C-871-10
Sentencia C-871/10
Sentencia C-871/10
DERECHOS DE AUTOR SOBRE PROYECTO ARQUITECTONICO-No impide que el propietario de la obra realice modificaciones
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD
INTELECTUAL-Condiciones/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Regulación
normativa
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD COMUN-Diferencias
DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales/DERECHOS MORALES DE
AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido
DERECHOS MORALES DE INTEGRIDAD Y PATERNIDAD DE LAS OBRAS-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Intangibilidad de la obra
DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACION-Regulación
DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones y
excepciones
DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO-Derecho
comparado
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Corresponde
al legislador establecer limitaciones y excepciones/LIMITACIONES Y
EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-El
legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas
limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan
un tratamiento diferenciado
La obra de cada autor tiene unas
características especiales que determinan una regulación particular, es decir,
de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en los
términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es
plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una
obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la
limitación consagrada en el artículo 44 de la
Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin
autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción
de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del
titular, según lo dispone el artículo 25 de la
Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el legislador no puede
establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones,
por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento
diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras
realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de
computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un
régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano
de igualdad.
Referencia: expediente D-8103
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la
Ley 23 de 1982.
Actor: José Miguel Ceballos Delgado
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Miguel Ceballos Delgado formuló ante la
Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo
43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, al considerarlo incompatible con los artículos
2, 4, 9, 13, 61, 70 y 71 de la Constitución Política.
Por medio de auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el
magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como
consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la
Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los
fines previstos en el artículo 244 de la
Carta; así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que
rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las
facultades de Derecho de las Universidades Externado
de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la
Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la
facultades de Arquitectura y Diseño de la
Universidad de los Andes y de la
Pontificia Universidad Javeriana, al Departamento de Arquitectura de la
facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia y a la
Sociedad Colombiana de Arquitectos.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 de diecinueve (19) de
febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), subrayando la parte demandada:
“LEY
23 DE 1982
(enero
28)
Sobre
derechos de autor.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 43.- El autor de un
proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca
modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea
asociado a la obra alterada.”
III. LA
DEMANDA
1. Previo al análisis de los cargos, el demandante, José Miguel
Ceballos Delgado, manifiesta que la obra arquitectónica es objeto de protección
por el ordenamiento jurídico sin distinción alguna respecto de las demás obras
amparadas por el derecho de autor. En especial, refiere que dicha protección “(…)
a las obras arquitectónicas, tanto acabadas como inacabadas, tiene su
fundamento en el Ordenamiento Nacional (ley 23 de 1982), en el Comunitario
(Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena) y en el Internacional (arts. 2
Inciso I y arts. 4 del Tratado de Berna, luego de la revisión de Berlín 1908,
ratificado por la ley 33 de 1987)”[1]. Por último, para
reafirmar su posición, el demandante cita dos casos, uno decidido por el
Tribunal de Paris[2] y el otro por la
Audiencia Provincial de Bilbao[3], en los que se protegió
el derecho de autor de los arquitectos por la alteración que habían sufrido sus
obras. En el primer caso, por la instalación de antenas parabólicas que
desnaturalizaban la fachada de la construcción, y en el segundo, por la
alteración de un puente para la construcción de una pasarela.
2. El actor señala que la disposición demandada vulnera los
artículos 1, 2 y 13 de la
Constitución Política en tanto establece una limitación injustificada para
los autores de una obra arquitectónica. En esencia, argumenta que no existe un
fundamento razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de los
autores de otras obras para impedir su alteración y las de los arquitectos a
quienes el aparte acusado los imposibilita para objetar las modificaciones de
sus creaciones.
En su concepto, sin importar si la norma demandada se refiere
exclusivamente a obras inacabadas, dado el uso de la expresión “proyectos
arquitectónicos”[4], se vulnera el principio
de igualdad establecido en la
Constitución, en la medida que se impone “una limitación injustificada a un
derecho de autor cualificado como lo es el arquitecto, pues es éste el único
que en principio puede ser autor de una obra arquitectónica.”[5].
El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a
la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está
legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que
tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario
la facultad de modificarla.
3. Para demostrar la incompatibilidad de la norma demandada con la
Constitución Política el actor invoca, a partir del principio de igualdad, el
trato discriminatorio que genera el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982. Específicamente, analiza los presupuestos del test de igualdad
reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1994, con las
siguientes precisiones:
3.1. En cuanto a la situación fáctica en la que se encuentran las
personas objeto de la medida, el peticionario advierte: “ No consideramos
que exista una distinta situación de hecho entre los autores de una obra
arquitectónica y los autores de una obra protegida también por la ley de
derecho de autor. En efecto, la situación fáctica de todos es coincidente,
pues al igual que el autor de un cuadro –a manera de ejemplo-, el autor de una
obra arquitectónica esta realizando una única y original creación del espíritu.
