C-872-03
Sentencia C-872/03
Sentencia C-872/03
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Relación con
el derecho de acceso a documentos públicos/PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Control
de la gestión pública
El
fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación
con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos
públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la
información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus
diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados,
planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre
otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones
públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la
información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle
a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en
los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento del
Estado Social de Derecho/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A
DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad
PARTICIPACION CIUDADANA-Materialización/DERECHO
A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento de reflexión-acción
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretación
de conformidad con tratados internacionales
INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Publicidad y reserva de la información
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN DERECHO A LA INFORMACION-Libertad de expresión
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del derecho de acceso a la información
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento
y requisito indispensable para la existencia de una democracia participativa
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresión componentes del derecho de
acceso a documentos públicos
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Vinculación estrecha del derecho de
acceso a documentos públicos con derechos de víctimas de crímenes de lesa
humanidad
La fuente
primigenia de estos derechos es el cumplimiento de buena fe de los tratados
internacionales que conduce a que los Estados Partes se abstengan de vulnerar
los derechos humanos ( deberes negativos ) y garanticen el ejercicio de los
mismos (deberes positivos ), lo cual conduce a que aquéllos penalicen en sus
correspondientes ordenamientos jurídicos estos crímenes con penas
proporcionales a la gravedad de los hechos, investiguen, juzguen y condenen a
los responsables de los mismos, e igualmente aseguren una reparación plena a
las víctimas.
DERECHOS HUMANOS-Cumplimiento de buena
fe de los tratados internacionales
PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA
LA IMPUNIDAD-Principios
IMPUNIDAD-Definición
“Por
impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de
responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos
humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria,
porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención,
procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la
indemnización del daño causado a sus víctimas”.
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derechos a la verdad, justicia y reparación y obligación del Estado
para garantizar su vigencia
DERECHO A LA VERDAD-Doble connotación/DERECHO
A LA VERDAD-Garantías que aseguren su ejercicio
DERECHO A LA VERDAD-Carácter subjetivo
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Deber
constitucional de las autoridades públicas
En suma, en
una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso
ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber
constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite,
informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre
cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda
entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta
variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación
directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario.
LEY ESTATUTARIA-Regulación exclusiva
sujeta a la Constitución
LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría
absoluta de miembros del Congreso
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y
procedimiento legislativo
LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos
fundamentales
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación
restrictiva
LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulación
NORMA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL-No
siempre requiere ser tramitada por medio de ley estatutaria
No toda
normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada
por medio de una ley estatutaria; aceptar una posición contraria, haría
nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitiría la
inobservancia al principio de la cláusula general de competencia que orienta la
actividad legislativa del Congreso de la República.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones
legales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA
DE FUERZAS MILITARES-Expedición decretos con fuerza de ley
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites
en un Estado democrático
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones
legales
INFORMACION RESERVADA-Excepciones al
acceso
Las
excepciones al acceso a la información solamente se admiten si tienen por
objetivo proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia,
como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales
derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada
información, lo que hace necesario mantener la reserva.
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Establecimiento de
determinadas reservas
FUERZAS MILITARES-Misión que cumplen sus
integrantes es de carácter instrumental
De
conformidad con la Constitución, la misión que están llamados a cumplir los
integrantes de las Fuerzas Militares es de carácter instrumental, en el sentido
de que se trata de cuerpos armados destinados, a la luz del artículo 217.2
superior, a la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la
integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte básico y
fundamental lo constituye la defensa y la protección de los derechos humanos.
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Sus disposiciones deben
propender por la consecución de los fines estatales
La evaluación
de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares se define como un
proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempeño
profesional y el comportamiento personal del evaluado, con apoyo en información
procedente de distintas fuentes y de acuerdo con los indicadores establecidos
en los formatos de evaluación.
FUERZAS MILITARES-Evaluación de
oficiales y suboficiales como proceso continuo y permanente
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Objetivos
PROCESO DE EVALUACION EN FUERZAS ARMADAS-Sujeción
legal
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Busca la defensa de los
derechos de las personas
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Principios
DEBIDO PROCESO EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Finalidad/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Fases/PROCESO DE
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Realización
anual o excepcional en determinados casos
AUTORIDADES EVALUADORAS Y REVISORAS EN PROCESO DE EVALUACION DE LAS
FUERZAS MILITARES-Ejercicio de control y desempeño
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Documentos que deben ser
diligenciados
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Respaldo por documentos
oficiales
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica de documentos
públicos contentivos de la evaluación
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Documentos públicos de carácter
reservado
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Reseña de información personal y
profesional en documentos públicos
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal sobre los
documentos contentivos
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Secreto de datos personales y
profesionales del evaluado
DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición
El derecho a
la intimidad ha sido entendido como una esfera de protección del ámbito privado
del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de
conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la
persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia
de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos
ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones.
