C-874-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-874/03
PERENCION
O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA-Definición
La perención o caducidad de la instancia
ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se
produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no
se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que,
transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a
petición de la parte interesada.
PERENCION-Concepto según la doctrina/PERENCION-Institución dentro del
proceso civil de carácter dispositivo o mixto
PERENCION-Efectos dentro del proceso ejecutivo
Respecto de los efectos de la perención
decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que “para el caso
del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue
el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto
se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el
ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.”
También sobre los efectos de la perención una vez declarada, la doctrina es
unánime al reconocer que la caducidad es indivisible, es decir, que beneficia o
perjudica a todos los intervinientes dentro de la relación procesal.
PERENCION-Desarrollo de los postulados constitucionales relativos a los
principios de celeridad y eficacia
PERENCION DEL
PROCESO-Significado
PERENCION DEL
PROCESO-Institución inspirada en el principio
dispositivo
PERENCION DEL
PROCESO-Finalidad
DEBER DE
COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites
PERENCION DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivos de
importancia
PERENCION DEL
PROCESO-Figura acorde con los postulados
constitucionales
PERENCION DEL
PROCESO-Orientación/PERENCION DEL PROCESO-Desarrolla
adecuadamente los principios que orientan el ordenamiento procesal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance
El
legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y
cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que
le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que
procedan contra los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de
los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se
deben cumplir, radicar las competencias en una determinada autoridad
judicial, regular lo concerniente a los medios de prueba y “establecer dentro
de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez
y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia
del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para
prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o
algunos de ellos”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Sistemas
de carácter inquisitivo dispositivo o mixto
SISTEMA INQUISITIVO-Naturaleza
En el sistema inquisitivo el juez debe
investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto,
puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o
dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad.
PROCESO CIVIL
MODERNO-Orientación
El proceso civil moderno se considera de
interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para
decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad
real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la
prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al juez resolver
sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes
pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento.
PROCESO CIVIL
COLOMBIANO-Orientación hacia un sistema mixto
En efecto, es dispositivo por cuanto las
partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o
desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones
de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de
congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el
proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede
oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito cuando se encuentren
probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le
otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude
procesal.
PERENCION-Como institución procesal tiene su raigambre en los
principios que inspiran el proceso dispositivo/PERENCION-Fundamento
NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos
PERENCION-Con la derogatoria el legislador quiso promover la
figura del juez como director del proceso
Con
la derogatoria de la perención, en uso de su libertad de configuración
normativa en materia procedimental, el legislador quiso promover la figura del
juez como director del proceso, por lo cual decidió acabar con la posibilidad
que tenía la parte actora de producir la terminación anormal del proceso
mediante el recurso a su propia inactividad.
PERENCION-Derogatoria se produjo por la inoperancia práctica de la figura en
el procedimiento civil
PROCEDIMIENTO
CIVIL-Confiere al juez una serie de poderes para
asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas/PROCEDIMIENTO CIVIL-Clases
de poderes judiciales
Estos poderes judiciales son de varias
clases, que la doctrina ha clasificado como (i) poderes de decisión, en virtud
de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la
sentencia; (ii) poderes de coerción o de imperio, que facultan a la
jurisdicción para ejercer la coerción, especialmente en la realización coactiva
del derecho (proceso de ejecución forzada); y (iii) poderes de documentación y
de ordenación, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a
petición de parte para la demostración de los hechos y puede impulsar el
proceso.
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes de ordenación del
juez/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes disciplinarios del juez
PROCEDIMIENTO
CIVIL-Deberes del juez
DEBERES
DEL JUEZ-Objeto
Los deberes del juez tienden a que
éste cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real,
decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los
hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el
contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las
costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad
en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá
cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la
justicia y la búsqueda de la verdad.
PROCEDIMIENTO
CIVIL-Deber de impulso del proceso por parte del
juez y bajo su responsabilidad
PROCEDIMIENTO
CIVIL-Involucra siempre un interés público
POTESTAD
JURISDICCIONAL DEL JUEZ-Dirección e impulso del
proceso para proferir una decisión de fondo
PERENCION-Derogatoria garantiza acceso a la administración de justicia así
como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución/PERENCION-Derogatoria da aplicación al principio de
prevalencia del derecho sustancial
En principio no estima la Corte que
la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera
irregular al proceso ponga en riesgo la garantía del derecho a una
administración de una justicia pronta y recta, ni permita que las partes logren
dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas
procesales que les son impuestas. Contrariamente, la eliminación de la figura
asegura en mejor manera que el proceso llegará a su fin natural, esto es a la
decisión del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa
que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia.
