Sentencia C-876 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-876-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-876/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación constitucional Como lo ha señalado la Corporación de manera reiterada, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Constitución aún en situaciones de anormalidad. Dicha regulación constituye la respuesta jurídica ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger. ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a facultades del Gobierno CONMOCION INTERIOR-Límites a atribuciones del Gobierno DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relación de causalidad Los Decretos Legislativos deben guardar, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, una doble relación de causalidad entre las causas que generan la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y su finalidad, y entre dichas causas y la materia regulada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito jurídico No sobra precisar que el examen de la Corte respecto de los Decretos sometido a control se limita al ámbito estrictamente jurídico de las disposiciones estudiadas sin que le corresponda efectuar análisis de conveniencia o de índole económica, sociológica o política, aspectos estos que se encuentran por fuera de su competencia. Los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control automático que ordena el numeral 6° del artículo 214 constitucional son solamente, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepción, y finalmente el propio Decreto que declare el Estado de Conmoción Interior. CONMOCION INTERIOR-Características de la potestad impositiva CONMOCION INTERIOR-Posibilidad de decretar impuestos CONMOCION INTERIOR-Imposición de contribuciones fiscales o parafiscales CONMOCION INTERIOR-Imposición de tributos TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno/TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites a establecimiento por el Gobierno TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance de la potestad impositiva TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Límites y reglas para ejercicio de potestad impositiva TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicación de principio de representación popular TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicación de prohibición de establecer rentas con destinación específica TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de destinación Durante la conmoción interior la destinación de los recursos debe estar específica y exclusivamente dirigida a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional. TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Principios y reglas aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Aplicación Independientemente del estado de normalidad o anormalidad, es necesario dar aplicación al principio de predeterminación, en este caso por el Legislador excepcional, de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, esto es, en cuanto al enunciado de los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y las tarifa. PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla PROPIEDAD INMUEBLE-No todo gravamen se encuentra cobijado por reserva a favor de municipios/PROPIEDAD INMUEBLE-Gravamen Tal reserva como lo ha señalado esta Corporación, está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios. En la Sentencia C-275/96 donde se explicó que dicho artículo no se aplicaba al gravamen sobre los rendimientos que obtenga el propietario por la valorización del inmueble, ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenación de aquél o sobre los actos jurídicos que se celebren en relación con el predio. BIEN INMUEBLE-Referente para determinación de la renta de los contribuyentes IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No se debe confundir la base gravable con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad raíz DERECHOS Y DEBERES-Relación DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES-No son absolutos DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal DEBERES ESPECIFICOS-Sujeción a la Constitución DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento dentro de conceptos de justicia y equidad DEBER DE CONTRIBUIR A LA PAZ DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expedición simultánea y consecutiva DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Relación causal DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Relación causal en fundamentación DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Lectura concordada/DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Forma de distribución de recursos/DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades del Estado para conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos tienen destinación específica y entidades determinables Es claro que los recursos que se recauden con el impuesto que se crea tienen una destinación específica que no es otra que la de asegurar el financiamiento de las acciones tendientes a conjurar los actos que han perturbado el orden publico e impedir que se extiendan sus efectos y que las entidades son determinables en función de las finalidades que la Constitución asigna a la declaratoria del estado de conmoción interior y de los considerandos a que se ha hecho referencia. DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Medios económicos insuficientes del Estado para Policía y Fuerzas Militares/DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del Presupuesto General son insuficientes DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Imposición y recaudación de nuevas contribuciones IMPUESTO ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Atención de gastos del presupuesto general para preservar la seguridad democrática DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para garantizar seguridad ciudadana IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de elementos y señalamiento de mecanismos para declaración DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Destinación de recursos DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Necesidad