Sentencia C-871 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-871-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-871/03 INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Objeto INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia Esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración COSA JUZGADA EN EL AMBITO DEL DERECHO PUNITIVO-Trascendencia En el ámbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vínculo en materia penal PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto ACCION DE REVISION-Procedencia/ACCION DE REVISION-Connotación ACCION DE REVISION-Imposibilidad de confundirse con el recurso de casación ACCION DE REVISION-Objetivo/RECURSO DE CASACION-Objetivo ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley ACCION DE REVISION-Causales de procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación. DOBLE INCRIMINACION-Prohibición PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en existencia y seguridad del Estado PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reivindicación DERECHO A LA VERDAD DE LAS VICTIMAS DE DELITOS DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE DELITOS DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO DE LAS VICTIMAS DE DELITOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización En función de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consideró procedente relativizar el principio del non bis in idem y así reconoció la posibilidad de ejercer la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acción de revisión frente a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias ACCION DE REVISION-Procedencia en casos de sentencias absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación Referencia: expediente D-4524 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandantes: Jaime Luis Berdugo Pérez y Javier Enrique Múnera Oviedo. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Jaime Luis Berdugo Pérez y Javier Enrique Múnera Oviedo presentaron demanda contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 27 de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y dispuso correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Interior. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, la Comisión Colombiana de Juristas y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes, Nacional, Santo Tomás y Rosario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 220 de la Ley 600 de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el segmento normativo acusado: LEY 600 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO X Acción de revisión Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los demandantes consideran que el inciso final de la disposición acusada vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, y además desconoce lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972. Afirman que conforme al artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y por lo tanto marcan un criterio de validez sobre el cual se legitimarán el resto de las normas del ordenamiento jurídico e incluso la Constitución Política. Agregan que dichas disposiciones hacen referencia al bloque de constitucionalidad, cuyo alcance ha sido precisado por la Corte Constitucional. Sostienen que la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, en su artículo 8 numeral 4 consagra que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos”. Argumentan que dicho texto es absolutamente claro al proclamar que las personas absueltas por las sentencias ejecutoriadas tienen el derecho a no ser sometidos a juicio por los mismos hechos, es decir, el aparato estatal se ha obligado a respetar la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias, sin que exista distinción alguna en el compromiso internacional. En su parecer, la norma posibilita la revisión y posterior declaratoria de nulidad de las sentencias absolutorias en firme, y el sometimiento a juicio, por los mismos hechos al inculpado absuelto, “contrariando evidente y flagrantemente la Convención Americana de los Derechos Humanos”. Sostienen que no le es permitido al legislador interno, contrariar o aminorar los convenios consagrados en Tratados Públicos referentes a los derechos humanos, más aún si se vulneran derechos tan importantes como la libertad y el debido proceso, interpretados de acuerdo con el Pacto de San José de Costa Rica. IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: 1. Universidad de los Andes El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes Hernández, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Argumenta que según la jurisprudencia el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Carta, en su parecer, son verdaderos principios y reglas situadas en el nivel constitucional, haciendo parte de estos, los tratados de derechos y de derecho internacional humanitario. Expresa que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es una manifestación del principio de la cosa juzgada. Sin embargo, frente a éste se establece la procedencia de la acción de revisión en algunos casos expresamente previstos por la legislación. A su juicio, la acción de revisión pone de presente la tensión existente entre el principio de la seguridad jurídica y la verdad material. Agrega, que la acción ataca directamente el atributo de intangibilidad de las sentencias para permitir sobre las mismas un nuevo estudio en los casos expresamente previstos en la ley. Sostiene que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al tema del non bis in idem previsto en el artículo 8 numeral cuarto de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando que la expresión “sentencia en firme” no debe interpretarse restrictivamente, pues si bien la Convención alude directamente a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio, en virtud de los mismos