C-876-00
Sentencia C-876/00
Sentencia
C-876/00
INEMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EJECUCION DE
ENTIDADES PUBLICAS-Plazo/PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de
sentencias
La norma acusada
señala que si un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicción
civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el
pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el
término establecido en dicho artículo. Esto significa que, a diferencia de un
particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para
cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra
ese término, no pueden ser ejecutadas. Es pues válido que la ley confiera a las
entidades públicas un término razonable para que puedan arbitrar los recursos
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las
regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de
trato señalada por la norma acusada en favor de las entidades públicas no es
discriminatoria.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
indebida de disposiciones en casos concretos/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es
competente para estudiar si norma acusada ha sido correctamente aplicada por
juez ordinario
Entra la Corte a
analizar la segunda acusación del demandante, según la cual, la norma sería
inconstitucional por cuanto los jueces laborales estarían aplicando
indebidamente el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho
meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública,
mientras que deberían tomar en consideración el artículo 336 del estatuto
procesal civil, que es más favorable para los particulares, en la medida en que
consagra un plazo menor para la ejecución de las sentencias, ya que éste es de
seis meses. Este cargo no es de recibo, por cuanto hace referencia a una
eventual aplicación indebida de esas disposiciones en casos concretos, que no
corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce el control
constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios constitucionales, a
la Corte le corresponde estudiar, con fuerza erga omnes, si el contenido
material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta, pero no es
función del juez constitucional, en ese tipo de acciones públicas de
inconstitucionalidad, entrar a analizar si la disposición ha sido aplicada
adecuadamente por los jueces ordinarios en determinado tipo de procesos.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No es
procedente para cuestionar la aplicación concreta de disposiciones legales
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
procede frente a problemas de interpretación legal
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
generales/COSA JUZGADA-Límites de sus alcances/COSA JUZGADA RELATIVA-Justificación
Referencia: expediente D-2751.
Norma acusada:
Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º
numeral 158 del Decreto 2282 de 1989.
Actor: Luis Antonio
Vargas Alvarez
Temas:
Términos para la
ejecución de entidades públicas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
doce (12) de julio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Antonio Vargas Alvarez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por
el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue
modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, conforme a
su publicación en el Diario Oficial Nº 39013 del 7º de octubre de 1989:
“Ejecución contra
entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el
caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un
departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un
municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin
que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término
establecido en dicho artículo.
El término de seis
meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la
sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere
apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto
del obedecimiento a lo resuelto por el superior".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma acusada vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 228 y 229 de la
Constitución.
El demandante
comienza por explicar que existe una clara diferencia entre el artículo 336 del
Código de Procedimiento Civil (C. de P.C), y el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo (C.C.A) ya que el primero hace referencia a las
sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en particular las sentencias
laborales, mientras que el segundo trata de las providencias dictadas por la
jurisdicción administrativa. Además, agrega el demandante, por remisión directa
del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (C. de P.L.), es posible
aplicar las normas del C. de P. C., para los eventos en donde no exista norma
expresa, mientras que ese estatuto procesal laboral en ningún caso establece
una autorización para la aplicación analógica de las normas de C.C.A. A pesar
de lo anterior, añade el actor, los jueces laborales, apoyados en una sentencia
de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 177 del
C.C.A , han aplicado de manera preferente esa disposición, que prevé 18 meses
para poder ejecutar una entidad pública, mientras que el artículo 336 del
estatuto procesal civil, acusado, admite la ejecución transcurridos sólo seis
meses. Aunque el actor no plantea su acusación con la claridad que sería
deseable, todo indica que su primer cargo se dirige contra esa aplicación que
los jueces laborales hacen del artículo 177 del C.C.A, pues considera que de
esa manera, en la práctica, han terminado por derogar el artículo 336 del C. de
P.C, a pesar de que éste es más favorable para los particulares.