de la medida IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Categoría de gastos a financiar IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Garantía de recursos suficientes para Policía y Fuerzas Militares IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Causación instantánea IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Elementos necesarios a la Policía y Fuerzas Militares para enfrentar acción terrorista IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN CONMOCION INTERIOR-Recae sobre personas con mayor capacidad de pago IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Opción que resulta menos onerosa para integrantes más frágiles de la sociedad IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Determinación por legislador excepcional de elementos IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto activo IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Naturaleza IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Causación instantánea IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Destinación específica IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Organos de verificación que recursos tengan efectivamente la destinación anunciada IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Gastos encaminados a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Gobierno en aplicación de medidas derivadas IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto pasivo IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de diferentes elementos por legislador excepcional/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Margen de configuración por el legislador excepcional Como lo ha señalado la Corte corresponde al Legislador, en este caso al Legislador excepcional, establecer los diferentes elementos del impuesto y, dentro de ellos, los sujetos pasivos en función de las consideraciones de política tributaria que más se ajusten al cumplimiento de los objetivos buscados con el establecimiento de los tributos. En el ejercicio de dicha potestad el Legislador, sea ordinario o excepcional, cuenta con un amplio margen de configuración, lo que no significa que pueda desconocer, como ya se explicó, los principios que sirven de fundamento al poder tributario del Estado a que se refiere el artículo 363 constitucional. IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Declarantes del impuesto de renta y complementarios IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Hecho generador PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Hecho generador/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Fundamento IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Base gravable PRESUNCION EN MATERIA TRIBUTARIA-No vulneración de la Constitución PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Confrontación PRESUNCION LEGAL EN IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Base gravable PRESUNCION EN IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Limitación de posibilidad de aportar prueba en contrario respecto a base gravable IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Exclusiones de la base gravable PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No doble tributación respecto de unos mismos bienes en relación con un mismo hecho generador PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración por pago atendiendo base gravable que no corresponde a realidad patrimonial PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración PATRIMONIO-Definición El patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que lo conforman. En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jurídica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia. PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN MATERIA FISCAL-Distinción Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio líquido. El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable, en tanto que el patrimonio líquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen. IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinción El impuesto predial es un gravamen real constituido a favor del municipio donde está ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupación que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio líquido gravable porque están en capacidad de generar un aprovechamiento económico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. La obligación tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. PROPIEDAD INMUEBLE-Referencia tributaria no implica necesariamente un gravamen PROPIEDAD INMUEBLE-Gravamen solo por municipios La prohibición contenida en el artículo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. BIEN INMUEBLE COMO REFERENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA/BIEN INMUEBLE-Determinación de patrimonio líquido de sujeto pasivo del impuesto BIEN INMUEBLE EN IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Determinación del patrimonio líquido de sujetos pasivos BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PATRIMONIO Y COMPONENTES INMOBILIARIOS-Conceptos distintos IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-No recae directamente sobre la propiedad inmueble Siendo el patrimonio una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el artículo 317 superior. El Decreto 1838 de 2002 no está creando un impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, patrimonio liquido en el que solo de manera indirecta la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que habrá que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio líquido que es sobre el que recae el cobro del impuesto. IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Tarifa PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Existencia de un solo rango de contribuyentes IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Potestad del legislador excepcional para determinar entidades no obligadas a pagar TRIBUTO-Autorización al legislador para establecer obligados a pagar/TRIBUTO-Definición por legislador de excluidos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos POTESTAD DE CONFIGURACION POR LEGISLADOR EXCEPCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Límite