C-875-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-875/05
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL
TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO
DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance
ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos y
contribuciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficios fiscales reconocidos a deudores
morosos
FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos
FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración
constitucional
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Consentimiento como diferencia esencial/MATRIMONIO-Vínculo
jurídico
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Desigualdad de trato
fundamentada en origen familiar
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de
inconstitucionalidad
El
deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una
parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella
disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento
jurídico y, por la otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe
ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto
literal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
para la prosperidad del examen
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/PRINCIPIO DE IGUALDAD
FAMILIAR-Legislador no puede consagrar trato diferenciado entre cónyuges y
compañeros permanentes por el simple origen de la relación familiar/BENEFICIO FISCAL-Exclusión
de compañero o compañera permanente desconoce el principio de igualdad familiar
La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en
una omisión legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de
los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compañeros o
compañeras permanentes. La Corte concluye que frente a las disposiciones
acusadas existe una omisión legislativa relativa, ya que la actuación del
legislador fue incompleta o imperfecta. Las disposiciones demandadas vulneran
flagrantemente los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que ordenan
al legislador conferir un mismo trato a la familia, independientemente de que
su constitución se formalice a través de vínculos naturales o jurídicos, pues
les niega a los compañeros permanentes el acceso a los beneficios o privilegios
que se otorgan a los cónyuges en las normas tributarias demandadas, sin que
exista una justificación objetiva y razonable que le sirva de soporte a dicha
distinción, mas allá de la existencia de un vínculo solemne al que se alude
como fuente de la relación familiar.
SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-5670
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989,
conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992.
Demandante: Jhon Alirio Pinzón Pinzón.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 8, 108-1, 238 y 387
parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por
la Ley 6ª de 1992.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del catorce
(14) de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban
conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto de los artículos
parcialmente acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40490
del 30 de junio de 1992, subrayando el aparte demandado:
“DECRETO 624 DE 1989
(30 DE MARZO)
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de
los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8°.- Los cónyuges se gravan en forma individual. Los
cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto
a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la
sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges
o la sucesión ilíquida, según el caso. (...)”.
TÍTULO I
RENTA
CAPITULO V
DEDUCCIONES
Artículo 108-1. Deducción por pagos a
viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate,
secuestrados o desaparecidos. -Adicionado por el artículo 127 de la Ley 6° de
1992-. Los contribuyentes
que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen
derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones
sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del
personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras
sostenga el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o
restable-cimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de
los miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el
enemigo, mientras permanezcan en tal situación.
Igual deducción se hará a los
contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la fuerza pública, que
en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente
artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las
normas legales sobre la materia.
Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará
limitada a dos y medio sala-rios mínimos legales anuales incluidas las
prestaciones sociales.
CAPÍTULO VIII
RENTA GRAVABLE
ESPECIAL
Art. 238.- Diferencia patrimonial en la
primera declaración. Si se
presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio
líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el
artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable
determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para
el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes
en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres,
según el caso, en el año inmediatamente anterior.
LIBRO SEGUNDO
RETENCIÓN EN LA FUENTE
Art.387. Los intereses y corrección
monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
Inciso 2°. Adicionado por el artículo 120
de la Ley 6° de 1992. El
trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el
inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a
continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, es este último
caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes,
y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de prestaciones
de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia
Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge
y hasta dos hijos.
b) Los pagos efectuados por seguros de
salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, con la misma limitación del literal anterior; y
c) Los pagos efectuados, con la misma
limitación establecida en el literal a), por educación primaria,
secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos
por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. (...)”.
III.
LA DEMANDA
3.1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
Considera el actor que las disposiciones acusadas
vulneran los artículos 5°, 13, 42, 338 y 363 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante afirma que las normas demandadas
vulneran el derecho a la igualdad, a la protección integral de la familia y al
principio de equidad del sistema tributario, por las siguientes razones:
·
Sostiene el actor que
las normas demandadas excluyen injustifica-damente a las personas naturales que
hacen vida común mediante la unión marital de hecho, de los beneficios que las
mismas contemplan frente a los cónyuges en lo ateniente al impuesto sobre la
renta y complementarios y a la retención en la fuente, desconociendo lo
previsto en el artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual la institución
familiar debe ser objeto de una misma protección indistinta-mente de su origen,
esto es, de si se constituye por vínculos naturales o jurídicos.
