
Por medio del cual se crea un impuesto especial
destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios
para preservar la Seguridad Democrática.
El Presidente de la
República de Colombia,
en ejercicio sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de
la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto
en el Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto
de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio
nacional;
Que es necesario proveer en forma inmediata
de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del
Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden
público e impedir que se extiendan sus efectos;
Que es deber de las personas naturales y
jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan
preservar la seguridad democrática;
DECRETA:
Artículo 1°. Impuesto
para preservar la seguridad democrática. Créase el impuesto destinado a
atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para
preservar la seguridad democrática.
Parágrafo. El
impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará por una sola vez.
Artículo 2°. Sujetos
pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo
anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 3°. Hecho
generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa
sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de
2002.
Artículo 4°. Base
gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio
líquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso
será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.
Artículo 5°. Exclusiones
de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo anterior
se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en
sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas
naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos
de pensiones.
En ningún caso,
el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido
descontar a 31 de diciembre de 2001.
Artículo 6°. Tarifa.
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2%
liquidado sobre el valor del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002.
Artículo 7°. Entidades
no obligadas a pagar el impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto a
que se refiere el artículo 1° del presente decreto, las entidades a que hacen
referencia el numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del
Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades
que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidación,
concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con
lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Artículo 8°. Declaración
y pago. El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca el
Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 9°. Administración
y control del impuesto para preservar la seguridad democrática. Corresponde
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del
impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendrá las
facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda
facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que
sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Los intereses
moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán
las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias.
Cuando no se presente la declaración de este tributo, la Administración
Tributaria podrá determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del
responsable mediante una liquidación de aforo, tomando como base el valor
resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio líquido de la
última declaración de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanción
por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del
impuesto determinado.
El valor de la
sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga
la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término de la
interposición del recurso.
Artículo 10. Fraude
y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del
presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base
para la liquidación del impuesto, sin que correspondan a operaciones económicas
efectivas y reales, tales como reducción de valorizaciones o provisiones no
soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, serán responsables por los
delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales.
La DIAN
establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que
declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al poseído a 31
de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y
de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que
no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
Artículo 11. No
deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ningún caso el valor
cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto será
deducible o descontable del impuesto sobre la renta.
Artículo 12. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 11 de agosto de 2002.
ALVARO
URIBE VELEZ
El Ministro del Interior,
Fernando Londoño
Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina
Barco Isakson.
El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño
Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito
Bonnet.
La Ministra de Defensa Nacional,
Martha Lucía
Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano
Sanz.
El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Humberto
Botero Angulo.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía
Castro.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto
Botero Angulo.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez
White.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia Rodríguez
González-Rubio.
El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño
de la Cuesta.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño
de la Cuesta.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto
de De Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel
Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo
Araújo Castro.
III. Intervención ciudadana
Durante el
término de fijación en lista del presente proceso[2] fueron recibidas en la
Secretaría de la Corporación diecinueve intervenciones ciudadanas. A
continuación se presenta una síntesis de los argumentos expuestos, agrupados
de acuerdo con los diferentes temas invocados por los intervinientes.
1. Para las ciudadanas Mildred Vaca Daza,
Angélica Patricia García Pulido y Yarledis Maria Garavito el Gobierno Nacional
carecía de facultades para dictar el Decreto 1838 de 2002 por cuanto en su
concepto la posibilidad de decretar impuestos durante los estados de
excepción solamente se encuentra prevista en la Constitución para el caso de
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Por su parte el
ciudadano Alfredo Castaño Martínez señala que la potestad impositiva es una
facultad propia y permanente del Congreso que solo en los casos de guerra
exterior a que se refiere el artículo 212 de la Constitución puede trasladarse
excepcionalmente al Gobierno. Situación que es diferente a la que se presenta
en el presente caso. Idéntica afirmación hace en su intervención el ciudadano
Tito Enrique Orozco Prada.
2. Los ciudadanos Miguel Angel Enciso Pava
y Tito Enrique Orozco Prada afirman en sus intervenciones que el Decreto 1838
del 11 de agosto de 2002 bajo examen, fue expedido antes de la entrada en
vigencia del Estado de Conmoción interior ya que en su concepto ésta
solamente se produjo al día siguiente de la publicación del Decreto que
declaró dicho estado de excepción, es decir el 12 de agosto de 2002.
3. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez
señala que el Decreto 1838 de 2002 bajo estudio no guarda relación directa
de conexidad con el Estado de Conmoción Interior. En su concepto la creación
de un impuesto no tiene la virtualidad de preservar el monopolio de las armas
en manos de las Fuerzas Militares del Estado colombiano, ni de conjurar la
subversión armada ni el conflicto no convencional interno que vive el país,
mucho menos si se causa por una sola vez y su pago no se efectúa de manera
inmediata sino en los plazos que ha fijado el Gobierno y que se extienden hasta
el año 2003.
Para el
interviniente la crisis de orden público que padece el país es estructural y
está ligada al modelo económico vigente, circunstancia que ratifica la
inutilidad de la medida adoptada frente a los objetivos anunciados.
Señala
finalmente que el impuesto tendrá un impacto recesivo, con lo que no se
contribuirá a conjurar la crisis de orden público sino a agravarla en el corto
plazo.
4. Los
ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo, en representación
del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y Dora Lucy Arias, en
representación de la Asociación Colombiana de abogados defensores Eduardo
Umaña Mendoza afirman que en el articulado del decreto no se hace referencia
a cuales son “las demás entidades del estado que deben intervenir” en
conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se
extiendan sus efectos, con lo que se contrariaría lo establecido en los
artículos 8 y 9 de la Ley 137 de 1994.
Afirman que ni
en la motivación ni en el articulado se expresa cómo se van a distribuir los
recursos que se recaudan con el impuesto y que esta exigencia “no solo se
deriva de la aplicación de los principios que este tipo de normas deben
guardar como el de la justificación expresa de la limitación del derecho, el
uso de las facultades, la finalidad, la necesidad, la motivación de
incompatibilidad y la proporcionalidad sino también del principio fundamental
que rige todo nuestro ordenamiento jurídico que se conoce como el de la
democracia, es decir el derecho que tenemos los ciudadanos de conocer de manera
expresa y concreta la forma como se van a distribuir los dineros recaudados”.
Señalan que en
el Decreto han debido precisarse las disposiciones de la ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002 que se derogan o modifican.
Así mismo
señalan que el decreto “no precisa la razón por la cual los recursos del
presupuesto no alcanzan para conjurar la crisis, debiendo existir una
justificación expresa y no meramente genérica que le es propia a la norma que
decretó la conmoción interior y no de esta”.
Afirman igualmente
que la motivación del Decreto corresponde más bien a la declaratoria de
emergencia económica y social.
Señalan de la
misma manera que con el Decreto se “quebranta el principio de equidad ya que
establece cargas injustificadas a un sector específico de la población y
contradice la intención del constituyente de crear condiciones materiales de
respetar a los sectores de la sociedad menos favorecidos. Igualmente vulnera
el principio de eficacia, pues constituye una partida presupuestal que no
tiene destinación legal específica y por tanto no seré eficiente su
aplicación en los términos del Estado de Conmoción interior. Finalmente
vulnera también el principio de justicia y de progresividad por cuanto la
creación apresurada de este nuevo tributo imposibilita que los llamados a
pagarlo puedan hacer una previsión de sus gastos y por lo tanto pagar
oportunamente”.
5. El ciudadano
Alfredo Castaño Martínez afirma que el Decreto 1838 de 2002 bajo estudio en
cuanto “crea un impuesto para los gastos de la Seguridad Democrática”,
desconoce el artículo 359 de la Constitución que prohíbe la existencia de
rentas de destinación específica.
6. El ciudadano Álvaro Gama Beltrán
solicita que se fije por la Corte el periodo gravable respecto del cual se
predica la calidad de declarante del impuesto de renta y complementarios en
el artículo 2° del Decreto 1838 de 2002.
