C-874-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-874/02
CORTE
CONSTITUCIONAL-Atribución
de funciones en los estrictos y precisos términos de la norma constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
PRESUNCION DE
CONSTITUCIONALIDAD-Garantía
para la democracia representativa
La presunción de constitucionalidad
constituye una garantía indispensable para el adecuado funcionamiento del
sistema de democracia representativa, en el cual la soberanía popular se ejerce
a través del legislador.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben constituir un juicio de normas demandadas respecto de la Constitución
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Falta
de cargos suficientes ante citas textuales o paráfrasis de artículos
constitucionales
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia
de cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre inexistencia de cargos en admisión/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre inexistencia de cargos
Si bien el momento procesal ideal para
pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la
etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar
más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de
recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al
momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte
analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por
los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad. Por lo demás, en
ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos
dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acción
de tutela, y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la sentencia.
Referencia:
expediente D-3997
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 373 parcial del Decreto 410 de 1971 por
el cual se expide el Código de Comercio.
Demandante: Carlos
Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demandó
parcialmente el artículo 373 del Decreto 410 de 1971 “por el cual se expide
el Código de Comercio”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.339 del 16 de junio de 1971,[1]
y se subraya la expresión demandada:
“ART. 373.- La sociedad anónima se formará
por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables
hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores
temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras
“sociedad anónima” o de las letras “S.A.”.
“Si la sociedad
se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los
administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se
celebren.”
III. LA DEMANDA
El demandante, en un escrito inicial, como
argumentos de inconstitucionalidad transcribió algunas de las apreciaciones
sostenidas en un artículo de opinión. Inadmitida la demanda, el demandante
corrigió su escrito, consignando como disposiciones vulneradas las siguientes:
artículos 1, 2, 9, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333
de la Constitución Política.
A continuación se transcriben textualmente
los argumentos del escrito correctivo de la demanda, en cuanto hacen alguna
referencia a la Constitución:
(…)
“Considero
que las expresiones acusadas “hasta el monto” del art. 373 del Código de
Comercio violan la Constitución Política, en cuanto le da un privilegio de
irresponsabilidad a los accionistas de las sociedades anónimas.
“Los socios de las sociedades de
responsabilidad limitada y de personas responden solidariamente. Violando el
art. 13 de la carta magna, tales expresiones determinan entonces que los
accionistas no respondan.
“(…)
“Violan igualmente el art. 333 de la Carta
Magna, por cuanto este mandato determina que la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, que la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función que implica obligaciones.
“Ahora bien, si la solidaridad es un
imperativo como deber de la persona y del ciudadano (art. 95 No. 2), y si la
libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades, el privilegio de la irresponsabilidad de los accionistas de
las sociedades anónimas contenido en las expresiones atacadas del art. 373 del
C. de Co., contraría estos principios constitucionales y además permite que el
principio de la buena fe se tire por la borda.
“(…)
“- Por qué viola el PREAMBULO y los arts.
1° y 2° de la Carta?
“Porque Colombia es un Estado Social de
Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
“Porque para asegurar la vigencia de un
orden justo, los privilegios de irresponsabilidad consagrados en el art. 373
del C. de Co. deben desaparecer para que se ajusten a los fines esenciales del
Estado (art. 2° C.P.).
“- Viola el art. 228 y el art. 58 de la
Carta, porque estas normas protegen la primacía del derecho sustancial y el
interés general, y las expresiones atacadas del art. 373 del C. de Co. protegen
el derecho de unos pocos.
“-
Violan tales expresiones el “imperio de la ley” del art. 230 de la carta,
contenido en la norma de normas y en la jurisprudencia de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
“La Carta Magna a través de su articulado
busca el interés general, el orden justo, la solidaridad, la libre competencia
económica como un derecho de todos que supone responsabilidades. Así se ha
pronunciado la CORTE CONSTITUCIONAL en su jurisprudencia. Y las expresiones
atacadas conceden prerrogativas de irresponsabilidad, ajenas al imperio de la
ley.”
El demandante, finalmente, solicita a la
Corte proferir una sentencia integradora o acumulada con la demanda D-3878.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de
Sociedades
El Superintendente de Sociedades Jorge
Pinzón Sánchez intervino en este proceso con el fin de solicitar que la Corte
constitucional se declare inhibida para decidir de fondo sobre la expresión
demandada.