INFORMACION-Registro en hojas de vida de
funcionarios públicos
RESERVA LEGAL-Juicios de valor
realizados por autoridades evaluadoras y revisoras/SECRETO-Deber de
reserva
EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reserva de pruebas en proceso de selección
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto formal/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto
material
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios
según la doctrina europea
El principio
de proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda
intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a
la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, que la medida
legislativa debe ser lo más benigna posible con el derecho intervenido, entre
todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a
alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervención en el
derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que ésta
implica para sus titulares y para la sociedad en general. Otros autores como
Carl Heymanns, prefieren referirse a la “interdicción de exceso y de defecto”,
la cual estaría compuesta a su vez por dos subprincipios: el de necesidad y el
de proporcionalidad en sentido estricto, dentro de las cuales se consideran
implícitas las exigencias establecidas por el subprincipio de idoneidad.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Implicaciones
cuando limita la actividad del legislador
El principio
de razonabilidad, en tanto que límite a la actividad del legislador, implica la
exclusión de toda decisión adoptada de manera manifiestamente absurda,
injustificada o insensata, vale decir, apartándose de los designios de la recta
razón. Para autores como Tixier, la noción de razonabilidad puede “permitir al
juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o
de las autoridades públicas frente a una regla general que éstas han establecido”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Aplicación de excepciones legales
DOCUMENTOS DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Reserva legal no es absoluta
La Corte
observa que la imposición de la reserva legal sobre los documentos referidos en
el artículo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone
que el evaluado los conocerá, disposición que tiene como finalidad que el
servidor público que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de
vida, pueda manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de
conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Capítulo V de
la mencionada normatividad, bajo la rúbrica “Reclamos”.
PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Consonancia de inicio de investigaciones
penales o disciplinarias se debe tener en consideración para emitir juicios de
valor
PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Investigaciones de carácter administrativo o disciplinario no están
sometidas a reserva
PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Información seria y confiable sobre
comportamiento de sus miembros
PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Identificación del personal que reúne
requisitos profesionales para continuar en la carrera militar
FUERZAS MILITARES-Regulación legislativa
específica de reemplazos, ascensos y carrera
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines y conformación de juntas calificadoras
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Junta calificadora/CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Aprobación y clasificación para ascenso
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de la junta calificadora
ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reglas que determinan la no clasificación
PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Diferencia entre clasificación anual y
ascenso
PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Fines
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carácter reservado de las decisiones de la junta clasificadora
PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Notificación de la decisión final de la
Junta Clasificadora
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Diferencias
SECRETO-Garantía del buen funcionamiento
de las Fuerzas Militares
FUERZAS MILITARES-Demostración de
méritos profesionales para ser ascendido/FUERZAS MILITARES-Proceso de
toma de decisiones debe ser secreto/ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Aprobación
por parte del Senado de la República
ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad
de la reserva legal y secreto de documentos que soporten la decisión
REGIMEN LEGAL DE CLASIFICACION PARA ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-No establece reserva alguna
DERECHO COMPARADO-Aplicación de normas
de institución castrense no afecta la seguridad nacional
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Proporcionalidad y razonabilidad de la reserva legal sobre
deliberaciones
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Casos en los cuales no habrá
clasificación para ascenso
CLASIFICACION DE ASCENSO-Jurisdicción de
lo contencioso administrativo para demandar
ACCION DE NULIDAD-Características
DEFENSA NACIONAL-Conocimiento de
documentos que motivan la clasificación de oficial o suboficial no vulnera la
integridad territorial
Referencia: expediente D-4537
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del
Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y
clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares"
Actor: Alirio Uribe Muñoz
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil tres ( 2003 ).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz solicitó a la Corte
declarar inexequibles los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “Por el
cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras
disposiciones."
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, admitió la
demanda de la referencia por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia ordenó la fijación
en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto.
Al tiempo
resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. De igual
forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió
comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del
Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho
Público de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia,
a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la
referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones demandadas, según su publicación en
el Diario Oficial No. 44161- AÑO CXXXVI.
DECRETO 1799 DE 2000
(septiembre 14)
“Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y
clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y se establecen otras disposiciones"
"Artículo 27. Carácter. Son documentos elaborados por
las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y
juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los
oficiales y suboficiales regidos por este decreto. Los documentos de
evaluación tienen carácter de reservado salvo para las partes que intervienen
en el proceso.
Artículo 42. Reserva. Las sesiones decisorias de la junta
calificadora y las decisiones tomadas tienen carácter reservado, así como los
documentos en que ellas consten."
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor,
los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 vulneran el preámbulo y los
artículos 1º, 2º, 23, 152 y 209 de la Constitución; el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 136 del Convenio IV de Ginebra,
toda vez que la reserva establecida en estas disposiciones impide el ejercicio
de los derechos de petición, de acceso a los documentos públicos, participación
en las decisiones que afectaran a los ciudadanos, lo cual a su juicio
constituyen vulneraciones al principio democrático.
