C-875-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-875/02
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Exigencia de
poder a un abogado
PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado como regla
general
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuación mediante abogado
DEFENSOR DE
SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Distinción
DEFENSOR DE
SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantía de asistencia técnica
ABOGADO EN
PROCESO JUDICIAL-Fundamento
constitucional que justifica presencia
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Otorgamiento
de poder sino fuere abogado titulado
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Abogado
titulado
NORMA ACUSADA-Interpretaciones
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Interés de
víctimas y perjudicados en participar trasciende lo individual
AMPARO DE POBREZA
PARA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No exclusión de quien no pretenda intervenir como actor popular
Referencia:
expediente D-4071
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial
de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Fernando
Alberto Barros Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodríguez demandó
parcialmente los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600
de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
44.097 de julio 24 de 2000, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:
“Ley 600 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(...)
Artículo
45. Titulares. La
acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y
perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá
ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de
las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores
de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate
de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo
podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El
actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código
de Procedimiento Civil.
Si el titular
de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y
optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil
mediante demanda presentada por su representante legal.
(…)
Artículo
48. Requisitos. Quien
pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere
abogado titulado otorgará poder para el efecto.
(…)
Artículo 137. Definición. Con la
finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del
daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores,
a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación
penal.
III.
LA DEMANDA
3.1 Normas constitucionales
presuntamente infringidas
El demandante considera que las expresiones
demandadas, contenidas en los artículos 45, 48 y 137 del Código de
Procedimiento Penal vulneran el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 13, 25, 26,
228 y 229 de la Constitución Política.
3.2 Acusación contra la expresión
contenida en el artículo 45
En su criterio, la vulneración a la Carta
se produce debido a una exclusión legislativa relativa. El Legislador limitó
el amparo de pobreza a los casos en los cuales la parte civil no interviene
como actor popular, pero no otorgó este beneficio en los demás casos. Es
decir, cuando el daño afecta intereses y derechos de personas individuales.
Por lo tanto, las personas que carecen de
los recursos necesarios para contratar un abogado no tienen posibilidad de
reclamar sus derechos, y esto produce una desigualdad en relación con el acceso
a la administración de justicia entre quienes tienen y quienes no tienen la
capacidad económica suficiente, y resulta contrario al artículo 13 de la Carta.
Por otra parte, la expresión demandada es
contraria al preámbulo de la Constitución, pues al restringir el acceso de
personas de bajos recursos al amparo de pobreza, el Estado está omitiendo su deber
de garantizar la justicia. Del mismo modo, la expresión demandada resulta
contraria a la cláusula de Estado social de derecho, que requiere que éste
adopte las medidas necesarias para que las personas accedan a la justicia.
Resulta contraria al artículo 2º de la
Carta Política, pues al restringir el acceso de las personas de escasos
recursos al amparo de pobreza cuando pretendan constituirse como partes civiles
dentro de procesos penales, está infringiendo su deber de garantizar el
cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas.
Por otra parte, entiende vulnerado también
el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución, pues considera que con tal
restricción el Estado está dejando de proteger de manera especial a las
personas más necesitadas.
Así mismo, la expresión demandada resulta
contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el
artículo 228, pues le impide a las personas pobres acceder a la justicia para
reclamar sus derechos sustanciales por un mero formalismo, como lo es la
exigencia de representación de un abogado.
Finalmente, aduce que la disposición
contraría el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impide que
las víctimas de los delitos se hagan parte dentro del proceso. Lo cual resulta
aun más grave si se tiene en cuenta que estas personas, se encuentran de por sí
en una situación de debilidad, como consecuencia del daño sufrido.
3.3 Acusación contra los artículos 48 y
137
En relación con la exigencia de un abogado
como requisito para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, el
demandante formula los mismos cargos contra las expresiones de los artículos 48
y 137 demadnados.
Afirma que si bien la exigencia de un
abogado resulta razonable en determinados casos, como por ejemplo durante la
indagatoria, este requisito tiene como finalidad garantizar los derechos de una
de las partes. Sin embargo, tal requisito no cumple esta finalidad tratándose
de la constitución en parte civil. Por el contrario, termina por restringir
los derechos que tienen las víctimas y demás perjudicados con el delito. Ello
se debe a que las personas que son víctimas o perjudicados, quedan en tal
estado de indefensión como consecuencia del delito, que terminan careciendo de
los medios necesarios para pagar los honorarios de un abogado.
Por otra parte, si bien existen entidades
tanto públicas como privadas que tienen como misión encargarse de velar por los
derechos de las personas víctimas del delito, estas resultan insuficientes para
la demanda de servicios profesionales. En efecto, la defensoría pública y los
consultorios jurídicos populares carecen de los recursos suficientes para
proteger a las víctimas y perjudicados en el territorio nacional. Por otra
parte, los estudiantes en los consultorios jurídicos de las universidades
carecen de competencia para constituirse como partes civiles, en la medida en
que las disposiciones acusadas exigen como requisito que la parte apodere un
abogado titulado.
Adicionalmente, afirma que las expresiones
demandadas son contrarias al artículo 25 de la Constitución, pues impiden el
ejercicio de la profesión a quienes, a pesar de haber terminado materias, no
han obtenido el título de abogados.
