Sentencia C-872 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-872-03 Sentencia C-872/03 Sentencia C-872/03 DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Relación con el derecho de acceso a documentos públicos/PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Control de la gestión pública El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento del Estado Social de Derecho/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad PARTICIPACION CIUDADANA-Materialización/DERECHO A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento de reflexión-acción DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretación de conformidad con tratados internacionales INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Publicidad y reserva de la información CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN DERECHO A LA INFORMACION-Libertad de expresión COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del derecho de acceso a la información DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para la existencia de una democracia participativa PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresión componentes del derecho de acceso a documentos públicos DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vinculación estrecha del derecho de acceso a documentos públicos con derechos de víctimas de crímenes de lesa humanidad La fuente primigenia de estos derechos es el cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales que conduce a que los Estados Partes se abstengan de vulnerar los derechos humanos ( deberes negativos ) y garanticen el ejercicio de los mismos (deberes positivos ), lo cual conduce a que aquéllos penalicen en sus correspondientes ordenamientos jurídicos estos crímenes con penas proporcionales a la gravedad de los hechos, investiguen, juzguen y condenen a los responsables de los mismos, e igualmente aseguren una reparación plena a las víctimas. DERECHOS HUMANOS-Cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios IMPUNIDAD-Definición “Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derechos a la verdad, justicia y reparación y obligación del Estado para garantizar su vigencia DERECHO A LA VERDAD-Doble connotación/DERECHO A LA VERDAD-Garantías que aseguren su ejercicio DERECHO A LA VERDAD-Carácter subjetivo DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Deber constitucional de las autoridades públicas En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. LEY ESTATUTARIA-Regulación exclusiva sujeta a la Constitución LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del Congreso LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulación NORMA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL-No siempre requiere ser tramitada por medio de ley estatutaria No toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada por medio de una ley estatutaria; aceptar una posición contraria, haría nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitiría la inobservancia al principio de la cláusula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la República. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones legales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Expedición decretos con fuerza de ley DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites en un Estado democrático PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones legales INFORMACION RESERVADA-Excepciones al acceso Las excepciones al acceso a la información solamente se admiten si tienen por objetivo proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva. PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Establecimiento de determinadas reservas FUERZAS MILITARES-Misión que cumplen sus integrantes es de carácter instrumental De conformidad con la Constitución, la misión que están llamados a cumplir los integrantes de las Fuerzas Militares es de carácter instrumental, en el sentido de que se trata de cuerpos armados destinados, a la luz del artículo 217.2 superior, a la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte básico y fundamental lo constituye la defensa y la protección de los derechos humanos. PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Sus disposiciones deben propender por la consecución de los fines estatales La evaluación de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares se define como un proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempeño profesional y el comportamiento personal del evaluado, con apoyo en información procedente de distintas fuentes y de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluación. FUERZAS MILITARES-Evaluación de oficiales y suboficiales como proceso continuo y permanente PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Objetivos PROCESO DE EVALUACION EN FUERZAS ARMADAS-Sujeción legal PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Busca la defensa de los derechos de las personas PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Principios DEBIDO PROCESO EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fases/PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Realización anual o excepcional en determinados casos AUTORIDADES EVALUADORAS Y REVISORAS EN PROCESO DE EVALUACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Ejercicio de control y desempeño PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos que deben ser diligenciados PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Respaldo por documentos oficiales EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica de documentos públicos contentivos de la evaluación EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos públicos de carácter reservado EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reseña de información personal y profesional en documentos públicos PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal sobre los documentos contentivos EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Secreto de datos personales y profesionales del evaluado DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición El derecho a la intimidad ha sido entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. INFORMACION-Registro en hojas de vida de funcionarios públicos RESERVA LEGAL-Juicios de valor realizados por autoridades evaluadoras y revisoras/SECRETO-Deber de reserva EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reserva de pruebas en proceso de selección PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto formal/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto material PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios según la doctrina europea El principio de proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo más benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervención en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Otros autores como Carl Heymanns, prefieren referirse a la “interdicción de exceso y de defecto”, la cual estaría compuesta a su vez por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, dentro de las cuales se consideran implícitas las exigencias establecidas por el subprincipio de idoneidad. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Implicaciones cuando limita la actividad del legislador El principio de razonabilidad, en tanto que límite a la actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apartándose de los designios de la recta razón. Para autores como Tixier, la noción de razonabilidad puede “permitir al juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o de las autoridades públicas frente a una regla general que éstas han establecido”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Aplicación de excepciones legales DOCUMENTOS DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal no es absoluta La Corte observa que la imposición de la reserva legal sobre los documentos referidos en el artículo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocerá, disposición que tiene como finalidad que el servidor público que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Capítulo V de la mencionada normatividad, bajo la rúbrica “Reclamos”. PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Consonancia de inicio de investigaciones penales o disciplinarias se debe tener en consideración para emitir juicios de valor PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Investigaciones de carácter administrativo o disciplinario no están sometidas a reserva PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Información seria y confiable sobre comportamiento de sus miembros PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Identificación del personal que reúne requisitos profesionales para continuar en la carrera militar FUERZAS MILITARES-Regulación legislativa específica de reemplazos, ascensos y carrera CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines y conformación de juntas calificadoras CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Junta calificadora/CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Aprobación y clasificación para ascenso CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de la junta calificadora ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reglas que determinan la no clasificación PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia entre clasificación anual y ascenso PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carácter reservado de las decisiones de la junta clasificadora PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Notificación de la decisión final de la Junta Clasificadora EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias SECRETO-Garantía del buen funcionamiento de las Fuerzas Militares FUERZAS MILITARES-Demostración de méritos profesionales para ser ascendido/FUERZAS MILITARES-Proceso de toma de decisiones debe ser secreto/ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Aprobación por parte del Senado de la República ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad de la reserva legal y secreto de documentos que soporten la decisión REGIMEN LEGAL DE CLASIFICACION PARA ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-No establece reserva alguna DERECHO COMPARADO-Aplicación de normas de institución castrense no afecta la seguridad nacional CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Proporcionalidad y razonabilidad de la reserva legal sobre deliberaciones EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Casos en los cuales no habrá clasificación para ascenso CLASIFICACION DE ASCENSO-Jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar ACCION DE NULIDAD-Características DEFENSA NACIONAL-Conocimiento de documentos que motivan la clasificación de oficial o suboficial no vulnera la integridad territorial Referencia: expediente D-4537 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" Actor: Alirio Uribe Muñoz Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones." La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, según su publicación en el Diario Oficial No. 44161- AÑO CXXXVI. DECRETO 1799 DE 2000 (septiembre 14) “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones" "Artículo 27. Carácter. Son documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto. Los documentos de evaluación tienen