En primer
término, en relación con la vulneración del preámbulo y de los artículos 1º y
2º de la Constitución, se refiere a los principios democrático y de
participación, señalando que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional se encuentran relacionados y sustentados mutuamente, por cuanto
la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de
facilitar y promover la participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida
nacional. Con base en esta concepción de los principios referidos, indica que "la
participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener lugar en
el proceso de ascenso de los militares que se promueven para ser elevados
dentro de la estructura militar, ya que estas decisiones de ascenso hacen parte
del destino de la nación." Considera que el proceso de ascenso de los
militares debería estar sujeto a una veeduría que garantizara el desempeño
ético y profesional de los oficiales y suboficiales, máxime teniendo en cuenta "el
clima de abusos del poder, de conflicto armado interno y la violación
sistemática a los derechos humanos (...)".
Continúa
señalando que ligado con las concepciones de democracia y de participación,
también se encuentra el principio de publicidad, consagrado en el artículo 209
de la Constitución, que es fundamento para el desarrollo de la función
administrativa. Argumenta que los artículos 27 y 42 acusados, al implantar el
carácter de reserva a los documentos que hacen parte del estudio que realizan
los altos mandos a la hoja de vida de los militares en proceso de ascenso
contradice el mencionado principio y la posibilidad de los ciudadanos de
hacerse partícipes en las decisiones que los afectaran, para lo cual es
fundamental la publicidad de los documentos y de las actuaciones de los
funcionarios en todos los ámbitos de la vida nacional.
De otra parte
precisa que las normas acusadas vulneraban los artículos 23 y 152 de la
Constitución, por cuanto establecen una restricción al derecho de petición y
acceso a los documentos públicos, lo cual sólo puede hacerse por medio de una
ley estatutaria.
Finalmente para
fundamentar los cargos de inconstitucionalidad formulados, resalta el clima de
violación de los derechos humanos en el país en virtud de las muchas
investigaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de las Fuerzas
Armadas en crímenes de "lesa humanidad", al igual que en
procesos internacionales de responsabilidad de los agentes estatales en
crímenes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al respecto
señala que "la reserva que establecen los artículos 27 y 42 del decreto
1799 de 2000 vulnera el principio de publicidad y participación ciudadana que
rige los tratados internacionales de derechos humanos que han sido ratificados
por Colombia y que forman parte del marco constitucional." Así mismo
anota que dicha reserva constituye un mecanismo de impunidad, en relación con
los crímenes de "lesa humanidad", ya que ni los ciudadanos ni
las organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e internacionales
pueden tener conocimiento del estudio que hacen las comisiones de ascenso de
cada una de las fuerzas sobre la hoja de vida de los militares y que pueden
haber sido sujetos de investigación penal o disciplinaria.
En complemento
de lo anterior, precisa que a pesar de las múltiples investigaciones a nivel
penal y disciplinario contra miembros de la Fuerza Pública, las autoridades
castrenses han incumplido órdenes de destitución proferidas por la Procuraduría
General de la Nación. Así mismo expresa que las Fuerzas Armadas no están
cooperando con las autoridades judiciales civiles, como la Fiscalía General de
la Nación, en la investigación, procesamiento y sanción de la jurisdicción
ordinaria de aquellos miembros de las fuerzas armadas contra quienes existen
denuncias por violaciones a los derechos humanos o por haber encubierto a los
grupos paramilitares. Después de citar varios casos penales que en su sentir
sustentaban lo anterior, afirma que:
"Los crímenes
mas protegidos al amparo de la impunidad, que deviene una política estatal son
los cometidos contra los derechos humanos y los crímenes de Lesa Humanidad.
Cuando se
hace esta afirmación, se parte de que los mecanismos gracias a los cuales la
impunidad es posible son propiciados por las ramas del poder en cuanto al
manejo que se le ha dado a la fuerza pública. Al respecto se puede decir que
en Colombia los abusos cometidos por funcionarios del Estado son protegidos
directamente por los altos mandos de las diferentes fuerzas y en algunos casos
por la misma ley."
Con el fin de
justificar las anteriores afirmaciones hace un recuento de situaciones en las
cuales se presentaron violaciones a derechos humanos en las que, a su juicio,
habían participado las Fuerzas Armadas, tales como los casos de Mapiripán, La
Cabuya, Santo Domingo, entre otros.
En su demanda
cuestiona la existencia de dos jurisdicciones, la ordinaria y la especializada
penal militar, pues a su parecer esto permite que los mismos mandos militares
toleran los crímenes de lesa humanidad al interior de las instituciones sin que
se realice una verdadera investigación de los hechos. Adujo además que a
pesar de la colisión de competencias entre ambas jurisdicciones, no existe "un
desarrollo jurisprudencial vinculante que pueda servir en la lucha por la
verdad y en contra de la impunidad, esta es también -vale decir-
responsabilidad estatal."
Hace alusión,
con base en las estadísticas elaboradas por la Asociación Colombiana de
Familias de Detenidos y Desaparecidos ASFADDES sobre el promedio de
secuestros, desapariciones forzadas, masacres y homicidios selectivos
ejecutados.