constitucional IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Justificación de exclusión de entidades en liquidación, concordato o acuerdo de reestructuración TRIBUTO-Exclusión compete al legislador ordinario o excepcional IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusión de entidades sin ánimo de lucro de interés público IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO LIQUIDO EN CONMOCION INTERIOR TRIBUTO-Autonomía y consideraciones que le son específicas IMPUESTO-No necesaria coincidencia en sujetos pasivos y eventuales tratamientos especiales en uno y otro TRIBUTO-Determinación aplicable por legislador IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-No igual tratamiento de sujetos ENTIDAD COOPERATIVA-Empresa económica ENTIDAD DE INTERES GENERAL-Alcance IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Recae sobre conjunto de patrimonio de entidades declarantes del impuesto de renta IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Forma y fecha de pago IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Otorgamiento de plazos TRIBUTO-No presentación por caso fortuito o fuerza mayor IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Invocación de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad NORMA LEGAL-Función simbólica TRIBUTO-Función simbólica de una norma Referencia: expediente R.E. 117 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002 “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática”. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El señor Presidente de la República remitió a esta Corporación dentro del término fijado en el artículo 214 numeral 6 de la Constitución, copia auténtica del Decreto 1338 de 2002 “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática”, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 superior y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Mediante auto del 20 de agosto de 2002 el Magistrado sustanciador asumió competencia en el presente proceso, decretó un periodo probatorio de tres (3) días, ordenó comunicar la iniciación del mismo al señor Presidente de la República, así como oficiar a los señores Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Publico y a la señora Ministra de Defensa Nacional, fijar en lista en Secretaría General el Decreto objeto de revisión por el término de cinco (5) días para asegurar la intervención ciudadana, y correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que dentro del término de diez (10) días rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los requisitos y trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corporación a resolver sobre su constitucionalidad. II. Texto del Decreto[1] República de Colombia Presidencia de la República Decreto número 1838 de 2002 (11 de agosto de 2002) Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos; Que es deber de las personas naturales y jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democrática; DECRETA: Artículo 1°. Impuesto para preservar la seguridad democrática. Créase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática. Parágrafo. El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará por una sola vez. Artículo 2°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios. Artículo 3°. Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. Artículo 4°. Base gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. Artículo 5°. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. En ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001. Artículo 6°. Tarifa. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002. Artículo 7°. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. Artículo 8°. Declaración y pago. El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 9°. Administración y control del impuesto para preservar la seguridad democrática. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaración de este tributo, la Administración Tributaria podrá determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidación de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término de la interposición del recurso. Artículo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidación del impuesto, sin que correspondan a operaciones económicas efectivas y reales, tales como reducción de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, serán responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al poseído a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. Artículo 11. No deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto será deducible o descontable del impuesto sobre la renta. Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2002. ALVARO URIBE VELEZ El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro. III. Intervención ciudadana Durante el término de fijación en lista del presente proceso[2] fueron recibidas en la Secretaría de la Corporación diecinueve intervenciones ciudadanas. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos expuestos, agrupados de acuerdo con los diferentes temas invocados por los intervinientes. 1. Para las ciudadanas Mildred Vaca Daza, Angélica Patricia García Pulido y Yarledis Maria Garavito el Gobierno Nacional carecía de facultades para dictar el Decreto 1838 de 2002 por cuanto en su concepto la posibilidad de decretar impuestos durante los estados de excepción solamente se encuentra prevista en la Constitución para el caso de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social. Por su parte el ciudadano Alfredo Castaño Martínez señala que la potestad impositiva es una facultad propia y permanente del Congreso que solo en los casos de guerra exterior a que se refiere el artículo 212 de la Constitución puede trasladarse excepcionalmente al Gobierno. Situación que es diferente a la que se presenta en el presente caso. Idéntica afirmación hace en su intervención el ciudadano Tito Enrique Orozco Prada. 2. Los ciudadanos Miguel Angel Enciso Pava y Tito Enrique Orozco Prada afirman en sus intervenciones que el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 bajo examen, fue expedido antes de la entrada en vigencia del Estado de Conmoción interior ya que en su concepto ésta solamente se produjo al día siguiente de la publicación del Decreto que declaró dicho estado de excepción, es decir el 12 de agosto de 2002. 3. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez señala que el Decreto 1838 de 2002 bajo estudio no guarda relación directa de conexidad con el Estado de Conmoción Interior. En su concepto la creación de un impuesto no tiene la virtualidad de preservar el monopolio de las armas en manos de las Fuerzas Militares del Estado colombiano, ni de conjurar la subversión armada ni el conflicto no convencional interno que vive el país, mucho menos si se causa por una sola vez y su pago no se efectúa de manera inmediata sino en los plazos que ha fijado el Gobierno y que se extienden hasta el año 2003. Para el interviniente la crisis de orden público que padece el país es estructural y está ligada al modelo económico vigente, circunstancia que ratifica la inutilidad de la medida adoptada frente a los objetivos anunciados. Señala finalmente que el impuesto tendrá un impacto recesivo, con lo que no se contribuirá a conjurar la crisis de orden público sino a agravarla en el corto plazo. 4. Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo, en representación del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y Dora Lucy Arias, en representación de la Asociación Colombiana de abogados defensores Eduardo Umaña Mendoza afirman que en el articulado del decreto no se hace referencia a cuales son “las demás entidades del estado que deben intervenir” en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, con lo que se contrariaría lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 137 de 1994. Afirman que ni en la motivación ni en el articulado se expresa cómo se van a distribuir los recursos que se recaudan con el impuesto y que esta exigencia “no solo se deriva de la aplicación de los principios que este tipo de normas deben guardar como el de la justificación expresa de la limitación del derecho, el uso de las facultades, la finalidad, la necesidad, la motivación de incompatibilidad y la proporcionalidad sino también del principio fundamental que rige todo nuestro ordenamiento jurídico que se conoce como el de la democracia, es decir el derecho que tenemos los ciudadanos de conocer de manera expresa y concreta la forma como se van a distribuir los dineros recaudados”. Señalan que en el Decreto han debido precisarse las disposiciones de la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002 que se derogan o modifican. Así mismo señalan que el decreto “no precisa la razón por la cual los recursos del presupuesto no alcanzan para conjurar la crisis, debiendo existir una justificación expresa y no meramente genérica que le es propia a la norma que decretó la conmoción interior y no de esta”. Afirman igualmente que la motivación del Decreto corresponde más bien a la declaratoria de emergencia económica y social. Señalan de la misma manera que con el Decreto se “quebranta el principio de equidad ya que establece cargas injustificadas a un sector específico de la población y contradice la intención del constituyente de crear condiciones materiales de respetar a los sectores de la sociedad menos favorecidos. Igualmente vulnera el principio de eficacia, pues constituye una partida presupuestal que no tiene destinación legal específica y por tanto no seré eficiente su aplicación en los términos del Estado de Conmoción interior. Finalmente vulnera también el principio de justicia y de progresividad por cuanto la creación apresurada de este nuevo tributo imposibilita que los llamados a pagarlo puedan hacer una previsión de sus gastos y por lo tanto pagar oportunamente”. 5. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez afirma que el Decreto 1838 de 2002 bajo estudio en cuanto “crea un impuesto para los gastos de la Seguridad Democrática”, desconoce el artículo 359 de la Constitución que prohíbe la existencia de rentas de destinación específica. 6. El ciudadano Álvaro Gama Beltrán solicita que se fije por la Corte el periodo gravable respecto del cual se predica la calidad de declarante del impuesto de renta y complementarios en el artículo 2° del Decreto 1838 de 2002. 7. Los ciudadanos Tito Enrique Orozco Prada y Angélica Patricia Pulido coinciden en afirmar que el hecho de tomar como base para la liquidación del impuesto para la seguridad democrática el patrimonio líquido el poseído por el contribuyente a 31 de agosto de 2002 desconoce el artículo 338 constitucional, en cuanto dicho texto constitucional establece que las contribuciones fiscales “no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley ordenanza o acuerdo” que las crea. Y en este sentido consideran que en el decreto bajo examen se establece un impuesto de carácter retroactivo. Idéntica afirmación hacen los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Javier Alejandro Acevedo, en representación del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y Dora Lucy Arias, en representación de la Asociación Colombiana de abogados defensores Eduardo Umaña Mendoza. En el mismo sentido el ciudadano Alfredo Castaño Martínez señala que el Decreto bajo examen contraviene tanto el tercer inciso del artículo 338 como el segundo inciso del artículo 363 de la Constitución por cuanto “la base del impuesto creado es el resultado de hechos ocurridos durante el periodo tributario de enero de 2002 agosto de 31 de 2002, mucho antes de la fecha en la cual comenzó la vigencia del Decreto 1838 de 11 de agosto de 2002.”. Por lo que en su concepto “la norma tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en cuanto operó respecto de situaciones ya consolidadas”. 