CARGA
PROCESAL-Imposibilidad del juez para forzar
coactivamente su cumplimiento
CARGA
PROCESAL-Características
DEBER
PROCESAL-Concepto y características
OBLIGACION
PROCESAL-Concepto y características
CARGA
PROCESAL-Incumplimiento acarrea consecuencias
negativas
CARGA
PROCESAL-Incumplimiento acarrea la paralización del
proceso así como la imposibilidad de decidir de fondo
CARGA
PROCESAL-Suspensión por incumplimiento del pago de
expensas u honorarios no vulnera el derecho al debido proceso
CARGA
PROCESAL-Consecuencias que se derivan de no
suministrar expensas para notificación de auto admisorio de la demanda
PERENCION-Derogatoria no deriva vulneración al debido proceso y
específicamente al derecho de defensa
Desaparecida la institución procesal de
la perención, y dentro del espíritu que informa al legislador de profundizar en
la figura del juez como director del proceso, corresponderá a este funcionario
asumir con renovado énfasis sus facultades y deberes de impulsión del trámite a
fin de evitar su paralización, dirigiéndolo hasta su culminación en la
sentencia. Ello debe lograrse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de
ordenación, instrucción y disciplinarios que le permiten proferir oportunamente
los autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar
de oficio las pruebas en los términos probatorios de las instancias o de los
incidentes o antes de fallar cuando las considere útiles, pertinentes y
conducentes para la verificación de los hechos, exigir el cumplimiento de los
deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los
sujetos procesales cuando sea del caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades
tienen los jueces de la República la misión de hacer efectiva la pronta
administración de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental
sobre el que se edifica la convivencia pacífica.
Referencia:
expediente D-4546
Demanda de inconstitucionalidad
parcial contra el literal a) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003
Actores: Héctor
Enrique Quiroga Cubillos
Dary Jazmín
Hernández Navarro
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Héctor Enrique Quiroga Cubillos y Dary
Jazmín Hernández Navarro, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos
consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política,
demandaron la inexequibilidad parcial del literal a) del artículo 70 de la Ley
794 de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, por
considerar que el aparte acusado es contrario al artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma,
dentro de la cual se subraya el aparte acusado como inconstitucional:
“LEY 794 DE 2003
“ocho de enero de 2003
“por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula
“el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
Decreta
“Artículo
70. Vigencia, Derogatoria y tránsito de
legislación(…) Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y
en especial las siguientes:
a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de
Procedimiento Civil
...”
III. LA DEMANDA
Antes de explicar los fundamentos de la
demanda, los actores llaman la atención sobre el efecto derogatorio que
contiene el aparte acusado. Sostienen que si bien la expresión deroga
expresamente los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, también
implica una derogación tácita del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, ya que
éste regula la figura derogada por el fragmento inculpado. Así, refiriéndose
este último artículo a una institución que ha sido extinguida en nuestro
ordenamiento, se entiende que también fue derogado por la misma disposición que
eliminó dicha institución.
La figura a la que se hace referencia es la
perención. Precisamente es la derogación de esta institución lo
que los actores consideran contrario a la Carta Política. A su juicio, el
aparte demandado es contrario al artículo 29 de la Constitución Política,
artículo que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que la abolición
de la figura procesal de la perención puede acarrear “la pendencia
indefinida de los litigios”.
Los demandantes hacen un examen sobre la
razón de ser de la perención, para alegar que es una figura importante
y necesaria para que el proceso civil resulte acorde con la Constitución. Según
lo sostienen, la institución derogada protegía el derecho que tienen los
asociados “a que su situación jurídica sea definida oportunamente mediante un
fallo que le ponga fin, a través de una providencia que con autoridad de cosa
juzgada, consolide tales situaciones jurídicas que por razón del proceso
judicial han quedado en entre dicho”. Además, la perención del proceso
tenía como consecuencia que las partes, especialmente la demandante por ser la
más interesada en que el proceso continúe, se comprometieran en realizar los
aportes necesarios para llegar a una pronta solución del litigio. Sin dicha
cooperación - necesaria e imperiosa como lo es, por ejemplo, la postulación de
pruebas que demuestren los hechos en que se soportan las pretensiones
procesales, el pago de los costos de notificación y el aporte de los datos que
permitan al juez conocer lo ocurrido- el proceso no podría avanzar y quedaría
así estancado. Por tanto, consideran los demandantes, es esencial la perención
procesal para que el demandante sea diligente en su actuar y el proceso pueda
seguir su curso.
Asimismo, los actores hacen énfasis en el
hecho de que muchos procesos conllevan la protección del derecho invocado “a
través de medidas cautelares, que implican paralizar bienes, sacándolos del
tráfico comercial para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia que
reclama el demandante”. De esta manera, en su sentir, se estaría premiando al
demandante a pesar de su negligencia, “con la pendencia indefinida de un
proceso, sometiendo a la jurisdicción a una actuación interminable, a unas
medidas cautelares que el demandado debe soportar eternamente”, hecho que puede
tener también consecuencias negativas para terceros. En cambio, de estar
vigente la institución de la perención, se estaría sancionando a la
parte que no cumple con sus cargas procesales “con la perención del proceso, el
levantamiento de las medidas cautelares, su condena en costas y perjuicios, y
la prohibición de no poder iniciar nuevamente el proceso sino pasados dos años
después de las declaración de la perención”.
