C-871-14
Sentencia C-871/14
TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Exclusión del pago de prima de servicios genera
un déficit de protección/PRIMA DE SERVICIOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DOMESTICAS-Exhorto al Congreso y al Gobierno para avanzar hacia la
universalidad de dicho derecho prestacional
La Corte consideró que la norma demandada, al excluir
a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima
de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato
desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien
se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de
servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las
utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva
una concepción errónea del trabajo doméstico. Así, explicó que (i) la prima de
servicios sí se inspiró en una prestación que se denominaba "reparto de
utilidades", pero no es idéntica a esta última, como lo demuestra el hecho
de que el Legislador la definió en torno a criterios como el patrimonio de la
empresa y el salario del trabajador (y no en relación con las utilidades de la
unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de
forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales
que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo doméstico genera
beneficios económicos y sociales a las familias, pues (iii. 1) les permite
salir del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas
más vulnerables del hogar (niños y ancianos). Finalmente, (iv) la distinción
afecta a un grupo social vulnerable. Al momento de determinar el remedio
judicial a adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago
de la prima de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando
aplicación al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la
obligación inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores
ingresos, y adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del
derecho.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Cuando se trata de cargos
por presunta violación al principio de igualdad, el demandante deberá
identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales (o
similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato
legislativo diferenciado. En la misma dirección, la Corte ha explicado que el
hecho de que el legislador establezca diferenciaciones no significa por sí solo
una violación del principio de igualdad, de manera que el requisito de
suficiencia en este tipo de cargos también exige al interesado asumir la tarea
de explicar por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
Si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es
decir, contra lo que calla el legislador estando obligado a no hacerlo, deberá
establecer los elementos que la configuran y que, según la jurisprudencia
constitucional, se concretan en “(i) la existencia de una norma respecto de la
cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el
cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de
las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los
previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición
indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de
la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la
creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos
excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales;
y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al
Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha
precisado que sin deber no puede haber omisión”
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos
La cosa juzgada constitucional —además de ser un
principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos propósitos
esenciales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al
principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una
decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con
la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la
interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de
precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles
con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de
concretar los mandatos superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica,
pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos
(efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por sentencias
posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es
posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de
parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas
demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del
ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al
activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una
decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la
Corte una vez más.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Distinción
PRIMA DE
SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional
PRIMA DE
SERVICIOS EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional
TRABAJO DOMESTICO-Definición
El trabajo doméstico remunerado comprende todas las
actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo
del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el
lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el
cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de
familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro
particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad
de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios.
TRABAJO DOMESTICO-Alcance/TRABAJO DOMESTICO-Personas
incorporadas al servicio doméstico deben gozar de mismos derechos que los demás
trabajadores
TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en
dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de
trabajo decente para las mujeres
ELIMINACION DE DESIGUALDADES
POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia
constitucional
TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica
TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad
SITUACION DE VULNERABILIDAD Y DESPROTECCION DE DERECHOS DE
EMPLEADAS DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Forma parte del bloque de
constitucionalidad
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido
TRABAJO DOMESTICO-Obligación estatal de asegurar a las personas
vinculadas, condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia
del principio de igualdad
APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO AL EMPLEO DOMESTICO, Y
SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia
constitucional
PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica
PRIMA DE SERVICIOS-Medio para compensar a
trabajadores por beneficios generados por la prestación del servicio
PRIMA DE SERVICIOS-No es reparto de utilidades
DISTINCION ENTRE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO Y OTROS
TRABAJADORES PARA PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS-Resulta irrazonable
y, por tanto, violatoria del principio de igualdad
Referencia:
expediente D-10213
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandantes:
Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura
María Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda, Laura María
Avellaneda Montero y José Gregorio Esparza Garay presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda:
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda empresa (de carácter
permanente)[1] está
obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los
ocasionales o transitorios[2], como prestación especial, una prima de servicios,
así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o
superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la
siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los
primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren
todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre
que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo[3] y
no hubieren sido despedidos por justa causa[4].
b). Las de capital menor de
doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la
siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los
primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario,
a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o
proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por
lo menos la mitad del semestre respectivo[5] y no hubieren sido despedidos por justa causa[6].
2. Esta prima de servicios
sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que
estableció la legislación anterior”.
III. LA
DEMANDA
1. Los accionantes consideran que el
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo viola los artículos 13, 25, 53 y
93 de la Constitución Política, debido a que excluye a los trabajadores del
servicio doméstico del derecho a la prima de servicios. Las razones que
sustentan la demanda son expuestas mediante cuatro cargos diferentes, que se
resumen a continuación:
1.1. Cargo por violación del artículo 13 de
la Constitución
Los demandantes exponen que el artículo
demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual “los
derechos fundamentales de las personas prevalecen en igualdad de condiciones”. Sostienen
que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación están además
consagradas en casi la totalidad de los instrumentos internacionales de
derechos humanos y en la Carta Política de 1991[7],
y afirman que la disposición demandada “instaura una desigualdad
injustificada y desproporcionada de armas jurídicas entre el Estado y los
trabajadores del servicio doméstico, cuyos derechos han sido en algunos casos
reconocidos mediante sentencia por las altas corporaciones de la justicia”.
