Sentencia C-871 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-871-14 Sentencia C-871/14 TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusión del pago de prima de servicios genera un déficit de protección/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la universalidad de dicho derecho prestacional La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva una concepción errónea del trabajo doméstico. Así, explicó que (i) la prima de servicios sí se inspiró en una prestación que se denominaba "reparto de utilidades", pero no es idéntica a esta última, como lo demuestra el hecho de que el Legislador la definió en torno a criterios como el patrimonio de la empresa y el salario del trabajador (y no en relación con las utilidades de la unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo doméstico genera beneficios económicos y sociales a las familias, pues (iii. 1) les permite salir del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas más vulnerables del hogar (niños y ancianos). Finalmente, (iv) la distinción afecta a un grupo social vulnerable. Al momento de determinar el remedio judicial a adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago de la prima de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando aplicación al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la obligación inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores ingresos, y adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del derecho. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa Cuando se trata de cargos por presunta violación al principio de igualdad, el demandante deberá identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado. En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación del principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran Si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo, deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión” PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos La cosa juzgada constitucional —además de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos propósitos esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte una vez más. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Distinción PRIMA DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional PRIMA DE SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional TRABAJO DOMESTICO-Definición El trabajo doméstico remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios. TRABAJO DOMESTICO-Alcance/TRABAJO DOMESTICO-Personas incorporadas al servicio doméstico deben gozar de mismos derechos que los demás trabajadores TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres ELIMINACION DE DESIGUALDADES POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia constitucional TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad SITUACION DE VULNERABILIDAD Y DESPROTECCION DE DERECHOS DE EMPLEADAS DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido TRABAJO DOMESTICO-Obligación estatal de asegurar a las personas vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia del principio de igualdad APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL EMPLEO DOMESTICO, Y SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia constitucional PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica PRIMA DE SERVICIOS-Medio para compensar a trabajadores por beneficios generados por la prestación del servicio PRIMA DE SERVICIOS-No es reparto de utilidades DISTINCION ENTRE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO Y OTROS TRABAJADORES PARA PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS-Resulta irrazonable y, por tanto, violatoria del principio de igualdad Referencia: expediente D-10213 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo Demandantes: Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda: “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda empresa (de carácter permanente)[1] está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios[2], como prestación especial, una prima de servicios, así: a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo[3] y no hubieren sido despedidos por justa causa[4]. b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo[5] y no hubieren sido despedidos por justa causa[6]. 2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”. III. LA DEMANDA 1. Los accionantes consideran que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, debido a que excluye a los trabajadores del servicio doméstico del derecho a la prima de servicios. Las razones que sustentan la demanda son expuestas mediante cuatro cargos diferentes, que se resumen a continuación: 1.1. Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Los demandantes exponen que el artículo demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “los derechos fundamentales de las personas prevalecen en igualdad de condiciones”. Sostienen que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación están además consagradas en casi la totalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Carta Política de 1991[7], y afirman que la disposición demandada “instaura una desigualdad injustificada y desproporcionada de armas jurídicas entre el Estado y los trabajadores del servicio doméstico, cuyos derechos han sido en algunos casos reconocidos mediante sentencia por las altas corporaciones de la justicia”. En relación al derecho a la igualdad y a la obligación del Estado de proveer y mantener las condiciones para que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos en igualdad de condiciones, los demandantes mencionan las sentencias T-247 de 2010 y T-590 de 2006, y sostienen que “la norma acusada regula parcialmente el procedimiento […] para la protección de derechos fundamentales, específicamente el llamado “DERECHO A LA IGUALDAD”, sin que […] se pronuncie de manera concreta y clara como expresamente lo ordena la Constitución”, lo que la hace inconstitucional. 1.2. Cargo por violación del artículo 25 de la Carta Política Para los accionantes, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que únicamente las empresas deben pagar la prima de servicios, genera una exclusión del pago del derecho de otros trabajadores, la cual resulta inconstitucional porque desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la especial protección que merecen los trabajadores domésticos por parte del Estado, pues deja a la libre voluntad de los empleadores el pago de algunos de sus derechos y prestaciones laborales. 1.3. Cargo por violación del artículo 53 Superior En la sustentación de este cargo, aluden nuevamente a las condiciones de igualdad en el campo laboral, resaltando la obligación de que los principios mínimos fundamentales del trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política sean aplicados a todos los trabajadores por igual. Argumentan que el artículo demandado es inconstitucional, pues de su interpretación se desprende, sin fundamentos, que “la familia no es una unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor agregado a repartir y no tiene fundamento la prima”. Para explicar lo expuesto, citan estudios doctrinales en los que se exponen diversas definiciones, causas y efectos de las lagunas jurídicas, y su incidencia sobre la plenitud del ordenamiento jurídico, como rasgo fundamental de la eficacia del derecho. Manifiestan entonces que, en virtud de la doctrina de la plenitud potencial o funcional, se entiende que los ordenamientos jurídicos disponen siempre de algún elemento, vía o mecanismo de regulación que permite dar una solución jurídica a cualquier litigio, como el que en la presente demanda se plantea. Posteriormente, mencionan las normas del ordenamiento jurídico que se refieren a los derechos de los trabajadores del servicio doméstico y sus condiciones laborales, y especialmente al Convenio sobre trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos (o Convenio 189 de 2011 de la OIT)[8]. De igual manera, recuerdan los resultados entregados por el Ministerio de Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el estudio que realizaron con el propósito de evidenciar la situación de los niños y niñas que trabajan en Colombia como empleados del servicio doméstico, en hogares diferentes al propio, y del cual se extrae que: i) un grupo significativo de personas se emplean en dicho servicio trabajando como internas, ii) este un oficio principalmente femenino, lo que evidencia la existencia de una problemática de género, iii) las jornadas de trabajo son prolongadas, especialmente cuando las personas laboran como internas, alcanzando hasta 60 horas a la semana, iv) estas actividades los excluyen de la escolaridad, v) en las zonas urbanas se presenta una elevada proporción de personas menores de 18 años vinculadas al trabajo doméstico, y vi) la mayoría de niñas que ocupan estos oficios provienen de familias campesinas, comunidades étnicas y regiones empobrecidas que no pueden garantizar su subsistencia. Luego, hacen alusión a la definición, naturaleza y modalidades del trabajo doméstico[9], para proponer que estas se desenvuelven en condiciones desiguales e inequitativas, si se comparan con el resto de ocupaciones: “[a]un cuando pudiéramos considerar que todas las relaciones de trabajo que se dan […] pueden guardar ámbitos de generalidad o similitud, la realidad es que existen algunas relaciones laborales que no se enmarcan bajo tales pautas de generalidad, y es cuando se habla de trabajadores con regímenes especiales, o bien de aquellas actividades que por sus peculiaridades es necesario regularlas por un estatuto especial. Más que relaciones de trabajo especiales debería hablarse de relaciones de trabajo con régimen jurídico especial. Lo que sucede es que, planteadas las cosas en esta forma, la variedad de esas relaciones alcanza dimensiones realmente inagotables, inequitativas, restrictivas y excluyentes, contrario a los claros principios de equidad y justicia social que deben orientar e interpretar el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”. También destacan que el tipo de relación que se desarrolla en el trabajo doméstico es de tipo laboral, y que por esa razón “es hora de que el ESTADO se pronuncie al respecto teniendo en cuenta los preceptos Constitucionales que tanto se promulgan, pero que tácitamente se desconocen y conculcan en detrimento de una restrictiva e inequitativa distribución de utilidad”. Por