Por otro lado, los demandantes desestiman
el argumento de que es el juez quien debe impulsar el proceso aduciendo que hay
actuaciones “que no las puede hacer el juez, por ejemplo: que el juez haga las
publicaciones para citar a la parte demandada, o que el juez deba sufragar los
gastos de las notificaciones etc”. En este sentido, sostienen que el juez no
puede ser el único responsable de la continuación del proceso, razón por la
cual se deberían tomar acciones correctivas para que las partes no asuman
actitudes negligentes o dolosas que interrumpan su normal desarrollo.
Después de haber realizado la anterior
evaluación sobre los beneficios de la institución de la perención, los
actores concretan sus argumentos para sustentar que la derogación de la
mencionada figura viola el derecho al debido proceso. Comienzan por resaltar
que este derecho supone una oportuna decisión de la demanda, condición que se
pierde al quedar el proceso en un limbo jurídico como puede pasar en la
actualidad con la ausencia de la figura de la perención. Haciendo
referencia a las Sentencias C-037/96 y T-006/92 emanadas de esta Corporación,
afirman que existe el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso
ágil y sin retrasos indebidos”, derecho que no sólo se traduce en el deber del
juez de alcanzar con agilidad y diligencia una solución adecuada, sino que
además requiere la exigencia de la misma diligencia a las partes litigantes so
pena de una sanción. Del mismo modo, “la celeridad en el desarrollo del litigio
permitirá a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza
de que le justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del
Estado Social de Derecho. (Sentencia C-037/96)”.
En suma, los peticionarios basan su demanda
en la consideración según la cual el derecho al debido proceso exige una pronta
solución de la situación jurídica de las partes, situación que se ve amenazada
al no existir la sanción de la perención del proceso, pues se da pie a que las
partes sean negligentes y no colaboren para su ágil y adecuada solución.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente,
intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare
exequible el aparte demandado.
Sostiene la intervinente que el fragmento
encausado no viola el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la
eliminación de la institución de la perención no constituye una limitación al
debido proceso. Para sustentar su afirmación, trae a colación apartes de varias
sentencias de esta Corporación[1], que a su entender establecen que lo que garantiza
el debido proceso es que se sigan las “normas propias de cada juicio, es decir,
acatar las reglas en la norma legal, que de acuerdo con la naturaleza de cada
juicio, prevean cada una de las etapas propias de un proceso y que al mismo
tiempo, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para
los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, deben ser
establecidas única y exclusivamente por el legislador”. De esta manera, si el
asegurar el derecho al debido proceso es seguir las reglas establecidas por el
legislador, entonces el que éste decida eliminar una figura del ordenamiento no
puede considerarse una violación al debido proceso. En el mismo orden de ideas,
si “el debido proceso obedece a procedimientos previamente definidos para
preservar las garantías que protegen las prerrogativas y derechos de las
personas involucradas en la litis” entonces el debido proceso “es independiente
de las actuaciones que tienen las partes dentro de un proceso”. Además,
considera la intervinente que la eliminación de la perención no viola el
derecho en cuestión, pues el legislador ha consagrado otras figuras en caso de
que las partes del litigio decidan no continuar con el proceso, tales como la
transacción y el desistimiento de la demanda.
Manifiesta que, al contrario de lo que
afirma la demanda, la Ley 794 de 2003 resulta acorde con la Constitución Política,
en especial con derecho al debido proceso, pues modifica el procedimiento
haciéndolo más ágil para resolver la situación judicial de las partes en
conflicto sin que se preste a abusos de parte de la autoridad que tiene la
tarea de decidir el pleito.
2. Intervención Ciudadana
Dentro del término procesal establecido, el
ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, actuando
en nombre propio, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del
aparte demandado aduciendo las siguientes razones:
El ciudadano inicia su intervención
haciendo énfasis en que la derogación de la perención corresponde a la adopción
de una nueva orientación del sistema procesal (un sistema mixto entre el
inquisitivo y el dispositivo) que corresponde al legislador determinar. En su
sentir, según lo prescrito por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución Política, la orientación del sistema por el cual se regirá el
procedimiento a seguir en los procesos civiles es criterio legal y no
constitucional. Con el fin de justificar que la eliminación de la perención
resulta acorde con la adopción del nuevo sistema, el ciudadano cita apartes del
informe de ponencia del proyecto de ley que deroga la ya mencionada
institución.