8. Los ciudadanos Eduardo Jaramillo Robledo quien actúa en representación de la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, Fernando Echavarria Valencia, Jairo González Gómez, Mauricio Barney Villegas, Miguel Angel Enciso Pava, Álvaro Gama Beltrán, Alfredo Castaño Martínez, Jhon Alirio Pinzón Pinzón y Sandra Milena Castellanos, en sendos documentos intervienen en el presente asunto para que se declare que debe excluirse, de la base gravable del impuesto establecido por el Decreto 1838 de 2002, la propiedad inmueble. Para dichos intervinientes los artículos 4° y 5° del Decreto bajo examen infringen el artículo 317 superior a cuyo tenor solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Disposición constitucional esta que en su concepto no puede desconocerse aún bajo estado de excepción. Señalan que el impuesto de patrimonio recae en forma directa y específica sobre los bienes del contribuyente, afirmación que sustentan citando la definición de patrimonio bruto contenida en el artículo 261 del Estatuto Tributario[3]. Señalan que no existe diferencia entre el cobro directo que se realiza en el impuesto predial sobre un bien inmueble y el cobro que se realiza en el presente caso sobre los bienes que integran el patrimonio líquido del contribuyente. En una de las intervenciones aludidas se precisa al respecto que “En el caso del impuesto predial el cobro recae sobre una parte específica del patrimonio líquido, en tanto que en el impuesto creado mediante decreto legislativo 1838 de 2002, el cobro recae específicamente sobre la totalidad del patrimonio líquido incorporando nuevamente a los bienes inmuebles”[4]. En atención a las anteriores consideraciones los intervinientes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 4 y 5 del Decreto bajo examen o en subsidio que declare su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que los sujetos pasivos podrán descontar de la base gravable del impuesto así creado “el valor patrimonial neto de los inmuebles que el contribuyente posea a 31 de agosto de 2002.” 9. Los ciudadanos Gonzalo Ocampo Niño, Angélica Patricia García Pulido, Luis Fernando Henao Montoya y Luis Carlos Sánchez Mazuera, en escritos separados, solicitan que se declare inexequible la expresión “el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001” contenida en el artículo 4° del Decreto 1838 de 2002 que se examina. Afirman que esta expresión “es contradictoria a la técnica contable en la depuración del PATRMONIO LIQUIDO, con el mismo espíritu de la norma en la determinación de la base gravable y presuntamente violatorio del principio constitucional de los tributos de la NO RETROACTIVIDAD”[5]. Los intervinientes advierten que la presunción así establecida contraría así mismo el principio de equidad tributaria en tanto fija una sola posibilidad de variación “en términos de aumento” de dicho patrimonio líquido y no considera “las disminuciones” posibles que este haya tenido. En relación con el mismo punto, para el ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón de no entenderse que la presunción a que alude al artículo 4° anotado es una simple presunción legal que admite prueba en contrario se estarían vulnerando los artículos 29 y 95-9 de la Constitución, así como el principio de equidad tributaria, por lo que solicita a la Corporación que “determine que la expresión ahora cuestionada se ajusta a la Carta Política, solamente si se le permite al contribuyente presentar como base gravable un patrimonio líquido inferior al declarado a 31 de diciembre del año gravable 2001, lo que equivale a decir que la expresión controvertida debe entenderse como una presunción legal o juris tantum (que admite prueba en contrario)”. 10. Los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres, Diana Patricia Bernal Pinzon, Alexandra Ospina Colmenares, Giovanna Andrea Franco Rubiano, Sandra Milena Castellanos Sandoval, Luis Carlos Sánchez Mazuera y Luis Fernando Henao Montoya, presentan sendos escritos en los que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del artículo 5° del Decreto bajo examen. Los intervinientes presentan argumentos coincidentes en relación con el desconocimiento de los principios de igualdad (art 13 C.P.) buena fe (art 83 C.P.), de equidad tributaria y de retroactividad (art.363 C.P.) así como del mandato contenido en el tercer inciso del artículo 338 constitucional. Afirman que no existe una justificación objetiva y razonable para establecer una diferencia de trato entre las personas que realizaron inversiones en sociedades entre el primero de enero y el 31 de agosto de 2002 y quienes las hayan efectuado en el año anterior, por lo que resulta discriminatorio que estos últimos puedan descontar de la base gravable del impuesto de seguridad democrática las inversiones que hubieren efectuado mientras que los primeros no lo puedan hacer. Idéntica reflexión hacen en relación con los aportes que se hayan efectuado a los fondos de pensiones por las personas naturales en los mismos periodos. Afirman que de no ser declarado inexequible el inciso a que se ha hecho referencia se estaría generando una doble tributación para el caso de las sociedades, al tiempo que se estaría haciendo depender la base gravable del impuesto de hechos ocurridos con anterioridad a la expedición del Decreto 1838 de 2002, vulnerando así los artículos 363 y 338 constitucionales. Afirmas así mismo de manera enfática que “para el legislador extraordinario hay dos clases de contribuyentes: unos que hicieron inversiones hasta el año pasado, a quienes se les premia excluyéndolos de una doble tributación y otros, que creyeron en el país en el periodo más crítico del conflicto interno, es decir que efectuaron nuevas inversiones en Colombia durante los últimos ocho meses, cuyos insucesos fueron precisamente los que condujeron a la declaratoria de la conmoción interior, a quienes se les castiga por quedarse con fe en el futuro de la patria, sometiéndolos a una confiscatoria doble tributación”[6]. 11. El ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión del artículo 7 del Decreto 1838 de 2002 por no incluir dentro de las entidades no obligadas a pagar el impuesto que se crea con dicho Decreto a algunas entidades no contribuyentes del impuesto de renta. El interviniente señala al respecto que de acuerdo con el artículo 19 numerales 2 y 4 del estatuto tributario no están sometidas al pago del impuesto de renta las entidades cooperativas, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados cuando destinan sus excedentes en la forma prevista por la legislación cooperativa vigente o cuando los fondos de empleados no perciben ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras. De no declararse que dichas entidades no están obligadas a pagar el impuesto establecido con el decreto bajo examen se estaría violando en su concepto el principio de igualdad, pues se les estaría discriminando frente a las demás personas excluidas del pago del impuesto de renta a que si se refiere el Decreto referido. 