·
Los artículos
demandados, en opinión del accionante, no regulan la forma cómo deben tributar
los compañeros permanentes, dejando un vacío normativo significativo
constitutivo de “discriminación” frente a la reglamentación prevista
para los cónyuges. Precisamente, en el texto de la demanda, se manifiesta que:
“[Hasta] el día de hoy, el legislador
tributario no se ha ocupado de regular la forma cómo deben tributar los
compañeros permanentes como personas naturales que son frente al impuesto sobre
la renta y complementarios, antes y después de constituirse como sociedad
patrimonial según la Ley 54 de 1990. (...)
La sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes a que alude el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, inexplicablemente
tampoco ha sido objeto de regulación legal tributaria, lo que significa que los
compañeros permanentes aún habiendo obtenido la declaración judicial de
sociedad patrimonial no han sido favorecidos con norma tributaria que señale
como deben contribuir con los gastos de financiamiento para los gastos
públicos, en lo que se refiere al impuesto sobre la renta y complementarios.
(...) la omisión legislativa en cuanto a no
regular la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes vulnera los
artículos 5° y 42 de la Carta Política, ya que no le da a la familia la
importancia y supremacía que aquella pregona a favor del núcleo esencial de la
sociedad (...)”
·
Existen en las normas
acusadas una vulneración manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que
prevén un trato diferente a una situación fáctica semejante, cual es la
existencia de una institución familiar originada en vínculos jurídicos y
naturales que demandan del Estado la misma protección. Por lo anterior, los
preceptos legales demandados desconocen lo previsto en el artículo 13 Superior,
al otorgar un tratamiento disímil a los compañeros permanentes en relación con
los cónyuges, pues los primeros sin razón válida son excluidos de la aplicación
de las normas demandadas que consagran beneficios en materia del impuesto sobre
la renta y complementarios y la retención en la fuente.
·
Las disposiciones
acusadas desconocen además los preceptos constitucionales en materia de
protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (C.P. art. 42),
en cuanto dan un trato preferencial a las familias originadas en vínculos
matrimoniales, en detrimento de aquellas que surgen de uniones maritales de
hecho.
·
Así mismo, estas normas
impiden a los sujetos pasivos de la obligación tributaria gozar de minoraciones
fiscales y, por ende, de beneficios impositivos tratándose del impuesto sobre
la renta y complementarios y de la retención en la fuente, cuando el nacimiento
de la institución familiar se deriva de vínculos naturales frente a las uniones
que se originan del matrimonio[1].
·
Las normas tributarias
demandadas desconocen el principio de equidad del sistema tributario, pues
otorgan un tratamiento disímil a sujetos que horizontalmente ameritan el mismo
trato.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera
que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que
dejó por fuera de las disposiciones normativas demandadas, situaciones análogas
que, en consecuencia, merecían el mismo tratamiento. Ello ocurrió, en esencia,
al no establecer en los preceptos legales demandados un mismo tratamiento
fiscal para los cónyuges y los compañeros permanentes. En sus propias palabras,
manifestó:
“Es palpable entonces que en el caso de los
compañeros permanentes frente al impuesto sobre la renta, se presenta una
omisión legislativa relativa, ya que el legislador solamente ha regulado lo
atinente a los cónyuges pero no para las personas que viven en unión marital de
hecho, es decir, lo ha hecho en forma insuficiente o incompleta respecto a lo
dispuesto para la familia, como institución básica de la sociedad, produciendo
la “discriminación” en contra de los compañeros permanentes que proscribe el
artículo 5° de la Carta y desconoce a la familia que se ha constituido por
vínculos naturales a que alude el artículo 42 ibídem, con lo cual se les
vulnera a las parejas organizadas como compañeros permanentes su derecho a la
igualdad, frente a quienes lo son mediante el matrimonio”.
IV.
INTERVENCIONES.
4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT).
Dentro del término legal previsto, el Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, presentó escrito de intervención
solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas
demandadas.
Para el ICDT existe una clara semejanza jurídica entre
el vínculo conyugal y la unión marital de hecho, por virtud de la cual debe
reconocerse a ambas instituciones el mismo tratamiento en todos los ámbitos del
ordenamiento jurídico, con el propósito de lograr la efectiva protección de la
familia como núcleo de la sociedad y, a su vez, garantizar la vigencia
constitucional del derecho a la igualdad y del principio superior de equidad en
el sistema tributario.