Por todo lo
anterior manifiesta que es necesario para el país, la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000.
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano
Cesareo Rocha Ochoa, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia rindió concepto, en el cual manifiesta que las normas acusadas
no quebrantan los principios establecidos en la Constitución ni atentan "contra
el marco jurídico, democrático y participativo que dice el preámbulo de la
Carta pues las normas establecidas en el texto de que hacen parte las normas
acusadas, le dan la oportunidad al evaluado de formular los reparos que estime
convenientes, lo colocan dentro de un régimen de garantías, y el propio proceso
de evaluación debe ceñirse a varios principios, indicados precedentemente como
el de favorabilidad, el de legalidad, el debido proceso, la publicidad y la
imparcialidad entre otros."
Explica que el
país si bien se orienta bajo la concepción de Estado Social de Derecho y los
principios de participación y pluralismo esto no significaba que todo proceso
de selección o concurso debiera ser totalmente abierto para que la comunidad en
general pudiera participar. Aduce que las normas acusadas no vulneran los
mecanismos de participación ciudadana, pues, por el contrario, las normas de
ascenso y evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
se desarrollan dentro de un marco que garantizaba los propios principios
establecidos en la Constitución.
Indica que el
Decreto 1799 de 2000, del cual hacen parte los artículos impugnados, fue proferido
en ejercicio de unas facultades extraordinarias que le confirió al Presidente
de la República la Ley 578 de 2000, de tal manera que tampoco se vulnera el
artículo 152 Superior en el sentido que debieron ser expedidas por medio de una
ley estatutaria.
En relación con
la posible vulneración del principio de publicidad contenido en el artículo 209
de la Constitución, plantea que por el hecho de ordenarse una reserva
documental respecto de las evaluaciones que debía hacer la junta clasificadora,
organismo creado por la ley para los ascensos de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares, las normas acusadas no son inconstitucionales.
Considera que es
la misma Constitución la que en su artículo 74 permite que la ley establezca
excepciones al derecho al acceso de los documentos públicos y que para el
presente caso, es precisamente la ley la que establece una reserva documental
para regular el sistema de ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerza Militares.
Aclara que las
reservas contenidas en los Artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 no son
una exclusividad de las Fuerzas Militares, puesto que en el ejercicio de la
función pública existen otros procedimientos en los cuales se aplica la reserva
para diferentes evaluaciones, tal como es el caso de los concursos organizados
por el Servicio Civil, los concursos para designar en propiedad a los notarios,
entre otros funcionarios o personas que realizan funciones públicas.
Finaliza su
intervención aduciendo que no existe quebrantamiento de las normas universales
sobre los derechos humanos puesto que no se ha obstaculizado el derecho de
investigar y recibir informaciones.
4.2.
Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los
artículos acusados.
Inicia su
intervención aludiendo al alcance del término "reserva", para lo cual
cita la sentencia de tutela T-073A de 1996. Señala que la reserva opera frente
a documentos emitidos por la junta clasificadora, la cual esta sujeta a los
criterios establecidos en el artículo 5º y las normas de ascenso del artículo
60 al momento de la evaluación y clasificación del personal. Indica que "las
decisiones adoptadas por la citada junta clasificadora son, contrario a lo
inferido por el actor, resultado de la aplicación de postulados
constitucionales de acuerdo con los cuales habiéndosele confiado a las Fuerzas
Militares la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y
del orden constitucional, la permanencia y ascenso en la institución requiere
una exigencia excepcional, superior a los parámetros de estabilidad laboral en
otras áreas."
Explica que el
proceso de ascenso no se agota, como a su juicio lo considera el libelista, con
la decisión acogida por la junta clasificadora, toda vez que ésta era objeto de
revisión por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual puede
aprobar o modificar la decisión presentada. Explica que a su vez, el documento
emanado de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional es sometido a
consideración final del Comando de la Fuerza respectiva para su aprobación o modificación.
Considera que la
multiplicidad de evaluaciones, controles y revisiones que deben surtir los
aspirantes a las Fuerzas Militares supone el nivel de excelencia pretendido y
por ende, su afinidad con la Constitución, "reiterando en todo caso, la
presunción constitucional de buena fe que ampara todos (sic) las actuaciones
desplegadas por las autoridades públicas (Art. 83 C.P.)."
Haciendo
referencia nuevamente al anterior pronunciamiento de esta Corporación, advierte
que "la reserva que cobija los documentos emitidos por las autoridades
evaluadoras, revisoras y por la junta clasificadora, en tanto contentivo de
informaciones y juicios de valor relacionados con las condiciones personales y
profesionales de los oficiales y suboficiales, como etapa inherente a un
proceso de clasificación, no contraviene el marco constitucional que, en todo
caso, delega expresamente en el legislador la posibilidad de aplicación de tal
carácter a algunos documentos."
Así las cosas
concluye que conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta claro que las
normas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en la Carta, resaltando que la
norma no extiende la reserva a las decisiones de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional, ni a las del Comando respectivo.
