C-873-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-873/03
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Ejercicio de función constituyente/NUEVO SISTEMA DE
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO EN MATERIA PENAL-Categorías jurídicas
utilizadas por el Congreso para instaurarlo
TEORIA JURIDICA-Existencia,
validez y eficacia social/TEORIA REALISTA-Existencia de la norma/NORMA-Condiciones
básicas de existencia
En primer lugar, la cuestión de la “existencia” de las normas dentro
de un determinado sistema jurídico a menudo es equiparada por los juristas a la
noción de “validez” o a la de “eficacia social”, dependiendo de la corriente
teórica a la cual se adscriban. Mientras que los representantes de la tradición
positivista, entre ellos Hans Kelsen, sostienen que la existencia de las normas
se asimila a su validez, esto es, a su expedición por la autoridad competente a
través de los procedimientos indicados por el ordenamiento, los pensadores de
la tradición realista consideran que la existencia de las normas depende de su
eficacia social, es decir, de su efectiva aplicación por parte de los
funcionarios competentes –en especial los jueces- y por los miembros de la
comunidad. Hay quienes asumen una posición intermedia, tales como G. H. von
Wright, quien señala que la existencia de una norma requiere dos condiciones
básicas: (1) haber sido dictada por una autoridad normativa con competencia
para ello, - es decir, ser válida-, y (2) haber sido recibida cognoscitivamente
por su destinatario, quien debe estar en condiciones de cumplir con lo que allí
se le ordena - es decir, la norma debe tener la potencialidad de ser
socialmente eficaz -. Otros teóricos consideran que la noción de “existencia”
debe ser separada conceptualmente tanto de la idea de “validez” como de la
noción de “eficacia”, puesto que (a) la asimilación de existencia y validez
conduce a un regreso al infinito, ya que para ser válida/existente, cada norma
dependería de la preexistencia de otra norma válida con cuyos requisitos habría
de cumplir, y (b) la asimilación de existencia y eficacia conduce al absurdo de
que para quienes conocen y cumplen la norma ésta existe, mientras que para
quienes no la conocen o no la cumplen, resulta inexistente.
ESCUELA POSITIVISTA-Concepto de validez,
existencia y fuerza vinculante
ESCUELA REALISTA-Noción de validez
CORRIENTE DEL PENSAMIENTO JURIDICO CONTEMPORANEO-Elementos constitutivos del concepto de derecho
TEORIA GENERAL DEL DERECHO-Validez como
existencia específica de las normas jurídicas
TEORIA JURIDICA-Delimitación de
conceptos de existencia, validez, eficacia, vigencia, aplicación e
implementación de la norma
NORMA-Existencia
La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al
ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se
han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo
ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria
cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado
oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y
ha recibido la sanción presidencial; a su vez, se afirma que un acto
legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos
cámaras legislativas.
NORMA-Validez
La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los
aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen
dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en
cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez
de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia
–por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido
aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción
presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la
validez formal de las normas –legales u otras- establecen condiciones mucho más
detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que
las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición.
Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan
cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada
cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre
debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las
normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de
materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento
de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento;
así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos
fundamentales de las personas.
NORMA-Eficacia
La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido
jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante
para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace
relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en
cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias
en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido
sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es
cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá
que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a
respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las
decisiones por ellos adoptadas.
NORMA-Vigencia
La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia
jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a
la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la
cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al
período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo
durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en
nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con
posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de
conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es
utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este
sentido.
NORMA-Aplicación
La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus
disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas
concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean
administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se
le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el
contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto
de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema
jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto.
NORMA-Implementación
La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por
medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en
ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como
fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen
-, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de
tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción
de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o
fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por
el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego
es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva
que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también
judicial.
POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio
POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Diseño
POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que
forman parte del concepto/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Elementos
constitutivos de la política criminal
Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de “política
criminal”, se encuentran: (a) las que definen los bienes jurídicos que se busca
proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de
conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los
procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que
señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia,
(d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que
intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención
preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción
penal.
POLITICA CRIMINAL-Implementación
Una vez
diseñada, la política criminal es implementada. Esta fase de la política
pública comprende diferentes etapas, según las características y la jerarquía
del instrumento jurídico en el que se haya articulado la política pública. Así,
una política criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma
constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitación de
funcionarios responsables de su ejecución, provisión de la infraestructura
física y técnica para ponerla en práctica, apropiación de recursos públicos
para financiar todo lo anterior, en fin.