En esta medida, “el legislador no puede conceder
preferencias irrazonables e injustificadas, como las que se derivan de las
normas demandadas, a los vínculos matrimoniales, en detrimento de las uniones
maritales de hecho, desconociendo el deber que la misma Constitución le impone
de proteger las relaciones familiares, independientemente de su origen o la
forma en que se constituyen. [Por consiguiente], en lo que atañe a las
consecuencias tribu-tarias de las normas en cuestión, tanto los cónyuges como
los compañeros permanentes deben recibir el mismo tratamiento, toda vez que no
se advierte que exista alguna razón constitucionalmente admisible que avale el
trato discriminatorio previsto en las normas”.
Por otra parte, manifiesta el interviniente que el
principio constitucional de equidad en el sistema tributario (C.P. art. 363),
no sólo supone un tratamiento igualitario de tipo horizontal en materia de
imposición, recaudo y pago de obligaciones tributarias por parte de las
personas puestas en una misma situación fáctica, sino que además exige que
dicho tratamiento se mantenga en todo aquello que se relaciona con beneficios,
exenciones y reducciones tributarias. De suerte que, en su opinión, “en las
normas acusadas es evidente la omisión del supuesto fáctico concerniente a las
uniones maritales de hecho, en desconocimiento del principio de equidad, pues a
pesar de que los efectos jurídicos de la situación de cónyuge y de compañero
permanente son análogos, de acuerdo con las interpretaciones hechas por la
misma Corte, el legislador no tuvo en cuenta esta situación y resolvió
referirse solamente a las uniones matrimoniales”.
Posteriormente, el interviniente sostiene que en los
artículos demandados existe una omisión legislativa relativa, puesto que la
actuación del legislador en ese preciso campo del derecho tributario fue “incompleta
e imperfecta”, en cuanto dejó de regular frente a los compañeros
permanentes supuestos de hecho idénticos o semejantes a los previstos en las
normas demandadas a favor de los cónyuges, vulnerando de esa manera los
principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria.
Indica que es claro que en cuanto a cónyuges y
compañeros permanentes se refiere, existe un hecho semejante que debe dar lugar
necesariamente a un trato equitativo e igual por parte de la ley, lo que
implica un deber para el legislador en el sentido de brindar un mismo
tratamiento a este grupo de sujetos.
Concluye entonces que al presentarse en los artículos
demandados dicha omisión, “se hace necesario que la Corte proteja los
derechos y principios vulnerados mediante una sentencia aditiva, que contemple
una interpretación de las normas que permita incluir dentro de los supuestos de
hecho de las mismas, a los compañeros permanentes, con el fin de hacerlas
acorde con la Constitución. En este orden, es necesario que las normas acusadas
sean declaradas exequibles siempre que se entienda que cuando se hable en ellas
de cónyuges, también se está hablando de compañeros o compañeras permanentes”.
4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
La Dirección de Impuestos Nacionales, a través de
apoderado, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas.
Para el interviniente, las afirmaciones del demandante
carecen de fundamento por cuanto para la época en que fueron expedidos todos y
cada uno de los decretos que luego serían compilados en el Decreto
Extraordinario No. 624 de 1989, se encontraba vigente la Constitución Política
de 1886. De ahí que, al haber sido proferidas las normas demandadas con anterioridad
a la Carta Fundamental de 1991, no pueden tildarse de inconstitucionales, ya
que el legislador en dicha oportunidad actuó conforme a los parámetros
superiores vigentes, que además son de estricto cumplimiento.
En razón de lo expuesto, no hay motivo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa, por cuanto mal podría llegar a
hacérsele exigible al legislador otra cosa que en su momento no estaba
consagrada en la Constitución.
Advierte que las personas naturales son contribuyentes
sin distinción de nacionalidad, estado civil o edad, siempre que sobre ellas
pueda afirmarse que se ha realizado el hecho generador del tributo, esto es,
cuando se produce renta, posean bienes o se ejerza alguna actividad económica
gravada con el impuesto. En esta medida, señala que la sociedad conyugal y la
unión marital de hecho no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues
quienes se encuentran sometidos a la misma son las personas individualmente
consideradas. A su juicio, dicha conclusión se deriva de lo previsto en el
artículo 8° del Estatuto Tributario, conforme al cual: “[l]os cónyuges, individualmente
considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes
bienes y renta.” (subrayado y resaltado fuera de texto).
De lo anterior, concluye que para efectos del impuesto
sobre la renta la figura de la unión marital de hecho no es relevante, toda vez
que dicha obligación tributaria se predica en forma individual y concreta de
sus miembros, esto es, que se manifiesta en relación con cada una de las
personas de quienes jurídica y socialmente se afirma que existe dicho
compromiso de hecho.