En relación al derecho a la igualdad y a la
obligación del Estado de proveer y mantener las condiciones para que todas las
personas puedan ejercer efectivamente sus derechos en igualdad de condiciones,
los demandantes mencionan las sentencias T-247 de 2010 y T-590 de 2006, y sostienen
que “la norma acusada regula parcialmente el procedimiento […] para la
protección de derechos fundamentales, específicamente el llamado “DERECHO A LA
IGUALDAD”, sin que […] se pronuncie de manera concreta y clara como
expresamente lo ordena la Constitución”, lo que la hace inconstitucional.
1.2. Cargo por violación del artículo 25 de
la Carta Política
Para los accionantes, el artículo 306 del Código
Sustantivo del Trabajo, al establecer que únicamente las empresas deben
pagar la prima de servicios, genera una exclusión del pago del derecho de otros
trabajadores, la cual resulta inconstitucional porque desconoce el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, así como la especial protección que
merecen los trabajadores domésticos por parte del Estado, pues deja a la libre
voluntad de los empleadores el pago de algunos de sus derechos y prestaciones laborales.
1.3. Cargo por violación del artículo 53
Superior
En la sustentación de este cargo, aluden nuevamente
a las condiciones de igualdad en el campo laboral, resaltando la obligación de
que los principios mínimos fundamentales del trabajo, establecidos en el
artículo 53 de la Carta Política sean aplicados a todos los trabajadores por
igual. Argumentan que el artículo demandado es inconstitucional, pues de su
interpretación se desprende, sin fundamentos, que “la familia no es una
unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor
agregado a repartir y no tiene fundamento la prima”.
Para explicar lo expuesto, citan estudios
doctrinales en los que se exponen diversas definiciones, causas y efectos de
las lagunas jurídicas, y su incidencia sobre la plenitud del
ordenamiento jurídico, como rasgo fundamental de la eficacia del derecho. Manifiestan
entonces que, en virtud de la doctrina de la plenitud potencial o funcional,
se entiende que los ordenamientos jurídicos disponen siempre de algún
elemento, vía o mecanismo de regulación que permite dar una solución jurídica a
cualquier litigio, como el que en la presente demanda se plantea.
Posteriormente, mencionan las normas del
ordenamiento jurídico que se refieren a los derechos de los trabajadores del
servicio doméstico y sus condiciones laborales, y especialmente al Convenio
sobre trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos (o
Convenio 189 de 2011 de la OIT)[8].
De igual manera, recuerdan los resultados entregados por el Ministerio de
Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el estudio que
realizaron con el propósito de evidenciar la situación de los niños y niñas que
trabajan en Colombia como empleados del servicio doméstico, en hogares
diferentes al propio, y del cual se extrae que: i) un grupo significativo de
personas se emplean en dicho servicio trabajando como internas, ii) este un
oficio principalmente femenino, lo que evidencia la existencia de una
problemática de género, iii) las jornadas de trabajo son prolongadas,
especialmente cuando las personas laboran como internas, alcanzando hasta 60
horas a la semana, iv) estas actividades los excluyen de la escolaridad, v) en
las zonas urbanas se presenta una elevada proporción de personas menores de 18
años vinculadas al trabajo doméstico, y vi) la mayoría de niñas que ocupan
estos oficios provienen de familias campesinas, comunidades étnicas y regiones
empobrecidas que no pueden garantizar su subsistencia.
Luego, hacen alusión a la definición,
naturaleza y modalidades del trabajo doméstico[9],
para proponer que estas se desenvuelven en condiciones desiguales e
inequitativas, si se comparan con el resto de ocupaciones: “[a]un cuando
pudiéramos considerar que todas las relaciones de trabajo que se dan […] pueden
guardar ámbitos de generalidad o similitud, la realidad es que existen algunas
relaciones laborales que no se enmarcan bajo tales pautas de generalidad, y es
cuando se habla de trabajadores con regímenes especiales, o bien de aquellas
actividades que por sus peculiaridades es necesario regularlas por un estatuto
especial. Más que relaciones de trabajo especiales debería hablarse de
relaciones de trabajo con régimen jurídico especial. Lo que sucede es que,
planteadas las cosas en esta forma, la variedad de esas relaciones alcanza
dimensiones realmente inagotables, inequitativas, restrictivas y excluyentes,
contrario a los claros principios de equidad y justicia social que deben
orientar e interpretar el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”.
También destacan que el tipo de relación
que se desarrolla en el trabajo doméstico es de tipo laboral, y que por esa razón
“es hora de que el ESTADO se pronuncie al respecto teniendo en cuenta los
preceptos Constitucionales que tanto se promulgan, pero que tácitamente se
desconocen y conculcan en detrimento de una restrictiva e inequitativa
distribución de utilidad”.