A juicio del interviniente, la demanda
resulta inepta, pues el demandante no formuló verdaderos cargos de
inconstitucionalidad. Por el contrario, sostiene, sólo citó o transcribió los
artículos constitucionales que consideraba vulnerados, pero sin “hacer un
señalamiento expreso de las razones por las cuales los preceptos acusados
infringen cada uno de los citados mandatos, dejando este examen al criterio de
la Honorable Corte.”
Con todo, y a pesar de considerar que en el
presente caso no existen cargos de inconstitucionalidad, el interviniente
solicita como pretensión subsidiaria la exequibilidad de la expresión acusada,
con fundamento en los siguientes argumentos:
La limitación de la responsabilidad
consagrada por la Ley para las sociedades anónimas obedece a criterios fijados
por la propia Constitución, que en su artículo 333 consagra el ejercicio de la
iniciativa privada como facilitador de la creación y desarrollo de las empresas
dentro del marco de la función social y el predominio del interés general.
Agrega que el ordenamiento jurídico
consagra diferentes mecanismos que permiten en caso de la constitución o
utilización ilegal de las sociedades anónimas, o del abuso de la limitación de
la responsabilidad, prevenir y sancionar las conductas ilícitas.
En consecuencia, afirma:
“No hay entonces
necesidad de suponer, en contravía de la presunción de la buena fe (art. 83
C.P.), que todo accionista es de mala fe, para propiciar, además, el resultado
consistente en impedir la limitación personal de riesgos que, gracias a la
limitación de la responsabilidad del accionista, desde el siglo XVII ha
permitido que la sociedad anónima sea la forma de organización jurídica para el
gran empresario y para el desarrollo de mercados públicos de capitales.”
2. Ministerio de Justicia y Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para solicitar que se profiera sentencia inhibitoria por inepta
demanda. Citando jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-630/96),
afirma que no obstante señalar las normas presuntamente infringidas, el
demandante no expone las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas.
En subsidio, el interviniente solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la expresión demandada, aduciendo para
ello las siguientes razones.
En primer lugar, argumenta que la sociedad
anónima surge como una herramienta útil dentro del sistema capitalista para
alcanzar el libre acuerdo de voluntades encaminadas a reproducir el capital,
objetivos imposibles de alcanzar si el Estado impone condiciones y límites que
la tornen inviable.
Expone que la Constitución económica
determina el papel del Estado en el diseño y ejecución de un modelo económico.
En este sentido, la sociedad anónima tal y como se encuentra concebida por
nuestra legislación, se adecua a los principios que inspiran la Constitución
Económica, específicamente la adopción del sistema capitalista basado en la
libre actividad económica, la libre iniciativa y la libertad de empresa.
En consecuencia, la expresión demandada, es
un elemento que caracteriza a las sociedades comerciales de capital, siendo la
separación de responsabilidades patrimoniales un elemento esencial de las
sociedades anónimas, que garantiza su existencia conforme a los principios que
inspiran la Constitución Económica, y la adopción de un sistema capitalista
sustentado como se mencionó, en la libre actividad económica, la libre
iniciativa y la libertad de empresa.
3. Unión de trabajadores de la Industria del
Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”
Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y
Orlando Neusa Forero, en su calidad de Presidente y Secretario General de
UNIMAR respectivamente, intervinieron en este proceso, argumentando que el
límite de responsabilidad que se le otorga a los accionistas en una sociedad
anónima es inconstitucional al establecer límites en el pago de las
obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
En su intervención, hacen alusión a las
empresas que funcionan sin patrimonio, las cuales deberían considerarse como
sociedades de hecho, debiendo responder los socios solidaria e ilimitadamente
frente a las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, dentro
de las cuales se encuentran las de tipo laboral.
En este orden de ideas, la a través de la
liquidación obligatoria, se vulneran los derechos de los trabajadores al
supeditar el pago de sus acreencias laborales a dicho trámite.
De esta forma afirman:
“se llega al extremo
de “Derogar” las sentencias impartidas por los jueces de tutela y la
misma CORTE CONSTITUCIONAL, que ordenan el pago de las mesadas adeudadas y
futuras al pensionado. La táctica utilizada consiste en paralizar los
INCIDENTES DE DESACATO, para lo cual la Superintendencia de Sociedades
certifica, como lo hizo en el caso de la Flota mercante Grancolombiana, que la
orden de pago emitida por el Juez Constitucional no tiene asidero real, ya que
la empresa no tiene liquidez y se encuentra en Liquidación Obligatoria”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2920 recibido el 18 de junio de 2002, solicita a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión acusada, por
considerar que en el presente caso existe una inepta demanda por falta de
cargos.