7. Los ciudadanos Tito Enrique Orozco Prada
y Angélica Patricia Pulido coinciden en afirmar que el hecho de tomar como
base para la liquidación del impuesto para la seguridad democrática el
patrimonio líquido el poseído por el contribuyente a 31 de agosto de 2002
desconoce el artículo 338 constitucional, en cuanto dicho texto constitucional
establece que las contribuciones fiscales “no pueden aplicarse sino a partir
del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley
ordenanza o acuerdo” que las crea. Y en este sentido consideran que en el
decreto bajo examen se establece un impuesto de carácter retroactivo.
Idéntica
afirmación hacen los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro
Acevedo, en representación del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y
Dora Lucy Arias, en representación de la Asociación Colombiana de abogados
defensores Eduardo Umaña Mendoza.
En el mismo
sentido el ciudadano Alfredo Castaño Martínez señala que el Decreto bajo
examen contraviene tanto el tercer inciso del artículo 338 como el segundo
inciso del artículo 363 de la Constitución por cuanto “la base del impuesto
creado es el resultado de hechos ocurridos durante el periodo tributario de
enero de 2002 agosto de 31 de 2002, mucho antes de la fecha en la cual comenzó
la vigencia del Decreto 1838 de 11 de agosto de 2002.”. Por lo que en su
concepto “la norma tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en
cuanto operó respecto de situaciones ya consolidadas”.
8. Los
ciudadanos Eduardo Jaramillo Robledo quien actúa en representación de la Cámara
Colombiana de la Construcción CAMACOL, Fernando Echavarria Valencia, Jairo
González Gómez, Mauricio Barney Villegas, Miguel Angel Enciso Pava, Álvaro Gama
Beltrán, Alfredo Castaño Martínez, Jhon Alirio Pinzón Pinzón y Sandra Milena
Castellanos, en sendos documentos intervienen en el presente asunto para que
se declare que debe excluirse, de la base gravable del impuesto establecido por
el Decreto 1838 de 2002, la propiedad inmueble.
Para dichos
intervinientes los artículos 4° y 5° del Decreto bajo examen infringen el
artículo 317 superior a cuyo tenor solo los municipios podrán gravar la
propiedad inmueble. Disposición constitucional esta que en su concepto no
puede desconocerse aún bajo estado de excepción.
Señalan que
el impuesto de patrimonio recae en forma directa y específica sobre los
bienes del contribuyente, afirmación que sustentan citando la definición de
patrimonio bruto contenida en el artículo 261 del Estatuto Tributario[3].
Señalan que no
existe diferencia entre el cobro directo que se realiza en el impuesto
predial sobre un bien inmueble y el cobro que se realiza en el presente caso
sobre los bienes que integran el patrimonio líquido del contribuyente. En una
de las intervenciones aludidas se precisa al respecto que “En el caso del
impuesto predial el cobro recae sobre una parte específica del patrimonio
líquido, en tanto que en el impuesto creado mediante decreto legislativo 1838
de 2002, el cobro recae específicamente sobre la totalidad del patrimonio
líquido incorporando nuevamente a los bienes inmuebles”[4].
En atención a
las anteriores consideraciones los intervinientes solicitan a la Corte que
declare la inexequibilidad de los artículos 4 y 5 del Decreto bajo examen o en
subsidio que declare su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que
los sujetos pasivos podrán descontar de la base gravable del impuesto así
creado “el valor patrimonial neto de los inmuebles que el contribuyente posea
a 31 de agosto de 2002.”
9. Los
ciudadanos Gonzalo Ocampo Niño, Angélica Patricia García Pulido, Luis Fernando
Henao Montoya y Luis Carlos Sánchez Mazuera, en escritos separados, solicitan
que se declare inexequible la expresión “el cual se presume que en ningún
caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001” contenida en el
artículo 4° del Decreto 1838 de 2002 que se examina.
Afirman que esta expresión “es
contradictoria a la técnica contable en la depuración del PATRMONIO LIQUIDO, con el mismo espíritu de la norma en la determinación
de la base gravable y presuntamente violatorio del principio constitucional de
los tributos de la NO
RETROACTIVIDAD”[5].
Los intervinientes advierten que la
presunción así establecida contraría así mismo el principio de equidad
tributaria en tanto fija una sola posibilidad de variación “en términos de
aumento” de dicho patrimonio líquido y no considera “las disminuciones”
posibles que este haya tenido.