carácter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso. Artículo 42. Reserva. Las sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen carácter reservado, así como los documentos en que ellas consten." III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 23, 152 y 209 de la Constitución; el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 136 del Convenio IV de Ginebra, toda vez que la reserva establecida en estas disposiciones impide el ejercicio de los derechos de petición, de acceso a los documentos públicos, participación en las decisiones que afectaran a los ciudadanos, lo cual a su juicio constituyen vulneraciones al principio democrático. En primer término, en relación con la vulneración del preámbulo y de los artículos 1º y 2º de la Constitución, se refiere a los principios democrático y de participación, señalando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se encuentran relacionados y sustentados mutuamente, por cuanto la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de facilitar y promover la participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida nacional. Con base en esta concepción de los principios referidos, indica que "la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener lugar en el proceso de ascenso de los militares que se promueven para ser elevados dentro de la estructura militar, ya que estas decisiones de ascenso hacen parte del destino de la nación." Considera que el proceso de ascenso de los militares debería estar sujeto a una veeduría que garantizara el desempeño ético y profesional de los oficiales y suboficiales, máxime teniendo en cuenta "el clima de abusos del poder, de conflicto armado interno y la violación sistemática a los derechos humanos (...)". Continúa señalando que ligado con las concepciones de democracia y de participación, también se encuentra el principio de publicidad, consagrado en el artículo 209 de la Constitución, que es fundamento para el desarrollo de la función administrativa. Argumenta que los artículos 27 y 42 acusados, al implantar el carácter de reserva a los documentos que hacen parte del estudio que realizan los altos mandos a la hoja de vida de los militares en proceso de ascenso contradice el mencionado principio y la posibilidad de los ciudadanos de hacerse partícipes en las decisiones que los afectaran, para lo cual es fundamental la publicidad de los documentos y de las actuaciones de los funcionarios en todos los ámbitos de la vida nacional. De otra parte precisa que las normas acusadas vulneraban los artículos 23 y 152 de la Constitución, por cuanto establecen una restricción al derecho de petición y acceso a los documentos públicos, lo cual sólo puede hacerse por medio de una ley estatutaria. Finalmente para fundamentar los cargos de inconstitucionalidad formulados, resalta el clima de violación de los derechos humanos en el país en virtud de las muchas investigaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de las Fuerzas Armadas en crímenes de "lesa humanidad", al igual que en procesos internacionales de responsabilidad de los agentes estatales en crímenes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto señala que "la reserva que establecen los artículos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 vulnera el principio de publicidad y participación ciudadana que rige los tratados internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Colombia y que forman parte del marco constitucional." Así mismo anota que dicha reserva constituye un mecanismo de impunidad, en relación con los crímenes de "lesa humanidad", ya que ni los ciudadanos ni las organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e internacionales pueden tener conocimiento del estudio que hacen las comisiones de ascenso de cada una de las fuerzas sobre la hoja de vida de los militares y que pueden haber sido sujetos de investigación penal o disciplinaria. En complemento de lo anterior, precisa que a pesar de las múltiples investigaciones a nivel penal y disciplinario contra miembros de la Fuerza Pública, las autoridades castrenses han incumplido órdenes de destitución proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo expresa que las Fuerzas Armadas no están cooperando con las autoridades judiciales civiles, como la Fiscalía General de la Nación, en la investigación, procesamiento y sanción de la jurisdicción ordinaria de aquellos miembros de las fuerzas armadas contra quienes existen denuncias por violaciones a los derechos humanos o por haber encubierto a los grupos paramilitares. Después de citar varios casos penales que en su sentir sustentaban lo anterior, afirma que: "Los crímenes mas protegidos al amparo de la impunidad, que deviene una política estatal son los cometidos contra los derechos humanos y los crímenes de Lesa Humanidad. Cuando se hace esta afirmación, se parte de que los mecanismos gracias a los cuales la impunidad es posible son propiciados por las ramas del poder en cuanto al manejo que se le ha dado a la fuerza pública. Al respecto se puede decir que en Colombia los abusos cometidos por funcionarios del Estado son protegidos directamente por los altos mandos de las diferentes fuerzas y en algunos casos por la misma ley." Con el fin de justificar las anteriores afirmaciones hace un recuento de situaciones en las cuales se presentaron violaciones a derechos humanos en las que, a su juicio, habían participado las Fuerzas Armadas, tales como los casos de Mapiripán, La Cabuya, Santo Domingo, entre otros. En su demanda cuestiona la existencia de dos jurisdicciones, la ordinaria y la especializada penal militar, pues a su parecer esto permite que los mismos