Por otro lado, en relación con la prima de
servicios y la exclusión de su pago en el servicio doméstico, los accionantes
citan la sentencia C-051 de 1995[10],
y a partir de referencias puntuales a esa decisión, consideran que surge la pregunta
de si deben los integrantes de un hogar, que salen de su domicilio a trabajar,
repartir las utilidades producto de su labor a la empleada de servicio
doméstico que toma su lugar, concluyendo que “la respuesta […] es que no se
debe discriminar este derecho en razón del oficio o labor”.
Afirman que “resulta imprescindible que
se disponga de normatividad que regule la PRIMA DE SERVICIOS de manera directa
y no de manera excluyente y restrictiva como sucede en el artículo 306 ibídem,
que se pronuncia respecto de las empresas y su capital, pero que excluye a la
familia y el servicio (que es un trabajo) prestado por los empleados del
servicio doméstico, choferes y mayordomos y afines, limitándolos desde todo
punto de vista ético, moral, jurídico y constitucional”.
Adicionalmente, mencionan la sentencia C-310
de 2007, en lo referente al principio de universalidad de las prestaciones
sociales, y conceptos del Ministerio de Trabajo, para solicitar que la Corte
declare la inconstitucionalidad del artículo 306 del CST porque, en su opinión,
“al no haber previsto una igualdad de derechos, libertades y oportunidades
en la regulación legal, el legislador desconoció por vacío legal flagrantemente
el artículo 53 de la Constitución”.
1.4. Cargo por violación del artículo 93 de
la Constitución Política.
Este cargo propone que la norma acusada
desconoce el mandato de la primacía de los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia y —una vez más— se plantea una
violación al principio de igualdad que, “según reiterada jurisprudencia
nacional e internacional, incluye la prohibición de retroceso en el nivel de
garantía a los derechos humanos”.
Por otro lado, los demandantes destacan la
importancia de que el Estado, desde el Ministerio de Trabajo, unifique
esfuerzos para avanzar en la dignificación del empleo doméstico. Con base en la
“Cartilla laboral del año 2013”, los demandantes exponen la legislación
laboral vigente en referencia al régimen especial de los trabajadores de
servicio doméstico, con el fin de demostrar el desconocimiento existente en materia
de prestaciones sociales y, en consecuencia, el desamparo de sus derechos
constitucionales. Con base en esa reflexión, concluyen que (i) el
carácter especial de este tipo de trabajadores conlleva una notable diferencia
de régimen jurídico en comparación con los que tienen un vínculo laboral común;
(ii) esas diferencias son discriminatorias, al aplicar ciertas garantías en
razón del oficio o actividad humana del trabajo, y (iii), llevan al desamparo
de la dignidad de estas personas.
Finalmente, sostienen que si los
empleadores delegan en los servidores su responsabilidad para laborar fuera de
su hogar, deben retribuir y pagar parte de esas utilidades, en compensación y
equidad a los trabajadores domésticos.
Por todo lo anterior, aseguran que no se
debe continuar con la discriminación de las empleadas del servicio doméstico,
los choferes, los mayordomos y que es necesario que les sea reconocida la prima
legal de servicios.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio
del Trabajo
El
Ministerio del Trabajo intervino en el presente trámite, solicitando a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-051 de 1995, y proferir un
fallo inhibitorio atendiendo al fenómeno de cosa juzgada constitucional
absoluta.
Recordó que
el artículo 306 del CST ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte
de la Corte Constitucional. Destacó que en la sentencia C-051 de 1995 la
Corporación afirmó que esta prestación tuvo como propósito remplazar la “participación
de utilidades” de la empresa y de la “prima de beneficios”, establecidas
en la legislación anterior, lo que justifica que no se pague a los trabajadores
del servicio doméstico, pues el hogar no es una empresa ni genera utilidades. Añade
el Ministerio que esta posición jurídica fue reiterada por la Corporación en
las sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006, de manera que sobre el punto en
discusión existe cosa juzgada constitucional absoluta.
El
Ministerio cuestiona, además, la aptitud de la demanda, señalando que no “cuenta
con la carga argumentativa suficiente para generar un pronunciamiento de fondo
especialmente con relación a la identificación de los presupuestos constitucionales
que resultan vulnerados”. Así, frente a los argumentos relacionados con el
derecho a la igualdad de los trabajadores del servicio doméstico, estima que no
existen razones para afirmar que se trata de otra forma de esclavitud, pues
estos servicios deben prestarse en el marco de todas las garantías laborales,
en cuya consolidación avanza el Estado colombiano. Manifiesta, además, que los
demandantes desconocieron el precedente jurisprudencial en la materia, ya que
es la naturaleza jurídica de la prima de servicios, lo que impide hacerla
exigible a las personas naturales que vinculan trabajadores para labores
propias del hogar.