En ese orden de ideas, no se cumple el primer requisito señalado por la
Corte Constitucional para justificar un trato desigual entre las personas,
pues al final, independientemente de la forma de expresión, ésta se encuentra
allí y es el objeto de protección del derecho de autor –la obra producto de la
creación del espíritu-, independientemente de que este expuesta en un lienzo,
un papel, un software, en piedra, etc.”[6]
3.2. En lo relacionado con la finalidad del trato desigual a los
autores de obras arquitectónicas frente a quienes crean obras de carácter
artístico, científico o literario refiere que puede obedecer a la salvaguarda
de un interés general sobre el particular o a la garantía de los derechos del
propietario de la construcción. En el primer evento, el actor sugiere que se
debe analizar cada caso concreto en que la modificación de una obra pública en
aras de proteger el interés público implique el cambio en el diseño original
del arquitecto (interés privado). En el segundo evento, descarta la existencia
de una finalidad legitima cuando quien pretende alterar la obra lo hace en
calidad de dueño del bien inmueble dado que la propiedad material de bien no lo
autoriza para atribuirse la propiedad intelectual, la cual, en su criterio,
pertenece al arquitecto creador. En suma, para el accionante la parte del
precepto demandado: “(…) ni estudiada sistemáticamente arroja tal finalidad,
razón por la cual al intérprete de la misma no le es dable darle un significado
que el legislador no estableció. En este orden de ideas, no existe una
finalidad en la norma acusada, por lo que por este segundo requisito tampoco
cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional.”[7].
3.3. Frente al requisito de que exista una finalidad razonable que
permita un trato desigual entre los autores de obras arquitectónicas y los
demás autores, el actor descarta un análisis adicional en tanto ha concluido
que no existe siquiera una finalidad que justifique el trato diferenciado. Sin
embargo, advierte que en el caso de que este Tribunal encuentre acreditada una
finalidad, el estudio de la Corte debe abordar los siguientes principios y
valores constitucionales: la dignidad humana (art. 1°); respeto a la cultura
(art. 8°); la protección a la propiedad intelectual (art. 61); la protección a
la cultura e incentivo a su desarrollo (art. 70); y la protección de la
actividad artística (Art. 71).
3.4. Respecto a la racionalidad interna de la medida, el
peticionario concluye que: “En el caso de la norma que estudiamos no se
encuentra un nexo causal, entre un fin que no está claramente establecido y el
hecho de privar a los autores de obras arquitectónicas del ejercicio de sus
derechos de contenido moral.”[8].
3.5. De forma consecuente, en torno al último requisito, el actor
destaca lo siguiente: “(…) la proporcionalidad de la norma, esto se traduce
en que la desconocida finalidad de la norma sea proporcional con la limitación
que se propone frente al derecho moral del autor arquitectónico.”[9].
Para terminar la argumentación sobre la violación al derecho a la
igualdad, el demandante plantea que no se puede justificar el trato desigual
dado a los arquitectos, en la función social que debe cumplir la propiedad
según la
Constitución. Al respecto, precisa: “(…) la limitación que trae la norma
es desproporcionada, con respecto a tal función social que la
Carta encomienda a la propiedad privada, pues para tal efecto ya se encuentra
la limitación de orden temporal que se otorga al ejercicio de los derechos
patrimoniales de autor.”[10].
4. Adicionalmente, el actor considera que el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982 vulnera los preceptos constitucionales relacionados con la
protección e incentivo a la cultura (artículos 4, 9, 61, 70 y 71 de la
Constitución Política). Sobre el particular, asegura que la norma acusada
vulnera el orden económico y social justo que promueve la
Constitución de 1991. Y agrega; “(…) aterrizando a los argumentos al texto
legal demandado, debemos señalar que el orden jurídico colombiano reconoce a
los autores de cualquier obra una serie de facultades morales que son
irrenunciables e intrasmisibles. En efecto, los autores de obras
arquitectónicas –para el asunto que nos interesa- ostentan, los derechos de
contenido moral sobre sus obras, los cuales se encuentran contenidos en las
leyes nacionales (Art. 30 ley 23 de 1982), comunitarias (Art. 11 Decisión
Andina 351 de la CAN) e internacionales (Art. 6. Convenio de Berna para la
protección de obras literarias y artísticas), estos derechos hacen referencia a
las prerrogativas de los autores de las obras literarias y artísticas con
calidad de perpetuos, inalienables e irrenunciables para reivindicar la
paternidad de su obra, para decidir la ineditud o publicidad de la misma, para
modificarla en cualquier momento, y para oponerse a toda deformación o
transformación que denigre la calidad del objeto de su creación.”[11]
(subraya original).
También argumenta el demandante que el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982, desconoce derecho moral de integridad, el cual faculta al
arquitecto para exigir el respeto a la integridad de su obra, siempre que las
modificaciones que se adelanten en la misma puedan causar perjuicio a su “honor
o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos.”[12].
Al respecto, precisa que ese derecho del arquitecto debe primar siempre que no
exista un interés superior que justifique la alteración o destrucción de la
obra.
5. De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el
artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos
inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por
tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[13].
En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la
Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos
tienen sobre sus obras.
6. Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en
la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la
Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y
proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye
un aporte a la sociedad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del Rosario.
