C-873-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-873/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Emisión de
estampillas
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTAMPILLAS-Parámetros de emisión
TRIBUTO TERRITORIAL-Autorización legislativa de emisión no
debe contener todos los elementos
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y
CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL EN MATERIA TRIBUTARIA-No competencia exclusiva en determinación de
destinación del recaudo
RECURSOS DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Grado de
injerencia del legislador en administración
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
TRIBUTARIA-Recursos,
necesidades e intereses son distintos entre sí
REPUBLICA
UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta
capacidad jurídica de autogestión política, administrativa y fiscal
AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No es absoluta/POTESTAD IMPOSITIVA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es autónoma sino subordinada a la ley
La
autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden
alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad
jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal. Sobre esta última,
la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y
municipios de “administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones”, al tenor del artículo 287 de la Constitución.
Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía
no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la
ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y
municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el
Congreso de la República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad
impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la
ley.
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA FISCAL DE
ENTIDADES TERRITORIALES
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen
representativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para
imposición
Uno de los
principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad,
que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en
desarrollo del principio según el cual “no puede haber tributo sin
representación” (“nullum tributum sine lege”), propio de un Estado democrático
y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de
1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos
colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual
significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los
cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso –órgano
representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en
sus diversos niveles.
TRIBUTO
TERRITORIAL-Fijación por
asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos
AUTONOMIA FISCAL
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No
delimitación por legislador de cada uno de elementos del tributo
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento
legislativo de destinación del recurso recaudado
El
artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o
concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del
recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello
se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la
Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y los principios
de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que
permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y cuando se
entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o
fuentes endógenas de financiación es justificada en cada caso.
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
a inclusión por legislador en ley de autorizaciones destinación del recaudo
TRIBUTO
TERRITORIAL-Leyes que
autorizan creación no vulneran per se equidad tributaria
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance en
disposición discriminatoria
En virtud
del principio de razonabilidad una determinada disposición es discriminatoria
cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella
establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando
ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin
justificación alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se está
frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las que
recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización
legislativa de emisión no constituye trato diferencial
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Diferenciación
respecto de contribuyentes del nivel nacional
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN TRIBUTACION TERRITORIAL-Tratamiento fiscal
TRIBUTO
TERRITORIAL-Recursos,
necesidades e intereses heterogéneos
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Habilitación
y no obligación para establecer una tasa
ESTAMPILLA-No autorización legislativa de
sustitución por otro sistema, método o medio de recaudo
PROYECTO DE LEY-Publicación oficial
Referencia:
expediente D-3941
Demanda de
inconstitucionalidad contra las siguientes Leyes: Ley 026 de 1990; Ley 085 de
1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley
348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de
1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley
645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de
2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y,
Ley 669 de 2001.
Actor: Alfonso Gómez
Lugo.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., quince
(15) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Gómez Lugo demandó las
leyes de la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcriben las leyes acusadas.
LEY
26 DE 1990
(febrero
8)
por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del
Valle y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle
para que ordene la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle cuyo
producido se destinará de la siguiente manera: El 50% para inversión en la
planta física, dotación y compra de equipos, requeridos y necesarios para
desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas, de
biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones
y robótica.
El 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual
planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de
bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la
Universidad del Valle. El 10% restante se empleará en la construcción de la
nueva sede de la biblioteca departamental del Valle.
Artículo 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos.
Artículo 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca, para que determine las características, tarifas y todos los demás
asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y
operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del
mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo
de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento
del Valle, para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.
Artículo 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en el artículo 170 del Decreto 1222
de 1986 será del 2.2%. El 2% se destinará al programa establecido en el
artículo 1o. de la presente Ley. El 0.2% restante se transferirá a la
Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de
Palmira (Valle) para atender gastos de inversión e investigación científica o
nuevas tecnologías.
Artículo 7o. La vigencia y control del recaudo e inversión de los
fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la
Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca y de las Contralorías
Municipales.
Artículo 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
LEY
85 DE 1993
(noviembre
16)
por la cual se
crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se
dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander
para que ordene la emisión de la Estampilla " Pro-Universidad Industrial
de Santander", cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 80%
será para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de
la Paz y el 10% restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.
ARTICULO 2o. El 80% de que trata el Artículo 1o. de la presente Ley,
se distribuirá así: el 33% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la
actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación
de bibliotecas; el 22% para la dotación y adecuación de la planta física de
Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de
investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; 35% para
establecer el programa de regionalización de la Universidad Industrial de
Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisición de textos
básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas
por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.