12. El mismo ciudadano solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión del artículo 9 del Decreto 1838 de 2002 por no prever “la posibilidad de aceptar como hechos eximentes de tener la declaración como no presentada o de auto liquidarse las sanciones respectivas el contribuyente, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que a diario padecen las personas naturales en nuestro país, tales como el secuestro, las desaparición forzada, la retención transitoria o el desplazamiento forzado que hacen imposible en todos los casos cumplir adecuadamente con el deber formal de declarar”. Al respecto solicita a la Corte tomar en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corporación en las Sentencias C-690/96 y C-506 de 2002. 13. El ciudadano Luis Carlos Sánchez Mazuera solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 10 del Decreto 1838 de 2002, por cuanto en su concepto dicha norma establece un tipo penal en blanco en el que la tipificación de la conducta punible carece de precisión, claridad y objetividad, “dejando a discreción del funcionario la facultad de poder completar o adicionar la ley”, con lo que se viola ostensiblemente en su concepto los artículos 6, 28 y 29 constitucionales. Idéntica petición hace el ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón en relación con el primer inciso de dicho artículo 10, “por referirse a una conducta punible que actualmente no existe dentro de la normatividad penal colombiana, con lo cual al juzgar y condenar al contribuyente evasor del impuesto de patrimonio, no se haría conforme a una ley preexistente al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente violando flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política”. 14. La Corte debe precisar que en la Secretaría General de la Corporación el 26 de agosto del año en curso se recibió una comunicación del Grupo José María Córdoba -Colombianos en Acción-, sin firma ni identificación de quien la suscribe. Dicho escrito no fue presentado por un ciudadano debidamente identificado y por tanto no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso. Cabe recordar en efecto que el derecho a intervenir en los procesos de constitucionalidad a que se refiere el numeral primero del artículo 242 Superior hace referencia específica al ciudadano[7]. 15. Con fecha 12 de septiembre de 2002 fue recibida en la Secretaría general de la Corporación comunicación del ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, quien considera que la expresión “preservación de la seguridad democrática” cubre una gama muy amplia de asuntos por lo que el seguimiento de la finalidad excepcional de los recursos que se recauden con el impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002 “se torna en extremo difícil”. En su concepto “distinto hubiese sido si el Decreto expresa concretamente que la destinación de lo recaudado estaría ligada al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, aunque tuviese que descomponerse en distintos rubros con esa finalidad, pues cabría en el sentido propio de la medida excepcional”. El ciudadano plantea además argumentos coincidentes con los intervinientes en el proceso que consideran que la expresión “el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”, hace que el impuesto sea retroactivo, así como inequitativo. Afirma igualmente que la norma bajo examen desconoce los artículos 3 y 317 de la Constitución por cuanto el Gobierno nacional se atribuye una competencia que solamente corresponde a los municipios a quienes la Carta Política les reserva de manera exclusiva la posibilidad de gravar la propiedad inmueble. 16. Con fecha 23 de septiembre de 2002 fueron recibidos sendos escritos de los ciudadanos Patricia Forero Cortes, en representación de la Cooperativa Nacional de Empleados del Sector Justicia y Rama Judicial COONALEMJUSTICIA LTDA”, Alejandro Mayorga Sandoval en representación de la Mesa Nacional de Trabajo Cooperativo y Solidario y Ismael Beltrán, en representación de la Federación Nacional de Cooperativas del sector educativo FENSECOOP, en los que solicitan se excluya del pago del impuesto para preservar la seguridad democrática al sector cooperativo, al tiempo que discuten la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine. Afirman que conceder una exención a los fondos de empleados, así como a otras formas asociativas sin ánimo de lucro mientras se gravan las cooperativas de empleados vulnera el principio de equidad e igualdad tributaria. Hacen énfasis en que dicha vulneración se hace más evidente si se considera que los clubes sociales si están exentos del pago del tributo de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1838 de 2002. Afirman finalmente que los recursos recaudados no eran necesarios para conjurar la crisis que motivó la declaratoria del estado de excepción, como lo muestran los plazos concedidos por el Gobierno para el pago del impuesto para preservar la seguridad democrática. 17. Con fecha 7 de octubre de 2002 la ciudadana Alba Luz Muñoz Giraldo hizo llegar a esta Corporación un escrito en el que solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine basada en la supuesta vulneración de los artículos 317 y 359 de la Constitución. En la misma fecha fue recibida por la Secretaría de la Corporación comunicación del ciudadano Adaulfo Arias Cotes en la que señala que el mismo Decreto habría desconocido el artículo 317 superior, en cuanto no excluyó de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática la propiedad inmueble. 