otro lado, en relación con la prima de servicios y la exclusión de su pago en el servicio doméstico, los accionantes citan la sentencia C-051 de 1995[10], y a partir de referencias puntuales a esa decisión, consideran que surge la pregunta de si deben los integrantes de un hogar, que salen de su domicilio a trabajar, repartir las utilidades producto de su labor a la empleada de servicio doméstico que toma su lugar, concluyendo que “la respuesta […] es que no se debe discriminar este derecho en razón del oficio o labor”. Afirman que “resulta imprescindible que se disponga de normatividad que regule la PRIMA DE SERVICIOS de manera directa y no de manera excluyente y restrictiva como sucede en el artículo 306 ibídem, que se pronuncia respecto de las empresas y su capital, pero que excluye a la familia y el servicio (que es un trabajo) prestado por los empleados del servicio doméstico, choferes y mayordomos y afines, limitándolos desde todo punto de vista ético, moral, jurídico y constitucional”. Adicionalmente, mencionan la sentencia C-310 de 2007, en lo referente al principio de universalidad de las prestaciones sociales, y conceptos del Ministerio de Trabajo, para solicitar que la Corte declare la inconstitucionalidad del artículo 306 del CST porque, en su opinión, “al no haber previsto una igualdad de derechos, libertades y oportunidades en la regulación legal, el legislador desconoció por vacío legal flagrantemente el artículo 53 de la Constitución”. 1.4. Cargo por violación del artículo 93 de la Constitución Política. Este cargo propone que la norma acusada desconoce el mandato de la primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y —una vez más— se plantea una violación al principio de igualdad que, “según reiterada jurisprudencia nacional e internacional, incluye la prohibición de retroceso en el nivel de garantía a los derechos humanos”. Por otro lado, los demandantes destacan la importancia de que el Estado, desde el Ministerio de Trabajo, unifique esfuerzos para avanzar en la dignificación del empleo doméstico. Con base en la “Cartilla laboral del año 2013”, los demandantes exponen la legislación laboral vigente en referencia al régimen especial de los trabajadores de servicio doméstico, con el fin de demostrar el desconocimiento existente en materia de prestaciones sociales y, en consecuencia, el desamparo de sus derechos constitucionales. Con base en esa reflexión, concluyen que (i) el carácter especial de este tipo de trabajadores conlleva una notable diferencia de régimen jurídico en comparación con los que tienen un vínculo laboral común; (ii) esas diferencias son discriminatorias, al aplicar ciertas garantías en razón del oficio o actividad humana del trabajo, y (iii), llevan al desamparo de la dignidad de estas personas. Finalmente, sostienen que si los empleadores delegan en los servidores su responsabilidad para laborar fuera de su hogar, deben retribuir y pagar parte de esas utilidades, en compensación y equidad a los trabajadores domésticos. Por todo lo anterior, aseguran que no se debe continuar con la discriminación de las empleadas del servicio doméstico, los choferes, los mayordomos y que es necesario que les sea reconocida la prima legal de servicios. IV. INTERVENCIONES Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo intervino en el presente trámite, solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-051 de 1995, y proferir un fallo inhibitorio atendiendo al fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta. Recordó que el artículo 306 del CST ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Destacó que en la sentencia C-051 de 1995 la Corporación afirmó que esta prestación tuvo como propósito remplazar la “participación de utilidades” de la empresa y de la “prima de beneficios”, establecidas en la legislación anterior, lo que justifica que no se pague a los trabajadores del servicio doméstico, pues el hogar no es una empresa ni genera utilidades. Añade el Ministerio que esta posición jurídica fue reiterada por la Corporación en las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006, de manera que sobre el punto en discusión existe cosa juzgada constitucional absoluta. El Ministerio cuestiona, además, la aptitud de la demanda, señalando que no “cuenta con la carga argumentativa suficiente para generar un pronunciamiento de fondo especialmente con relación a la identificación de los presupuestos constitucionales que resultan vulnerados”. Así, frente a los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores del servicio doméstico, estima que no existen razones para afirmar que se trata de otra forma de esclavitud, pues estos servicios deben prestarse en el marco de todas las garantías laborales, en cuya consolidación avanza el Estado colombiano. Manifiesta, además, que los demandantes desconocieron el precedente jurisprudencial en la materia, ya que es la naturaleza jurídica de la prima de servicios, lo que impide hacerla exigible a las personas naturales que vinculan trabajadores para labores propias del hogar. Finalmente, sostiene que la pretensión de la demanda, en el sentido de ordenar la creación de una política pública que garantice a los trabajadores de servicio