Sentencia C-873 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-873-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-873/03 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de función constituyente/NUEVO SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO EN MATERIA PENAL-Categorías jurídicas utilizadas por el Congreso para instaurarlo TEORIA JURIDICA-Existencia, validez y eficacia social/TEORIA REALISTA-Existencia de la norma/NORMA-Condiciones básicas de existencia En primer lugar, la cuestión de la “existencia” de las normas dentro de un determinado sistema jurídico a menudo es equiparada por los juristas a la noción de “validez” o a la de “eficacia social”, dependiendo de la corriente teórica a la cual se adscriban. Mientras que los representantes de la tradición positivista, entre ellos Hans Kelsen, sostienen que la existencia de las normas se asimila a su validez, esto es, a su expedición por la autoridad competente a través de los procedimientos indicados por el ordenamiento, los pensadores de la tradición realista consideran que la existencia de las normas depende de su eficacia social, es decir, de su efectiva aplicación por parte de los funcionarios competentes –en especial los jueces- y por los miembros de la comunidad. Hay quienes asumen una posición intermedia, tales como G. H. von Wright, quien señala que la existencia de una norma requiere dos condiciones básicas: (1) haber sido dictada por una autoridad normativa con competencia para ello, - es decir, ser válida-, y (2) haber sido recibida cognoscitivamente por su destinatario, quien debe estar en condiciones de cumplir con lo que allí se le ordena - es decir, la norma debe tener la potencialidad de ser socialmente eficaz -. Otros teóricos consideran que la noción de “existencia” debe ser separada conceptualmente tanto de la idea de “validez” como de la noción de “eficacia”, puesto que (a) la asimilación de existencia y validez conduce a un regreso al infinito, ya que para ser válida/existente, cada norma dependería de la preexistencia de otra norma válida con cuyos requisitos habría de cumplir, y (b) la asimilación de existencia y eficacia conduce al absurdo de que para quienes conocen y cumplen la norma ésta existe, mientras que para quienes no la conocen o no la cumplen, resulta inexistente. ESCUELA POSITIVISTA-Concepto de validez, existencia y fuerza vinculante ESCUELA REALISTA-Noción de validez CORRIENTE DEL PENSAMIENTO JURIDICO CONTEMPORANEO-Elementos constitutivos del concepto de derecho TEORIA GENERAL DEL DERECHO-Validez como existencia específica de las normas jurídicas TEORIA JURIDICA-Delimitación de conceptos de existencia, validez, eficacia, vigencia, aplicación e implementación de la norma NORMA-Existencia La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial; a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas. NORMA-Validez La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia –por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas –legales u otras- establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas. NORMA-Eficacia La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. NORMA-Vigencia La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. NORMA-Aplicación La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto. NORMA-Implementación La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial. POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Diseño POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Elementos constitutivos de la política criminal Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de “política criminal”, se encuentran: (a) las que definen los bienes jurídicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción penal. POLITICA CRIMINAL-Implementación Una vez diseñada, la política criminal es implementada. Esta fase de la política pública comprende diferentes etapas, según las características y la jerarquía del instrumento jurídico en el que se haya articulado la política pública. Así, una política criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitación de funcionarios responsables de su ejecución, provisión de la infraestructura física y técnica para ponerla en práctica, apropiación de recursos públicos para financiar todo lo anterior, en fin. ACTO LEGISLATIVO-Parte integrante del proceso de diseño y adopción de políticas públicas en materia criminal PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exposición de motivos sobre el fortalecimiento de la función legislativa de la Fiscalía General de la Nación SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional ACTO LEGISLATIVO-Administración de justicia por particulares como jurados en causas criminales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud de medidas de aseguramiento al juez que ejerza funciones de control de las garantías para asegurar comparecencia de los imputados al proceso FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Excepcionalmente podrá imponer medida restrictiva de la libertad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Imposición medidas de aseguramiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aseguramiento de elementos materiales probatorios FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Acusación de presuntos infractores del ordenamiento penal JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de decidir sobre preclusión de la investigación JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de adoptar medidas para el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios ocasionados por el delito PROCESO PENAL-Contexto jurídico de las relaciones jurídico sociales PROCESO PENAL-Fuentes de derecho aplicables PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen PROCESO PENAL-Status de órganos