18. Con fecha 8 de octubre de 2002 fueron recibidas sendas comunicaciones de los ciudadanos Roselino Avila Vaca, en representación de la Cooperativa del Magisterio CODEMA; Edinson R.Castro Alvarado en representación de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor; Álvaro Jiménez Pérez, en representación de la Cooperativa de educadores y empleados de la educación limitada COOACEDED, en las que solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 7 del Decreto 1838 de 2002, bajo el entendido que las entidades del sector cooperativo se encuentran igualmente exentas del pago del impuesto para preservar la seguridad democrática. En el mismo sentido fueron recibidas comunicaciones de los ciudadanos José Israel Toca Soto en representación de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare Ltda. y Gildardo Morales Torres, en representación de la Cooperativa de Trabajadores de la Educación de Risaralda COEDUCAR, los días 10 y 16 de octubre respectivamente. 19 Con fecha 10 de octubre de 2002 fue recibida comunicación del ciudadano Mauricio Plazas Vega en la que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo sub examine bajo el entendido que “cuando el deudor tributario del impuesto para preservar la seguridad democrática no sea contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de todas sino de algunas de las actividades que realice, la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática no procese respecto de todo el patrimonio liquido del contribuyente sino solamente del vinculado a las actividades respecto de las cuales es contribuyente del impuesto sobre la renta”. Afirma que en el caso de aplicarse el impuesto sobre el patrimonio vinculado a las actividades respecto de las cuales una entidad no ostenta la condición de contribuyente, por el simple hecho de que realice otras actividades que si entrañan esa condición, la entidad en cuestión quedaría sometida a un tratamiento discriminatorio en relación con las entidades del mismo tipo que no realizan dichas actividades. IV. Intervención de autoridades públicas En respuesta a la invitación efectuada por esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución, en concordancia con el artículo 11, inciso 1° del Decreto 2067 de 1991, para que si lo estimaren oportuno presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sometido a control automático de la Corte de conformidad con el numeral 6 del artículo 214 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional hicieron llegar a la Corporación sendas comunicaciones, en los términos que se detallan a continuación. 1. Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo bajo examen, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan enseguida. El señor Ministro señala que desde el punto de vista formal el Decreto 1838 de 2002 cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley estatutaria de estados de excepción, pues lleva la firma de todos los ministros, fue expedido dentro de la vigencia de la conmoción interior y en él se alude a las causas que originaron dicha declaratoria. Afirma que los graves hechos de orden público acaecidos en el país en los últimos meses generados por la acción de los grupos armados y agravada la situación por los recientes atentados terroristas, muestra la urgencia de fortalecer la fuerza pública y demás instituciones del Estado garantes de la estabilidad institucional. Advierte que todos los hechos a que hace referencia “conforman un nuevo y crítico panorama de orden público que atenta contra la gobernabilidad del país y su estabilidad económica”. Precisa que no obstante que los grupos violentos irregulares existen de tiempo atrás, la magnitud y el alcance de sus amenazas han adquirido nuevas y muy preocupantes proporciones y que el desafió a que están sometiendo al Estado y a la sociedad no tiene antecedentes. Estos hechos en su concepto además de mostrar que los grupos armados han multiplicado su actividad criminal y terrorista, han puesto de presente la debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente su acción e impedir la extensión de sus efectos con los mecanismos que el derecho ordinario ha previsto para una Nación en un estado de relativa calma. Afirma que el objetivo primario del Gobierno, es alcanzar una más amplia y eficaz cobertura de la Fuerza Pública en todo el territorio nacional que permita conjurar la crisis de orden público que se enfrenta y evitar la propagación de sus efectos. Para ello ha decidido (i) incrementar el pie de fuerza de las Fuerzas Militares a partir de la prolongación del tiempo de servicio de diez mil soldados regulares, (ii) aumentar el pie de fuerza de la Policía Nacional incorporando diez mil nuevos miembros del cuerpo de Carabineros, que tendrán como tarea reforzar la seguridad en las zonas rurales de los pequeños municipios del país, (iii) crear dos brigadas móviles anuales durante los próximos cuatro años, con el fin de incrementar la capacidad de reacción de las Fuerzas Militares, (iv) mejorar los medios primarios de combate mediante la modernización y homologación del armamento individual, reemplazando fusiles obsoletos y actualizando el calibre de la munición para cumplir con las normas internacionales, así como garantizar la dotación de munición de combate, (v) fortalecer las fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para neutralizar su asentamiento en las principales ciudades, (vi) organizar una nueva fuerza de apoyo que incorporará anualmente cien mil soldados y policías durante cuatro año para ampliar el cubrimiento territorial de la fuerza pública, (vii) organizar redes de ciudadanos para que cooperen de manera activa con las autoridades en la prevención del delito tanto a lo largo de las carreteras del país como en las zonas urbanas, (viii) mejorar el alistamiento de la aviación de las diferentes fuerzas y aumentar sustancialmente el número de horas de vuelo con el fin de mejorar la movilidad y capacidad de reacción del Estado frente a las acciones de los grupos violentos, (ix) reforzar los programas de lucha contra el secuestro, (x) reforzar los organismos de inteligencia del Estado, (xi) reforzar la lucha contra las finanzas de la guerrilla, (xii) ampliar el programa para promover la desmovilización y el sometimiento a la ley de los integrantes de grupos armados ilegales, (xiii) reforzar los programas para el otorgamiento de recompensas a la ciudadanía por información que conduzca a la prevención de actos terroristas y a la captura de los delincuentes y los