De otro lado, el
demandante observa una clara discriminación entre quienes demandan en la
jurisdicción ordinaria a personas naturales o jurídicas de derecho privado y
quienes demandan a entidades públicas. Así, las primeras pueden ser ejecutadas
a continuación del proceso ordinario, una vez en firme la respectiva sentencia,
mientras que no ocurre lo mismo con las sentencias proferidas contra las
entidades de derecho público, las cuales sólo pueden ser ejecutadas después de
dieciocho meses, debido a la aplicación indiscriminada que los jueces laborales
hacen del artículo 177 del C.C.A., con lo cual resultan injustamente
beneficiadas las entidades de derecho público.
En tal contexto, el
actor arguye que si bien es cierto que las entidades públicas deben incluir
dentro de sus presupuestos las partidas destinadas al reconocimiento y pago de
las obligaciones emanadas de las sentencias judiciales, esa realidad no
justifica que a los entes públicos se les otorgue términos verdaderamente
exagerados para cumplir sus obligaciones. Así, según su parecer, desconoce el
principio de solidaridad que un jubilado se vea precisado a esperar dieciocho
meses para ejecutar una sentencia que le reconoce la pensión, mientras que el
artículo 336 del C. de P. C., establece la posibilidad de iniciar el proceso
ejecutivo contra entes públicos transcurridos seis meses y, no dieciocho, como
lo quieren hacer valer los jueces laborales con la indebida aplicación del
artículo 177 del C.C.A.
Por todo ello, el
demandante concluye que la disposición acusada es discriminatoria, viola el
debido proceso y limita injustificadamente el acceso a la justicia.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, actuando como delegada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la
norma acusada, y argumenta que sobre los puntos cuestionados por el actor
existe cosa juzgada constitucional.
Así, en primer lugar
la interviniente advierte que la Corte, en la sentencia C-546 de 1992, declaró
exequible el artículo 16 de la ley 38 de 1989, sin hacer reparo alguno en
contra del artículo 177 del C.C.A. La ciudadana observa que el contenido
normativo de esa disposición es idéntico al del artículo acusado. Igualmente la
ciudadana precisa que la Corte, en la sentencia C-103 de 1994, declaró la
exequibilidad parcial del artículo 336 del C. de P. C., previendo los efectos
de las dilaciones en el pago de sentencias por parte de las entidades públicas.
De otro lado, la
interviniente estima que el actor dirige en realidad sus argumentos, no
propiamente contra la disposición formalmente impugnada sino contra el plazo de
18 meses previsto por el artículo 177 del C.C.A., para poder embargar los
recursos de una entidad pública. Sin embargo, señala la ciudadana, este punto
también fue examinado por la Corte, la cual, en la sentencia C-555 de 1993
declaró la exequibilidad del término de 18 meses, al considerar que dicho plazo
es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación,
aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de
producirse el pago del crédito judicial.
Por todo ello, la
interviniente concluye que la Corte ya se ha pronunciado sobre las acusaciones
del actor, por lo cual solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en las
sentencias citadas. Y en todo caso, agrega la ciudadana, lo cierto es que los
plazos estipulados en los artículos 177 del C.C.A. y 336 del C. de P.C. no
establecen una discriminación injustificada en favor de las entidades públicas
sino todo lo contrario, pues procuran que esas obligaciones puedan cumplirse
efectivamente con base en los procedimientos establecidos en materia
presupuestal.
2. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El ciudadano Martín
Bermúdez Muñoz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
interviene en el proceso y señala que la Corte Constitucional, en la sentencia
C-103 de 1994, declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 336
del C. de P. C., que remite a su vez al artículo 177 del C.C.A., sobre el cual,
en sentencias C-546 de 1992 y C-188 de 1999 la Corte no encontró reparo
constitucional alguno. Igualmente, según el interviniente, tampoco es de recibo
el otro argumento que plantea el actor, según el cual la norma acusada resulta
discriminatoria al conferir un privilegio al Estado frente a los asociados, en
contraposición al principio de igualdad y acceso a la justicia, puesto que la
propia Corte, en la sentencia C-354 de 1997, “ha encontrado ajustada a la
constitución dicha distinción”. Finalmente, el ciudadano entra a estudiar el
tercer cargo del demandante, según el cual los jueces laborales están aplicando
el artículo 177 del C.C.A., en vez del artículo 336 del C. de P. C, “no
obstante que éste establece un término más corto para hacer efectiva las
condenas contra las entidades de derecho público”. Sin embargo, según el
interviniente, ese cargo “tiene que ver con un problema de indebida
interpretación de la norma, lo cual no atañe a su constitucionalidad”.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, en concepto Nº 2087, recibido el 21 de enero
de 2000, solicita a la Corte abstenerse de resolver la solicitud de la demanda,
pues frente al artículo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional,
razón por la cual deberá estarse a los resuelto en las sentencias C-546 de 1992
y C-103 de 1994.
La Vista Fiscal
comienza por señalar que la primera sentencia en cita estudió el artículo 16 de
la ley 38 de 1989, referente a la inembargabilidad de las rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y declaró su exequibilidad
condicionada, bajo el entendido que los actos administrativos que contengan
obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la
misma garantía que las sentencias judiciales, es decir, que prestan mérito
ejecutivo y, que es procedente decretar el embargo de las rentas nacionales,
siempre y cuando hayan transcurrido 18 meses posteriores a su ejecutoria.
Del mismo modo, el
Procurador hace mención de la sentencia C-103 de 1994 de la Corte, la cual
declaró exequible en esa oportunidad, la expresión "la Nación no puede ser
ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo", es decir, cuando resulten condenadas los
entes de derecho público, serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria 18
meses después de su ejecución.
A partir de esas
consideraciones, la Vista Fiscal concluye que ha operado la cosa juzgada constitucional
y que por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma, que hace
parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, y que fue
modificada por otro decreto de la misma naturaleza jurídica.
Cosa juzgada en
relación con la primera parte del artículo impugnado.
2- Según los
intervinientes y el Ministerio Público, en el presente caso no procede una
decisión de fondo de la Corte Constitucional, por cuanto esta Corporación, en
las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994, ya se pronunció
sobre la norma acusada y sobre los cargos formulados por el actor, por lo cual
ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), y la Corte debe
estarse a lo resuelto en esas sentencias. Por ende, comienza esta Corporación
por analizar si procede o no un estudio de fondo de las acusaciones de la
demanda.
3- Los
intervinientes y el Ministerio Público aciertan en señalar que en numerosas
oportunidades esta Corporación ha estudiado disposiciones que regulan la
inembargabilidad del presupuesto y ha declarado su constitucionalidad
condicionada[1].
En particular, la sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía, analizó
específicamente la primera parte del artículo 336 del Código de Procedimiento
Civil y declaró su constitucionalidad condicionada. En efecto, la parte
resolutiva de esa sentencia establece, en lo pertinente, lo siguiente:
“Decláranse EXEQUIBLES
las siguientes partes de los numerales 158 y 272 del artículo 1o. del decreto 2282
de 1989, que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento
Civil, así:
a) Del artículo 336, esta frase: "La
Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo".
b) Del artículo 513, el inciso segundo, que
dice:
Inciso segundo: "Las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son
inembargables"
La
EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida
en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación
con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta
providencia”.
4- Conforme a lo
anterior, es claro que en relación con la primera frase del artículo 336 del estatuto
procesal civil, acusado en este proceso, ha operado la cosa juzgada
constitucional, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la
citada sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía. Sin embargo, lo
anterior no significa que en el presente caso no proceda ningún examen de fondo
de las acusaciones del actor, por cuanto no existe ningún pronunciamiento de
esa Corte Constitucional sobre el resto del artículo 336 del Código de
Procedimiento Civil, que literalmente establece:
“Ejecución contra
entidades de derecho público. (…)Cuando las condenas a que se refiere el
artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad
dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse
ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de
seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de
la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere
apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto
del obedecimiento a lo resuelto por el superior".