estatales que intervienen PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica ACTO LEGISLATIVO-Modificación rasgos estructurales del procedimiento penal PROCESO PENAL-Etapas del procedimiento PROCESO PENAL-Poderes atribuidos a intervinientes PROCESO PENAL-Poder de señalamiento de posible comisión de infracción/PROCESO PENAL-Poder de investigación PROCESO PENAL-Poder de prueba/PROCESO PENAL-Poder de acusación/PROCESO PENAL-Poder de contradicción/PROCESO PENAL-Poder de coerción PROCESO PENAL-Poder de disposición del proceso/PROCESO PENAL-Poder de decisión SISTEMA ACUSATORIO-Concepto/SISTEMA ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo/ACTO LEGISLATIVO-Etapas de materialización del nuevo sistema acusatorio ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales expedidas con anterioridad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Integración/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Calidades para ser elegido/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación legal de estructura, composición y esquema de funcionamiento Es precisamente la ley la que está llamada a determinar la estructura, la composición y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía, determinando cuáles funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cuáles ejercen funciones administrativas, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitación constitucional para que el Legislador establezca el diseño y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta, de conformidad con el cual “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad del legislador para establecer estructura y funciones a desarrollar/NORMA ACUSADA-Interpretación que no consulta su tenor literal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Fiscal General de la Nación y sus delegados en todo el territorio nacional no contraría la Constitución FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Indeterminación en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas/LEGISLADOR-Creación legal de cargos en la Fiscalía General de la Nación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de funcionarios FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le son aplicables los principios que rigen la administración de justicia ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Busca evitar que las decisiones judiciales sean resultado de mandatos o presiones DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DEL INVESTIGADO-Imparcialidad del Fiscal competente para preservar el derecho de defensa FISCAL GENERAL DE LA NACION-Poder general de dirección y orientación de actividades de la investigación penal SISTEMA ACUSATORIO-Connotaciones especiales del principio de jerarquía FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Determinación de funciones por el legislador DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Ejercicio de funciones judiciales específicas/DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Determinación de funciones por el legislador FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Designación de Fiscales delegados especiales no implica modificación de competencias sino de funcionarios FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No conlleva la legitimación legal de jueces Ad hoc o ex post facto/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo independiente, autónomo e imparcial de la investigación/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación que conlleve el desplazamiento de otro fiscal debe ser motivado FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación de investigaciones y asunción personal de procesos FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son delegatarios/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación por el Fiscal General de la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para establecer estructura y esquema de funcionamiento FISCAL GENERAL DE LA NACION-Asunción personal del conocimiento de determinada investigación PRINCIPIO DE JERARQUIA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación no debe afectar autonomía en decisiones de fiscales delegados especiales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función de dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Ejercicio de funciones jurisdiccionales por el Fiscal en el desarrollo de los proceso a su cargo FISCAL GENERAL DE LA NACION-Seguimiento y evaluación de resultados de investigaciones penales FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación de procesos POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Atribuciones del Fiscal General de la Nación y directores de Fiscalía en desarrollo de la función investigativa FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Decreto de pruebas solicitadas por los sujetos procesales/DERECHO DE PETICION ANTE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de resolverlo respecto de la práctica de pruebas FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad para desarrollar y reglamentar la estructura orgánica de la Fiscalía/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación legal de estructura y funcionamiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación ordinaria de estructura y funcionamiento FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fundamento constitucional de la facultad de reglamentación FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones indelegables FISCAL GENERAL DE LA NACION-Delegación en relación con funciones especiales ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distribución de competencias entre autoridades LEGISLADOR-Facultad de determinar competencias de las distintas autoridades en primera y segunda instancia DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS-Doble