mandos militares toleran los crímenes de lesa humanidad al interior de las instituciones sin que se realice una verdadera investigación de los hechos. Adujo además que a pesar de la colisión de competencias entre ambas jurisdicciones, no existe "un desarrollo jurisprudencial vinculante que pueda servir en la lucha por la verdad y en contra de la impunidad, esta es también -vale decir- responsabilidad estatal." Hace alusión, con base en las estadísticas elaboradas por la Asociación Colombiana de Familias de Detenidos y Desaparecidos ASFADDES sobre el promedio de secuestros, desapariciones forzadas, masacres y homicidios selectivos ejecutados. Por todo lo anterior manifiesta que es necesario para el país, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Cesareo Rocha Ochoa, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia rindió concepto, en el cual manifiesta que las normas acusadas no quebrantan los principios establecidos en la Constitución ni atentan "contra el marco jurídico, democrático y participativo que dice el preámbulo de la Carta pues las normas establecidas en el texto de que hacen parte las normas acusadas, le dan la oportunidad al evaluado de formular los reparos que estime convenientes, lo colocan dentro de un régimen de garantías, y el propio proceso de evaluación debe ceñirse a varios principios, indicados precedentemente como el de favorabilidad, el de legalidad, el debido proceso, la publicidad y la imparcialidad entre otros." Explica que el país si bien se orienta bajo la concepción de Estado Social de Derecho y los principios de participación y pluralismo esto no significaba que todo proceso de selección o concurso debiera ser totalmente abierto para que la comunidad en general pudiera participar. Aduce que las normas acusadas no vulneran los mecanismos de participación ciudadana, pues, por el contrario, las normas de ascenso y evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se desarrollan dentro de un marco que garantizaba los propios principios establecidos en la Constitución. Indica que el Decreto 1799 de 2000, del cual hacen parte los artículos impugnados, fue proferido en ejercicio de unas facultades extraordinarias que le confirió al Presidente de la República la Ley 578 de 2000, de tal manera que tampoco se vulnera el artículo 152 Superior en el sentido que debieron ser expedidas por medio de una ley estatutaria. En relación con la posible vulneración del principio de publicidad contenido en el artículo 209 de la Constitución, plantea que por el hecho de ordenarse una reserva documental respecto de las evaluaciones que debía hacer la junta clasificadora, organismo creado por la ley para los ascensos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las normas acusadas no son inconstitucionales. Considera que es la misma Constitución la que en su artículo 74 permite que la ley establezca excepciones al derecho al acceso de los documentos públicos y que para el presente caso, es precisamente la ley la que establece una reserva documental para regular el sistema de ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares. Aclara que las reservas contenidas en los Artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 no son una exclusividad de las Fuerzas Militares, puesto que en el ejercicio de la función pública existen otros procedimientos en los cuales se aplica la reserva para diferentes evaluaciones, tal como es el caso de los concursos organizados por el Servicio Civil, los concursos para designar en propiedad a los notarios, entre otros funcionarios o personas que realizan funciones públicas. Finaliza su intervención aduciendo que no existe quebrantamiento de las normas universales sobre los derechos humanos puesto que no se ha obstaculizado el derecho de investigar y recibir informaciones. 4.2. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos acusados. Inicia su intervención aludiendo al alcance del término "reserva", para lo cual cita la sentencia de tutela T-073A de 1996. Señala que la reserva opera frente a documentos emitidos por la junta clasificadora, la cual esta sujeta a los criterios establecidos en el artículo 5º y las normas de ascenso del artículo 60 al momento de la evaluación y clasificación del personal. Indica que "las decisiones adoptadas por la citada junta clasificadora son, contrario a lo inferido por el actor, resultado de la aplicación de postulados constitucionales de acuerdo con los cuales habiéndosele confiado a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la permanencia y ascenso en la institución requiere una exigencia excepcional, superior a los parámetros de estabilidad laboral en otras áreas." Explica que el proceso de ascenso no se agota, como a su juicio lo considera el libelista, con la decisión acogida por la junta clasificadora, toda vez que ésta era objeto de revisión por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual puede aprobar o modificar la decisión presentada. Explica que a su vez, el documento emanado de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional es sometido a consideración final del Comando de la Fuerza respectiva para su aprobación o modificación. Considera que la multiplicidad de evaluaciones, controles y revisiones que deben surtir los aspirantes a las Fuerzas Militares supone el nivel de excelencia pretendido y por ende, su afinidad con la Constitución, "reiterando en todo caso, la presunción constitucional de buena fe que ampara todos (sic) las actuaciones desplegadas por las autoridades públicas (Art. 83 C.P.)