Ahora bien, el actor
ha presentado cargos contra esos apartes, que si bien están íntimamente
relacionados con los problemas constitucionales estudiados en las mencionadas
sentencias sobre inembargabilidad del presupuesto, constituyen sin embargo
acusaciones específicas contra unos contenidos normativos sobre los cuales no
existe una decisión formal de esta Corte Constitucional. Por consiguiente,
entra esta Corporación a analizar las impugnaciones del demandante contra el
resto del artículo 336 del estatuto procesal civil, por cuanto frente a ellas
no ha operado la cosa juzgada constitucional.
Los cargos del
actor contra el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
5- A pesar de que la
demanda no tiene la claridad que sería deseable, la Corte encuentra que de su
escrito se desprende que el actor formula dos cargos contra la disposición
acusada. De un lado, considera que ésta implica una discriminación entre
quienes demandan en la jurisdicción ordinaria a personas naturales o jurídicas
de derecho privado, y quienes demandan a entidades públicas, por cuanto las
primeras pueden ser ejecutadas a continuación del proceso ordinario, una vez en
firme la respectiva sentencia, mientras que no ocurre lo mismo con las
sentencias proferidas contra las entidades de derecho público, las cuales sólo
pueden ser ejecutadas después de un determinado plazo. Y, de otro lado, el
demandante argumenta que los jueces laborales están aplicando preferentemente
el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho meses para que se
pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública, mientras que el
artículo 336 del estatuto procesal civil es más favorable para los
particulares, en la medida en que consagra un plazo menor, ya que éste es de
seis meses. Entra entonces la Corte a analizar estos dos cargos.
Plazo para la
ejecución de una entidad pública y principio de igualdad entre particulares y
entidades públicas.
6- La norma acusada
señala que si un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicción
civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el
pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el
término establecido en dicho artículo. Esto significa que, a diferencia de un
particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para
cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra
ese término, no pueden ser ejecutadas. Sin embargo, esa diferencia de trato
tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que, como lo ha señalado
repetidamente esta Corte, ese plazo no pretende permitir que las entidades
públicas incumplan sus obligaciones sino que simplemente busca evitar que los
embargos congelen recursos públicos, que son necesarios para que las autoridades
lleven a cabo sus funciones[2].
Es pues válido que la ley confiera a las entidades públicas un término
razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso
presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato señalada por la norma acusada
en favor de las entidades públicas no es discriminatoria. En efecto, como lo
señaló esta Corte, en la sentencia C-555 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
fundamento 8, “la diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial
disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad
pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la
consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública
deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus
obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada
disimilitud, lo que abona su razonabilidad”.
Así las cosas, el
cargo del actor sobre el carácter discriminatorio de la disposición acusada en
contra de los particulares carece de sustento.
Los distintos
ámbitos de aplicación de los artículos 336 del C de PC y 177 del C.C.A
7- Entra la Corte a
analizar la segunda acusación del demandante, según la cual, la norma sería
inconstitucional por cuanto los jueces laborales estarían aplicando
indebidamente el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho
meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública,
mientras que deberían tomar en consideración el artículo 336 del estatuto
procesal civil, que es más favorable para los particulares, en la medida en que
consagra un plazo menor para la ejecución de las sentencias, ya que éste es de
seis meses.
Como bien lo señala
uno de los intervinientes, este cargo no es de recibo, por cuanto hace
referencia a una eventual aplicación indebida de esas disposiciones en casos
concretos, que no corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce
el control constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios
constitucionales, a la Corte le corresponde estudiar, con fuerza erga omnes,
si el contenido material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la
Carta (CP arts 241 y 242), pero no es función del juez constitucional, en ese
tipo de acciones públicas de inconstitucionalidad, entrar a analizar si la
disposición ha sido aplicada adecuadamente por los jueces ordinarios en
determinado tipo de procesos. En efecto, para cuestionar la aplicación concreta
de las disposiciones legales, los ciudadanos cuentan con otro tipos de acciones
y recursos, distintos a la acción pública de inconstitucionalidad.