instancia en actuaciones jurisdiccionales surtidas ante la Fiscalía General de la Nación Referencia: expediente D-4504 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial), 5º (parcial), 6º (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Edgar Saavedra Rojas Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas presentó demanda contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial), 5º (parcial), 6º (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador[1] rechazó la demanda contra el artículo 39 del Decreto Ley 261 de 2000, ya que éste fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1374 de 2000[2], la cual había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; la demanda contra las demás disposiciones acusadas fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS, CARGOS FORMULADOS POR EL ACTOR, Y ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.903 del 22 de febrero de 2000 –para el Decreto 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”-, y 44.097 del 24 de julio de 2000 –para la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal -, subrayando las expresiones acusadas, y señalando a continuación los cargos formulados por el actor en contra de cada una de ellas. Los argumentos de los ciudadanos y autoridades intervinientes, por no referirse específicamente a cada una de las normas demandadas, se reseñarán en un acápite separado. 1. Artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 1.1. Norma acusada “ARTICULO 1º. INTEGRACION Y COMPETENCIA. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. Está integrada por el Fiscal General de la Nación quien la dirige, el Vicefiscal General de la Nación, los Fiscales Delegados y empleados de la Fiscalía. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional. Son delegados del Fiscal General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación El Director Nacional de Fiscalías Los Directores Seccionales de Fiscalías Los Fiscales de las Unidades de Fiscalías Los Fiscales Delegados Especiales.” 1.2. Cargos formulados por el actor El demandante señala que el artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 está mal redactado, porque mezcla en una sola norma los funcionarios judiciales y los administrativos de la Fiscalía: “Como demostración fehaciente de lo que se afirma, basta comprobar el primer artículo de la ley que arranca anunciando que la Fiscalía hace parte de la rama judicial, pero de manera inmediata establece que tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría. Allí se confunden en un solo párrafo la estructura judicial con la administrativa”. Afirma, acto seguido, que la inclusión del Vicefiscal dentro del artículo acusado es inconstitucional: “…se incluye un cargo inexistente: el de Vicefiscal, mismo que no puede existir desde el punto de vista jurisdiccional, esto es, si a un funcionario administrativo o a un funcionario que cumpla funciones de asesoría se lo denomina Vicefiscal, ello en principio no generaría problema, pero si se trata de un funcionario que cumple funciones jurisdiccionales la creación no puede dejarse a la liberalidad del ejecutivo o del Fiscal General de la Nación, pues para ello debe existir un expreso referente constitucional que lo permita, y en nuestra Carta Política no existe”. Continúa explicando que, de conformidad con el artículo 249 de la Carta, la Fiscalía tiene un “sector” judicial y uno administrativo; el judicial lo integran el Fiscal General y los fiscales delegados, y el administrativo los demás funcionarios que determine la ley. “Es claro que el sector judicial queda explícitamente creado por la Constitución cuando alude a los fiscales delegados, quedándole a la ley simplemente la determinación de cuáles deben ser esos fiscales delegados, dependiendo ello de los diversos niveles y grados de la estructura judicial. La determinación de la estructura administrativa queda deferida a la voluntad del legislador, pero es claro que desde la perspectiva constitucional es imposible que la ley pudiera crear cargos administrativos a los que se les señalasen funciones judiciales, porque de tal manera se estaría descomponiendo la estructura constitucional tripartita que nuestro constituyente determinó en la Carta Política del 91… Se observa entonces como una constante en el equivocado o intencional propósito de sumar naranjas con manzanas, sumatoria que desde los iniciales bancos escolares nos enseñaron no era posible, pero que al concretarse en éste engendro legislativo, crea pasajes oscuros y equívocos que propician la concreción de un poder descomunal para la Fiscalía y para el Fiscal General de la Nación.” Así, de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución, los únicos delegados del Fiscal General son los fiscales en sus distintas categorías; pero “en la norma que ahora se demanda de manera confusamente intencional se precisa que el fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, para luego determinar como sus delegados a funcionarios administrativos como lo son el director nacional y los directores seccionales de fiscalías, y un delegado inexistente, el vicefiscal general de la nación”. En cuanto a la parte del artículo que establece competencia en todo el territorio nacional para el Fiscal General y sus delegados, efectúa el siguiente razonamiento el actor: “Es una norma engañosa y tramposamente redactada, porque de inmediato trae a la memoria el texto constitucional llevando al intérprete al convencimiento que no se trata más que de una repetición de aquel texto superior. Y es cierto que en uno de los incisos finales del artículo 250 de la Carta se dice: ‘El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional’. Pero se trata de un texto que necesariamente hay que concordar con el