ARTICULO 3o. El porcentaje restante de que trata el artículo 1o. de
la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad
de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnológicas de Santander en
Bucaramanga, se distribuirá así: El 3% para el mantenimiento, ampliación y
mejora de la actual planta física; otro 3% para dotación y compra de equipos
necesarios para implementar la investigación y el 4% restante se invertirá
según prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.
ARTICULO 4o. La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial
de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de setenta mil
millones de pesos.
ARTICULO 5o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Santander
para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones
que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que
expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente
ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de
Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones.
ARTICULO 6o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento
de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.
ARTICULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar
los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial
de Santander en las actividades que se deban realizar en el Departamento y en
sus Municipios.
ARTICULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTICULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo
establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.
ARTICULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversión de los
fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la
Contraloría General del Departamento de Santander y de las Controlarais
Municipales.
ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
LEY
93 DE 1993
(diciembre
14)
por la cual la Nación a la conmemoración de los 50 años del Colegio
Nacional Loperena, declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio
Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y
se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años
del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la
Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el
Departamento del Cesar y la República de Colombia.
ARTICULO 2° Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento
Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas
encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales
correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e
institucional.
ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para
ordenar la emisión de estampillas 50 años Colegio Nacional Loperena, cuyo
producto se destinará a los siguientes objetivos:
a) Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y
desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena.
b) Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una
institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas,
relacionadas con las necesidades socio-económicas del Departamento del Cesar, y
de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de
desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del
Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI.
c) Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria
y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis
en la escolaridad rural.
ARTICULO 4° Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de
estampilla determinarán
a) Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%)
del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal.
b) Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del
valor nominal del acto o documento gravado.
c) Las exenciones a que hubiere lugar.
d) Las características de las estampillas y todas las demás
consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión.
PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la
estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades
descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en
el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de
derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales.
La Contraloría General de la Nación y la del respectivo
departamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido
cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta
Ley.
ARTICULO 6° La Nación incluirá en sus presupuestos recursos
necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se
invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.
ARTICULO 6° El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia
en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.
ARTICULO 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
LEY
122 DE 1994
(febrero
11)
por la cual se
autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al
Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia
para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia
de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para
inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos,
instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos
y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías
en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica,
informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas
laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma
Máter.
Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en
temáticas de género.
Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para
atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la
seguridad social de sus empleados.
ARTICULO 2° La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000). El monto
total recaudado se establece a precios constantes de 1993.
ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia,
para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones
que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las
providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo
dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO. La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución
de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita
cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
ARTICULO 4° Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de
Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con
destino a la Universidad de Antioquia.
ARTICULO 5° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTICULO 6° El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido
en el artículo 1° de la presente Ley.
PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2%,
del valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTICULO 7° El control del recaudo, el traslado de los recursos a la
Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la
presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
ARTICULO 8° Los contribuyentes que hagan donaciones a las
Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto
social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el
arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por
ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período
gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen
a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que
trata el artículo 3° de la Ley 6a de 1992.
El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder
del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar
el valor de la deducción.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de
las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3
del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el Reglamento.
Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.
ARTICULO 9° Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los
cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán
incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la
estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.
ARTICULO 10. Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a
la cuantía y los precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle,
creada mediante Ley 26 de 1990.
ARTICULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
LEY
289 DE 1996
(julio
10)
por
medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Armero 10 años.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para
que ordene la Emisión de la Estampilla "Armero 10 años".
Artículo 2°. El producido de la Emisión de la Estampilla a que se
refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
a) Obras de educación, deportes y cultura;
b) Terminación y dotación del Hospital "Nelson Restrepo
Martínez";
c) Construcción hasta su terminación de "Armero Parque
Cementerio" en el sitio de la catástrofe.
Artículo 3°. La Emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza
hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total
recaudado se establece a precio constante de 1995.
Artículo 4°. El honorable Concejo Municipal de Armero‑Guayabal
aprobará anualmente en plan de inversión, los proyectos a ejecutarse con el
producto del recaudo de la Estampilla.
Artículo 5º. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento
del Tolima para que previa autorización de la Asamblea del Departamento hagan
obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisión con
destino al Municipio de Armero‑Guayabal.
Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que
se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervienen en los actos.
Artículo 7º. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a
cargo de las Tesorerías Municipales en coordinación con la Secretaría de
Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se
destinará a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 8º. El control del recaudo y el traslado de estos recursos
como de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente
Ley estarán a cargo de la Contraloría del Departamento del Tolima.
Artículo 9º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
LEY
334 DE 1996
(diciembre
20)
por
la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena,
siempre a la altura de los tiempos.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar
para que se ordene emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena,
siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la
construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física,
escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos,
laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena.
Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la
investigación en las distintas áreas científicas programadas por la Universidad
de Cartagena.
Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un
veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben
cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000).
Artículo 3º. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar,
para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y
operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los
municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento
de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en
conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo. La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la
sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen que
permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley.
Artículo 4º. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del
Departamento de Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea
Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla
"Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya
emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de
Cartagena.
Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla en
referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6º. El recaudo de los valores que representa la estampilla
se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2%
del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a
la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del
cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de
la República.
Parágrafo. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos
de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden
nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la
estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los
tiempos".
Artículo 8º. Créase una Junta Especial encargada de manejar los
fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos
de ellas.
Esta junta estará integrada:
a) Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su
Presidente;
b) Por un representante del Presidente de la República;
c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;
d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de
Cartagena elegido dentro de su seno;
e) Por un representarle elegido por los estudiantes de la misma
universidad.
Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
LEY
348 DE 1997
(enero
16)
por
la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro‑hospital de Caldas.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para
que ordene la emisión de la estampilla "Pro‑hospital de
Caldas", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y
remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y
reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el
centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros,
para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros
o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y
comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y
capacitación.
Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el
pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que
deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza
será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El
monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.
Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para
que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes
al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar
en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida
la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen
será determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas.
Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de
Caldas para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza,
siempre con destino al Hospital de Caldas.
Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos al
hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la
presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
Artículo 8º. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los
cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán
incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos
de azar.
La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la
Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el artículo
3º de la presente Ley.
Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de su publicación.
LEY 367 DE 1997
(abril 1º)
por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo
de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad
de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el
Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea del
Departamento del Huila para que ordene la emisión de la estampilla
“Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila”,
cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la
planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y
para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla
“Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila”,
se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos
($30.000.000.000).
Artículo 3º. Autorízase a las Asambleas de
los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés,
para que ordenen la emisión de la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad
del Departamento de la Amazonia “cuyo producido se destinará a los programas de
construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad
de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y
mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la
Universidad Nacional de Colombia en Arauca .
Artículo 4º. La emisión de la estampilla
Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los
Departamentos a los que hace referencia el artículo 3º; se autoriza hasta por
una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y
tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 5º. Autorízase a las Asambleas de
los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la
presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás
asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y
operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios.
Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo
expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.
Artículo 6º. Facúltese a los Consejos
Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1º y
3º de la presente Ley para que, previa autorización de las respectivas
Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí
se autorizan.
Artículo 7º. Autorízase a los Departamentos a
los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para recaudar
los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para
manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la
inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la
planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la
Universidad en mención.
Artículo 8º. La obligación de adherir y
anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los
funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los
correspondientes actos.
Artículo 9º. La vigencia y control del
recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la
presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos
Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.
Artículo 10. Esta Ley rige a partir de su
promulgación.
LEY 382 DE 1997
(julio 10)
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla
Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la
Universidad de Córdoba.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea
Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla
"Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la
Universidad de Córdoba", cuyo producido se destinará para inversión y
mantenimiento de la planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y
culturales, dotación, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico
de la Universidad de Córdoba y extensión de los programas académicos a los
municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial,
concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo
Académico y Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de
Córdoba", cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil
millones de pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.
Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban
realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La ordenanza que
expida la Asamblea de Córdoba en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley
será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo. La Asamblea de Córdoba podrá autorizar la sustitución de
la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita
cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
Artículo 4º. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento
de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinara a lo
establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos
por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a
la Universidad de Córdoba y la inversión de los fondos provenientes del
cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del
departamento de Córdoba y de las Contralorías municipales.
Artículo 8º. Esta ley rige a partir de su promulgación.
LEY
426 DE 1998
(enero
13)
por
medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales de Caldas y
Risaralda para ordenar la emisión de la estampilla Universidad de Caldas y
Universidad Nacional con sede en Manizales y Universidad Tecnológica de Pereira
para desarrollo del Eje Cafetero hacia el tercer milenio.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para
que ordene la emisión de la Estampilla "Universidad de Caldas y
Universidad Nacional sede Manizales, hacia el tercer milenio", cuyo
producto se destinará para la inversión y mantenimiento en la planta física,
escenario deportivo, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento
de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en las Universidades de
Caldas y Nacional –sede Manizales– nuevas tecnologías en las áreas de: Biotecnología,
nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistema de información,
comunicaciones, robótica y dotación de bibliotecas, laboratorios, educación a
distancia y demás elementos y bienes de insfraestructura que requieran estos
centros de educación superior.