hechos, dicho principio no tiene el carácter de absoluto ya que el mismo debe valorarse a la luz de otras normas y principios de igual jerarquía, como son aquellas que imponen a los Estados la obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos y sancionar a los responsables de su violación. Indica que el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el artículo 20 establece que nadie podrá ser juzgado por conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiera sido condenado o absuelto por la misma Corte, pero en el numeral 3 de la misma disposición consagra excepciones al principio del non bis in idem. Para el interviniente, dicha prohibición no es absoluta, porque ante la tensión generada entre este principio y la obligación de respeto a los derechos humanos deben primar estos últimos. Considera que el principio del non bis in idem también se ha relativizado por la necesidad que tiene el Estado de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Concluye que el último inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 es constitucional, en el entendido de que lo dispuestos en los numerales 4 y 5 de la misma disposición, sólo se aplica en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en los asuntos donde se investiguen violaciones a los derechos humanos. 2. Defensoría del Pueblo Esta entidad mediante apoderado, interviene para que se declare la exequibilidad del precepto acusado. Sostiene que en el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la formula procesal de la cosa juzgada consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y agrega que diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garantía fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha condenado o absuelto de conformidad con la ley, principio cuya efectividad también se encuentra amparada por el artículo 93 de la Carta Política. Señala, que en el ámbito del Derecho Internacional este principio se consagra en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 4. Comenta que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el principio del non bis idem se aplica una vez que un tribunal, que actúa de conformidad con el debido proceso, ha dictado una sentencia en firme. Explica que este precepto es una clara restricción del poder del Estado frente al individuo, prohibiendo, de manera general, su doble procesamiento. Estima que la acción de revisión da cuenta de un proceso contra otro proceso y tiene razón de ser en la prevalencia de los principios de verdad, justicia y reparación. En su sentir, si se constata la diferencia existente entre la verdad objetiva sobre unos hechos y la verdad jurídica sobre esos mismos sucesos, se falta a la verdad, lo que demanda la armonía entre la verdad objetiva y la jurídica, para realizar la justicia en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho que busca la primacía de un orden justo y el acceso a la justicia. Sostiene que tanto en el ámbito nacional como en el internacional, la garantía del non bis in idem no es absoluta, pues se busca contrarrestar la impunidad por conductas graves contra los derechos humanos o infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario. Por ello, afirma que en busca de la realización de la justicia, la vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad se pueden adelantar nuevos procesos en los casos de juicios aparentes, que no fueron independientes o imparciales y destinados a sustraer al procesado de la responsabilidad penal internacional. La Defensoría considera que internacionalmente existe la posibilidad de que se adelanten nuevos procesos a las mismas personas por los mismos hechos por errores judiciales o la existencia de un vicio esencial en el proceso aparente, tal y como lo ha determinado el Comité de Derechos Humanos. Destaca que en la jurisprudencia constitucional se han establecido excepciones al principio del non bis in idem, que se fundamentan en la prevalencia de la justicia material en el caso concreto a pesar de la importancia de la cosa juzgada. Explica, que aunque las sentencias una vez ejecutoriadas tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, tal efecto debe ceder en casos extraordinarios frente a principios superiores del Estado Social de Derecho. A su juicio, los derechos a la verdad y a la justicia son de mayor trascendencia que el principio del non bis in idem, en los casos en que el legislador, en uso de su facultad de configuración, ha precisado taxativamente la procedencia de la acción de revisión. Indica que es aceptable el privilegio que otorgó el legislador en el inciso final de la norma demandada, a las víctimas y a la búsqueda de un orden justo, en los casos en que las sentencias son producto de un acto típico del juez o de un tercero o cuando se fundamenta en prueba falsa, para la procedencia de la revisión, frente al derecho de no ser procesado dos veces por los mismos hechos. Agrega que ante la existencia de un juicio aparente, es necesario adelantar el proceso verdadero, porque del primero no podría predicarse la garantía de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada que pueda impedir una nueva investigación. Concluye que tanto en el ámbito del derecho internacional como en el nacional, el principio del non bis in idem no es absoluto, pues exige su armonía con los principios supremos del Estado Social de Derecho como la realización de la justicia material. 