artículo 249 que al determinar la integración de la Fiscalía establece que la conforman el Fiscal General y los fiscales delegados y se deja al imperio de la ley que establezca cuáles otros funcionarios la integran (los del sector administrativo)”. De conformidad con la Constitución, explica, los únicos delegados del Fiscal General son los Fiscales en los distintos ordenes de jerarquía. Pero en la norma se incluye entre los delegados del Fiscal General a funcionarios administrativos: el director nacional de fiscalías y los directores seccionales. Por lo tanto, “…surge de manera necesaria éste interrogante: para qué quieren tener competencia nacional tales funcionarios? Será posible que el director seccional de fiscalías de un determinado departamento pueda pretender tener competencia nacional? Es entendible que siendo el director nacional de fiscalías y los seccionales, funcionarios fundamentalmente administrativos puedan tener competencia nacional?” De acuerdo con su interpretación de la Constitución, cuando ésta regula lo relacionado con la rama judicial “no puede aludir a otra competencia que a la penal, y es por eso que cuando alude al juez natural, se lo menciona como juez competente (art. 29); cuando regula lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación en el capítulo 6 del título VIII, solo puede estar aludiendo a sus funciones judiciales y es por ello que en el artículo 249 se la integra con el Fiscal General y los Fiscales Delegados y en concordancia con las normas precedentes es que en el artículo 250 se determina que el Fiscal General y Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; esa competencia nacional solo puede ser en materia penal y judicial y sólo es predicable del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque a tales funcionarios el artículo 249 circunscribe la potestad jurisdiccional de la Fiscalía.” Por lo mismo, solicita que se profiera un fallo de constitucionalidad condicionada, “porque la misma en cuanto hace relación con los fiscales delegados la norma es acorde con el texto de la Carta; pero la norma cuando alude a funcionarios administrativos, la misma es claramente contraria a la Ley Fundamental”. Por otra parte, resalta el actor que también entre los delegados del Fiscal General el artículo menciona a los “fiscales delegados especiales”; pero éstos no existen en la Constitución. En el art. 17-3 del Decreto Ley, también demandado, se dice que el Fiscal puede designar al vicefiscal, al director nacional de fiscalías, a los directores seccionales y a los fiscales en general, como fiscales delegados especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requieran. “Mírese las graves consecuencias de sumar naranjas con manzanas, siendo que la Carta Política sólo determina como delegados del Fiscal General a los fiscales en sus diversas jerarquías, aquí se consagra la grave posibilidad de que funcionarios administrativos como lo son el Director Nacional de fiscalías, los directores seccionales y un cargo inexistente desde la perspectiva constitucional, que puedan ser designados como fiscales especiales”. En este mismo orden de ideas, indica que según la jurisprudencia constitucional, la autonomía administrativa y presupuestal otorgada a la Fiscalía General de la Nación no cobija ciertas materias que tienen reserva de ley, y por tanto no pueden ser reglamentadas mediante actos administrativos; entre ellas, tiene reserva de ley la regulación de competencias judiciales. En las otras normas demandadas se citan varios casos en que el Fiscal General o el Director nacional de Fiscalías mediante resoluciones administrativas desconocen la competencia establecida en la ley procesal y le asignan a fiscales especiales incompetentes el conocimiento de determinados procesos. Así, “la existencia de fiscales especiales constituye una clara vulneración del principio del juez previamente determinado por la ley, que nos lleva de manera necesaria al juez ad hoc o al juez ex post facto, que por las directrices o insinuaciones que pueden acompañar la designación implica fatídicamente un seguro desconocimiento de trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su imparcialidad”. Por lo mismo, se violan los artículos 4, 113, 189, 235, 249, 29, 228 y 230 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “Con fundamento en las motivaciones precedentes –concluye- solicitamos que se declare la inconstitucionalidad de los apartes destacados, pudiendo ser una constitucionalidad condicionada en relación con la competencia nacional del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque por ninguna circunstancia, gravedad o complejidad de la misma, dicha competencia puede comprender a los funcionarios administrativos como lo son el director nacional de fiscalías y los directores seccionales, ni cargos inexistentes como lo es el de vicefiscal general”. 2. Artículo 2 del Decreto Ley 261 de 2000 2.1. Norma demandada “ARTICULO 2º. EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL. El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.” 2.2. Cargos formulados por el actor El actor considera que el aparte demandado del artículo 2º del Decreto Ley 261 de 2000 viola la Constitución, por las razones señaladas en el acápite anterior, a saber, el hecho de que el Vicefiscal General de la Nación no fue previsto en la Carta Política como uno de los funcionarios de la Fiscalía que administran justicia. 3. Artículo 3º del Decreto Ley 261 de 2000 3.1. Norma demandada “ARTICULO 3º. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de servidor público, investigar los delitos, declarar precluídas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En cumplimiento de esta función, corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 2. Si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 3. Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal les haya atribuido tales funciones. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que le establezca la ley. PARAGRAFO. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.” 3.2. Cargos formulados por el actor Para el actor, el aparte demandado, al introducir una excepción al deber de los fiscales y jueces de responder a los argumentos que presenten los sujetos procesales, en particular a los formulados por la defensa, y a decretar las pruebas que éstos soliciten cuando éstas sean pertinentes y conducentes, viola el derecho de defensa protegido por la Constitución, estableciendo salvedades que ésta no consagra. “Por ser los derechos de defensa, de probar y de contradicción probatoria, de rango constitucional no puede deferirse a la ley la posibilidad para que los limite o coarte…”. Por ello, la disposición acusada vulnera los tratados internacionales que consagran el derecho de defensa, el derecho de probar y el de contradicción probatoria. “Esta desconcertante norma vendría a legalizar y entronizar desde el punto de vista positivo, una lamentable e ilegal costumbre de los funcionarios judiciales de no dar respuesta a los alegatos de las partes…Es entonces una conclusión incontrovertible que el derecho de contradicción no puede tener restricciones en el ámbito del proceso penal y toda prueba aportada, allegada o practicada en su interior regular, oportuna y legalmente debe ser valorada so pena de conculcación de este constitucional derecho; de la misma manera que toda prueba que solicitada o aportada siendo pertinente y conducente no puede negarse su práctica, so pena de vulnerar los derechos constitucionales de contradicción probatoria, defensa y debido proceso” Así mismo, señala que con la norma acusada se viola la obligación constitucional de motivar las sentencias judiciales, así como el derecho de acceso a la justicia. 4. Artículo 5º del Decreto Ley 261 de 2000 y Artículo 116 de la Ley 600 de 2000. 4.1. Normas demandadas Decreto Ley 261 de 2000, Artículo 5º: “Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura: 1. Estructura Interna 1.1. Despacho del Fiscal General 1.1.1. Dirección de Asuntos Internacionales 1.1.2. Oficina de Planeación 1.1.3. Oficina Jurídica 1.2. Despacho del Vicefiscal General 1.2.1. Oficina de Protección y Asistencia 1.2.2. Centro de Información sobre Actividades Delictivas, CISAD 1.2.3. Oficina de Divulgación y Prensa 1.3. Despacho del Secretario General 1.3.1. Oficina de Control Interno 1.3.2. Oficina de Personal 1.3.3. Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos 1.4. Dirección Nacional de Fiscalías 1.4.1. Direcciones Seccionales de Fiscalías 1.4.2. Unidades Delegadas de Fiscalías 1.5. Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.5.1. Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación 1.5.2. Escuela de Investigación Criminal y de Ciencias Forenses 1.6. Dirección Nacional Administrativa y Financiera 1.6.1. Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras. 2. Entidades Adscritas. 2.1. Establecimiento Público 2.1.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. PARAGRAFO. La estructura podrá ser desarrollada por el Fiscal General de la Nación, para lograr un equilibrio racional de los recursos humanos, técnicos, financieros y logísticos en las diferentes áreas. Para ello se tendrá en cuenta entre otros principios, el de racionalización del gasto, eficiencia y fortalecimiento de la gestión administrativa y judicial y el mejoramiento en la prestación del servicio.” Ley 600 de 2000, Artículo 116: “VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación: 1. Reemplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente. 2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. 3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación. 4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.” 4.2. Cargos formulados por el actor El actor considera que la regulación legal del Despacho del Vicefiscal General es inconstitucional por las razones señaladas en los acápites precedentes, a saber, el hecho de que el artículo 249 de la Constitución no enumera expresamente a este funcionario entre los integrantes de la Fiscalía que pueden cumplir funciones judiciales. 5. Artículo 6 del Decreto Ley 261 de 2000 y artículos 112 y 115-2 de la Ley 600 de 2000. 5.1. Normas demandadas Decreto Ley 261 de 2000, Artículo 6º: “Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de las Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares.” Ley 600 de 2000, Artículo 112: “FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados de circuito y los juzgados municipales.” Ley 600 de 2000, Artículo 115: “FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación: (…) 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.” 5.2. Cargos formulados por el actor Señala el actor que las normas reseñadas, al admitir la posibilidad de que el Fiscal, los Directores de Fiscalía o el Vicefiscal General de la Nación puedan designar fiscales para casos particulares o desplazarlos del conocimiento de un proceso para asignárselo a otro, “vulneran el concepto constitucional del juez natural, particularmente los elementos de independencia, imparcialidad y juez previamente predeterminado por la ley”. Explica que las normas aluden indistintamente, entre los diversos funcionarios de la Fiscalía autorizados para cambiar la asignación de procesos, a funcionarios jurisdiccionales y administrativos; para el actor, estos últimos “no tienen capacidad ni competencia para tener ninguna ingerencia en la labor jurisdiccional que realizan los fiscales y mucho menos en la orientación que pueden dar a los procesos a ellos encargados o respecto a las decisiones que deben