Finalmente, sostiene que en el presente caso, no
existe vulneración al principio de igualdad, pues como quedó visto, la sociedad
conyugal o la sociedad patrimonial no son sujetos pasivos de obligación
tributaria, por lo que mal podría predicarse de ellos una vulneración
constitucional, pues es claro que quienes deben o no tributar de conformidad
con la legislación tributaria, son los cónyuges o los compañeros permanentes
individualmente considerados.
4.3. Intervención de la Universidad del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas.
En su opinión, las normas acusadas resultan
inexequibles por no regular la situación de los compañeros permanentes dentro
del Estatuto Tributario, ya que al omitir la descripción de su tratamiento
normativo se desconocen los derechos de igualdad y de protección a la
institución familiar. En este orden de ideas, “la omisión legislativa se
presenta dentro del articulado cuando se regula sólo la forma como deben
tributar los cónyuges para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, y se establecen relaciones de éstos en la retención en la
fuente, dejando por fuera un supuesto jurídicamente equivalente, es decir, la
de los compañeros permanentes. Este vacío es irrazonable y no tiene
justificación alguna, al contrario, atenta contra la igualdad de trato y
protección que exige el artículo 42 constitucional. Además, la no mención de
los compañeros permanentes en el Estatuto Tributario los priva de los efectos
(derechos, obligaciones y beneficios) de las normas objeto de estudio, lo que
les implica un perjuicio directo a pesar de que objetiva y jurídicamente se
encuentran en igual posición que los destinatarios de éstas (cónyuges). La
unión marital de hecho tiene el mismo reconocimiento constitucional que el
matrimonio, luego la familia, consolidada en virtud de cualquiera de éstas
instituciones, merece un mismo trato”.
En conclusión, manifiesta que la declaratoria de
inexequibilidad de las normas demandadas produciría un perjuicio legislativo
para los cónyuges, razón por la cual debe proferirse un fallo aditivo,
en el entendido que la regulación contenida en el Estatuto Tributario a favor
de los cónyuges debe también aplicarse a los compañeros permanentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En el concepto de rigor, el Representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible condicionado los
artículos demandados.
Indica el Jefe del Ministerio Público que la Corte
Constitucional en diversos fallos ha señalado que los derechos de la familia y
sus miembros han de ser los mismos, y su origen no puede ser fuente de trato
diferencial. En esta medida, las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes, bien sea que se trate de familias constituidas a partir del
contrato matrimonial o a través de la unión marital de hecho.
Arguye que pese a las diferencias que existen entre
ambas instituciones jurídicas en cuanto a su conformación y a los efectos
jurídicos que el legislador ha decidido reconocerle a una y a otra; la
existencia de la obligación de conferirles un trato igual no sólo resulta
lógico sino también constitucional-mente exigible, pues otorgar un tratamiento
diferencial a una de dichas instituciones sobre la otra, es desconocer que
conforme a la Constitución Política ambas opciones se encuentran en un mismo
plano de igualdad con el propósito de constituir familia.
Por lo cual si “existe una equivalencia sustancial
entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones
dan origen a una familia, [dicha circunstancia] debe generar ciertos derechos y
deberes en igualdad de condiciones (...), dentro de las cuales debe estar, sin
lugar a dudas, el derecho del compañero(a) permanente a ser sujeto de las
mismas cargas y beneficios fiscales que consagra el ordenamiento para los
cónyuges”.
A continuación la Vista Fiscal realiza un test de
igualdad entre las figuras del compañero permanente y el cónyuge, para
determinar si existe algún elemento que permita otorgar un tratamiento desigual
entre éstos. Una vez agotados los pasos que constituyen el citado test, el
Procurador concluye que: “el compañero permanente y el cónyuge están en
igualdad de circunstancias frente a su pareja, pues conforman una familia,
basados en la ayuda recíproca, procurando el bienestar mutuo en donde ha de
imperar el principio de solidaridad, al que se refiere el Texto Superior”.
Así las cosas,
señala, que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las
personas unidas en matrimonio, son aplicables en pie de igualdad a las que
conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. Por lo cual, solicita que se
declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el
entendido que los preceptos acusados no sólo deben ser aplicados al cónyuge
sino también al compañero(a) permanente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme
al artículo 241 ordinales 4º y 5° de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados
previstos en los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto-Ley 624 de
1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, ya que
corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la República y en un
decreto con fuerza de ley[2].
Problemas jurídicos.