Finalmente,
sostiene que la pretensión de la demanda, en el sentido de ordenar la creación
de una política pública que garantice a los trabajadores de servicio doméstico
la igualdad de condiciones de trabajo frente a los demás trabajadores, escapa
de la competencia de la Corte Constitucional, pues a quien le corresponde la
adopción de estas políticas es al Gobierno Nacional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto No. 5793 a través de oficio del 01 de
julio de 2014, en el cual solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la
sentencia C-100 de 2005.
En cuanto a
la aptitud de la demanda, planteó que (i) esta se encuentra dirigida
erróneamente contra el artículo 306 del CST, cuando los cargos se predicarían únicamente
de la expresión “toda empresa”, pues es esta la que genera la exclusión
de las trabajadoras del servicio doméstico del pago de la prima de servicios.
(ii) Si la Corte decide interpretar así la demanda, en aplicación del principio
pro actione, entonces debería declararse inhibida para fallar, pues la
pretensión se dirige a la creación de una política pública que regule
integralmente el pago de la prima de servicios a las trabajadoras domésticas,
lo que demuestra que pretenden la declaración de una omisión legislativa
absoluta. En ese sentido, precisa que tanto el control de las omisiones
absolutas, como la creación de políticas públicas, son funciones que escapan a
la competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, (iii) advierte que sobre
el problema jurídico planteado opera el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, pues en la sentencia C-100 de 1995, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de la expresión “toda empresa”, considerando
razonable la distinción entre las empresas y otros empleadores, dado que solo las
primeras generan utilidades: “la prima de servicios es una prestación
especial que tiene fundamento en la generación de utilidades empresariales,
razón que hace admisible un tratamiento diferenciado entre las personas que
laboran para empleadores que las generan y las que no”, y añadió que existen
razones constitucionales que “permiten concluir que el Legislador no esté
obligado a dar el mismo tratamiento jurídico a las utilidades empresariales y a
los beneficios que una persona puede obtener al contratar un trabajador del
servicio doméstico”. Finalmente, (iv) sostuvo que la Corte debe declararse
inhibida respecto a los cargos contra los artículos 25, 53 y 93, pues los
argumentos de la demanda no tienen aptitud para producir un pronunciamiento de
fondo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241,
numeral 4, de la Carta.
Planteamiento del caso.
2. En concepto de los
demandantes, el artículo 306 del CST, en el que se define la prima de servicios,
viola los derechos a la igualdad y al trabajo, así como los principios mínimos
fundamentales de las relaciones laborales y el bloque de constitucionalidad
(artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, respectivamente), al
excluir a las trabajadoras del servicio doméstico de su reconocimiento y pago[11].
3. El Ministerio Público y
el Procurador General de la Nación reclaman un fallo inhibitorio de la Corte,
bien por ineptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo,
bien por la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de las
sentencias C-051 de 1995[12]
y C-100 de 2005[13],
o, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque
existen razones legítimas para la diferenciación entre la situación laboral de
los empleados de empresas y los que prestan sus servicios en hogares de familia,
en lo que hace a la prima de servicios.
4. En ese orden de ideas,
la Sala Plena deberá (i) analizar la aptitud de la demanda y (ii) la eventual
existencia de cosa juzgada constitucional. En caso de superar esa etapa (es
decir, de concluir que la demanda es apta y no existe cosa juzgada), la Corte (iii)
establecerá si la privación de la prima de servicios a las empleadas del
servicio doméstico desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo, así como
los principios mínimos de las relaciones laborales y el bloque de
constitucionalidad.
Aptitud
de la demanda
5. De conformidad con el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte
Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos
formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que
se consideren infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para
conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la
expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la
violación.
6. La última de esas
condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el
propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta
las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte
del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de
otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, a partir de las cuales se
cuestione seriamente la presunción de corrección constitucional de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo
inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.
7. En ese orden de ideas,
las razones de una demanda de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos
del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una
duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición
demandada”.[14]
(Negrillas del original).
8. Además,
cuando se trata de cargos por presunta violación al principio de igualdad, el
demandante deberá identificar los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de
ser iguales (o similares) desde un punto de vista jurídicamente relevante,
reciben un trato legislativo diferenciado[15].
En la misma dirección, la Corte ha explicado que el hecho de que el legislador
establezca diferenciaciones no significa por sí solo una violación del
principio de igualdad, de manera que el requisito de suficiencia en este tipo
de cargos también exige al interesado asumir la tarea de explicar por qué se
trata de una diferenciación injustificada o arbitraria[16].
Finalmente,
si el cargo es por ‘omisión legislativa relativa’, es decir, contra lo
que calla el legislador estando obligado a no hacerlo[17],
deberá establecer los elementos que la configuran y que, según la
jurisprudencia constitucional, se concretan en “(i) la
existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en
particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un
contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias
jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o
la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la
armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii)
la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación
de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la
regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la
existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a
contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin
deber no puede haber omisión”[18].