Por otro lado,
el ciudadano, oponiéndose a la petición del actor, considera que al tenor de lo
reglado en los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, lo que realmente
vendría siendo contrario a la Carta sería la vigencia de la figura de la
perención. El primero de estos artículos establece que es fin esencial del
Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,
para lo cual es necesario que los jueces garanticen el acceso de los ciudadanos
a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 228 de la Carta Política
consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,
asentimiento que, entre otras cosas, busca proteger el derecho de los
ciudadanos a obtener una decisión judicial. Para el intervinente es claro que
la perención y el levantamiento de los embargos en los procesos ejecutivos son
figuras que violarían el derecho de los ciudadanos a que se decida, de manera
ajustada y no anormal, sus pretensiones judiciales. Por eso mismo, irían
también en contravía de los artículos constitucionales ya mencionados.
Ciertamente, afirma, “nada de constitucional puede tener una norma que busca
que el juez y las partes tengan que superar los obstáculos procesales que
impidan el arribo a sentencia, esta sí, forma normal de terminación de los
proceso. La sentencia imparte justicia, la perención la elude o dilata, lo que
en el fondo es la denegación de justicia disfrazada por una exótica figura
procesal sancionatoria, que como se dijo, desconoce las obligaciones del juez y
de las partes”. Así, para el intervinente, el demandante parece desconocer,
entre otras normas, los artículos 2º y 228 de la Norma Fundamental, razón por
la cual cae en el error de considerar inexequible la derogación de la
perención.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. Concepto del Procurador General de la
Nación
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó ante esta
Corporación su concepto, solicitándole a la Corte declarar exequible el aparte
demandado.
En el sentir del Procurador, la figura de
la perención no es parte del núcleo esencial del debido proceso, porque éste
puede ser garantizado en los procesos civiles con prescindencia de la institución
anotada. Sustenta su afirmación en la consideración de que la Corte ha
establecido en su jurisprudencia que el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales “ha de ser considerado respecto de las actuaciones de
las autoridades frente a las personas que se encuentren incursas en un proceso
y, en virtud a la existencia de garantías consagradas en el ordenamiento
jurídico”.[2]
En ese sentido, “es al funcionario judicial
a quien compete el respeto de la institución constitucional del debido
proceso”, pues en la práctica judicial esta figura está destinada a que los
jueces sean quienes se sujeten al orden legal para garantizar un juicio justo y
fundado en derecho. Es entonces el legislador, sin más límites que los que
impone la Constitución, quien impone ese orden, al cual se debe ajustar el
actuar del juez. Por tanto, no es una irregularidad que sea el legislador quien
suprima la cuestionada institución pues hace parte de sus facultades.
Asimismo, afirma el Procurador, de lo dicho
por la Corte en su jurisprudencia se colige que la garantía al derecho del
debido proceso sólo pueden exigirla las partes en relación al ordenamiento
jurídico establecido por el legislador, por lo que no puede decirse que “el
juez vulnere el debido proceso por no dar aplicación a un ordenamiento
inexistente”.
En ese mismo orden de ideas, considera el
Procurador que la interpretación del derecho al debido proceso y del núcleo
esencial que lo conforma es errónea, pues la “garantía reclamada como debido
proceso debe hacer parte de una norma jurídica vigente para que, de esa manera,
el juez del proceso civil dé una aplicación efectiva a las garantías que
guardan correspondencia con la naturaleza del proceso y con los deberes que en
su carácter de tal le impone el ordenamiento jurídico a efectos de ofrecer el
amparo que requieren quienes demandan justicia”.
Por último, llama la atención el Procurador
sobre el hecho de que cuando estaba vigente la perención había sujetos a
quienes no se les podía aplicar la figura (la Nación, las entidades financieras
nacionalizadas, entre otras), lo que demuestra “que la institución puede ser
abolida sin menoscabo de los derechos de las partes”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, ya que el aparte normativo acusado hace parte de una ley
de la República.
Lo que se
debate
2. De conformidad con lo reseñado en el
acápite de Antecedentes, los demandantes estiman que el legislador no podía
derogar la institución de la perención sin desconocer el artículo 29 superior,
referente al derecho al debido proceso. A su parecer, la figura derogada,
estimada como sanción impuesta a la parte que no cumple con sus cargas
procesales, permitía exigir a ellas, especialmente a la demandante, la
observancia de una conducta acuciosa que impidiera la pendencia indefinida de
los litigios y de las medidas cautelares que se adoptan en algunos de ellos. En
tal virtud, aducen que la perención es necesaria para que el proceso civil
resulte acorde con la Constitución, pues sin ella no es posible proteger el
derecho que tienen las partes a que su situación jurídica llegue a ser definida
a través de una providencia con carácter de cosa juzgada. Agregan que los
poderes de impulsión del juez no resultan suficientes para el adelanto de ciertas
actuaciones, por lo cual es necesaria la existencia de medidas sancionatorias
que, como la perención, impidan que las partes asuman actitudes negligentes o
dolosas que interrumpan el normal desarrollo del proceso.