Finalmente aduce que la restricción que
establecen las expresiones demandadas resulta arbitraria si se tiene en cuenta
que el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 faculta a las personas para litigar
en causa propia en procesos civiles de mínima cuantía. De tal modo, una víctima
o un perjudicado de un delito está legitimado para reclamar los daños dentro de
dicha cuantía en una acción civil, pero no estaría legitimado para hacerlo por
la misma cuantía dentro de un proceso penal.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
El ciudadano Gustavo Morales Marín,
actuando en calidad de Fiscal General de la Nación (E), intervino en este
proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes
pertenecientes a la norma demandada.
En lo que respecta a la no previsión del
amparo de pobreza para el actor individual que carece de recursos y pretende
constituirse en parte civil dentro del proceso penal, consideró que “corresponde
a una legítima previsión legal, derivada de la cláusula general de competencia
atribuida por la Constitución al Congreso y de cuya confrontación con las
disposiciones superiores no puede derivarse ninguna vulneración de los
principios constitucionales fundamentales”.
Atendiendo las características especiales
del actor popular, el legislador consideró razonable tener en cuenta que este
actúa no solamente por su propio interés sino por el interés general.
Afirma que el aparte demandado del artículo
45 de la Ley 600 de 2000 no discrimina a las personas individualmente
consideradas que resulten perjudicadas con la comisión de la conducta punible,
toda vez que dentro de la normatividad penal existen claras garantías para la
defensa de sus derechos patrimoniales, a saber, la de liquidar los perjuicios
en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre
demostrada la existencia de los mismos.
Así mismo, menciona la posibilidad que
tiene el fiscal de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado,
disponer la cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta e
incluso ordenar el decomiso de bienes con los cuales se haya cometido el
delito, o que hayan sido utilizados para su consumación.
Finalmente y en relación con la exigencia
de ser abogado titulado para constituirse en parte civil dentro del proceso
penal, manifestó que se trata de una previsión razonable que garantiza el
adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
En este orden de ideas, tal y como lo ha
afirmado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, el legislador
tiene la facultad para señalar los requisitos de procedibilidad con el fin de
poner en movimiento el aparato judicial, y de regular aspectos tales como el
ejercicio de una profesión liberal, determinando los casos en que se puede
asumir la representación judicial sin ser abogado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2935 recibido el 18 de julio de 2002, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las expresiones normativas contenidas en los
artículos 45 y 48, y estarse a lo resuelto en relación con lo dispuesto en la
Sentencia C-228/02, en relación con la expresión contenida en el artículo 137.
Para el procurador, el amparo de pobreza sí
resulta aplicable a las víctimas y perjudicados con la comisión de un delito,
independientemente de que se trate de actores populares o individuales. Esta
conclusión la sustenta bajo el supuesto según el cual las disposiciones del
código de procedimiento civil le son aplicables al procedimiento penal, en
cuanto no sean contrarias al mismo. Para tal efecto considera que en el
presente caso es necesario analizar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en
armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.[1]
Aplicando el artículo 94 constitucional al
problema concreto, en virtud de la remisión expresa del artículo 2º del Código
de Procedimiento Penal,[2]
sostiene que “la enunciación de derechos y garantías enunciados en el
ordenamiento procesal penal no debe entenderse como negación de otros que
siendo inherentes a los perjudicados por un delito, no figuren expresamente en
las normas que rigen esa materia”. Por esta razón, al proceso penal le son
aplicables las disposiciones que garantizan el acceso de las personas a la
administración de justicia, independientemente de su condición social.
A su vez, aduce que el mismo ordenamiento
procesal penal consagra específicamente el deber de las autoridades judiciales
de proteger especialmente a las personas que por su condición económica se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en aras de garantizar su
derecho a la igualdad.[3]
Por lo tanto, aun en el caso de existir la alegada omisión legislativa, las
mismas disposiciones del proceso penal se encargan de subsanarla. En esa
medida, concluye que la figura del amparo de pobreza, consagrada expresamente a
favor del actor popular, no excluye la aplicación de la misma figura a favor de
quienes actúen como parte civil a favor de intereses individuales, lo cual
queda corroborado con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-037/96 que analizó la constitucionalidad del artículo 2º del proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
En relación con la comparecencia a un
proceso en calidad de parte civil a través de abogado titulado, considera el
Jefe del Ministerio Público que tal requerimiento no es contrario a la
Constitución. En particular, porque el artículo 229 establece un principio
general según el cual, en los procesos, las partes deben estar apoderados por
un abogado, y que, como excepción, el legislador está facultado para indicar en
qué casos , tal requisito no es necesario. Por lo tanto, el constituyente
deferió al legislador la facultad para determinar en qué casos las partes deben
actuar por medio de abogado y en qué otros no es necesario, siempre y cuando su
determinación resulta proporcional y razonable.
En el presente caso, dicha facultad fue
ejercida de manera razonable en los artículos 48 y 137, pues, como lo ha
sostenido la jurisprudencia (Sentencia C-337/94), la exigencia de títulos de
idoneidad constituye una garantía de la defensa de las personas. Sumado al
anterior argumento, para el procurador la razonabilidad de esta exigencia se
observa más claramente si se tiene en cuenta el importante papel que se le
asigna a la parte civil dentro del proceso penal, al cual se refirió la
Sentencia C-228/02, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 137
demandado en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Carta Fundamental, la Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, pues están
contenidos dentro del articulado de una Ley de la República.
