C-875-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-875/03
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Límite de edad para reclamar
DERECHO DE
ALIMENTOS-Exigibilidad
DERECHO DE
ALIMENTOS-Origen
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento constitucional
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fuente de la obligación legal
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fuente jurídica
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Subordinación
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene
ALIMENTOS-Voluntarios y legales
ALIMENTOS
LEGALES-Subdivisión
ALIMENTOS
CONGRUOS-Personas a quienes se deben
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Incluye bienes necesarios para el
desarrollo armónico del menor
La obligación de suministrar alimentos
no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino
aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico. De conformidad con el
artículo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen
“todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, recreación, formación integral educación o instrucción del menor”.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Regla general
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Excepción a la regla general
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Derechos de los menores
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Extinción del derecho del varón por
cumplir mayoría de edad
NORMA
ACUSADA-Tratamiento diferencial entre hombres y
mujeres
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Extinción del derecho basado
exclusivamente en el género de su destinatario es claramente inconstitucional
DISTINCION
JURIDICA-Criterio sexual como base constituye un
criterio de diferenciación “sospechoso”
PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Reconocimiento
normativo
PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Reconocimiento jurisprudencial
en cuanto al derecho a recibir alimentos
NORMA
ACUSADA-Expresión en tanto se refiere únicamente al
deudor alimentario varón, es contraría a la Constitución
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Trato diferencial no justificado
TEORIA
DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación
Esta interpretación histórica del
dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional
ha denominado teoría del “derecho viviente”, que no es otra que el
reconocimiento de que el ámbito de aplicación del derecho no sólo está
determinado por el texto de la disposición legal sino por su aplicación en el
terreno de lo fáctico, en el campo de las relaciones humanas. Así, no podría
ignorar el juez constitucional que el sentido jurídico de la disposición
acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los
operadores jurídicos, los jueces de familia y el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, han venido confiriéndole. No fue necesaria la
expedición de una norma específicamente encaminada a derogar este postulado
para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al
nuevo ordenamiento civil y constitucional.
TEORIA
DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermenéutico del
ordenamiento jurídico
TEORIA
DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación en el caso concreto
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Derecho a reclamar alimentos cuando
persistan las causas se hace extensivo a la mujer
PRINCIPIO
DE LA CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
Referencia:
expediente D-4551
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el inciso segundo del artículo 422 del
Código Civil.
Actor: Jean
Pierre Aguado Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jean Pierre Aguado Gómez, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del inciso
segundo del artículo 422 del Código Civil por considerar que es contrario a los
artículos 13, 42 y 43 de la Carta.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
acusada y se subraya el aparte demandado por inconstitucional.
CODIGO CIVIL
Artículo 422
“Duración
de la Obligación Alimentaria Los alimentos
que debe por Ley, se entienden concebidos para toda la vida alimentaria,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
“Con todo, ningún
varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán
pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún
impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su
trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la obligación de
alimentarle.”
III. LA DEMANDA
Pretende el demandante que el aparte
subrayado sea declarado inexequible por contrariar el derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, además de los artículos 42 y
43 del mismo estatuto. El actor solicita de manera subsidiaria que la expresión
acusada sea declarada constitucional sólo en el entendido de que en el
enunciado “ningún varón” se incluye también a las mujeres, o que se señale un
plazo determinado para que el legislador ajuste el inciso a la actual
Constitución.
Sugiere el actor que, conforme a la Norma
Fundamental, tanto hombres como mujeres gozan de los mismos derechos. En
contra vía de lo anterior- dice -, la expresión acusada dispone un trato
desigual para hombres y mujeres que se basa única y exclusivamente en el factor
del género. Afirma que dicha disposición ubica a los hombre en una posición de
desventaja frente a las mujeres al permitirles a éstas la posibilidad de
solicitar los alimentos necesarios para su subsistencia aun después de la
mayoría de edad, mientras que a los varones se les prohíbe obtener este
beneficio, a no ser que se den ciertas condiciones que no les permitan valerse
por sí mismos, caso en el cual tendrían la posibilidad de solicitar los
alimentos.
El actor hace un examen sobre las
diferentes manifestaciones del derecho a la igualdad para tratar de identificar
cuál de ellas es la que considera violada. Así, hace una distinción de dos
supuestos: cuando se habla de igualdad ante la ley y cuando se trata de igual
protección de las autoridades. En el primer supuesto se está “ante una
concepción puramente formal, procedimental, según la cual todas las leyes se
aplicarán por igual a todos y nadie puede invocar privilegios para solicitar que
una ley no le sea aplicada. Es un aspecto importante, pero su aspecto es
limitado porque no pretende cuestionar la ley que será aplicada si no que tan
sólo que ésta sea aplicada a todos, cualquiera que sea su contenido.” En
cambio, “cuando se habla de igual protección frente a las autoridades, ya sean
administrativas, judiciales o legislativas, estamos ante una visión sustancial
de la igualdad. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en
cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos
para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de
circunstancias (...) Esta cuestiona el contenido mismo de las leyes”. Considera
que, bajo esta última concepción de igualdad, es necesario tener en cuenta la situación
en la que se encuentran diversos grupos sociales para darles un trato que
corresponda a la misma. De esta forma, el actor reconoce que la igualdad en un
mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (culturales, económicas,
sociales, raciales, etc.) sólo se hace posible en la medida en que se
establecen diferencias a favor de personas o grupos en situaciones de
desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación, o
debilidad manifiesta (Sentencia T-422/92). Así, concluye diciendo que los
tratos diferentes son constitucionales en la medida en que su razón de ser sea
el proteger a grupos que por sus condiciones fácticas les sea imposible tener
las misma oportunidades que los demás.