9. Sin embargo,
así como la Corte ha señalado las cargas mínimas que deben asumir los
demandantes, también ha resaltado que esos requisitos deben interpretarse de
acuerdo con el principio pro actione. En ese orden de ideas, el objetivo
del análisis de admisión de la demanda es fortalecer el ejercicio del derecho
político representado en la acción de inconstitucionalidad, y equilibrar las
relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador, llevando a que los
pronunciamientos giren en torno a problemas jurídicos bien definidos y
susceptibles de ser discutidos por todos los ciudadanos interesados en ello.
10. El
principio pro actione recuerda entonces que, si bien los actores deben
satisfacer condiciones formales y argumentativas mínimas para iniciar un debate
constitucional serio y participativo, la acción pública de inconstitucionalidad
involucra los derechos fundamentales de participación y acceso a la
administración de justicia, de manera que el juez constitucional debe
privilegiar la efectiva realización del derecho, prefiriendo los fallos de
fondo a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[19]
la Corporación puntualizó sobre este principio:
“No obstante, también ha
resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad
de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal
medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’”[20]
(Se destaca).
11. En
concepto de la Sala, de la demanda objeto de estudio resulta posible extraer un
cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse.
12. Los
demandantes exponen un conjunto de argumentos dirigidos a la presentación de
cuatro cargos de inconstitucionalidad. Uno de ellos, por violación el principio
de igualdad, en tanto la norma no prevé el pago de la prima de servicios para
las empleadas que prestan servicios domésticos, mientras el ordenamiento laboral
reconoce este derecho a todos los demás trabajadores. El segundo, indica que la
regulación cuestionada viola el derecho al trabajo, pues establece condiciones
disímiles para las trabajadoras del servicio doméstico frente a los demás
empleados; el tercero plantea que tampoco respeta las condiciones justas y
dignas en que debe desarrollarse el derecho al trabajo; mientras el cuarto
indica que el artículo demandado desconoce normas contenidas en tratados
internacionales, vinculantes para Colombia en virtud del concepto de bloque de
constitucionalidad, que consagran medidas de protección en el ámbito laboral
para ese grupo de trabajadores.
13. El
escrito de demanda mantiene una orientación general, sin lugar a dudas,
relevante desde el punto de vista constitucional. Lo que se cuestiona es que la
prima de servicios sea una prestación laboral que no se paga a las empleadas
que ejercen su trabajo en hogares de familia. Y todos los cargos restantes se
orientan a profundizar en lo que significa esta diferencia de trato entre ese
grupo y el resto de los trabajadores, es decir, aquellos que no trabajan en
servicios de carácter doméstico.
14. Esa
pregunta toma como parámetro el artículo 13 Superior, y gira en torno a otro
conjunto de artículos asociados a las relaciones laborales, es decir, a un
parámetro de control de jerarquía constitucional. La controversia a resolver es
específica y genera una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la
norma, de manera que satisface el estándar de suficiencia. Aunque, en lugar de
abordar cuatro cargos distintos, la Sala se ocupará exclusivamente del cargo
por presunto desconocimiento de la igualdad, dado que, como se acaba de explicar,
los demás son en realidad argumentos de apoyo a ese cuestionamiento inicial.
15. Además,
como lo indica la Procuraduría General de la Nación, dado que los demandantes
censuraron el artículo 306 del CST en su totalidad y, en caso de declararse
inexequible su contenido normativo, la prima de servicios desaparecería. La
Sala observa que, tal como se indicó en el concepto fiscal, la expresión toda
empresa —o la interpretación que de ella se haga— constituye el núcleo del
problema constitucional.
16. Pues
bien, es posible concluir que la demanda satisface las condiciones para la
presentación de un cargo por violación del principio de igualdad: define dos
grupos (trabajadoras del servicio doméstico, de un lado, y todos los demás
trabajadores, del otro); evidencia la existencia de un trato distinto (el pago
de la prima de servicios para el segundo grupo, y no para el primero), y
argumenta que esa distinción es irrazonable, pues las familias generan
beneficios a partir del trabajo doméstico. Además, proponen los actores que
este trato desigual afecta la efectividad de otros principios constitucionales,
tales como el derecho al trabajo (artículo 25 CP), los principios mínimos
fundamentales en que deben desarrollarse las relaciones laborales (artículo 53
CP) y el bloque de constitucionalidad en relación con el Convenio 189 de 2011
de la OIT, normas que, en su conjunto, prescriben la igualdad de oportunidades
entre todos los trabajadores.
La
exposición demuestra que existen suficientes elementos de juicio para generar
una discusión constitucionalmente relevante. En consecuencia, la Sala
continuará el análisis y verificará si existe cosa juzgada constitucional en
relación con el problema jurídico que proponen los actores.
Análisis
sobre la eventual existencia de cosa juzgada constitucional
17. El artículo 243 de la
Constitución Política establece que las decisiones que adopta la Corte en
ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional[21],
y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un
acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Política
se preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.
18. Desde este punto de
vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional —además
de ser un principio jurídico incorporado al debido proceso— persigue dos
propósitos esenciales.
Primero, en armonía con el
artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía
constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte
Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta
pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada
de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene
sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que
sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos
superiores.
Segundo, garantiza la
seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y
vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser
alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto
previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores
concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia
de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad
del ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al
activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una
decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la
Corte una vez más.