ACTO LEGISLATIVO-Parte integrante del
proceso de diseño y adopción de políticas públicas en materia criminal
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exposición
de motivos sobre el fortalecimiento de la función legislativa de la Fiscalía
General de la Nación
SISTEMA ACUSATORIO-Reforma
constitucional
ACTO LEGISLATIVO-Administración de
justicia por particulares como jurados en causas criminales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio
de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las
funciones propias de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías
jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud
de medidas de aseguramiento al juez que ejerza funciones de control de las
garantías para asegurar comparecencia de los imputados al proceso
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Excepcionalmente
podrá imponer medida restrictiva de la libertad
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Imposición
medidas de aseguramiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aseguramiento
de elementos materiales probatorios
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Acusación
de presuntos infractores del ordenamiento penal
JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de
decidir sobre preclusión de la investigación
JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Función de
adoptar medidas para el restablecimiento del derecho e indemnización de
perjuicios ocasionados por el delito
PROCESO PENAL-Contexto jurídico de las
relaciones jurídico sociales
PROCESO PENAL-Fuentes de derecho
aplicables
PROCESO PENAL-Principios fundamentales
que lo rigen
PROCESO PENAL-Status de órganos
estatales que intervienen
PROCESO PENAL-Intervinientes en la
relación jurídica
ACTO LEGISLATIVO-Modificación rasgos
estructurales del procedimiento penal
PROCESO PENAL-Etapas del procedimiento
PROCESO PENAL-Poderes atribuidos a
intervinientes
PROCESO PENAL-Poder de señalamiento de
posible comisión de infracción/PROCESO PENAL-Poder de investigación
PROCESO PENAL-Poder de prueba/PROCESO
PENAL-Poder de acusación/PROCESO PENAL-Poder de contradicción/PROCESO
PENAL-Poder de coerción
PROCESO PENAL-Poder de disposición del
proceso/PROCESO PENAL-Poder de decisión
SISTEMA ACUSATORIO-Concepto/SISTEMA
ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo/ACTO LEGISLATIVO-Etapas
de materialización del nuevo sistema acusatorio
ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia
ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Viabilidad
para interpretar y aplicar normas constitucionales expedidas con anterioridad
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Integración/FISCAL
GENERAL DE LA NACION-Calidades para ser elegido/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y
presupuestal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinación
legal de estructura, composición y esquema de funcionamiento
Es precisamente la ley la que está llamada a determinar la
estructura, la composición y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía,
determinando cuáles funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales
y cuáles ejercen funciones administrativas, siempre y cuando con ello no
lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitación constitucional para
que el Legislador establezca el diseño y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía
resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta, de
conformidad con el cual “la ley determinará lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al
retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de su dependencia”.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad
del legislador para establecer estructura y funciones a desarrollar/NORMA
ACUSADA-Interpretación que no consulta su tenor literal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia
del Fiscal General de la Nación y sus delegados en todo el territorio nacional
no contraría la Constitución
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Indeterminación
en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas/LEGISLADOR-Creación
legal de cargos en la Fiscalía General de la Nación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de
funcionarios
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio
de funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le son
aplicables los principios que rigen la administración de justicia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de
independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Busca evitar que las decisiones judiciales sean resultado de
mandatos o presiones
DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DEL INVESTIGADO-Imparcialidad del Fiscal competente para preservar el derecho de
defensa
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Poder
general de dirección y orientación de actividades de la investigación penal
SISTEMA ACUSATORIO-Connotaciones
especiales del principio de jerarquía
FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Determinación
de funciones por el legislador
DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Ejercicio de funciones judiciales específicas/DIRECTOR NACIONAL
DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Determinación de funciones
por el legislador
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Designación
de Fiscales delegados especiales no implica modificación de competencias sino
de funcionarios
FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No
conlleva la legitimación legal de jueces Ad hoc o ex post facto/FISCALES
DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo independiente, autónomo e imparcial de la
investigación/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación que conlleve el
desplazamiento de otro fiscal debe ser motivado
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación
de investigaciones y asunción personal de procesos
FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son
delegatarios/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designación por el Fiscal
General de la Nación
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libertad
de configuración legislativa para establecer estructura y esquema de
funcionamiento
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Asunción
personal del conocimiento de determinada investigación
PRINCIPIO DE JERARQUIA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación no debe afectar autonomía en decisiones de fiscales
delegados especiales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función de
dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial/PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Ejercicio de funciones jurisdiccionales por el
Fiscal en el desarrollo de los proceso a su cargo
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Seguimiento
y evaluación de resultados de investigaciones penales
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignación
de procesos
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Atribuciones
del Fiscal General de la Nación y directores de Fiscalía en desarrollo de la
función investigativa
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Decreto de
pruebas solicitadas por los sujetos procesales/DERECHO DE PETICION ANTE
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de resolverlo respecto de la práctica
de pruebas
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad
para desarrollar y reglamentar la estructura orgánica de la Fiscalía/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Determinación legal de estructura y funcionamiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación
ordinaria de estructura y funcionamiento
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fundamento
constitucional de la facultad de reglamentación
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones
indelegables
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Delegación
en relación con funciones especiales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distribución
de competencias entre autoridades
LEGISLADOR-Facultad de determinar
competencias de las distintas autoridades en primera y segunda instancia
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS-Doble
instancia en actuaciones jurisdiccionales surtidas ante la Fiscalía General de la
Nación
Referencia:
expediente D-4504
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial), 5º (parcial), 6º
(parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30
(parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto
Ley 261 de 2000, “por el cual
se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”,
y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas
presentó demanda contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 3º (parcial),
5º (parcial), 6º (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18
(parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42
(parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, “por el cual se modifica la
estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”,
y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto
del día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Magistrado
Sustanciador[1] rechazó la demanda contra
el artículo 39 del Decreto Ley 261 de 2000, ya que éste fue declarado
inexequible por medio de la sentencia C-1374 de 2000[2],
la cual había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; la demanda contra
las demás disposiciones acusadas fue admitida.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS, CARGOS FORMULADOS POR EL ACTOR, Y
ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES.
