C-870-14
Sentencia C-870/14
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-En virtud de la reserva de ley estatutaria en relación con
los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, las disposiciones
resultan inaplicables en la acción de tutela/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Improcedencia
respecto de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Jurisprudencia constitucional
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Jurisprudencia constitucional
La Corte se pronunció sobre el
incidente de impacto fiscal (en adelante IIF) en las Sentencias C-288 de 2012 y
C-1052 de 2012. En ellas identificó los siguientes elementos que permiten
evidenciar su contenido y alcance, a partir del análisis sistemático del
artículo 334 del Texto Superior con las demás normas constitucionales. Para el
efecto, se hará un resumen de los principales tópicos descritos por esta
Corporación: (i) En primer lugar, la regulación sobre el incidente de impacto
fiscal le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de su amplia
potestad de configuración normativa. No obstante, como consecuencia de las
pautas previstas en la Constitución, a dicha corporación le corresponde
establecer un procedimiento judicial sui generis, que no puede ser subsumido
por otro trámite judicial preexistente, lo que conduce a la posibilidad de que
se prevean reglas particulares, específicas y concretas que determinen el
alcance de sus diferentes etapas procesales. Esta regla obviamente se soporta
en el principio de libertad de configuración normativa en materia procesal,
cuyo origen subyace en los artículos 29 y 150.1 del Texto Superior. (ii) En
segundo lugar, la legitimación para promover el incidente corresponde
exclusivamente a los ministros de gobierno y al Procurador General de la
Nación, sin que se encuentren previstas cláusulas de delegación a otros
servidores públicos. (iii) En tercer lugar, en lo que atañe a su naturaleza
jurídica, el IIF es consagrado como un espacio de interlocución entre los
servidores públicos antes referidos y las Altas Cortes, en el que se les
concede a los primeros la facultad de expresar las razones por las cuales
consideran que los efectos de una sentencia omiten tener en cuenta el criterio
de sostenibilidad fiscal, carga argumentativa que en ningún caso puede
trasladarse a los funcionarios judiciales. Se trata básicamente de otorgarle al
IFF un carácter netamente instrumental, por medio del cual se pretende que las
altas corporaciones de justicia, dentro de la órbita de sus competencias,
puedan considerar, luego de adoptar su decisión, los efectos fiscales que pueda
tener el cumplimiento de la misma y las invita a reflexionar sobre cómo lograr
su observancia, en un contexto acorde con el criterio de SF. (iv) En cuarto
lugar, en la medida en que el incidente corresponde a un trámite instrumental
de contenido procesal, se encuentra sometido a los deberes que son exigibles
para este tipo de actuaciones judiciales, en particular, la obligación de
motivar las decisiones que se adopten, máxime si se opta por hacer uso de las
opciones de modular, diferir o modificar los efectos del fallo correspondiente.
No sobra reiterar que el deber de motivación no sólo tiene soporte en el
artículo 29 del Texto Superior, sino también en el artículo 209 que consagra el
principio de publicidad que rige el ejercicio de la función pública, una de
cuyas manifestaciones es el desarrollo de la función judicial. (v) En quinto
lugar, a partir de lo expuesto en el acápite anterior, es claro que bajo la
regla de que la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, las
autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre
el impacto fiscal de sus decisiones. En efecto, este análisis que le corresponde
a los ministros del gobierno o al Procurador General de la Nación cuando
decidan promover el incidente consagrado en el artículo 334 de la Constitución.
(vi) En sexto lugar, el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra
restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido de la providencia
en sí misma considerada, lo que implica que la decisión adoptada está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional. En virtud
de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una diferenciación
entre la decisión adoptada en una sentencia y sus efectos, esto es, mientras
“el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada
constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la decisión de amparo,
no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso
resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de
las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden,
que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A
su vez, esa distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de
derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola
actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden
extenderse por un período de tiempo, requerir varias actuaciones
administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes
operaciones presupuestales”. (vii) En séptimo lugar, la posibilidad de modular,
modificar o diferir en el tiempo los efectos de la sentencia tiene un carácter
potestativo, por cuanto (i) la obligatoriedad está circunscrita al trámite del
incidente, (ii) aunado al hecho de que la alta corporación puede decidir
autónomamente si opta por cualquiera de las opciones establecidas en la norma
constitucional, lo cual no implica adoptar una decisión particular en algún
sentido. Así las cosas, (iii) se pueden mantener las órdenes emitidas desde el
principio, en cuyo caso su decisión es de obligatorio cumplimiento. No de otra
forma puede interpretarse la expresión utilizada en el artículo 1 del Acto
Legislativo No. 03 de 2011, conforme a la cual le compete a la autoridad
judicial decidir “si procede” el incidente y, por ende, el uso de las alternativas
previstas en la Constitución. (viii) Finalmente, el incidente de impacto fiscal
no puede despojar a las Altas Cortes de su labor de adoptar las decisiones a
que haya lugar a la luz de la protección de los derechos de las personas.