tomar”. Por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000 otorga al Fiscal General y a los Directores de Fiscalía la facultad de reasignar procesos, “y es bien sabido que estos últimos al ser funcionarios administrativos no pueden tener capacidad para reasignar los procesos que por reparto le hayan correspondido a un fiscal, porque ello supondría de manera necesaria que los mismos tuvieran conocimiento del proceso, que no estuviesen de acuerdo con la orientación que el fiscal respectivo le da al proceso, o que no esté de acuerdo con la decisión que vaya a tomar, porque aceptar tal situación es reconocer que los funcionarios administrativos de la Fiscalía en virtud de su alta jerarquía tienen competencia jurisdiccional para determinar el rumbo o la orientación de los procesos, por encima incluso de los fiscales responsables de los procesos…”. En cualquier caso, señala que incluso la concesión de la facultad en cuestión al Fiscal General de la Nación constituye una violación de la garantía de legalidad del juez natural y de principio del juez predeterminado por la ley, que preservan la independencia e imparcialidad judicial, así como el principio de igualdad, ya que con éstos se busca evitar la posibilidad de jueces ad hoc o ex post facto, “que por ser designados cuando los hechos han sucedido y cuando se conocen no solo los hechos y sus circunstancias, sino también las víctimas o perjudicados y fundamentalmente los sindicados, es claro que ésta designación a posteriori se presta para todo tipo de componendas, arbitrariedades y fundamentalmente para nombrar a un juez de bolsillo, porque con previas indicaciones sabe de antemano qué orientación debe darle al proceso o cómo debe resolverlo”. Explica que la posibilidad de que existan jueces ad hoc o ex post facto constituye un instrumento para que la Fiscalía se convierta en un medio de persecución de cualquier ciudadano. En el mismo sentido, considera el demandante que con la facultad otorgada por el artículo 115-2 del Decreto Ley 261 de 2000 al Fiscal, en el sentido de que puede asumir el conocimiento, la instrucción y la acusación de procesos penales cuando lo considere conveniente, se viola principio de igualdad y se desconocen normas del debido proceso –tales como el principio del juez natural, es decir, el juez competente previamente determinado en la ley, independiente e imparcial -, y por lo mismo, los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución. 6. Artículo 10 del Decreto Ley 261 de 2000 6.1. Norma demandada “ARTICULO 10. Los Fiscales Delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General, sin perjuicio de la autonomía en sus decisiones judiciales.” 6.2. Cargos formulados por el actor El actor señala que la Fiscalía fue estructurada en forma jerárquica por la Constitución de 1991, y que el Fiscal General es su máxima autoridad; pero que con ello no se puede desconocer la distinción entre el ejercicio de funciones administrativas por los funcionarios de la Fiscalía –ámbito limitado únicamente por la legalidad y la racionalidad de las órdenes impartidas -, y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por los mismos –en relación con el cual se aplica el principio de autonomía e independencia de la administración de justicia -. Así, explica que en este último ámbito “a pesar de existir la misma jerarquía, los fiscales como jueces de la República que son, tienen entre sus características la independencia y por tanto en el ejercicio de sus funciones, bien en la actividad investigativa, bien en el momento de la toma de decisiones, son totalmente autónomos y en esas actuaciones ni siquiera el Fiscal General de la Nación tiene jerarquía constitucional ni legal para ordenarles en qué sentido deben orientar las investigaciones o cuáles las decisiones que deben tomar”. Por lo mismo, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo, en el sentido de que la expresión según la cual los fiscales actuarán en representación de la Fiscalía y bajo la dependencia jerárquica de sus superiores, únicamente cobija a los superiores jerárquicos en el ámbito judicial cuando esté de por medio la decisión de un recurso interpuesto. 7. Artículo 11 del Decreto Ley 261 de 2000 7.1. Norma demandada “ARTICULO 11. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de Unidad: 1. Dirimir los conflictos de competencia entre las Unidades de Fiscalías bajo su autoridad y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia. 2. Dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los demás organismos que desempeñen funciones de Policía Judicial. El Fiscal Jefe o Coordinador de cada Unidad dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto entre las diversas Unidades Investigativas de Policía Judicial. 3. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad sólo podrán cambiar la asignación previa delegación efectuada por el Fiscal General de la nación o los Directores de Fiscalías, respectivamente. 4. Ejercer la facultad disciplinaria en los términos establecidos en la ley.” 7.2. Cargos formulados por el actor Explica el actor que, por la mezcla que se hace en la norma acusada de funcionarios administrativos y judiciales, se da lugar a que funcionarios puramente administrativos adquieran relevancia jerárquica sobre los funcionarios judiciales y por lo tanto puedan manipular la orientación de las investigaciones o las decisiones que en ellas se puedan tomar: “Se les asignan funciones jurisdiccionales porque es evidente que al darles competencia para hacer el seguimiento a los procesos y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales, tienen que tener conocimiento del proceso y entrar a calificar no sólo la orientación, eficiencia y validez de la investigación sino las decisiones que en ellos hubieran tomado o deban tomar los fiscales en cada proceso”. Con ello, no sólo se les confieren poderes jurisdiccionales sino que se les otorga jerarquía sobre los funcionarios jurisdiccionales, lo cual afecta la independencia, imparcialidad y competencia de los fiscales. Asimismo, explica que la facultad de reasignación de procesos que confiere la norma lleva a la designación de jueces ad hoc y ex post facto. 