En contraposición a los anteriores
argumentos, los intervinientes y la vista fiscal consideran que el legislador
es libre para definir las formas propias de cada juicio y que el derecho al
debido proceso resulta garantizado cuando el juez se sujeta al orden legal para
garantizar un proceso fundado en derecho. Agregan que la perención no es parte
del núcleo esencial del debido proceso, porque éste puede ser garantizado en
los procesos civiles con prescindencia de la institución anotada; y explican
que la derogatoria de la institución obedeció a un cambio en la orientación del
sistema procesal, que acercándose al sistema inquisitivo, resulta más acorde
con la Constitución Política en cuanto realiza en mejor manera el derecho de
acceso a la administración de justicia y el principio superior de la
prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental.
De esta manera, corresponde a la Corte
definir si la libertad de configuración legislativa le permitía al Congreso
derogar la institución de la perención como forma anormal de terminación del
proceso civil, o si esta figura resultaba indispensable para la garantía del
derecho al debido proceso, como lo afirma la demanda.
El alcance jurídico del parte normativo acusado.
3. El parte
normativo acusado deroga expresamente los artículos 346 y 347 del Código
de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal era el siguiente:
“Artículo
346. Perención del proceso. Cuando en
el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría
durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del
demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo
solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se
contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al
de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En el mismo
auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y
se condenará en costas al demandante.
Dicho auto se
notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.
La perención
pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los
dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la
decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si
fuere el caso.
Decretada la
perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez
ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto
en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una
institución financiera nacionalizada, un departamento, (una intendencia, una
comisaría)[3],
un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de
división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión
por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.
En los
procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el
desembargo de los bienes perseguidos, (siempre que no estén gravados con prenda
o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso)[4]. Los
bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes
de un año. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el
expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un
acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho
acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como
dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que
decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el
desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el
devolutivo.”
“Artículo
347. Perención de la segunda instancia. Con
las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a
solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el
superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el
artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis
o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo.”
Los demandantes
afirman que en cuanto la Ley acusada dice derogar también “todas las
disposiciones que le sean contrarias”, debe entenderse que la derogatoria
expresa de los artículos que acaban de transcribirse, referentes a la
institución de la perención dentro del proceso civil, conlleva la derogatoria
tácita del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
19. Perención. En materia civil, una
vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la
actuación, (aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los
demandados o citados.) También cabe la perención cuando la actuación pendiente
esté a cargo de ambas partes.
“Parágrafo
1°. En los procesos ejecutivos se estará a
lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Parágrafo
2°. En los procesos de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la perención se regulará de acuerdo con lo previsto
en las normas especiales.”[5]
Al respecto la Corte aprecia que les asiste
razón a los demandantes cuando afirman que la Ley 794 de 2003 derogó
tácitamente la anterior disposición, puesto que ella se refiere a una
institución jurídica (la perención) que, a su turno, fue expresamente derogada;
sin embargo, estima que esta derogatoria tácita no cobija el parágrafo 2°, pues
el mismo no se refiere a la perención en materia procesal civil, objeto
principal de la reforma emprendida por la Ley bajo examen, sino a esa misma
figura en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6]. [7]
La naturaleza jurídica de la perención como institución procesal.
4. La perención o caducidad de la instancia
ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se
produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no
se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que,
transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a
petición de la parte interesada[8].
Para un sector de la doctrina la perención
involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la
inactividad de las partes y algunos sostienen que no es lo uno ni lo otro, sino
que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la
inactividad prolongada de las partes. En lo que si existe cierta unanimidad de
criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso
civil de carácter dispositivo o mixto, en el cual el impulso del mismo
corresponde en mayor o menor grado a las partes. De esta manera, en un proceso
en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la caducidad. En
este sentido Alsina explica que “el interés público exige que los procesos
no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de
la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la
relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación
no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes
en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.”[9]
En cuanto a los antecedentes de la
perención, algunos los encuentran en la Lex Properandum dictada por
Justiniano (Cod. 111, 1, 13), que limitaba a tres años la duración de los
juicios; sus efectos anulaban la acción, por lo cual en el nuevo proceso se
proponía la excepción de cosa juzgada. En Colombia, la figura aparece en el
artículo 54 de la Ley 105 de 1890 que llamó “caducidad” a esta forma de
terminación anormal del proceso, disposición que fue adicionada por el artículo
29 de la Ley 100 de 1892; posteriormente, con la expedición de la Ley 105 de 1931
la figura empezó a ser llamada perención; más tarde la institución fue
conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento
Civil (Decreto 1400 de 1970), derogados expresamente por la norma ahora
demandada, el primero de los cuales había sido modificado inicialmente por el
artículo 1° del decreto 2289 de 1989, luego por el artículo 45 del Decreto 2651
de 1991[10]
y posteriormente por el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.