Con todo, para el demandante es claro que
el trato diferente que dispone la expresión impugnada no tiene como objetivo
poner en un mismo pie de igualdad a los hombres y a las mujeres, pues no hay
razones objetivas que justifiquen que las mujeres puedan solicitar su pensión
alimentaria después de la mayoría de edad, mientras que a los varones lo
anterior les quede vedado. En efecto, considera que “los alimentos son un
derecho inherente que se le otorga a los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos sin importar su sexo. Es por ello que la discriminación
implica entonces, la violación a la igualdad por lo que la prohibición
constitucional se encamina a impedir que se restrinja o se excluya el ejercicio
de los derecho y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a
un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas sin que exista
justificación objetiva y razonable”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente,
intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare
exequible el aparte demandado bajo el entendido de que la expresión “ningún
varón” se extiende también para el género femenino.
La intervinente arguye que del artículo 13
de la Carta Política se desprende la prerrogativa a que no se configuren
privilegios que exceptúen a unas personas de lo que se concede a otras en
idénticas circunstancias por razones de sexo, raza, origen, etc. En ese orden de
ideas, hay una contundente oposición a la discriminación, aunque se acepta la
diferenciación cuando su objeto es corregir y superar las desigualdades de
hecho que existen entre las personas. Dicha diferenciación respondería entonces
al deber del Estado de promover las condiciones para que se dé un igualdad
cierta y tangible.
De la anterior explicación, la
interviniente deduce que para que exista una violación al derecho de la
igualdad es necesario que la diferenciación que se observa carezca de
justificación objetiva y razonable y que, además, el vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento diferenciado, el supuesto de hecho y el
fin que se persigue, sea desmesurado. Para reafirmar su consideración, cita las
sentencias C-082/99 y C-410/94 en donde la Corte sienta su posición al
respecto.
Al aplicar el mencionado análisis,
concluye, “el principio constitucional de la igualdad no admite (...)
diferenciación en el trato frente a los alimentos que por ley se tiene derecho
(...) No se encuentran justificativos razonables a la luz de la Carta que
permitan a esta norma establecer o erigir discriminaciones de ningún tipo hacia
ninguna persona; no existen motivos que justifiquen esa decisión del
legislador”
A pesar de lo anterior, la interviniente
sugiere que no se declare inexequible la expresión acusada, por considerar que,
de hacerlo, la posibilidad de solicitar los alimentos que se deben por ley
quedaría excluida del ordenamiento. Por tanto, propone que sea declarada
exequible, pero únicamente si se entiende que el enunciado “ningún varón”
incluye a las mujeres.
2. Intervención Ciudadana
Dentro del término procesal establecido, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar que se declara
la exequibilidad condicionada del aparte acusado.
En su intervención, la nombrada institución
distingue entre el principio a la igualdad y el principio de identidad. Afirma
que la Constitución salvaguarda el primero, mas no el segundo, pues se acepta
que haya diferentes reglamentos para situaciones relativamente parecidas ya que
por dichas situaciones se pueden dar relaciones distintas con los derechos
fundamentales. Por esto se le otorga a las mujeres el derecho a pensionarse a
una edad menor que a los hombres y también se prohíbe la terminación del
contrato de trabajo a las mujeres embarazadas. A juicio de la organización
intervinente, se justifica el trato diferente cuando lo que se está haciendo es
reconocer la igualdad según las circunstancias.
No obstante, la referida Academia afirma que
en el caso que se estudia no hay razón alguna para justificar la discriminación
entre el hijo hombre y la hija mujer, a no ser que se entienda que la
disposición demandada “ha sido modificada por vía constitucional”.
Por otro lado, sostiene que el artículo 43
de la Norma Fundamental, aparentemente violentada, se refiere a la igualdad
entre hombres y mujeres en pareja, situación que no tiene relación alguna con
lo dispuesto por la norma que se estudia.
En suma, la intervención se dirige a
solicitar que la expresión “ningún hombre” sea declarada constitucional pero
con la condición de que en ella se comprenda también a las mujeres.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto sobre a la demanda. En éste el jefe del Ministerio Público solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.
El Procurador recuerda que la
Constitución del 91 le impuso al Estado la obligación de promover las
condiciones que permitan que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, para
lo cual puede tomar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados.