En relación con el mismo punto, para el
ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón de no entenderse que la presunción a que
alude al artículo 4° anotado es una simple presunción legal que admite prueba
en contrario se estarían vulnerando los artículos 29 y 95-9 de la
Constitución, así como el principio de equidad tributaria, por lo que solicita
a la Corporación que “determine que la expresión ahora cuestionada se ajusta
a la Carta Política, solamente si se le permite al contribuyente presentar
como base gravable un patrimonio líquido inferior al declarado a 31 de
diciembre del año gravable 2001, lo que equivale a decir que la expresión
controvertida debe entenderse como una presunción legal o juris tantum (que
admite prueba en contrario)”.
10. Los
ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres, Diana Patricia Bernal Pinzon, Alexandra
Ospina Colmenares, Giovanna Andrea Franco Rubiano, Sandra Milena Castellanos
Sandoval, Luis Carlos Sánchez Mazuera y Luis Fernando Henao Montoya,
presentan sendos escritos en los que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad del segundo inciso del artículo 5° del Decreto bajo examen.
Los intervinientes presentan argumentos
coincidentes en relación con el desconocimiento de los principios de igualdad
(art 13 C.P.) buena fe (art 83 C.P.), de equidad tributaria y de
retroactividad (art.363 C.P.) así como del mandato contenido en el tercer
inciso del artículo 338 constitucional.
Afirman que no existe una justificación
objetiva y razonable para establecer una diferencia de trato entre las personas
que realizaron inversiones en sociedades entre el primero de enero y el 31 de
agosto de 2002 y quienes las hayan efectuado en el año anterior, por lo que
resulta discriminatorio que estos últimos puedan descontar de la base gravable
del impuesto de seguridad democrática las inversiones que hubieren efectuado
mientras que los primeros no lo puedan hacer.
Idéntica reflexión hacen en relación con
los aportes que se hayan efectuado a los fondos de pensiones por las personas
naturales en los mismos periodos.
Afirman que de no ser declarado inexequible
el inciso a que se ha hecho referencia se estaría generando una doble
tributación para el caso de las sociedades, al tiempo que se estaría haciendo
depender la base gravable del impuesto de hechos ocurridos con anterioridad
a la expedición del Decreto 1838 de 2002, vulnerando así los artículos 363 y
338 constitucionales.
Afirmas así mismo de manera enfática que
“para el legislador extraordinario hay dos clases de contribuyentes: unos que
hicieron inversiones hasta el año pasado, a quienes se les premia
excluyéndolos de una doble tributación y otros, que creyeron en el país en el
periodo más crítico del conflicto interno, es decir que efectuaron nuevas
inversiones en Colombia durante los últimos ocho meses, cuyos insucesos fueron
precisamente los que condujeron a la declaratoria de la conmoción interior, a
quienes se les castiga por quedarse con fe en el futuro de la patria,
sometiéndolos a una confiscatoria doble tributación”[6].
11. El ciudadano Jhon Alirio Pinzón
Pinzón solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión del
artículo 7 del Decreto 1838 de 2002 por no incluir dentro de las entidades no
obligadas a pagar el impuesto que se crea con dicho Decreto a algunas
entidades no contribuyentes del impuesto de renta. El interviniente señala
al respecto que de acuerdo con el artículo 19 numerales 2 y 4 del estatuto
tributario no están sometidas al pago del impuesto de renta las entidades
cooperativas, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados
cuando destinan sus excedentes en la forma prevista por la legislación
cooperativa vigente o cuando los fondos de empleados no perciben ingresos por
actividades industriales, comerciales y financieras.
De no declararse que dichas entidades no
están obligadas a pagar el impuesto establecido con el decreto bajo examen se
estaría violando en su concepto el principio de igualdad, pues se les estaría
discriminando frente a las demás personas excluidas del pago del impuesto de
renta a que si se refiere el Decreto referido.