Incluso el citado Acto Legislativo fijó un límite más estricto para el uso del
citado instrumento, el cual aparece consagrado en el parágrafo del artículo 334
de la Constitución Política, en el que se dispone que dicho procedimiento no
puede aplicarse de manera tal que se menoscaben los derechos fundamentales, se
restringa su alcance o se niegue su protección efectiva. Se trata de un
imperativo que subordina toda decisión que se derive de la interposición del
IIF a la imposibilidad de afectar el goce efectivo de los citados derechos
constitucionales. Por ello, en forma categórica, el inciso 4 del artículo 1 del
Acto Legislativo No. 03 de 2011, dispone que: “En ningún caso se afectará el
núcleo esencial de los derechos fundamentales”.
SOSTENIBILIDAD
FISCAL E INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Debe ser compatible con la protección
de los derechos fundamentales, no solo a partir de la vigencia de su núcleo
esencial, sino desde una perspectiva integral referente a todo su contenido
normativo
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Concepto y alcance
El incidente de impacto fiscal
es un procedimiento establecido para abrir un espacio de diálogo y deliberación
entre el Gobierno Nacional, el Procurador General de la Nación y las Altas
Cortes, con miras a determinar el impacto de los efectos de sus sentencias en
la sostenibilidad fiscal. Por su propia naturaleza, el incidente debe someterse
a un proceso sui generis, en el que el legislador puede establecer reglas
particulares y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas
procesales. Con todo, en el desarrollo de dicha atribución, se deben respetar
los aspectos procedimentales expresamente definidos por el Constituyente, los
cuales fueron resumidos con anterioridad. Entre ellos se destacan los siguientes:
(i) la distinción existente entre decisión y efectos de una sentencia, con
miras a preservar la garantía de la cosa juzgada; (ii) la carga de motivar toda
decisión judicial, en especial cuando se hace uso de las alternativas de
modular, modificar o diferir los efectos de un fallo; y (iii) la imposibilidad
de que el trámite del incidente de impacto fiscal menoscabe los derechos
fundamentales, restringa su alcance o niegue su protección efectiva. En el
fondo esta última condición es una proyección de la cláusula prohibitiva
referente a la garantía de los citados derechos frente a la sostenibilidad
fiscal.
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Reglas de procedencia
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Competencia
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Etapas procesales
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Contenido
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL CONTENIDO EN LEY 1695 DE 2013-Reserva de ley estatutaria en
relación con los procedimientos y recursos para la protección de derechos
fundamentales
LEY
ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su trámite/LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL FRENTE A LOS AUTOS QUE SE PROFIERAN CON POSTERIORIDAD A LA
SENTENCIA-Condicionamientos
La Corte encuentra que las
expresiones acusadas se ajustan a la Constitución, con los condicionamientos
previamente expuestos, dirigido a preservar la garantía del derecho
constitucional a obtener una decisión judicial en firme y a preservar la
reserva de ley estatutaria respecto de un régimen normativo que tiene la
potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el
juicio de amparo. Por esta razón, se declara su exequibilidad, en el entendido
de que, por existir reserva de ley estatutaria, dichas previsiones no se
aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que
se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación,
se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas,
con incidencia autónoma en materia fiscal.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
PRINCIPIO DE
SEPARACION FUNCIONAL DE PODERES-Modelos
PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Objetivos diferenciados/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE COLABORACION
ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance
INDEPENDENCIA
Y AUTONOMIA DE LOS JUECES-Como principio constitucional, se expresa a
través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de
la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están
sometidos al imperio de la ley/SOMETIMIENTO DE LOS JUECES AL IMPERIO DE LA
LEY-Implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos
La independencia y autonomía
de los jueces, como principio constitucional, se expresa a través del
cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la
Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están
sometidos al imperio de la ley. Para la jurisprudencia constitucional, esta
cláusula implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos,
que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al
momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto de la aplicación
del ordenamiento jurídico y del análisis objetivo e imparcial de los hechos
materia de debate judicial.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-No se restringe a ser una expresión del
principio de separación de poderes, ya que representa la idea misma de justicia
dentro de un Estado democrático/JUECES DE LA REPUBLICA-En ejercicio de
la función jurisdiccional, están sometidos exclusivamente a la aplicación del
ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de
debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
ARMAS-Expresión del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
ARMAS-Premisa fundamental del proceso penal acusatorio
INCIDENTES-Clasificación
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Notificaciones
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribución de estructurar los distintos
procedimientos judiciales a través de la definición del objeto, etapas,
términos, recursos y demás elementos propios de cada actuación/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa/RECURSOS-Es
la ley, no la Constitución, la que señala si tiene o no cabida respecto de
cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar reglas dentro
de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué
oportunidad, cuando no es procedente y cuáles son los requisitos que deben
darse para su ejercicio
En reiteradas oportunidades,
este Tribunal ha señalado que, como expresión de la amplia potestad de
configuración normativa, el legislador tiene la atribución de estructurar los
distintos procedimientos judiciales, a través de la definición del objeto, etapas, términos, recursos y
demás elementos propios de cada actuación. Un aspecto esencial en el que se
ejerce dicho poder, se encuentra en la libre determinación de los recursos y medios de defensa que se pueden intentar
contra los actos que se profieren por las autoridades. Precisamente, en la
Sentencia C-1104 de 2001, la Corte señaló que: “Es la ley, no la Constitución,
la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no
cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de
diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso
puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente
y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su
ejercicio”. Incluso cuando el Texto
Superior se refiere a la garantía de la doble instancia, tampoco la consagra
como un contenido esencial del debido proceso y del derecho de defensa, “pues
la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá
consagrar excepciones al principio general, según el cual, toda sentencia es
apelable o consultable”. Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al
legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente
excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Así, por
ejemplo, en esta última hipótesis, además de sujetarse a los límites de la
potestad de configuración, se debe asegurar, por mandato constitucional, la
existencia de la citada garantía en materia penal y en los procesos de tutela
(CP arts. 29 y 86).
Referencia:
Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados)
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13
y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo
334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Luis
Germán Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del
Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro
Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de noviembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En virtud de lo previsto en los artículos 5 del Decreto
2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992, en sesión llevada a cabo el día
29 de enero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió
acumular las demandas de inconstitucionalidad D-10093 y D-10096 al expediente
D-10079, por existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas.
Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, mediante las cuales los ciudadanos Luis Germán
Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar
Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández
Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado pretenden controvertir la constitucionalidad
de varios preceptos incluidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12,
13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el
artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir las demandas D-10079, D-10093 y D-10096, en
relación con las expresiones acusadas previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la ley en cita, frente a las cuales se dispuso su
fijación en lista, se invitó a conceptualizar respecto de su contenido y,
simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia. No obstante, en el mismo Auto,
se decidió inadmitir la demanda D-10096, en los siguientes aspectos: (i) en la
falta de acreditación de la condición de ciudadano del señor Miguel Ángel
Espinosa González y (ii) en el incumplimiento de las cargas de certeza y
suficiencia en lo que atañe a las acusaciones planteadas contra el artículo 2
de la Ley 1695 de 2013, incluido su parágrafo.
En el término dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el
citado señor Espinosa González acreditó su condición de ciudadano, más guardó
silencio respecto de las acusaciones planteadas en contra del citado artículo 2
de la Ley 1695 de 2013, lo que condujo a su rechazo mediante Auto del 10 de
marzo de 2014.
Una vez agotada la práctica de pruebas relacionadas con el
trámite legislativo que se le dio al proyecto que concluyó con la expedición de
la Ley 1695 de 2013, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio de
Justicia y del Derecho; la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República;
el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; la Sección Primera de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Corporación Excelencia en la Justicia
(CEJ); la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías (ASOFONDOS); la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional
de Colombia y los ciudadanos Henrry Alejandro Bolívar Callejas, Daniel Roberto
Salcedo Ramírez, Andrés Felipe González Cetina, Sebastián Senior Serrano, Ana
Sofía Payán y Camila Villalobos.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las
demandas de la referencia.
II. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL MÉTODO
UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de
las razones expuestas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente
sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a
continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del
Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este
Tribunal. Por esta razón, el alcance de este pronunciamiento es relativo y se
circunscribe al análisis de los cargos examinados.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
3.1. PRIMER CARGO: Violación de la reserva de ley
estatutaria
3.1.1. Normas demandadas
“ARTÍCULO 2o.
PROCEDENCIA. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de
todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma,
por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad
fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso
cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya
participado dentro del mismo.
PARÁGRAFO. Cuando el incidente de impacto
fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si
en el trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado.”
“ARTÍCULO 9o. ADMISIÓN DEL INCIDENTE. Una
vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo
admitirá, siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley,
mediante auto que no tendrá recursos.
El auto que admita el incidente dispondrá:
1. Que se notifique por estado al
solicitante.
2. Que se notifique por estado al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Que se notifique por estado a las partes
que hacían parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del
incidente de impacto fiscal.
4. Que se fije fecha para la audiencia de
impacto fiscal, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación por estado de todas las partes.
La admisión del incidente de impacto
fiscal suspenderá los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran
con posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporación decida si
procede a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de
una acción de tutela.”
“ARTÍCULO 11. AUDIENCIA DE IMPACTO
FISCAL. Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante
explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con
posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su
cumplimiento. En dicha audiencia participarán las partes del respectivo
proceso, quienes podrán presentar su posición respecto de la solicitud contenida
en el incidente.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la
solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por
el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de
Hacienda y Crédito Público.
En los eventos en que el incidente se
presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el
pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia
de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional.
PARÁGRAFO. Las partes dentro del incidente de
impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.”
“ARTÍCULO 12. DECISIÓN. En los
diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere
el artículo 11http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1695_2013.html
- 11 de
la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede
a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar
el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la
sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su
voto o exponer las razones para salvarlo.
En los eventos en que el incidente se
presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará
por mayoría del pleno de la Corporación.”
3.1.2.
Fundamentos de la demanda
3.1.2.1. En la
demanda D-10079, se afirma que el artículo 152 del Texto Superior consagra la
figura de la reserva de ley estatutaria, entre cuyas materias deben regularse
los procedimientos y recursos para la protección de los derechos y deberes
fundamentales, los cuales, en la actualidad, son objeto de amparo judicial a través
de la acción de tutela.
Uno de los
elementos estructurales y esenciales de la citada acción son los efectos
derivados de sus sentencias, los cuales se constituyen en el núcleo esencial de
este mecanismo de protección, cuyo alcance se ve afectado por una ley de naturaleza
ordinaria, como lo es la Ley 1695 de 2013, en los siguientes aspectos: (i) en
el artículo 9, al regular los efectos jurídicos de los fallos de tutela; y (ii)
en los artículos 11 y 12, al prever nuevas competencias para la Sala Plena de
la Corte Constitucional.
3.1.2.2. En la
demanda D-10093, se sostiene que los apartes demandados de los artículos 2, 11
y 12 de la Ley 1695 de 2013, regulan parcialmente el procedimiento previsto
para la protección de los derechos fundamentales llamado acción de tutela, sin
que dicha regulación haya sido aprobada mediante ley estatutaria como
expresamente lo ordena la Constitución.
3.1.3.
Intervenciones
3.1.3.1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los
preceptos legales demandados. Para comenzar afirma que la Ley 1695 de 2013 no
altera en parte alguna los elementos de la sostenibilidad fiscal consagrados en
el artículo 334 de la Constitución, por lo que su contenido se limita a
establecer el procedimiento específico para tramitar el incidente de impacto
fiscal.
A continuación
expresa que la citada ley no se refiere directamente al procedimiento de la
acción de tutela, sino al cumplimiento de las sentencias proferidas por las
altas cortes, razón por cual se descarta que su trámite haya debido realizarse
por vía de la ley estatutaria, en cuanto no afecta el citado mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.
En desarrollo de
lo expuesto, el interviniente resalta que el incidente de impacto fiscal no se
puede promover contra todas las sentencias de tutela, sino sólo sobre aquellas
que produzcan alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal que tengan el
impacto necesario para afectar las finanzas públicas, como lo serían las
relacionadas con víctimas, desplazados y reclusos. Bajo esta interpretación, el
uso del incidente no puede contrariar la filosofía o razón de ser de la tutela,
pues su alcance se circunscribe a prever una herramienta que dentro de los
postulados de la colaboración armónica, permita asegurar que la decisión, una
vez analizado su impacto, se convierta en una realidad. En este contexto,
afirma que:
“[No] puede aducirse
válidamente, como lo pretenden los accionantes, que las disposiciones de la Ley
1695 de 2013 conllevan a la afectación del núcleo esencial de la acción de
tutela, pues como se advierte ninguna de sus disposiciones implica la
modificación o alteración del procedimiento previsto para la protección de los
derechos fundamentales y, por el contrario, el incidente de impacto fiscal se
inscribe como un mecanismo para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela,
generando un programa de cumplimiento para hacer efectiva la sentencia”.
A partir de lo
anterior, el apoderado del Ministerio reitera que el propio Acto Legislativo No.
03 de 2011 establece que el principio de sostenibilidad fiscal y, por ende, el
incidente de impacto fiscal, bajo ninguna circunstancia puede menoscabar los
derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva,
lo que conduce a entender que la regulación propuesta de forma alguna pretende
modificar o alterar el régimen procesal del amparo, sino tan sólo asegurar las
condiciones materiales esenciales para la realización efectiva de las
sentencias.
3.1.3.2. Intervención
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República solicita que se declare la
exequibilidad de los preceptos legales demandados. Al respecto, recuerda que el
incidente de impacto fiscal no puede afectar la protección de los derechos
fundamentales, como expresamente lo señala el Acto Legislativo No. 03 de 2011.
En efecto, la decisión adoptada se mantiene inalterable como consecuencia de la
cosa juzgada y lo único que cabe es la eventual modificación, modulación o
aplazamiento de sus efectos.
Por lo anterior,
no puede considerarse que la regulación del incidente en los procesos de tutela
deba estar sometida a reserva de ley estatutaria, pues ello conduciría al
absurdo de aceptar que mediante dicho trámite se pueden menoscabar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, en contravía del texto constitucional y legal
que lo desarrolla. En este contexto, se considera que los accionantes le dan al
fallo del incidente de impacto fiscal unas consecuencias que no tiene, para
justificar una reserva que no le es propia.
3.1.3.3.
Intervención del Ministerio del Interior
A través de
apoderado judicial, el Ministerio del Interior insta a que se declare la exequibilidad
de las normas demandadas, puesto que el trámite del incidente de impacto fiscal
no puede afectar ningún derecho fundamental amparado por una sentencia de
tutela, la cual, además, no pierde el atributo de estar protegida por la garantía
de la cosa juzgada.
3.1.3.4.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare la exequibilidad
de los apartes demandados. Para comenzar, luego de hacer referencia a varias
sentencias de esta Corporación, afirma que existen cuatro reglas o criterios
necesarios para determinar en qué casos los derechos fundamentales y los
mecanismos para su protección deben ser regulados a través de una ley
estatutaria. Ellos son: (i) el criterio de la integralidad, el cual
aplica cuando se pretende expedir una regulación integral, completa y
sistemática sobre un derecho; (ii) el criterio de objeto directo, cuya
exigibilidad se limita a aquellos casos en que se pretende regular un derecho
fundamental en sí mismo; (iii) el criterio de protección integral, según
el cual “solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula de
manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales”, siempre
que sea necesario e indispensable para la defensa y protección de uno de tales
derechos; y finalmente, (iv) el criterio estructural, frente al cual se requiere
el uso de esta tipología especial de ley, cuando se regulan los elementos
estructurales esenciales de los derechos fundamentales, de modo que no cabe
esta modalidad para reglar en detalle cada variante o manifestación de los
citados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio.
A continuación
resalta que la Corte definió al incidente de impacto fiscal como un
procedimiento de orden constitucional, cuyos aspectos esenciales de trámite se
encuentran definidos directamente por el Constituyente, dejando la
determinación de los elementos accesorios a la amplía potestad de configuración
normativa del legislador[1].
A partir de la
combinación de los argumentos expuestos y en especial del criterio de
protección integral, el apoderado del Ministerio concluye que cuando una
ley regula aspectos accesorios de tipo procedimental de los mecanismos de
protección de los derechos fundamentales, con el fin de facilitar su trámite y
darle aplicación práctica, sin modificar en modo alguno el alcance o núcleo
estructural del procedimiento, la regulación puede hacerse a través de la ley
ordinaria.
Lo anterior, en
palabras del interviniente, conduce a entender que frente al caso concreto no
se presenta una violación de la reserva de la ley estatutaria, pues la Ley 1695
de 2013 corresponde básicamente a una transcripción de lo regulado en el
artículo 334 de la Constitución, salvo algunas reglas accesorias de tipo
procedimental, que en modo alguno modifican los aspectos esenciales y vinculantes
de dicho proceso. Por lo demás, la regulación cuestionada no implica la
definición integral ni estructural de un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales.
3.1.3.5.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Directora de
Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita
que se declare la exequibilidad de los preceptos legales demandados. En
términos generales, en su intervención reitera los mismos criterios expuestos
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de lo cual concluye que
ninguno de ellos se presenta en el asunto bajo examen. Al respecto, afirma que:
“(i) En primer lugar, las
normas acusadas no cumplen con el criterio de integralidad, en cuanto están
contenidas en una ley que no pretende regular integralmente un derecho
fundamental sino la aplicación, contenido y procedencia del incidente de
impacto fiscal, en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2011 (…).
(ii) Tampoco se verifica que
las normas acusadas ni la ley que las contiene tengan por objeto directo el
desarrollo del régimen de los derechos fundamentales o de alguno en particular.
(iii) No se observa presente
el criterio que advierte que [se está en presencia de una] regulación integral
de un mecanismo de protección de los derechos fundamentales (…), pues las
disposiciones acusadas se limitan a incluir reglas especiales en el trámite del
incidente de impacto fiscal cuando se trate de sentencias de tutela, sin
pretender regular de manera integral dicho mecanismo de protección (…). Se
trata entonces de una regulación tangencial, no exhaustiva.
(iv) Por último, las normas
demandadas tampoco afectan elementos estructurales de los derechos
fundamentales o de alguno en particular. En efecto, desde el propio texto del
Acto Legislativo se dispuso que en el trámite del incidente no puede
menoscabarse, restringirse o negarse la protección [de los citados derechos].”
3.1.3.6. Intervención
de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado
El Presidente de
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado pide declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Inicialmente recuerda que con el propósito de no vaciar la competencia del
legislador ordinario y no restringir innecesariamente la regla de la mayoría
simple inherente al funcionamiento del sistema democrático, la jurisprudencia
constitucional ha sentado como principio la necesidad de interpretar de forma
restrictiva cada una de las hipótesis que hacen referencia a la reserva de ley
estatutaria. En lo referente a los derechos fundamentales y a los recursos o
procedimientos previstos para su protección, la Corte tan sólo ha exigido la
citada tipología de ley, cuando se pretende regular en forma íntegra,
estructural o completa uno de tales derechos o una de las vías consagradas para
asegurar su defensa.
Para el
interviniente, en el asunto bajo examen, como lo afirman los accionantes, si
bien es cierto que la Ley 1695 de 2013 contiene algunas reglas sobre la acción
de tutela, ellas están lejos de constituir una regulación íntegra, estructural
o completa de dicho mecanismo de protección. Por ende, en su opinión, es claro
que este vicio no se configura.
3.1.3.7. Intervención
de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ)
La Directora
Ejecutiva de la Corporación Excelencia en la Justicia coadyuva la solicitud de
que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. En su
criterio, si bien en la Ley 1695 de 2013 no se está definiendo el proceso que
debe seguirse hasta llegar a la decisión de tutela, sino únicamente unas reglas
de trámite aplicables a la ejecución de la decisión en caso de afectaciones a
la sostenibilidad fiscal, ello no obvia la relevancia que tiene dicho trámite,
así como la necesidad de que quede consagrado en una ley estatutaria. En este
sentido destaca la importancia de una de las normas acusadas, esto es, el
artículo 9, el cual se refiere a la posibilidad de suspensión del fallo
sometido al incidente de impacto fiscal. En su criterio, a pesar de que dicha
alternativa está excluida frente a las decisiones de tutela, su aprobación
legal ameritaba las exigencias propias de la reserva estatutaria.