De esta forma, “es razonable la distinción en la medida en que exista un
fundamento para ello, pues sólo así se hace efectiva la igualdad”. En este
sentido, para que realmente se esté atropellando el derecho a la igualdad, debe
haber un trato diferente a circunstancias idénticas.
En el sentir del Procurador,
en algunos casos la circunstancia del género, es decir, el ser hombre o mujer,
es por sí sola una justificación al trato diferente. Lo anterior, entre otras
cosas, “en aras de eliminar discriminaciones que se han perpetuado a lo largo
de la historia, para lograr finalmente promover la igualdad real y efectiva
(Sentencia C-410/94 y C-371/00). Pero para que esa diferenciación sea
constitucionalmente válida debe sustentarse en criterios razonables y objetivos
que la justifiquen”.
Así, el Procurador sostiene
que el aparte demandado tenía razón de ser en la época en que se expidió el
Código Civil, época que consideraba a la mujer “un ser débil, indefenso y
sumiso, que requería la protección permanente del hombre”. Sin embargo, en la
actualidad, esa concepción ha cambiado, pues se profesa vigorosamente la
igualdad de sexos, lo que lleva al Procurador a la conclusión de que la
diferenciación estipulada por la norma aquí cuestionada no tiene justificación
alguna, lo que se traduciría en su inexequibilidad. En efecto, el Procurador
registra dos aspectos en los cuales el hombre se ve discriminado por la
disposición demandada: Primero, a la mujer se le da la posibilidad de reclamar
alimentos no obstante haber llegado a cierta edad- que según lo sostiene el
Procurador, no es 21 años como dispone literalmente la norma, sino 18 años
según lo dispuso la Ley 27 de 1977- mientras que al varón no se le da este
derecho y segundo, a la mujer le permite reclamar alimentos tanto necesarios,
como congruos, mientras que al varón, ni siquiera cuando no puede valerse por
sí mismo, se le permite la obtención de los alimentos congruos.
Por último, el Procurador considera que el
eliminar la expresión “ningún varón” del inciso 2º del artículo 422 del Código
Civil no deja sin sentido a la norma recién mencionada, pues hace procedente,
tanto para hombres como para mujeres, la imposibilidad de recibir alimentos
después de llegar a la mayoría de edad si se encuentran en capacidades de
ganarse la vida por sí solos. Es así como la petición del Procurador es
declarar la inexequibilidad del aparte impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace
parte de una ley de la República.
2. Integración de la unidad normativa, alcance de la norma y
problema jurídico
Antes de adelantar el estudio de la
expresión demandada, la Corte Considera indispensable integrar la unidad normativa
con el texto restante de la norma en que se encuentra inserta. Ciertamente, la
expresión “ningún varón”, demandada por el actor, no posee sentido
completo si no es adjunta al resto del artículo acusado, ni es separable de la
norma de forma tal que sin ella la disposición conservara su sentido
gramatical.
Dado que la expresión “ningún varón” no
podría ser retirada del ordenamiento jurídico –si tal fuera la conclusión del
análisis aquí propuesto- sin afectar la composición gramatical de la
proposición que la contiene, resulta indispensable estudiar en su integridad el
aparte normativo en el que se encuentra, el cual señala: “Con todo, ningún
varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán pedirlos
después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento
corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”.
Para tales efectos, debe determinarse su alcance.
El artículo 422 del Código Civil, del cual
hace parte la expresión demandada, se encuadra en el capítulo relativo a los “alimentos
que se deben por ley a ciertas personas”, que a su vez integra la parte
cuarta del Código Civil, atinente a las obligaciones y derechos entre padres e
hijos por razón del nexo filial.
La norma acusada regula el tema de la
duración de las obligaciones alimentarias y dispone que aquella será para toda
la vida del alimentario, siempre y cuando continúen las circunstancias que
legitimaron la demanda de los alimentos. El inciso segundo de la disposición,
en el que se encuentra la expresión demandada, establece que “ningún varón” que
tenga derecho a reclamar alimentos necesarios podrá continuar haciéndolo cumplidos
21 años, a menos que, por algún impedimento corporal o mental, se halle
inhabilitado para subsistir de su trabajo.
La edad de veintiún años, a que hace
referencia la disposición, marca el límite entre la minoría y la mayoría de
edad para quienes pretenden reclamar este crédito. En virtud de la modificación
introducida por la Ley 27 de 1977, la mayoría de edad en Colombia pasó de los
veintiuno a los dieciocho años, razón por la cual la norma acusada debe
entenderse subrogada en ese aspecto. Así las cosas, ha de concluirse que, según
los términos de la norma, los varones mayores de dieciocho años están inhabilitados
para demandar alimentos necesarios, a menos que demuestren un impedimento
corporal o mental que no les permita subsistir de su trabajo.
Hecha la anterior precisión, cabe
formularse las siguientes preguntas respecto del problema planteado por la
demanda: ¿es constitucional que la ley prohíba al varón que ha alcanzado la
mayoría de edad demandar alimentos necesarios a quien tenga la obligación de
suministrarlos, siempre y cuando no esté impedido mental y físicamente para
subsistir con su propio trabajo? ¿Es exequible que dicha prohibición sólo
cobije a los varones y no a las mujeres? ¿Está derogada dicha disposición?