doméstico la igualdad de condiciones de trabajo frente a los demás trabajadores, escapa de la competencia de la Corte Constitucional, pues a quien le corresponde la adopción de estas políticas es al Gobierno Nacional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 5793 a través de oficio del 01 de julio de 2014, en el cual solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2005. En cuanto a la aptitud de la demanda, planteó que (i) esta se encuentra dirigida erróneamente contra el artículo 306 del CST, cuando los cargos se predicarían únicamente de la expresión “toda empresa”, pues es esta la que genera la exclusión de las trabajadoras del servicio doméstico del pago de la prima de servicios. (ii) Si la Corte decide interpretar así la demanda, en aplicación del principio pro actione, entonces debería declararse inhibida para fallar, pues la pretensión se dirige a la creación de una política pública que regule integralmente el pago de la prima de servicios a las trabajadoras domésticas, lo que demuestra que pretenden la declaración de una omisión legislativa absoluta. En ese sentido, precisa que tanto el control de las omisiones absolutas, como la creación de políticas públicas, son funciones que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, (iii) advierte que sobre el problema jurídico planteado opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-100 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “toda empresa”, considerando razonable la distinción entre las empresas y otros empleadores, dado que solo las primeras generan utilidades: “la prima de servicios es una prestación especial que tiene fundamento en la generación de utilidades empresariales, razón que hace admisible un tratamiento diferenciado entre las personas que laboran para empleadores que las generan y las que no”, y añadió que existen razones constitucionales que “permiten concluir que el Legislador no esté obligado a dar el mismo tratamiento jurídico a las utilidades empresariales y a los beneficios que una persona puede obtener al contratar un trabajador del servicio doméstico”. Finalmente, (iv) sostuvo que la Corte debe declararse inhibida respecto a los cargos contra los artículos 25, 53 y 93, pues los argumentos de la demanda no tienen aptitud para producir un pronunciamiento de fondo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta. Planteamiento del caso. 2. En concepto de los demandantes, el artículo 306 del CST, en el que se define la prima de servicios, viola los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad (artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, respectivamente), al excluir a las trabajadoras del servicio doméstico de su reconocimiento y pago[11]. 3. El Ministerio Público y el Procurador General de la Nación reclaman un fallo inhibitorio de la Corte, bien por ineptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, bien por la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-051 de 1995[12] y C-100 de 2005[13], o, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque existen razones legítimas para la diferenciación entre la situación laboral de los empleados de empresas y los que prestan sus servicios en hogares de familia, en lo que hace a la prima de servicios. 4. En ese orden de ideas, la Sala Plena deberá (i) analizar la aptitud de la demanda y (ii) la eventual existencia de cosa juzgada constitucional. En caso de superar esa etapa (es decir, de concluir que la demanda es apta y no existe cosa juzgada), la Corte (iii) establecerá si la privación de la prima de servicios a las empleadas del servicio doméstico desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los principios mínimos de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad. Aptitud de la demanda 5. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. 6. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, a partir de las cuales se cuestione seriamente la presunción de corrección constitucional de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad. 7. En ese orden de ideas, las razones de una demanda de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.[14] (Negrillas del original). 8. Además, cuando se trata de cargos por presunta violación al principio de igualdad, el demandante deberá identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado[15]. En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación del principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria[16]. Finalmente, si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo[17], deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión”[18]. 