Sentencia C-871 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-871-10 Sentencia C-871/10 Sentencia C-871/10 DERECHOS DE AUTOR SOBRE PROYECTO ARQUITECTONICO-No impide que el propietario de la obra realice modificaciones AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL-Condiciones/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance de la regulación legislativa DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Regulación normativa PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD COMUN-Diferencias DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido DERECHOS MORALES DE INTEGRIDAD Y PATERNIDAD DE LAS OBRAS-Contenido/DERECHOS DE AUTOR-Intangibilidad de la obra DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACION-Regulación DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones y excepciones DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO-Derecho comparado DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Corresponde al legislador establecer limitaciones y excepciones/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-El legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado La obra de cada autor tiene unas características especiales que determinan una regulación particular, es decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano de igualdad. Referencia: expediente D-8103 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982. Actor: José Miguel Ceballos Delgado Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano José Miguel Ceballos Delgado formuló ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, al considerarlo incompatible con los artículos 2, 4, 9, 13, 61, 70 y 71 de la Constitución Política. Por medio de auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la facultades de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes y de la Pontificia Universidad Javeriana, al Departamento de Arquitectura de la facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 de diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), subrayando la parte demandada: “LEY 23 DE 1982 (enero 28) Sobre derechos de autor. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) Artículo 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.” III. LA DEMANDA 1. Previo al análisis de los cargos, el demandante, José Miguel Ceballos Delgado, manifiesta que la obra arquitectónica es objeto de protección por el ordenamiento jurídico sin distinción alguna respecto de las demás obras amparadas por el derecho de autor. En especial, refiere que dicha protección “(…) a las obras arquitectónicas, tanto acabadas como inacabadas, tiene su fundamento en el Ordenamiento Nacional (ley 23 de 1982), en el Comunitario (Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena) y en el Internacional (arts. 2 Inciso I y arts. 4 del Tratado de Berna, luego de la revisión de Berlín 1908, ratificado por la ley 33 de 1987)”[1]. Por último, para reafirmar su posición, el demandante cita dos casos, uno decidido por el Tribunal de Paris[2] y el otro por la Audiencia Provincial de Bilbao[3], en los que se protegió el derecho de autor de los arquitectos por la alteración que habían sufrido sus obras. En el primer caso, por la instalación de antenas parabólicas que desnaturalizaban la fachada de la construcción, y en el segundo, por la alteración de un puente para la construcción de una pasarela. 2. El actor señala que la disposición demandada vulnera los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política en tanto establece una limitación injustificada para los autores de una obra arquitectónica. En esencia, argumenta que no existe un fundamento razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de los autores de otras obras para impedir su alteración y las de los arquitectos a quienes el aparte acusado los imposibilita para objetar las modificaciones de sus creaciones. En su concepto, sin importar si la norma demandada se refiere exclusivamente a obras inacabadas, dado el uso de la expresión “proyectos arquitectónicos”[4], se vulnera el principio de igualdad establecido en la Constitución, en la medida que se impone “una limitación injustificada a un derecho de autor cualificado como lo es el arquitecto, pues es éste el único que en principio puede ser autor de una obra arquitectónica.”[5]. El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario la facultad de modificarla. 3. Para demostrar la incompatibilidad de la norma demandada con la Constitución Política el actor invoca, a partir del principio de igualdad, el trato discriminatorio que genera el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Específicamente, analiza los presupuestos del test de igualdad reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1994, con las siguientes precisiones: 3.1. En cuanto a la situación fáctica en la que se encuentran las personas objeto de la medida, el peticionario advierte: “ No consideramos que exista una distinta situación de hecho entre los autores de una obra arquitectónica y los autores de una obra protegida también por la ley de derecho de autor. En efecto, la situación fáctica de todos es coincidente, pues al igual que el autor de un cuadro –a manera de ejemplo-, el autor de una obra arquitectónica esta realizando una única y original creación del espíritu. En ese orden de ideas, no se cumple el primer requisito señalado por la Corte Constitucional para justificar un trato desigual entre las personas, pues al final, independientemente de la forma de expresión, ésta se encuentra allí y es el objeto de protección del derecho de autor –la obra producto de la creación del espíritu-, independientemente de que este expuesta en un lienzo, un papel, un software, en piedra, etc.”