3. Ministerio de Justicia y del Interior Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Señala que la acción de revisión es un medio excepcional tendiente a subsanar errores judiciales, sin reparar en la intangibilidad de la cosa juzgada que presupone la providencia atacada. Precisa que no se busca con ella corregir errores de procedimiento, que pueden ser objeto de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, sino dictar una nueva decisión en reemplazo de la que es injusta, con fundamento en juicios externos a la actuación, ya que por la injusticia material que conllevan es procedente hacer una excepción al principio de la cosa juzgada. Explica que por su carácter restrictivo impone que opere sólo cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley. Afirma que no se puede amparar un fallo revestido de ilegalidad, ya que se atenta contra los fines esenciales del Estado y contra el orden justo pretendido por el Constituyente. En este sentido, indica que el principio de la cosa juzgada no es oponible a la instauración de la acción de revisión, cuando sus pilares adolecen de la legitimidad que debe emanar de los actos propios de la administración de justicia. Aceptar lo contrario, en su parecer, quebrantaría los cimientos del Estado Social de Derecho, pues se permitiría que a través de prueba falsa o pronunciamiento irregulares se cohonesten prácticas impunes, sacrificando los postulados inherentes al origen del Estado, donde se debe privilegiar la verdad real como presupuesto indispensable para emitir un pronunciamiento judicial. Sostiene que el principio del non bis in idem se encuentra regulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 4, el cual supone que la decisión en firme absolutoria se profiere como resultado de un proceso en el que la controversia probatoria no ha sido contaminada por la falsedad del acervo, o en el que el criterio jurídico del fallador no ha sido permeado por su actuar ilícito. Indica que este mismo precepto se ha establecido en el artículo 29 de la Carta. Al respecto, destaca que la imposibilidad de resarcir el perjuicio engendrado en un pronunciamiento contrario a la Constitución o a la ley, resultaría atentatorio de los derechos de los asociados, a la vez que tornaría en ineficaz e ineficiente la protección del bien jurídico de la administración pública. En este caso, manifiesta que el carácter condenatorio o absolutorio del pronunciamiento, no obsta para que a través de la acción de revisión la justicia subsane una situación en la que el interés colectivo prima, dando cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo. Con base en lo expuesto concluye que el cargo formulado no está llamado a prosperar, por lo que solicita se declare la exequibilidad del inciso demandado. 4. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación interviene para defender la constitucionalidad del precepto acusado. Estima que la acción de revisión tiene como objetivo central hacer prevalecer la justicia sobre la forma, pues a través de ella se abandona el concepto de inmutabilidad de los fallos, en busca de la prevalencia del derecho sustancial afectado por providencias proferidas de forma irregular o por medios fraudulentos, cuyo remedio únicamente es el restablecimiento del derecho a través de un nuevo fallo con todas las garantías jurídicas de imparcialidad para todos los sujetos del proceso. Expone que las decisiones judiciales espurias no pueden quedar cobijadas bajo el manto e la cosa juzgada, ya que se desconoce el fin último del derecho que es el imperio de la verdad y la justicia. A su juicio la norma acusada, lejos de desconocer la Carta Política la materializa, pues acata el mandato del constituyente sobre la prevalencia del derecho sustancial señalado en el artículo 228 del texto fundamental. Dentro de este contexto, sostiene que la razón de ser del contenido normativo acusado es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en su parte sumarial como del juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, sin que esto implique desconocer garantías y derechos fundamentales individuales que quedan subordinados al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Finalmente señala que tanto las normas internas o externas e internacionales legitiman únicamente las decisiones judiciales realizadas bajo el amparo de la legalidad, pues es de esta forma en que la justicia es respetada, acatada y obedecida por los destinatarios de sus normas heterónomas. Por ello, manifiesta que el precepto acusado se encuentra acorde con el texto fundamental. 5. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución Política. Manifiesta que la regla del non bis in idem ha sido reconocida por la Constitución Política de Colombia como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. Explica que la prohibición del doble enjuiciamiento implica la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado. Precisa que, sin embargo, esta regla no tiene el carácter de absoluto, ya que conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la propia Constitución Política se reconoce la existencia de excepciones a la aplicación de dicho principio, en función del deber de los Estados de investigar, procesar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos. Señala que la regla del non bis in idem no tiene carácter absoluto, y para demostrar este aserto se refiere a la doctrina y jurisprudencia internacionales que abogan por el deber del Estado de buscar efectivamente la verdad en las investigaciones con el fin de salvaguardar los derechos humanos. En su parecer, los Estados están jurídicamente obligados a proteger los derechos humanos y, en consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el fin de identificar los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, ya que la omisión a esta exigencia desconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre lo sucedido, y a una adecuada reparación. Aclara que el derecho de saber que tienen las víctimas no se limita a que conozcan lo sucedido sino que consiste en un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar violaciones a los derechos humanos. Comenta que el derecho internacional reconoce excepciones a la aplicación del non bis in idem cuando se ha administrado justicia en forma