4.3. Ministerio
de Defensa Nacional
La ciudadana
Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en calidad de apoderada especial del
Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso con el fin de defender
la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente.
Comienza
explicando que el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 al prever que: "En
desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo anterior
el presidente de la república podrá derogar, modificar o adicionar los
siguientes decretos: 1253 de 1988...", consagra la facultad
legislativa del Ejecutivo de regular, de manera integral, un régimen de
evaluación y clasificación a los oficiales y suboficiales de las fuerzas
militares.
Considera que
las disposiciones demandadas del Decreto Ley 1799 de 2000 reafirman el mandato
constitucional de garantizar la existencia de unidad normativa de un régimen
especial de evaluación y clasificación para unos servidores públicos que en
razón de la especial misión que cumple la institución deben estar sujeto a unas
condiciones especiales. Lo anterior en virtud a que es la misma Constitución
la que establece: "La ley determinará el sistema de reemplazos en las
Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le
es propio."
Aduce además que
los artículos 27 y 42 del Decreto Ley 1799 de 2000 reglamentan la forma y el
carácter que tienen los documentos que elaboran las autoridades evaluadoras y
revisoras de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, toda
vez que son un desarrollo coherente y armónico de las competencias
administrativas de que trata este artículo constitucional.
De otra parte
señala la conveniencia de el carácter reservado de los referidos documentos,
pues a su juicio, los funcionarios encargados de evaluar y revisar se verían
sometidos a "...presiones o insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones o consejos por parte de las personas ajenas al proceso de
evaluación y clasificación, inclusive de las mismas autoridades administradoras
de personal (...) Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética en el
que la honestidad y la honorabilidad del evaluador o revisor, son presupuesto
necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la
responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de
responsabilidad administrativa." Expresa que los documentos que
sirven como prueba en el proceso de evaluación y clasificación pertenecen al
mismo y están dentro de la esfera del derecho a la intimidad de quien es
evaluado o clasificado; que por tal razón son reservados para el común de las
personas y no para las partes que intervienen en dicho proceso.
En relación con
la posible vulneración del derecho de petición, precisa que acceder a las
pretensiones del actor implica poner en conocimiento de todos los colombianos,
la evaluación y clasificación de unos servidores públicos, lo que a su parecer "no
sería objetivo y acorde con los propósitos de las normas que regulan dichas
materias, la dignidad de cada funcionario estaría en manos de impredecibles
argumentos en su contra, al poner la evaluación del desarrollo de sus funciones
en manos de quienes no conocen ni pueden establecer criterios de valoración que
consulten un real motivo objetivo y razonable." Así las cosas plantea
que permitirle a toda persona conocer los documentos pertenecientes a un proceso
de evaluación y clasificación constituye una afectación grave del derecho a la
intimidad; que la reserva pretende proteger la integridad del expediente, la
difusión de su contenido y evitar la violación de los derechos fundamentales
del evaluado.
Así mismo,
señala que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985, las
investigaciones de carácter administrativo o disciplinario no están sometidas a
reserva; que por lo tanto, cualquier ciudadano puede solicitar y conocer de las
actuaciones que cursan contra miembros de la fuerza pública, por la presunta
violación de derechos humanos y solicitar si así lo considera el levantamiento
de la reserva de los documentos que tuviera este carácter de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.
En cuanto a la
presunta violación del principio democrático, indica que el primero hace
referencia a la participación de los ciudadanos en la elección de sus
representantes y que con la expedición del Decreto 1799 de 2000 por parte del
Presidente de la República se está expresando la voluntad de los ciudadanos. En
lo concerniente a la vulneración del principio de publicidad, en relación con
la presunta violación de derechos humanos, reitera que las investigaciones que
se adelantan son públicas, siempre y cuando sean de carácter disciplinario y
penal, lo que permite que se levante la reserva y, de esta manera, se dan a
conocer los funcionarios contra los cuales cursan las investigaciones y como
consecuencia de ello la revisión de los ascensos, si es necesario, ante las
autoridades militares correspondientes.
En concordancia
con lo anterior, advierte que el artículo 95 del cuestionado decreto establece
que no procedía ascenso contra un miembro de la fuerza pública que se encuentre
investigado o suspendido en sus funciones y atribuciones por parte de una
autoridad competente, lo que a su juicio permite concluir que al interior de
estos procesos existe un control.
Concluye que el
Decreto 1799 de 2000 observa el principio de unidad normativa consagrado en el
artículo 158 de la Constitución Política; y, que teniendo en cuenta que todos
los apartes del citado decreto guardan una conexidad causal teleológica y
sistemática con la materia que trataba, solicitaba la declaratoria de
exequibilidad de las normas acusadas.
4.4.
Defensoría del Pueblo
La ciudadana
Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría interviene en el trámite de este proceso con el fin de
fundamentar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
Explica que el
artículo 74 de la Constitución Política establece la regla general de la
publicidad de todos los actos de la administración y como excepción, la
reserva que dispusiera la ley.