Respecto de las condiciones para la
eficacia de la perención dentro del contexto del proceso civil dispositivo o
mixto, usualmente la doctrina señala las siguientes:
a. Que el proceso se encuentre en la
primera o en la segunda instancia.
b. Que no se produzcan actos de impulsión
del proceso provenientes de las partes. En este punto la doctrina y la
jurisprudencia hacen hincapié en que debe tratarse de una inactividad de parte,
por lo que si el proceso estuviera al despacho del juez, o si el paso siguiente
fuera un acto suyo o del secretario, no habría lugar a la perención. Al
respecto, por ejemplo, Chiovenda expresa: “Aquí debemos añadir que la
inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no
importa), no del juez, puesto que si la simple actividad del juez pudiese
producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del Estado la
cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los
órganos jurisdiccionales basta para mantener en vida el proceso, pero su
inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de
los órganos públicos (por ejemplo en el intervalo entre la discusión y la
sentencia) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.”[11] Por
lo anterior la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que todo
acto del juez interrumpe la perención y en que la perención no se produce cuado
la inactividad es del juzgado.[12]
A hora bien, sobre la base de que lo que produce la perención es la inactividad
de las partes, debe aclararse que, dentro del contexto de un proceso
dispositivo o mixto, en la primera instancia corresponde activar el proceso al
demandante, pero que esta carga puede corresponder al demandado si ha propuesto
un incidente, pues se convierte en actor para ese solo propósito, y que en la
segunda instancia el impulso le corresponde al demandante.
c. Que transcurra el tiempo de inactividad
señalado por el legislador, que en las normas del Código de Procedimiento Civil
derogadas era fijado en seis o más meses. [13]
5. Los efectos propios de la perención, a
diferencia de lo que sucedía en las normas de Justiniano, consisten en que el
proceso termina como si hubiera sido anulado; pero, más allá de esta
consecuencia, en principio no afecta el derecho de acción, ni el derecho
sustancial objeto del litigio. Sobre el punto Chiovenda expresa que “la
caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tienen lugar al
transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. No extingue
la acción, sino que hace nulo el procedimiento..., esto es, extingue el proceso
con todos sus efectos procesales y sustanciales.”[14] Es decir, la perención
no extingue el derecho sustancial ni la acción correspondiente, la cual, en
principio, una vez declarada la caducidad puede ser intentada ex novo
después de cierto tiempo.[15]
En este sentido el derogado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
decía que la perención ponía fin al proceso e impedía al demandante iniciar uno
nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del
auto que la decretara, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el
superior, si fuere el caso. Sin embargo, agregaba que decretada la perención
por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión,
se extinguía el derecho pretendido.
Respecto de los efectos de la perención
decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que “para el
caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no
extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su
efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa
para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un
(1) año.”
También sobre los efectos de la perención
una vez declarada, la doctrina es unánime al reconocer que la caducidad es
indivisible, es decir, que beneficia o perjudica a todos los intervinientes
dentro de la relación procesal.
La perención frente a la Constitución. Relación entre esta
institución procesal, los principios de celeridad y eficacia que presiden la
administración judicial y la obligación constitucional de colaborar con la
Administración de Justicia.
6. En varias oportunidades esta Corporación
ha tenido ocasión de verter una jurisprudencia relativa a la constitucionalidad
de la figura de la perención o caducidad de la instancia, pronunciamientos en
los cuales se ha abordado especialmente el tema de la relación que existe entre
esta institución procesal, los principios de celeridad y eficacia que presiden
la administración judicial, y la obligación constitucional de colaborar con la
Administración de Justicia.
a. En la Sentencia C-568 de 2000[16],
la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de
la expresión “en el curso de la primera instancia” del primer inciso del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en sentir del entonces
demandante desconocía la Constitución por excluir la aplicación de la figura de
la perención en los juicios de única instancia. En este pronunciamiento se dijo
que la institución desarrollaba los postulados constitucionales relativos a los
principios de celeridad y eficacia que deben presidir la administración judicial.
Entre las consideraciones que se hicieron entonces para justificar la
constitucionalidad de la expresión, se dijo sobre la perención:
“...esta
figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio
constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser
diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento
será sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece lógico que la
ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los
juicios de única instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros
procesos unos trámites más largos que para los segundos. No es entonces
razonable que el estatuto procesal civil prevea la perención en los procesos de
doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilación en los procesos
de única instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitado en forma
más rápida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusión
es irrazonable, es pues necesario concluir, por un clásico argumento ad
absurdum, que la perención opera también en los procesos de única
instancia.”
b. Posteriormente, al declarar la
constitucionalidad de otros apartes del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil[17],
en la Sentencia C-918 de 2001[18] la Corte estimó
nuevamente que la perención era una institución que se justificaba “en razón
a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y
eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los
cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda
actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas,
indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga
procesal de actuar y en perjuicio de la otra.”
c. En la Sentencia C-1104 de 2001[19]
la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la
expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los
demandados o citados”, que formaba parte del artículo 19 de la Ley 446 de
1998, arriba trascrito. En este pronunciamiento la Corte acogió la doctrina
según la cual la perención era una institución sancionatoria propia del proceso
civil de carácter dispositivo, de donde surgía que sólo operaba por inactividad
de las partes y no del juez, y que se justificaba por el incumplimiento de las
cargas procesales impuestas a las partes:
“La perención -
también denominada caducidad de la instancia -, consiste en una sanción o
consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se
presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva
o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha
impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los
procedimientos judiciales.