ilegítima. Indica que para que un fallo tenga efectos de cosa juzgada se requiere que la decisión sea legítima, y lo es cuando se ha fundamentado en hechos probados, ha sido dictada por un tribunal independiente e imparcial, ha seguido las reglas de juzgamiento comúnmente aceptadas y se ha producido dentro de un proceso en el cual se ha buscado la verdad. Afirma que el Estatuto de Roma, por el cual se instituye la Corte Penal Internacional, establece excepciones a la prohibición del doble enjuiciamiento para que se pueda volver a juzgar a una persona. Así mismo, señala que la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, contempla de manera explícita excepciones al non bis in idem cuando existen pruebas de hechos sobrevivientes, la decisión del tribunal sea contraria a las pruebas, o cuando exista error judicial en el proceso que dio origen a la sentencia previa que podría haber afectado el resultado del caso. Sostiene que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-004 de 2003, declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 220 del Código Procesal Penal, ampliando la procedencia de la acción de revisión a decisiones absolutorias, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, previos ciertos requisitos. Asegura que la Corte reconoció la necesidad del limitar el non bis in idem en función del orden justo y de los derechos de las víctimas. Argumenta que la cosa juzgada no significa, per se, la inalterabilidad de las decisiones judiciales, porque aquellas que se funden en pruebas falsas o hayan sido determinadas por delitos cometidos por el juez o por una de las partes en el proceso, no podrían quedar amparadas por la cosa juzgada. Por el contrario, expone que en estos casos el Estado debe buscar la realización de la justicia material aún invalidando las decisiones viciadas. Destaca que la acción de revisión tiene el carácter de remedio extraordinario, dado que sólo procede en los eventos taxativamente señalados por el legislador que, en muchos casos, requieren del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. A su juicio, su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente y que por tanto debe ser objeto de una nueva resolución. En su parecer, la procedencia de la acción de revisión en los casos de sentencia absolutoria, cesación del procedimiento y preclusión de la investigación en los supuestos previstos en los numerales 4 y 5 de la norma acusada, no infringe las disposiciones constitucionales, ni las del derecho internacional en lo relacionado a los derecho humanos. Por el contrario, afirma que dicha acción se impone para subsanar las faltas de la administración de justicia, constituyéndose como excepción a los principios de cosa juzgada y del non bis in idem, tendiente a asegurar que los procesos se ajusten a derecho que garanticen la justicia y que se cumpla con la obligación de investigar, procesar y sancionar a los infractores de la ley penal. 6. Universidad del Rosario El Decano de la facultad de jurisprudencia, Juan Manuel Charry, mediante escrito interviene para solicitar se declare exequible el inciso final de la disposición acusada. En cuanto a las causales de la acción de revisión objeto de la demanda, plantea que lo concerniente a la conducta típica del juez en la decisión que se va a revisar debe estar demostrado el hecho delictuoso del juez o de un tercero y debe ser determinante en el fallo. Afirma que la jurisprudencia ha hecho precisión en las exigencias para la procedencia de las causales de revisión, una de las cuales es la demostración de que el hecho delictivo por parte del funcionario ocurrió y no una prueba de que al funcionario se le declaró como responsable. Frente a la causal que contempla que el fallo se fundamente en prueba falsa, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que en este caso se hace necesario que haya una declaración judicial en que conste que existe falsedad respecto a los medios probatorios y que las pruebas falsas hayan incidido en la decisión del fallador. Argumenta que la Corte Suprema ha interpretado de una manera “sintáctica” la expresión sentencia en firme contenida en la causal 5 del artículo impugnado, por lo que ésta última requiere de providencia judicial, mientras que la causal cuarta no requiere de ésta exigencia. Indica que la acción de revisión se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica y la justicia, conceptos que corresponden a la noción de Estado Social de Derecho consagrados en el ordenamiento superior. Considera que la seguridad jurídica nació como un medio por el cual se podía evitar la tiranía de los falladores en conflicto. Agrega que esa seguridad jurídica entiende que el ciudadano tenga conocimiento de las consecuencias que pueden acarrear determinadas conductas que realice, o los derechos que obtiene bajo otras circunstancias o las reglas a las que debe atender en los litigios. Explica que en éste último sentido, el principio de la seguridad jurídica está en consonancia con el de la cosa juzgada, el cual proyecta autoridad a lo decidido, con efectos de presunción de acierto y legalidad, con carácter de inmutable pues la decisión no puede ser discutida, ni modificada y lo resuelto debe ser acatado. Expresa que se entiende la seguridad jurídica siempre y cuando la decisión sea justa, ya que la finalidad de éste esquema es el orden justo. Además, explica que dicho orden sólo puede ser entendido bajo la óptica de que prevalece el bienestar general sobre el particular, sin que se le niegue el valor individual de cada ciudadano y sus intereses propios. Dice que una decisión cuyo fundamento sean pruebas falsas o por conductas delictuales del fallador, se constituye en un perjuicio para toda la comunidad, puesto que el aparato de administración de justicia viola el principio de legalidad que el mismo protege. Afirma que el actor plantea