8. Artículo 12 del Decreto Ley 261 de 2000 8.1. Norma demandada “ARTICULO 12. Corresponde al Fiscal General de la Nación, a los Directores de Fiscalías, a los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de Unidad y demás Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, por otros cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la Constitución o las leyes y por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones.” 8.2. Cargos formulados por el actor Para el actor, en la norma acusada se asignan funciones jurisdiccionales a los Directores de Fiscalía al confiárseles la dirección y coordinación de las investigaciones adelantadas por el CTI, con lo cual se configura una ingerencia indebida de funcionarios administrativos en la función de impartir justicia. En cualquier caso, señala que esta atribución no se puede asignar ni siquiera al Fiscal General de la Nación ni a ningún superior jerárquico de los fiscales que conocen del proceso; la norma le confiere a quien dirija la Fiscalía un poder excesivo. “…no sólo es inconstitucional la dirección y coordinación de las investigaciones del CTI por parte de los directores de fiscalía, sino que como ya se adelantó, igualmente lo serían las actividades que en el mismo sentido ejercieran el Fiscal General de la Nación y los jefes o coordinadores de unidad, ya que éstos en su calidad de tales, sólo pueden realizar ciertas funciones administrativas relacionadas con el funcionamiento de la respectiva unidad, pero es claro que no podrían tener ingerencia en las investigaciones adelantadas por los Fiscales adscritos a las mismas, puesto que de esta manera se estaría vulnerando la independencia judicial…” 9. Artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000 9.1. Norma acusada “ARTICULO 17. FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades de poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: 1. Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. 2. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad. 3. Designar al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscalías, a los Directores Seccionales de Fiscalías y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera. 4. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados. 5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad. 6. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, ameriten su atención personal. 7. Dirigir el intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. 8. Expedir los manuales de procedimientos administrativos y de normas técnicas a que se deben someter los funcionarios de la Fiscalía General y de quienes cumplen funciones de Policía Judicial. 9. Reglamentar la recopilación de antecedentes penales al interior de la entidad. 10. Asignar la planta de personal a cada una de las dependencias de la Fiscalía, y modificarla cuando lo considere necesario. 11. Desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura orgánica de la Fiscalía, con sujeción a los principios y reglas generales del presente decreto. 12. Diseñar e implementar un sistema de control interno que permita conocer y evaluar oportunamente la gestión de la Fiscalía General de la Nación y de sus servidores. 13. Comisionar a servidores de la Fiscalía General de la Nación en otras entidades oficiales, en desarrollo de las investigaciones que así lo ameriten. 14. Representar a la Nación - Fiscalía General, en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 15. Suscribir, como representante legal de la Fiscalía General, los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de la misma. 16. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. 17. Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo de la Fiscalía y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama Judicial. 18. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el presupuesto de la Rama Judicial. 19. Efectuar los traslados presupuestales dentro de las unidades ejecutoras de la Fiscalía General y solicitar al Gobierno las adiciones que considere pertinentes de conformidad con las normas generales del Presupuesto. 20. Trasladar cargos en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 21. Establecer el Manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos de la Fiscalía. 22. Formar parte o presidir los Consejos, Comisiones, Comités, Juntas y Estamentos Directivos que le señale la ley. 23. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 24. Ejercer control de tutela sobre los establecimientos públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y designar sus directores. 25. Determinar la representación de la Fiscalía General de la Nación en la Junta de Inteligencia Nacional, JIN, cuando sea requerida su participación en calidad de invitado. 