." Haciendo referencia nuevamente al anterior pronunciamiento de esta Corporación, advierte que "la reserva que cobija los documentos emitidos por las autoridades evaluadoras, revisoras y por la junta clasificadora, en tanto contentivo de informaciones y juicios de valor relacionados con las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales, como etapa inherente a un proceso de clasificación, no contraviene el marco constitucional que, en todo caso, delega expresamente en el legislador la posibilidad de aplicación de tal carácter a algunos documentos." Así las cosas concluye que conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta claro que las normas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en la Carta, resaltando que la norma no extiende la reserva a las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, ni a las del Comando respectivo. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente. Comienza explicando que el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 al prever que: "En desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo anterior el presidente de la república podrá derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1253 de 1988...", consagra la facultad legislativa del Ejecutivo de regular, de manera integral, un régimen de evaluación y clasificación a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Considera que las disposiciones demandadas del Decreto Ley 1799 de 2000 reafirman el mandato constitucional de garantizar la existencia de unidad normativa de un régimen especial de evaluación y clasificación para unos servidores públicos que en razón de la especial misión que cumple la institución deben estar sujeto a unas condiciones especiales. Lo anterior en virtud a que es la misma Constitución la que establece: "La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio." Aduce además que los artículos 27 y 42 del Decreto Ley 1799 de 2000 reglamentan la forma y el carácter que tienen los documentos que elaboran las autoridades evaluadoras y revisoras de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que son un desarrollo coherente y armónico de las competencias administrativas de que trata este artículo constitucional. De otra parte señala la conveniencia de el carácter reservado de los referidos documentos, pues a su juicio, los funcionarios encargados de evaluar y revisar se verían sometidos a "...presiones o insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de las personas ajenas al proceso de evaluación y clasificación, inclusive de las mismas autoridades administradoras de personal (...) Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética en el que la honestidad y la honorabilidad del evaluador o revisor, son presupuesto necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad administrativa." Expresa que los documentos que sirven como prueba en el proceso de evaluación y clasificación pertenecen al mismo y están dentro de la esfera del derecho a la intimidad de quien es evaluado o clasificado; que por tal razón son reservados para el común de las personas y no para las partes que intervienen en dicho proceso. En relación con la posible vulneración del derecho de petición, precisa que acceder a las pretensiones del actor implica poner en conocimiento de todos los colombianos, la evaluación y clasificación de unos servidores públicos, lo que a su parecer "no sería objetivo y acorde con los propósitos de las normas que regulan dichas materias, la dignidad de cada funcionario estaría en manos de impredecibles argumentos en su contra, al poner la evaluación del desarrollo de sus funciones en manos de quienes no conocen ni pueden establecer criterios de valoración que consulten un real motivo objetivo y razonable." Así las cosas plantea que permitirle a toda persona conocer los documentos pertenecientes a un proceso de evaluación y clasificación constituye una afectación grave del derecho a la intimidad; que la reserva pretende proteger la integridad del expediente, la difusión de su contenido y evitar la violación de los derechos fundamentales del evaluado. Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985, las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario no están sometidas a reserva; que por lo tanto, cualquier ciudadano puede solicitar y conocer de las actuaciones que cursan contra miembros de la fuerza pública, por la presunta violación de derechos humanos y solicitar si así lo considera el levantamiento de la reserva de los documentos que tuviera este carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985. En cuanto a la presunta violación del principio democrático, indica que el primero hace referencia a la participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes y que con la expedición del Decreto 1799 de 2000 por parte del Presidente de la República se está expresando la voluntad de los ciudadanos. En lo concerniente a la vulneración del principio de publicidad, en relación con la presunta violación de derechos humanos, reitera que las investigaciones que se adelantan son públicas, siempre y cuando sean de carácter disciplinario y penal, lo que permite que se levante la reserva y, de esta manera, se dan a conocer los funcionarios contra los cuales cursan las investigaciones y como consecuencia de ello la revisión de los ascensos, si es necesario, ante las autoridades militares correspondientes. En concordancia con lo anterior, advierte que el artículo 95 del cuestionado decreto establece que no procedía ascenso contra un miembro de la fuerza pública que se encuentre investigado o suspendido en sus funciones y atribuciones por parte de una autoridad competente, lo que a su juicio permite concluir que al interior de estos procesos existe un control. Concluye que el Decreto 1799 de 2000 observa el principio de unidad normativa consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y, que teniendo en cuenta que todos los apartes del citado decreto guardan una conexidad causal teleológica y sistemática con la materia que trataba, solicitaba la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. 