9. Sin embargo, así como la Corte ha señalado las cargas mínimas que deben asumir los demandantes, también ha resaltado que esos requisitos deben interpretarse de acuerdo con el principio pro actione. En ese orden de ideas, el objetivo del análisis de admisión de la demanda es fortalecer el ejercicio del derecho político representado en la acción de inconstitucionalidad, y equilibrar las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador, llevando a que los pronunciamientos giren en torno a problemas jurídicos bien definidos y susceptibles de ser discutidos por todos los ciudadanos interesados en ello. 10. El principio pro actione recuerda entonces que, si bien los actores deben satisfacer condiciones formales y argumentativas mínimas para iniciar un debate constitucional serio y participativo, la acción pública de inconstitucionalidad involucra los derechos fundamentales de participación y acceso a la administración de justicia, de manera que el juez constitucional debe privilegiar la efectiva realización del derecho, prefiriendo los fallos de fondo a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[19] la Corporación puntualizó sobre este principio: “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’”[20] (Se destaca). 11. En concepto de la Sala, de la demanda objeto de estudio resulta posible extraer un cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse. 12. Los demandantes exponen un conjunto de argumentos dirigidos a la presentación de cuatro cargos de inconstitucionalidad. Uno de ellos, por violación el principio de igualdad, en tanto la norma no prevé el pago de la prima de servicios para las empleadas que prestan servicios domésticos, mientras el ordenamiento laboral reconoce este derecho a todos los demás trabajadores. El segundo, indica que la regulación cuestionada viola el derecho al trabajo, pues establece condiciones disímiles para las trabajadoras del servicio doméstico frente a los demás empleados; el tercero plantea que tampoco respeta las condiciones justas y dignas en que debe desarrollarse el derecho al trabajo; mientras el cuarto indica que el artículo demandado desconoce normas contenidas en tratados internacionales, vinculantes para Colombia en virtud del concepto de bloque de constitucionalidad, que consagran medidas de protección en el ámbito laboral para ese grupo de trabajadores. 13. El escrito de demanda mantiene una orientación general, sin lugar a dudas, relevante desde el punto de vista constitucional. Lo que se cuestiona es que la prima de servicios sea una prestación laboral que no se paga a las empleadas que ejercen su trabajo en hogares de familia. Y todos los cargos restantes se orientan a profundizar en lo que significa esta diferencia de trato entre ese grupo y el resto de los trabajadores, es decir, aquellos que no trabajan en servicios de carácter doméstico. 14. Esa pregunta toma como parámetro el artículo 13 Superior, y gira en torno a otro conjunto de artículos asociados a las relaciones laborales, es decir, a un parámetro de control de jerarquía constitucional. La controversia a resolver es específica y genera una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la norma, de manera que satisface el estándar de suficiencia. Aunque, en lugar de abordar cuatro cargos distintos, la Sala se ocupará exclusivamente del cargo por presunto desconocimiento de la igualdad, dado que, como se acaba de explicar, los demás son en realidad argumentos de apoyo a ese cuestionamiento inicial. 15. Además, como lo indica la Procuraduría General de la Nación, dado que los demandantes censuraron el artículo 306 del CST en su totalidad y, en caso de declararse inexequible su contenido normativo, la prima de servicios desaparecería. La Sala observa que, tal como se indicó en el concepto fiscal, la expresión toda empresa —o la interpretación que de ella se haga— constituye el núcleo del problema constitucional. 16. Pues bien, es posible concluir que la demanda satisface las condiciones para la presentación de un cargo por violación del principio de igualdad: define dos grupos (trabajadoras del servicio doméstico, de un lado, y todos los demás trabajadores, del otro); evidencia la existencia de un trato distinto (el pago de la prima de servicios para el segundo grupo, y no para el primero), y argumenta que esa distinción es irrazonable, pues las familias generan beneficios a partir del trabajo doméstico. Además, proponen los actores que este trato desigual afecta la efectividad de otros principios constitucionales, tales como el derecho al trabajo (artículo 25 CP), los principios mínimos fundamentales en que deben desarrollarse las relaciones laborales (artículo 53 CP) y el bloque de constitucionalidad en relación con el Convenio 189 de 2011 de la OIT, normas que, en su conjunto, prescriben la igualdad de oportunidades entre todos los trabajadores. La exposición demuestra que existen suficientes elementos de juicio para generar una discusión constitucionalmente relevante. En consecuencia, la Sala continuará el análisis y verificará si existe cosa juzgada constitucional en relación con el problema jurídico que proponen los actores. Análisis sobre la eventual existencia de cosa juzgada constitucional 17. El artículo 243 de la Constitución Política establece que las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[21], y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Política se preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento. 18. Desde este punto de vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional —además de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos propósitos esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte una vez más. 19. En tal sentido, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-720 de 2007[22], la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes consecuencias normativas: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[23]”. 