12. El mismo ciudadano solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad por omisión del artículo 9 del Decreto
1838 de 2002 por no prever “la posibilidad de aceptar como hechos eximentes
de tener la declaración como no presentada o de auto liquidarse las sanciones
respectivas el contribuyente, las circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito que a diario padecen las personas naturales en nuestro país, tales
como el secuestro, las desaparición forzada, la retención transitoria o el
desplazamiento forzado que hacen imposible en todos los casos cumplir
adecuadamente con el deber formal de declarar”.
Al respecto solicita a la Corte tomar en
cuenta las consideraciones efectuadas por la Corporación en las Sentencias
C-690/96 y C-506 de 2002.
13. El ciudadano Luis Carlos Sánchez
Mazuera solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 10 del Decreto
1838 de 2002, por cuanto en su concepto dicha norma establece un tipo penal en
blanco en el que la tipificación de la conducta punible carece de precisión,
claridad y objetividad, “dejando a discreción del funcionario la facultad de
poder completar o adicionar la ley”, con lo que se viola ostensiblemente en su
concepto los artículos 6, 28 y 29 constitucionales.
Idéntica petición hace el ciudadano Jhon
Alirio Pinzón Pinzón en relación con el primer inciso de dicho artículo 10,
“por referirse a una conducta punible que actualmente no existe dentro de la
normatividad penal colombiana, con lo cual al juzgar y condenar al
contribuyente evasor del impuesto de patrimonio, no se haría conforme a una
ley preexistente al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente
violando flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política”.
14. La Corte debe precisar que en la
Secretaría General de la Corporación el 26 de agosto del año en curso se
recibió una comunicación del Grupo José María Córdoba -Colombianos en Acción-,
sin firma ni identificación de quien la suscribe. Dicho escrito no fue
presentado por un ciudadano debidamente identificado y por tanto no puede ser
tomado en cuenta en el presente proceso. Cabe recordar en efecto que el
derecho a intervenir en los procesos de constitucionalidad a que se refiere
el numeral primero del artículo 242 Superior hace referencia específica al
ciudadano[7].
15. Con fecha
12 de septiembre de 2002 fue recibida en la Secretaría general de la
Corporación comunicación del ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, quien
considera que la expresión “preservación de la seguridad democrática” cubre
una gama muy amplia de asuntos por lo que el seguimiento de la finalidad
excepcional de los recursos que se recauden con el impuesto que se crea con el
Decreto 1838 de 2002 “se torna en extremo difícil”. En su concepto “distinto
hubiese sido si el Decreto expresa concretamente que la destinación de lo
recaudado estaría ligada al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, aunque
tuviese que descomponerse en distintos rubros con esa finalidad, pues cabría
en el sentido propio de la medida excepcional”.
El ciudadano
plantea además argumentos coincidentes con los intervinientes en el proceso
que consideran que la expresión “el cual se presume que en ningún caso será
inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”, hace que el impuesto sea
retroactivo, así como inequitativo.
Afirma igualmente que la norma bajo examen
desconoce los artículos 3 y 317 de la Constitución por cuanto el Gobierno
nacional se atribuye una competencia que solamente corresponde a los
municipios a quienes la Carta Política les reserva de manera exclusiva la
posibilidad de gravar la propiedad inmueble.
16. Con fecha 23 de septiembre de 2002
fueron recibidos sendos escritos de los ciudadanos Patricia Forero Cortes, en
representación de la Cooperativa Nacional de Empleados del Sector Justicia y
Rama Judicial COONALEMJUSTICIA LTDA”, Alejandro Mayorga Sandoval en
representación de la Mesa Nacional de Trabajo Cooperativo y Solidario y Ismael
Beltrán, en representación de la Federación Nacional de Cooperativas del
sector educativo FENSECOOP, en los que solicitan se excluya del pago del
impuesto para preservar la seguridad democrática al sector cooperativo, al
tiempo que discuten la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine.
Afirman que conceder una exención a los
fondos de empleados, así como a otras formas asociativas sin ánimo de lucro
mientras se gravan las cooperativas de empleados vulnera el principio de
equidad e igualdad tributaria. Hacen énfasis en que dicha vulneración se hace
más evidente si se considera que los clubes sociales si están exentos del pago
del tributo de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1838 de 2002.