2. Con
fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde
a esta Corporación establecer, si el legislador en las disposiciones acusadas
al referirse exclusivamente a los cónyuges y a las familias instituidas a
partir del vínculo matrimonial, con la finalidad de otorgar determinados
beneficios tributarios, desconoció el principio constitucional de igualdad, al
no otorgar el mismo tratamiento fiscal a las familias originadas en vínculos
naturales, como lo es aquélla que surge de la unión marital de hecho (Ley 50 de
1990), pese a que la Constitución prohíbe el establecimiento de un trato
diferenciado entre ellas.
3. Para
el efecto la Sala (i) reiterará sus precedentes en relación con el alcance de
la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, (ii) así como
sobre la prohibición del establecimiento de un trato diferenciado por el
legislador en razón al origen del vínculo familiar; y a continuación (iii)
definirá la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos legales
demandados.
De la potestad de configuración normativa del
legislador en materia tributaria.
4.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la
política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y
parafiscales, a través de las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a
partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de
conveniencia, le corresponde al Congreso como expresión del citado principio de
legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir
las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales,
establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir a las
autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento
de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos
previstos en la Constitución y la ley. Nótese cómo en sentencia C-987 de 1999[3],
la Corte fue categórica en establecer el alcance del principio de legalidad
tributaria, en los siguientes términos:
“En anteriores oportunidades, esta
Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha
señalado que éste comprende al menos tres aspectos[4].
De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el
principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no
puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello
la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación
pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las
contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta
consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los
elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución
para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos
activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases
gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza
a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de
conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las
entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer
contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la
ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y
municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338)”.
Independientemente del reconocimiento de la citada
libertad, resulta indiscutible que en un Estado Social de Derecho (C.P. art.
1°), sujeto a la separación de las funciones del poder público, en aras de
garantizar la eficacia normativa del principio de interdicción de la
arbitrariedad, cada autoridad del Estado debe cumplir dichas funciones
respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional (C.P. arts.
6°, 113 y 122). Así las cosas, si bien al Congreso de la República le
corresponde desarrollar la política económica y social del Estado, en
particular en cuanto se refiere al señalamiento de la política impositiva, la
misma debe tener lugar dentro de los parámetros establecidos en la
Constitución.
Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido que al
legislador en materia tributaria le asiste “una atribución genérica que
incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al
objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus
características, precisar cuáles son los hechos gravables, contemplar las
tarifas aplicables, señalar la fecha a partir de la cual principiarán a
cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones
correspondientes, entre otros aspectos”[5]. De donde resulta que, a
juicio de esta Corporación, acudiendo a lo previsto en los artículos 150-12,
338 y 363 de la Carta Política, no sólo le corresponde al legislador determinar
quiénes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y
las tarifas de los tributos, sino también a quiénes se debe cobrar dicho
tributo y a quiénes no, precisando el método o sistema para adelantar su
recaudo.
La validez y eficacia del poder autónomo de
configuración política reconocido al legislador en materia tributaria por la
Carta Fundamental, no puede entenderse como una atribución absoluta carente de
límites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los términos
expuestos varias veces por esta Corporación, se somete, por una parte, al
acatamiento de los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y por otra, al objeto o
propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de propender por la
realización de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y
progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y
363).
Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha
sostenido que el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad
para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se ajuste a
los principios constitucionales previamente reseñados, tanto para crear,
aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los
factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever
las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes[6].
A este respecto, la Corte en cuanto a la defensa del
principio constitucional de igualdad en materia tributaria, en casos
relacionados con beneficios fiscales reconocidos a deudores morosos de la
Administración de impuestos, ha señalado que:
“Luego de haber definido que las amnistías
o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de
exención concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis
violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.
Los beneficios tributarios contemplados en
la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El ‘saneamiento
de contribuyentes’, busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de
generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo
caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y
los no morosos. Sólo a los primeros se los exonera parcialmente de sus
obligaciones tributarias. En relación con los segundos, simplemente se dispone
que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la
exoneración del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece
un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en
consideración dicha condición.
Establecida la disparidad de trato, entra
la Corte a estudiar si el régimen diferenciado que la ley consagra tiene un
asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habría introducido una
discriminación que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la
que debe informarse el sistema tributario.
No viola en ningún sentido la
Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una
oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que
el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de
recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se
sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes.
(...) No obstante que las medidas
mencionadas sean eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida,
son claramente desproporcionadas. El régimen que ordena la ley a la vista de
una diferenciación o distinción que efectúa, debe guardar una razonable
proporción con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si
el término de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente,
a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar
al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo
que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su
cuota de colaboración establecida por la ley.