Los docentes Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro, en
representación de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, consideraron que la
Corte debe declarar exequible la norma demandada. En su concepto, de acuerdo
con el artículo 61 de la Constitución, la libertad de configuración con que
cuenta el legislador le permite establecer las limitaciones y excepciones a la
protección del derecho de autor.
De este modo, luego de una conceptualización sobre el derecho de
autor y los proyectos arquitectónicos, a juicio de los docentes el tratamiento
diferenciado entre autores de otras obras y los arquitectos tiene una finalidad
razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, a
saber: “Comoquiera que el régimen de protección de los derechos morales de
autor se desenvuelve en el ámbito de la ley –y que la
Constitución no impone criterios ni modalidades de protección- el legislador
puede establecer una limitación al derecho que tiene el autor de un proyecto
arquitectónico de mantener íntegra su obra. Esto, teniendo en cuenta que la
finalidad de la misma es precisamente que la cosa sea utilizada por otro
sujeto.”[14].
Al respecto, aclararon que la inclusión de modificaciones por parte
del propietario del bien inmueble no lo releva de una eventual reparación al
arquitecto de la obra. Y concluyeron: “(…) no se puede desconocer que una
vez los proyectos arquitectónicos se encuentran construidos tales bienes son
cosas corporales sobre las cuales recae el derecho de propiedad pleno –con sus
facultades de uso, goce y disposición (Código Civil, artículos 669 y
siguientes)-. Por esta razón, resulta lógico que al ingresar la construcción en
el patrimonio del adquiriente a este le sea posible introducir las
modificaciones que estime convenientes, siempre y cuando las normas
urbanísticas y culturales lo permitan.”[15].
2. Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia.
El profesor Guillermo Angulo González, en representación de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, consideró que la
Corte debe declarar constitucional el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982. Para fundamentar esta posición, el docente expone que la obra
arquitectónica como obra artística está protegida por el derecho de autor tanto
en el ámbito patrimonial como en el moral.
De acuerdo con el interventor los derechos morales de autor no son
absolutos, y en esa medida, tanto en la legislación internacional como en la
nacional se disponen ciertas excepciones y limitaciones a su ejercicio. Por
consiguiente, para “(…) la obra arquitectónica al materializarse sobre
bienes inmuebles presenta colisiones con los intereses de los propietarios,
quienes en ejercicio de derechos como el de vivienda digna, tiene el derecho a
adecuar el inmueble a las normas, reglamentaciones antisísmicas y usos
sanitarios y habitables al momento histórico en el que se ejercen los atributos
de su propiedad (usar, gozar y disponer). Convertir los derechos de autor en
normas absolutas, significarían (sic) en la práctica que cualquier
inmueble diseñado por un arquitecto se convierta en un bien patrimonial.
Situación que no se adecua ni a los cánones universales de la arquitectura patrimonial,
ni al ejercicio de la propiedad, pues tal rigidez violaría derechos como el de
una vivienda digna y amenazaría incluso el derecho mismo de la vida al no
poderse reforzar estructuras en edificaciones que no tuvieron tal protección
antisísmica al momento de su construcción.”[16].
En concordancia con lo anterior, sostuvo que por eso el legislador
previó como otra limitación de las obras arquitectónicas la consagrada en el
artículo 39 de la Ley 23 de 1982, según el cual: “Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos,
fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo
permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar
públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de
arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.”
Por último, el docente indicó que los atributos de la propiedad al
goce, disfrute y disposición de los bienes autoriza al dueño a transformar la
obra arquitectónica sin el consentimiento del arquitecto. Esto, en su criterio,
no significa que se afecte el “(…) derecho moral del arquitecto en lo
relativo a la integridad de su obra, se subordina en tanto el bien jurídico que
colisiona genera un interés superior para la sociedad. La normatividad autoral
así mantiene el derecho del autor a defender la paternidad de la obra y el
derecho a retirar su nombre en caso de encontrar que la construcción ha
modificado sustancialmente su creación. El plano con el que el arquitecto
plasma su obra mantendrá todos los derechos que de el emanan y nadie podrá
reproducirlo en otro inmueble sin su autorización. No hay por tanto ninguna
violación al derecho a la igualdad como lo intenta demostrar el demandante”[17].
3. Intervención de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
En representación de la
Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y en
orden a justificar la constitucionalidad del aparte acusado, presentó escrito
Germán Alonso Sánchez Saavedra.
Para emitir el concepto correspondiente el apoderado judicial inició
su argumentación citando el concepto de proyecto arquitectónico contenido en el
Decreto 2090 de 1989, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Al igual que los principios definidos por el “comité de expertos
Gubernamentales en obras de Arquitectura para resolver interrogantes
concernientes a la protección de obras de arquitectura y obras relativas a la
arquitectura”[18], reunido a instancias de
la UNESCO y la OMPI en Ginebra, del 20 al 22 de octubre de 1986. De estos
principios, el abogado destacó, entre otros, la definición de obra de
arquitectura y obra relativa a la arquitectura; la protección por el derecho de
autor tanto a la obra de arquitectura como a la obra relativa a la
arquitectura; el reconocimiento de los derechos del arquitecto como creador de
la forma y el diseño de la obra; el derecho de alteración o cambio; el derecho
de reproducción; el consentimiento del arquitecto para realizar alteraciones a
su obra; el derecho de paternidad; y las condiciones para que el arquitecto no
sea asociado con la obra.