“La perención es,
pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa
al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el
impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la
paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de
las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio
atribuidos al órgano judicial, procede decretar la perención del proceso.”
En el mismo pronunciamiento la Corte
expresó que, como institución, la perención armonizaba con la Constitución,
teniéndose en cuenta que su finalidad era la de cumplir los principios de
eficacia, economía y celeridad de la Administración de Justicia:
“La perención
tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los
procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de
trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la
decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés
en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha
impuesto la legislación procedimental.
“En este
sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de
un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y 229 de la C.P.)”
Así mismo, en este fallo la Corte explicó
que las cargas procesales[20],
cuyo incumplimiento acarreaba la perención del proceso, tenían fundamento
jurídico en lo reglado por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución:
“...es claro que
el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber
constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de
la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte
demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha
del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se
derivan de su inactividad.
...
“cabe anotar que
el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.)
sufriría grave distorsión si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada
abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis de aparato encargado de
administrar justicia, e implícitamente supondría la exoneración, para quienes
acceden a la justicia, de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia y con su prestación recta y eficaz. En fin, si el legislador no
pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una
tutela judicial efectiva, se llegaría a la imposibilidad de que el Estado
brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus
conflictos.”
d. En la Sentencia C-123 de 2003[21]
la Corte examinó la constitucionalidad de un aparte del artículo 148 del Código
Contencioso Administrativo, que regula la perención dentro de los procesos de
esta índole.[22]
En esa ocasión se destacaron los objetivos constitucionales que se satisfacían
con la operancia de la institución dentro de esta clase de procesos,
caracterizados por un fuerte impulso oficioso:
“...cabe precisar
que los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por un fuerte
impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales que
lo ponen en marcha están a cargo del juez del conocimiento y no de las partes.
Dentro de este contexto, no obstante, la perención permite alcanzar dos
objetivos de importancia: i.) evita que el demandante incumpla las
cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de
que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del
proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de
la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le
atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones y ii.) permite
descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno
respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la
perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de
la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en “... evitar
la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal
negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”[23].
En este mismo
pronunciamiento la Corte resumió las razones por las cuales la perención ha
sido considerada como una figura acorde con los postulados constitucionales:
“Considera la
Corte , en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores,
que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe
acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en
desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional
puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes,
obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a
garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo
228 de la Constitución).
“Así las cosas,
aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya
señalados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento
de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perención del
proceso.”
En síntesis, la
jurisprudencia de esta Corporación relativa a la institución procesal de la
perención se ha orientado en el sentido de reconocer que, dado que el fin del
Estado es garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente
reconocidos (C.P., art. 2o.), para lo cual se establece el derecho de toda
persona a acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229), la cual
debe responder a los principios de celeridad y eficacia (C.P., art. 228) de
manera que se satisfaga el derecho de las partes a tener un proceso ágil y sin
retrasos indebidos, la perención, tanto en el proceso civil como en el
contencioso administrativo, es un adecuado desarrollo de “los principios de
celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento
procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los
procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin,
evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de
la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra”.[24]
La libertad legislativa de configuración
de los procedimientos judiciales. Adopción de sistemas procesales dispositivos,
inquisitivos, o mixtos.
7. En los renglones anteriores se ha hecho
un recuento doctrinal y jurisprudencial que explica la naturaleza jurídica de
la perención y las razones por las cuales esta institución ha sido considerada
como un adecuado desarrollo de los principios constitucionales. Debe ahora la
Corte entrar a estudiar si el legislador podía, sin desconocer el derecho al
debido proceso o algún otro principio o norma superior referente a la
Administración de Justicia o al derecho de acceso a ella, derogar las normas
del Código de Procedimiento Civil que permitían su operancia.
En reiteradísima jurisprudencia esta Corporación se
ha referido a la libertad de configuración que le asiste al legislador para
definir los procesos judiciales. Así, por ejemplo, en la citada Sentencia C-1104
de 2001[25]
se hizo ver cómo conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la
Carta Política, el legislador puede regular libremente los procedimientos
judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores
constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad [26].
Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios
de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades[27], fijar las etapas de
los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que se
deben cumplir[28],
radicar las competencias en una determinada autoridad judicial[29], regular lo
concerniente a los medios de prueba[30]
y “establecer dentro de los distintos trámites
judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes,
obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos”.
Esta facultad de definir que deberes,
obligaciones y cargas procesales que corresponden al juez y a las partes, le
permite al legislador optar por sistemas procesales de carácter inquisitivo,
dispositivo, o mixto. Según Alsina[31],
el sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se
caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de
oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en
cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod
non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos
los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes
nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y
probado ( secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a
más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium).
En el sistema inquisitivo el juez debe
investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto,
puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o
dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad.
En la mayoría de las legislaciones el
proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente
inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse
hoy en día como mixto[32],
pues el proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en
el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para
impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes
y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del
interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o
excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por
desistimiento, transacción o arbitramento.
8. El proceso civil colombiano establecido
en el Código de 1931 era puramente dispositivo, como lo afirmara Antonio Rocha
para quien en dicho sistema “el juez desempeñaba un papel pasivo, pues le
correspondía a las partes y no a él la carga exclusiva de la prueba, es decir,
pedirlas y activar su ejecución”[33].
Hoy en día, siguiendo la tendencia contemporánea, nuestro proceso civil se ha
orientado hacia un sistema mixto. En efecto, es dispositivo por cuanto las
partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o
desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las
pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado
(principio de congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez
impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda
instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito
cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan[34], y emplear los poderes
que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el
fraude procesal.
La mejor muestra de la tendencia hacia el
abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades
inquisitivas del juez, que permiten calificar de mixto, hoy en día, al proceso
civil colombiano, la constituye el artículo 2° del Código de Procedimiento
Civil, que reza:
“Artículo
2º: Iniciación e impulso de los procesos.
Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley
autoriza promover de oficio.
“Con excepción
de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los
procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en
ellos, si es ocasionada por negligencia suya.”
La derogatoria de la perención y su relación con el carácter mixto
del procedimiento civil contemporáneo.
9. La perención como institución procesal
tiene su raigambre en los principios que inspiran el proceso dispositivo,
conforme a los cuales las partes tienen el dominio del procedimiento, lo que
les permite disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento
y dar lugar a la operancia de la perención o caducidad de la instancia por su inactividad.
En efecto, dentro de este esquema procedimental, la lógica indica que si es a
las partes a quienes se les atribuye la carga de impulsar el proceso, su
inactividad en ello les acarreará consecuencias desfavorables a sus
pretenciones. Este es el fundamento de la perención.
Ahora bien, el estudio de los antecedentes
legislativos de la Ley 794 de 2003 permiten concluir que el propósito del
Congreso al derogar expresamente los artículos 346 y 347 del Código de
Procedimiento Civil no fue otro que el de avanzar aun más en el abandono del
carácter exclusivamente dispositivo del proceso civil que rigiera antaño, para
profundizar en ciertos rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para
garantizar el interés general implícito en que las controversias judiciales
sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo. Las siguientes
expresiones, contenidas en la ponencia para primer debate al proyecto que
devino en la Ley 794 de 2003 son dicientes acerca del espíritu del legislador
que impulsó la reforma:
“Artículos
Nuevos (artículo 41 y 42 del pliego). Con estos artículos se pretende
modificar los artículos 346 y 347 del C. De P.C. sobre perención. Esta
propuesta se justifica en el hecho de que un sistema procesal mixto (como el
que actualmente nos rige), en el que el juez ha de ser protagonista principal
de los debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria figura de
la perención como forma anormal de terminación del proceso. Tal institución se
justificaba en el derogado sistema dentro den cual el juez era un convidado de
piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese
principio fue abolido primero en la reforma del año 70, y finalmente sepultada
en la Constitución Política del 91, cuando en su artículo 228 se dijo que prima
en derecho sustancial sobre el procedimental.
“Bajo esa
óptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la
perención, que en cierta forma constituye una disimulada denegación de
justicia. A quienes se rasgarán las vestiduras alegando que hay situaciones en
las que el juez no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones
de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese juez
cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, previstos en el
propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administración de
justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las
sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar
la derogatoria de la perención”.[35]
En suma, con la derogatoria de la
perención, en uso de su libertad de configuración normativa en materia
procedimental, el legislador quiso promover la figura del juez como director
del proceso, por lo cual decidió acabar con la posibilidad que tenía la parte
actora de producir la terminación anormal del proceso mediante el recurso a su
propia inactividad. Así lo había hecho ver ya la Corporación cuando en la
reciente Sentencia T-359 de 2003[36]
dijo:
“En suma, antes
de la desaparición del fenómeno de la perención en los procesos civiles, a
efectos de la cual el legislador, en uso de sus amplias facult...
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