Sentencia C-870 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-870-14 Sentencia C-870/14 INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-En virtud de la reserva de ley estatutaria en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, las disposiciones resultan inaplicables en la acción de tutela/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia respecto de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Jurisprudencia constitucional La Corte se pronunció sobre el incidente de impacto fiscal (en adelante IIF) en las Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012. En ellas identificó los siguientes elementos que permiten evidenciar su contenido y alcance, a partir del análisis sistemático del artículo 334 del Texto Superior con las demás normas constitucionales. Para el efecto, se hará un resumen de los principales tópicos descritos por esta Corporación: (i) En primer lugar, la regulación sobre el incidente de impacto fiscal le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa. No obstante, como consecuencia de las pautas previstas en la Constitución, a dicha corporación le corresponde establecer un procedimiento judicial sui generis, que no puede ser subsumido por otro trámite judicial preexistente, lo que conduce a la posibilidad de que se prevean reglas particulares, específicas y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales. Esta regla obviamente se soporta en el principio de libertad de configuración normativa en materia procesal, cuyo origen subyace en los artículos 29 y 150.1 del Texto Superior. (ii) En segundo lugar, la legitimación para promover el incidente corresponde exclusivamente a los ministros de gobierno y al Procurador General de la Nación, sin que se encuentren previstas cláusulas de delegación a otros servidores públicos. (iii) En tercer lugar, en lo que atañe a su naturaleza jurídica, el IIF es consagrado como un espacio de interlocución entre los servidores públicos antes referidos y las Altas Cortes, en el que se les concede a los primeros la facultad de expresar las razones por las cuales consideran que los efectos de una sentencia omiten tener en cuenta el criterio de sostenibilidad fiscal, carga argumentativa que en ningún caso puede trasladarse a los funcionarios judiciales. Se trata básicamente de otorgarle al IFF un carácter netamente instrumental, por medio del cual se pretende que las altas corporaciones de justicia, dentro de la órbita de sus competencias, puedan considerar, luego de adoptar su decisión, los efectos fiscales que pueda tener el cumplimiento de la misma y las invita a reflexionar sobre cómo lograr su observancia, en un contexto acorde con el criterio de SF. (iv) En cuarto lugar, en la medida en que el incidente corresponde a un trámite instrumental de contenido procesal, se encuentra sometido a los deberes que son exigibles para este tipo de actuaciones judiciales, en particular, la obligación de motivar las decisiones que se adopten, máxime si se opta por hacer uso de las opciones de modular, diferir o modificar los efectos del fallo correspondiente. No sobra reiterar que el deber de motivación no sólo tiene soporte en el artículo 29 del Texto Superior, sino también en el artículo 209 que consagra el principio de publicidad que rige el ejercicio de la función pública, una de cuyas manifestaciones es el desarrollo de la función judicial. (v) En quinto lugar, a partir de lo expuesto en el acápite anterior, es claro que bajo la regla de que la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal de sus decisiones. En efecto, este análisis que le corresponde a los ministros del gobierno o al Procurador General de la Nación cuando decidan promover el incidente consagrado en el artículo 334 de la Constitución. (vi) En sexto lugar, el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido de la providencia en sí misma considerada, lo que implica que la decisión adoptada está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional. En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una diferenciación entre la decisión adoptada en una sentencia y sus efectos, esto es, mientras “el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un período de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales”. (vii) En séptimo lugar, la posibilidad de modular, modificar o diferir en el tiempo los efectos de la sentencia tiene un carácter potestativo, por cuanto (i) la obligatoriedad está circunscrita al trámite del incidente, (ii) aunado al hecho de que la alta corporación puede decidir autónomamente si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma constitucional, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún sentido. Así las cosas, (iii) se pueden mantener las órdenes emitidas desde el principio, en cuyo caso su decisión es de obligatorio cumplimiento. No de otra forma puede interpretarse la expresión utilizada en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, conforme a la cual le compete a la autoridad judicial decidir “si procede” el incidente y, por ende, el uso de las alternativas previstas en la Constitución. (viii) Finalmente, el incidente de impacto fiscal no puede despojar a las Altas Cortes de su labor de adoptar las decisiones a que haya lugar a la luz de la protección de los derechos de las personas. Incluso el citado Acto Legislativo fijó un límite más estricto para el uso del citado instrumento, el cual aparece consagrado en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, en el que se dispone que dicho procedimiento no puede aplicarse de manera tal que se menoscaben los derechos