Aquí la norma pervierte la regla de
justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de
modo desigual. En
efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es
el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el
principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a
una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente
con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.
La equidad tributaria se desconoce cuando
se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La
condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria.
La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa
distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera
igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a
quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes
observaron la ley”[7]. (Negrillas por fuera del
texto original)
5. En consecuencia, si bien el legislador goza de un amplio margen de
libertad de configuración normativa para regular el alcance de las obligaciones
sustanciales previstas en la ley tributaria, no puede en desarrollo de dicha
potestad desconocer parámetros imperativos establecidos en la Constitución, en
especial, en cuanto se refieren al contenido normativo de los principios
Superiores que regulan su ejercicio, como lo son los principios de igualdad,
proporcionalidad y razonabilidad[8].
De la institución familiar en la Carta Política.
6.
Los artículos 5 y 42 de la Constitución Política reconocen a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad e institución primigenia del Estado. En
virtud de dicho reconocimiento, el Texto Superior le confiere a la familia una
protección especial e integral, sin tener en cuenta el origen o la forma que
aquélla adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a través de
los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas.
Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido que la
institución familiar ha sido concebida por el Constituyente de 1991, como una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la
libre expresión de afectos y emociones (C.P. art. 16, 42 y 44), pues su origen
se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las
distintas opciones y proyectos de vida, que
según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir
y desarrollar durante su existencia[9].
Aun cuando el Texto Superior le
confiere plena libertad a las personas para consentir en la formación de la
familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidación de la misma,
pues en todo caso somete su constitución a determinadas condiciones, a fin de otorgarle
reconocimiento, validez y oponibilidad a la unión familiar.
En apoyo de lo anterior, la propia Constitución en el
artículo 42 dispone que la familia se puede constituir, básicamente, (i) por
vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”,
como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por
vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio”[10]. De acuerdo a lo
señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta clasificación no implica
discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha
reconocido el diverso origen que puede tener la familia”[11].
De suerte que, si bien el Texto Superior distingue
entre los diversos orígenes que puede tener la familia, en ningún momento
genera discriminación entre ellas, pues según lo previsto en los artículos 5,
13 y 42 de la Carta Fundamental, dicha institución jurídica debe ser objeto de
una idéntica protección sin que interese, por consiguiente, que se encuentre
constituida por vínculos jurídicos o naturales.
7. En
este orden de ideas, en sentencia T-523 de 1992[12]
la Corte fue enfática en sostener que el Constituyente, acorde con la idea de
un Estado que reconoce la diversidad ideológica y cultural, no le otorga ningún
privilegio a un tipo específico de familia, por el contrario, a partir de la
admisión de la variedad de vínculos que pueden originarla, exige para las
mismas una aplicación concreta del principio de igualdad, consistente en el
deber estatal de conferirles un mismo tratamiento, sin importar la forma que
dio inicio a su constitución.
Precisamente, el artículo 13 Superior reconoce dicha
igualdad de trato, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”[13].
La especial
protección que el Constituyente consagró a favor de la familia, en las
condiciones de igualdad antes descritas, se manifiesta: (i) En que las
relaciones familiares independientemente del vínculo que le sirva de origen, se
funda sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, no
sólo frente a sus miembros sino también en relación con la sociedad y el Estado[14];
(ii) En la necesidad de preservar la armonía y la unidad familiar, previendo la
posibilidad de sancionar las conductas que atenten contra ello[15];
(iii) En el reconocimiento de iguales derechos, deberes y obligaciones para con
los hijos, sin importar si fueron procreados en el matrimonio o por fuera de
él, adoptados o concebidos naturalmente o con asistencia científica[16];
y en fin, (iv) En la salvaguarda y defensa que en el seno familiar se debe al
niño para asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos que
alude el artículo 44 Superior[17].
Acorde con las
consideraciones expuestas en torno a la igualdad de la familia en la
Constitución Política, la Corte se pronunció en sentencia C-105 de 1994[18],
estableciendo los pilares fundamentales que le dan soporte a dicha igualdad de
trato, en los siguientes términos:
“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia
constituida por ‘vínculos naturales o jurídicos’, es decir, a la que surge de
la ‘voluntad responsable de conformarla’ y a la que tiene su origen en el
matrimonio.
b) ‘El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la
familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.
c) Por lo mismo ‘la honra, dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables’, sin tener en cuenta el origen de la misma familia.
d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y
no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la
existencia del matrimonio.