Afirman finalmente que los recursos
recaudados no eran necesarios para conjurar la crisis que motivó la
declaratoria del estado de excepción, como lo muestran los plazos concedidos
por el Gobierno para el pago del impuesto para preservar la seguridad
democrática.
17. Con fecha 7 de octubre de 2002 la
ciudadana Alba Luz Muñoz Giraldo hizo llegar a esta Corporación un escrito en
el que solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine
basada en la supuesta vulneración de los artículos 317 y 359 de la
Constitución. En la misma fecha fue recibida por la Secretaría de la
Corporación comunicación del ciudadano Adaulfo Arias Cotes en la que señala que
el mismo Decreto habría desconocido el artículo 317 superior, en cuanto no
excluyó de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad
democrática la propiedad inmueble.
18. Con fecha 8 de octubre de 2002 fueron
recibidas sendas comunicaciones de los ciudadanos Roselino Avila Vaca, en
representación de la Cooperativa del Magisterio CODEMA; Edinson R.Castro
Alvarado en representación de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor;
Álvaro Jiménez Pérez, en representación de la Cooperativa de educadores y
empleados de la educación limitada COOACEDED, en las que solicitan a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 7 del Decreto 1838
de 2002, bajo el entendido que las entidades del sector cooperativo se encuentran
igualmente exentas del pago del impuesto para preservar la seguridad
democrática. En el mismo sentido fueron recibidas comunicaciones de los
ciudadanos José Israel Toca Soto en representación de la Cooperativa
Multiactiva de Educadores de Casanare Ltda. y Gildardo Morales Torres, en
representación de la Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Risaralda
COEDUCAR, los días 10 y 16 de octubre respectivamente.
19 Con fecha 10 de octubre de 2002 fue
recibida comunicación del ciudadano Mauricio Plazas Vega en la que solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo sub
examine bajo el entendido que “cuando el deudor tributario del impuesto
para preservar la seguridad democrática no sea contribuyente del impuesto
sobre la renta respecto de todas sino de algunas de las actividades que
realice, la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática no
procese respecto de todo el patrimonio liquido del contribuyente sino
solamente del vinculado a las actividades respecto de las cuales es
contribuyente del impuesto sobre la renta”. Afirma que en el caso de aplicarse
el impuesto sobre el patrimonio vinculado a las actividades respecto de las
cuales una entidad no ostenta la condición de contribuyente, por el simple
hecho de que realice otras actividades que si entrañan esa condición, la
entidad en cuestión quedaría sometida a un tratamiento discriminatorio en
relación con las entidades del mismo tipo que no realizan dichas actividades.
IV. Intervención de autoridades públicas
En respuesta a
la invitación efectuada por esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 244 de la Constitución, en concordancia con el artículo 11, inciso
1° del Decreto 2067 de 1991, para que si lo estimaren oportuno presentaran por
escrito las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sometido
a control automático de la Corte de conformidad con el numeral 6 del artículo
214 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, los Ministros del
Interior, Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional hicieron llegar a la
Corporación sendas comunicaciones, en los términos que se detallan a
continuación.
1. Ministro de
Hacienda y Crédito Público
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso de la referencia para
solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo bajo examen,
con fundamento en las consideraciones que se sintetizan enseguida.
El señor
Ministro señala que desde el punto de vista formal el Decreto 1838 de 2002
cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley
estatutaria de estados de excepción, pues lleva la firma de todos los
ministros, fue expedido dentro de la vigencia de la conmoción interior y en
él se alude a las causas que originaron dicha declaratoria.
Afirma que los graves hechos de orden
público acaecidos en el país en los últimos meses generados por la acción de
los grupos armados y agravada la situación por los recientes atentados terroristas,
muestra la urgencia de fortalecer la fuerza pública y demás instituciones del
Estado garantes de la estabilidad institucional.
Advierte que
todos los hechos a que hace referencia “conforman un nuevo y crítico panorama
de orden público que atenta contra la gobernabilidad del país y su estabilidad
económica”. Precisa que no obstante que los grupos violentos irregulares
existen de tiempo atrás, la magnitud y el alcance de sus amenazas han
adquirido nuevas y muy preocupantes proporciones y que el desafió a que están
sometiendo al Estado y a la sociedad no tiene antecedentes.