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los
Diarios Oficiales Nos. 43.903 del 22 de febrero de 2000 –para el Decreto 261 de
2000, “por el cual se modifica
la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”-,
y 44.097 del 24 de julio de 2000 –para la Ley 600 de 2000, Código de
Procedimiento Penal -, subrayando las expresiones acusadas, y señalando a
continuación los cargos formulados por el actor en contra de cada una de ellas.
Los argumentos de los ciudadanos y autoridades intervinientes, por no referirse
específicamente a cada una de las normas demandadas, se reseñarán en un acápite
separado.
1. Artículo
1º del Decreto Ley 261 de 2000
1.1. Norma acusada
“ARTICULO 1º.
INTEGRACION Y COMPETENCIA. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la
Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio
del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. Está
integrada por el Fiscal General de la Nación quien la dirige, el Vicefiscal
General de la Nación, los Fiscales Delegados y empleados de la Fiscalía. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio Nacional.
Son delegados
del Fiscal General de la Nación:
El
Vicefiscal General de la Nación
El
Director Nacional de Fiscalías
Los
Directores Seccionales de Fiscalías
Los Fiscales de
las Unidades de Fiscalías
Los
Fiscales Delegados Especiales.”
1.2. Cargos formulados por el actor
El demandante señala que el artículo 1º
del Decreto Ley 261 de 2000 está mal redactado, porque mezcla en una sola norma
los funcionarios judiciales y los administrativos de la Fiscalía: “Como
demostración fehaciente de lo que se afirma, basta comprobar el primer artículo
de la ley que arranca anunciando que la Fiscalía hace parte de la rama
judicial, pero de manera inmediata establece que tiene autonomía administrativa
y presupuestal, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría. Allí se
confunden en un solo párrafo la estructura judicial con la administrativa”.
Afirma, acto
seguido, que la inclusión del Vicefiscal dentro del artículo acusado es
inconstitucional: “…se incluye un cargo inexistente: el de Vicefiscal, mismo
que no puede existir desde el punto de vista jurisdiccional, esto es, si a un
funcionario administrativo o a un funcionario que cumpla funciones de asesoría
se lo denomina Vicefiscal, ello en principio no generaría problema, pero si se
trata de un funcionario que cumple funciones jurisdiccionales la creación no
puede dejarse a la liberalidad del ejecutivo o del Fiscal General de la Nación,
pues para ello debe existir un expreso referente constitucional que lo permita,
y en nuestra Carta Política no existe”.
Continúa
explicando que, de conformidad con el artículo 249 de la Carta, la Fiscalía
tiene un “sector” judicial y uno administrativo; el judicial lo integran el
Fiscal General y los fiscales delegados, y el administrativo los demás
funcionarios que determine la ley. “Es claro que el sector judicial queda
explícitamente creado por la Constitución cuando alude a los fiscales
delegados, quedándole a la ley simplemente la determinación de cuáles deben ser
esos fiscales delegados, dependiendo ello de los diversos niveles y grados de
la estructura judicial. La determinación de la estructura administrativa queda
deferida a la voluntad del legislador, pero es claro que desde la perspectiva
constitucional es imposible que la ley pudiera crear cargos administrativos a
los que se les señalasen funciones judiciales, porque de tal manera se estaría
descomponiendo la estructura constitucional tripartita que nuestro
constituyente determinó en la Carta Política del 91… Se observa entonces como
una constante en el equivocado o intencional propósito de sumar naranjas con
manzanas, sumatoria que desde los iniciales bancos escolares nos enseñaron no
era posible, pero que al concretarse en éste engendro legislativo, crea pasajes
oscuros y equívocos que propician la concreción de un poder descomunal para la
Fiscalía y para el Fiscal General de la Nación.” Así, de acuerdo con el
artículo 249 de la Constitución, los únicos delegados del Fiscal General son
los fiscales en sus distintas categorías; pero “en la norma que ahora se
demanda de manera confusamente intencional se precisa que el fiscal General y
sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, para luego
determinar como sus delegados a funcionarios administrativos como lo son el
director nacional y los directores seccionales de fiscalías, y un delegado
inexistente, el vicefiscal general de la nación”.
En cuanto a la
parte del artículo que establece competencia en todo el territorio nacional
para el Fiscal General y sus delegados, efectúa el siguiente razonamiento el
actor: “Es una norma engañosa y tramposamente redactada, porque de inmediato
trae a la memoria el texto constitucional llevando al intérprete al
convencimiento que no se trata más que de una repetición de aquel texto
superior. Y es cierto que en uno de los incisos finales del artículo 250 de la
Carta se dice: ‘El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional’. Pero se trata de un texto que
necesariamente hay que concordar con el artículo 249 que al determinar la
integración de la Fiscalía establece que la conforman el Fiscal General y los
fiscales delegados y se deja al imperio de la ley que establezca cuáles otros
funcionarios la integran (los del sector administrativo)”. De conformidad
con la Constitución, explica, los únicos delegados del Fiscal General son los
Fiscales en los distintos ordenes de jerarquía. Pero en la norma se incluye
entre los delegados del Fiscal General a funcionarios administrativos: el
director nacional de fiscalías y los directores seccionales. Por lo tanto, “…surge
de manera necesaria éste interrogante: para qué quieren tener competencia
nacional tales funcionarios? Será posible que el director seccional de
fiscalías de un determinado departamento pueda pretender tener competencia
nacional? Es entendible que siendo el director nacional de fiscalías y los
seccionales, funcionarios fundamentalmente administrativos puedan tener
competencia nacional?” De acuerdo con su interpretación de la Constitución,
cuando ésta regula lo relacionado con la rama judicial “no puede aludir a
otra competencia que a la penal, y es por eso que cuando alude al juez natural,
se lo menciona como juez competente (art. 29); cuando regula lo relacionado con
la Fiscalía General de la Nación en el capítulo 6 del título VIII, solo puede
estar aludiendo a sus funciones judiciales y es por ello que en el artículo 249
se la integra con el Fiscal General y los Fiscales Delegados y en concordancia
con las normas precedentes es que en el artículo 250 se determina que el Fiscal
General y Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; esa
competencia nacional solo puede ser en materia penal y judicial y sólo es
predicable del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque a tales
funcionarios el artículo 249 circunscribe la potestad jurisdiccional de la
Fiscalía.” Por lo mismo, solicita que se profiera un fallo de
constitucionalidad condicionada, “porque la misma en cuanto hace relación
con los fiscales delegados la norma es acorde con el texto de la Carta; pero la
norma cuando alude a funcionarios administrativos, la misma es claramente
contraria a la Ley Fundamental”.