[6] 3.2. En lo relacionado con la finalidad del trato desigual a los autores de obras arquitectónicas frente a quienes crean obras de carácter artístico, científico o literario refiere que puede obedecer a la salvaguarda de un interés general sobre el particular o a la garantía de los derechos del propietario de la construcción. En el primer evento, el actor sugiere que se debe analizar cada caso concreto en que la modificación de una obra pública en aras de proteger el interés público implique el cambio en el diseño original del arquitecto (interés privado). En el segundo evento, descarta la existencia de una finalidad legitima cuando quien pretende alterar la obra lo hace en calidad de dueño del bien inmueble dado que la propiedad material de bien no lo autoriza para atribuirse la propiedad intelectual, la cual, en su criterio, pertenece al arquitecto creador. En suma, para el accionante la parte del precepto demandado: “(…) ni estudiada sistemáticamente arroja tal finalidad, razón por la cual al intérprete de la misma no le es dable darle un significado que el legislador no estableció. En este orden de ideas, no existe una finalidad en la norma acusada, por lo que por este segundo requisito tampoco cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional.”[7]. 3.3. Frente al requisito de que exista una finalidad razonable que permita un trato desigual entre los autores de obras arquitectónicas y los demás autores, el actor descarta un análisis adicional en tanto ha concluido que no existe siquiera una finalidad que justifique el trato diferenciado. Sin embargo, advierte que en el caso de que este Tribunal encuentre acreditada una finalidad, el estudio de la Corte debe abordar los siguientes principios y valores constitucionales: la dignidad humana (art. 1°); respeto a la cultura (art. 8°); la protección a la propiedad intelectual (art. 61); la protección a la cultura e incentivo a su desarrollo (art. 70); y la protección de la actividad artística (Art. 71). 3.4. Respecto a la racionalidad interna de la medida, el peticionario concluye que: “En el caso de la norma que estudiamos no se encuentra un nexo causal, entre un fin que no está claramente establecido y el hecho de privar a los autores de obras arquitectónicas del ejercicio de sus derechos de contenido moral.”[8]. 3.5. De forma consecuente, en torno al último requisito, el actor destaca lo siguiente: “(…) la proporcionalidad de la norma, esto se traduce en que la desconocida finalidad de la norma sea proporcional con la limitación que se propone frente al derecho moral del autor arquitectónico.”[9]. Para terminar la argumentación sobre la violación al derecho a la igualdad, el demandante plantea que no se puede justificar el trato desigual dado a los arquitectos, en la función social que debe cumplir la propiedad según la Constitución. Al respecto, precisa: “(…) la limitación que trae la norma es desproporcionada, con respecto a tal función social que la Carta encomienda a la propiedad privada, pues para tal efecto ya se encuentra la limitación de orden temporal que se otorga al ejercicio de los derechos patrimoniales de autor.”[10]. 4. Adicionalmente, el actor considera que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 vulnera los preceptos constitucionales relacionados con la protección e incentivo a la cultura (artículos 4, 9, 61, 70 y 71 de la Constitución Política). Sobre el particular, asegura que la norma acusada vulnera el orden económico y social justo que promueve la Constitución de 1991. Y agrega; “(…) aterrizando a los argumentos al texto legal demandado, debemos señalar que el orden jurídico colombiano reconoce a los autores de cualquier obra una serie de facultades morales que son irrenunciables e intrasmisibles. En efecto, los autores de obras arquitectónicas –para el asunto que nos interesa- ostentan, los derechos de contenido moral sobre sus obras, los cuales se encuentran contenidos en las leyes nacionales (Art. 30 ley 23 de 1982), comunitarias (Art. 11 Decisión Andina 351 de la CAN) e internacionales (Art. 6. Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas), estos derechos hacen referencia a las prerrogativas de los autores de las obras literarias y artísticas con calidad de perpetuos, inalienables e irrenunciables para reivindicar la paternidad de su obra, para decidir la ineditud o publicidad de la misma, para modificarla en cualquier momento, y para oponerse a toda deformación o transformación que denigre la calidad del objeto de su creación.”[11] (subraya original). También argumenta el demandante que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982, desconoce derecho moral de integridad, el cual faculta al arquitecto para exigir el respeto a la integridad de su obra, siempre que las modificaciones que se adelanten en la misma puedan causar perjuicio a su “honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por estos.”[12]. Al respecto, precisa que ese derecho del arquitecto debe primar siempre que no exista un interés superior que justifique la alteración o destrucción de la obra. 5. De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[13]. En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras. 6. Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye un aporte a la sociedad. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Universidad del Rosario. Los docentes Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, consideraron que la Corte debe declarar exequible la norma demandada. En su concepto, de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, la libertad de configuración con que cuenta el legislador le permite establecer las limitaciones y excepciones a la protección del derecho de autor. De este modo, luego de una conceptualización sobre el derecho de autor y los proyectos arquitectónicos, a juicio de los docentes el tratamiento diferenciado entre autores de otras obras y los arquitectos tiene una finalidad razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, a saber: “Comoquiera que el régimen de protección de los derechos morales de autor se desenvuelve en el ámbito de la ley –y que la Constitución no impone criterios ni modalidades de protección- el legislador puede establecer una limitación al derecho que tiene el autor de un proyecto arquitectónico de mantener íntegra su obra. Esto, teniendo en cuenta que la finalidad de la misma es precisamente que la cosa sea utilizada por otro sujeto.”[14]. Al respecto, aclararon que la inclusión de modificaciones por parte del propietario del bien inmueble no lo releva de una eventual reparación al arquitecto de la obra. Y concluyeron: “(…) no se puede desconocer que una vez los proyectos arquitectónicos se encuentran construidos tales bienes son cosas corporales sobre las cuales recae el derecho de propiedad pleno –con sus facultades de uso, goce y disposición (Código Civil, artículos 669 y siguientes)-. Por esta razón, resulta lógico que al ingresar la construcción en el patrimonio del adquiriente a este le sea posible introducir las modificaciones que estime convenientes, siempre y cuando las normas urbanísticas y culturales lo permitan.”[15]. 2. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. El profesor Guillermo Angulo González, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, consideró que la Corte debe declarar constitucional el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Para fundamentar esta posición, el docente expone que la obra arquitectónica como obra artística está protegida por el derecho de autor tanto en el ámbito patrimonial como en el moral. De acuerdo con el interventor los derechos morales de autor no son absolutos, y en esa medida, tanto en la legislación internacional como en la nacional se disponen ciertas excepciones y limitaciones a su ejercicio. Por consiguiente, para “(…) la obra arquitectónica al materializarse sobre bienes inmuebles presenta colisiones con los intereses de los propietarios, quienes en ejercicio de derechos como el de vivienda digna, tiene el derecho a adecuar el inmueble a las normas, reglamentaciones antisísmicas y usos sanitarios y habitables al momento histórico en el que se ejercen los atributos de su propiedad (usar, gozar y disponer). Convertir los derechos de autor en normas absolutas, significarían (sic) en la práctica que cualquier inmueble diseñado por un arquitecto se convierta en un bien patrimonial. Situación que no se adecua ni a los cánones universales de la arquitectura patrimonial, ni al ejercicio de la propiedad, pues tal rigidez violaría derechos como el de una vivienda digna y amenazaría incluso el derecho mismo de la vida al no poderse reforzar estructuras en edificaciones que no tuvieron tal protección antisísmica al momento de su construcción.”[16]. En concordancia con lo anterior, sostuvo que por eso el legislador previó como otra limitación de las obras arquitectónicas la consagrada en el artículo 39 de la Ley 23 de 1982, según el cual: “Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.” Por último, el docente indicó que los atributos de la propiedad al goce, disfrute y disposición de los bienes autoriza al dueño a transformar la obra arquitectónica sin el consentimiento del arquitecto. Esto, en su criterio, no significa que se afecte el “(…) derecho moral del arquitecto en lo relativo a la integridad de su obra, se subordina en tanto el bien jurídico que colisiona genera un interés superior para la sociedad. La normatividad autoral así mantiene el derecho del autor a defender la paternidad de la obra y el derecho a retirar su nombre en caso de encontrar que la construcción ha modificado sustancialmente su creación. El plano con el que el arquitecto plasma su obra mantendrá todos los derechos que de el emanan y nadie podrá reproducirlo en otro inmueble sin su autorización. No hay por tanto ninguna violación al derecho a la igualdad como lo intenta demostrar el demandante”[17]. 3. Intervención de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y en orden a justificar la constitucionalidad del aparte acusado, presentó escrito Germán Alonso Sánchez Saavedra. Para emitir el concepto correspondiente el apoderado judicial inició su argumentación citando el concepto de proyecto arquitectónico contenido en el Decreto 2090 de 1989, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Al igual que los principios definidos por el “comité de expertos Gubernamentales en obras de Arquitectura para resolver interrogantes concernientes a la protección de obras de arquitectura y obras relativas a la arquitectura”[18], reunido a instancias de la UNESCO y la OMPI en Ginebra, del 20 al 22 de octubre de 1986. De estos principios, el abogado destacó, entre otros, la definición de obra de arquitectura y obra relativa a la arquitectura; la protección por el derecho de autor tanto a la obra de arquitectura como a la obra relativa a la arquitectura; el reconocimiento de los derechos del arquitecto como creador de la forma y el diseño de la obra; el derecho de alteración o cambio; el derecho de reproducción; el consentimiento del arquitecto para realizar alteraciones a su obra; el derecho de paternidad; y las condiciones para que el arquitecto no sea asociado con la obra. Luego, manifestó en el marco de las taxativas y legales limitaciones o excepciones al derecho de autor que la norma demandada busca el equilibrio entre los siguientes derechos: “1) Por parte del arquitecto, el derecho patrimonial de autor que faculta al autor o su derecho habiente autorizar o prohibir cualquier transformación que se haga de su obra(Decisión Andina 351 de 1993 Artículo 13 literal e) y Ley 23 de 1982 Artículo 12 literal b)); 2) Por parte del propietario de la edificación, el derecho de dominio o propiedad, como derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Artículo 669 del Código Civil). En principio, el derecho de autor sobre el bien intangible que constituye la obra literaria o artística es un derecho independiente del derecho de propiedad sobre el soporte físico de la misma. El articulo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece al respecto que “Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes del objeto material en el cual esté incorporada la obra”. No obstante en la práctica, en los casos en que existe un ejemplar único de la obra (como sucede generalmente con las obras arquitectónicas) los dos derechos citados pueden entrar en conflicto en casos como los siguientes: 1) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide destruirlo de manera que el autor se ve privado por sustracción de materia de la posibilidad de ejercer sus derechos morales y patrimoniales. 2) Cuando el propietario del ejemplar físico de la obra decide introducirle modificaciones, en cuyo caso significa que –por regla general- se requiere la autorización previa y expresa del titular del derecho patrimonial de transformación. Así las cosas el propietario del ejemplar de la obra subordina el ejercicio de su derecho al derecho exclusivo del autor o su derechohabiente. No obstante, tratándose de una obra arquitectónica el legislador colombiano busca solucionar de manera diferente el conflicto de derechos e intereses, pues en este caso el dueño del soporte físico de la obra (el propietario de la edificación que la incorpora) no deriva de la misma simplemente un goce estético sino que la requiere para la satisfacción de sus necesidades de subsistencia o de su derecho a la vivienda (artículo 51 de la Constitución Política), o tratándose de obras públicas, el uso y goce de las mismas satisface derechos colectivos, en el caso de los bienes de uso público. Es por esto que el planteado conflicto de derechos de intereses, que por regla general se soluciona a favor del derecho patrimonial de autor (derecho patrimonial de transformación), tiene una excepción en el caso del propietario del ejemplar de la obra arquitectónica, pues en este caso el conflicto se resuelve a favor del propietario del inmueble. Esto tiene toda la razonabilidad pues impedirle al propietario modificar la edificación de su propiedad significa suprimirle uno de los atributos esenciales de si derecho de dominio o propiedad, a través del cual se pueden regularmente satisfacer derechos fundamentales o eventualmente derechos colectivos.”[19]. El representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor agregó que tratándose del derecho de transformación de la obra, el arquitecto cuenta con el denominado derecho de arrepentimiento para que su nombre sea retirado de la obra arquitectónica, en caso de que las alteraciones interfieran con su reputación o buen nombre. En orden a defender la constitucionalidad de la norma demandada, el apoderado judicial subrayó la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para “legítimamente imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de aquellos.”[20] Adicionalmente, el interviniente anexó copia de dos documentos: i) la modificación de la obra arquitectónica en la jurisprudencia francesa; ii) la modificación de la obra arquitectónica en el derecho comparado iberoamericano. 4. Intervención de la Universidad de Ibagué. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Ibagué solicitó la declaración del exequibilidad del artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Después de realizar una exposición conceptual sobre el derecho de autor, concluyó: “(…) en este caso particular lo que un arquitecto realiza, es decir, el proyecto arquitectónico, no es mas que una obra por encargo en donde el único titular de los derechos patrimoniales es el contratante, propietario, quien es el titular de cualquier forma de explotación incluida la transformación o modificación de la obra, con la única condición de que el nombre del autor del proyecto no sea asociado con la obra modificada. Lo que realmente se presenta es una excepción del Derecho a la Integridad de la obra que tienen los autores, en el sentido que se permite al propietario de un proyecto arquitectónico realizar las modificaciones sin solicitar la autorización del autor del proyecto, la razón que lo justifica es porque está facultado para ello por estar en el campo patrimonial (explotación económica) y no moral, por tanto su utilización no requiere que medie expresa autorización del autor o titular del derecho. Es importante resaltar que no se hace necesario oponerse a la modificación que no resulte lesiva de la reputación y el honor del autor, cosa distinta será aquella modificación que cause un perjuicio a su honor. De lo anterior se colige que una alteración o modificación que no resulte lesiva del honor o reputación del autor debe considerarse que no origina trascendencias jurídicas. Quedará a la apreciación de los tribunales determinar cuándo una mutilación o transformación de la obra ocasiona un verdadero perjuicio al honor o reputación del creador. Conforme a la norma demandada, el autor no puede impedir la modificación del proyecto arquitectónica y solo puede exigir que el proyecto modificado no se relacione con su nombre. De lo anteriormente expuesto se puede colegir que la demanda formulada por el actor contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 23 de 1982, carece de todo fundamento jurídico y que los argumentos con los que sustenta los fundamentos de hecho no contrarían la Carta Política.”