3. Consideraciones generales acerca de la obligación alimentaria
En virtud del derecho de alimentos,
una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para
su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. En términos
de la Corte Suprema de Justicia, “la obligación alimentaria es un deber
jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber
que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento”[1]
El derecho de alimentos tiene origen en el
deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha
obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como
quedó establecido, del acto jurídico. En términos de esta Corporación, los
fundamentos constitucionales de la obligación alimentaria son los siguientes:
“la obligación
alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy
fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política,
particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas
de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y
es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la
responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento
de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que
los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como
resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.”
( Sentencia C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Por su parte, el tratadista Luis
Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside así en la
solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los
miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de
toda especia que existe entre los miembros de la misma familia impone a éstos
la obligación estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no
alcanzar a asegurarla por su trabajo personal”.[2]
La Corte Constitucional se refirió a
la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002
(M.P. Jaime Araujo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de
prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema:
“...por regla general el derecho de alimentos se deriva del
parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de
solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de
suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en
capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una
donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil.
Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se
ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es
obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de
las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria…’[3]”
(Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería)
La obligación alimentaria, además, se
subordina al principio de proporcionalidad en la medida en que su imposición
consulta la capacidad económica del alimentante así como la necesidad concreta
del alimentario. En reconocimiento de dicho principio la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“...la
obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico,
sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad[4] y de responsabilidad,
fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad
del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una
familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear[5].”
(Sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Gálvis)
Ahora bien, las personas frente a las
cuales se tiene obligación alimentaria en el régimen colombiano son las
enumeradas en el artículo 411 del Código Civil. Dice la norma que se deben
alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los
descendientes.
3. A los
ascendientes.
4.
Modificado. Ley 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge
divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5.
Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los hijos naturales.
6. Modificado.
Ley 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos
adoptivos.
8. A los padres
adoptantes.
9. A los
hermanos legítimos.
10. Al que hizo
una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
De otro lado, los alimentos pueden
dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por ministerio
de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo particular o
en la voluntad unilateral del alimentante (arts. 411 y 427 C.C.).
En el régimen del Código Civil, los
alimentos legales tienen otra subdivisión: éstos pueden ser congruos o
necesarios. “Los congruos habilitan al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, mientras que
los necesarios sólo dan lo indispensable para la subsistencia (art. 413 C.C.).
De acuerdo con la normatividad
contenida en el artículo 414 del Código Civil, los alimentos congruos se debían
a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411, lo
cual implicaba que los individuos reseñados en los numerales restantes, vale
decir, los hijos y ascendientes extramatrimoniales, los hijos adoptivos, los
padres adoptantes y los hermanos legítimos, sólo tenían derecho a reclamar
alimentos necesarios. No obstante la clasificación mencionada ha perdido
vigencia gracias a que legislación posterior extendió el derecho a los
alimentos congruos a otros individuos.
En efecto, la Ley 45 de 1936 (art.25)
concedió el derecho de alimentos congruos a los hijos extramatrimoniales (antes
denominados naturales), así como a los ascendientes del mismo orden. Los hijos
adoptivos tuvieron derecho a los alimentos congruos a partir de lo dispuesto en
la Ley 5ª de 1975. Posteriormente, con la expedición de la Ley 29 de 1982,
tanto hijos legítimos como extramatrimoniales y adoptivos adquirieron los
mismos derechos, razón por la cual, a partir de esa fecha, no existe diferencia
de trato respecto de la obligación alimentaria.
Otro avance jurídico en la materia se
produjo con ocasión de la expedición del Código del Menor. El Decreto 2737 de
1989 –Código del Menor- dispuso en su artículo 133 que la obligación de
suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la
subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral
armónico. De conformidad con el artículo mencionado, los alimentos que se deben
a los menores de edad incluyen “todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral educación o instrucción del menor”. En estos términos, el
artículo introdujo un concepto moderno de obligación alimentaria, más acorde
con el principio de dignidad humana y con las necesidades actuales del
desarrollo infantil.
En conclusión, de acuerdo con la
normatividad posterior al Código Civil, puede decirse que aunque la
clasificación de alimentos congruos y necesarios no ha sido definitivamente
abolida, ésta sí ha perdido vigor respecto de muchas de las personas frente a
las cuales se tiene obligación alimentaria. Los hijos menores de edad, por
ejemplo, no se sujetan a dicha clasificación, por lo que puede afirmarse que
respecto de ellos la clasificación del artículo 411 no es aplicable.
Habiéndose establecido qué se
entiende por obligación alimentaria y qué conceptos comprende, queda por
determinar cuál es el término de duración de dicha obligación, que es el tema
pertinente al artículo acusado.
4. Extinción de la obligación de
dar alimentos
El inciso primero del artículo 422
del Código Civil establece que la obligación alimentaria rige durante toda la
vida del alimentario siempre y cuando subsistan las razones que dieron origen a
su reclamo. Esta es la regla general.