Por otra parte,
resalta el actor que también entre los delegados del Fiscal General el artículo
menciona a los “fiscales delegados especiales”; pero éstos no existen en la
Constitución. En el art. 17-3 del Decreto Ley, también demandado, se dice que
el Fiscal puede designar al vicefiscal, al director nacional de fiscalías, a
los directores seccionales y a los fiscales en general, como fiscales delegados
especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o
complejidad del asunto lo requieran. “Mírese las graves consecuencias de
sumar naranjas con manzanas, siendo que la Carta Política sólo determina como
delegados del Fiscal General a los fiscales en sus diversas jerarquías, aquí se
consagra la grave posibilidad de que funcionarios administrativos como lo son
el Director Nacional de fiscalías, los directores seccionales y un cargo
inexistente desde la perspectiva constitucional, que puedan ser designados como
fiscales especiales”.
En este mismo
orden de ideas, indica que según la jurisprudencia constitucional, la autonomía
administrativa y presupuestal otorgada a la Fiscalía General de la Nación no
cobija ciertas materias que tienen reserva de ley, y por tanto no pueden ser
reglamentadas mediante actos administrativos; entre ellas, tiene reserva de ley
la regulación de competencias judiciales. En las otras normas demandadas se
citan varios casos en que el Fiscal General o el Director nacional de Fiscalías
mediante resoluciones administrativas desconocen la competencia establecida en
la ley procesal y le asignan a fiscales especiales incompetentes el
conocimiento de determinados procesos. Así, “la existencia de fiscales
especiales constituye una clara vulneración del principio del juez previamente
determinado por la ley, que nos lleva de manera necesaria al juez ad hoc o al
juez ex post facto, que por las directrices o insinuaciones que pueden
acompañar la designación implica fatídicamente un seguro desconocimiento de
trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su
imparcialidad”. Por lo mismo, se violan los artículos 4, 113, 189, 235,
249, 29, 228 y 230 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
“Con fundamento
en las motivaciones precedentes –concluye- solicitamos que se declare la
inconstitucionalidad de los apartes destacados, pudiendo ser una constitucionalidad
condicionada en relación con la competencia nacional del Fiscal General y de
sus fiscales delegados, porque por ninguna circunstancia, gravedad o
complejidad de la misma, dicha competencia puede comprender a los funcionarios
administrativos como lo son el director nacional de fiscalías y los directores
seccionales, ni cargos inexistentes como lo es el de vicefiscal general”.
2. Artículo 2
del Decreto Ley 261 de 2000
2.1. Norma
demandada
“ARTICULO 2º.
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL. El Fiscal General de la Nación, el
Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales Delegados ante las distintas
jerarquías del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que
determine la ley.”
2.2. Cargos
formulados por el actor
El actor considera que el aparte demandado del artículo 2º del
Decreto Ley 261 de 2000 viola la Constitución, por las razones señaladas en el
acápite anterior, a saber, el hecho de que el Vicefiscal General de la Nación
no fue previsto en la Carta Política como uno de los funcionarios de la
Fiscalía que administran justicia.
3. Artículo
3º del Decreto Ley 261 de 2000
3.1. Norma
demandada
“ARTICULO 3º.
FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio,
mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación,
del Defensor del Pueblo o por informe de servidor público, investigar los
delitos, declarar precluídas las investigaciones realizadas, calificar mediante
acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores
ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.
En cumplimiento
de esta función, corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Asegurar
la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento.
2. Si fuere
del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
3. Dirigir y
coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la
Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes
públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal les haya atribuido tales
funciones.
4. Velar por
la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir
las demás funciones que le establezca la ley.
PARAGRAFO. La
Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable
como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asistan. En consecuencia, no podrá negarse a
responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite
para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.”