Luego, manifestó en el marco de las taxativas y legales limitaciones
o excepciones al derecho de autor que la norma demandada busca el equilibrio
entre los siguientes derechos:
“1)
Por parte del arquitecto, el derecho patrimonial de autor que faculta al autor
o su derecho habiente autorizar o prohibir cualquier transformación que se haga
de su obra(Decisión Andina 351 de 1993 Artículo 13 literal e) y Ley 23 de 1982
Artículo 12 literal b));
2) Por parte del propietario de la edificación, el derecho de
dominio o propiedad, como derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Artículo 669
del Código Civil).
En principio, el derecho de autor sobre el bien intangible que
constituye la obra literaria o artística es un derecho independiente del
derecho de propiedad sobre el soporte físico de la misma. El articulo 6 de la
Decisión Andina 351 de 1993 establece al respecto que “Los derechos
reconocidos por la presente Decisión son independientes del objeto material en
el cual esté incorporada la obra”. No obstante en la práctica, en los casos en
que existe un ejemplar único de la obra (como sucede generalmente con las obras
arquitectónicas) los dos derechos citados pueden entrar en conflicto en casos
como los siguientes:
1) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide
destruirlo de manera que el autor se ve privado por sustracción de materia de
la posibilidad de ejercer sus derechos morales y patrimoniales.
2) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide
introducirle modificaciones, en cuyo caso significa que –por regla general- se
requiere la autorización previa y expresa del titular del derecho patrimonial
de transformación. Así las cosas el propietario del ejemplar de la obra
subordina el ejercicio de su derecho al derecho exclusivo del autor o su
derechohabiente.
No obstante, tratándose de una obra arquitectónica el legislador
colombiano busca solucionar de manera diferente el conflicto de derechos e
intereses, pues en este caso el dueño del soporte físico de la obra (el
propietario de la edificación que la incorpora) no deriva de la misma
simplemente un goce estético sino que la requiere para la satisfacción de sus
necesidades de subsistencia o de su derecho a la vivienda (artículo 51 de la
Constitución Política), o tratándose de obras públicas, el uso y goce de las
mismas satisface derechos colectivos, en el caso de los bienes de uso público.
Es por esto que el planteado conflicto de derechos de intereses, que
por regla general se soluciona a favor del derecho patrimonial de autor
(derecho patrimonial de transformación), tiene una excepción en el caso del
propietario del ejemplar de la obra arquitectónica, pues en este caso el
conflicto se resuelve a favor del propietario del inmueble. Esto tiene toda la
razonabilidad pues impedirle al propietario modificar la edificación de su
propiedad significa suprimirle uno de los atributos esenciales de si derecho de
dominio o propiedad, a través del cual se pueden regularmente satisfacer
derechos fundamentales o eventualmente derechos colectivos.”[19].
El representante de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor agregó que tratándose del derecho de
transformación de la obra, el arquitecto cuenta con el denominado derecho de
arrepentimiento para que su nombre sea retirado de la obra arquitectónica, en
caso de que las alteraciones interfieran con su reputación o buen nombre.
En orden a defender la constitucionalidad de la norma demandada, el
apoderado judicial subrayó la libertad de configuración legislativa con la que
cuenta el Congreso de la República para “legítimamente imponer restricciones
a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el
ejercicio eficaz y útil de aquellos.”[20]
Adicionalmente, el interviniente anexó copia de dos documentos: i)
la modificación de la obra arquitectónica en la jurisprudencia francesa; ii) la
modificación de la obra arquitectónica en el derecho comparado iberoamericano.
4. Intervención de la Universidad de Ibagué.
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad de Ibagué solicitó la declaración del exequibilidad del artículo
43 de la Ley 23 de 1982. Después de realizar una exposición conceptual sobre el
derecho de autor, concluyó: “(…) en este caso particular lo que un
arquitecto realiza, es decir, el proyecto arquitectónico, no es mas que una
obra por encargo en donde el único titular de los derechos patrimoniales es el
contratante, propietario, quien es el titular de cualquier forma de explotación
incluida la transformación o modificación de la obra, con la única condición de
que el nombre del autor del proyecto no sea asociado con la obra modificada.
Lo que realmente se presenta es una excepción del Derecho a la
Integridad de la obra que tienen los autores, en el sentido que se permite al
propietario de un proyecto arquitectónico realizar las modificaciones sin solicitar
la autorización del autor del proyecto, la razón que lo justifica es porque
está facultado para ello por estar en el campo patrimonial (explotación
económica) y no moral, por tanto su utilización no requiere que medie expresa
autorización del autor o titular del derecho. Es importante resaltar que no se
hace necesario oponerse a la modificación que no resulte lesiva de la
reputación y el honor del autor, cosa distinta será aquella modificación que
cause un perjuicio a su honor.