20. La Corte Constitucional se ha pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada comprensión. En esta oportunidad, la Sala recordará la jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y relativa. 21. De acuerdo con ideas de la teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporación, es posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los últimos se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[24], aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. 22. Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado[25]. Las normas de competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia. 23. En este plano, la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional[26]. 24. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política, se producen tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepción material, pues el citado precepto no hace diferenciación alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisión y en lo concerniente a la interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales. 25. Ahora bien, el sentido de la decisión previa determina también la forma en que la Corte debe pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción de un contenido normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que si la decisión previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa “a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe la disposición acusada”.[27] En ese contexto, se analizará si existe cosa juzgada constitucional en relación con el problema jurídico planteado en la demanda. 26. El Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación (que son los únicos intervinientes en este trámite) solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar, por la existencia de pronunciamientos previos en los que se habrían analizado cargos análogos a los que proponen los accionantes en esta ocasión. Especialmente, hicieron referencia a las sentencias C-051 de 1995[28] y C-100 de 2005[29] en las que se habría sentenciado que la exclusión de las personas que trabajan en el servicio doméstico del pago de la prima de servicios no se opone a la Constitución Política. 27. La Sala observa que, en efecto, existen diversos pronunciamientos relevantes de la Corte Constitucional sobre el artículo 306 del CST o, de forma más amplia, sobre la regulación de la prima de servicios en el ámbito de las relaciones laborales privadas. Además de las ya citadas C-051 de 1995[30] y C-100 de 2005[31], este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de diversos segmentos normativos del mismo artículo en los fallos C-034 de 2003[32], C-042 de 2003[33] y C-825 de 2006[34], y del artículo 307 del CST, en el que se establece que la prima de servicios no es un factor salarial, en la sentencia C-710 de 1996[35]. 28. Sin embargo, no comparte la apreciación de las autoridades citadas en el sentido de que debe proferirse un fallo inhibitorio por la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta, como a continuación se explica, y partiendo siempre de la premisa de que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se presenta cuando existe identidad de disposiciones o normas demandadas, identidad de cargos, y una decisión de la Corte sobre el problema jurídico planteado. 29. En este orden de ideas, comienza la Sala por señalar que es claro que las sentencias C-034 de 2003[36], C-042 de 2003[37] y C-825 de 2006[38] no resolvieron ni los mismos cargos, ni el mismo problema jurídico que plantea la demanda. En esas decisiones se declararon inexequibles (i) los apartes del artículo 306 en los que se excluía a los trabajadores ocasionales del pago de la prima de servicios; (ii) los segmentos del mismo enunciado a partir de los cuales se privaba a los trabajadores despedidos sin justa causa del beneficio, y (iii) las expresiones que permitían un trato diferenciado entre trabajadores ocasionales o transitorios, y los que no tienen esa condición, en el sentido de que solo los segundos recibieran el pago proporcional de la prima. Ninguna de esas decisiones se pronunció sobre el eventual trato discriminatorio entre empleados del servicio doméstico y otro tipo de empleados, que es el punto que se debate en esta ocasión. 30. Aunque los fundamentos normativos de esas sentencias son relevantes para la solución del caso concreto, al igual que aquellos derivados de la sentencia C-710 de 1996[39], en la que se declaró la exequibilidad de la exclusión de la prima de servicios como factor salarial prevista en el artículo 307 del CST, lo cierto es que ninguna de ellas proyecta fuerza de cosa juzgada constitucional, pues no abordaron el problema jurídico que se ha propuesto a la Sala, ni se refirieron a la validez constitucional de la exclusión de los empleados de servicio doméstico de esta prestación. 31. Con todo, las sentencias C-051 de 1995[40] y C-100 de 2005[41] (citadas como fundamento de la cosa juzgada constitucional para este trámite por el Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación) deben ser analizadas con mayor detenimiento, pues en ellas sí se hicieron referencias concretas a la situación de los trabajadores del servicio doméstico, en relación con la prima de servicios. 