3.2. Cargos
formulados por el actor
Para el actor,
el aparte demandado, al introducir una excepción al deber de los fiscales y
jueces de responder a los argumentos que presenten los sujetos procesales, en
particular a los formulados por la defensa, y a decretar las pruebas que éstos
soliciten cuando éstas sean pertinentes y conducentes, viola el derecho de
defensa protegido por la Constitución, estableciendo salvedades que ésta no
consagra. “Por ser los derechos de defensa, de probar y de contradicción
probatoria, de rango constitucional no puede deferirse a la ley la posibilidad
para que los limite o coarte…”. Por ello, la disposición acusada vulnera
los tratados internacionales que consagran el derecho de defensa, el derecho de
probar y el de contradicción probatoria. “Esta desconcertante norma vendría
a legalizar y entronizar desde el punto de vista positivo, una lamentable e
ilegal costumbre de los funcionarios judiciales de no dar respuesta a los
alegatos de las partes…Es entonces una conclusión incontrovertible que el
derecho de contradicción no puede tener restricciones en el ámbito del proceso
penal y toda prueba aportada, allegada o practicada en su interior regular,
oportuna y legalmente debe ser valorada so pena de conculcación de este
constitucional derecho; de la misma manera que toda prueba que solicitada o
aportada siendo pertinente y conducente no puede negarse su práctica, so pena
de vulnerar los derechos constitucionales de contradicción probatoria, defensa
y debido proceso” Así mismo, señala que con la norma acusada se viola la
obligación constitucional de motivar las sentencias judiciales, así como el
derecho de acceso a la justicia.
4. Artículo
5º del Decreto Ley 261 de 2000 y Artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
4.1. Normas
demandadas
Decreto
Ley 261 de 2000, Artículo 5º: “Para el
cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General
de la Nación tiene la siguiente estructura:
1. Estructura
Interna
1.1. Despacho del Fiscal General
1.1.1. Dirección de Asuntos Internacionales
1.1.2. Oficina de Planeación
1.1.3. Oficina Jurídica
1.2. Despacho del Vicefiscal General
1.2.1. Oficina de Protección y Asistencia
1.2.2. Centro de Información sobre Actividades
Delictivas, CISAD
1.2.3. Oficina de Divulgación y Prensa
1.3. Despacho del Secretario General
1.3.1. Oficina de Control Interno
1.3.2. Oficina de Personal
1.3.3. Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos
1.4. Dirección Nacional de Fiscalías
1.4.1. Direcciones Seccionales de Fiscalías
1.4.2. Unidades Delegadas de Fiscalías
1.5. Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de
Investigación
1.5.1. Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico
de Investigación
1.5.2. Escuela de Investigación Criminal y de
Ciencias Forenses
1.6. Dirección Nacional Administrativa y
Financiera
1.6.1. Direcciones Seccionales Administrativas y
Financieras.
2. Entidades Adscritas.
2.1. Establecimiento Público
2.1.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
PARAGRAFO. La
estructura podrá ser desarrollada por el Fiscal General de la Nación, para
lograr un equilibrio racional de los recursos humanos, técnicos, financieros y
logísticos en las diferentes áreas. Para ello se tendrá en cuenta entre otros
principios, el de racionalización del gasto, eficiencia y fortalecimiento de la
gestión administrativa y judicial y el mejoramiento en la prestación del servicio.”
Ley 600 de
2000, Artículo 116: “VICEFISCAL GENERAL DE LA
NACION. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1.
Reemplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento procesal o de
recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este último
caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación
correspondiente.
2.
Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el intercambio de
información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos
cometidos en el exterior.
3. Actuar
como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente
le asigne el Fiscal General de la Nación.
4. Las
demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.”
4.2. Cargos
formulados por el actor
El actor considera que la regulación legal del Despacho del Vicefiscal
General es inconstitucional por las razones señaladas en los acápites
precedentes, a saber, el hecho de que el artículo 249 de la Constitución no
enumera expresamente a este funcionario entre los integrantes de la Fiscalía
que pueden cumplir funciones judiciales.
5. Artículo 6
del Decreto Ley 261 de 2000 y artículos 112 y 115-2 de la Ley 600 de 2000.
5.1. Normas
demandadas
Decreto
Ley 261 de 2000, Artículo 6º: “Las funciones
de la Fiscalía General se realizan a través de las Unidades Delegadas de
Fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General
o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos
particulares.”
Ley 600 de
2000, Artículo 112: “FISCALIA GENERAL DE LA
NACION. Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la
Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste
designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados de
circuito y los juzgados municipales.”
Ley 600 de
2000, Artículo 115: “FISCAL GENERAL DE LA
NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
(…) 2. Cuando
lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención
directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal
delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción
sólo procede el recurso de reposición.”
5.2. Cargos formulados por el actor
Señala el actor que las normas reseñadas, al admitir la posibilidad
de que el Fiscal, los Directores de Fiscalía o el Vicefiscal General de la
Nación puedan designar fiscales para casos particulares o desplazarlos del
conocimiento de un proceso para asignárselo a otro, “vulneran el concepto
constitucional del juez natural, particularmente los elementos de independencia,
imparcialidad y juez previamente predeterminado por la ley”.
Explica que las normas aluden
indistintamente, entre los diversos funcionarios de la Fiscalía autorizados
para cambiar la asignación de procesos, a funcionarios jurisdiccionales y
administrativos; para el actor, estos últimos “no tienen capacidad ni
competencia para tener ninguna ingerencia en la labor jurisdiccional que
realizan los fiscales y mucho menos en la orientación que pueden dar a los
procesos a ellos encargados o respecto a las decisiones que deben tomar”.