Estos hechos en
su concepto además de mostrar que los grupos armados han multiplicado su
actividad criminal y terrorista, han puesto de presente la debilidad del Estado
para contrarrestar eficientemente su acción e impedir la extensión de sus
efectos con los mecanismos que el derecho ordinario ha previsto para una
Nación en un estado de relativa calma.
Afirma que el objetivo primario del
Gobierno, es alcanzar una más amplia y eficaz cobertura de la Fuerza Pública
en todo el territorio nacional que permita conjurar la crisis de orden público
que se enfrenta y evitar la propagación de sus efectos. Para ello ha decidido
(i) incrementar el pie de fuerza de las Fuerzas Militares a partir de la
prolongación del tiempo de servicio de diez mil soldados regulares, (ii)
aumentar el pie de fuerza de la Policía Nacional incorporando diez mil nuevos
miembros del cuerpo de Carabineros, que tendrán como tarea reforzar la
seguridad en las zonas rurales de los pequeños municipios del país, (iii)
crear dos brigadas móviles anuales durante los próximos cuatro años, con el
fin de incrementar la capacidad de reacción de las Fuerzas Militares, (iv)
mejorar los medios primarios de combate mediante la modernización y
homologación del armamento individual, reemplazando fusiles obsoletos y
actualizando el calibre de la munición para cumplir con las normas
internacionales, así como garantizar la dotación de munición de combate, (v)
fortalecer las fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para
neutralizar su asentamiento en las principales ciudades, (vi) organizar una
nueva fuerza de apoyo que incorporará anualmente cien mil soldados y policías
durante cuatro año para ampliar el cubrimiento territorial de la fuerza
pública, (vii) organizar redes de ciudadanos para que cooperen de manera
activa con las autoridades en la prevención del delito tanto a lo largo de
las carreteras del país como en las zonas urbanas, (viii) mejorar el
alistamiento de la aviación de las diferentes fuerzas y aumentar
sustancialmente el número de horas de vuelo con el fin de mejorar la movilidad
y capacidad de reacción del Estado frente a las acciones de los grupos violentos,
(ix) reforzar los programas de lucha contra el secuestro, (x) reforzar los
organismos de inteligencia del Estado, (xi) reforzar la lucha contra las
finanzas de la guerrilla, (xii) ampliar el programa para promover la
desmovilización y el sometimiento a la ley de los integrantes de grupos
armados ilegales, (xiii) reforzar los programas para el otorgamiento de
recompensas a la ciudadanía por información que conduzca a la prevención de
actos terroristas y a la captura de los delincuentes y los programas de
comunicaciones y acciones psicológicas, (xiv) fortalecer las funciones a cargo
de fiscales y procuradores especiales, de la policía judicial e investigación
criminal, así como de los defensores de oficio de los delincuentes sindicados
de terrorismo, y (xv) reforzar las oficinas de derechos humanos y derecho
internacional humanitario de la Fuerza Pública.
Afirma que los recursos de que hoy se
dispone son insuficientes para la inversión adicional necesaria para hacer
frente a los nuevos retos y desafíos que plantea el terrorismo y en particular
para asegurar el financiamiento de los planes de expansión operativa de la
Policía y de las Fuerzas militares y la modernización de su equipamiento para
los años 2002 y 2003. Señala que incluso el gasto normal de la fuerza pública
no se encuentra totalmente financiado para estos dos años.
Explica que la
crisis fiscal por la que atraviesa la Nación no deja margen para aumentar el
sacrifico del resto de entidades estatales, con el fin de proveer los recursos
adicionales necesarios para el sector defensa, como se ha hecho en los
últimos años, ni la Nación cuenta con mayores recaudos para su financiación
tomando en cuenta la desaceleración de la economía que ha tenido efectos
graves sobre el crecimiento de los recursos tributarios. Al respecto afirma
que frente al aforo incorporado en el presupuesto de rentas de 2002, se prevé
una reducción en el recaudo de los ingresos corrientes de $ 2.5 billones de
pesos razón por la cual el Gobierno nacional ha recortado y aplazado
apropiaciones presupuestales[8].