4.4. Defensoría del Pueblo La ciudadana Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría interviene en el trámite de este proceso con el fin de fundamentar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Explica que el artículo 74 de la Constitución Política establece la regla general de la publicidad de todos los actos de la administración y como excepción, la reserva que dispusiera la ley. Con base en jurisprudencia constitucional, sostiene que "si bien el legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa tiene la suficiente discrecionalidad para determinar los supuestos que sirven de fundamento a la decisión política de señalar el carácter de reservado que se le pueda atribuir normativamente a una decisión de un órgano u autoridad o a un documento, es claro que esa reserva no debe rebasar los límites de los demás derechos, principios y valores constitucionales insertos en la Carta Política que también deben ser objeto de protección, como lo son el principio de la prevalencia del interés general; el derecho a la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, y el derecho a la participación política, social y comunitaria, entre otros de naturaleza individual y colectiva." Por lo tanto plantea que si los objetivos de la evaluación y clasificación contenidas en el Decreto 1799 de 2000 guardan estrecha relación con el buen desempeño de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus funciones, no existe razón para que los documentos respectivos deban mantenerse bajo reserva. Aduce que el interés general en esta materia va ligado con el interés de la sociedad de conocer los resultados de la gestión y control de la actividad del personal vinculado a las Fuerzas Militares, pues a su juicio lo contrario sería salvaguardar el interés particular de los destinatarios de la norma y favorecer la ausencia de control de sus actuaciones. De otra parte, manifiesta que no puede justificarse la reserva legal de este tipo de documentos y decisiones para proteger la intimidad, la honra y buen nombre de los oficiales y suboficiales sujetos a un proceso de evaluación y clasificación periódica. A su parecer en el referido proceso se evalúa el desempeño personal y profesional del personal vinculado a las Fuerzas Militares en relación con actividades del servicio, las que son de naturaleza pública. Agrega que los evaluados hacen parte de una institución que se legitima con la aceptación social de las actuaciones y comportamientos de sus miembros. Por las anteriores razones considera que los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 son inconstitucionales. 4.5. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene dentro del trámite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En cuanto a la alegada vulneración al principio de publicidad, con base en la sentencia C-477 de 2001 proferida por esta corporación, manifiesta que es la propia Constitución la que faculta al legislador para establecer excepciones a este principio por medio de la imposición de reserva respecto a ciertas actuaciones oficiales. Haciendo referencia al principio de proporcionalidad señala que "se evidencia el propósito del legislador, cuando dispone la reserva, en la sencilla reglamentación de una potestad exclusiva de las fuerzas armadas que debido a su régimen especial requiere de cierta precaución en el manejo de la información contenidas en el procedimiento selectivo." Relata que la reserva impuesta por las normas acusadas busca la protección del procedimiento de evaluación de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales y que si se permitiera el acceso ilimitado al procedimiento aducido se pondría en peligro la estabilidad de la institución, "puesto que la intervención se podría encaminar a actuar en detrimento o favorecimiento de algún servidor para lograr su ascenso o despido de los servicios, incurriéndose en la politización de tan delicado y exhaustivo estudio." Finalmente en lo concerniente a la vulneración al derecho de petición y al acceso de los documentos públicos, indica que la imposición de la referida reserva está autorizada por la misma Constitución y que no es necesario que se hiciera por medio de una ley estatutaria como lo planteaba el actor, pues no se trata de una modificación o alteración del contenido constitucional del derecho de petición. V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Después de haber precisado el concepto de "documentos públicos" en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución y la naturaleza del derecho fundamental de todas las personas de acceder a ellos, analiza sus restricciones y explica por qué no es un derecho absoluto. Señala que los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 demandados hacen parte de los actos de evaluación y revisión de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que decisiones de clasificación de estos servicios, forman parte del régimen especial de carrera que, según el artículo 217 superior, deben determinar el legislador para los miembros de las Fuerzas Militares, las cuales tienen una finalidad primordial que las hacía especiales, fijada por la misma disposición constitucional, como es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que justifican la decisión del legislador de mantener