Por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000 otorga al Fiscal
General y a los Directores de Fiscalía la facultad de reasignar procesos, “y
es bien sabido que estos últimos al ser funcionarios administrativos no pueden
tener capacidad para reasignar los procesos que por reparto le hayan
correspondido a un fiscal, porque ello supondría de manera necesaria que los
mismos tuvieran conocimiento del proceso, que no estuviesen de acuerdo con la orientación
que el fiscal respectivo le da al proceso, o que no esté de acuerdo con la
decisión que vaya a tomar, porque aceptar tal situación es reconocer que los
funcionarios administrativos de la Fiscalía en virtud de su alta jerarquía
tienen competencia jurisdiccional para determinar el rumbo o la orientación de
los procesos, por encima incluso de los fiscales responsables de los
procesos…”.
En cualquier caso, señala que incluso la
concesión de la facultad en cuestión al Fiscal General de la Nación constituye
una violación de la garantía de legalidad del juez natural y de principio del
juez predeterminado por la ley, que preservan la independencia e imparcialidad
judicial, así como el principio de igualdad, ya que con éstos se busca evitar
la posibilidad de jueces ad hoc o ex post facto, “que por ser designados
cuando los hechos han sucedido y cuando se conocen no solo los hechos y sus
circunstancias, sino también las víctimas o perjudicados y fundamentalmente los
sindicados, es claro que ésta designación a posteriori se presta para todo tipo
de componendas, arbitrariedades y fundamentalmente para nombrar a un juez de
bolsillo, porque con previas indicaciones sabe de antemano qué orientación debe
darle al proceso o cómo debe resolverlo”. Explica que la posibilidad de que
existan jueces ad hoc o ex post facto constituye un instrumento
para que la Fiscalía se convierta en un medio de persecución de cualquier
ciudadano.
En el mismo sentido, considera el
demandante que con la facultad otorgada por el artículo 115-2 del Decreto Ley
261 de 2000 al Fiscal, en el sentido de que puede asumir el conocimiento, la
instrucción y la acusación de procesos penales cuando lo considere conveniente,
se viola principio de igualdad y se desconocen normas del debido proceso –tales
como el principio del juez natural, es decir, el juez competente previamente
determinado en la ley, independiente e imparcial -, y por lo mismo, los
artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución.
6. Artículo
10 del Decreto Ley 261 de 2000
6.1. Norma
demandada
“ARTICULO 10.
Los Fiscales Delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía
General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del
Fiscal General, sin perjuicio de la autonomía en sus decisiones judiciales.”
6.2. Cargos
formulados por el actor
El actor señala que la Fiscalía fue estructurada en forma jerárquica
por la Constitución de 1991, y que el Fiscal General es su máxima autoridad;
pero que con ello no se puede desconocer la distinción entre el ejercicio de
funciones administrativas por los funcionarios de la Fiscalía –ámbito limitado
únicamente por la legalidad y la racionalidad de las órdenes impartidas -, y el
ejercicio de funciones jurisdiccionales por los mismos –en relación con el cual
se aplica el principio de autonomía e independencia de la administración de
justicia -. Así, explica que en este último ámbito “a pesar de existir la
misma jerarquía, los fiscales como jueces de la República que son, tienen entre
sus características la independencia y por tanto en el ejercicio de sus
funciones, bien en la actividad investigativa, bien en el momento de la toma de
decisiones, son totalmente autónomos y en esas actuaciones ni siquiera el
Fiscal General de la Nación tiene jerarquía constitucional ni legal para
ordenarles en qué sentido deben orientar las investigaciones o cuáles las
decisiones que deben tomar”. Por lo mismo, solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del artículo, en el sentido de que la expresión
según la cual los fiscales actuarán en representación de la Fiscalía y bajo la
dependencia jerárquica de sus superiores, únicamente cobija a los superiores
jerárquicos en el ámbito judicial cuando esté de por medio la decisión de un
recurso interpuesto.
7. Artículo
11 del Decreto Ley 261 de 2000
7.1. Norma
demandada
“ARTICULO 11.
Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde
al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a
quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de Unidad:
1. Dirimir
los conflictos de competencia entre las Unidades de Fiscalías bajo su autoridad
y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia.
2. Dirimir
los conflictos de competencia que se presenten entre el Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los demás organismos que
desempeñen funciones de Policía Judicial. El Fiscal Jefe o Coordinador de cada
Unidad dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto entre las
diversas Unidades Investigativas de Policía Judicial.
3. Efectuar
el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por
las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando
lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de
justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad sólo podrán cambiar la asignación
previa delegación efectuada por el Fiscal General de la nación o los Directores
de Fiscalías, respectivamente.
4. Ejercer la
facultad disciplinaria en los términos establecidos en la ley.”
7.2. Cargos
formulados por el actor
Explica el actor que, por la mezcla que se hace en la norma acusada
de funcionarios administrativos y judiciales, se da lugar a que funcionarios
puramente administrativos adquieran relevancia jerárquica sobre los
funcionarios judiciales y por lo tanto puedan manipular la orientación de las
investigaciones o las decisiones que en ellas se puedan tomar: “Se les
asignan funciones jurisdiccionales porque es evidente que al darles competencia
para hacer el seguimiento a los procesos y evaluar los resultados de las
investigaciones adelantadas por los fiscales, tienen que tener conocimiento del
proceso y entrar a calificar no sólo la orientación, eficiencia y validez de la
investigación sino las decisiones que en ellos hubieran tomado o deban tomar
los fiscales en cada proceso”. Con ello, no sólo se les confieren poderes
jurisdiccionales sino que se les otorga jerarquía sobre los funcionarios
jurisdiccionales, lo cual afecta la independencia, imparcialidad y competencia
de los fiscales.