Añade que la crítica situación del mercado
internacional de capitales así como la crisis de algunos países
latinoamericanos ha implicado un drástico incremento de los spreads[9] de los bonos de deuda
externa soberana para los principales países latinoamericanos, los cuales se
dispararon en los meses de julio y agosto, lo que limita drásticamente las
posibilidades de financiación externa.
Explica que tampoco resultaría prudente
captar un volumen mayor de recursos de crédito interno, porque presionaría las
tasas de interés, desplazando la inversión privada justo en el momento en que
es necesario su concurso para la reactivación económica. Así el país no podría
financiar sus requerimientos de gasto con emisión de nueva deuda que además
implicaría un mayor déficit fiscal y un incremento del saldo de deuda
pública que para el año 2001 ascendió a niveles cercanos al 50% del Producto
Interno Bruto.
Advierte así mismo que por ninguna razón
puede afectarse el gasto público social. Al respecto señala que la política de
seguridad y defensa debe ser integral y que su desarrollo no puede ir en
contravía de la generación de mayores oportunidades para los sectores más
pobres y vulnerables de la población que pueden verse tentados por las ofertas
de los grupos al margen de la ley.
Por todo ello concluye que en las actuales
circunstancias la Nación no cuenta con los recursos adicionales indispensable
para financiar de manera inmediata la necesaria respuesta del Estado a la
crisis que plantean las acciones terroristas que amenazan la estabilidad
institucional, por lo que resulta plenamente justificado que el Gobierno acuda
a la creación del impuesto para preservar la seguridad democrática con el fin
de conjurar las cusas de perturbación, evitar que se extiendan y garantizar
que cesen los motivos que originaron la declaratoria de conmoción interior.
Precisa que dentro del ordenamiento
presupuestal ordinario se deberían tramitar dos proyectos de ley, el primero
para dar origen a los nuevos recursos y el segundo para modificar la ley
anual de presupuesto, circunstancia que aún en el caso de que se aplique el
artículo 347 de la Constitución[10],
no permite atender, con la inmediatez necesaria frente a la crisis que se
afronta, los requerimientos de financiación de la Fuerza Pública y de las
demás entidades del Estado que deben intervenir en la lucha contra las bandas
criminales, tarea que no puede dejarse para el próximo año, “cuando ya puede
ser muy tarde y muy costoso para la sociedad”.
Señala que la
adopción de medidas tributarias en el marco de la Conmoción Interior se
encuentra autorizada por el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994
estatutaria de los estados de excepción, disposición que fue declarada
constitucional por la Corporación en la Sentencia C-179 de 1994.
Precisa que la
prohibición contenida en el artículo 359 constitucional respecto de la
destinación específica de las rentas nacionales no resulta aplicable como
límite a las atribuciones extraordinarias del ejecutivo durante la vigencia
de la Conmoción Interior. Al respecto se refiere a la jurisprudencia de la
Corte sobre la materia en la que se ha señalado que los decretos legislativos
deben referirse específicamente a los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción, y que en este sentido el producto del
recaudo de los impuestos decretados en ese marco debe ser destinado de manera
específica a conjurar la crisis y a evitar que sus efectos se extiendan, so
pena de ser inconstitucionales.
Recuerda que de
acuerdo con numeral 9 del artículo 95 Superior es deber de la persona y el
ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
En relación con
este principio hace énfasis en que el impuesto que establece la norma bajo
examen grava por igual a todos los sujetos declarantes del impuesto sobre la
renta y en que se grava la riqueza del contribuyente, con una alícuota de
impuesto que aumentará en la medida en que la capacidad de pago, en este caso
la riqueza o el capital sean mayores.
Precisa, de
otra parte, que en el presente caso se estableció como hecho causal del
impuesto el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, es decir que el
hecho económico gravado es posterior a la entrada en vigencia del Decreto
1838 de 2002, con lo que se respeta el principio de irretroactividad del los
tributos establecido en el artículo 363 de la Constitución.
Recuerda así mismo que si bien el hecho
generador del impuesto para preservar la seguridad democrática se determina a
31 de agosto de 2002, el legislador de excepción establece en el artículo 4° la
presunción de que en n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.