31.1. Ese obiter dicta fue mencionado posteriormente en la sentencia C-100 de 2005[42]. Sin embargo, en esta decisión la Corte se planteó un problema jurídico muy distinto al que debe asumir la Sala en esta oportunidad, el cual consistía en determinar la validez de determinadas exclusiones al régimen ordinario en materia de prestaciones sociales: “la demanda cuestiona la constitucionalidad del artículo 338[43] del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptúa a dos categorías de trabajadores, para los efectos de las prestaciones sociales, del régimen laboral ordinario. Tales trabajadores son los que prestan sus servicios a los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislación canónica según el Concordato”. Posteriormente, la Sala Plena afirmó que resultaba necesario efectuar una integración de la unidad normativa con otros artículos, y analizó la validez del artículo 252[44] del CST, en el cual se preveía el pago restringido del auxilio de cesantías para los trabajadores domésticos. Finalmente, hizo referencias aisladas a los artículos 161 (sobre jornada máxima de trabajo) y 306 (prima de servicios) del CST, sin adoptar decisión alguna sobre estos últimos en la parte resolutiva de la providencia. Así pues, aunque en la jurisprudencia constitucional han sido constantemente reiteradas las reflexiones efectuadas en esa oportunidad sobre el no pago de la prima a las trabajadoras del servicio doméstico, lo cierto es que como esa afirmación no respondió al problema jurídico planteado y no reflejó consecuencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia C-051 de 1995[45], solo puede concluirse que esas consideraciones constituyen un obiter dicta. 31.2 Ese obiter dicta, sin embargo, ha tenido una buena recepción en la jurisprudencia posterior. La sentencia C-100 de 2005[46]. En efecto, además de reiterar las consideraciones consignadas en la sentencia C-051 de 1995[47], la Corporación declaró exequible la expresión “toda empresa”. 32. Sin embargo, la comprensión adecuada de ese fallo requiere contextualizar las consideraciones y decisiones adoptadas por la Corte en el marco del problema jurídico analizado. Y el asunto que se trató en la sentencia C-100 de 2005[48], es decir, el cuestionamiento constitucional al que respondió la Sala Plena, radicaba en la posible violación al derecho a la igualdad de los empleados de empresas no permanentes, quienes no tendrían el derecho a la prima de servicios, frente a los empleados de empresas permanentes, a quienes sí les sería reconocido. 33. En efecto, el aparte del artículo 306 del CST demandado fue el siguiente: “toda empresa de carácter permanente”, y la acción de inconstitucionalidad se basó en que no existía razón suficiente para que las personas que laboran en empresas no permanentes recibieran ese beneficio[49]. Y resulta entonces oportuno recordar que, en armonía con los planteamientos de la demanda, en la sentencia C-100 de 2005[50] se describió en estos términos el asunto a tratar: “Para la actora las expresiones ‘toda empresa de carácter permanente’ contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se establece la obligación para toda empresa de carácter permanente de pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa”. 34. Así las cosas, el problema jurídico que debía definir la Corte Constitucional consistía en determinar si la expresión “toda empresa de carácter permanente” violaba la igualdad, al prever un trato distinto entre dos situaciones que, en concepto de los actores, recibir ser tratadas de manera uniforme por el Legislador. Los extremos de la comparación, como puede verse en el párrafo recién trascrito eran, de una parte, las empresas permanentes, y, de otra parte, las empresas que no tuvieran ese carácter. Como puede verse, tampoco en este caso la Corporación debía responder al problema de una eventual violación del principio a la igualdad de trabajadores o trabajadoras del servicio doméstico, de manera que la providencia C-100 de 2005 tampoco proyecta efectos de cosa juzgada constitucional sobre el asunto que en este trámite de estudiar la Sala Plena. 35. La Sala estima que, en las circunstancias expuestas, no se presenta cosa juzgada constitucional sobre el cargo objeto de estudio. En consecuencia, abordará el análisis de fondo, basando su exposición en (i) una reseña sobre los principios constitucionales envueltos en el ejercicio del trabajo doméstico remunerado, y (ii) la jurisprudencia sobre la prima de servicios y el caso especial de las empleadas del servicio doméstico. Aplicación de los principios mínimos del derecho al trabajo al servicio doméstico remunerado 36. El trabajo doméstico remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios[51]. 37. Las personas incorporadas al servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los demás trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en condiciones dignas y justas (artículo 25 CP) y son aplicables en este ámbito los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta, tales como la existencia de una remuneración adecuada, mínima y móvil; la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos definidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los contratantes, entre otros. 