26. Hacer las propuestas de evaluación de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan. 27. Las demás funciones que le señale el presente estatuto y la ley.” 9.2. Cargos formulados por el actor Expone que el numeral 3 del artículo 17 del Decreto desconoce el principio de la organización tripartita del poder público al disponer que el Fiscal General puede designar como Fiscales Delegados Especiales a funcionarios administrativos, como son el Director Nacional de Fiscalías y los Directores Seccionales de Fiscalías. Agrega que el artículo 112 de la Ley 600 señala quiénes son los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación y que los demás son funcionarios administrativos que no pueden ejercer funciones judiciales. Sostiene que al estatuir el numeral 4 del artículo 17 del Decreto que es función del Fiscal General dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria de manera directa o por medio de sus delegados, crea una total dependencia de los fiscales respecto de aquel, en cuanto el mismo puede indicar cómo deben orientarse y calificarse las investigaciones, lo cual es contrario al principio del juez natural, es decir, competente, independiente e imparcial, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 29, 228 y 230 superiores y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos. Señala que al establecer el numeral 6 del artículo 17 del decreto que el Fiscal General tiene la función de asumir las investigaciones y acusaciones que en razón de su naturaleza ameriten su atención personal viola los principios del juez competente previamente determinado por la ley y el principio de igualdad ante la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades. Alega que al prever el numeral 11 del artículo 17 del decreto que el Fiscal General tiene la función de desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura orgánica de la Fiscalía, con sujeción a los principios y reglas generales del mismo decreto, confiere a aquel una facultad reglamentadora que es competencia exclusiva del Presidente de la República y desconoce los artículos 13, 29, 113, 189-11, 228 y 230 superiores. 10. Artículo 18 del Decreto Ley 261 de 2000 10.1. Norma acusada “ARTICULO 18. DELEGACION. El Fiscal General de la Nación podrá delegar en los servidores de la Fiscalía las funciones que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad. Vigilará el desarrollo de la delegación y reasumirá las facultades delegadas cuando lo considere necesario. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía. PARAGRAFO. En su condición de nominador el Fiscal General de la Nación podrá delegar la facultad de expedir y suscribir los actos administrativos relacionados con la aceptación de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por pensión de jubilación o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado por la edad. Así mismo podrá delegar el conferir las situaciones administrativas, los movimientos de personal y la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscalía por autoridad competente.” 10.2. Cargos formulados por el actor Considera que el inciso 1º de artículo 18 del Decreto, que contempla la delegación de funciones por parte del Fiscal General, es contrario al artículo 251 de la Constitución, que establece las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, pues las atribuciones señaladas en éste deben ser ejercidas directamente por aquél y son indelegables, y quebranta también el artículo 243 ibídem porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-472 de 1994, declaró inexequible un aparte del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 121 del anterior Código de Procedimiento Penal, el cual atribuía al Fiscal General la función de investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución. 11. Artículo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 11.1. Norma acusada “ARTICULO 22. FUNCIONES. El Vicefiscal General de la Nación tiene las siguientes funciones: 1. Representar al Fiscal General de la Nación en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él. 2. Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente. 3. Reemplazar al Fiscal General en caso de impedimento procesal. 4. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, la asistencia judicial, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. 5. Actuar como Fiscal Delegado especial, en aquellos procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación. 6. Asesorar al Fiscal General en la formulación de las políticas de la entidad. 7. Coordinar la cooperación técnica internacional con los distintos gobiernos y agencias internacionales interesadas en el desarrollo de los programas que adelanta la Fiscalía General de la Nación. 8. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman su Despacho. 9. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación y que guarden relación con la naturaleza de su cargo.” 11.2. Cargos formulados por el actor Manifiesta que el artículo 22 del decreto, que contempla las funciones del Vicefiscal General de la Nación, asigna funciones a un cargo que no ha sido creado ni por la Constitución ni por la ley. Afirma que el numeral 2 de dicho artículo establece que el Vicefiscal puede reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas, con lo cual el primero puede llegar a ser cabeza de la rama judicial y por tanto ejercer funciones constitucionales que están reservadas al segundo. Aduce que el numeral 5 del mismo artículo, que faculta al Vicefiscal para actuar como Fiscal Delegado Especial en aquellos procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación, vulnera el principio del juez previamente determinado por la ley. 12. Artículo 30 del Decreto Ley 261 de 2000 12.1. Norma acusada “ARTICULO 30. DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS. La Dirección Nacional de Fiscalías tiene las siguientes funciones: 1. Asesorar al Fiscal General de la Nación en la formulación de políticas referidas a las funciones de investigación y acusación y, una vez definidas, velar por su adecuado cumplimiento. 2. Asesorar a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscalías, en todo lo pertinente a sus funciones de investigación y acusación. 3. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas. 4. Velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos estableci...

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