Artículo 2º. Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se
deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que
expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la
presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Facúltase a los Concejos Municipales del departamento
de Caldas para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a
la Universidad de Caldas y Nacional –sede Manizales–.
Artículo 4º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Parágrafo. La Asamblea Departamental de Caldas podrá autorizar que
en lugar de la estampilla, se utilice otro medio o método para obtener el
recaudo sobre el acto o hecho sujeto al gravamen.
Artículo 5º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo 1º. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el
2% del valor del hecho sujeto a gravamen.
Parágrafo 2º. El valor de los recaudos se distribuirá por partes
iguales entre la Universidad de Caldas y la Universidad Nacional –sede
Manizales.
Artículo 6º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) y
en plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.
Parágrafo. Cumplida cualquiera de las anteriores condiciones
alternativas, la del vencimiento del plazo; o la del total recaudo de la suma
autorizada, expedirá la finalidad de la presente ley.
Artículo 7º. El control del recaudo y del traslado de los recursos a
las Universidades, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento
de Caldas, o en su defecto a las Contralorías Municipales u oficinas delegadas
con jurisdicción y competencia sobre control fiscal.
Artículo 8º. Autorízase a la Asamblea de Risaralda para ordenar la
emisión de la Estampilla –Pro Universidad Tecnológica de Pereira–, de las
mismas condiciones, características, tiempo y cuantía de la que se autoriza
para las Universidades de Caldas y Nacional sede Manizales contemplada en esta
ley.
Artículo 9º. Esta ley rige a partir de su promulgación.
LEY
440 DE 1998
(mayo
15)
por
la cual se autoriza la emisión de la estampilla prohospital departamental
universitario del Quindío, San Juan de Dios.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quindío
para que ordene la emisión de la estampilla pro hospital Departamental
Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuyo producido se destinará para el
mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; para la
adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los
diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de
instrumentos y compra de suministros; para la adquisición de nuevas tecnologías
en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología,
microelectrónica, informática y comunicaciones, y para el desarrollo de
actividades de investigación y capacitación.
Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un treinta y
cinco (35%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de
contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus
empleados.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,
será hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto
total recaudado se establece a precios constantes de 1996.
Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para
que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes
al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar
en el departamento y en los municipios del mismo.
Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento
del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Parágrafo. La Asamblea del Quindío podrá autorizar la sustitución de
la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con
seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
Artículo 4º. Facultar a los concejos municipales del departamento
del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza,
siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quindío San
Juan de Dios.
Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del
dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
Artículo 7º. El control del recaudo y el traslado oportuno de los
recursos al hospital estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
Artículo 8º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
LEY 538 DE 1999
(diciembre
1°)
por
medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro universidad del
Quindío.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento
del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro Universidad del
Quindío, cuyo producido se destinará para la construcción, adecuación,
remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos,
bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la
infraestructura de la Universidad del Quindío.
El sesenta por ciento (60%) del recaudo será destinado al estímulo y
fomento de la investigación de las distintas áreas científicas programadas por
la universidad.
Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza
será hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo
de veinte (20) años, a partir de su vigencia.
El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.
Parágrafo. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la
del vencimiento del plazo, o la del total recaudado de la suma autorizada,
expirará la finalidad de la presente ley.
Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban
realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios, las providencias que
expida la Asamblea del Departamento del Quindío en desarrollo de lo dispuesto
en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Asamblea Departamental del Quindío podrá autorizar la
sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que
permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto esta ley.
Artículo 4°. Facultar a los concejos municipales del departamento
del Quindío para que, previa autorización de la asamblea departamental, haga
obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza,
siempre con destino a la Universidad del Quindío.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales
que intervengan en los actos
Artículo 6°. El recaudo de los valores que representa la estampilla
se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos
por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
Artículo 7°. El control del recaudo, del traslado oportuno de los
recursos a la Universidad del Quindío y de la inversión de los fondos
provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la
Contraloría General del Departamento.
Artículo 8°. Créase una Junta Especial encargada de manejar los
fondos que produzca la estampilla en sus distintas formas de recaudo y empleo
de ellos.
La junta estará conformada:
a) Por el gobernador del departamento o su delegado quien la
presidirá;
b) Por el presidente del comité intergremial del Quindío como
representante del sector productivo;
c) Por el rector de la universidad;
d) Por un representante de los profesores con calidad de investigadores,
elegido por éstos;
e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma
universidad.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
LEY
542 DE 1999
(diciembre
15)
por
la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad
de Nariño y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Nariño para
que ordene la emisión de la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de
Nariño, cuyo producido se destinará en su totalidad al presupuesto de la
Universidad.
Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza
Prodesarrollo de la Universidad de Nariño, será hasta por la suma de sesenta y
cinco mil millones de pesos ($65.000.000.000) a precios constantes de 1999.
Artículo 3°. Autorízase de conformidad con el numeral 5 del artículo
150 de la Constitución Política de Colombia a la Asamblea Departamental de Nariño,
para que determine las características, tarifas y hechos generadores, y sujetos
a pasivos, y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la
estampilla dentro de la circunscripción territorial del departamento y en sus
municipios. La ordenanza que expida la Asamblea del Departamento de Nariño en
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno
Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de
Comunicaciones.
Artículo 4°. Facúltase a los concejos municipales del departamento
de Nariño para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que se autoriza en la presente ley.
Artículo 5°. Autorízase al departamento de Nariño para recaudar los
valores producidos por el uso de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad
de Nariño en las actividades que se deben realizar en el departamento y en sus
municipios.
Artículo 6°. Establécese como obligatorio el uso de la estampilla de
la que trata el artículo 1°, en los institutos descentralizados y entidades del
orden nacional, departamental y municipal que funcionan en el departamento de
Nariño. De conformidad con lo mencionado en la Ley 1222 de 1986, las especies y
documentos a gravar la tarifa aplicada es del dos por ciento (2%) únicamente.
Parágrafo. Queda a cargo de los servidores públicos del orden
nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento
de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 7°. La Contraloría General de la República, la Contraloría
Departamental de Nariño y las contralorías municipales del departamento de
Nariño, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos
provenientes del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
LEY 561 DE 2000
(febrero
2)
por
medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar
la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para
que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido
entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.
Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que
se deban realizar en el departamento y sus municipios.
Parágrafo 1°. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la
sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo
del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir
con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.
Parágrafo 2°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del
cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.
Artículo 3°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 4°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se
destinará a lo establecido en el artículo 1°. de la presente ley y será
administrado por el Instituto de Turismo del Meta.
Artículo 5°. La totalidad del producido de la estampilla a que se
refiere esta ley será distribuido así:
1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del
Meta.
2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que
será invertido en el fomento de las actividades turísticas.
3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial
de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir
los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean
contrarias.
LEY
634 DE 2000
(diciembre
29)
por
medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia la
emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado
de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia,
Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de Atención y Hospital Gilberto
Mejía Mejía de Primer Nivel de Atención.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea
del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla
"Pro-Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San
Juan de Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de
primer nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el
departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de
pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.
La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%)
(veinte mil millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de
Dios de segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil
millones de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mejía Mejía de
primer nivel de atención.
Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la
ciudad de Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales
pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de la siguiente
manera: un veintiocho por ciento (28%) (siete mil millones de pesos
$7.000.0000.000) para el primer año, un treinta y dos por ciento (32%) (ocho
mil millones de pesos $8.000.000.000) para el segundo año y un cuarenta por
ciento (40%) (diez mil millones de pesos $10.000.000.000) para el tercer año a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se
refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de
promoción de la salud y prevención de las enfermedades.
2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y
administrativo.
3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta fìsica.
4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos
por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se
refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la
función propia de cada una.
5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
6. Compra de suministros.
7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en
funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras
que requieran para su cabal funcionamiento.
8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías para poner las
diferentes áreas de los hospitales mencionados, en especial las de laboratorio,
centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, informática y comunicaciones.
Parágrafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los
presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los
valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos
de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la presente ley,
pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para el pago de
personal de nómina.
Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de
Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos,
sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban
realizar en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de
Antioquia, o que se cumplan en otro sitio pero referidas a la citada ciudad.
La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo
Municipal de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia
para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por
esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo
primero.
Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que
expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la
estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios
departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al
gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que se expida en desarrollo
de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la
autoridad disciplinaria correspondiente.
Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la
venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros
estipulados en el artículo 2° de la presente ley. La tarifa con que se graven
los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los
hechos a gravar.
Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla
estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería
Municipal de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la
reglamenta.
Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno
y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente
ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de
Rionegro.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
LEY
645 DE 2001
(febrero
19)
por
medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales
Universitario
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo
territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de
la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
Artículo 2º. El producido de la estampilla a que se refiere el
artículo anterior, se destinará principalmente para:
a) Inversión y mantenimiento de planta física
b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y
necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias
de las Instituciones;
c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento
áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su
cabal funcionamiento;
d) Inversión en personal especializado.
Artículo 3º. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo
territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las
características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban
realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
Artículo 4º. Las providencias que expidan las asambleas
departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos
en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a
que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6º. El recaudo de esta estampilla se destinará
exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la
tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por
ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 7º. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a
cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías
Municipal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.