Señala que el demandante no cumple con los
requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al
cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener como mínimo el señalamiento
del precepto acusado, los que se encuentran presuntamente vulnerados, y las
razones o motivos por las cuales considera que se vulnera la Constitución.
Sostiene que en el presente caso el
demandante se limitó a transcribir las disposiciones presuntamente vulneradas,
y a aducir argumentos acerca de la conveniencia o inconveniencia económica de
la responsabilidad limitada de las sociedades anónimas, pero que de tales
acusaciones no se puede deducir un cargo de inconstitucionalidad.
Afirma que el hecho de que la acción
pública sea de carácter informal no significa que la Corte pueda pronunciarse,
pues tanto el ministerio público como la Corte Constitucional son incompetentes
para construir cargos a partir de los cuales se pueda proferir un pronunciamiento
de fondo, y la competencia no es un asunto de forma.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Conforme al artículo 241 numeral 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una
disposición contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno
Nacional.
1.1 Fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial de la demanda
A pesar de que la Corte es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la expresión normativa demandada, por
cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley, esta Corporación carece de
uno de los presupuestos necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo.
Como lo ha sostenido sistemáticamente la jurisprudencia constitucional y lo
anota el punto de vista fiscal, el análisis de las facultades encomendadas a
los órganos constituidos, entre ellos a esta Corporación, no puede ser
considerado como un asunto de simple forma,[2]
pues toda la organización del Estado Social y Democrático de Derecho se
sustenta sobre la base del respeto a la atribución y distribución
constitucional de funciones entre los diferentes órganos del Estado.
El ejercicio de la función atribuida a esta
Corporación está determinado por “los estrictos y precisos términos” del
artículo 241 de la Constitución. Conforme al numeral 5º de dicho artículo, el
ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre el contenido material
–normativo- o sobre los vicios de procedimiento en la formación de decretos con
fuerza de ley dictados por el gobierno, supone la presentación de una demanda
de inconstitucionalidad por parte de un ciudadano. De tal modo, para que la
Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre las normas contenidas en textos
que hacen parte de un decreto con fuerza de ley resulta indispensable, en
primer lugar, que un ciudadano presente una demanda, y en segunda medida, que
la demanda sea de inconstitucionalidad.
En efecto, la Corte ha sostenido que la
necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe
a la presunción de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por
el legislador.[3]
La presunción de constitucionalidad constituye una garantía indispensable para
el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual
la soberanía popular se ejerce a través del legislador. Por su parte, el
fundamento de la función que ejerce la Corte Constitucional frente a las
acciones públicas de inconstitucionalidad radica precisamente en el carácter
participativo del sistema democrático. Para conciliar estos dos principios,
resulta razonable exigir de los ciudadanos la formulación de cargos de
inconstitucionalidad, como carga correlativa al ejercicio de su derecho a
interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.
En esa medida, la presentación de una
demanda en los términos del artículo 241.5 constitucional supone la existencia
de cargos; es decir, una o varias acusaciones contra el precepto o preceptos
demandados. De lo contrario, si no se da este requisito, la Corte no puede
pronunciarse sobre el fondo de la disposición acusada, pues a diferencia de lo
que sucede en relación con otro tipo de categorías legales, respecto de los
decretos con fuerza de ley a los que se refiere el numeral 5º del artículo 241,
su función no puede ejercerse si no existe una demanda de inconstitucionalidad.[4]
Por otra parte, es necesario que los cargos
presentados en la demanda constituyan un juicio sobre las normas demandadas, el
cual debe estructurarse sobre un referente obligatorio, la Constitución. De lo
contrario, si el juicio que realiza el ciudadano no se desarrolla a partir de
la Constitución, sino, exclusivamente de la contradicción entre dos normas
legales, se refiere a consideraciones de inconveniencia de la norma acusada, o
se juzga a partir de meras posturas doctrinarias, pero sin una referencia
suficiente a la Carta Política, la Corte carece de competencia para
pronunciarse de fondo.
En el caso que le corresponde a la Corte
decidir en esta oportunidad, el demandante presentó una demanda inicial, en la
cual sustentaba su acusación en un artículo publicado sobre el tema de la
limitación a la responsabilidad de las sociedades anónimas, y sostuvo además,
que la crisis financiera de los años ochenta se habría evitado si la
responsabilidad de las entidades financieras no fuera limitada. Inadmitida la
demanda, el actor presentó un nuevo escrito, el cual se recoge textualmente en
gran parte dentro de los antecedentes de la presente sentencia.