Y en todo caso, el
argumento del actor parte de un supuesto tácito equivocado. Así, según su
parecer, los apartes del artículo 336 del C de PC, relativos al plazo de gracia
de seis meses para que las entidades territoriales cumplan con las sentencias,
y el artículo 177 del C.C.A sobre el plazo de dieciocho meses para poder
ejecutar a las entidades públicas, tienen un mismo ámbito de aplicación, por lo
cual los jueces laborales deberían aplicar aquel que es más favorable a quienes
demandan a las autoridades públicas. Sin embargo, ese supuesto no es cierto,
porque un análisis sistemático de esas dos disposiciones muestra que ellas se
aplican en diversos ámbitos normativos. Así, el artículo 336 del estatuto
procesal civil, que se refiere a las condenas producidas por esa jurisdicción,
establece dos hipótesis. En el caso de sentencias contra la Nación, señala que
ésta no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177
del C.C.A, esto es, que la condena al pago o devolución de una suma de dinero
es ejecutable pero después de dieciocho meses de su ejecutoria. En cambio, y es
la segunda hipótesis de esa disposición, si la condena es contra una entidad
territorial, entonces ésta tiene un plazo de gracia de seis meses, y después
podrá ser ejecutada. Por su parte, el artículo 177 del C.C.A, que se refiere
esencialmente a procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa
administrativa, señala una regulación uniforme para la ejecución de las
condenas por sumas de dinero contra la Nación y las entidades territoriales o
descentralizadas, pues establece que éstas son ejecutables ante la justicia
ordinaria después de dieciocho meses. Como vemos, la ley establece diversas
hipótesis normativas y distintos ámbitos de aplicación de estas disposiciones,
por lo cual, mal podría exigirse que siempre se aplicara, en todos los campos,
la regulación prevista por el artículo 336 del C de PC para las entidades
territoriales, con el argumento de que ésta es más favorable para quienes
demandan a entidades públicas.
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que este segundo cargo del demandante tampoco está
llamado a prosperar.
Limitación de la
cosa juzgada.
9- Conforme a lo
anterior, los cargos generales del demandante contra el resto del artículo 336
del Código de Procedimiento Civil carecen de sustento. Ahora bien, y como lo
destaca una de las intervinientes, en el fondo el actor no dirige una
acusación individualizada contra el contenido normativo previsto en esos
incisos, pues no cuestiona específicamente que la ley confiera un plazo de seis
meses a las entidades territoriales para la ejecución de las sentencias
civiles, ni la forma como se contabiliza ese término. Esto significa entonces
que los cargos del actor estaban más encaminados a cuestionar el régimen
general de ejecución de las sentencias contra las entidades públicas y
denunciar eventuales aplicaciones indebidas de algunas de sus normas,
acusaciones que, como se mostró anteriormente, no son de recibo. En tales
circunstancias, como el actor formula cargos generales contra ese régimen de
ejecución de las sentencias de las entidades públicas pero no cuestiona en
concreto la regulación contenida en el resto de incisos del artículo 336 del
Código de Procedimiento Civil, y la Corte ha encontrado que esos cargos
generales no tienen fundamento, entonces procede en el presente caso limitar el
alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no
corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las
leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por
los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusación general,
por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no
un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la
vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso
de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la
constitucionalidad de la disposición pero precisando que la cosa juzgada es
relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia[3]. Por tal moptivo, los
apartes del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, sobre los cuales no existe
cosa juzgada constitucional, serán declarados exequibles, pero únicamente en
relación con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- En
relación con la primera frase del 336 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, y que
literalmente dice "La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso
contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo", ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía, que declaró
la constitucionalidad condicionada de esta frase.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con los cargos del actor estudiados en
esta sentencia, el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, que
literalmente dice:
“Ejecución contra
entidades de derecho público. (…) Cuando las condenas a que se refiere el
artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una
comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad
dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse
ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de
seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de
la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere
apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto
del obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de
1997 y C-402 de 1997.
[2] Ver las citadas sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994
[3]Ver, entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.