19. En tal sentido, como lo
sostuvo la Corte en la sentencia C-720 de 2007[22],
la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes
consecuencias normativas:
“En primer
lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la
Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una
decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha
reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional
promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la
certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[23]”.
20. La Corte Constitucional
se ha pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa
juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada
comprensión. En esta oportunidad, la Sala recordará la jurisprudencia acerca de
la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta
y relativa.
21. De acuerdo con ideas de
la teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporación, es
posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los
últimos se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en
principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se
encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[24],
aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños
de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que
incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición.
22. Las normas, siguiendo
con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese
significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les
atribuye significado[25].
Las normas de competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado
para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición,
según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de
justicia.
23. En este plano, la cosa
juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos,
mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las
normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En
consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una
demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había
pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce
cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal
constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había
analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera
distinta un contenido normativo previamente estudiado por la Corte
Constitucional[26].
24. Los efectos de la cosa
juzgada, expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política, se
producen tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo
hace desde la concepción material, pues el citado precepto no hace
diferenciación alguna al respecto, y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes, en lo que hace al
sentido de la decisión y en lo concerniente a la interpretación que sienta
sobre los mandatos constitucionales.
25. Ahora bien, el sentido
de la decisión previa determina también la forma en que la Corte debe
pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un
fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción de un contenido
normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la
inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que si la
decisión previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia previa “a menos que se presenten circunstancias excepcionales
que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i)
cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de
comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto
Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva
ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de
contexto en que se inscribe la disposición acusada”.[27]
En ese
contexto, se analizará si existe cosa juzgada constitucional en relación con el
problema jurídico planteado en la demanda.
26. El
Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación (que son los únicos
intervinientes en este trámite) solicitaron a la Corte declararse inhibida para
fallar, por la existencia de pronunciamientos previos en los que se habrían
analizado cargos análogos a los que proponen los accionantes en esta ocasión.
Especialmente, hicieron referencia a las sentencias C-051 de 1995[28]
y C-100 de 2005[29]
en las que se habría sentenciado que la exclusión de las personas que trabajan
en el servicio doméstico del pago de la prima de servicios no se opone a la
Constitución Política.
27. La Sala observa que, en
efecto, existen diversos pronunciamientos relevantes de la Corte Constitucional
sobre el artículo 306 del CST o, de forma más amplia, sobre la regulación de la
prima de servicios en el ámbito de las relaciones laborales privadas. Además de
las ya citadas C-051 de 1995[30]
y C-100 de 2005[31],
este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de diversos segmentos normativos
del mismo artículo en los fallos C-034 de 2003[32],
C-042 de 2003[33]
y C-825 de 2006[34],
y del artículo 307 del CST, en el que se establece que la prima de servicios no
es un factor salarial, en la sentencia C-710 de 1996[35].
28. Sin embargo, no
comparte la apreciación de las autoridades citadas en el sentido de que debe
proferirse un fallo inhibitorio por la existencia de cosa juzgada
constitucional absoluta, como a continuación se explica, y partiendo siempre de
la premisa de que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se presenta cuando
existe identidad de disposiciones o normas demandadas, identidad de cargos, y
una decisión de la Corte sobre el problema jurídico planteado.
29. En este orden de ideas,
comienza la Sala por señalar que es claro que las sentencias C-034 de 2003[36],
C-042 de 2003[37]
y C-825 de 2006[38]
no resolvieron ni los mismos cargos, ni el mismo problema jurídico que plantea
la demanda. En esas decisiones se declararon inexequibles (i) los apartes del
artículo 306 en los que se excluía a los trabajadores ocasionales del pago de
la prima de servicios; (ii) los segmentos del mismo enunciado a partir de los
cuales se privaba a los trabajadores despedidos sin justa causa del beneficio,
y (iii) las expresiones que permitían un trato diferenciado entre trabajadores ocasionales
o transitorios, y los que no tienen esa condición, en el sentido de que solo
los segundos recibieran el pago proporcional de la prima. Ninguna de esas
decisiones se pronunció sobre el eventual trato discriminatorio entre
empleados del servicio doméstico y otro tipo de empleados, que es el punto que
se debate en esta ocasión.
30. Aunque los fundamentos
normativos de esas sentencias son relevantes para la solución del caso concreto,
al igual que aquellos derivados de la sentencia C-710 de 1996[39],
en la que se declaró la exequibilidad de la exclusión de la prima de servicios
como factor salarial prevista en el artículo 307 del CST, lo cierto es que
ninguna de ellas proyecta fuerza de cosa juzgada constitucional, pues no
abordaron el problema jurídico que se ha propuesto a la Sala, ni se refirieron
a la validez constitucional de la exclusión de los empleados de servicio
doméstico de esta prestación.