En relación con la demanda inicial, la
Corte advierte que el juicio llevado a cabo en ese momento por el demandante
carecía de relevancia constitucional. Así mismo, el segundo escrito tampoco
cumple los presupuestos sustanciales mínimos que deben contener los cargos que
deben formular los ciudadanos al presentar una acción pública de
inconstitucionalidad.
En efecto, el demandante se limitó a citar
textualmente o a parafrasear parcialmente los artículos de la Constitución que
considera que se están contrariando, pero además de las paráfrasis parciales,
de las citas, y de la reiteración de los argumentos de inconveniencia, no adujo
ningún argumento constitucional en contra de la expresión “hasta el monto”,
contenida en el artículo 373 del Código de Comercio.
No se puede definir de antemano cuál es la
carga argumentativa necesaria para que las acusaciones de los ciudadanos puedan
considerarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad.[5] Este análisis depende
de diversas circunstancias, como el carácter más o menos abstracto de las
disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, y la complejidad de
las disposiciones acusadas, entre otros factores. Sin embargo, a menos que la
contradicción entre unas y otras surja de manera evidente de la comparación
entre los textos que las contienen, las solas citas textuales o paráfrasis de
los artículos constitucionales presuntamente vulnerados no constituyen cargos
suficientes para que esta Corporación adquiera la competencia para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.[6]
En su segundo escrito, el demandante se
limita a afirmar que la historia de las crisis financieras muestra que la
responsabilidad social limitada vulnera el artículo 13. Parafrasea el
artículo 333 de la Constitución, pero no lo relaciona de manera concreta y
directa con la expresión demandada, ni con el carácter limitado de la
responsabilidad de las sociedades anónimas. Afirma que el principio de
solidaridad y la libre competencia implican responsabilidades que la expresión
demandada impide realizar, pero no afirma cómo ni por qué considera que ello es
así.[7] Del mismo modo,
tampoco explica cómo se vulnera el principio constitucional de buena fe,
limitándose a preguntar “Si es tanta la buena fe de los accionistas y de las
sociedades anónimas, entonces cuál el temor (sic) a responder más allá de sus
respectivos aportes?”.
Adicionalmente, aduce que en la Sentencia
C-398/95, la Corte sostuvo que la competencia económica no es un derecho
absoluto, ni una barrera infranqueable para la intervención del Estado, pero no
concreta la manera como se relaciona esta afirmación con la expresión
demandada. Termina sosteniendo la presunta contradicción de la expresión
demandada con los artículos 1º, 2º, 228 y 230 de la Constitución. Sin embargo,
también respecto de tales disposiciones se limita a parafrasear los artículos
constitucionales y a reiterar que la responsabilidad limitada debe desaparecer
del ordenamiento.
En virtud de la insuficiencia de los cargos
en el caso concreto, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la expresión
normativa acusada, pues la demanda resulta inepta por falta de un cargo de
inconstitucionalidad. [8]
Con todo, debe esta Corte reiterar que si
bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de
cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la
admisibilidad de la demanda,[9]
por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los
ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas por ellos,[10]
esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en
esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y
profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad.[11]
Por lo demás, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de
los cargos dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de
la acción de tutela, y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la
sentencia.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relación
con la expresión “hasta el monto”, contenida en el inciso primero del artículo
373 del Código de Comercio.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La expresión normativa demandada se encuentra en el Código de
Comercio, que fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante el
Decreto Ley 410 de marzo 27 de 1971, dictado por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 15
del artículo 20 de la Ley 16 de 1968.
[2] En la Sentencia C-519/98, la Corte se declaró inhibida para
pronunciarse de fondo sobre una demanda por ineptitud del cargo planteado. En
dicha oportunidad, sostuvo que la carga de presentar un cargo de
inconstitucionalidad a quien demanda una norma de carácter legal no constituye
un requisito formal. Para adoptar su decisión, sostuvo: “Este último
requisito, el referido al señalamiento del concepto de violación, lejos de
fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligación de contenido
material: definir con toda claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política, esto es, la formulación de por lo
menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.”