en reserva tales actos y los documentos que los contienen. Así las cosas aduce que las disposiciones demandadas constituyen una excepción a la regla general consagrada en el artículo 74 Superior, que a su juicio es razonable, proporcional y ajustada a un fin constitucionalmente admisible, como es el señalado en el artículo 217 de la Constitución. En este orden de ideas, precisa que las anteriores razones sirven para justificar la restricción que las normas demandadas imponen a los derechos de petición, información, participación ciudadana y al principio de publicidad de la función pública, consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia que según el demandante resultan vulnerados por los artículos 27 y 42 del Decreto-Ley 1799 de 2000. Finalmente explica que no era necesario haber recurrido al trámite dispuesto para la ley estatutaria, como lo pretendía el accionante, toda vez que las normas demandadas no están regulando los contenidos más cercanos al núcleo esencial de los derechos fundamentales. Aclara, con base en la sentencia C-043 de 1992 de esta Corporación, que no toda disposición jurídica que se refiriera a derechos fundamentales debe ser regulada por medio de ley estatutaria. Por todo lo anterior considera que las disposiciones demandadas que otorgan el carácter de reservados a los actos y documentos en los cuales se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que su clasificación no violan las normas constitucionales invocadas por el demandante. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de los artículos 27 y 42 del Decreto-Ley 1799 de 2000. VI. DECRETO DE PRUEBAS. Mediante auto del 15 de agosto de 2003, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas relevantes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto “Artículo único. Por Secretaría General de esta Corporación, ofíciese a la Señora Ministra de Defensa Nacional para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se sirva enviar a este Despacho un informe detallado sobre los siguientes aspectos y remitir la siguiente documentación: 1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, ¿qué informaciones suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras? 2. Con base en la misma disposición legal ¿de qué naturaleza son los juicios de valor sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales evaluados?. 3.¿En los aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran?. 4. En los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras ¿aparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, así como el resultado positivo o negativo de las mismas? 5. De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisión ¿conocen que el oficial o el suboficial está siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas?. 6. Usualmente ¿qué tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta Clasificadora?. 7. Al momento de adoptar una decisión referente a un ascenso, ¿los miembros de la Junta Clasificadora conocen que contra el oficial u suboficial, cuyo desempeño profesional se examina, está siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas?. De igual manera, se solicita el envío de los siguientes formularios: 1. Formulario 1. Información básica de oficiales y suboficiales. 2. Formulario 2. Programa personal de desempeño en el cargo. 3. Formulario 3. Folio de vida. En respuesta del 26 de agosto de 2003, la Secretaria General del Ministerio de Defensa remitió el oficio núm. 012828, cuyo texto es el siguiente: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Bogotá, D.C., 26 AGO 2003 ASUNTO: Envío información. AL: Señora Secretaria General MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Gn-. Con toda atención, se da respuesta a las inquietudes referentes al Decreto de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, presentadas mediante oficio No, 11917/MDJCC-930 de fecha 22 de agosto de 2003, así: 1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, ¿ Qué informaciones suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras? Debe incluirse información válida, confiable y significativa, acerca del desempeño personal y profesional de los oficiales y suboficiales al servicio de la institución, de manera permanente y continua. Las autoridades deben anotar oportunamente los hechos que afecten al subalterno en cuanto a los indicadores de desempeño profesional señalados en los artículos 11 y 12 de la Disposición No. 039 de 2003. 2. Con base en la misma disposición legal ¿De qué naturaleza son los juicios de valor sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales evaluados? Teniendo en cuenta que la evaluación debe basarse en hechos observados, probados y medibles, dando aplícación al principio de objetividad descrito en la norma, los juicios de valor son de carácter objetivo, ya que toda evaluación se basa en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado, cumpliendo así con el debido proceso. 3. ¿En los aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran? De acuerdo con el numeral 4, del literal d, del artículo 33 del Decreto 1799 de 2000, son obligatorias las anotaciones referentes a informativos o investigaciones penales, disciplinarias o administrativas que se adelantan y su estado. Sin embargo, para preservar el debido proceso, en ningún caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente, sin perjuicio que la iniciación de las investigaciones sean registradas en el folio de vida. 4. En los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras ¿Aparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, así como el resultado positivo o negativo de las mismas? . Si aparecen, teniendo en cuenta que en el formulario No.3, Folio de vida, se registran de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños significativo de carácter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluación. 