De lo anterior se colige que una alteración o modificación que no
resulte lesiva del honor o reputación del autor debe considerarse que no
origina trascendencias jurídicas.
Quedará a la apreciación de los tribunales determinar cuándo una
mutilación o transformación de la obra ocasiona un verdadero perjuicio al honor
o reputación del creador.
Conforme a la norma demandada, el autor no puede impedir la
modificación del proyecto arquitectónica y solo puede exigir que el proyecto
modificado no se relacione con su nombre.
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que la demanda
formulada por el actor contra el artículo 43 (parcial) de la
Ley 23 de 1982, carece de todo fundamento jurídico y que los argumentos con
los que sustenta los fundamentos de hecho no contrarían la
Carta Política.”[21].
5. Intervenciones de la
Universidad de los Andes.
El docente de la Facultad de Derecho, Juan Francisco Ortega Díaz,
advirtió que el problema planteado por la demanda evidencia la tensión entre
los derechos patrimoniales y morales del creador de la obra arquitectónica y el
derecho de propiedad del dueño de la misma. Al respecto, precisó que si bien,
como lo pone de presente el actor, los tratados internacionales de propiedad
intelectual protegen los derechos morales y patrimoniales de los autores, lo
cierto es que también contemplan normatividad relacionada con las excepciones y
limitaciones a estos derechos, en especial a la integridad y transformación de
las obras. En esa medida, la disposición acusada, a su juicio es razonable,
jurídicamente sostenible y no atenta contra el principio de igualdad de los
arquitectos respecto de otros creadores.
Igualmente, Wilson Rafael Ríos Ortiz, en representación de la
Facultad de Arquitectura, observó que quien encarga la obra es el titular de
los derechos patrimoniales mientras quien realiza el proyecto arquitectónico
conserva los derechos morales. En su concepto la norma demanda concilia los
intereses del arquitecto, al dejar a salvo su derecho moral de integridad pues
aquel tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra
alterada, con los del propietario, quien puede ejercer su derecho de
transformación sin el consentimiento del arquitecto cuando desee modificar la
obra. En esa medida, solicitó a la Corte declarar adecuado y ajustado a la
Constitución el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
Para reafirmar su posición el interviniente reseña normas similares
en la legislación cubana y norteamericana, así como casos resueltos por la
justicia española, francesa y norteamericana.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
por falta de certeza en los cargos o en su defecto declare exequible el
artículo 43 de la Ley 23 de 1982.
En su criterio, el artículo 43, en lo acusado, ha sido entendido de
manera errónea por el actor: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico
con la obra física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de
autor del hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra
civil. Por eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente,
sino una obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el
dueño del edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza
la obra o no, y cómo la realiza.”
Precisó que el demandante confunde al autor de la obra con el dueño
de la misma, lo que le impide hacer un análisis cierto sobre la propiedad
intelectual del arquitecto frente a las excepciones y limitaciones del derecho
de autor. En tal sentido, expresó de la siguiente forma las diferencias entre
los creadores de otras obras y el autor de un proyecto arquitectónico: “La
equiparación que pretende hacer el actor entre los autores de proyectos
arquitectónicos y los autores de obras literarias y artísticas, no es posible,
al menos por tres razones: i) porque los proyectos arquitectónicos, si se
entiende que la obra física hace parte de ellos, estarían hechos para vivir en
ellos, lo que no ocurre con la pintura, la escultura o la literatura; ii)
porque el deterioro de los proyectos arquitectónicos, así entendidos, puede
poner en riesgo la vida o la integridad de las personas, lo que no ocurre con
la pintura, la escultura o la literatura; y iii) porque en el caso del proyecto
arquitectónico, el autor no ejecuta el proyecto, ni lo financia por su cuenta,
mientras que en el caso de la pintura, la escultura o la literatura, es la
misma persona la que hace el proyecto y lo ejecuta, como en el caso de la
pintura, o la que lo hace y lo manda a ejecutar por su cuenta, como ocurre con
la escultura cuando media el vaciado y fundido de un metal, a cargo de
artesanos, de lo que se sigue que en estas obras la propiedad intelectual y la
propiedad patrimonial corresponden al mismo titular.”
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada forma parte de una ley.
Asunto bajo
revisión y problema jurídico planteado.
1. El demandante considera que la norma acusada establece un trato
discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política. Lo anterior, porque en su concepto la disposición
desconoce el derecho moral del arquitecto de mantener su obra sin alteraciones,
derecho que es reconocido a cualquier otro creador bajo la modalidad de derecho
a la integridad de la obra[22]. En esa medida, plantea
que la obra arquitectónica debe ser protegida como las demás creaciones
reconocidas por el derecho de autor.
El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a
la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está
legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que
tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario
la facultad de modificarla.
A su juicio con el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982 se desconocen los derechos morales de autor, los cuales han
sido reconocidos por la Corte Constitucional como fundamentales.
De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo
61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos
inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por
tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[23].
En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la
Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos
tienen sobre sus obras.
Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la
norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la
Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y
proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta
constituye un aporte a la sociedad.
2. El Procurador General de la
Nación al igual que los intervinientes solicitan a la
Corte un pronunciamiento de exequibilidad de la norma acusada. Coinciden en
afirmar lo siguiente: (i) la libertad de configuración con que cuenta el
legislador le permite establecer limitaciones y excepciones a la protección del
derecho de autor; (ii) si bien con la disposición acusada se puede afectar el
derecho a la integridad de la obra, lo cierto es que el legislador establece
que el arquitecto tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado con
la obra alterada; (iii) el derecho de propiedad no puede supeditarse al
consentimiento del arquitecto.
No obstante es preciso decidir previamente sobre la inhibición
propuesta por el Procurador General de la
Nación así: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico con la obra
física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de autor del
hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra civil. Por
eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente, sino una
obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el dueño del
edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza la obra o
no, y cómo la realiza.”
Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Aclaración preliminar
sobre el significado del artículo 43 de la
Ley 23 de 1982.
3. No obstante, el accionante refiere que el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982 vulnera los artículo 70 y 71 de la
Constitución Política, los cargos presentados carecen de suficiencia[24]
respecto de los dos artículos constitucionales mencionados, razón por la cual
en la presente sentencia se analizarán solo los cargos respecto a los artículos
13 y 61 de la
Constitución Política.
4. Previamente al planteamiento del problema jurídico, la
Corte deberá definir si el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982 ha sido interpretado de forma errónea por el actor tal y como
lo propone el Ministerio Público. En efecto, la argumentación del Procurador
General de la Nación se refiere al alcance dado por el demandante a la
expresión “proyecto arquitectónico” contenida en el artículo 43 de la
Ley 23 de 1982.
La problemática conceptual se circunscribe a determinar si el
proyecto arquitectónico tiene un alcance bidimensional como lo asegura el
representante del Ministerio Público o tridimensional como afirma el
demandante. De hecho, para el Procurador General de la
Nación el arquitecto tiene el derecho moral sobre los planos de diseño de la
obra pero no tiene derecho de propiedad sobre la obra acabada, mientras que el
actor expresa sus razones de inconstitucionalidad por las modificaciones que
pueda realizar el propietario del bien inmueble sin el consentimiento del
arquitecto.
De acuerdo con el mencionado artículo 43: “El
autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario
introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su
nombre sea asociado a la obra alterada.”.
5. Para la Corte, de una lectura integral del artículo 43 de la
Ley 23 de 1982, puede concluirse que el legislador pretende hacer alusión a la
obra terminada pues pese a referirse en un primer momento al autor del “proyecto
arquitectónico”, finaliza la norma con al expresión “obra alterada”.
Lo que interesa a la norma es facultar al arquitecto para impedir que su nombre
sea asociado con la alteración de su obra culminada y no a interferir en las modificaciones
durante la construcción de la misma.
En este contexto resulta pertinente hacer referencia al Glosario de
Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI[25], en el cual
se define obra de arquitectura en los siguientes términos: “Es una creación
en el sector del arte relativo a la construcción de edificios. Se entiende
normalmente que estas creaciones comprenden los dibujos, croquis y modelos, así
como el edificio o estructura arquitectónica completos.”[26].
Asimismo, el artículo 2 del Convenio de Berna al describir las obras protegidas
enuncia: “1) Los términos "obras literarias y artísticas"
comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y
otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a
las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos,
croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias. ”. Este artículo fue desarrollado, en lo
relacionado con la obra arquitectónica, por la
Guía del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971)[27],
de la siguiente forma: “obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado,
litografía: esta categoría comprende, esencialmente, las obras llamadas
artísticas, tanto bidimensionales (dibujos, cuadros, grabados, litografías,
etc.) como tridimensionales (esculturas, estatuas, obras arquitectónicas,
monumentos, edificios, etc.), independientemente de su género (figurativo o
abstracto) y de su finalidad (arte “puro”, fines publicitarios, etc.).”.
Así, en concepto de la OMPI la definición de la obra arquitectónica
comprende tanto su aspecto bidimensional como el tridimensional, en esa medida
debe entenderse el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 y no únicamente como lo
refiere la Vista Fiscal a la obra inacabada. En tal sentido, la limitación
establecida por el legislador pretende conceder al propietario de la obra
arquitectónica la facultad de modificarla sin que sea necesario el consentimiento
del arquitecto.
6. En suma, la inhibición propuesta por el Ministerio Público
carece de fundamento pues no existe una errada interpretación del actor al
formular la demanda, pues su entendimiento de la misma refleja el concepto de
obra arquitectónica así como la limitación realizada por el legislador.
Problema Jurídico
7. Corresponde a la Corte definir si la limitación legislativa que
permite al propietario de un bien inmueble modificar la obra sin el
consentimiento del arquitecto vulnera la protección a la propiedad intelectual
reconocida por el artículo 61 de la
Constitución Política. En particular, se deberá establecer si se desconoce el
derecho moral del arquitecto a mantener la integridad de su obra, en violación
del derecho a la igualdad, comoquiera que dicha facultad es reconocida a los
demás creadores de obras de carácter artístico y literario.