31. Con todo, las
sentencias C-051 de 1995[40]
y C-100 de 2005[41]
(citadas como fundamento de la cosa juzgada constitucional para este trámite
por el Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación) deben ser
analizadas con mayor detenimiento, pues en ellas sí se hicieron referencias
concretas a la situación de los trabajadores del servicio doméstico, en
relación con la prima de servicios.
31.1. Ese obiter dicta fue
mencionado posteriormente en la sentencia C-100 de 2005[42].
Sin embargo, en esta decisión la Corte se planteó un problema jurídico muy
distinto al que debe asumir la Sala en esta oportunidad, el cual consistía en
determinar la validez de determinadas exclusiones al régimen ordinario en
materia de prestaciones sociales: “la demanda cuestiona la constitucionalidad
del artículo 338[43] del Código
Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptúa a dos categorías de trabajadores,
para los efectos de las prestaciones sociales, del régimen laboral ordinario.
Tales trabajadores son los que prestan sus servicios a los patronos que
ejecutan actividades sin ánimo de lucro, y a las personas sometidas a la
legislación canónica según el Concordato”.
Posteriormente, la Sala
Plena afirmó que resultaba necesario efectuar una integración de la unidad
normativa con otros artículos, y analizó la validez del artículo 252[44]
del CST, en el cual se preveía el pago restringido del auxilio de cesantías
para los trabajadores domésticos. Finalmente, hizo referencias aisladas a los
artículos 161 (sobre jornada máxima de trabajo) y 306 (prima de servicios) del
CST, sin adoptar decisión alguna sobre estos últimos en la parte resolutiva de
la providencia.
Así pues, aunque en la
jurisprudencia constitucional han sido constantemente reiteradas las
reflexiones efectuadas en esa oportunidad sobre el no pago de la prima a las
trabajadoras del servicio doméstico, lo cierto es que como esa afirmación no
respondió al problema jurídico planteado y no reflejó consecuencia alguna en la
parte resolutiva de la sentencia C-051 de 1995[45],
solo puede concluirse que esas consideraciones constituyen un obiter dicta.
31.2 Ese obiter dicta, sin
embargo, ha tenido una buena recepción en la jurisprudencia posterior. La sentencia
C-100 de 2005[46].
En efecto, además de reiterar las consideraciones consignadas en la sentencia
C-051 de 1995[47],
la Corporación declaró exequible la expresión “toda empresa”.
32. Sin embargo, la
comprensión adecuada de ese fallo requiere contextualizar las consideraciones y
decisiones adoptadas por la Corte en el marco del problema jurídico analizado.
Y el asunto que se trató en la sentencia C-100 de 2005[48],
es decir, el cuestionamiento constitucional al que respondió la Sala Plena, radicaba
en la posible violación al derecho a la igualdad de los empleados de empresas
no permanentes, quienes no tendrían el derecho a la prima de servicios, frente
a los empleados de empresas permanentes, a quienes sí les sería reconocido.
33. En efecto, el aparte del
artículo 306 del CST demandado fue el siguiente: “toda empresa de carácter
permanente”, y la acción de inconstitucionalidad se basó en que no existía
razón suficiente para que las personas que laboran en empresas no permanentes
recibieran ese beneficio[49].
Y resulta entonces oportuno recordar que, en armonía con los planteamientos de
la demanda, en la sentencia C-100 de 2005[50]
se describió en estos términos el asunto a tratar:
“Para la actora las
expresiones ‘toda empresa de carácter permanente’ contenidas en el numeral 1º
del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de
1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se
establece la obligación para toda empresa de carácter permanente de pagar
a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como
prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los
artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se
excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una
prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo
por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii)
se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto
no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre
trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter
permanente o no de la empresa”.
34. Así las cosas, el
problema jurídico que debía definir la Corte Constitucional consistía en
determinar si la expresión “toda empresa de carácter permanente” violaba la
igualdad, al prever un trato distinto entre dos situaciones que, en concepto de
los actores, recibir ser tratadas de manera uniforme por el Legislador. Los
extremos de la comparación, como puede verse en el párrafo recién trascrito
eran, de una parte, las empresas permanentes, y, de otra parte, las empresas
que no tuvieran ese carácter. Como puede verse, tampoco en este caso la
Corporación debía responder al problema de una eventual violación del principio
a la igualdad de trabajadores o trabajadoras del servicio doméstico, de manera
que la providencia C-100 de 2005 tampoco proyecta efectos de cosa juzgada
constitucional sobre el asunto que en este trámite de estudiar la Sala Plena.
35. La Sala estima que, en las
circunstancias expuestas, no se presenta cosa juzgada constitucional sobre el
cargo objeto de estudio. En consecuencia, abordará el análisis de fondo,
basando su exposición en (i) una reseña sobre los principios constitucionales
envueltos en el ejercicio del trabajo doméstico remunerado, y (ii) la
jurisprudencia sobre la prima de servicios y el caso especial de las empleadas
del servicio doméstico.
Aplicación de los
principios mínimos del derecho al trabajo al servicio doméstico remunerado
36. El trabajo doméstico
remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar
de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la
preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de
jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los
animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla
general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un
tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de
ingresos propios[51].
37. Las personas incorporadas
al servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los demás
trabajadores. En este orden de ideas, el servicio debe desarrollarse en
condiciones dignas y justas (artículo 25 CP) y son aplicables en este ámbito
los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta, tales como la existencia de una remuneración adecuada, mínima y móvil;
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos definidos en las normas
laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de las fuentes del derecho laboral y la primacía de la realidad
sobre las formalidades pactadas por los contratantes, entre otros.
38. El artículo 13 de la
Carta Política, referente al principio y derecho a la igualdad, adquiere
especial relevancia para las trabajadoras del servicio doméstico, pues no solo
exige la aplicación igualitaria de todos los derechos (incluidos los laborales),
sino que prescribe la adopción de medidas afirmativas con el propósito de
desterrar las desigualdades de hecho.
Sin embargo, a pesar de la
protección que la Constitución Política y otras fuentes legales otorgan a estas
personas, el servicio doméstico ha sido históricamente uno de los espacios en
los que resulta más difícil incorporar el pleno respeto por las normas del
derecho al trabajo, y donde más se perpetúa la desigualdad social y la
discriminación hacia grupos vulnerables.
39. El trabajo doméstico
remunerado es, en su mayor parte, asumido por mujeres, motivo suficiente para
que el Estado deba desplegar esfuerzos adicionales en la dirección de superar
las desigualdades y garantizar la existencia de condiciones de trabajo decentes
para ellas. Además, entre las mujeres, muchas trabajadoras del servicio doméstico
pertenecen a grupos étnicos minoritarios, y otras tantas no han cumplido los
dieciocho años de edad, lo que significa que dentro del grupo, en sí mismo
compuesto por personas de especial protección constitucional, se encuentran
también mujeres en las que concurren otras circunstancias de vulnerabilidad,
cuyas condiciones son entonces relevantes para la Constitución Política.
40. Son diversas las
razones que concurren a obstaculizar la vigencia de los principios mínimos del
trabajo a las relaciones de trabajo doméstico. En primer término, por motivos
asociados a la negación histórica de los aportes de la mujer al hogar, no se
reconoce adecuadamente el valor generado por el trabajo doméstico. Es decir, la
negación de valor al trabajo doméstico no remunerado se traslada o
afecta la percepción del valor que genera el trabajo doméstico remunerado.
41. El orden jurídico
colombiano ha destacado, en ese marco, la necesidad de dar una adecuada
valoración y reconocimiento al trabajo doméstico, tanto a nivel legal como a
nivel jurisprudencial. La medición del trabajo doméstico no remunerado
en el PIB debería contribuir también a superar esa errónea concepción del mismo.
Sobre este aspecto, ya en la sentencia T-494 de 1992[52],
la Corte destacó el trabajo doméstico femenino como fuente de
discriminación por razón de sexo, al analizar una providencia de la justicia laboral
en la que se negaba la existencia de una sociedad de hecho, desconociendo el
significado y valor del trabajo doméstico para esa sociedad:
“Como se desprende de lo
anterior, el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de
hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta
de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de
considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo
o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus
consecuencias, la calidad de socio.|| Al proceder así el Tribunal comulga con
quienes estiman que el trabajo doméstico es ‘invisible’ y como tal, carece de
todo significado en la economía del mercado.|| Esta Corte no puede menos que
manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y
profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace
inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la
persona humana. || Es por eso precisamente que, entidades oficiales como el
DANE, se hallan hoy empeñadas en la tarea de corregir los índices tradicionales
de progreso social y contabilizar dentro del PIB el valor producido por el
trabajo doméstico y medir las jornadas reales de trabajo de las personas ‘para
ayudar a orientar el proceso de desarrollo hacia el bienestar colectivo,
cerrando de alguna manera la brecha entre lo económico y lo social’”
42. La infravaloración del
trabajo doméstico, influenciada como se ha visto por la forma en que
históricamente se perciben las actividades del hogar como ajenas a la
generación de valor (dinerario), se produce también por la creencia de que este
se materializa en funciones que no requieren una preparación particularmente
exigente y en el hecho de que, al ser pagado por los miembros de la familia
(tendencialmente por las mujeres, según lo indica la OIT), es fácticamente
explicable que sea remunerado, casi por definición, dentro de estándares salariales
más bajos al del resto de la población trabajadora[53].
43. Esa percepción del
trabajo doméstico refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en
el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del
trabajo doméstico. Por ello, mientras que en el ámbito interno crece la
preocupación por incorporar a las mediciones económicas el valor del trabajo
doméstico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los
derechos humanos se hace énfasis en el valor que tiene el servicio doméstico
para la generación de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir
en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el
cuidado del hogar, así como su valor social, en la medida en que el trabajo
doméstico guarda estrechas relaciones con la economía de cuidado, y por lo
tanto con la atención a los miembros más vulnerables de las familias.
44. A los factores que
generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras
domésticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios,
es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para
la vigencia plena de sus derechos. En primer término, esta característica del
trabajo doméstico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los
controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.