como vulnerado el artículo 29 de la Carta, pero que hay que entender que el debido proceso como un conjunto de pasos donde si bien no siempre se puede llegar a la verdad, sí se debe procurar llegar a ese objetivo. Precisa que si a la decisión proferida por una conducta típica del juez no se le pudiera revisar, ésta constituiría una actitud complaciente en relación al incumplimiento de las leyes. Por lo que, a su juicio, no se vulnera el artículo 29 Superior. Señala que la norma tampoco vulnera el artículo 93 de la Carta, el cual establece el bloque de constitucionalidad respecto a los tratados internacionales ratificados por el Congreso y los que regulan los derechos humanos ratificados por Colombia. Expresa que la Convención Americana de Derechos Humanos establece el principio del non bis in idem. Plantea, sin embargo que las sentencias en firme que se fundamenten en pruebas falsas o conductas delictivas del fallador se constituyen en una violación a los derechos, que también se han consagrado en el escenario internacional, a que los ciudadanos sepan la verdad y obtengan justicia. Alega que si en un proceso penal se llega a una decisión en las circunstancias de fundamentarse en pruebas falsas o por una conducta típica del juez o de un tercero, se viola el derecho a saber la verdad y la justicia, que no sólo tienen las víctimas sino los demás afectados. Finalmente asegura que la norma no se puede interpretar para que se profieran sentencias que no sólo atenten contra el principio de legalidad, sino que también den lugar a que se violen los derechos de los demás ciudadanos afectados. Concluye que la norma responde a los fines propios del Estado Social de Derecho y a sus principios. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en oficio Nro. 3226 de fecha de 20 de mayo de 2003, intervino en el presente proceso para dar su opinión sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Considera que la acción de revisión tiene como finalidad restablecer la justicia, la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros principios. Explica que la revisión más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia y además es un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, por cuanto la decisión carece de un elemento esencial: el valor de justicia que inexorablemente debe soportar los fallos. Señala que la acción de revisión desconoce los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y da la oportunidad para reabrir el proceso, con el fin de excluir o eliminar los yerros de fondo y de forma, y agrega que más que un recurso es un remedio, porque, en su parecer, no se ataca la sentencia por errores de técnica en su elaboración, sino por injusta, y que sólo puede alegarse porque aparecen hechos nuevos. Por ésta razón no puede prosperar para errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión con la que terminó el proceso, ya que para tal fin se estableció el recurso extraordinario de casación. Señala que con la acción de revisión no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Sostiene que le corresponde al Congreso, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñar los procesos y recursos, y en particular, respecto del tema objeto de estudio, le compete determinar las causales de procedencia de la acción de revisión, cuya interpretación y aplicación debe ser en sentido restringido. Plantea que la norma acusada no desconoce los principios universales del non bis in idem y la cosa juzgada, sino que por el contrario, permite la realización del valor justicia material y protege adicionalmente otros derechos fundamentales de los que son titulares las víctimas de la conducta punible, cuyo objeto activo ha sido favorecido con una sentencia absolutoria o con autos de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento que resultan ser injustos. El Procurador advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” contenida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en dicho fallo se consideró necesario disponer la constitucionalidad de la expresión “condenatoria” contenida en la misma disposición. Aclara que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se hace referencia parcialmente al tema objeto de estudio. Sin embargo, el jefe del Ministerio Público considera que no nos hallamos en presencia de cosa juzgada constitucional, aunque también se debate la procedencia de la acción de revisión, pero en los casos en que se profiera autos de preclusión o sobreseimiento o sentencia absolutoria, soportadas en una conducta típica del juez o de un tercero o en una prueba falsa, siempre y cuando uno y otro caso se demuestre mediante sentencia judicial ejecutoriada. En su sentir, se hace necesario proferir fallo de fondo, tomando en todo caso los argumentos planteados en la sentencia C-004 de 2003, que constituye precedente jurisprudencial. Frente a la cosa juzgada, explica que en el derecho punitivo este fenómeno adquiere mayor importancia porque sirve de freno o límite a la potestad sancionadora del Estado. De esta manera se impide que una persona sea juzgada doblemente por un mismo hecho. Indica que tanto en los tratados de Derechos Humanos, Pacto de San José, Pacto de Derechos Civiles y políticos, Convención sobre los derechos de los niños, Convención sobre el Estatuto de refugiados, Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, así como la Constitución Política, han reconocido la existencia del principio del non bis in idem. Asegura que el principio – derecho de la cosa juzgada no es absoluto, pues en los casos de afrenta o desconocimiento de la justicia material, cuando se haya adoptado una sentencia injusta, se hace viable la acción de revisión que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor la sentencia ejecutoriada, cuando aparecen hechos o surjan pruebas posteriores a la decisión judicial que permita establecer la inocencia del condenado, su inimputabilidad o, por el contrario, su responsabilidad. Considera que es razonable y proporcional que el legislador establezca límites al non bis in idem, porque de una parte este principio no es de carácter absoluto y, de otra, porque desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, como es la protección de la soberanía nacional y la existencia y seguridad del Estado. Por lo anterior, plantea el Jefe del Ministerio Público que se presenta una clara tensión de los derechos y garantías de que es titular el procesado absuelto, con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a sus autores responsables a fin de lograr un orden justo. Afirma que por ello surge para el Estado la obligación directa e imperiosa para que en ejercicio de su poder punitivo adelante la correspondiente investigación tendiente a establecer la existencia del hecho, la culpabilidad del sujeto activo e imponga correspondiente sanción a los responsables. En su parecer, ese deber se hace más riguroso en la medida que sea mayor el daño social, como acontece con la violación de los derechos humanos, sin que ello signifique desconocer los derechos y garantías del procesado. Sostiene que la procedencia de la acción de revisión de sentencias absolutorias y autos de preclusión y sobreseimiento, además de impedir la expedición de sentencias injustas, evita condenas al Estado proferidas por instancias internacionales, como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional. Declara que en los eventos que el Estado colombiano mediante una autoridad judicial imparta una decisión absolutoria, pero posteriormente mediante sentencia se demuestre que dicho fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero o que se establezca la falsedad de pruebas que fueron el soporte de la determinación, es conveniente que sea procedente la acción de revisión, porque en los casos que la conducta punible atente contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, implicaría el desconocimiento de la dignidad humana. Agrega que además el incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, representaría la inobservancia de compromisos internacionales consistentes en colaboración con la vigencia, protección, defensa y garantía de los derechos humanos con la consecuente sanción a los infractores. Concluye el Procurador que la disposición impugnada se ajusta a la Carta Política en relación con los hechos punibles en general, pero respecto a las conductas que impliquen violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario será procedente la acción de revisión contra autos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. A su juicio, sólo bajo este entendido debe la declararse la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 2. Cuestión preliminar. Integración de la unidad normativa La jurisprudencia ha señalado, en forma reiterada, que excepcionalmente la Corte puede juzgar la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso y que tampoco han sido demandadas en acción pública de inexequibilidad. Se trata de aquellos eventos en los que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 procede la integración de la unidad normativa, con el objeto de que el fallo no sea inocuo. Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Siguiendo la anterior doctrina, la Corte estima que en el asunto que se revisa procede integrar la unidad normativa con los numerales 4° y 5° del artículo 220 del C.P.P., por cuanto guardan estrecha relación con el segmento acusado, a tal punto que éste no podría ser entendido y aplicado sino en consonancia con tales disposiciones. En efecto, conforme al fragmento impugnado del artículo 220 del CPP “lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”, proposición jurídica que si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con los contenidos jurídicos de los numerales citados, pertenecientes a la misma norma, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar esas otras disposiciones. En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[1] Por lo anterior, esta Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y, en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del artículo 220 del CPP: “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: “4°. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. “5°. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. “Lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria” Hecha esta observación preliminar la Corte procede al examen de fondo. 3. El problema jurídico Según los demandantes la procedencia de la acción de revisión en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 220 del CPP, desconoce el artículo 29 de la Carta que consagra el derecho de todo sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. También vulnera el artículo 93 Superior que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internaciones sobre derechos humanos, puesto que el artículo 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, proclama el principio de la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias. Quienes intervienen a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo y la Universidad del Rosario, coinciden en que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto censurado, pues en su parecer la regla del non bis in idem consagrada en los instrumentos internacionales no tiene carácter absoluto, al tiempo que consideran que la aplicación de las causales 4° y 5° del artículo 220 del CPP en los casos de sentencia absolutoria, cesación de procedimiento y preclusión de investigación se justifica en razón de que una resolución ilegal no puede ser fundamento de una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. El Fiscal General de la Nación comparte estos planteamientos, y agrega que no existe nada más perjudicial para la sociedad que prohijar fallos que contengan verdades formales y no materiales producto de la conducta torticera de las partes o del operador jurídico. La Universidad de los Andes, por su parte, solicita que se declare la exequibilidad del segmento normativo impugnado pero condicionada a los casos en que se investigan violaciones a los derechos humanos, ya que en su parecer a la luz del derecho internacional las víctimas de tales violaciones tienen derecho a la reparación integral, que comprende, además del resarcimiento económico, el derecho de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido. El Procurador General de la Nación se inclina por la misma solicitud de exequibilidad condicionada del inciso demandado, pues en su sentir la revisión de sentencias absolutorias, cesación de procedimiento y preclusión de investigación también procede cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional humanitario. Corresponde entonces a la Corte determinar si la norma demandada al disponer que la acción de revisión procede cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, y también cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, aún para los casos de sentencia absolutoria, cesación de procedimiento y preclusión de la investigación, desconoce los artículos 29 y 93 de la Ley Fundamental. 3. El principio del non bis in idem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión Una de las garantías básicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisión. En el ámbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto. Esto explica el porqué la Carta Política, y los tratados de derechos humanos consagren en forma perentoria la prohibición de la doble incriminación o non bis in idem. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8-4 que “el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Fundamental, enseña que quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En materia penal existe pues, un vínculo muy estrecho entre los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, a tal punto que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que este último constituye la aplicación del principio más general de la cosa juzgada al ius puniendi. Ciertamente, la Corte ha reconocido esa estrecha relación al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[2] equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",[3] que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”[4] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. La acción de revisión tiene su propia connotación, pues no comporta un preciso y restringido juicio jurídico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como sí lo hace el recurso de casación. Por tal razón la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse: “La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella. “De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado.” [5] Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[6]. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ejercicio de su facultad de configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el artículo 220 del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado. Es así como expresamente lo consagró para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposición. Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral 4°) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene aclarar que aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal consagración de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el último inciso del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de revisión por las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. 4. El non bis in idem no es un principio absoluto El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación. En efecto, al declarar la exequibilidad de la expresión “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8° de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibición de doble incriminación, la Corte Constitucional dijo que el principio del nom bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado, pero acotó que “esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”; y también anotó que “la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem”. Y en relación con las limitaciones provenientes del derecho internacional la Corte expresó: “...la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política. “La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano. “4.11. Además este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso económico y social de todos los pueblos”.[7] En reciente pronunciamiento -Sentencia C-004 de 2003- esta Corte reiteró que el non bis in idem no tiene carácter absoluto pues uno de los valores constitucionales que puede colisionar con dicho principio son los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, derechos que pueden entonces autorizar, e incluso exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. Advirtió la Corte en la aludida decisión que en este caso se presenta una tensión valorativa que debe resolverse en favor de los derechos de las víctimas de los hechos punibles, sobre todo si se trata de víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dijo entonces: “13. Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in idem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts. 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in idem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir, una limitación de esa garantía procesal del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos”.[8] En esta decisión la Corte también sostuvo que la necesidad de privilegiar los derechos de las víctimas de los hechos punibles y de las violaciones de derechos humanos responde a la tendencia actual de l...

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