En desarrollo de
lo anterior, considera que si bien en principio cabría la declaratoria de
inconstitucionalidad de los apartes demandados, ello sería perjudicial para la
acción de tutela, pues la sometería al mismo procedimiento de impacto fiscal
que tienen las demás decisiones de las Altas Cortes. Por ello, pide hacer uso
de la figura de la unidad normativa con el artículo 2 de la Ley 1695 de 2013,
que hace referencia a la procedencia del incidente de impacto fiscal[2], con el fin de declarar su
exequibilidad condicionada, en el entendido de excluir a la acción de tutela de
la regulación prevista en la ley en cita.
3.1.3.8.
Intervención del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional
El miembro
designado del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional considera
que la regulación objeto de demanda debió haber sido tramitada conforme a los
requisitos de la ley estatutaria, con base en razones que, en general,
coinciden con las que ya han sido señaladas.
3.1.3.9.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Quien actúa a
nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a este Tribunal que
se declare la exequibilidad de los preceptos acusados. Por una parte, señala
que la reserva de ley estatutaria respecto de los derechos fundamentales y de
los mecanismos para asegurar su protección, se limita a aquellos casos en que
exista una regulación exhaustiva, lo cual no se predica de las disposiciones
demandadas. Y, por la otra, plantea que las consecuencias de una declaratoria
de inexequibilidad producirían un efecto contraproducente, en la medida en que
desaparecían las autoridades competentes para resolver el incidente de impacto
fiscal.
3.1.3.10.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Para el miembro
designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal los preceptos legales
demandados son contrarios a la Constitución. Para el efecto, expone que ellos
autorizan la proposición de un incidente de impacto fiscal que puede afectar
una sentencia proferida mediante acción de tutela, a través del uso de las
atribuciones de modulación, modificación o diferimiento de sus efectos. Esta
materia, en criterio del interviniente, cabe dentro de lo previsto en el
literal a) del artículo 152 del Texto Superior, el cual constituye una
“elongación de la propia Constitución Política”.
3.1.3.11.
Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS)
El Presidente de
la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de
Cesantía (ASOFONDOS), le solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo y, en
subsidio, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. En cuanto a la
primera pretensión, explica que la demanda incumple los requisitos de certeza y
pertinencia que se exigen para la formulación de un juicio de
inconstitucionalidad, básicamente porque no se cumple con la carga mínima de
sustentar las razones por las cuáles las normas demandadas se encuentran
amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco se tiene en cuenta que su
contenido normativo expresamente excluye la producción de efectos sobre la
acción de tutela[3].
En caso de que la
Corte estime que es procedente un fallo de fondo, luego de realizar un breve
recuento de varias sentencias sobre el alcance restringido de la reserva de ley
estatutaria, el interviniente concluye sólo están sometidos a dicha tipología
de ley, los desarrollos legales de los recursos judiciales o administrativos
que directamente se consagren para garantizar un derecho fundamental. De ahí
que, no toda reglamentación de un procedimiento judicial automáticamente tenga
que ser tramitada como estatutaria, incluso en aquellos casos en que se refiere
a uno de los mecanismos procesales consagrados para proteger tales derechos.
En el asunto bajo
examen, ninguna de las disposiciones cuestionadas constituye una reglamentación
directa de la acción de tutela. Por el contrario, se trata de asuntos que
tienen un efecto indirecto, esto es, (i) excluir al amparo constitucional de
cualquier circunstancia que pueda reducir su efectividad y (ii) realizar una
distribución operativa de competencias para proceder al trámite del incidente
de impacto fiscal.
A partir de lo
expuesto, el interviniente concluye que es importante mantener una visión
restrictiva de la reserva de ley estatutaria, en especial cuando se trata de la
acción de tutela, ya que al ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial,
toda reglamentación procesal tiene un efecto indirecto sobre su alcance,
inclusive en aspectos de mero trámite, como lo es la asignación de competencias
entre distintas autoridades judiciales.
3.1.3.12.
Intervención de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional
El Vicedecano
Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional coadyuva la pretensión de inconstitucionalidad planteada
en la demanda. En su opinión, en la medida en que las normas acusadas tienen la
posibilidad de afectar derechos fundamentales, están sometidas a la reserva de
ley estatutaria, en especial, cuando el control frente a la sostenibilidad
fiscal debe ser rígido, en la medida en que el propio Acto Legislativo No. 03
de 2011 ordena que bajo ninguna circunstancia se podrán menoscabar uno de tales
derechos.
3.1.3.13.
Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
El Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre le pide a la Corte declarar la inexequibilidad total de
la Ley 1695 de 2013, ya que considera que toda la regulación propuesta se
relaciona directa o indirectamente con un derecho fundamental, por lo que debe
estar sometida a la carga de ser tramitada bajo los requisitos de la reserva de
ley estatutaria.
3.1.3.14.
Intervenciones ciudadanas
El
ciudadano Andrés Felipe González Cetina presentó un escrito en el cual solicita
declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, por cuanto
modificaron la acción de tutela como recurso de protección de los derechos
fundamentales, a través de una ley de naturaleza ordinaria.
3.1.4.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales
demandados. Para comenzar, sostiene que la reserva de ley estatutaria debe ser
interpretada de forma restrictiva, por lo que –como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación– en lo referente a los mecanismos de
protección de los derechos fundamentales, sólo se deben someter a esta
modalidad especial de ley, aquellos “aspectos trascendentales de la estructura
y funcionamiento de la tutela”.