6.2 Análisis
de fondo
6.2.1 Problemas jurídicos
Para mayor facilidad en la exposición, la
Corte abordará primero el estudio de los artículos 48 y 137 de la Ley 600 de
2000, y posteriormente examinará lo atinente al artículo 45 del mismo
ordenamiento. Por lo tanto, se abordarán inicialmente los problemas jurídicos
relacionados con estos dos primeros artículos, y posteriormente se referirá a
los relacionados con el artículo 45.
·
Los artículos 48 y 137
El demandante afirma que las expresiones
acusadas en los artículos 48 y 137 son inconstitucionales exactamente por la
misma razón: En las dos se establece el requisito de que la parte civil dentro
del proceso penal actúe a través de abogado.
El procurador, por su parte, afirma que el
artículo 137 de la Ley 600 de 2000 fue estudiado por esta Corporación, y
declarado exequible mediante Sentencia C-228/02 (M.Ps. Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).[4]
Por lo tanto, en relación con dicho artículo se configuró el fenómeno de la
cosa juzgada, y la Corte debe estarse a lo resuelto en el anterior
pronunciamiento. Sin embargo, en la sentencia a la que se refiere el
procurador se restringieron los efectos de la cosa juzgada a los cargos
estudiados.[5]
Por lo tanto, antes de entrar a determinar si la expresión contenida en dicho
artículo es contraria a la Constitución, la Corte debe establecer si el alcance
del análisis efectuado por la Corte en la Sentencia C-228/02 en relación con el
artículo 137 de la Ley 600 de 2000, produjo sobre él el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional que abarque los cargos planteados en la presente
demanda.
Por otra parte, en relación con el artículo
48, la Corte debe establecer si a la luz de la Carta Constitucional, la
obligación de otorgar poder para constituirse como parte civil dentro del
proceso penal constituye una restricción del derecho de acceso a la
administración de justicia por parte de las personas de menores recursos.
·
El artículo 45
A su vez, en relación con el aparte del
artículo 45, el demandante sostiene que excluir del beneficio de amparo de
pobreza a las víctimas y a los perjudicados que actúan a favor de un interés
individual resulta contrario a la Constitución. Antes de entrar a pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la norma, es necesario que la Corte establezca
si en realidad existe un problema de constitucionalidad, o si el alcance que el
demandante le atribuye a tal disposición se deriva de una lectura aislada de
las normas que regulan el procedimiento penal.
En efecto, mientras para el demandante la
expresión contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, excluye a la parte
civil que actúa a favor de un interés individual de la posibilidad de obtener
el amparo de pobreza, para el procurador la expresión demandada no tiene el
efecto normativo que se le imputa. Es decir, para éste último, la referencia
explícita a los actores populares no debe interpretarse como excluyendo a las
partes que no persiguen este tipo de intereses, pues existen disposiciones que
explícitamente remiten al procedimiento civil o en todo caso, propugnan por la
protección de las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta. En la medida en que el efecto normativo que el
demandante le atribuye al texto constituya una interpretación razonable del
mismo, la Corte deberá pronunciarse de fondo sobre dicha norma. De lo
contrario, si encuentra que el efecto presupuesto no es predicable del texto,
deberá inhibirse para proferir un pronunciamiento sobre tal disposición.
Por lo tanto, el problema jurídico que la
Corte debe resolver inicialmente consiste en determinar si resulta razonable
interpretar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 como excluyendo del amparo de
pobreza a quienes se pretendan constituir como partes civiles dentro de un
proceso penal y no estén actuando a favor de un interés popular. De ser así,
debe establecer si la interpretación dada por el demandante es contraria a la
Constitución, y si el texto no admite otra interpretación conforme a la Carta.
En este último caso, deberá declararla inexequible.
6.2.2 Inexistencia de cosa juzgada formal: cosa juzgada material
respecto del artículo 137 de la Ley 600 de 2000
En la Sentencia C-228/02 el demandante
formuló principalmente dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de
ellos, porque la obligación de constituirse en parte civil mediante apoderado
violaba el derecho a la igualdad, y el segundo, por cuanto dicha obligación
restringía y obstaculizaba el derecho de la parte a acceder personalmente a las
actuaciones procesales durante la indagación preliminar, y por ende vulneraba
los artículos 93 y 95 numeral 4º de la Carta.
Aunque uno de los cargos estudiados por la
Corte en contra del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 se refería al derecho a
la igualdad, el alegato de violación en la presente demanda difiere
sustancialmente del que se analizó en aquella oportunidad. Particularmente, en
cuanto a los términos de comparación propuestos en cada caso. Mientras en
aquella ocasión se estaban comparando las facultades procesales del imputado
para ejercer materialmente su defensa, actuando personalmente frente a las de
la parte civil –bajo el supuesto de que el primero no estaba obligado a actuar
mediante apoderado-, en esta ocasión se están comparando la situación más
general de quienes tienen recursos para contratar un abogado frente a la
situación de quienes no los tienen.[6]
Como se observa, el cargo planteado en
dicha oportunidad por violación del derecho a la igualdad, si bien se refería
al mismo artículo de la Constitución, tenía especificidades[7] que lo distinguen del
que se plantea ahora ante la Corte. Como ésta limitó los efectos de su
decisión a los cargos y no a un artículo de la Constitución, es necesario
concluir que, en principio, la decisión adoptada en la Sentencia C-228/02 no
implica que sobre tal disposición haya recaído el fenómeno jurídico procesal de
la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, porque en el presente caso el
demandante formuló otros cargos además de la violación del derecho a la
igualdad.
Sin embargo, en la Sentencia C-069/96 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), la Corte se había pronunciado sobre una expresión
normativa idéntica, contenida en el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991,
declarando su exequibilidad de manera pura y simple, sin limitar los efectos de
su decisión.[8]
El aparte del artículo 149 del Decreto 2700
de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-069/96, se subraya a
continuación:
“Definición. Con la finalidad de obtener
el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el
hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán
constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.”
A su vez, el aparte normativo del artículo
137 de la Ley 600 de 2000, demandado en esta oportunidad, es el que se subraya:
“Definición. Con la finalidad de obtener
el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la
conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado,
podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.”
Así, aunque en uno de los dos artículos
utiliza la expresión “conducta punible”, mientras el otro lo se refiere
al “hecho punible”, y aun cuando las expresiones utilizadas puedan
implicar diferencias doctrinales, estas no resultan relevantes en el presente
caso, pues el efecto normativo es el mismo: la posibilidad de que el
perjudicado o sus sucesores se hagan parte dentro del proceso está supeditada a
que lo hagan a través de un abogado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el contenido
material de las dos disposiciones es el mismo, y que en la Sentencia C-069/96
la Corte no limitó los efectos de su decisión, de conformidad con lo
establecido en la jurisprudencia constitucional,[9]
esta Corporación se estará a lo resuelto en dicho fallo.
6.2.3 La exigencia de otorgar
poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro de un proceso
penal no constituye una restricción del derecho de acceso a la administración
de justicia por parte de las personas de escasos recursos
La Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre disposiciones con un alcance similar al del artículo 48 que
ahora se analiza. En efecto, en la Sentencia C-069/96 antes citada, esta
Corporación analizó el artículo 138 del Decreto 2700 de 1991.[10] Este artículo
establecía la necesidad de ser abogado inscrito para intervenir como defensor o
como apoderado de una de las partes dentro del proceso penal, salvo las
excepciones legales, lo cual, por supuesto, incluía al apoderado de la parte
civil.[11]
En aquella ocasión, la Corte sostuvo que al
interpretar de manera armónica los artículos 26 y 229 de la Constitución es
necesario concluir que, como regla general, resulta obligatorio que las partes
actúen mediante abogados dentro de los procesos judiciales, particularmente en
los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta
regla general.[12]
A su vez en la Sentencia C-228/02, la Corte sostuvo, que dentro del margen de
su potestad configurativa, le corresponde a éste determinar en qué casos es
necesario que las partes actúen mediante abogado, y en qué otros pueden hacerlo
directamente. En esta sentencia la Corte sostuvo:
“El legislador,
dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229, puede
definir cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la
asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los
intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto
una defensa técnica como una defensa material.”
Adicionalmente, según lo ha dicho la
jurisprudencia, le compete al legislador fijar las excepciones a esta regla
general, siempre y cuando la determinación de las mismas resulte razonable y
proporcionada. La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros
factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o
actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se
surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los
derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar.[13] En relación con este
último factor, es necesario distinguir aquellos casos en que el abogado actúa
como defensor de un sindicado, de cuando actúa como apoderado de la parte civil
dentro de un proceso penal, pues en el primero de los casos están de por medio
la libertad individual de las personas, mientras que en el segundo están
involucrados sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.[14]
Sin embargo, a pesar de las diferencias
entre los derechos que representan el defensor y el apoderado de la parte
civil, la Corte ha considerado que en ambos casos la asistencia técnica
constituye una garantía para los derechos de las partes. Al referirse a la
necesidad de que la parte civil esté apoderada por un abogado, como mecanismo
para garantizar una adecuada defensa técnica de sus derechos e intereses, la
Corte, en la Sentencia C-228/02, sostuvo que “... la constitución de parte
civil mediante abogado (...) resulta conforme a la Carta y está encaminada a
garantizar los derechos de la parte civil y así lo declarará la Corte en su
parte resolutiva.”[15]
A su vez, en la sentencia C-069/96 antes
citada, la Corte se pronunció explícitamente sobre el fundamento constitucional
que justifica la presencia de un abogado dentro de un proceso judicial,
afirmando que el mismo se deriva, entre otros, de los artículos 29 y 229 de la
Carta. Al respecto dijo:
“De ahí que no
resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política
realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un
profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica,
la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una
interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo
-artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al
servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas
y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo
a las reglas propias de cada proceso.”
Ahora bien, con todo, resulta innegable que
en ciertos casos las víctimas y los perjudicados por la comisión de delitos,
por ser de escasos recursos, no ven garantizado su acceso al proceso penal como
partes civiles. Sin embargo, tal circunstancia no se debe al requisito de
actuar mediante abogado. Por el contrario, este requisito constituye una
garantía de asistencia técnica, necesario para asegurar una protección judicial
efectiva de los derechos de todas las personas, al margen de su capacidad
económica.
Como lo afirma el demandante, en aquellos
casos en que las víctimas o los perjudicados por un delito no tienen asegurada
su intervención como parte civil dentro de un proceso penal por la falta de
recursos, ello se debe a que la oferta de estos servicios profesionales para
las personas de escasos recursos no está garantizada. Sin embargo, este no es
un efecto que se derive de la norma demandada.
Por lo tanto, la acusación según la cual el
requisito de que la parte civil dentro de un proceso penal otorgue poder a un
abogado resulta contraria al preámbulo, y a los artículos 1º, 2º, 13, 228 y
229, porque impide el acceso de las víctimas y los perjudicados de escasos
recursos a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a
las demás personas no puede prosperar.
La otra acusación formulada contra dicho
artículo se dirige a controvertir el requisito de que tales abogados deban
estar titulados. Para el demandante, la exigencia de este requisito es
contraria a los artículos 25 y 26 de la Carta, pues impide el ejercicio del
derecho al trabajo por parte de quienes han terminado materias, pero no se han
graduado como abogados. Sin embargo, esta otra acusación tampoco puede
prosperar, pues el mismo artículo 26 de la Constitución defiere en el
legislador la posibilidad de exigir títulos de idoneidad. Como lo dijo la
Corte en la Sentencia C-069/96 antes citada, frente a la acusación contra el
requisito de ser abogado para actuar dentro de procesos judiciales, por ser
presuntamente violatorias del artículo 25 de la Carta: “...la Constitución
faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a
la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y
229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es
obligatoria en los procesos judiciales.” Posteriormente en la misma Sentencia
agregó que para efecto de demostrar una especial condición de idoneidad, era
necesario que se exigiera un título profesional:
“Las normas
acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en
los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al
designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la
de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones
y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por
consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente
exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título
profesional.” (resaltado fuera de texto)
Por lo tanto, el artículo 48 de la Ley 600
de 2000 tampoco resulta contrario a los artículos 25 y 26 de la Constitución, y
así se declarará en la parte resolutiva de la Sentencia.
6.2.4 La extensión del amparo de pobreza
a quienes intervienen como parte civil dentro del proceso penal
El demandante sostiene que la expresión del
artículo 45 que establece el amparo de pobreza en favor del actor popular
excluye de este beneficio a las víctimas y los perjudicados que no actúen a
favor de un interés popular. Por su parte, el procurador sostiene que ésta es
una interpretación aislada, y que otras disposiciones de la misma ley remiten
expresamente al código de procedimiento civil en las materias que no están
específicamente reguladas por ella. Adicionalmente, sostiene el punto de vista
fiscal que otras disposiciones del ordenamiento procesal penal integran las
garantías constitucionales y las consagradas en instrumentos internacionales al
proceso penal. En esa medida, la garantía a favor de los actores populares no
debe entenderse en contra de quienes no actúan como tales.
Si bien en principio a esta Corporación no
le corresponde interpretar textos de orden legal, dicha hermenéutica es
necesaria en aquellos casos en que un mismo texto de esta naturaleza pueda
entenderse de diversas maneras, y haya al menos una interpretación que resulte
contraria a la Constitución. Para ello, sin embargo, es necesario establecer
si la interpretación considerada inconstitucional por el demandante resulta
razonable. Por lo tanto, en el presente caso la Corte debe determinar si es
razonable interpretar que el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 está excluyendo
del amparo de pobreza a quienes pretendan constituirse como partes civiles
dentro de un proceso penal y no estén actuando a favor de un interés popular.
De tal forma se plantean ante la Corte dos
interpretaciones del mismo texto. La primera de ellas sostiene que el
legislador excluyó a quienes no intervinieran como actores populares, mientras
la segunda afirma que al incluir al actor popular como beneficiario del amparo
de pobreza no se está excluyendo a este grupo de personas. Esta última
interpretación tiene dos fundamentos. Por un lado, la remisión al código de
procedimiento civil consagrada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, y por
otra parte, la extensión de la garantía del amparo de pobreza a través del
artículo 94 de la Constitución.
Por lo tanto, debe la Corte establecer si
la referencia exclusiva a los actores populares constituye un problema de
remisión e integración normativa, cuyo carácter sería exclusivamente
legislativo, susceptible de suplirse, sin necesidad de que la Corte se
pronuncie de fondo, o si, por el contrario, es razonable que la Corte profiera
una decisión de fondo, por tratarse de una omisión legislativa relativa que
suponga un problema de constitucionalidad.
La Corte estima que si bien el argumento de
la remisión general aducido por el procurador resulta plausible, no se puede
desconocer que la expresión demandada está regulando una materia de carácter
especial, y que ella misma remite a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que se refieren al beneficio de pobreza, pero –al menos
explícitamente- sólo se refiere al actor popular. En esa medida, si la misma
disposición especial remite a las disposiciones que consagran un beneficio en
el Código de Procedimiento Civil, no habría para qué aplicar el artículo 23 del
mismo estatuto, que también remite al ordenamiento procesal civil, para darle
un alcance más general que el contenido en la disposición especial. Y si la remisión
especial del artículo 45 se refiere sólo al actor popular, sería factible
interpretarla como aplicable exclusivamente a éste. Como muestra de ello, es
necesario resaltar que de este modo la interpreta el Fiscal General (E) en su
concepto.
Por otra parte, contrario a lo dicho por el
procurador, el argumento según el cual las disposiciones consagradas en el
Código de Procedimiento Penal deben integrarse con los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales pone en
evidencia la relevancia constitucional del problema hermenéutico. Si es
necesario integrar algunas disposiciones constitucionales con el texto del
artículo 45, o en general con el conjunto del ordenamiento procesal penal, de
tal forma que resulten conformes a la Carta, es precisamente porque existen
otras interpretaciones posibles que resultan inconstitucionales,
independientemente de que sus críticos las califiquen como inferencias
asiladas, exegéticas o formalistas. Por lo tanto, es razonable concluir que se
trata de una omisión legislativa relativa en la cual se pretendió beneficiar
con el amparo de pobreza exclusivamente a la parte civil que interviene como
actor popular. Adicionalmente, porque, conforme a dicha interpretación, la
exclusión encontraría un fundamento en el carácter popular del interés
perseguido por la parte civil, que lo ubicaría en una condición diferente a la
de la parte civil que actúa a favor de un interés individual.
De tal modo, debe la Corte entrar a
considerar si resulta contrario a la Constitución excluir del amparo de pobreza
a las víctimas o perjudicados por un delito que no pretenden intervenir como
actores populares.
Para el Fiscal General (E), este trato
diferente está justificado en el tipo de intereses que protege el actor
popular. El carácter general de los mismos constituye entonces el fundamento
de razonabilidad que justifica la constitucionalidad de la diferencia de
trato. Sin embargo, tal razonamiento parte de que la parte civil dentro del
proceso penal sólo puede actuar en beneficio de su interés individual; premisa
ésta que, aunque fue acogida inicialmente por la jurisprudencia de esta
Corporación, ha sido revaluada recientemente en un cambio de jurisprudencia, y
considerada contraria a la Constitución, según la jurisprudencia actual.
En efecto, en la Sentencia C-228/02, la
Corte resolvió cambiar de jurisprudencia y declarar la exequbilidad del inciso
1º del artículo 137, bajo el entendido de que la parte civil dentro del proceso
penal, además de su derecho al resarcimiento económico, tiene derecho a la
verdad y a la justicia.[16]
Para ello tuvo en cuenta diversos factores.
En primer lugar, que el objeto de la
intervención de la parte civil ha sido objeto de amplias transformaciones
normativas tanto en el derecho comparado, como en el derecho internacional y en
el derecho interno. Como resultad de tales transformaciones se ha ampliado el
derecho de acceso a la justicia de la parte civil en el derecho penal. En esa
medida, la Corte consideró que la ampliación de que ha sido objeto el derecho
de acceso a la justicia de la parte civil en el proceso penal debe prevalecer,
al ser ponderada frente a la expectativa de las personas en la confirmación del
precedente judicial.[17]
Adicionalmente, en dicha Sentencia la Corte
consideró que el papel de la parte civil dentro del proceso penal era necesario
estudiarla conforme a un referente constitucional más amplio que el que había
sido considerado en decisiones anteriores, debiendo tener en cuenta además, las
disposiciones constitucionales relacionadas con el deber de protección de las
víctimas que le corresponde al Estado, y particularmente al Fiscal.
En relación con este aspecto sostuvo:
“... es necesario
considerar un referente normativo más amplio que el tenido en cuenta
inicialmente en la sentencia C-293 de 1995 ... El referente normativo
considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluyó las disposiciones
específicas sobre las víctimas, como las normas relativas a la obligación del
Fiscal General de proteger a las víctimas y la de adoptar las medidas
necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Artículo 250, numerales 1
y 4, CP). Además, tal como se señaló en el aparte 4.1. de esta sentencia, el
artículo 2 de la Constitución y disposiciones concordantes establecen el deber
constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de
los derechos de las personas dentro de las cuales están comprendidas las
víctimas y perjudicados. Son éstos otros referentes normativos que en la
presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, así como
de otros principios también subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia,
se deriva que una protección efectiva de los derechos de la víctima requiere
que se garantice su acceso a la administración de justicia para buscar la
verdad, la justicia y la reparación.”
Por otra parte, si bien la transformación
normativa en el ámbito del derecho internacional se refiere principalmente a
las graves violaciones de los derechos humanos, en el derecho comparado este
cambio en el papel de la parte civil dentro del proceso penal se extiende a los
delitos de menor entidad. En este sentido, la Corte sostuvo:
“Si bien los cambios
en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren
a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones
internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también
delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un
margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil
según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la
gravedad del delito y, del otro, la situación del procesado que puede llegar a
ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos
a la mera reparación pecuniaria.”
Los valores y principios constitucionales
que fundamentan estos derechos, como son la justicia, el acceso al
conocimiento, y el carácter participativo del Estado,[18] y su estrecha relación
con derechos fundamentales,[19]
le dan una dimensión objetiva a los mismos, y permiten inferir que el interés
de las víctimas y de los perjudicados en participar dentro del proceso penal
trasciende el aspecto meramente subjetivo e individual. Esto ha sido resaltado
por la jurisprudencia de esta Corporación en otros recientes pronunciamientos.
Así, en la Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte
estableció que frente al delito de desaparición forzada de personas, el derecho
de las víctimas y de los perjudicados a la verdad y a la justicia permitía al
legislador establecer la imprescriptibilidad de la acción penal. En dicha
oportunidad la Corte sostuvo que el interés de las víctimas y de los
perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer
responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto:
“Esta ampliación de
la potestad configurativa del legislador se traduce específicamente en la
facultad para extender el término de prescripción. En primer lugar, por el
interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad
y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades
individuales e institucionales correspondientes, y en general que se
garantice el derecho de las víctimas a la justicia. En segundo lugar,
por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños. En
tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas
necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales
conductas.
(...)
El interés en
erradicar la impunidad por el delito de desaparición forzada compete a la
sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho interés es
necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las
responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa
medida, tanto el interés en que se conozca la verdad, como en que se
atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos,
sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas. Por el
contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en
los términos del artículo 1º de la Carta Política.
“En efecto, el
conocimiento público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades institucionales
e individuales y la obligación de reparar los daños causados son mecanismos
útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los
daños causadas por el delito. En esa medida, son también mecanismos de
prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el
Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales
conductas. En general, la acción penal en los casos de desaparición forzada de
personas es un mecanismo a través del cual se establecen responsabilidades
institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio
de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y
garantizar los derechos fundamentales.[20]”
(resaltado fuera de texto)
Por lo anterior, no resulta razonable
excluir del otorgamiento del amparo de pobreza a la parte civil, así no actúe
como actor popular, cuando por sus condiciones económicas o sociales, y
conforme a las normas que regulan la materia, éste carezca de los medios
necesarios para contratar un abogado. En esa medida, se declarará la
exequibilidad de la expresión “El actor popular gozará del beneficio de
amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil”, contenida
en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, condicionada a que se
entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no
está excluida del amparo de pobreza. Como consecuencia de ello, las víctimas y
los perjudicados por el delito tendrán derecho al amparo de pobreza dentro de
los términos del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario
que su intervención dentro del proceso sea en calidad de actores populares.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador
general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “El actor popular gozará
del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento
Civil”, contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a
que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular,
no está excluida del amparo de pobreza.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Quien
pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere
abogado titulado otorgará poder para el efecto.”, contenida en el artículo
48 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-069/96, en relación con el artículo 149 del
Decreto 2700 de 1991, que declaró exequible la expresión, “el
perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte
civil dentro de la actuación penal”, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE
la expresión, “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado,
podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, contenida
en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba
Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto
a la Sentencia C-875/02
INTERPRETACION
POR PRINCIPIOS/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Expresión explícita o implícita/PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Consagración constitucional (Aclaración de voto)
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Consagración
(Aclaración de voto)
DELITO Y PENA-Prescriptibilidad es una manifestación de
la seguridad jurídica (Aclaración de voto)
ACCION PENAL Y
PENA-Prescriptibilidad
(Aclaración de voto)
DESAPARICION
FORZADA-Consumado el
delito comienza término de prescripción (Aclaración de voto)
AMNISTIA E
INDULTO EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-4071
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de
2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto por
cuanto en la parte motiva de esta providencia en la página dieciséis (16) se
hace referencia a la sentencia C-580 de 2002 donde se estableció la imprescriptibilidad
de la acción penal, disposición que en mi sentir era inconstitucional, las
razones de mi posición jurídica se encuentran en el salvamento parcial de voto
de la sentencia C-580 de 2002, que a continuación me permito reiterar:
"1.
En la teoría constitucional existe un método de interpretación, denominado
interpretación por principios. Los principios constitucionales pueden estar
expresados de manera explícita o implícita. La seguridad jurídica es un
principio que se encuentra consagrado implícitamente en nuestra Constitución.
Los principios
constitucionales pueden estar consagrados de manera genérica o de manera
específica o de una forma mixta (genérica y específica); por ejemplo: La
igualdad se encuentra consagrada de manera genérica en el artículo 13 de la
Constitución, lo que no es obstáculo para que haya otras consagraciones
específicas de la igualdad; como son la igualdad de acceso a los cargos
públicos, la igualdad del hombre o la mujer o la igualdad de los hijos.
La prescriptibilidad
de los delitos y de las penas, no es más que una manifestación concreta y
explícita, del principio explícito de la seguridad jurídica en nuestro sistema
constitucional.
2. A mi juicio el artículo 28 de la
Constitución, inciso final, consagra en nuestro sistema jurídico la
prescriptibilidad tanto de la pena, como de la acción penal; pues no se
entendería que las penas prescriban y que la acción sea imprescriptible. Si la
pena es prescriptible, debe serlo también el camino que conduce a ella, que en este
caso es la acción penal, ya que no puede haber pena sin acción.
3. La Corte buscando hacer conciliable la
seguridad jurídica, con la imprescriptibilidad, hizo una mistura de principios
inconciliables y creo un Frankenstein jurídico ya que permitió que la acción
fuera imprescriptible y al mismo tiempo acepto que cuando ya estén
individualizados los autores o cómplices, comience a correr la prescripción
respecto de ellos.
En mi criterio
aunque la desaparición forzada pueda ser considerada un delito de ejecución
permanente, una vez se consuma el delito aunque no haya imputado como autor o
cómplice, comienza a correr el término de prescripción (que hoy en día tiene
para ese delito un máximo de 30 años).
4. En relación con el tema de amnistías e
indultos, considero que el Protocolo II de Ginebra permite las más amplias
amnistías e indultos al final de un proceso de paz y que no excluye esta clase
de delitos. Cosa diversa es que no puedan existir autoamnistias; que las
víctimas de estos delitos tengan derecho a la verdad, a la indemnización de
perjuicios y a la justicia, y que los autores de ellos se reconozcan culpables
públicamente, pues de lo contrario no gozarán de amnistía ni de indultos."
En los anteriores términos, respetuosamente
dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
[1] Tal disposición establece: “Artículo 23. Remisión. En aquellas
materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos
procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.
[2] Este artículo dispone: “Artículo 2°. Integración. En los
procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan
consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios
internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.”
[3] Tal artículo dispone: “Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los
servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.”
[4] El magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró su voto a la Sentencia
C-228/02.
[5] El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al
referirse al inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el cual
se encuentra el aparte demandado en esta oportunidad, dijo: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en
relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de
la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al
resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente
sentencia.” (subrayado fuera de texto).
[6] En efecto, en el aparte III de la sentencia, en el cual se
refirió a los cargos de la demanda, la Corte dijo: “A juicio del demandante, la
ley concede al sindicado ‘la libertad de actuar directamente en la defensa de
su causa, de suerte que está facultado para aprehender
directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través
de abogado’, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, ‘quien
adquiere el apelativo de parte civil’, el deber de actuar por intermedio de
apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, ‘coloca a la parte
civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en
manos de abogados inescrupulosos’” Agregando más adelante: “Solicita, en
consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de
Procedimiento Penal y ordenar ‘el cumplimiento de la igualdad en derechos de
sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con
reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas,
para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad
de intermediario’.”
[7] En aquella oportunidad, pese a que el procurador solicitó a la
Corte inhibirse por ineptitud de los cargos planteados, la Corte se pronunció
de fondo, considerando que tal como había sido planteado: “dicho cargo resulta
específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es
susceptible de controvertirse en sede judicial”.
[8] En lo pertinente, la parte resolutiva de la Sentencia
C-069/96 dispuso “CUARTO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los
artículos 46 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 63 y 67 del mismo
Código, y los artículos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29
del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal.”
(subrayado fuera de texto original)
[9] En la Sentencia C-113/93, la Corte, al decidir sobre la
exequibilidad del Decreto 2067/91, sostuvo: “En conclusión, sólo la
Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad.” Posición reiterada en las Sentencias C-037/96 y
C-478/98. La Corte ha establecido dos excepciones: la figura de la cosa
juzgada relativa implícita y la cosa juzgada aparente, las cuales no resultan
aplicables en el presente caso. Sobre estos dos fenómenos jurídico procesales,
ver: Sentencias C-478/98, C-045/02 y C-505/02.
[10] El texto demandado en aquella oportunidad, decía: “Salvo
las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de
las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.”
[11] En aquella oportunidad la Corte incluyó expresamente a los
apoderados de la parte civil dentro del proceso penal en las categorías que
estaban implícitas en el texto del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991. Al
referirse a las diferentes categorías que se encontraban incluidas dentro de
las varias normas que estudió en aquella oportunidad, la Corte sostuvo: “Las
normas acusadas señalan el requisito de la calidad de abogado inscrito para
desempeñar el cargo de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a
una persona que ha de comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o
en tercero incidental dentro de una actuación penal, examinar los
expedientes y actuaciones judiciales o administrativas, actuar con
posterioridad a la oposición en diligencias de igual naturaleza y desempeñar el
cargo de notario en los círculos de primera, segunda y tercera categoría o de
personero municipal.” (resaltado fuera de texto)
[12] En dicha oportunidad sostuvo: “Por regla general, en los procesos
judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones
administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la
Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se
puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado
(arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de
abogado es obligatoria en los procesos judiciales.”
[13] En este sentido, ver Sentencias C-49/96 Considerando A; C-071/95
Considerando b); SU-044/95 Considerando 2.
[14] En la Sentencia C-228/02, la Corte
sostuvo que la intervención de la parte civil dentro del procedimiento penal
estaba encaminada a garantizar los derechos de las víctimas y los perjudicados
a la verdad a la justicia y al resarcimiento, y declaró exequible el artículo
137 de la Ley 600 de 2000, en ese entendido. Dentro de sus consideraciones
sostuvo: “No obstante, como las posibilidades de intervención de la parte civil
están estrechamente ligadas a la concepción amplia de sus derechos y la norma
refiere exclusivamente a los intereses económicos de ésta, la Corte declarará
que el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el
entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a
la justicia en los términos de la presente sentencia..”
[15] Considerando No. 5.
[16] La parte resolutiva de la Sentencia C-1228/02 dispone: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en
relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley
600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al
resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente
sentencia.”
[17] En relación con la transformación en
materia de derechos humanos, la Core sostuvo: “... ha habido un cambio en la
concepción del referente normativo, en particular, en el derecho internacional
de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada
sentencia, aún no se había cristalizado la tendencia del derecho internacional
–en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano–
hacia una protección amplia de los derechos de las víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos. En el año 2001, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señaló que las medidas legislativas que impidieran a las
víctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos,
resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Como
quiera que según el artículo 93 constitucional, “los derechos deben ser
interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”, es necesario que la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados
en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepción amplia de
los derechos de las víctimas y los perjudicados.”
[18] En la Sentencia C-412/93, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
Corte vinculó expresamente estos derechos con el carácter participativo de
nuestro sistema democrático. En tal ocasión sostuvo:
“las personas involucradas en los hechos punibles...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.