No obstante, el inciso segundo de la
norma establece una excepción a dicha regla: ella es que si al cumplir la mayoría
de edad el varón al que sólo se deben alimentos necesarios no se
encuentra impedido para subsistir con su propio trabajo (por razones físicas o
mentales) perderá el derecho a reclamar dichos alimentos.
Un primer
comentario que debe hacérsele a la norma es que, de conformidad con las
consideraciones hechas en la parte final del capítulo anterior, los menores de
edad tienen derecho a percibir alimentos sin que para el caso sea pertinente la
clasificación de congruos y necesarios hecha por la ley. Para hablar con total
precisión, su derecho a recibir alimentos se extiende hasta los conceptos
establecidos por el Código del Menor, es decir, a “todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral educación o instrucción”, no sólo a lo
necesario para su subsistencia.
En este
sentido, debe concluirse que la expresión “al que sólo se deben alimentos
necesarios”, utilizada por la norma para referirse a los alimentarios
varones que cumplan la mayoría de edad y no tiene derecho a reclamar alimentos,
es hoy por hoy inoperante, pues los menores de edad, por disposición del Código
del Menor, tienen derecho, en calidad de alimentos, a las prestaciones a que
hace referencia el artículo 133 de dicho Código.[6]
Ahora
bien, es claro que el inciso acusado hace referencia exclusiva a los varones
que hubieren adquirido la mayoría de edad. De conformidad con dicha
disposición, debe entenderse que el deudor alimentario que pierde el derecho a
reclamar sus alimentos es el varón y no la mujer, pues ésta, a pesar de
haber llegado a la mayoría de edad, conserva su derecho a reclamar alimentos
independientemente de concurran circunstancias de impedimento corporal o mental
para subsistir con su propio trabajo.
En los
términos anteriores, la disposición demandada prodiga un tratamiento
diferencial entre hombres y mujeres que perjudica a los varones, pues
les impide reclamar alimentos cuando han superado los dieciocho años.
Interpretada
en su sentido literal, la norma resulta claramente inconstitucional pues
establece una diferencia de trato basada exclusivamente en el género de su
destinatario. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al afirmar que
estas diferenciaciones resultan inconstitucionales porque utilizan criterios
incompatibles con el principio de igualdad (art. 13) consagrado en nuestra
Carta.
En efecto,
de conformidad con la doctrina constitucional, el criterio sexual como base de
distinción jurídica constituye un criterio de diferenciación “sospechoso”, que
lo hace incompatible con el principio de no discriminación constitucional, toda
vez que se funda en un (i) rasgo permanente de la persona, del cual no puede
prescindir sin perder su identidad; (ii) porque está sustentado en una
valoración cultural que históricamente denota menosprecio o subyugación, y
(iii) porque no constituye un criterio “con base en los cuales sea posible
efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes,
derechos o cargas sociales”.[7]
Adicionalmente, la Corte ha señalado que los criterios de diferenciación
mencionados en el artículo 13 de la Carta deben ser tenidos por “sospechosos”
porque se encuentran expresamente indicados en la Constitución y porque
tradicionalmente han estado asociados a prácticas discriminatorias[8]. Estas conclusiones
llevarían a considerar que la expresión acusada es inconstitucional y merecería
ser retirada del ordenamiento jurídico.
No
obstante, es claro que desde que fue expedido, hasta nuestros días, el Código
Civil ha experimentado una profunda evolución, especialmente en el tema de la
igualdad de sexos. Por ello, las normas que sobreviven en el texto legal como
rezagos de una época menos igualitaria y justa deben ser interpretadas a la luz
de esa renovación del régimen civil.
Para
comprender el verdadero alcance de la disposición acusada es imperativo que el
intérprete dirija su atención a las normas posteriores que han equiparado el
trato jurídico entre hombres y mujeres. En este contexto, no puede negarse que
las normas que propugnan dicha equiparación suelen encontrarse inmersas en
regulaciones que tienden a eliminar formas específicas de discriminación
femenina. Pese a que en la práctica la disposición acusada consagra un
tratamiento favorable para la mujer, que le permite demandar alimentos aún
siendo mayor de edad, es lo cierto que dicho tratamiento proviene del prejuicio
ya superado que la consideraba sujeto no apto para sobrevivir por su propio
esfuerzo.
Para
verificar cuál ha sido la evolución del marco normativo de la disposición
acusada, valga hacer el siguiente recuento.
5.
Reconocimiento normativo del principio de igualdad entre hombres y mujeres
En virtud
de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 1974, el Estado Colombiano reconoció la
igualdad jurídica de hombres y mujeres, tanto en los derechos de que son
titulares como en las obligaciones adquiridas. Así, a manera de ejemplo, el
artículo 1º del Decreto 2820 eliminó definitivamente la potestad que otorgaba
al esposo la representación de la esposa (art. 62 C.C), y que establecía el
deber de protección del marido respecto de su mujer, más el de obediencia de
ésta frente al primero (art. 176 C.C.)[9].
Adicionalmente, el Decreto 2820 otorgó la representación judicial de los hijos
a ambos padres (art. 39 C.C.), confiriéndoles también la administración, el
usufructo y la representación extrajudicial (art. 307 C.C.). Muchas otras
disposiciones en materia de relaciones matrimoniales, familiares y meramente
civiles tuvieron como finalidad el reconocimiento de un estatus similar para
hombres y mujeres.
Por virtud
de la expedición de la Ley 51 de 1981, el Estado colombiano integró a la
legislación interna la “Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer”. Considerando los países firmantes que “los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos, y en su artículo”, la Convención
consideró imperioso “consagrar si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados
la realización práctica de ese principio”. Con fundamento en tal premisa,
la Convención dispuso lo siguiente:
Artículo
15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el
ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales
derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los
tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a
circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo
16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
El mismo derecho
para contraer matrimonio;
b) El mismo
derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos
derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos
derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado
civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos
derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos
derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos
derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos
derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,
administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
En la
Carta Política de 1991, el constituyente consagró el principio de igualdad para
todas las personas, prohibiendo la discriminación por razones de raza, sexo,
origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o filosófica
(art. 13 C.C.). Con el fin de acentuar el principio de igualdad en materia de
géneros, el artículo 43 del Estatuto Superior determinó que “la mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación...”
Adicionalmente,[10] mediante la Ley 248 de
1995, el legislador colombiano insertó al ordenamiento interno la Convención
Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
-suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994-. Compartiendo la
preocupación de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres”, la Convención en cita estableció en su
artículo 4º que, “[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce,
ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
“a) El derecho a
que se respete su vida;
b) El derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c) El derecho a
la libertad y a la seguridad personales;
d) El derecho a
no ser sometida a torturas;
e) El derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f) El derecho
a igualdad de protección ante la ley y de la ley;”
6. Reconocimiento jurisprudencial del principio de igualdad de
hombres y mujeres, en cuanto al derecho a recibir alimentos
Siguiendo los lineamientos legales, la
jurisprudencia nacional también acepta que en Colombia rige un sistema jurídico
de igualdad entre hombres y mujeres al cual debe acogerse la normatividad y la
actividad jurisdiccional. De manera General, la Corte Constitucional ha
establecido que hombres y mujeres tienen los mismos derechos y obligaciones, al
punto que resultan inconstitucionales los tratamientos jurídicos que se
dispensen con fundamento exclusivo en la diferencia sexual de las personas.
Así, la Corporación ha sostenido:
"El
legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los
destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que
representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo
respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas,
bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real
(artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia
distributiva.
“(…)
“La
pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí
misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus
normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las
disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese
factor.” (Sentencia C-588 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Ahora bien, reconociendo los efectos
jurídicos de este principio en el ámbito de regulación de la norma acusada, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el artículo 422
del Código Civil aplica para los hijos en general, sin consideración al género.
Tal interpretación figura en varios de sus fallos. Así, por ejemplo, en
Sentencia del 27 de noviembre de 1989, la Corte Suprema de Justicia analizó una
providencia judicial dictada por un juez de familia que ordenaba pagar
alimentos a la hija del demandado, pese a haber llegado aquella a la mayoría de
edad. El demandado impugnó la decisión judicial por considerar que al haber
alcanzado su hija los 18 años, debía declararse extinguida la obligación
alimentaria.
En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “no
por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de
separación de cuerpos de sus padres, la mayor edad, se le puede privar sin más
de la condición de acreedor de los alientos a que tenía derecho. Derecho éste
que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto no cesen las circunstancias que
estructuran en todo evento la obligación de dar alimentos, cuales son, en
esencia, la necesidad de que ellos tienen el alimentario y la capacidad en que
esté el demandante de suministrarlos. ... Si, como fluye del expediente, la
mentada hija se halla aún adelantando estudios, el sólo hecho de alcanzar la
mayor edad no le cercena, per sé, el derecho que tiene a los alimentos que le
impuso el tribunal.”[11]
Como puede verse, la Sentencia en cita no
hizo alusión alguna al hecho de que la reclamante fuese una mujer y, en cambio,
determinó, a nivel general, que la adquisición de la mayoría de edad por parte
del acreedor alimentario no constituye, per se, causal de extinción de
la obligación alimentaría.
En providencia de mayo de 1991, la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición reseñada. En esta
oportunidad la Corte estudió un demanda de alimentos interpuesta contra el
padre de un varón y una mujer, mayores de edad, porque aquél se negaba a
cumplir con la obligación alimentaria aduciendo que sus hijos tenían más de 18
años. En dicha oportunidad la Corte reiteró su posición en el sentido de que el
artículo 422 del Código Civil también aplica para los acreedores alimentarios
mayores que se encuentran estudiando y que por dicha circunstancia no están en
capacidad de desempeñar una actividad laboral, sin que en dicha reflexión se
hiciera referencia alguna a la diferencia de sexos como criterio determinante
para aplicar la tesis.
En dicha oportunidad la Corte Suprema de
Justicia sostuvo:
“Mas de otra
parte, como la sentencia de separación de cuerpos deja incólumes los derechos y
los deberes de los separados respecto de los hijos comunes (artículos 160 y 168
C.C.); como “los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos
legítimos” corren a cargo de cónyuges que “vivieren bajo estado de separación
de bienes...., en proporción a sus facultades” (arts. 257 del Código Civil y 19
del Decreto 2820 de 1974); como, además, según el alcance que la jurisprudencia
le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios al
hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad; y como, en fin, acá
existe prueba suficiente de que Carlos Mauricio y Claudia Bibiana Forero
Mantilla cursaban estudios universitarios durante el primer período académico
de 198 (fls 8 y 9), no habiéndola, además, de que subsistieran por sus propios
medios, resulta procedente proveer sobre la norma como los cónyuges deben
atender a los gastos de educación y sostenimiento de sus hijos.
“(...)
“En efecto, como
viene de verse, las normas aludidas no se refieren a los hijos menores sino a
los comunes, término éste que comprende también a los hijos mayores, en tanto
se encuentren habilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a
que estén adelantando estudios.
“Así las cosas,
correspondía al a quo decidir, dentro de este mismo proceso, acerca de
la fijación de gastos comentada, teniendo en cuenta la calidad de estudiantes
de Carlos Mauricio y Claudia Bibiana Forero Mantilla, con prescindencia de su
mayoría de edad”. (Corte Suprema de Just5icia, Sala de Casación Civil, M.P.
Héctor Marín Naranjo, 7 de mayo de 1991)
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia del 9 de julio de 1993, asumió de nuevo dicha posición.
La Corte resolvió una tutela interpuesta a favor de una joven que vio truncada
su esperanza de reclamar alimentos a su padre porque el juez de familia
resolvió levantar el embargo sobre los bienes de éste, con la excusa de haber
cumplido la demandante a la mayoría de edad.
La Corte Suprema determinó que el
cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder
los alimentos, dándose el hecho de que el acreedor alimentario se encuentre
adelantando estudios y no tenga la disposición de tiempo para realizar una
actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia. Dado que la demanda
fue presentada a favor de la hija del deudor alimentario, es de verse que la
Corte Suprema no hizo mención alguna a que la demandante fuera mujer, para efectos
de dar aplicación al artículo 422 del Código Civil. De hecho, la tesis general
de la Corte se refiere indistintamente a los hijos, sin relación a su género:
“En efecto, como
viene de verse, la norma aludida [el artículo 422 del Código Civil] establece
que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la
vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir
de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad.
“Por otra parte,
llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su
obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado
en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea
permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni
aún de oficio, entrar a decretar tal exoneración. ... Así entonces, en tales
circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento
consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario,
la obligación de tal naturaleza que a través del proceso correspondiente venía
cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de
prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más
ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario
fundado en su propio parecer personal...”
La misma posición fue reiterada en el año
de 1994 cuando la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“Pues bien, ese
es precisamente el caso puesto a consideración de la Sala, toda vez que la
solicitante de los alimentos debidos por el acá accionante, acude a la
obligación que éste tiene respecto a ella por su condición de hija, sin que su
edad tenga repercusión alguna para exigir el cumplimiento de un deber económico
que de conformidad con la decisión condenatoria adoptada, encontró exigible el
juzgado del conocimiento.
“De otro lado,
la preceptiva que dimana del artículo 422 del Código Civil, no deja duda en el
sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque
haya alcanzado la mayoría de edad, consecuencia que deviene, además, de lo
expresado en la parte inicial de ese mismo artículo, cuando dispone que, ‘Los
alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.’
“Es ese, en
efecto, el sentido acogido invariablemente por la Jurisprudencia emanada de
esta Corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de
mayo de 1991, la que sobre el punto, determinó: “...Según el alcance que la
Jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos
necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad... en
tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede
obedecer a que estén adelantando estudios.” (C.S.J. Sala Casación Civil, Héctor
Marín Naranjo, Sentencia del 18 de noviembre de 1994)
Al reconocimiento anterior también se ha
sumado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-174 de
1997, la Corporación estudió la demanda de tutela interpuesta por una mujer,
mayor de edad, que pretendía recibir ayuda de su padre para sufragar un
tratamiento médico. A pesar de que en dicha oportunidad la Corte admitió la
tutela por considerar que era el mecanismo judicial más eficaz para proteger el
derecho afectado, la Corte sostuvo que en tal caso el mecanismo ordinario
habría sido el de recurrir a la acción de alimentos para reclamar los recursos
que se solicitaban por vía de tutela, sin que para ello interfiriera el que la
solicitante fuera mujer.[12]
7. Decisión
De lo dicho anteriormente se colige que la
expresión acusada, en tanto se refiere únicamente al deudor alimentario varón, es
contraria al espíritu de la Carta, pues introduce un trato diferencial no
justificado que denota un prejuicio históricamente superado, incompatible con
el principio de igualdad que rige nuestro sistema jurídico. Ello implicaría,
como es lógico, el retiro de la disposición, como consecuencia de su oposición
con el texto de la Carta Fundamental.