Con base en
jurisprudencia constitucional, sostiene que "si bien el legislador en
ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa tiene la suficiente
discrecionalidad para determinar los supuestos que sirven de fundamento a la
decisión política de señalar el carácter de reservado que se le pueda atribuir
normativamente a una decisión de un órgano u autoridad o a un documento, es
claro que esa reserva no debe rebasar los límites de los demás derechos,
principios y valores constitucionales insertos en la Carta Política que también
deben ser objeto de protección, como lo son el principio de la prevalencia del
interés general; el derecho a la participación de todos en las decisiones que
los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación, y el derecho a la participación política, social y comunitaria, entre
otros de naturaleza individual y colectiva."
Por lo tanto
plantea que si los objetivos de la evaluación y clasificación contenidas en el
Decreto 1799 de 2000 guardan estrecha relación con el buen desempeño de los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus
funciones, no existe razón para que los documentos respectivos deban mantenerse
bajo reserva. Aduce que el interés general en esta materia va ligado con el
interés de la sociedad de conocer los resultados de la gestión y control de la
actividad del personal vinculado a las Fuerzas Militares, pues a su juicio lo
contrario sería salvaguardar el interés particular de los destinatarios de la
norma y favorecer la ausencia de control de sus actuaciones.
De otra parte,
manifiesta que no puede justificarse la reserva legal de este tipo de
documentos y decisiones para proteger la intimidad, la honra y buen nombre de
los oficiales y suboficiales sujetos a un proceso de evaluación y
clasificación periódica. A su parecer en el referido proceso se evalúa el
desempeño personal y profesional del personal vinculado a las Fuerzas Militares
en relación con actividades del servicio, las que son de naturaleza pública.
Agrega que los evaluados hacen parte de una institución que se legitima con la
aceptación social de las actuaciones y comportamientos de sus miembros.
Por las
anteriores razones considera que los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000
son inconstitucionales.
4.5. Universidad
del Rosario
El ciudadano
Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, interviene dentro del trámite de este proceso con el
fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En cuanto a la
alegada vulneración al principio de publicidad, con base en la sentencia C-477
de 2001 proferida por esta corporación, manifiesta que es la propia
Constitución la que faculta al legislador para establecer excepciones a este
principio por medio de la imposición de reserva respecto a ciertas actuaciones
oficiales.
Haciendo
referencia al principio de proporcionalidad señala que "se evidencia el
propósito del legislador, cuando dispone la reserva, en la sencilla
reglamentación de una potestad exclusiva de las fuerzas armadas que debido a su
régimen especial requiere de cierta precaución en el manejo de la información
contenidas en el procedimiento selectivo." Relata que la reserva
impuesta por las normas acusadas busca la protección del procedimiento de
evaluación de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y
suboficiales y que si se permitiera el acceso ilimitado al procedimiento
aducido se pondría en peligro la estabilidad de la institución, "puesto
que la intervención se podría encaminar a actuar en detrimento o favorecimiento
de algún servidor para lograr su ascenso o despido de los servicios,
incurriéndose en la politización de tan delicado y exhaustivo estudio."
Finalmente en lo
concerniente a la vulneración al derecho de petición y al acceso de los
documentos públicos, indica que la imposición de la referida reserva está
autorizada por la misma Constitución y que no es necesario que se hiciera por
medio de una ley estatutaria como lo planteaba el actor, pues no se trata de
una modificación o alteración del contenido constitucional del derecho de
petición.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
Después de haber
precisado el concepto de "documentos públicos" en virtud de lo
dispuesto en el artículo 74 de la Constitución y la naturaleza del derecho
fundamental de todas las personas de acceder a ellos, analiza sus
restricciones y explica por qué no es un derecho absoluto.
Señala que los
artículos 27 y 42 del Decreto 1799 demandados hacen parte de los actos de
evaluación y revisión de las condiciones personales y profesionales de los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que decisiones de
clasificación de estos servicios, forman parte del régimen especial de carrera
que, según el artículo 217 superior, deben determinar el legislador para los
miembros de las Fuerzas Militares, las cuales tienen una finalidad primordial
que las hacía especiales, fijada por la misma disposición constitucional, como
es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional, que justifican la decisión del legislador
de mantener en reserva tales actos y los documentos que los contienen. Así las
cosas aduce que las disposiciones demandadas constituyen una excepción a la
regla general consagrada en el artículo 74 Superior, que a su juicio es
razonable, proporcional y ajustada a un fin constitucionalmente admisible, como
es el señalado en el artículo 217 de la Constitución.
En este orden de
ideas, precisa que las anteriores razones sirven para justificar la restricción
que las normas demandadas imponen a los derechos de petición, información,
participación ciudadana y al principio de publicidad de la función pública,
consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia que según el demandante resultan vulnerados
por los artículos 27 y 42 del Decreto-Ley 1799 de 2000.