En conclusión: Según la Constitución, son igualmente dignas de
respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al
margen de éste”.
8. A partir de lo expuesto, la Corte ha reconocido que la igualdad de
trato que el Texto Superior pregona en cuanto a los orígenes de la familia, se
limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y obligaciones que se
establecen por el legislador entre los miembros de la relación familiar, y
entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean susceptibles de
admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de una
justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera legitimidad a
la desigualdad prevista en la ley.
Al respecto,
esta Corporación en sentencia C-533 de 2000[19], admitió la
posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jurídicas
que surgen del matrimonio y de la unión marital de hecho, como respuesta al
nivel de consentimiento que acompaña la decisión de coexistir bajo un vínculo
matrimonial. En sus propias palabras, este Tribunal manifestó:
“Las diferencias son muchas, pero una de ellas es
esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar
ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto
del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio
o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son
las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de
las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges
incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente.[20]
Así, este consentimiento respecto de un vínculo
que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto,
sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el
vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “(E)l
contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes...”. El matrimonio no es pues la mera
comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del
matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión
jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.
De lo anterior se deducen conclusiones evidentes:
en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la
cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas
que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión
libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella
los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en
la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a
su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto
conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su
vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr [dicha
declaración] para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se
ha hecho referencia.(...)
En síntesis: sostener que entre los compañeros
permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es
afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que
pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo
tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo
esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”[21].
En conclusión, ha señalado esta Corporación que el
legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la
condición de cónyuge o de compañero permanente[22]. Sin embargo,
como previamente se expuso, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como
una absoluta equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital
de hecho, pues existen en su formación diferencias irreconciliables que
objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual.
9. Con
todo, la Corte también ha sostenido que la desigualdad de trato fundamentada en
el “origen familiar” es uno de los factores que obligan al juez
constitucional a recurrir a un juicio de igualdad riguroso o estricto, entre
otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la disparidad recae
sobre una de las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones de acuerdo a
lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior y, en segundo término,
porque al consagrar un privilegio derivado de la desigualdad familiar, se
afecta el goce de un derecho constitucional fundamental, como lo es, en strictu
sensu, la igualdad en sí misma considerada[23].
La realización del citado test de igualdad exige que
el fin buscado por la disposición demandada, además de ser legítimo e
importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y
efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, no puede ser
reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Finalmente, el test riguroso
de igualdad, “es el único que incluye la aplicación de un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, [esto es] que los beneficios de adoptar
la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros
principios y valores constitucionales”.
10. Conforme
a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporación procederá al
análisis de constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas, a
fin de determinar su exequibilidad.
Análisis de las disposiciones acusadas.
11. La
demanda de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos 8, 108-1, 238 y
387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas
por la Ley 6ª de 1992. En esencia, la acusación se fundamenta en una omisión
legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de los
beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compañeros o
compañeras permanentes, vulnerando con ello el principio constitucional de
igualdad familiar, previsto en los artículos 13 y 42 del Texto Superior.
12. En
relación con el artículo 8° del Estatuto Tributario, referente a los sujetos
responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, la demanda hace
énfasis en que la norma acusada no regula la forma cómo deben tributar los
compañeros permanentes, dejando un vacío normativo constitutivo de
discriminación frente a la reglamentación prevista para los cónyuges.
En cuanto al artículo 108-1 del mismo Estatuto, el
cual consagra una deducción especial en la renta dirigida a todos los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración, consistente en la
posibilidad de deducir de su renta bruta, el doscientos por ciento (200%) de
los salarios y las prestaciones sociales pagados durante el año gravable a las viudas
y los hijos que sostengan el hogar de los miembros de la fuerza pública
fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden
público, así como a los cónyuges igualmente de los miembros de la fuerza
pública, desaparecidos o secuestrados, mientras permanezcan en tal situación.
El accionante considera que la citada disposición desconoce el contenido
normativo del principio constitucional de igualdad familiar, por omitir la
aplicación de dicha deducción especial frente a los salarios y prestaciones
pagadas a los compañeros permanentes, puestos en las mismas condiciones
anteriormente descritas.
Frente al artículo 238 del Estatuto Tributario, que
permite explicar la diferencia patrimonial en la primera declaración en la
renta cuando el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable
ajustada en los términos previstos por el legislador tributario; el demandante
considera que se vulnera igualmente el principio constitucional de igualdad
familiar, por excluir a los compañeros permanentes de la posibilidad de
explicar dicha diferencia patrimonial, con “la inclusión de los bienes en la
declaración en renta del otro compañero en el año inmediatamente
anterior”, toda vez que la norma limita su alcance normativo exclusivamente
a los cónyuges.