5. De conformidad con el articulo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisión ¿ Conocen que el oficial o el suboficial está siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se ,encuentran las mismas? Sí, como ya se enunció anteriormente, y de acuerdo con el literal c, del artículo 4° del Decreto 1799/00, la iniciación de las investigaciones son registradas en el folio de vida, sin embargo, para preservar el debido proceso, en ningún caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente. 6. Usualmente ¿Qué tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta Clasificadora? En las Actas de Junta Clasificadora se consignan las decisiones tomadas por las mismas, de acuerdo con las Funciones y Atribuciones descritas en los artículos 44 al 47 del Decreto 1799 de 2000, así: -Clasificación para ascenso de oficiales y suboficiales. -Ratificación o modificación de la clasificación anual. -Determinación de clasificación anual. -Recomendaciones al mando superior en decisiones para optimizar el recurso y talento humano. 7. Al momento de adoptar una decisión referente a un ascenso, ¿Los miembros de la Junta Clasificadora conocen que en contra del oficial o suboficial, cuyo desempeño profesional se examina, está siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas. Los miembros de la Junta Clasificadora tienen pleno conocimiento de las hojas de vida del personal que está en estudio, entendiéndose que si el oficíal o suboficial tiene en curso una investigación cualquiera que sea su naturaleza, estos la conocen, sin embargo para ascenso, no son clasificados los oficiales y suboficiales en los siguientes casos: -Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. -Cuando exista en su contra auto de cargos. -Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones Mayor General ARCESIO BARRERO AGUIRRE Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares (E) ANEXO: Fotocopia Formulario 1, 2 Y 3. “2003 Año del fortalecimiento de las Operaciones Conjuntas” Posteriormente, el día 5 de septiembre de 2003, vía fax, el Ministerio de Defensa Nacional hizo llegar a la Corte Constitucional una fotocopia del formulario núm. 4. VII. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. El ciudadano Alirio Uribe Muñoz demanda en acción pública de inconstitucionalidad la totalidad de los artículos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", con fundamento en los siguientes cargos: a. Las normas demandadas restringen el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos públicos, y por ende, el legislador violó la reserva de ley estatutaria. b. Las normas legales demandadas vulneran los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad, acceso a documentos públicos y petición. En tal sentido corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la imposición de un conjunto de reservas, mediante un decreto-ley, sobre los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales, así como las sesiones, las decisiones adoptadas por la Junta Clasificadora y los documentos que en ellas consten, debían o no haber sido decretadas por una ley estatutaria. De igual manera, esta Corporación deberá establecer si las disposiciones demandadas vulneran o no los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad, acceso a documentos públicos y petición. Con el propósito de resolver estos problemas jurídicos, la Corte analizará, en primer lugar, la regla general según la cual todos los documentos públicos son de libre acceso. Acto seguido examinará las excepciones a este principio general y en concreto los siguientes temas: ( i ) la posibilidad de imponer reservas por un decreto-ley; (ii ) las reservas en el proceso de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y ( iii ) las reservas en el proceso de clasificación para ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 3. El principio general: la publicidad de los documentos oficiales. El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal. Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones. Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos. En tal sentido, durante la sesión plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente artículo: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO NUEVO. Los documentos oficiales son públicos, excepto los que la ley considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios públicos y en general de entidades administrativas estatales, así como las reuniones de la junta directiva del Banco de la República son públicas. Cualquier persona puede conocer la información que sobre ella tenga el Estado. La información estadística oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar al Estado información veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social”.[1] Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corte. Así, en sentencia C- 038 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, esta Corporación consideró lo siguiente: “En realidad, no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” ( subrayado fuera de texto ) Más recientemente, en sentencia C-891 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte enfatizó la relación existente entre el sistema democrático de gobierno y el principio de publicidad de los documentos públicos: “Pues bien, en procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se con...

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