No obstante, es un hecho derivado de la
jurisprudencia transcrita que los jueces han interpretado el artículo 422 a la
luz de las disposiciones vigentes y que, gracias a esa interpretación,
contextualizada, la norma sigue produciendo efectos, ya no sólo para los
deudores alimentarios varones, sino también para las mujeres. Estos efectos, de
conformidad con el marco teórico de referencia, sí acompasan el espíritu de la
Constitución, pues reconocen el principio de igualdad de sexos pregonado por la
Carta y por la legislación interna, gran parte de la cual refleja el ánimo de
la comunidad internacional por hacer efectiva dicha garantía.
El hecho de que los encargados de
interpretar y aplicar los contenidos legales hayan entendido, en su calidad de
expertos, que al artículo 422 del Código Civil debe dársele un sentido
histórico acorde con el sistema jurídico actual es un reconocimiento de que la
norma ha evolucionado a la par de las instituciones civiles y que, a pesar de
su aparente pugnacidad, aquella todavía permite regular el término de
expiración de las obligaciones alimentarias.
Esta interpretación histórica del
dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional
ha denominado teoría del “derecho viviente”, que no es otra que el
reconocimiento de que el ámbito de aplicación del derecho no sólo está
determinado por el texto de la disposición legal sino por su aplicación en el
terreno de lo fáctico, en el campo de las relaciones humanas. Así, no podría
ignorar el juez constitucional que el sentido jurídico de la disposición
acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los
operadores jurídicos, los jueces de familia y el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, han venido confiriéndole. No fue necesaria la
expedición de una norma específicamente encaminada a derogar este postulado
para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al
nuevo ordenamiento civil y constitucional.
En relación con la teoría del derecho
viviente como camino hermenéutico del ordenamiento jurídico, la Corte
Constitucional sostuvo:
“5.2. En efecto,
cuando una norma puede ser interpretada en más de un sentido y entre las
interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constitución - como
sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretación jurisprudencial
y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para
fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto
del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la
realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una
orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en
principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución. Esta
doctrina se funda en las siguientes razones:
5.2.1. Si bien
el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque
no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el
juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro
del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del
cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el
sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es
aplicada.
Ahora, dentro de
las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite
fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus
funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado
los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos
concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes
especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición
preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la
cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al
Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”
(art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la
jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el
significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su
ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor
hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista
jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte
Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar
los artículos demandados.
5.2.2. Además,
observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para
evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más
plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias
judiciales. Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma
sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o
la función que el juez constitucional le atribuye.
5.2.3.
Igualmente, el juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido
normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le
confiere la jurisdicción responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de
la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como
guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se
pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su
significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma
cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría
inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido
hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones
cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un
ejercicio inadecuado de sus funciones.
Así, para que de
la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de
referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia
sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello sería
insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez
constitucional estaría ante una simple aplicación de la ley. Con el fin de que
el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben
cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación
jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine
qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser
consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o
divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo
generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo
lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo
circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una
interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar
el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y
efectos de la parte demandada de una norma.
(...)
5.2.4. Pero la
doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efectúe un
análisis crítico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del
artículo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la
órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la
ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad,
no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho
viviente es relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual no
le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde a
la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en
caso de que la acoja proceder a ejercer de manera autónoma sus competencias
como juez en el ámbito de lo constitucional. (Sentencia C-557 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa)
El efecto de esta teoría en el caso
concreto obliga a la Corte a reconocer que, estando de por medio una
interpretación judicial decantada del artículo 422 del Código Civil, respetuosa
por demás del principio de igualdad de sexos pregonado por la Carta Política de
1991, no existe razón alguna para retirar del ordenamiento la expresión
acusada.
La interpretación - consistente y
constante- de que los mayores de edad, sean hombres o mujeres, pueden reclamar
alimentos siempre y cuando persistan las causas que han dado origen a su
reclamo, se encuentren inhabilitados para subsistir por su propio trabajo y se
encuentren realizando estudios, conduce a la necesidad de declarar la
exequibilidad de la norma acusada en lugar de optar por su
inconstitucionalidad, no sin aclarar que la expresión “ningún varón”
también se refiere a ninguna mujer.
Esta posición se halla acorde, además, con
el principio jurisprudencial de la “conservación del derecho”, en virtud
del cual, cuando el juez constitucional encuentra que la norma estudiada admite
una interpretación inconstitucional y otra constitucional, debe optar por la
interpretación exequible a fin de conservar la norma en el ordenamiento
jurídico. El hecho de que la lectura literal de la expresión acusada contraste
con la lectura efectuada por la jurisprudencia y que la segunda favorezca la
permanencia del dispositivo en el ordenamiento jurídico imponen la decisión de
no declararla inexequible.
Por ello, la Corte declara exequible la
norma, aunque procederá a condicionarla.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.