Asimismo, explica que la facultad de reasignación de procesos que
confiere la norma lleva a la designación de jueces ad hoc y ex post
facto.
8. Artículo
12 del Decreto Ley 261 de 2000
8.1. Norma
demandada
“ARTICULO 12.
Corresponde al Fiscal General de la Nación, a los Directores de Fiscalías, a
los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de
Unidad y demás Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las
investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General, por otros cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la
Constitución o las leyes y por aquellos facultados temporalmente para el
ejercicio de estas funciones.”
8.2. Cargos
formulados por el actor
Para el actor, en la norma acusada se
asignan funciones jurisdiccionales a los Directores de Fiscalía al confiárseles
la dirección y coordinación de las investigaciones adelantadas por el CTI, con lo
cual se configura una ingerencia indebida de funcionarios administrativos en la
función de impartir justicia.
En cualquier caso, señala que esta
atribución no se puede asignar ni siquiera al Fiscal General de la Nación ni a ningún
superior jerárquico de los fiscales que conocen del proceso; la norma le
confiere a quien dirija la Fiscalía un poder excesivo. “…no sólo es
inconstitucional la dirección y coordinación de las investigaciones del CTI por
parte de los directores de fiscalía, sino que como ya se adelantó, igualmente
lo serían las actividades que en el mismo sentido ejercieran el Fiscal General
de la Nación y los jefes o coordinadores de unidad, ya que éstos en su calidad
de tales, sólo pueden realizar ciertas funciones administrativas relacionadas
con el funcionamiento de la respectiva unidad, pero es claro que no podrían
tener ingerencia en las investigaciones adelantadas por los Fiscales adscritos
a las mismas, puesto que de esta manera se estaría vulnerando la independencia
judicial…”
9. Artículo
17 del Decreto Ley 261 de 2000
9.1. Norma
acusada
“ARTICULO 17.
FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad
frente a las autoridades de poder público así como frente a los particulares y
además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política,
tiene las siguientes funciones generales:
1. Expedir
reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y
procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz
desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.
2. Nombrar,
remover y definir las situaciones administrativas de los servidores de la
entidad.
3. Designar
al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscalías, a los Directores Seccionales
de Fiscalías y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados
Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o
complejidad del asunto lo requiera.
4. Dirigir,
coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria
contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de
sus delegados.
5. Ser vocero
y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los
demás estamentos del Estado y de la sociedad.
6. Asumir las
investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en
razón de su naturaleza, ameriten su atención personal.
7. Dirigir el
intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior.
8. Expedir
los manuales de procedimientos administrativos y de normas técnicas a que se
deben someter los funcionarios de la Fiscalía General y de quienes cumplen
funciones de Policía Judicial.
9.
Reglamentar la recopilación de antecedentes penales al interior de la entidad.
10. Asignar
la planta de personal a cada una de las dependencias de la Fiscalía, y
modificarla cuando lo considere necesario.
11. Desarrollar
y reglamentar en lo no previsto la estructura orgánica de la Fiscalía, con
sujeción a los principios y reglas generales del presente decreto.
12. Diseñar e
implementar un sistema de control interno que permita conocer y evaluar
oportunamente la gestión de la Fiscalía General de la Nación y de sus
servidores.
13.
Comisionar a servidores de la Fiscalía General de la Nación en otras entidades
oficiales, en desarrollo de las investigaciones que así lo ameriten.
14.
Representar a la Nación - Fiscalía General, en los procesos judiciales, para lo
cual podrá constituir apoderados especiales.
15.
Suscribir, como representante legal de la Fiscalía General, los actos y
contratos requeridos para el buen funcionamiento de la misma.
16. Otorgar
atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de
Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la
Fiscalía General de la Nación.
17. Aprobar
el anteproyecto del plan de desarrollo de la Fiscalía y enviarlo al Consejo
Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama
Judicial.
18. Aprobar
el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura
para que sea consolidado con el presupuesto de la Rama Judicial.
19. Efectuar
los traslados presupuestales dentro de las unidades ejecutoras de la Fiscalía
General y solicitar al Gobierno las adiciones que considere pertinentes de
conformidad con las normas generales del Presupuesto.
20. Trasladar
cargos en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la nomenclatura de
empleos y la escala de salarios establecida.
En ejercicio
de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear con cargo al Tesoro,
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales.
21.
Establecer el Manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos de la
Fiscalía.
22. Formar
parte o presidir los Consejos, Comisiones, Comités, Juntas y Estamentos
Directivos que le señale la ley.
23. Nombrar,
remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
24. Ejercer
control de tutela sobre los establecimientos públicos adscritos a la Fiscalía
General de la Nación y designar sus directores.
25.
Determinar la representación de la Fiscalía General de la Nación en la Junta de
Inteligencia Nacional, JIN, cuando sea requerida su participación en calidad de
invitado.
26. Hacer las
propuestas de evaluación de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas
que procedan.
27. Las demás
funciones que le señale el presente estatuto y la ley.”
9.2. Cargos
formulados por el actor
Expone que el numeral 3 del artículo 17 del Decreto desconoce el
principio de la organización tripartita del poder público al disponer que el
Fiscal General puede designar como Fiscales Delegados Especiales a funcionarios
administrativos, como son el Director Nacional de Fiscalías y los Directores
Seccionales de Fiscalías. Agrega que el artículo 112 de la Ley 600 señala
quiénes son los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación y
que los demás son funcionarios administrativos que no pueden ejercer funciones
judiciales.