Finalmente
explica que no era necesario haber recurrido al trámite dispuesto para la ley
estatutaria, como lo pretendía el accionante, toda vez que las normas
demandadas no están regulando los contenidos más cercanos al núcleo esencial de
los derechos fundamentales. Aclara, con base en la sentencia C-043 de 1992 de
esta Corporación, que no toda disposición jurídica que se refiriera a derechos
fundamentales debe ser regulada por medio de ley estatutaria.
Por todo lo
anterior considera que las disposiciones demandadas que otorgan el carácter de
reservados a los actos y documentos en los cuales se consignan informaciones y
juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que su
clasificación no violan las normas constitucionales invocadas por el demandante.
En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de los artículos 27 y 42
del Decreto-Ley 1799 de 2000.
VI. DECRETO DE PRUEBAS.
Mediante auto
del 15 de agosto de 2003, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de
las siguientes pruebas relevantes para adoptar una decisión de fondo en el
presente asunto
“Artículo único.
Por Secretaría General de esta Corporación, ofíciese a la Señora Ministra de
Defensa Nacional para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a
partir del recibo de la comunicación respectiva, se sirva enviar a este
Despacho un informe detallado sobre los siguientes aspectos y remitir la
siguiente documentación:
1. De
conformidad con el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, ¿qué informaciones
suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y
revisoras?
2. Con base en
la misma disposición legal ¿de qué naturaleza son los juicios de valor
sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales
evaluados?.
3.¿En los
aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se
adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, así como
la etapa procesal en la que se encuentran?.
4. En los
documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras ¿aparecen
datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado,
así como el resultado positivo o negativo de las mismas?
5. De
conformidad con el artículo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la
Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisión ¿conocen que el oficial o
el suboficial está siendo investigado penal o disciplinariamente por
violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se encuentran
las mismas?.
6. Usualmente
¿qué tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta
Clasificadora?.
7. Al momento de
adoptar una decisión referente a un ascenso, ¿los miembros de la Junta
Clasificadora conocen que contra el oficial u suboficial, cuyo desempeño
profesional se examina, está siendo investigado penal o disciplinariamente por
violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se
encuentran las mismas?.
De igual manera,
se solicita el envío de los siguientes formularios:
1. Formulario 1.
Información básica de oficiales y suboficiales.
2. Formulario 2.
Programa personal de desempeño en el cargo.
3. Formulario 3.
Folio de vida.
En respuesta del
26 de agosto de 2003, la Secretaria General del Ministerio de Defensa remitió
el oficio núm. 012828, cuyo texto es el siguiente:
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., 26 AGO 2003
ASUNTO:
Envío información.
AL: Señora
Secretaria General MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Gn-.
Con toda
atención, se da respuesta a las inquietudes referentes al Decreto de Evaluación
y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, presentadas mediante
oficio No, 11917/MDJCC-930 de fecha 22 de agosto de 2003, así:
1. De
conformidad con el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, ¿ Qué informaciones
suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y
revisoras?
Debe
incluirse información válida, confiable y significativa, acerca del desempeño
personal y profesional de los oficiales y suboficiales al servicio de la
institución, de manera permanente y continua.
Las
autoridades deben anotar oportunamente los hechos que afecten al subalterno en
cuanto a los indicadores de desempeño profesional señalados en los artículos 11
y 12 de la Disposición No. 039 de 2003.
2. Con base
en la misma disposición legal ¿De qué naturaleza son los juicios de valor sobre
las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales
evaluados?
Teniendo en
cuenta que la evaluación debe basarse en hechos observados, probados y
medibles, dando aplícación al principio de objetividad descrito en la norma,
los juicios de valor son de carácter objetivo, ya que toda evaluación se basa
en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado,
cumpliendo así con el debido proceso.
3. ¿En los
aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se
adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, así como
la etapa procesal en la que se encuentran?
De acuerdo
con el numeral 4, del literal d, del artículo 33 del Decreto 1799 de 2000, son
obligatorias las anotaciones referentes a informativos o investigaciones
penales, disciplinarias o administrativas que se adelantan y su estado.
Sin embargo,
para preservar el debido proceso, en ningún caso se tienen en cuenta los cargos
proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados
definitivamente, sin perjuicio que la iniciación de las investigaciones sean
registradas en el folio de vida.
4. En los
documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras ¿Aparecen
datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado,
así como el resultado positivo o negativo de las mismas? .
Si aparecen,
teniendo en cuenta que en el formulario No.3, Folio de vida, se registran de
manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños
significativo de carácter positivo o negativo del personal evaluado, que
fundamentan y respaldan los juicios de evaluación.
5. De
conformidad con el articulo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la
Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisión ¿ Conocen que el oficial
o el suboficial está siendo investigado penal o disciplinariamente por
violaciones a los derechos humanos, así como la etapa procesal en la que se
,encuentran las mismas?
Sí, como ya
se enunció anteriormente, y de acuerdo con el literal c, del artículo 4° del
Decreto 1799/00, la iniciación de las investigaciones son registradas en el
folio de vida, sin embargo, para preservar el debido proceso, en ningún caso se
tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan
sido resueltos o fallados definitivamente.