[21]. 5. Intervenciones de la Universidad de los Andes. El docente de la Facultad de Derecho, Juan Francisco Ortega Díaz, advirtió que el problema planteado por la demanda evidencia la tensión entre los derechos patrimoniales y morales del creador de la obra arquitectónica y el derecho de propiedad del dueño de la misma. Al respecto, precisó que si bien, como lo pone de presente el actor, los tratados internacionales de propiedad intelectual protegen los derechos morales y patrimoniales de los autores, lo cierto es que también contemplan normatividad relacionada con las excepciones y limitaciones a estos derechos, en especial a la integridad y transformación de las obras. En esa medida, la disposición acusada, a su juicio es razonable, jurídicamente sostenible y no atenta contra el principio de igualdad de los arquitectos respecto de otros creadores. Igualmente, Wilson Rafael Ríos Ortiz, en representación de la Facultad de Arquitectura, observó que quien encarga la obra es el titular de los derechos patrimoniales mientras quien realiza el proyecto arquitectónico conserva los derechos morales. En su concepto la norma demanda concilia los intereses del arquitecto, al dejar a salvo su derecho moral de integridad pues aquel tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada, con los del propietario, quien puede ejercer su derecho de transformación sin el consentimiento del arquitecto cuando desee modificar la obra. En esa medida, solicitó a la Corte declarar adecuado y ajustado a la Constitución el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. Para reafirmar su posición el interviniente reseña normas similares en la legislación cubana y norteamericana, así como casos resueltos por la justicia española, francesa y norteamericana. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por falta de certeza en los cargos o en su defecto declare exequible el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. En su criterio, el artículo 43, en lo acusado, ha sido entendido de manera errónea por el actor: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico con la obra física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de autor del hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra civil. Por eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente, sino una obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el dueño del edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza la obra o no, y cómo la realiza.” Precisó que el demandante confunde al autor de la obra con el dueño de la misma, lo que le impide hacer un análisis cierto sobre la propiedad intelectual del arquitecto frente a las excepciones y limitaciones del derecho de autor. En tal sentido, expresó de la siguiente forma las diferencias entre los creadores de otras obras y el autor de un proyecto arquitectónico: “La equiparación que pretende hacer el actor entre los autores de proyectos arquitectónicos y los autores de obras literarias y artísticas, no es posible, al menos por tres razones: i) porque los proyectos arquitectónicos, si se entiende que la obra física hace parte de ellos, estarían hechos para vivir en ellos, lo que no ocurre con la pintura, la escultura o la literatura; ii) porque el deterioro de los proyectos arquitectónicos, así entendidos, puede poner en riesgo la vida o la integridad de las personas, lo que no ocurre con la pintura, la escultura o la literatura; y iii) porque en el caso del proyecto arquitectónico, el autor no ejecuta el proyecto, ni lo financia por su cuenta, mientras que en el caso de la pintura, la escultura o la literatura, es la misma persona la que hace el proyecto y lo ejecuta, como en el caso de la pintura, o la que lo hace y lo manda a ejecutar por su cuenta, como ocurre con la escultura cuando media el vaciado y fundido de un metal, a cargo de artesanos, de lo que se sigue que en estas obras la propiedad intelectual y la propiedad patrimonial corresponden al mismo titular.” VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma parte de una ley. Asunto bajo revisión y problema jurídico planteado. 1. El demandante considera que la norma acusada establece un trato discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, porque en su concepto la disposición desconoce el derecho moral del arquitecto de mantener su obra sin alteraciones, derecho que es reconocido a cualquier otro creador bajo la modalidad de derecho a la integridad de la obra[22]. En esa medida, plantea que la obra arquitectónica debe ser protegida como las demás creaciones reconocidas por el derecho de autor. El demandante insiste que el aparte acusado expone a los autores a la alteración de su obra arquitectónica por parte de un tercero que no está legitimado para hacerlo. Esto, a su juicio desconoce la calidad de autor que tiene el arquitecto, como creador de la obra, para trasladarle al propietario la facultad de modificarla. A su juicio con el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 se desconocen los derechos morales de autor, los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional como fundamentales. De otra parte, expresa que el precepto acusado vulnera el artículo 61 de la Constitución en tanto se niega la protección de los derechos inherentes a los autores de obras literarias y artísticas, reconocida por tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad[23]. En efecto, en su concepto, el amparo a la propiedad intelectual prevista en la Constitución, incluye la garantía a los derechos morales que los arquitectos tienen sobre sus obras. Finalmente, el actor considera que la limitación establecida en la norma demandada viola los artículos 70 y 71 de la Constitución en la medida que desconoce la obligación del Estado de promover y proteger la cultura, así como la de incentivar la creación en tanto esta constituye un aporte a la sociedad. 2. El Procurador General de la Nación al igual que los intervinientes solicitan a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de la norma acusada. Coinciden en afirmar lo siguiente: (i) la libertad de configuración con que cuenta el legislador le permite establecer limitaciones y excepciones a la protección del derecho de autor; (ii) si bien con la disposición acusada se puede afectar el derecho a la integridad de la obra, lo cierto es que el legislador establece que el arquitecto tiene la facultad de prohibir que su nombre sea asociado con la obra alterada; (iii) el derecho de propiedad no puede supeditarse al consentimiento del arquitecto. No obstante es preciso decidir previamente sobre la inhibición propuesta por el Procurador General de la Nación así: “La demanda confunde el proyecto arquitectónico con la obra física. Esa confusión lleva al actor a inferir que los derechos de autor del hacedor del proyecto se extienden hasta la culminación de la obra civil. Por eso se asume que el proyecto no es una obra acabada e independiente, sino una obra inacabada o intermedia. Por eso, también, se considera que el dueño del edificio o de la construcción, no tiene derecho a decidir si realiza la obra o no, y cómo la realiza.” Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Aclaración preliminar sobre el significado del artículo 43 de la Ley 23 de 1982. 3. No obstante, el accionante refiere que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 vulnera los artículo 70 y 71 de la Constitución Política, los cargos presentados carecen de suficiencia[24] respecto de los dos artículos constitucionales mencionados, razón por la cual en la presente sentencia se analizarán solo los cargos respecto a los artículos 13 y 61 de la Constitución Política. 4. Previamente al planteamiento del problema jurídico, la Corte deberá definir si el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 ha sido interpretado de forma errónea por el actor tal y como lo propone el Ministerio Público. En efecto, la argumentación del Procurador General de la Nación se refiere al alcance dado por el demandante a la expresión “proyecto arquitectónico” contenida en el artículo 43 de la Ley 23 de 1982. La problemática conceptual se circunscribe a determinar si el proyecto arquitectónico tiene un alcance bidimensional como lo asegura el representante del Ministerio Público o tridimensional como afirma el demandante. De hecho, para el Procurador General de la Nación el arquitecto tiene el derecho moral sobre los planos de diseño de la obra pero no tiene derecho de propiedad sobre la obra acabada, mientras que el actor expresa sus razones de inconstitucionalidad por las modificaciones que pueda realizar el propietario del bien inmueble sin el consentimiento del arquitecto. De acuerdo con el mencionado artículo 43: “El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.”. 5. Para la Corte, de una lectura integral del artículo 43 de la Ley 23 de 1982, puede concluirse que el legislador pretende hacer alusión a la obra terminada pues pese a referirse en un primer momento al autor del “proyecto arquitectónico”, finaliza la norma con al expresión “obra alterada”. Lo que interesa a la norma es facultar al arquitecto para impedir que su nombre sea asociado con la alteración de su obra culminada y no a interferir en las modificaciones durante la construcción de la misma. En este contexto resulta pertinente hacer referencia al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI[25], en el cual se define obra de arquitectura en los siguientes términos: “Es una creación en el sector del arte relativo a la construcción de edificios. Se entiende normalmente que estas creaciones comprenden los dibujos, croquis y modelos, así como el edificio o estructura arquitectónica completos.”[26]. Asimismo, el artículo 2 del Convenio de Berna al describir las obras protegidas enuncia: “1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. ”. Este artículo fue desarrollado, en lo relacionado con la obra arquitectónica, por la Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris, 1971)[27], de la siguiente forma: “obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado, litografía: esta categoría comprende, esencialmente, las obras llamadas artísticas, tanto bidimensionales (dibujos, cuadros, grabados, litografías, etc.) como tridimensionales (esculturas, estatuas, obras arquitectónicas, monumentos, edificios, etc.), independientemente de su género (figurativo o abstracto) y de su finalidad (arte “puro”, fines publicitarios, etc.).”. Así, en concepto de la OMPI la definición de la obra arquitectónica comprende tanto su aspecto bidimensional como el tridimensional, en esa medida debe entenderse el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 y no únicamente como lo refiere la Vista Fiscal a la obra inacabada. En tal sentido, la limitación establecida por el legislador pretende conceder al propietario de la obra arquitectónica la facultad de modificarla sin que sea necesario el consentimiento del arquitecto. 6. En suma, la inhibición propuesta por el Ministerio Público carece de fundamento pues no existe una errada interpretación del actor al formular la demanda, pues su entendimiento de la misma refleja el concepto de obra arquitectónica así como la limitación realizada por el legislador. Problema Jurídico 7. Corresponde a la Corte definir si la limitación legislativa que permite al propietario de un bien inmueble modificar la obra sin el consentimiento del arquitecto vulnera la protección a la propiedad intelectual reconocida por el artículo 61 de la Constitución Política. En particular, se deberá establecer si se desconoce el derecho moral del arquitecto a mantener la integridad de su obra, en violación del derecho a la igualdad, comoquiera que dicha facultad es reconocida a los demás creadores de obras de carácter artístico y literario. 8. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte abordará las siguientes materias: (i) la propiedad intelectual y la libertad de configuración legislativa; (ii) El concepto de propiedad intelectual; (iii) el derecho de autor y derechos conexos; (iv) los derechos morales de integridad y paternidad de la obra; (v) el derecho patrimonial de trasformación; (vi) las limitaciones y excepciones al derecho de autor; y (vii) cómo trata la legislación comparada la protección del derecho moral del arquitecto. Reiteración de jurisprudencia. Propiedad Intelectual. Libertad de configuración legislativa. Derecho de autor y derechos conexos. Derechos morales y patrimoniales. Excepciones y limitaciones. De la propiedad intelectual y la libertad de configuración legislativa. 9. El artículo 61 de la Constitución Política dispone: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”. En esa medida, se reconoce, de una parte, la garantía que el Estado asume en materia de propiedad intelectual, y de otra, el desarrollo legislativo que implica su protección[28]. Esa remisión al legislador para regular el tema de la propiedad intelectual ha sido definido por este Tribunal como: “(…) la existencia de un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.[29] De este modo, ha señalado la Corte, la manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como el diseño de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constitución habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protección, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. De lo anterior es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular. En la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las normas internacionales vinculantes en este ámbito.[30]”[31]. En tal sentido en la sentencia C-334 de 1993[32], la Corte señaló: “Si el artículo 61 constitucional precitado consagra la protección genérica al derecho de propiedad intelectual mas deja en manos del legislador la fijación de la temporalidad del dominio y las modalidades de protección, y si la norma revisada justamente es una Ley de la República que desarrolla, concreta y hace viable dicho derecho constitucional, no queda más que concluir que dicha norma se aviene a la preceptiva de la Carta.” Del mismo modo, en la sentencia C-489 de 1993 la Corte declaró exequible el Tratado sobre el Registro Internacional de obras Audiovisuales al constatar que el mismo se encontraba en armonía con la garantía del derecho de autor, así como con la protección a: “(…) la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley, sin determinar el mínimo de la garantía que antes, en el artículo 35 de la Constitución de 1886, comprendía la vida del autor y ochenta años más.” Igualmente, en la sentencia C-282 de 1997 la Corte declaró inexequible la expresión “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982..." contenida en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, al encontrar que dicha disposición vulneraba el derecho a la igualdad de los autores de obras artísticas al extender a las habitaciones de los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, evitando el cobro por la ejecución pública de las mismas. La Corte advirtió: “De allí resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango legal, facultad ésta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado en el artículo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras artísticas.”[33] En armonía con lo anterior, en la sentencia C-792 de 2002 la Corte analizó en el marco de la libertad de asociación y la libertad económica la función que cumplen las sociedades de gestión colectiva de autores o sus titulares, pues resulta razonable y proporcional que el legislador adopte medidas relacionadas con un monto máximo destinado a gastos sociales y de administración. 10. En conclusión, el texto constitucional contempla una protección genérica a la propiedad intelectual, otorgándole al legislador la facultad de desarrollar en términos de medidas razonables y proporcionales dicha protección[34]. Del concepto de propiedad intelectual 11. En cuanto al concepto de propiedad intelectual, desde el inicio de su jurisprudencia la Corte destacó el carácter especial de esta, de la siguiente forma: “La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber: - Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley. - Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su concepto: a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. b. La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad común en sentido estricto sólo recae sobre cosas corporales. c. La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la común es perpetua.”[35] Asimismo, en la sentencia C-276 de 1996[36], la Corte advirtió: “Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.” En complemento con esa definición, en la sentencia C-975 de 2002 la Corte declaró inexequible la Ley 719 de 2001, “Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación, en tanto el proyecto se tramitó en la comisión sexta de cada una de las cámaras cuando, por tratarse de un asunto relacionado con propiedad intelectual ha debido cursar en las comisiones primeras de las células legislativas. Para arribar a esta conclusión este Tribunal recordó el concepto de propiedad intelectual en los siguientes términos: “La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusión respeto de su emisión. A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la “propiedad intelectual”, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos[37]. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia[38]; los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera.”[39]. Sobre el particular, en la sentencia C-924 de 2000 el pleno de esta corporación advirtió: “La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros.”[40] Adicionalmente, el concepto de propiedad intelectual fue retomado por la Corte tanto en la sentencia C-1118 de 2005 ya citada como en la sentencia C-750 de 2008, en la cual se declaró exequible la Ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América. En esa oportunidad la Corte estudió el capitulo referente a propiedad intelectual concluyendo que las disposiciones del mismo se armonizan con la protección que en el ámbito nacional, comunitario e internacional se otorga, en particular, al derecho de autor y derechos conexos. 12. En suma, el concepto de propiedad intelectual integra tanto la propiedad industrial como el derecho de autor y los derechos conexos, así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. En efecto, la especial protección de la propiedad intelectual tiene como objeto amparar la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humano. Del derecho de autor y los derechos conexos. 13. En tanto el problema propuesto en esta ocasión hace referencia al derecho de autor[41], la Corte reiterará su jurisprudencia únicamente en este ámbito de la propiedad intelectual. De acuerdo con la citada sentencia C-276 de 1996 el derecho de autor comprende el derecho moral y el derecho patrimonial[42]: “la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). Con base en esa clasificación del derecho de autor, este Tribunal en la sentencia C-155 de 1998, adicionó el concepto de derechos morales, así: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.”[43]. Igualmente, en el marco de la protección de los derechos morales, en la sentencia C-1139 de 2000, la Sala Plena decidió declarar ajustado a la Constitución la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. En particular, observó la Corte que el tratado “prevé la obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 (Ley 48 de 1975) en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. Así, se desarrollan los artículos 25, 58 y 61 de la Constitución Política, por cuanto se otorga una protección eficaz al trabajo de los artistas y productores y a sus derechos patrimoniales sobre las interpretaciones.” También resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-053 de 2001, en la que la Sala Plena decidió declarar exequible la expresión “se reputan de interés social y” contenida en el artículo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al artículo 2º de la Ley 23 de 1982. Esto, luego de conceptualizar sobre el derecho de autor, tanto moral como patrimonialmente, en la jurisprudencia constitucional, así: “En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas,[44] y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.[45]”. Y agregó: “Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: - el derecho a divulgar la obra - el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual - el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma - el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio”[46]. En cuanto a los derechos patrimoniales, esta misma sentencia, puntualizó que estos: “(…) se relacionan con la explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen: - El derecho de reproducción material - El derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión - Transformación, traducción, adaptación y arreglo musical - Cualquier otra forma de utilización de la obra”. Por su parte, en la sentencia C-424 de 2005 la Corte declaró exequible el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en el entendido que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes: “ En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretación o de la ejecución[47], mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución. (…) Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crea...

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