Sostiene que al estatuir el numeral 4 del artículo 17 del Decreto
que es función del Fiscal General dirigir, coordinar y controlar el desarrollo
de la función investigativa y acusatoria de manera directa o por medio de sus
delegados, crea una total dependencia de los fiscales respecto de aquel, en
cuanto el mismo puede indicar cómo deben orientarse y calificarse las
investigaciones, lo cual es contrario al principio del juez natural, es decir,
competente, independiente e imparcial, conforme a lo dispuesto en los artículos
13, 29, 228 y 230 superiores y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos.
Señala que al establecer el numeral 6 del artículo 17 del decreto
que el Fiscal General tiene la función de asumir las investigaciones y
acusaciones que en razón de su naturaleza ameriten su atención personal viola
los principios del juez competente previamente determinado por la ley y el principio
de igualdad ante la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades.
Alega que al prever el numeral 11 del artículo 17 del decreto que el
Fiscal General tiene la función de desarrollar y reglamentar en lo no previsto
la estructura orgánica de la Fiscalía, con sujeción a los principios y reglas
generales del mismo decreto, confiere a aquel una facultad reglamentadora que
es competencia exclusiva del Presidente de la República y desconoce los
artículos 13, 29, 113, 189-11, 228 y 230 superiores.
10. Artículo
18 del Decreto Ley 261 de 2000
10.1. Norma
acusada
“ARTICULO 18.
DELEGACION. El Fiscal General de la Nación podrá delegar en los servidores
de la Fiscalía las funciones que convengan al mejor cumplimiento de los
objetivos de la entidad. Vigilará el desarrollo de la delegación y reasumirá
las facultades delegadas cuando lo considere necesario.
Las funciones
previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política
podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. En
su condición de nominador el Fiscal General de la Nación podrá delegar la
facultad de expedir y suscribir los actos administrativos relacionados con la
aceptación de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por
pensión de jubilación o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado
por la edad. Así mismo podrá delegar el conferir las situaciones
administrativas, los movimientos de personal y la ejecución de las sanciones
disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscalía por autoridad competente.”
10.2. Cargos formulados por el actor
Considera que el inciso 1º de artículo 18 del Decreto, que contempla
la delegación de funciones por parte del Fiscal General, es contrario al
artículo 251 de la Constitución, que establece las funciones especiales del
Fiscal General de la Nación, pues las atribuciones señaladas en éste deben ser
ejercidas directamente por aquél y son indelegables, y quebranta también el
artículo 243 ibídem porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-472 de
1994, declaró inexequible un aparte del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que
modificó el artículo 121 del anterior Código de Procedimiento Penal, el cual
atribuía al Fiscal General la función de investigar, calificar y acusar, si a
ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la Unidad
de Fiscalía ante la Corte suprema de Justicia, a los altos funcionarios que
gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.
11. Artículo 22 del Decreto Ley 261 de
2000
11.1. Norma acusada
“ARTICULO 22.
FUNCIONES. El Vicefiscal General de la Nación tiene las siguientes
funciones:
1.
Representar al Fiscal General de la Nación en todas las actuaciones en las que
haya sido delegado por él.
2.
Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas, en este
último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación
correspondiente.
3.
Reemplazar al Fiscal General en caso de impedimento procesal.
4.
Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, la asistencia
judicial, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o
extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
5. Actuar
como Fiscal Delegado especial, en aquellos procesos o actuaciones judiciales
que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
6.
Asesorar al Fiscal General en la formulación de las políticas de la entidad.
7.
Coordinar la cooperación técnica internacional con los distintos gobiernos y
agencias internacionales interesadas en el desarrollo de los programas que
adelanta la Fiscalía General de la Nación.
8. Dirigir
y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman su Despacho.
9. Las demás
que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal General de la
Nación y que guarden relación con la naturaleza de su cargo.”
11.2. Cargos formulados por el actor
Manifiesta que el artículo 22 del decreto, que contempla las
funciones del Vicefiscal General de la Nación, asigna funciones a un cargo que
no ha sido creado ni por la Constitución ni por la ley.
Afirma que el numeral 2 de dicho artículo establece que el
Vicefiscal puede reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o
definitivas, con lo cual el primero puede llegar a ser cabeza de la rama judicial
y por tanto ejercer funciones constitucionales que están reservadas al segundo.
Aduce que el
numeral 5 del mismo artículo, que faculta al Vicefiscal para actuar como Fiscal
Delegado Especial en aquellos procesos o actuaciones judiciales que directamente
le asigne el Fiscal General de la Nación, vulnera el principio del juez
previamente determinado por la ley.
12. Artículo 30 del Decreto Ley 261 de 2000
12.1. Norma acusada
“ARTICULO 30.
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS. La Dirección Nacional de Fiscalías tiene las
siguientes funciones:
1. Asesorar
al Fiscal General de la Nación en la formulación de políticas referidas a las
funciones de investigación y acusación y, una vez definidas, velar por su
adecuado cumplimiento.
2. Asesorar
a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscalías, en todo lo pertinente a
sus funciones de investigación y acusación.
3. Dirigir,
coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación
adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas.
4. Velar
porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de
investigación y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la
ley, los reglamentos estableci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.