6. Usualmente
¿Qué tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta Clasificadora?
En las Actas
de Junta Clasificadora se consignan las decisiones tomadas por las mismas, de
acuerdo con las Funciones y Atribuciones descritas en los artículos 44 al 47
del Decreto 1799 de 2000, así:
-Clasificación
para ascenso de oficiales y suboficiales.
-Ratificación
o modificación de la clasificación anual.
-Determinación
de clasificación anual.
-Recomendaciones
al mando superior en decisiones para optimizar el recurso y talento humano.
7. Al momento
de adoptar una decisión referente a un ascenso, ¿Los miembros de la Junta
Clasificadora conocen que en contra del oficial o suboficial, cuyo
desempeño profesional se examina, está siendo investigado penal o
disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, así como la etapa
procesal en la que se encuentran las mismas.
Los miembros
de la Junta Clasificadora tienen pleno conocimiento de las hojas de vida del
personal que está en estudio, entendiéndose que si el oficíal o suboficial
tiene en curso una investigación cualquiera que sea su naturaleza, estos la
conocen, sin embargo para ascenso, no son clasificados los oficiales y
suboficiales en los siguientes casos:
-Cuando
exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva.
-Cuando
exista en su contra auto de cargos.
-Cuando
exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra
o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones
Mayor General
ARCESIO BARRERO AGUIRRE
Jefe del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares (E)
ANEXO:
Fotocopia Formulario 1, 2 Y 3.
“2003 Año del
fortalecimiento de las Operaciones Conjuntas”
Posteriormente,
el día 5 de septiembre de 2003, vía fax, el Ministerio de Defensa Nacional hizo
llegar a la Corte Constitucional una fotocopia del formulario núm. 4.
VII. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de
la República.
2. Los cargos de inconstitucionalidad
planteados en la demanda.
El ciudadano
Alirio Uribe Muñoz demanda en acción pública de inconstitucionalidad la
totalidad de los artículos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 "Por el
cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", con fundamento en
los siguientes cargos:
a. Las normas
demandadas restringen el ejercicio del derecho fundamental de acceso a
documentos públicos, y por ende, el legislador violó la reserva de ley
estatutaria.
b. Las normas
legales demandadas vulneran los principios constitucionales de democracia
participativa, publicidad, acceso a documentos públicos y petición.
En tal sentido
corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la imposición de un
conjunto de reservas, mediante un decreto-ley, sobre los documentos
elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan
informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales
de los oficiales y suboficiales, así como las sesiones, las decisiones
adoptadas por la Junta Clasificadora y los documentos que en ellas consten,
debían o no haber sido decretadas por una ley estatutaria. De igual manera,
esta Corporación deberá establecer si las disposiciones demandadas vulneran o
no los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad,
acceso a documentos públicos y petición.
Con el propósito
de resolver estos problemas jurídicos, la Corte analizará, en primer lugar, la
regla general según la cual todos los documentos públicos son de libre acceso.
Acto seguido examinará las excepciones a este principio general y en concreto
los siguientes temas: ( i ) la posibilidad de imponer reservas por un
decreto-ley; (ii ) las reservas en el proceso de evaluación de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y ( iii ) las reservas en el proceso de
clasificación para ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.
3. El
principio general: la publicidad de los documentos oficiales.
El
fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación
con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos
públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la
información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus
diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados,
planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre
otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones
públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la
información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle
a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en
los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.
Al respecto, la
Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los
principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia,
en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen
derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del
legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a
reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura
del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en
las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya
que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas
excepciones.
Al respecto, una
interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la
voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho
de acceso a documentos públicos. En tal sentido, durante la sesión plenaria del
jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente artículo:
“DERECHO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO NUEVO. Los documentos oficiales son públicos, excepto los
que la ley considere secretos.
Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios
públicos y en general de entidades administrativas estatales, así como las
reuniones de la junta directiva del Banco de la República son públicas.
Cualquier persona puede conocer la información que sobre ella tenga
el Estado.
La información estadística oficial debe tener origen en
instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno.
Es deber de las personas suministrar al Estado información veraz y
oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social”.[1]
Esta clara
interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho
fundamental de acceso a los documentos públicos ha sido acogida por la
jurisprudencia de esta Corte. Así, en sentencia C- 038 de 1996, con ponencia
del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, esta Corporación consideró lo
siguiente:
“En realidad, no sería posible en ningún sistema excluir una
instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el
modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se
levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el
desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y
secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad
de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del
funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus
instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” (
subrayado fuera de texto )
Más
recientemente, en sentencia C-891 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime
Araujo Rentería, la Corte enfatizó la relación existente entre el sistema
democrático de gobierno y el principio de publicidad de los documentos
públicos:
“Pues bien, en procura de la materialización del derecho a
participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los
legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las
entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la
información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que
esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente,
verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde
luego que el derecho a la información así servido se con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.