fundamentales, se restringa su alcance o se niegue su protección efectiva. Se trata de un imperativo que subordina toda decisión que se derive de la interposición del IIF a la imposibilidad de afectar el goce efectivo de los citados derechos constitucionales. Por ello, en forma categórica, el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, dispone que: “En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. SOSTENIBILIDAD FISCAL E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Debe ser compatible con la protección de los derechos fundamentales, no solo a partir de la vigencia de su núcleo esencial, sino desde una perspectiva integral referente a todo su contenido normativo INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Concepto y alcance El incidente de impacto fiscal es un procedimiento establecido para abrir un espacio de diálogo y deliberación entre el Gobierno Nacional, el Procurador General de la Nación y las Altas Cortes, con miras a determinar el impacto de los efectos de sus sentencias en la sostenibilidad fiscal. Por su propia naturaleza, el incidente debe someterse a un proceso sui generis, en el que el legislador puede establecer reglas particulares y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales. Con todo, en el desarrollo de dicha atribución, se deben respetar los aspectos procedimentales expresamente definidos por el Constituyente, los cuales fueron resumidos con anterioridad. Entre ellos se destacan los siguientes: (i) la distinción existente entre decisión y efectos de una sentencia, con miras a preservar la garantía de la cosa juzgada; (ii) la carga de motivar toda decisión judicial, en especial cuando se hace uso de las alternativas de modular, modificar o diferir los efectos de un fallo; y (iii) la imposibilidad de que el trámite del incidente de impacto fiscal menoscabe los derechos fundamentales, restringa su alcance o niegue su protección efectiva. En el fondo esta última condición es una proyección de la cláusula prohibitiva referente a la garantía de los citados derechos frente a la sostenibilidad fiscal. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Reglas de procedencia INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Competencia INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Etapas procesales INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Contenido INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Reserva de ley estatutaria en relación con los procedimientos y recursos para la protección de derechos fundamentales LEY ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su trámite/LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A LOS AUTOS QUE SE PROFIERAN CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA-Condicionamientos La Corte encuentra que las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución, con los condicionamientos previamente expuestos, dirigido a preservar la garantía del derecho constitucional a obtener una decisión judicial en firme y a preservar la reserva de ley estatutaria respecto de un régimen normativo que tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el juicio de amparo. Por esta razón, se declara su exequibilidad, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites PRINCIPIO DE SEPARACION FUNCIONAL DE PODERES-Modelos PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Objetivos diferenciados/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LOS JUECES-Como principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley/SOMETIMIENTO DE LOS JUECES AL IMPERIO DE LA LEY-Implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos La independencia y autonomía de los jueces, como principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Para la jurisprudencia constitucional, esta cláusula implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto de la aplicación del ordenamiento jurídico y del análisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-No se restringe a ser una expresión del principio de separación de poderes, ya que representa la idea misma de justicia dentro de un Estado democrático/JUECES DE LA REPUBLICA-En ejercicio de la función jurisdiccional, están sometidos exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Expresión del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Premisa fundamental del proceso penal acusatorio INCIDENTES-Clasificación INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Notificaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribución de estructurar los distintos procedimientos judiciales a través de la definición del objeto, etapas, términos, recursos y demás elementos propios de cada actuación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa/RECURSOS-Es la ley, no la Constitución, la que señala si tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuando no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su ejercicio En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que, como expresión de la amplia potestad de configuración normativa, el legislador tiene la atribución de estructurar los distintos procedimientos judiciales, a través de la definición del objeto, etapas, términos, recursos y demás elementos propios de cada actuación. Un aspecto esencial en el que se ejerce dicho poder, se encuentra en la libre determinación de los recursos y medios de defensa que se pueden intentar contra los actos que se profieren por las autoridades. Precisamente, en la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte señaló que: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”. Incluso cuando el Texto Superior se refiere a la garantía de la doble instancia, tampoco la consagra como un contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, “pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual, toda sentencia es apelable o consultable”. Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Así, por ejemplo, en esta última hipótesis, además de sujetarse a los límites de la potestad de configuración, se debe asegurar, por mandato constitucional, la existencia de la citada garantía en materia penal y en los procesos de tutela (CP arts. 29 y 86). Referencia: Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Luis Germán Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En virtud de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992, en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las demandas de inconstitucionalidad D-10093 y D-10096 al expediente D-10079, por existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas. Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado pretenden controvertir la constitucionalidad de varios preceptos incluidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas D-10079, D-10093 y D-10096, en relación con las expresiones acusadas previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la ley en cita, frente a las cuales se dispuso su fijación en lista, se invitó a conceptualizar respecto de su contenido y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. No obstante, en el mismo Auto, se decidió inadmitir la demanda D-10096, en los siguientes aspectos: (i) en la falta de acreditación de la condición de ciudadano del señor Miguel Ángel Espinosa González y (ii) en el incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en lo que atañe a las acusaciones planteadas contra el artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, incluido su parágrafo. En el término dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el citado señor Espinosa González acreditó su condición de ciudadano, más guardó silencio respecto de las acusaciones planteadas en contra del citado artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, lo que condujo a su rechazo mediante Auto del 10 de marzo de 2014. Una vez agotada la práctica de pruebas relacionadas con el trámite legislativo que se le dio al proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 1695 de 2013, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ); la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS); la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y los ciudadanos Henrry Alejandro Bolívar Callejas, Daniel Roberto Salcedo Ramírez, Andrés Felipe González Cetina, Sebastián Senior Serrano, Ana Sofía Payán y Camila Villalobos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. II. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones expuestas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal. Por esta razón, el alcance de este pronunciamiento es relativo y se circunscribe al análisis de los cargos examinados. III. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE 3.1. PRIMER CARGO: Violación de la reserva de ley estatutaria 3.1.1. Normas demandadas “ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. PARÁGRAFO. Cuando el incidente de impacto fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si en el trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado.” “ARTÍCULO 9o. ADMISIÓN DEL INCIDENTE. Una vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo admitirá, siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley, mediante auto que no tendrá recursos. El auto que admita el incidente dispondrá: 1. Que se notifique por estado al solicitante. 2. Que se notifique por estado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Que se notifique por estado a las partes que hacían parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de impacto fiscal. 4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de todas las partes. La admisión del incidente de impacto fiscal suspenderá los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporación decida si procede a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acción de tutela.” “ARTÍCULO 11. AUDIENCIA DE IMPACTO FISCAL. Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento. En dicha audiencia participarán las partes del respectivo proceso, quienes podrán presentar su posición respecto de la solicitud contenida en el incidente. El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de Hacienda y Crédito Público. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional. PARÁGRAFO. Las partes dentro del incidente de impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.” “ARTÍCULO 12. DECISIÓN. En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1695_2013.html - 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación.” 3.1.2. Fundamentos de la demanda 3.1.2.1. En la demanda D-10079, se afirma que el artículo 152 del Texto Superior consagra la figura de la reserva de ley estatutaria, entre cuyas materias deben regularse los procedimientos y recursos para la protección de los derechos y deberes fundamentales, los cuales, en la actualidad, son objeto de amparo judicial a través de la acción de tutela. Uno de los elementos estructurales y esenciales de la citada acción son los efectos derivados de sus sentencias, los cuales se constituyen en el núcleo esencial de este mecanismo de protección, cuyo alcance se ve afectado por una ley de naturaleza ordinaria, como lo es la Ley 1695 de 2013, en los siguientes aspectos: (i) en el artículo 9, al regular los efectos jurídicos de los fallos de tutela; y (ii) en los artículos 11 y 12, al prever nuevas competencias para la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2.2. En la demanda D-10093, se sostiene que los apartes demandados de los artículos 2, 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013, regulan parcialmente el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales llamado acción de tutela, sin que dicha regulación haya sido aprobada mediante ley estatutaria como expresamente lo ordena la Constitución. 