8. Para resolver el problema jurídico planteado la
Corte abordará las siguientes materias: (i) la propiedad intelectual y la
libertad de configuración legislativa; (ii) El concepto de propiedad
intelectual; (iii) el derecho de autor y derechos conexos; (iv) los derechos
morales de integridad y paternidad de la obra; (v) el derecho patrimonial de
trasformación; (vi) las limitaciones y excepciones al derecho de autor; y
(vii) cómo trata la legislación comparada la protección del derecho moral del
arquitecto.
Reiteración de jurisprudencia. Propiedad Intelectual. Libertad de
configuración legislativa. Derecho de autor y derechos conexos. Derechos morales
y patrimoniales. Excepciones y limitaciones.
De la propiedad intelectual y la libertad de configuración
legislativa.
9. El artículo 61 de la
Constitución Política dispone: “El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades
que establezca la ley.”. En esa
medida, se reconoce, de una parte, la garantía que el Estado asume en materia
de propiedad intelectual, y de otra, el desarrollo legislativo que implica su
protección[28].
Esa remisión al legislador para regular
el tema de la propiedad intelectual ha sido definido por este Tribunal como: “(…) la existencia de un amplio margen de configuración legislativa
sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la
protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones
irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.[29]
De este modo, ha señalado la
Corte, la manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como
el diseño de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del
legislador, a quien la Constitución habilita para establecer las formalidades
necesarias para hacer efectiva esa protección, para lo cual debe tener como
directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos
internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte.
De lo anterior es posible concluir que el régimen de protección de
los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la
ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades
específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados
sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el
particular. En la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie
de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es
deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las
normas internacionales vinculantes en este ámbito.[30]”[31].
En tal sentido en la sentencia C-334 de
1993[32], la
Corte señaló: “Si el artículo 61 constitucional
precitado consagra la protección genérica al derecho de propiedad intelectual
mas deja en manos del legislador la fijación de la temporalidad del dominio y
las modalidades de protección, y si la norma revisada justamente es una Ley de la
República que desarrolla, concreta y hace viable dicho derecho constitucional,
no queda más que concluir que dicha norma se aviene a la preceptiva de la
Carta.”
Del mismo modo, en la sentencia C-489 de 1993 la
Corte declaró exequible el Tratado sobre el Registro Internacional de obras
Audiovisuales al constatar que el mismo se encontraba en armonía con la
garantía del derecho de autor, así como con la protección a: “(…) la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la
ley, pues como se advierte, la
Constitución Política de 1991 ha dejado la regulación del derecho de propiedad
intelectual a la ley, sin determinar el mínimo de la garantía que antes, en el
artículo 35 de la Constitución de 1886, comprendía la vida del autor y ochenta
años más.”
Igualmente, en la sentencia C-282 de 1997 la
Corte declaró inexequible la expresión “Para los efectos del artículo 44 de
la Ley 23 de 1982..." contenida en el artículo 83 de la
Ley 300 de 1996, al encontrar que dicha disposición vulneraba el derecho a la
igualdad de los autores de obras artísticas al extender a las habitaciones de
los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, evitando el cobro
por la ejecución pública de las mismas. La
Corte advirtió: “De allí resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo
referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango
legal, facultad ésta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin
justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado
en el artículo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61)
reconoce a los autores de obras artísticas.”[33]
En armonía con lo anterior, en la sentencia C-792 de 2002 la
Corte analizó en el marco de la libertad de asociación y la libertad económica
la función que cumplen las sociedades de gestión colectiva de autores o sus
titulares, pues resulta razonable y proporcional que el legislador adopte
medidas relacionadas con un monto máximo destinado a gastos sociales y de
administración.
10. En conclusión, el texto
constitucional contempla una protección genérica a la propiedad intelectual,
otorgándole al legislador la facultad de desarrollar en términos de medidas
razonables y proporcionales dicha protección[34].
Del concepto de propiedad intelectual
11. En cuanto al concepto de propiedad
intelectual, desde el inicio de su jurisprudencia la
Corte destacó el carácter especial de esta, de la siguiente forma: “La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de
propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del
derecho de propiedad, a saber:
- Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el
hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el
fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la
Constitución y la ley.
- Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo
anotó el Procurador General de la
Nación en su concepto:
a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la
propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e
independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre
con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable,
renunciable y prescriptible.
b. La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La
propiedad común en sentido estricto sólo recae sobre cosas corporales.
c. La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es
temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la común es perpetua.”[35]
Asimismo, en la sentencia C-276 de 1996[36], la
Corte advirtió: “Las creaciones del intelecto, y
aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes
inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados
derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los
derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre
descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la
capacidad creadora del individuo.”
En complemento con esa definición, en la sentencia C-975 de 2002 la
Corte declaró inexequible la Ley 719 de 2001, “Por la cual se modifican las
Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, por haber
incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su
formación, en tanto el proyecto se tramitó en la comisión sexta de cada una de
las cámaras cuando, por tratarse de un asunto relacionado con propiedad
intelectual ha debido cursar en las comisiones primeras de las células
legislativas. Para arribar a esta conclusión este Tribunal recordó el concepto
de propiedad intelectual en los siguientes términos: “La propiedad
intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la
cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del
esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son
dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El
concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad
industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las
marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial,
los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia
desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras
literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a
los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de
fonogramas y a los propios organismos de rediodifusión respeto de su emisión.