Finalmente, en
torno al artículo 387 del Estatuto Tributario, considera el accionante que
desconoce de igual manera el principio constitucional de igualdad familiar, por
omitir a los compañeros permanentes y tan sólo hacer referencia a los cónyuges,
en cuanto a la posibilidad de disminuir la base de retención en la fuente a
través de pagos efectuados por medicina prepagada, seguros de salud o educación
superior.
13. La
Corte ha señalado que cuando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, “el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal
por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”;
impone a los accionantes, no sólo la carga de identificar las normas que se
demandan, es decir, verificar su correcta descripción legal (artículo, numeral,
inciso, parágrafo, etc.), sino que, adicionalmente, también busca la
indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en
otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida
por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda”.
El
deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una
parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella
disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento
jurídico y, por la otra, que su trascripción por cualquier medio que sea debe
ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto
literal.
Sin embargo,
para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de
inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la
verificación del contenido positivo de los supuestos normativos
acusados, pues es factible la formulación de un cargo contra un precepto de
orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a
partir de una simple lectura de los supuestos fácticos o de las consecuencias
normativas previstas en la disposición acusada. No se trata entonces de
entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el
silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su
validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo
acusado, es decir, la falta de regulación legal o la exclusión de casos o
ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los
derechos, principios o valores previstos en la Constitución. De igual manera,
la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a
pesar de existir formalmente una regulación positiva, la misma resulta insuficiente
e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremacía del Texto Superior.
Precisamente,
esta Corporación ha distinguido los anteriores fenómenos jurídicos determinando
la prosperidad de los cargos que se fundamentan en omisiones relativas,
frente a la improsperidad de aquellos que se sustentan en omisiones
absolutas. Al respecto, la Corte ha dicho:
“ (...) De manera general, la
jurisprudencia de esta Corte ha admitido que también la inactividad del
legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función
legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en
esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción
pública de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracción a la
Carta proviene, no del derecho positivo preexistente - fruto de la acción
legislativa ordinaria o especial- como es lo común, sino de la falta de
regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el
Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.
No obstante lo anterior, en procura de
respetar la autonomía e independencia del Congreso, y de precisar lo que
constituye el propio ámbito de competencia funcional de este tribunal, la misma
jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse
al trámite del control constitucional. Así, desde una perspectiva eminentemente
finalista, la Corte ha señalado que cuando se cuestiona la legitimidad de la
actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el
análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y sólo sí, cuando la
omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso
absoluta.
Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control
carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma
comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso,
impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la
Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad,
en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica,
configura y desarrolla.(...)
Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o
parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de
fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción
normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido
determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la
materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e
incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a
sus presupuestos fácticos. (...)” (Sentencia C-185
de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
En este
contexto, la Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de
constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión
legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a
la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente,
condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial
o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración
normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta Fundamental[24].
En el asunto sub-examine, la Corte concluye que
frente a las disposiciones acusadas existe una omisión legislativa relativa,
ya que la actuación del legislador fue incompleta o imperfecta, al dejar de
regular a favor de los compañeros permanentes, supuestos de hecho idénticos a
los previstos en las normas acusadas para los cónyuges. Dicha omisión, en
opinión del actor, desconoce el deber estatal de conferir el mismo trato a la familia,
sin importar su origen, en los términos previstos en los artículos 13 y 42 del
Texto Superior. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación proceder a
analizar si efectivamente existe la vulneración al principio constitucional de
igualdad familiar, en la omisión legislativa relativa demostrada por el
accionante frente a las normas demandadas.
14. Previamente
se expuso que el legislador en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 42
del Texto Superior, no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado
en cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la
condición de cónyuge o de compañero permanente[25]. Sin embargo,
esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como una absoluta equiparación o
equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues existen en
su formación y, en concreto, en la manifestación de su consentimiento,
diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un
tratamiento desigual[26].
Como se dijo anteriormente[27],
la Corte también ha sostenido que la desigualdad de trato fundamentada en el “origen
familiar” es uno de los factores que obligan al juez constitucional a
recurrir a un juicio de igualdad riguroso o estricto. Dicho test exige
que el fin buscado por la disposición demandada, además de ser legítimo e
importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y
efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, no puede ser
reemplazado por un medio alternativo menos lesivo; y finalmente, debe superar el
juicio de proporcionalidad en se...
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