[3] En Sentencia C-236/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte
se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada en aquella
oportunidad, pues consideró que, al no haber cargos concretos contra ella, la
demanda era inepta. Dentro de las consideraciones para adoptar su decisión, la
Corte sostuvo que el objeto del requisito de formular cargos de
inconstitucionalidad es precisamente desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que recae sobre las leyes. En dicha oportunidad sostuvo
textualmente: “Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional
por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas
constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último
comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas
acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de
destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte
pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas
expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una
interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se
puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución,
por la manera en que el legislador reguló una determinada materia.”
[4] En Sentencia C-652/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte se
inhibió para pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada, argumentando
que: “[d]e emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda
que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se
estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se
le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que
es contraria a su naturaleza.”
[5] La Corte ha evitado expresamente la formulación de
parámetros generales para determinar cuantitativa o cualitativamente cuál es la
carga argumentativa que le corresponde asumir a los ciudadanos para que una
acusación constituya un cargo de inconstitucionalidad. Hacerlo, no sólo sería
un contrasentido desde el punto de vista técnico, sino que constituiría una
restricción indebida de este derecho fundamental. Descartando la imposición de
un parámetro cualitativo en torno a los cargos, la Corte, en Sentencia C-143/93
(M.P. José Gregorio Hernández), Dijo: “Ha de insistirse en que el carácter
popular de la acción de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce
de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre
la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.” Del mismo modo, en la Sentencia
C-428/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte, refiriéndose a las acciones
públicas de inconstitucionalidad, dijo: “No se olvide que la Corte en acciones
de esta índole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para
no hacer nugatorio el ejercicio de una acción pública y política de
trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la
supremacía e integridad de la Constitución.” En el mismo sentido, ver
Sentencia C-131/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, que declaró exequibles
los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad. F.J.
1.4. En un reciente pronunciamiento, la Corte (M.P. Alvaro Tafur Galvis)
también se pronunció en contra de establecer a priori un parámetro
cuantitativo, según el cual las acusaciones ciudadanas deben tener determinada
extensión para ser consideradas cargos de inconstitucionalidad. Sostuvo que la
acción pública de inconstitucionalidad tampoco requiere la formulación de
extensas acusaciones, pues lo que se pretende evaluar es el carácter
constitucional de los cargos, no su complejidad o su nivel de sofisticación
doctrinaria.
[6] En Sentencia C-898/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en relación con una
demanda en la que se citaban los artículos constitucionales presuntamente
vulnerados seguidos de simples frases en las que se afirmaba su violación. En
dicha oportunidad, para adoptar su decisión, la Corte dijo: “La Corte ha
precisado que el concepto de la violación no se configura con la simple cita de
un artículo constitucional acompañado de la mera afirmación de que éste ha sido
violado. El demandante debe indicar clara y específicamente, por qué razón y en
qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos
constitucionales citados. Así, los argumentos esgrimidos por el demandante
deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunción de
constitucionalidad que ampara a las leyes.”
[7] Según lo ha establecido esta Corporación, el
demandante, como parte del “concepto de la violación”, debe indicar claramente
el modo como las disposiciones acusadas vulneran los preceptos constitucionales.
Al respecto, la Sentencia C-236/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declaró
inhibida para pronunciarse de fondo contra las disposiciones acusadas en
aquella oportunidad. Para fundamentar esta decisión dijo: “Cuando el ciudadano
pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le
impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y
también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran
los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de
constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda”
(resaltado fuera de texto).
[8] En este mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias C-447/97, C-03/99, C-538/99, C-297/99, C-363/96 y C-047/01. En esta
última, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre una de las
expresiones normativas demandadas, y dentro de las consideraciones para adoptar
tal determinación, expuso claramente la regla a aplicar en estos casos: “... el
incumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad genera ineptitud de la demanda y, en consecuencia,
inhibición por parte de la Corte.” F.J. No. 15.
[9] En Sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la
Corte sostuvo esta posición debido a que “...no sólo la admisión no hace
tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la
posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica,
precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un
pronunciamiento de fondo de la Corporación”. F.J. No. 6.
[10] Ver en este sentido, Sentencias C-898/01 y C-1052/01 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[11] En este mismo sentido se pronunció la Corte en
Sentencia C-362/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en
principio este análisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda.
Sin embargo, tal decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en
esta segunda etapa se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas. Al
respecto dijo: “Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de
constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por
encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación
de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política. No obstante,
del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra
ella.” Y agregó posteriormente: “Así las cosas, al efectuar el análisis de
fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la
ausencia de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de
Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto
debe considerarse inepta.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.