A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la
importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura,
en el artículo 61 de la
Constitución Política se consagró el principio de protección a la “propiedad
intelectual”, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre
marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos[37].
Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual,
plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios
básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia[38];
los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno,
incluso antes de la promulgación de la
Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la
Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera.”[39].
Sobre el particular, en la sentencia C-924 de
2000 el pleno de esta corporación advirtió: “La protección de la propiedad
intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la
creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el
trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni
aprovechamiento indebidos por parte de terceros.”[40]
Adicionalmente, el concepto de propiedad intelectual fue retomado
por la Corte tanto en la sentencia C-1118 de 2005 ya citada como en la
sentencia C-750 de 2008, en la cual se declaró exequible la
Ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y
los Estados Unidos de América. En esa oportunidad la
Corte estudió el capitulo referente a propiedad intelectual concluyendo que
las disposiciones del mismo se armonizan con la protección que en el ámbito
nacional, comunitario e internacional se otorga, en particular, al derecho de
autor y derechos conexos.
12. En suma, el concepto de propiedad intelectual integra tanto la
propiedad industrial como el derecho de autor y los derechos conexos, así como
los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones
de la capacidad creadora del individuo. En efecto, la especial protección de la
propiedad intelectual tiene como objeto amparar la creación producto del
talento, trabajo y esfuerzo humano.
Del derecho de autor y los derechos conexos.
13. En tanto el problema propuesto en esta ocasión hace referencia
al derecho de autor[41], la
Corte reiterará su jurisprudencia únicamente en este ámbito de la propiedad intelectual.
De acuerdo con la citada sentencia C-276 de 1996 el derecho de autor
comprende el derecho moral y el derecho patrimonial[42]:
“la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que
nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el
reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales
inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están
destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos
el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular
de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar
el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir
respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su
contenido.
La segunda dimensión es la de los denominados derechos
patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de
disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual
de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para
el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción
material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación
de la obra).
Con base en esa clasificación del derecho de autor, este Tribunal en
la sentencia C-155 de 1998, adicionó el concepto de derechos morales, así: “(…)
los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en
cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o
sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en
general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas
inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la
dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de
autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de
su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo
que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como
manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de
autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de
hombre.”[43].
Igualmente, en el marco de la protección de los
derechos morales, en la sentencia C-1139 de 2000, la
Sala Plena decidió declarar ajustado a la
Constitución la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se
aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas”
concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. En particular, observó la
Corte que el tratado “prevé la obligación de las Partes de proteger los
derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y
ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la
Convención de Roma de 1961 (Ley 48 de 1975) en el sentido de que tal
protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos
interpretan, ejecutan o producen. Así, se desarrollan los artículos 25, 58 y 61
de la Constitución Política, por cuanto se otorga una protección eficaz al
trabajo de los artistas y productores y a sus derechos patrimoniales sobre las
interpretaciones.”
También resulta pertinente hacer referencia a la
sentencia C-053 de 2001, en la que la
Sala Plena decidió declarar exequible la expresión “se reputan de interés
social y” contenida en el artículo 67 de la
Ley 44 de 1993, que se adiciona al artículo 2º de la
Ley 23 de 1982. Esto, luego de conceptualizar sobre el derecho de autor, tanto
moral como patrimonialmente, en la jurisprudencia constitucional, así: “En
sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en
virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales,
sean éstas literarias, artísticas o científicas,[44]
y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.[45]”. Y agregó: “Los derechos morales son aquellos que
nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento
administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible
e irrenunciable. Estos incluyen:
-
el derecho a divulgar la
obra
-
el derecho al
reconocimiento de la paternidad intelectual
-
el derecho al respeto y a
la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la
misma
-
el derecho al retracto,
que le permite al autor retirarla del comercio”[46].
En cuanto a los derechos patrimoniales, esta misma sentencia, puntualizó
que estos: “(…) se relacionan con la explotación económica de la obra.
Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables.
Incluyen:
-
El derecho de reproducción material
-
El derecho de comunicación pública no
material, de representación, ejecución pública y radiodifusión
-
Transformación, traducción, adaptación y
arreglo musical
-
Cualquier otra forma de utilización de la
obra”.
Por su parte, en la sentencia C-424 de 2005 la
Corte declaró exequible el artículo 69 de la
Ley 44 de 1993, en el entendido que si los titulares de los derechos derivados
de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan
públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el
pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco
de las normas legales vigentes: “ En efecto, de conformidad con las normas
pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por
disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la
Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural
o física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma.
A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los
artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas
sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares
de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos morales y
patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A
grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo
momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretación o
de la ejecución[47], mientras
que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir
y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución.
(…)
Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es
evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas
preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como
los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan
derechos patrimoniales de las obras que crea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.