38. El artículo 13 de la Carta Política, referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere especial relevancia para las trabajadoras del servicio doméstico, pues no solo exige la aplicación igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales), sino que prescribe la adopción de medidas afirmativas con el propósito de desterrar las desigualdades de hecho. Sin embargo, a pesar de la protección que la Constitución Política y otras fuentes legales otorgan a estas personas, el servicio doméstico ha sido históricamente uno de los espacios en los que resulta más difícil incorporar el pleno respeto por las normas del derecho al trabajo, y donde más se perpetúa la desigualdad social y la discriminación hacia grupos vulnerables. 39. El trabajo doméstico remunerado es, en su mayor parte, asumido por mujeres, motivo suficiente para que el Estado deba desplegar esfuerzos adicionales en la dirección de superar las desigualdades y garantizar la existencia de condiciones de trabajo decentes para ellas. Además, entre las mujeres, muchas trabajadoras del servicio doméstico pertenecen a grupos étnicos minoritarios, y otras tantas no han cumplido los dieciocho años de edad, lo que significa que dentro del grupo, en sí mismo compuesto por personas de especial protección constitucional, se encuentran también mujeres en las que concurren otras circunstancias de vulnerabilidad, cuyas condiciones son entonces relevantes para la Constitución Política. 40. Son diversas las razones que concurren a obstaculizar la vigencia de los principios mínimos del trabajo a las relaciones de trabajo doméstico. En primer término, por motivos asociados a la negación histórica de los aportes de la mujer al hogar, no se reconoce adecuadamente el valor generado por el trabajo doméstico. Es decir, la negación de valor al trabajo doméstico no remunerado se traslada o afecta la percepción del valor que genera el trabajo doméstico remunerado. 41. El orden jurídico colombiano ha destacado, en ese marco, la necesidad de dar una adecuada valoración y reconocimiento al trabajo doméstico, tanto a nivel legal como a nivel jurisprudencial. La medición del trabajo doméstico no remunerado en el PIB debería contribuir también a superar esa errónea concepción del mismo. Sobre este aspecto, ya en la sentencia T-494 de 1992[52], la Corte destacó el trabajo doméstico femenino como fuente de discriminación por razón de sexo, al analizar una providencia de la justicia laboral en la que se negaba la existencia de una sociedad de hecho, desconociendo el significado y valor del trabajo doméstico para esa sociedad: “Como se desprende de lo anterior, el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio.|| Al proceder así el Tribunal comulga con quienes estiman que el trabajo doméstico es ‘invisible’ y como tal, carece de todo significado en la economía del mercado.|| Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana. || Es por eso precisamente que, entidades oficiales como el DANE, se hallan hoy empeñadas en la tarea de corregir los índices tradicionales de progreso social y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el trabajo doméstico y medir las jornadas reales de trabajo de las personas ‘para ayudar a orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo, cerrando de alguna manera la brecha entre lo económico y lo social’” 42. La infravaloración del trabajo doméstico, influenciada como se ha visto por la forma en que históricamente se perciben las actividades del hogar como ajenas a la generación de valor (dinerario), se produce también por la creencia de que este se materializa en funciones que no requieren una preparación particularmente exigente y en el hecho de que, al ser pagado por los miembros de la familia (tendencialmente por las mujeres, según lo indica la OIT), es fácticamente explicable que sea remunerado, casi por definición, dentro de estándares salariales más bajos al del resto de la población trabajadora[53]. 43. Esa percepción del trabajo doméstico refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del trabajo doméstico. Por ello, mientras que en el ámbito interno crece la preocupación por incorporar a las mediciones económicas el valor del trabajo doméstico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se hace énfasis en el valor que tiene el servicio doméstico para la generación de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el cuidado del hogar, así como su valor social, en la medida en que el trabajo doméstico guarda estrechas relaciones con la economía de cuidado, y por lo tanto con la atención a los miembros más vulnerables de las familias. 44. A los factores que generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras domésticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios, es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para la vigencia plena de sus derechos. En primer término, esta característica del trabajo doméstico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en se...

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