3.1.3. Intervenciones 3.1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Para comenzar afirma que la Ley 1695 de 2013 no altera en parte alguna los elementos de la sostenibilidad fiscal consagrados en el artículo 334 de la Constitución, por lo que su contenido se limita a establecer el procedimiento específico para tramitar el incidente de impacto fiscal. A continuación expresa que la citada ley no se refiere directamente al procedimiento de la acción de tutela, sino al cumplimiento de las sentencias proferidas por las altas cortes, razón por cual se descarta que su trámite haya debido realizarse por vía de la ley estatutaria, en cuanto no afecta el citado mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En desarrollo de lo expuesto, el interviniente resalta que el incidente de impacto fiscal no se puede promover contra todas las sentencias de tutela, sino sólo sobre aquellas que produzcan alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal que tengan el impacto necesario para afectar las finanzas públicas, como lo serían las relacionadas con víctimas, desplazados y reclusos. Bajo esta interpretación, el uso del incidente no puede contrariar la filosofía o razón de ser de la tutela, pues su alcance se circunscribe a prever una herramienta que dentro de los postulados de la colaboración armónica, permita asegurar que la decisión, una vez analizado su impacto, se convierta en una realidad. En este contexto, afirma que: “[No] puede aducirse válidamente, como lo pretenden los accionantes, que las disposiciones de la Ley 1695 de 2013 conllevan a la afectación del núcleo esencial de la acción de tutela, pues como se advierte ninguna de sus disposiciones implica la modificación o alteración del procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales y, por el contrario, el incidente de impacto fiscal se inscribe como un mecanismo para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, generando un programa de cumplimiento para hacer efectiva la sentencia”. A partir de lo anterior, el apoderado del Ministerio reitera que el propio Acto Legislativo No. 03 de 2011 establece que el principio de sostenibilidad fiscal y, por ende, el incidente de impacto fiscal, bajo ninguna circunstancia puede menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, lo que conduce a entender que la regulación propuesta de forma alguna pretende modificar o alterar el régimen procesal del amparo, sino tan sólo asegurar las condiciones materiales esenciales para la realización efectiva de las sentencias. 3.1.3.2. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, recuerda que el incidente de impacto fiscal no puede afectar la protección de los derechos fundamentales, como expresamente lo señala el Acto Legislativo No. 03 de 2011. En efecto, la decisión adoptada se mantiene inalterable como consecuencia de la cosa juzgada y lo único que cabe es la eventual modificación, modulación o aplazamiento de sus efectos. Por lo anterior, no puede considerarse que la regulación del incidente en los procesos de tutela deba estar sometida a reserva de ley estatutaria, pues ello conduciría al absurdo de aceptar que mediante dicho trámite se pueden menoscabar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en contravía del texto constitucional y legal que lo desarrolla. En este contexto, se considera que los accionantes le dan al fallo del incidente de impacto fiscal unas consecuencias que no tiene, para justificar una reserva que no le es propia. 3.1.3.3. Intervención del Ministerio del Interior A través de apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que el trámite del incidente de impacto fiscal no puede afectar ningún derecho fundamental amparado por una sentencia de tutela, la cual, además, no pierde el atributo de estar protegida por la garantía de la cosa juzgada. 3.1.3.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Para comenzar, luego de hacer referencia a varias sentencias de esta Corporación, afirma que existen cuatro reglas o criterios necesarios para determinar en qué casos los derechos fundamentales y los mecanismos para su protección deben ser regulados a través de una ley estatutaria. Ellos son: (i) el criterio de la integralidad, el cual aplica cuando se pretende expedir una regulación integral, completa y sistemática sobre un derecho; (ii) el criterio de objeto directo, cuya exigibilidad se limita a aquellos casos en que se pretende regular un derecho fundamental en sí mismo; (iii) el criterio de protección integral, según el cual “solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales”, siempre que sea necesario e indispensable para la defensa y protección de uno de tales derechos; y finalmente, (iv) el criterio estructural, frente al cual se requiere el uso de esta tipología especial de ley, cuando se regulan los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, de modo que no cabe esta modalidad para reglar en detalle cada variante o manifestación de los citados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. A continuación resalta que la Corte definió al incidente de impacto fiscal como un procedimiento de orden constitucional, cuyos aspectos esenciales de trámite se encuentran definidos directamente por el Constituyente, dejando la determinación de los elementos accesorios a la amplía potestad de configuración normativa del legislador[1]. A partir de la combinación de los argumentos expuestos y en especial del criterio de protección integral, el apoderado del Ministerio concluye que cuando una ley regula aspectos accesorios de tipo procedimental de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, con el fin de facilitar su trámite y darle aplicación práctica, sin modificar en modo alguno el alcance o núcleo estructural del procedimiento, la regulación puede hacerse a través de la ley ordinaria. Lo anterior, en palabras del interviniente, conduce a entender que frente al caso concreto no se presenta una violación de la reserva de la ley estatutaria, pues la Ley 1695 de 2013 corresponde básicamente a una transcripción de lo regulado en el artículo 334 de la Constitución, salvo algunas reglas accesorias de tipo procedimental, que en modo alguno modifican los aspectos esenciales y vinculantes de dicho proceso. Por lo demás, la regulación cuestionada no implica la definición integral ni estructural de un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 3.1.3.5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. En términos generales, en su intervención reitera los mismos criterios expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de lo cual concluye que ninguno de ellos se presenta en el asunto bajo examen. Al respecto, afirma que: “(i) En primer lugar, las normas acusadas no cumplen con el criterio de integralidad, en cuanto están contenidas en una ley que no pretende regular integralmente un derecho fundamental sino la aplicación, contenido y procedencia del incidente de impacto fiscal, en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2011 (…). (ii) Tampoco se verifica que las normas acusadas ni la ley que las contiene tengan por objeto directo el desarrollo del régimen de los derechos fundamentales o de alguno en particular. (iii) No se observa presente el criterio que advierte que [se está en presencia de una] regulación integral de un mecanismo de protección de los derechos fundamentales (…), pues las disposiciones acusadas se limitan a incluir reglas especiales en el trámite del incidente de impacto fiscal cuando se trate de sentencias de tutela, sin pretender regular de manera integral dicho mecanismo de protección (…). Se trata entonces de una regulación tangencial, no exhaustiva. (iv) Por último, las normas demandadas tampoco afectan elementos estructurales de los derechos fundamentales o de alguno en particular. En efecto, desde el propio texto del Acto Legislativo se dispuso que en el trámite del incidente no puede menoscabarse, restringirse o negarse la protección [de los citados derechos].” 3.1.3.6. Intervención de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado El Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Inicialmente recuerda que con el propósito de no vaciar la competencia del legislador ordinario y no restringir innecesariamente la regla de la mayoría simple inherente al funcionamiento del sistema democrático, la jurisprudencia constitucional ha sentado como principio la necesidad de interpretar de forma restrictiva cada una de las hipótesis que hacen referencia a la reserva de ley estatutaria. En lo referente a los derechos fundamentales y a los recursos o procedimientos previstos para su protección, la Corte tan sólo ha exigido la citada tipología de ley, cuando se pretende regular en forma íntegra, estructural o completa uno de tales derechos o una de las vías consagradas para asegurar su defensa. Para el interviniente, en el asunto bajo examen, como lo afirman los accionantes, si bien es cierto que la Ley 1695 de 2013 contiene algunas reglas sobre la acción de tutela, ellas están lejos de constituir una regulación íntegra, estructural o completa de dicho mecanismo de protección. Por ende, en su opinión, es claro que este vicio no se configura. 3.1.3.7. Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) La Directora Ejecutiva de la Corporación Excelencia en la Justicia coadyuva la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. En su criterio, si bien en la Ley 1695 de 2013 no se está definiendo el proceso que debe seguirse hasta llegar a la decisión de tutela, sino únicamente unas reglas de trámite aplicables a la ejecución de la decisión en caso de afectaciones a la sostenibilidad fiscal, ello no obvia la relevancia que tiene dicho trámite, así como la necesidad de que quede consagrado en una ley estatutaria. En este sentido destaca la importancia de una de las normas acusadas, esto es, el artículo 9, el cual se refiere a la posibilidad de suspensión del fallo sometido al incidente de impacto fiscal. En su criterio, a pesar de que dicha alternativa está excluida frente a las decisiones de tutela, su aprobación legal ameritaba las exigencias propias de la reserva estatutaria. En desarrollo de lo anterior, considera que si bien en principio cabría la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados, ello sería perjudicial para la acción de tutela, pues la sometería al mismo procedimiento de impacto fiscal que tienen las demás decisiones de las Altas Cortes. Por ello, pide hacer uso de la figura de la unidad normativa con el artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, que hace referencia a la procedencia del incidente de impacto fiscal[2], con el fin de declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de excluir a la acción de tutela de la regulación prevista en la ley en cita. 3.1.3.8. Intervención del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional El miembro designado del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional considera que la regulación objeto de demanda debió haber sido tramitada conforme a los requisitos de la ley estatutaria, con base en razones que, en general, coinciden con las que ya han sido señaladas. 3.1.3.9. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Quien actúa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a este Tribunal que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados. Por una parte, señala que la reserva de ley estatutaria respecto de los derechos fundamentales y de los mecanismos para asegurar su protección, se limita a aquellos casos en que exista una regulación exhaustiva, lo cual no se predica de las disposiciones demandadas. Y, por la otra, plantea que las consecuencias de una declaratoria de inexequibilidad producirían un efecto contraproducente, en la medida en que desaparecían las autoridades competentes para resolver el incidente de impacto fiscal. 3.1.3.10. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Para el miembro designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal los preceptos legales demandados son contrarios a la Constitución. Para el efecto, expone que ellos autorizan la proposición de un incidente de impacto fiscal que puede afectar una sentencia proferida mediante acción de tutela, a través del uso de las atribuciones de modulación, modificación o diferimiento de sus efectos. Esta materia, en criterio del interviniente, cabe dentro de lo previsto en el literal a) del artículo 152 del Texto Superior, el cual constituye una “elongación de la propia Constitución Política”. 3.1.3.11. Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS) El Presidente de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS), le solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo y, en subsidio, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. En cuanto a la primera pretensión, explica que la demanda incumple los requisitos de certeza y pertinencia que se exigen para la formulación de un juicio de inconstitucionalidad, básicamente porque no se cumple con la carga mínima de sustentar las razones por las cuáles las normas demandadas se encuentran amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco se tiene en cuenta que su contenido normativo expresamente excluye la producción de efectos sobre la acción de tutela[3]. En caso de que la Corte estime que es procedente un fallo de fondo, luego de realizar un breve recuento de varias sentencias sobre el alcance restringido de la reserva de ley estatutaria, el interviniente concluye sólo están sometidos a dicha tipología de ley, los desarrollos legales de los recursos judiciales o administrativos que directamente se consagren para garantizar un derecho fundamental. De ahí que, no toda reglamentación de un procedimiento judicial automáticamente tenga que ser tramitada como estatutaria, incluso en aquellos casos en que se refiere a uno de los mecanismos procesales consagrados para proteger tales derechos. En el asunto bajo examen, ninguna de las disposiciones cuestionadas constituye una reglamentación directa de la acción de tutela. Por el contrario, se trata de asuntos que tienen un efecto indirecto, esto es, (i) excluir al amparo constitucional de cualquier circunstancia que pueda reducir su efectividad y (ii) realizar una distribución operativa de competencias para proceder al trámite del incidente de impacto fiscal. A partir de lo expuesto, el interviniente concluye que es importante mantener una visión restrictiva de la reserva de ley estatutaria, en especial cuando se trata de la acción de tutela, ya que al ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial, toda reglamentación procesal tiene un efecto indirecto sobre su alcance, inclusive en aspectos de mero trámite, como lo es la asignación de competencias entre distintas autoridades judiciales. 3.1.3.12. Intervención de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional coadyuva la pretensión de inconstitucionalidad planteada en la demanda. En su opinión, en la medida en que las normas acusadas tienen la posibilidad de afectar derechos fundamentales, están sometidas a la reserva de ley estatutaria, en especial, cuando el control frente a la sostenibilidad fiscal debe ser rígido, en la medida en que el propio Acto Legislativo No. 03 de 2011 ordena que bajo ninguna circunstancia se podrán menoscabar uno de tales derechos. 3.1.3.13. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre le pide a la Corte declarar la inexequibilidad total de la Ley 1695 de 2013, ya que considera que toda la regulación propuesta se relaciona directa o indirectamente con un derecho fundamental, por lo que debe estar sometida a la carga de ser tramitada bajo los requisitos de la reserva de ley estatutaria. 3.1.3.14. Intervenciones ciudadanas El ciudadano Andrés Felipe González Cetina presentó un escrito en el cual solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, por cuanto modificaron la acción de tutela como recurso de protección de los derechos fundamentales, a través de una ley de naturaleza ordinaria. 3.1.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados. Para comenzar, sostiene que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que –como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación– en lo referente a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, sólo se deben someter a esta modalidad especial de ley, aquellos “aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de la tutela”. Lo anterior explica la existencia de un conjunto amplio de reglas procesales referentes a la citada acción que aparecen consagradas en la jurisprudencia o en el reglamento interno de la Corte Constitucional, como ocurre, por ejemplo, con la composición de las salas de selección, el trámite de las insistencias, la distribución de asuntos en salas de revisión, las reglas sobre el cambio de jurisprudencia, el trámite de los incidentes de nulidad y aclaración, y la posibilidad de suspender los términos por la práctica de pruebas. Bajo este panorama, la Vista Fiscal afirma que las materias demandadas no requieren reserva de ley estatutaria, por las siguientes razones: (i) el incidente de impacto fiscal no es un mecanismo de protección de derechos funda-mentales. Se trata de un instrumento procesal para proteger las finanzas públicas, sin que, bajo ninguna circunstancia, puedan menoscabar los citados derechos constitucionales, como expresamente lo dispone el Acto Legislativo No. 03 de 2011. Aun cuando su regulación tiene incidencia sobre (ii) los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las Altas Cortes, su campo de acción no encuadra dentro del supuesto de la reserva, el cual aplica para la regulación de “los procedimientos y recursos para la protección” de los derechos fundamentales. En este caso, el incidente no está previsto para asegurar la vigencia de los citados derechos y tampoco produce una afectación frente a su nivel de garantía, en la medida en que se mantiene incólume la decisión judicial a la que se arribó en sede de tutela. Incluso, si bien tiene la potencialidad de pronunciarse sus efectos, la decisión que se adopte se encuentra sometida a una restricción insoslayable, conforme a la cual: “en ningún caso la modificación, modulación o aplazamiento de los efectos de la sentencia podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. De esta manera, en palabras del agente del Ministerio Público, “el incidente de impacto fiscal tampoco afecta, quebranta o vulnera la protección del derecho fundamental otorgada en la sentencia de tutela, debido a que cualquier decisión en el sentido de modificar los efectos, deberá tener inexorablemente como punto de referencia el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados en el respectivo proceso”. Por lo anterior, existe una suerte de supremacía jerárquica de las normas constitucionales que prevén los derechos fundamentales respecto al criterio de sostenibilidad fiscal, en el entendido que en caso de que se presente alguna tensión, en cualquier evento prevalecerán los derechos de las personas sin recurrir a un juicio de ponderación. Finalmente, (iii) todas las referencias a las acciones de tutela en las normas demandadas son absolutamente tangenciales, vale decir, no se ocupan de sus aspectos esenciales. Así las cosas, por una parte, los artículos 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013, se limitan a establecer las reglas de competencia para conocer del incidente de impacto fiscal cuando éste se dirija contra una sentencia de tutela, sin alterar dichas reglas en lo que respecta a la propia acción de amparo constitucional. Y, por la otra, el inciso 3 del artículo 9, al prever que la admisión del incidente de impacto fiscal no suspenderá los efectos de las sentencias de tutela, tampoco afecta ningún elemento (principal o accidental) de la acción de amparo. Por el contrario, se trata una prohibición que, a su turno, mantiene intacta la regulación vigente sobre la materia contenida en el Decreto 2591 de 1991. Al no haber cambio alguno en la regulación actualmente existente, la Vista Fiscal concluye que por simple sustracción de materia no hay nada que deba regularse por ley estatutaria. 3.1.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1.5.1. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 3.1.5.1.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en las demandas, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer si los preceptos legales acusados debieron ser tramitados y aprobados por medio de una ley estatutaria, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, en el medida en que establecen diferentes reglas procesales de la acción de tutela, en concreto: (i) la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal sobre una sentencia de revisión, a pesar de que dicha solicitud ya se haya realizado anteriormente en el trámite del respectivo proceso (art. 2); (ii) la prohibición de suspender los efectos de una sentencia de tutela o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, en aquellos eventos en los cuales se hubiese admitido la solicitud de apertura del citado incidente de impacto fiscal (art. 9); y (iii) la competencia y mayorías requeridas para decidir sobre el incidente en mención, cuando su objeto sean sentencias de amparo constitucional o sentencias de revisión de tutela (arts. 11 y 12). 3.1.5.1.2. Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal inicial-mente se pronunciará sobre la aptitud del cargo; en seguida hará una breve exposición sobre el criterio de sostenibilidad y el incidente de impacto fiscal; luego de lo cual se detendrá en el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley estatutaria, en relación con los procedimientos y recursos previstos para la protección de los derechos fundamentales. Una vez expuestos los anteriores elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto. 3.1.5.2. Cuestión previa: examen sobre la aptitud del cargo 3.1.5.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucio-nalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[4]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[5], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así la decisión que se adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[6]. 3.1.5.2.2. En el asunto bajo examen, uno de los intervinientes considera que se debe proferir una de tales sentencias[7], pues los demandantes incumplieron con las cargas de certeza y pertinencia que se exigen para la formulación del juicio de inconstitucionalidad, en el entendido que no expusieron las razones por las cuáles las normas demandadas se encuentran amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco tuvieron en cuenta que su contenido normativo expresamente excluye la producción de efectos sobre la acción de tutela[8]. En este último caso, en términos prácticos, se refiere a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, en el que se exceptúa de la suspensión que se deriva de la apertura del incidente de impacto fiscal a las sentencias de tutela y a los autos que se profieran con posterioridad a la misma. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporación encuentra que el cargo formulado por los accionantes, sí es susceptible de provocar un juicio de inconstitucionalidad, ya que se expusieron las razones por las cuáles se consideran que los textos acusados deben ser objeto de reserva de ley estatutaria, lo cual se explicó a partir del hecho de que su contenido normativo hace referencia, directa o indirectamente, al procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales llamado “acción de tutela”. De suerte que, en criterio de los accionantes, cualquier regulación que se refiera al citado mecanismo de protección constitucional, como lo es aquella que es objeto de demanda, debe ser sometida al trámite y a las mayorías exigidas para aprobar normas de rango estatutario. De lo expuesto surge precisamente el debate que se produjo en las distintas intervenciones y en el concepto de la Vista Fiscal, en el que se apela a una interpretación amplia o, por el contrario, a un examen restrictivo, de los casos en que tiene aplicación dicha modalidad de ley. Lo mismo ocurre respecto del artículo 9, en el que se bien se excluye su aplicación frente a las sentencias de tutela y a los autos que se profieren con posterioridad a la misma, el hecho de que en su regulación se incluya una referencia puntual al amparo constitucional, a juicio de los accionantes, activa la obligación de someter su trámite a las reglas especiales de la ley estatutaria, pues su contenido normativo repercute sobre las reglas de procedimiento del mencionado instrumento de protección constitucional. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, el argumento propuesto para solicitar la inhibición, se relaciona directamente con aspectos referentes a la solución de fondo, la cual sólo se puede concretar en una sentencia de mérito. En efecto, las demandas propuestas no apelan a proposiciones jurídicas inexistentes, ni tampoco planten argumentos alejados de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, razón por la cual no es posible invocar el supuesto incumplimiento de las cargas de certeza y pertinencia en la formulación del cargo objeto de examen. Para esta Corporación, más allá de la técnica utilizada para formular la demanda, lo cierto es que tiene la entidad suficiente para provocar una duda acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, como se infiere del resto de las intervenciones realizadas y del concepto del Procurador General de la Nación. 3.1.5.3. Sobre el criterio de sostenibilidad fiscal 3.1.5.3.1. Antes de proceder al examen del cargo propuesto y teniendo en cuenta que el resto de las acusaciones formuladas se relacionan con el criterio de sostenibilidad fiscal introducido por el Acto Legislativo No. 03 de 2011, esta Corporación estima necesario realizar un acercamiento a la citada figura, a partir de lo dispuesto en los artículos 334, 339 y 346 del Texto Superior y al examen que la jurisprudencia constitucional ha realizado con anterioridad sobre la misma. Al respecto, es preciso recordar que mediante el citado Acto Legislativo No. 03 de 2011, se introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal y el incidente de impacto fiscal, en los términos que a continuación se resaltan: “Artículo 1°. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Artículo 2°. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. Artículo 3°. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.” 3.1.5.3.2. Con posterioridad, en la Sentencia C-288 de 2012[9], la Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad del citado Acto Legislativo, a partir de un juicio en el que se proponía que dicha reforma constituía una sustitución de la Constitución, por desconocer el Estado Social de Derecho y el principio de separación de funciones del poder público. En el fallo de la referencia se identificó el contenido y alcance de la sostenibilidad fiscal (en adelante SF), en los términos que a continuación se exponen: - En primer lugar, se resaltó que la sostenibilidad carece de una definición expresa en la Constitución y en la ley. No obstante lo anterior, las diferentes conceptualizaciones que se han realizado la identifican como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas. Se trata de un instrumento que busca regularizar la brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la salud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos...

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