Lo anterior explica la existencia
de un conjunto amplio de reglas procesales referentes a la citada acción que
aparecen consagradas en la jurisprudencia o en el reglamento interno de la
Corte Constitucional, como ocurre, por ejemplo, con la composición de las salas
de selección, el trámite de las insistencias, la distribución de asuntos en
salas de revisión, las reglas sobre el cambio de jurisprudencia, el trámite de
los incidentes de nulidad y aclaración, y la posibilidad de suspender los
términos por la práctica de pruebas.
Bajo este panorama, la Vista
Fiscal afirma que las materias demandadas no requieren reserva de ley
estatutaria, por las siguientes razones: (i) el incidente de impacto fiscal no
es un mecanismo de protección de derechos funda-mentales. Se trata de un
instrumento procesal para proteger las finanzas públicas, sin que, bajo ninguna
circunstancia, puedan menoscabar los citados derechos constitucionales, como
expresamente lo dispone el Acto Legislativo No. 03 de 2011.
Aun cuando su regulación tiene
incidencia sobre (ii) los efectos de las sentencias de tutela proferidas por
las Altas Cortes, su campo de acción no encuadra dentro del supuesto de la
reserva, el cual aplica para la regulación de “los procedimientos y recursos
para la protección” de los derechos fundamentales. En este caso, el
incidente no está previsto para asegurar la vigencia de los citados derechos y
tampoco produce una afectación frente a su nivel de garantía, en la medida en
que se mantiene incólume la decisión judicial a la que se arribó en sede de
tutela. Incluso, si bien tiene la potencialidad de pronunciarse sus efectos, la
decisión que se adopte se encuentra sometida a una restricción insoslayable,
conforme a la cual: “en ningún caso la modificación, modulación o aplazamiento
de los efectos de la sentencia podrá afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales”.
De esta manera, en palabras del
agente del Ministerio Público, “el incidente de impacto fiscal tampoco afecta,
quebranta o vulnera la protección del derecho fundamental otorgada en la
sentencia de tutela, debido a que cualquier decisión en el sentido de modificar
los efectos, deberá tener inexorablemente como punto de referencia el núcleo
esencial de los derechos fundamentales involucrados en el respectivo proceso”.
Por lo anterior, existe una suerte de supremacía jerárquica de las normas
constitucionales que prevén los derechos fundamentales respecto al criterio de
sostenibilidad fiscal, en el entendido que en caso de que se presente alguna
tensión, en cualquier evento prevalecerán los derechos de las personas sin
recurrir a un juicio de ponderación.
Finalmente, (iii) todas las referencias
a las acciones de tutela en las normas demandadas son absolutamente
tangenciales, vale decir, no se ocupan de sus aspectos esenciales. Así las
cosas, por una parte, los artículos 11 y 12 de la Ley 1695 de 2013, se limitan
a establecer las reglas de competencia para conocer del incidente de impacto
fiscal cuando éste se dirija contra una sentencia de tutela, sin alterar dichas
reglas en lo que respecta a la propia acción de amparo constitucional. Y, por
la otra, el inciso 3 del artículo 9, al prever que la admisión del incidente de
impacto fiscal no suspenderá los efectos de las sentencias de tutela, tampoco
afecta ningún elemento (principal o accidental) de la acción de amparo. Por el
contrario, se trata una prohibición que, a su turno, mantiene intacta la
regulación vigente sobre la materia contenida en el Decreto 2591 de 1991. Al no
haber cambio alguno en la regulación actualmente existente, la Vista Fiscal
concluye que por simple sustracción de materia no hay nada que deba regularse
por ley estatutaria.
3.1.5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.5.1. Planteamiento del problema jurídico y
esquema de resolución
3.1.5.1.1. De acuerdo con los
argumentos expuestos en las demandas, en las distintas intervenciones y
teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta
Corporación establecer si los preceptos legales acusados debieron ser
tramitados y aprobados por medio de una ley estatutaria, conforme a lo previsto
en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, en el medida en que
establecen diferentes reglas procesales de la acción de tutela, en concreto:
(i) la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal
sobre una sentencia de revisión, a pesar de que dicha solicitud ya se haya
realizado anteriormente en el trámite del respectivo proceso (art. 2); (ii) la
prohibición de suspender los efectos de una sentencia de tutela o de los autos
que se profieran con posterioridad a la misma, en aquellos eventos en los
cuales se hubiese admitido la solicitud de apertura del citado incidente de
impacto fiscal (art. 9); y (iii) la competencia y mayorías requeridas para decidir
sobre el incidente en mención, cuando su objeto sean sentencias de amparo
constitucional o sentencias de revisión de tutela (arts. 11 y 12).
3.1.5.1.2. Para resolver el
problema jurídico planteado, este Tribunal inicial-mente se pronunciará sobre
la aptitud del cargo; en seguida hará una breve exposición sobre el criterio de
sostenibilidad y el incidente de impacto fiscal; luego de lo cual se detendrá
en el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley
estatutaria, en relación con los procedimientos y recursos previstos para la
protección de los derechos fundamentales. Una vez expuestos los anteriores
elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto.
3.1.5.2. Cuestión previa:
examen sobre la aptitud del cargo
3.1.5.2.1. La Corte ha
establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas
mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a
confrontar el texto de un precepto legal frente a la Constitución.
Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes
requisitos que deben contener las demandas de inconstitucio-nalidad: (i) el
señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción
literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es
competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[4].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[5],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así
la decisión que se adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[6].
3.1.5.2.2. En el asunto bajo examen,
uno de los intervinientes considera que se debe proferir una de tales
sentencias[7],
pues los demandantes incumplieron con las cargas de certeza y pertinencia que
se exigen para la formulación del juicio de inconstitucionalidad, en el
entendido que no expusieron las razones por las cuáles las normas demandadas se
encuentran amparadas por la reserva de ley estatutaria y tampoco tuvieron en
cuenta que su contenido normativo expresamente excluye la producción de efectos
sobre la acción de tutela[8].
En este último caso, en términos prácticos, se refiere a lo previsto en el
artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, en el que se exceptúa de la suspensión que
se deriva de la apertura del incidente de impacto fiscal a las sentencias de
tutela y a los autos que se profieran con posterioridad a la misma.
Teniendo en cuenta los
antecedentes expuestos, esta Corporación encuentra que el cargo formulado por los
accionantes, sí es susceptible de provocar un juicio de inconstitucionalidad,
ya que se expusieron las razones por las cuáles se consideran que los textos
acusados deben ser objeto de reserva de ley estatutaria, lo cual se explicó a
partir del hecho de que su contenido normativo hace referencia, directa o
indirectamente, al procedimiento previsto para la protección de los derechos
fundamentales llamado “acción de tutela”. De suerte que, en criterio de los
accionantes, cualquier regulación que se refiera al citado mecanismo de
protección constitucional, como lo es aquella que es objeto de demanda, debe
ser sometida al trámite y a las mayorías exigidas para aprobar normas de rango
estatutario. De lo expuesto surge precisamente el debate que se produjo en las
distintas intervenciones y en el concepto de la Vista Fiscal, en el que se
apela a una interpretación amplia o, por el contrario, a un examen restrictivo,
de los casos en que tiene aplicación dicha modalidad de ley.
Lo mismo ocurre respecto del
artículo 9, en el que se bien se excluye su aplicación frente a las sentencias
de tutela y a los autos que se profieren con posterioridad a la misma, el hecho
de que en su regulación se incluya una referencia puntual al amparo
constitucional, a juicio de los accionantes, activa la obligación de someter su
trámite a las reglas especiales de la ley estatutaria, pues su contenido
normativo repercute sobre las reglas de procedimiento del mencionado
instrumento de protección constitucional.
En consecuencia, en criterio de
este Tribunal, el argumento propuesto para solicitar la inhibición, se
relaciona directamente con aspectos referentes a la solución de fondo, la cual
sólo se puede concretar en una sentencia de mérito. En efecto, las demandas
propuestas no apelan a proposiciones jurídicas inexistentes, ni tampoco planten
argumentos alejados de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política, razón por la cual no es posible invocar el supuesto
incumplimiento de las cargas de certeza y pertinencia en la formulación del
cargo objeto de examen. Para esta Corporación, más allá de la técnica utilizada
para formular la demanda, lo cierto es que tiene la entidad suficiente para
provocar una duda acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, como
se infiere del resto de las intervenciones realizadas y del concepto del
Procurador General de la Nación.
3.1.5.3. Sobre el criterio de
sostenibilidad fiscal
3.1.5.3.1. Antes de proceder al
examen del cargo propuesto y teniendo en cuenta que el resto de las acusaciones
formuladas se relacionan con el criterio de sostenibilidad fiscal introducido
por el Acto Legislativo No. 03 de 2011, esta Corporación estima necesario
realizar un acercamiento a la citada figura, a partir de lo dispuesto en los
artículos 334, 339 y 346 del Texto Superior y al examen que la jurisprudencia
constitucional ha realizado con anterioridad sobre la misma.
Al respecto, es preciso recordar
que mediante el citado Acto Legislativo No. 03 de 2011, se introdujo el
criterio de sostenibilidad fiscal y el incidente de impacto fiscal, en los
términos que a continuación se resaltan:
“Artículo 1°. El
artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
Parágrafo. Al
interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna
de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
Artículo 2°. El
primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan
Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Artículo 3°. El
primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El Gobierno
formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será
presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y
aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al
Plan Nacional de Desarrollo.”
3.1.5.3.2. Con posterioridad, en
la Sentencia C-288 de 2012[9],
la Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad del citado Acto
Legislativo, a partir de un juicio en el que se proponía que dicha reforma
constituía una sustitución de la Constitución, por desconocer el Estado Social
de Derecho y el principio de separación de funciones del poder público. En el
fallo de la referencia se identificó el contenido y alcance de la
sostenibilidad fiscal (en adelante SF), en los términos que a continuación se
exponen:
- En primer lugar, se resaltó que
la sostenibilidad carece de una definición expresa en la Constitución y en la
ley. No obstante lo anterior, las diferentes conceptualizaciones que se han
realizado la identifican como una herramienta necesaria para que los Estados
mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el
tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de
las finanzas públicas. Se trata de un instrumento que busca regularizar la
brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la
salud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a
garantizar la efectividad de los principios y derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.