programas de comunicaciones y acciones psicológicas, (xiv) fortalecer las funciones a cargo de fiscales y procuradores especiales, de la policía judicial e investigación criminal, así como de los defensores de oficio de los delincuentes sindicados de terrorismo, y (xv) reforzar las oficinas de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fuerza Pública. Afirma que los recursos de que hoy se dispone son insuficientes para la inversión adicional necesaria para hacer frente a los nuevos retos y desafíos que plantea el terrorismo y en particular para asegurar el financiamiento de los planes de expansión operativa de la Policía y de las Fuerzas militares y la modernización de su equipamiento para los años 2002 y 2003. Señala que incluso el gasto normal de la fuerza pública no se encuentra totalmente financiado para estos dos años. Explica que la crisis fiscal por la que atraviesa la Nación no deja margen para aumentar el sacrifico del resto de entidades estatales, con el fin de proveer los recursos adicionales necesarios para el sector defensa, como se ha hecho en los últimos años, ni la Nación cuenta con mayores recaudos para su financiación tomando en cuenta la desaceleración de la economía que ha tenido efectos graves sobre el crecimiento de los recursos tributarios. Al respecto afirma que frente al aforo incorporado en el presupuesto de rentas de 2002, se prevé una reducción en el recaudo de los ingresos corrientes de $ 2.5 billones de pesos razón por la cual el Gobierno nacional ha recortado y aplazado apropiaciones presupuestales[8]. Añade que la crítica situación del mercado internacional de capitales así como la crisis de algunos países latinoamericanos ha implicado un drástico incremento de los spreads[9] de los bonos de deuda externa soberana para los principales países latinoamericanos, los cuales se dispararon en los meses de julio y agosto, lo que limita drásticamente las posibilidades de financiación externa. Explica que tampoco resultaría prudente captar un volumen mayor de recursos de crédito interno, porque presionaría las tasas de interés, desplazando la inversión privada justo en el momento en que es necesario su concurso para la reactivación económica. Así el país no podría financiar sus requerimientos de gasto con emisión de nueva deuda que además implicaría un mayor déficit fiscal y un incremento del saldo de deuda pública que para el año 2001 ascendió a niveles cercanos al 50% del Producto Interno Bruto. Advierte así mismo que por ninguna razón puede afectarse el gasto público social. Al respecto señala que la política de seguridad y defensa debe ser integral y que su desarrollo no puede ir en contravía de la generación de mayores oportunidades para los sectores más pobres y vulnerables de la población que pueden verse tentados por las ofertas de los grupos al margen de la ley. Por todo ello concluye que en las actuales circunstancias la Nación no cuenta con los recursos adicionales indispensable para financiar de manera inmediata la necesaria respuesta del Estado a la crisis que plantean las acciones terroristas que amenazan la estabilidad institucional, por lo que resulta plenamente justificado que el Gobierno acuda a la creación del impuesto para preservar la seguridad democrática con el fin de conjurar las cusas de perturbación, evitar que se extiendan y garantizar que cesen los motivos que originaron la declaratoria de conmoción interior. Precisa que dentro del ordenamiento presupuestal ordinario se deberían tramitar dos proyectos de ley, el primero para dar origen a los nuevos recursos y el segundo para modificar la ley anual de presupuesto, circunstancia que aún en el caso de que se aplique el artículo 347 de la Constitución[10], no permite atender, con la inmediatez necesaria frente a la crisis que se afronta, los requerimientos de financiación de la Fuerza Pública y de las demás entidades del Estado que deben intervenir en la lucha contra las bandas criminales, tarea que no puede dejarse para el próximo año, “cuando ya puede ser muy tarde y muy costoso para la sociedad”. Señala que la adopción de medidas tributarias en el marco de la Conmoción Interior se encuentra autorizada por el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción, disposición que fue declarada constitucional por la Corporación en la Sentencia C-179 de 1994. Precisa que la prohibición contenida en el artículo 359 constitucional respecto de la destinación específica de las rentas nacionales no resulta aplicable como límite a las atribuciones extraordinarias del ejecutivo durante la vigencia de la Conmoción Interior. Al respecto se refiere a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia en la que se ha señalado que los decretos legislativos deben referirse específicamente a los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, y que en este sentido el producto del recaudo de los impuestos decretados en ese marco debe ser destinado de manera específica a conjurar la crisis y a evitar que sus efectos se extiendan, so pena de ser inconstitucionales. Recuerda que de acuerdo con numeral 9 del artículo 95 Superior es deber de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En relación con este principio hace énfasis en que el impuesto que establece la norma bajo examen grava por igual a todos los sujetos declarantes del impuesto sobre la renta y en que se grava la riqueza del contribuyente, con una alícuota de impuesto que aumentará en la medida en que la capacidad de pago, en este caso la riqueza o el capital sean mayores. Precisa, de otra parte, que en el presente caso se estableció como hecho causal del impuesto el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, es decir que el hecho económico gravado es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1838 de 2002, con lo que se respeta el principio de irretroactividad del los tributos establecido en el artículo 363 de la Constitución. Recuerda así mismo que si bien el hecho generador del impuesto para preservar la seguridad democrática se determina a 31 de agosto de 2002, el legislador de excepción establece en el artículo 4° la presunción de que en n...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia