C-871-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-871/03
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Objeto
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
Esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis:
en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo
término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se
encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas;
y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis
anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con
otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad.
UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
COSA JUZGADA EN EL AMBITO DEL DERECHO
PUNITIVO-Trascendencia
En el ámbito del derecho punitivo
la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la
libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo,
ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la
condena de quien ha sido declarado absuelto.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM-Vínculo en
materia penal
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto
ACCION DE REVISION-Procedencia/ACCION DE REVISION-Connotación
ACCION DE REVISION-Imposibilidad de confundirse con el
recurso de casación
ACCION DE REVISION-Objetivo/RECURSO DE CASACION-Objetivo
ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas
señaladas por la ley
ACCION DE REVISION-Causales de procedencia deben ser
interpretadas en forma restrictiva
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto
El principio del non bis in idem según el
cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no
representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a
otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de
mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.
DOBLE INCRIMINACION-Prohibición
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en existencia y
seguridad del Estado
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL-Reivindicación
DERECHO A LA VERDAD DE LAS VICTIMAS DE
DELITOS
DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE
DELITOS
DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO DE LAS
VICTIMAS DE DELITOS
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización
En función de los derechos de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho
internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consideró
procedente relativizar el principio del non bis in idem y así reconoció la
posibilidad de ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal
consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acción de revisión frente
a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias
condenatorias
ACCION DE REVISION-Procedencia en casos de sentencias
absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación
Referencia: expediente D-4524
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes:
Jaime Luis Berdugo Pérez y
Javier Enrique Múnera Oviedo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política,
los ciudadanos Jaime Luis Berdugo Pérez y Javier Enrique Múnera Oviedo
presentaron demanda contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del 27 de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con
los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la
fijación en lista de las normas acusadas y dispuso correr traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo, comunicó la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Interior. De igual forma,
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación
a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, el Colegio
Colombiano de Abogados Penalistas, la Comisión Colombiana de Juristas y a los
departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes,
Nacional, Santo Tomás y Rosario.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del
Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el
texto del artículo 220 de la Ley 600 de 2001, conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el segmento normativo
acusado:
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO X
Acción de revisión
Artículo 220. Procedencia. La acción de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto
medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no
hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia
condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía
iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o
petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la
acción penal.
3. Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia
se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una
conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento
judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo
dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión
de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
Los demandantes consideran que el inciso
final de la disposición acusada vulnera los artículos 29 y 93 de la
Constitución, y además desconoce lo establecido en el artículo 8 del Pacto de
San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972.
Afirman que conforme al artículo 93 de la
Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno y por lo tanto marcan un criterio
de validez sobre el cual se legitimarán el resto de las normas del ordenamiento
jurídico e incluso la Constitución Política. Agregan que dichas disposiciones
hacen referencia al bloque de constitucionalidad, cuyo alcance ha sido
precisado por la Corte Constitucional.
Sostienen que la Convención Americana de
los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16
de 1972, en su artículo 8 numeral 4 consagra que “el inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos”.
Argumentan que dicho texto es absolutamente claro al proclamar que las personas
absueltas por las sentencias ejecutoriadas tienen el derecho a no ser sometidos
a juicio por los mismos hechos, es decir, el aparato estatal se ha obligado a
respetar la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales
absolutorias, sin que exista distinción alguna en el compromiso internacional.
En su parecer, la norma posibilita la
revisión y posterior declaratoria de nulidad de las sentencias absolutorias en
firme, y el sometimiento a juicio, por los mismos hechos al inculpado absuelto,
“contrariando evidente y flagrantemente la Convención Americana de los Derechos
Humanos”.
Sostienen que no le es permitido al
legislador interno, contrariar o aminorar los convenios consagrados en Tratados
Públicos referentes a los derechos humanos, más aún si se vulneran derechos tan
importantes como la libertad y el debido proceso, interpretados de acuerdo con
el Pacto de San José de Costa Rica.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de traslado y
comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y
entidades:
1. Universidad de los Andes
El Decano de la Facultad de
Derecho, Alfredo Fuentes Hernández, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Argumenta que según la jurisprudencia el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Carta, en su parecer, son verdaderos principios y
reglas situadas en el nivel constitucional, haciendo parte de estos, los
tratados de derechos y de derecho internacional humanitario.
Expresa que el derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho es una manifestación del principio de la cosa juzgada.
Sin embargo, frente a éste se establece la procedencia de la acción de revisión
en algunos casos expresamente previstos por la legislación. A su juicio, la
acción de revisión pone de presente la tensión existente entre el principio de
la seguridad jurídica y la verdad material. Agrega, que la acción ataca
directamente el atributo de intangibilidad de las sentencias para permitir
sobre las mismas un nuevo estudio en los casos expresamente previstos en la
ley.
Sostiene que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, se ha referido al tema del non bis in idem previsto en
el artículo 8 numeral cuarto de la Convención Americana de Derechos Humanos,
señalando que la expresión “sentencia en firme” no debe interpretarse
restrictivamente, pues si bien la Convención alude directamente a la
prohibición de la iniciación de un nuevo juicio, en virtud de los mismos
hechos, dicho principio no tiene el carácter de absoluto ya que el mismo debe
valorarse a la luz de otras normas y principios de igual jerarquía, como son
aquellas que imponen a los Estados la obligación de garantizar el respeto a los
derechos humanos y sancionar a los responsables de su violación.
Indica que el Estatuto de la Corte Penal
Internacional en el artículo 20 establece que nadie podrá ser juzgado por
conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiera sido condenado o
absuelto por la misma Corte, pero en el numeral 3 de la misma disposición
consagra excepciones al principio del non bis in idem. Para el
interviniente, dicha prohibición no es absoluta, porque ante la tensión
generada entre este principio y la obligación de respeto a los derechos humanos
deben primar estos últimos.
Considera que el principio del non bis
in idem también se ha relativizado por la necesidad que tiene el Estado de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables para imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación.
Concluye que el último inciso del artículo
220 de la Ley 600 de 2000 es constitucional, en el entendido de que lo
dispuestos en los numerales 4 y 5 de la misma disposición, sólo se aplica en
los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y
sentencia absolutoria, en los asuntos donde se investiguen violaciones a los
derechos humanos.
2. Defensoría del Pueblo
Esta entidad mediante apoderado, interviene
para que se declare la exequibilidad del precepto acusado.
Sostiene que en el campo del derecho penal
el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la formula
procesal de la cosa juzgada consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y
agrega que diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garantía
fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del
cual se ha condenado o absuelto de conformidad con la ley, principio cuya
efectividad también se encuentra amparada por el artículo 93 de la Carta
Política.
Señala, que en el ámbito del Derecho
Internacional este principio se consagra en la Convención Americana de Derechos
Humanos en su artículo 8 numeral 4.
Comenta que en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de
1968, el principio del non bis idem se aplica una vez que un tribunal,
que actúa de conformidad con el debido proceso, ha dictado una sentencia en
firme. Explica que este precepto es una clara restricción del poder del Estado
frente al individuo, prohibiendo, de manera general, su doble procesamiento.
Estima que la acción de revisión da cuenta
de un proceso contra otro proceso y tiene razón de ser en la prevalencia de los
principios de verdad, justicia y reparación. En su sentir, si se constata la
diferencia existente entre la verdad objetiva sobre unos hechos y la verdad
jurídica sobre esos mismos sucesos, se falta a la verdad, lo que demanda la
armonía entre la verdad objetiva y la jurídica, para realizar la justicia en
concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho que busca la
primacía de un orden justo y el acceso a la justicia.
Sostiene que tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, la garantía del non bis in idem no es
absoluta, pues se busca contrarrestar la impunidad por conductas graves contra
los derechos humanos o infracciones contra el Derecho Internacional
Humanitario. Por ello, afirma que en busca de la realización de la justicia, la
vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad se pueden
adelantar nuevos procesos en los casos de juicios aparentes, que no fueron
independientes o imparciales y destinados a sustraer al procesado de la
responsabilidad penal internacional.
La Defensoría considera que
internacionalmente existe la posibilidad de que se adelanten nuevos procesos a
las mismas personas por los mismos hechos por errores judiciales o la
existencia de un vicio esencial en el proceso aparente, tal y como lo ha
determinado el Comité de Derechos Humanos.
Destaca que en la jurisprudencia
constitucional se han establecido excepciones al principio del non bis in
idem, que se fundamentan en la prevalencia de la justicia material en el
caso concreto a pesar de la importancia de la cosa juzgada. Explica, que aunque
las sentencias una vez ejecutoriadas tienen el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas, tal efecto debe ceder en casos extraordinarios
frente a principios superiores del Estado Social de Derecho. A su juicio, los
derechos a la verdad y a la justicia son de mayor trascendencia que el
principio del non bis in idem, en los casos en que el legislador, en uso
de su facultad de configuración, ha precisado taxativamente la procedencia de
la acción de revisión.
Indica que es aceptable el privilegio que
otorgó el legislador en el inciso final de la norma demandada, a las víctimas y
a la búsqueda de un orden justo, en los casos en que las sentencias son
producto de un acto típico del juez o de un tercero o cuando se fundamenta en
prueba falsa, para la procedencia de la revisión, frente al derecho de no ser
procesado dos veces por los mismos hechos. Agrega que ante la existencia de un
juicio aparente, es necesario adelantar el proceso verdadero, porque del
primero no podría predicarse la garantía de una decisión absolutoria con fuerza
de cosa juzgada que pueda impedir una nueva investigación.
Concluye que tanto en el ámbito del derecho
internacional como en el nacional, el principio del non bis in idem no
es absoluto, pues exige su armonía con los principios supremos del Estado
Social de Derecho como la realización de la justicia material.
3. Ministerio de Justicia y del Interior
Por medio de
apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que
la acción de revisión es un medio excepcional tendiente a subsanar errores
judiciales, sin reparar en la intangibilidad de la cosa juzgada que presupone
la providencia atacada. Precisa que no se busca con ella corregir errores de
procedimiento, que pueden ser objeto de recursos ordinarios o del
extraordinario de casación, sino dictar una nueva decisión en reemplazo de la
que es injusta, con fundamento en juicios externos a la actuación, ya que por
la injusticia material que conllevan es procedente hacer una excepción al
principio de la cosa juzgada. Explica que por su carácter restrictivo impone
que opere sólo cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley.
Afirma que
no se puede amparar un fallo revestido de ilegalidad, ya que se atenta contra
los fines esenciales del Estado y contra el orden justo pretendido por el
Constituyente. En este sentido, indica que el principio de la cosa juzgada no
es oponible a la instauración de la acción de revisión, cuando sus pilares
adolecen de la legitimidad que debe emanar de los actos propios de la
administración de justicia. Aceptar lo contrario, en su parecer, quebrantaría
los cimientos del Estado Social de Derecho, pues se permitiría que a través de
prueba falsa o pronunciamiento irregulares se cohonesten prácticas impunes,
sacrificando los postulados inherentes al origen del Estado, donde se debe
privilegiar la verdad real como presupuesto indispensable para emitir un
pronunciamiento judicial.
Sostiene que
el principio del non bis in idem se encuentra regulado en la Convención
Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 4, el cual supone que la
decisión en firme absolutoria se profiere como resultado de un proceso en el
que la controversia probatoria no ha sido contaminada por la falsedad del
acervo, o en el que el criterio jurídico del fallador no ha sido permeado por
su actuar ilícito. Indica que este mismo precepto se ha establecido en el
artículo 29 de la Carta.
Al respecto,
destaca que la imposibilidad de resarcir el perjuicio engendrado en un
pronunciamiento contrario a la Constitución o a la ley, resultaría atentatorio
de los derechos de los asociados, a la vez que tornaría en ineficaz e
ineficiente la protección del bien jurídico de la administración pública. En
este caso, manifiesta que el carácter condenatorio o absolutorio del
pronunciamiento, no obsta para que a través de la acción de revisión la justicia
subsane una situación en la que el interés colectivo prima, dando cumplimiento
a uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.
Con base en
lo expuesto concluye que el cargo formulado no está llamado a prosperar, por lo
que solicita se declare la exequibilidad del inciso demandado.
4.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación interviene para defender la constitucionalidad del
precepto acusado.
Estima que
la acción de revisión tiene como objetivo central hacer prevalecer la justicia
sobre la forma, pues a través de ella se abandona el concepto de inmutabilidad
de los fallos, en busca de la prevalencia del derecho sustancial afectado por
providencias proferidas de forma irregular o por medios fraudulentos, cuyo
remedio únicamente es el restablecimiento del derecho a través de un nuevo
fallo con todas las garantías jurídicas de imparcialidad para todos los sujetos
del proceso.
Expone que
las decisiones judiciales espurias no pueden quedar cobijadas bajo el manto e
la cosa juzgada, ya que se desconoce el fin último del derecho que es el
imperio de la verdad y la justicia. A su juicio la norma acusada, lejos de
desconocer la Carta Política la materializa, pues acata el mandato del
constituyente sobre la prevalencia del derecho sustancial señalado en el
artículo 228 del texto fundamental.
Dentro de
este contexto, sostiene que la razón de ser del contenido normativo acusado es
la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin
al proceso penal tanto en su parte sumarial como del juicio, proferidas en
contravía de una recta administración de justicia, sin que esto implique
desconocer garantías y derechos fundamentales individuales que quedan
subordinados al interés general de la verdad y de la justicia como forma de
garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado
social.
Finalmente
señala que tanto las normas internas o externas e internacionales legitiman
únicamente las decisiones judiciales realizadas bajo el amparo de la legalidad,
pues es de esta forma en que la justicia es respetada, acatada y obedecida por
los destinatarios de sus normas heterónomas. Por ello, manifiesta que el
precepto acusado se encuentra acorde con el texto fundamental.
5.
Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión
Colombiana de Juristas considera que la norma demandada se ajusta a la
Constitución Política.
Manifiesta
que la regla del non bis in idem ha sido reconocida por la Constitución
Política de Colombia como elemento integrante del derecho fundamental al debido
proceso. Explica que la prohibición del doble enjuiciamiento implica la
inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado.
Precisa que, sin embargo, esta regla no tiene el carácter de absoluto, ya que
conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la propia
Constitución Política se reconoce la existencia de excepciones a la aplicación
de dicho principio, en función del deber de los Estados de investigar, procesar
y sancionar graves violaciones a los derechos humanos.
Señala que
la regla del non bis in idem no tiene carácter absoluto, y para
demostrar este aserto se refiere a la doctrina y jurisprudencia internacionales
que abogan por el deber del Estado de buscar efectivamente la verdad en las
investigaciones con el fin de salvaguardar los derechos humanos.
En su
parecer, los Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos
humanos y, en consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar los
responsables e imponerles las sanciones pertinentes, ya que la omisión a esta
exigencia desconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad
sobre lo sucedido, y a una adecuada reparación.
Aclara que
el derecho de saber que tienen las víctimas no se limita a que conozcan lo
sucedido sino que consiste en un derecho colectivo que tiene su origen en la
historia para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar violaciones a los
derechos humanos.
Comenta que
el derecho internacional reconoce excepciones a la aplicación del non bis in
idem cuando se ha administrado justicia en forma ilegítima. Indica que para que
un fallo tenga efectos de cosa juzgada se requiere que la decisión sea
legítima, y lo es cuando se ha fundamentado en hechos probados, ha sido dictada
por un tribunal independiente e imparcial, ha seguido las reglas de juzgamiento
comúnmente aceptadas y se ha producido dentro de un proceso en el cual se ha
buscado la verdad.
Afirma que
el Estatuto de Roma, por el cual se instituye la Corte Penal Internacional,
establece excepciones a la prohibición del doble enjuiciamiento para que se
pueda volver a juzgar a una persona. Así mismo, señala que la Convención
Europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, contempla de manera explícita excepciones al non bis in idem
cuando existen pruebas de hechos sobrevivientes, la decisión del tribunal sea
contraria a las pruebas, o cuando exista error judicial en el proceso que dio
origen a la sentencia previa que podría haber afectado el resultado del caso.
Sostiene que
la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-004 de 2003, declaró la
constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 220 del Código
Procesal Penal, ampliando la procedencia de la acción de revisión a decisiones
absolutorias, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, previos ciertos
requisitos. Asegura que la Corte reconoció la necesidad del limitar el non
bis in idem en función del orden justo y de los derechos de las víctimas.
Argumenta
que la cosa juzgada no significa, per se, la inalterabilidad de las decisiones
judiciales, porque aquellas que se funden en pruebas falsas o hayan sido
determinadas por delitos cometidos por el juez o por una de las partes en el
proceso, no podrían quedar amparadas por la cosa juzgada. Por el contrario,
expone que en estos casos el Estado debe buscar la realización de la justicia
material aún invalidando las decisiones viciadas.
Destaca que
la acción de revisión tiene el carácter de remedio extraordinario, dado que
sólo procede en los eventos taxativamente señalados por el legislador que, en
muchos casos, requieren del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. A
su juicio, su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que
por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho
vigente y que por tanto debe ser objeto de una nueva resolución.
En su
parecer, la procedencia de la acción de revisión en los casos de sentencia
absolutoria, cesación del procedimiento y preclusión de la investigación en los
supuestos previstos en los numerales 4 y 5 de la norma acusada, no infringe las
disposiciones constitucionales, ni las del derecho internacional en lo
relacionado a los derecho humanos. Por el contrario, afirma que dicha acción se
impone para subsanar las faltas de la administración de justicia,
constituyéndose como excepción a los principios de cosa juzgada y del non
bis in idem, tendiente a asegurar que los procesos se ajusten a derecho que
garanticen la justicia y que se cumpla con la obligación de investigar,
procesar y sancionar a los infractores de la ley penal.
6.
Universidad del Rosario
El Decano de
la facultad de jurisprudencia, Juan Manuel Charry, mediante escrito interviene
para solicitar se declare exequible el inciso final de la disposición acusada.
En cuanto a
las causales de la acción de revisión objeto de la demanda, plantea que lo
concerniente a la conducta típica del juez en la decisión que se va a revisar
debe estar demostrado el hecho delictuoso del juez o de un tercero y debe ser
determinante en el fallo.
Afirma que
la jurisprudencia ha hecho precisión en las exigencias para la procedencia de
las causales de revisión, una de las cuales es la demostración de que el hecho
delictivo por parte del funcionario ocurrió y no una prueba de que al
funcionario se le declaró como responsable.
Frente a la
causal que contempla que el fallo se fundamente en prueba falsa, aduce que la
Corte Suprema de Justicia ha expresado que en este caso se hace necesario que
haya una declaración judicial en que conste que existe falsedad respecto a los
medios probatorios y que las pruebas falsas hayan incidido en la decisión del
fallador.
Argumenta
que la Corte Suprema ha interpretado de una manera “sintáctica” la expresión
sentencia en firme contenida en la causal 5 del artículo impugnado, por lo que
ésta última requiere de providencia judicial, mientras que la causal cuarta no
requiere de ésta exigencia.
Indica que
la acción de revisión se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica y
la justicia, conceptos que corresponden a la noción de Estado Social de Derecho
consagrados en el ordenamiento superior.
Considera
que la seguridad jurídica nació como un medio por el cual se podía evitar la
tiranía de los falladores en conflicto. Agrega que esa seguridad jurídica
entiende que el ciudadano tenga conocimiento de las consecuencias que pueden
acarrear determinadas conductas que realice, o los derechos que obtiene bajo
otras circunstancias o las reglas a las que debe atender en los litigios.
Explica que
en éste último sentido, el principio de la seguridad jurídica está en
consonancia con el de la cosa juzgada, el cual proyecta autoridad a lo
decidido, con efectos de presunción de acierto y legalidad, con carácter de
inmutable pues la decisión no puede ser discutida, ni modificada y lo resuelto
debe ser acatado.
Expresa que
se entiende la seguridad jurídica siempre y cuando la decisión sea justa, ya
que la finalidad de éste esquema es el orden justo. Además, explica que dicho
orden sólo puede ser entendido bajo la óptica de que prevalece el bienestar
general sobre el particular, sin que se le niegue el valor individual de cada
ciudadano y sus intereses propios.
Dice que una
decisión cuyo fundamento sean pruebas falsas o por conductas delictuales del
fallador, se constituye en un perjuicio para toda la comunidad, puesto que el
aparato de administración de justicia viola el principio de legalidad que el
mismo protege.
Afirma que
el actor plantea como vulnerado el artículo 29 de la Carta, pero que hay que
entender que el debido proceso como un conjunto de pasos donde si bien no
siempre se puede llegar a la verdad, sí se debe procurar llegar a ese objetivo.
Precisa que
si a la decisión proferida por una conducta típica del juez no se le pudiera
revisar, ésta constituiría una actitud complaciente en relación al
incumplimiento de las leyes. Por lo que, a su juicio, no se vulnera el artículo
29 Superior.
Señala que
la norma tampoco vulnera el artículo 93 de la Carta, el cual establece el
bloque de constitucionalidad respecto a los tratados internacionales
ratificados por el Congreso y los que regulan los derechos humanos ratificados
por Colombia.
Expresa que
la Convención Americana de Derechos Humanos establece el principio del non
bis in idem. Plantea, sin embargo que las sentencias en firme que se
fundamenten en pruebas falsas o conductas delictivas del fallador se
constituyen en una violación a los derechos, que también se han consagrado en
el escenario internacional, a que los ciudadanos sepan la verdad y obtengan
justicia.
Alega que si
en un proceso penal se llega a una decisión en las circunstancias de
fundamentarse en pruebas falsas o por una conducta típica del juez o de un
tercero, se viola el derecho a saber la verdad y la justicia, que no sólo
tienen las víctimas sino los demás afectados.
Finalmente
asegura que la norma no se puede interpretar para que se profieran sentencias
que no sólo atenten contra el principio de legalidad, sino que también den
lugar a que se violen los derechos de los demás ciudadanos afectados. Concluye
que la norma responde a los fines propios del Estado Social de Derecho y a sus
principios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en oficio Nro. 3226 de fecha de 20 de mayo de
2003, intervino en el presente proceso para dar su opinión sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Considera
que la acción de revisión tiene como finalidad restablecer la justicia, la
buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada,
entre otros principios.
Explica que
la revisión más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la
justicia y además es un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la
cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que
una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la
seguridad jurídica que le sirve de fundamento, por cuanto la decisión carece de
un elemento esencial: el valor de justicia que inexorablemente debe soportar
los fallos.
Señala que
la acción de revisión desconoce los efectos de la cosa juzgada de una sentencia
injusta y da la oportunidad para reabrir el proceso, con el fin de excluir o
eliminar los yerros de fondo y de forma, y agrega que más que un recurso es un
remedio, porque, en su parecer, no se ataca la sentencia por errores de técnica
en su elaboración, sino por injusta, y que sólo puede alegarse porque aparecen
hechos nuevos. Por ésta razón no puede prosperar para errores in judicando, ni
puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la
decisión con la que terminó el proceso, ya que para tal fin se estableció el
recurso extraordinario de casación.
Señala que
con la acción de revisión no se analiza la legalidad de la sentencia como
sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva,
para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Sostiene que
le corresponde al Congreso, en ejercicio de su libertad de configuración,
diseñar los procesos y recursos, y en particular, respecto del tema objeto de
estudio, le compete determinar las causales de procedencia de la acción de
revisión, cuya interpretación y aplicación debe ser en sentido restringido.
Plantea que
la norma acusada no desconoce los principios universales del non bis in idem
y la cosa juzgada, sino que por el contrario, permite la realización del valor
justicia material y protege adicionalmente otros derechos fundamentales de los
que son titulares las víctimas de la conducta punible, cuyo objeto activo ha
sido favorecido con una sentencia absolutoria o con autos de preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento que resultan ser injustos.
El
Procurador advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003,
decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” contenida en
el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en dicho fallo
se consideró necesario disponer la constitucionalidad de la expresión “condenatoria”
contenida en la misma disposición. Aclara que tanto en la parte motiva como en
la resolutiva de la sentencia, se hace referencia parcialmente al tema objeto
de estudio.
Sin embargo,
el jefe del Ministerio Público considera que no nos hallamos en presencia de cosa
juzgada constitucional, aunque también se debate la procedencia de la acción de
revisión, pero en los casos en que se profiera autos de preclusión o
sobreseimiento o sentencia absolutoria, soportadas en una conducta típica del
juez o de un tercero o en una prueba falsa, siempre y cuando uno y otro caso se
demuestre mediante sentencia judicial ejecutoriada. En su sentir, se hace
necesario proferir fallo de fondo, tomando en todo caso los argumentos
planteados en la sentencia C-004 de 2003, que constituye precedente
jurisprudencial.
Frente a la
cosa juzgada, explica que en el derecho punitivo este fenómeno adquiere mayor
importancia porque sirve de freno o límite a la potestad sancionadora del
Estado. De esta manera se impide que una persona sea juzgada doblemente por un
mismo hecho. Indica que tanto en los tratados de Derechos Humanos, Pacto de San
José, Pacto de Derechos Civiles y políticos, Convención sobre los derechos de
los niños, Convención sobre el Estatuto de refugiados, Convención contra la
tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, entre otros,
así como la Constitución Política, han reconocido la existencia del principio
del non bis in idem.
Asegura que
el principio – derecho de la cosa juzgada no es absoluto, pues en los casos de
afrenta o desconocimiento de la justicia material, cuando se haya adoptado una
sentencia injusta, se hace viable la acción de revisión que permite, en casos
excepcionales, dejar sin valor la sentencia ejecutoriada, cuando aparecen
hechos o surjan pruebas posteriores a la decisión judicial que permita
establecer la inocencia del condenado, su inimputabilidad o, por el contrario,
su responsabilidad.
Considera
que es razonable y proporcional que el legislador establezca límites al non
bis in idem, porque de una parte este principio no es de carácter absoluto
y, de otra, porque desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de
orden superior que justifican su atenuación, como es la protección de la
soberanía nacional y la existencia y seguridad del Estado.
Por lo
anterior, plantea el Jefe del Ministerio Público que se presenta una clara
tensión de los derechos y garantías de que es titular el procesado absuelto,
con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los
delitos y sancionar a sus autores responsables a fin de lograr un orden justo.
Afirma que
por ello surge para el Estado la obligación directa e imperiosa para que en
ejercicio de su poder punitivo adelante la correspondiente investigación
tendiente a establecer la existencia del hecho, la culpabilidad del sujeto
activo e imponga correspondiente sanción a los responsables. En su parecer, ese
deber se hace más riguroso en la medida que sea mayor el daño social, como
acontece con la violación de los derechos humanos, sin que ello signifique
desconocer los derechos y garantías del procesado.
Sostiene que
la procedencia de la acción de revisión de sentencias absolutorias y autos de
preclusión y sobreseimiento, además de impedir la expedición de sentencias
injustas, evita condenas al Estado proferidas por instancias internacionales,
como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal
Internacional.
Declara que
en los eventos que el Estado colombiano mediante una autoridad judicial imparta
una decisión absolutoria, pero posteriormente mediante sentencia se demuestre
que dicho fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un
tercero o que se establezca la falsedad de pruebas que fueron el soporte de la
determinación, es conveniente que sea procedente la acción de revisión, porque
en los casos que la conducta punible atente contra los derechos humanos o el
derecho internacional humanitario, implicaría el desconocimiento de la dignidad
humana. Agrega que además el incumplimiento del deber del Estado de investigar
y sancionar adecuadamente estos crímenes, representaría la inobservancia de
compromisos internacionales consistentes en colaboración con la vigencia,
protección, defensa y garantía de los derechos humanos con la consecuente sanción
a los infractores.
Concluye el
Procurador que la disposición impugnada se ajusta a la Carta Política en
relación con los hechos punibles en general, pero respecto a las conductas que
impliquen violación de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario será procedente la acción de revisión contra autos de preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. A su
juicio, sólo bajo este entendido debe la declararse la constitucionalidad del
aparte acusado del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de
la República.
2. Cuestión preliminar. Integración de la
unidad normativa
La jurisprudencia ha señalado, en forma reiterada, que
excepcionalmente la Corte puede juzgar la constitucionalidad de leyes
ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso y que tampoco han
sido demandadas en acción pública de inexequibilidad. Se trata de aquellos
eventos en los que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067
de 1991 procede la integración de la unidad normativa, con el objeto de que el
fallo no sea inocuo.
Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad
normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento
jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las
siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una
disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que
no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.
Siguiendo la anterior doctrina, la Corte estima que en el
asunto que se revisa procede integrar la unidad normativa con los numerales 4°
y 5° del artículo 220 del C.P.P., por cuanto guardan estrecha relación con el
segmento acusado, a tal punto que éste no podría ser entendido y aplicado sino
en consonancia con tales disposiciones.
En efecto, conforme al fragmento impugnado del artículo 220
del CPP “lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los
casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria”, proposición jurídica que si bien tiene un contenido propio,
se encuentra tan íntimamente ligada con los contenidos jurídicos de los
numerales citados, pertenecientes a la misma norma, que resulta imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar esas otras disposiciones.
En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“(...)la unidad normativa procede cuando
ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este
último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y
se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis
para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[1]
Por lo anterior, esta Corporación integrará
la proposición normativa en los términos señalados y, en consecuencia, el
examen de constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del
artículo 220 del CPP:
“Artículo 220. Procedencia. La acción de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:
“4°. Cuando con posterioridad a la
sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
“5°. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.
“Lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se
aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria”
Hecha esta observación preliminar la Corte
procede al examen de fondo.
3. El problema jurídico
Según los demandantes la procedencia de la
acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los
numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP, desconoce el artículo 29 de la
Carta que consagra el derecho de todo sindicado a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho. También vulnera el artículo 93 Superior que consagra la
prevalencia en el orden interno de los tratados internaciones sobre derechos
humanos, puesto que el artículo 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, proclama el principio de la cosa
juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias.
Quienes intervienen a nombre del Ministerio
de Justicia y del Derecho, la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría
del Pueblo y la Universidad del Rosario, coinciden en que la Corte debe
declarar la exequibilidad del precepto censurado, pues en su parecer la regla del
non bis in idem consagrada en los instrumentos internacionales no tiene
carácter absoluto, al tiempo que consideran que la aplicación de las causales
4° y 5° del artículo 220 del CPP en los casos de sentencia absolutoria,
cesación de procedimiento y preclusión de investigación se justifica en razón
de que una resolución ilegal no puede ser fundamento de una decisión judicial
que haga tránsito a cosa juzgada.
El Fiscal General de la Nación comparte
estos planteamientos, y agrega que no existe nada más perjudicial para la
sociedad que prohijar fallos que contengan verdades formales y no materiales
producto de la conducta torticera de las partes o del operador jurídico.
La Universidad de los Andes, por su parte,
solicita que se declare la exequibilidad del segmento normativo impugnado pero
condicionada a los casos en que se investigan violaciones a los derechos
humanos, ya que en su parecer a la luz del derecho internacional las víctimas
de tales violaciones tienen derecho a la reparación integral, que comprende,
además del resarcimiento económico, el derecho de acceder a la justicia para
conocer la verdad sobre lo ocurrido.
El Procurador General de la Nación se
inclina por la misma solicitud de exequibilidad condicionada del inciso demandado,
pues en su sentir la revisión de sentencias absolutorias, cesación de
procedimiento y preclusión de investigación también procede cuando se trate de
violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional
humanitario.
Corresponde entonces a la Corte
determinar si la norma demandada al disponer que la acción de revisión procede
cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en
firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un
tercero, y también cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo
objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, aún para los
casos de sentencia absolutoria, cesación de procedimiento y preclusión de la
investigación, desconoce los artículos 29 y 93 de la Ley Fundamental.
3. El principio del
non bis in idem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión
Una de las garantías básicas que
forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en
virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia
adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables
vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora
en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio,
no puede ser objeto de una nueva decisión.
En el ámbito del derecho punitivo
la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la
libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo,
ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la
condena de quien ha sido declarado absuelto.
Esto explica el porqué la Carta
Política, y los tratados de derechos humanos consagren en forma perentoria la
prohibición de la doble incriminación o non bis in idem. Así, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8-4 que “el
inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos”. Por su parte, el artículo 29 de la Ley
Fundamental, enseña que quien sea sindicado tiene derecho, entre otras
garantías, “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En materia penal existe pues, un vínculo
muy estrecho entre los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem,
a tal punto que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que este último
constituye la aplicación del principio más general de la cosa juzgada al ius
puniendi. Ciertamente, la Corte ha reconocido esa estrecha relación al
considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa
juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos
judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole
previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[2]
equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces
a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue
condenada o absuelta",[3]
que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con
capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”[4]
Con todo, el principio de la cosa
juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la
justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha
consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar
sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o
circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res
iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia,
pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y
reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio
de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.
La acción de revisión tiene su
propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico
sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso
de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos
institutos no pueden confundirse:
“La casación no puede confundirse con la
acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios,
pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta
observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la
decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad
objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron
durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“De ahí que se haya afirmado que la
casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y
legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar
la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión,
no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo,
los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las
pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de
falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de
legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o
verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente
dado.” [5]
Teniendo en cuenta que la
revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada,
es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente
señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las
causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma
restrictiva[6].
Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles
causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho
tránsito a cosa juzgada.
En ejercicio de su facultad de
configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el artículo 220
del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en principio frente
a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos
del procesado. Es así como expresamente lo consagró para las causales primera,
segunda, tercera y sexta de la citada disposición. Respecto de las causales
referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la
sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral 4°) y
cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de
revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene aclarar que
aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal consagración
de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en estos casos
opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el último inciso
del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de revisión por
las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria.
4. El non bis in idem no es un
principio absoluto
El principio del non bis in idem
según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho,
no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a
otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de
mayor trascendencia permiten inclusive su limitación.
En efecto, al declarar la exequibilidad de
la expresión “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”
del artículo 8° de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibición de doble
incriminación, la Corte Constitucional dijo que el principio del nom bis in
idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor
del procesado, pero acotó que “esto no significa de modo alguno que este
postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores
superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria
la existencia de excepciones a la cosa juzgada”; y también anotó que “la
exigencia cada vez más grande de una justicia
ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran
interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear
la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por
ende, el del non bis in idem”. Y en
relación con las limitaciones provenientes del derecho internacional la Corte
expresó:
“...la Corte no puede hacer otra cosa que
aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8°
del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto
que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no
opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que
comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda
correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de
observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta
Política.
“La razón es clara: así como en el
ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in
idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es
comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la
necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la
seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten
con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la
mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los
valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política,
asociados a la dignidad del ser humano.
“4.11. Además este propósito está en
consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas
que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos
los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el
progreso económico y social de todos los pueblos”.[7]
En reciente pronunciamiento -Sentencia
C-004 de 2003- esta Corte reiteró que el non bis in idem no tiene
carácter absoluto pues uno de los valores constitucionales que puede colisionar
con dicho principio son los derechos de las víctimas de los hechos punibles y
el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el
fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, derechos que pueden
entonces autorizar, e incluso exigir, una limitación de esa garantía procesal
del procesado. Advirtió la Corte en la aludida decisión que en este caso se
presenta una tensión valorativa que debe resolverse en favor de los derechos de
las víctimas de los hechos punibles, sobre todo si se trata de víctimas de
violaciones a los derechos humanos. Dijo entonces:
“13. Es posible entonces establecer
limitaciones al derecho al non bis in idem a fin de desarrollar otros valores y
derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora
bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo
del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia
y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts. 2° y 229) son obviamente los
valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in
idem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir, una limitación de esa
garantía procesal del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una
persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores
que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión
normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado
nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado
de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un
orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona
absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos
nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar
los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que
la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos
que configuren violaciones a los derechos humanos”.[8]
En esta decisión la Corte también sostuvo
que la necesidad de privilegiar los derechos de las víctimas de los hechos
punibles y de las violaciones de derechos humanos responde a la tendencia
actual de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.