C-870-10
SENTENCIA C-870/10
SENTENCIA C-870/10
(Noviembre 3; Bogotá DC)
EDAD MINIMA
PARA CONDUCIR VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en
la carga argumentativa
La
carga argumentativa debe tener un alto grado de precisión, en aquellos casos
donde se pregone la vulneración del derecho de igualdad. Dicha precisión
repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. Esta exigencia lo que
busca proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que solo se
vería inicialmente menguada cuando se esté en presencia de “criterios
sospechosos de discriminación”. En consecuencia, para poder demostrar el
exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable “demostrar
cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una
trasgresión de principios constitucionales como la igualdad, la
proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En
otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración
del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de
la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada,
irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el
análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para
situaciones fácticas que requerían una regulación similar
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza,
especificidad y suficiencia
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia/PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
En variada jurisprudencia esta
Corte ha señalado la necesidad de que el demandante integre la proposición
jurídica completa para adoptar una decisión de fondo. Esta Corporación ha aceptado
la doctrina según la cual “… cuando los apartes demandados de un precepto legal
se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados,
de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya
integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar
con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el
alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de
evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre
colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia
de análisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su
función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la
acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el
sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el
resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un
contenido incoherente o inaplicable”.
Referencia: expediente D-8158
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5° (parcial) de la ley 1383 de 2010 “Por
la cual se reforma la Ley 769
de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”
Actor: Yeny Marguith Díaz Aranguren.
Magistrado Sustanciador: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Yeny Marguith
Díaz Aranguren, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 numeral 2 de la ley 1383 de 2010 “Por
la cual se reforma la Ley 769
de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones”. No obstante, es evidente que el contenido normativo acusado
corresponde al artículo 5° de la mencionada ley, que modificó el artículo 19
citado. Así, con base en el principio pro actione, se entiende
que la demanda está dirigida contra el artículo 5° (parcial) de la ley 1383 de
2010. En consecuencia el texto normativo demandado es el siguiente:
LEY 1383 DE 2010[1]
(Marzo 16)
Por la cual se reforma la Ley 769
de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 5. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por
primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del
servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de
conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de
tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un
centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de
Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, mental y
de coordinación motriz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento
de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente
acreditado como organismo de certificación de personas en el área de
conductores de vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados
anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años
cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y
mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán
referidos a la conducción de vehículo de servicio público.
PARÁGRAFO 1o. Para obtener la licencia de
conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación
de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud
física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los
medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan
medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las
capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría,
los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de
coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz
de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte
reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de
reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y
acreditación.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte
reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores
actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al
Consumidor, IPC.
(…)”
2. Demanda: cargos y pretensión.
2.1. Cargo. Vulneración del Artículo 13 Constitucional.
-
Al diferenciar la norma respecto de la edad para adquirir licencias de
conducción, entre vehículos de servicio público y servicio particular, se están
desconociendo preceptos constitucionales, al discriminar por la edad a unos
respecto de los otros.
-
No se entiende porque el legislador no hizo un análisis más profundo de las
implicaciones legales que se pueden llegar a presentar cuando es un menor de
edad quien se encuentra conduciendo; así mismo el grado de responsabilidad que
éste debe tener frente a sus actuaciones, las cuales se ven en total
desigualdad frente a los conductores del servicio público, lo cuales deben
tener la mayoría de edad para obtener su licencia de conducción.
-
No es posible que se le autorice a un niño a conducir un vehículo-
independiente que sea o no de servicio público- el cual puede generar lesiones
y vulnerar los derechos de los demás. El derecho a la igualdad se traduce en el
derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos
individuos de lo que se conceda a otros en idénticas circunstancias.
-
El problema es que, aunque para obtener la licencia de tránsito se requiere
pasar un curso de capacitación bastante exigente, este no indica que el
conductor “niño” este completamente capacitado para transitar libremente por
las calles de la ciudad. Los conductores de servicio público ejercen una
acción igual a los de servicio particular. Por tal razón, se debe tener en
cuenta el derecho que tienen los conductores de vehículos de servicio público
del país, para que sean tratados en igualdad de condiciones, respecto de los
conductores de servicio particular.
2.2. Pretensión.
La
actora solicita se declare la inexequibilidad del aparte subrayado contentivo
en la norma demandada, por considerarlo que vulneran el artículo 13 de la
Constitución.
3. Intervenciones.
3.1. Ciudadano Oscar David Gómez Pineda.
El
transporte, de acuerdo a la forma como se satisface la necesidad de
movilización puede adoptar dos formas: transporte público o transporte privado,
entendiendo por el primero aquel que se realiza con un ánimo o finalidad de
lucro y por el segundo aquel que se realiza con el mero propósito de satisfacer
o satisfacerse la necesidad de ir de un lugar a otro. Cuando se habla de
transporte público, en la medida que la actividad de transporte se realizará
con una finalidad lucrativa y oferente al público en general debe responderse a
criterios de seguridad y comodidad que se relacionan con la operación y con el
equipamiento, por ello, se ha considerado que son indispensables para la
prestación del servicio público de transporte, en el marco de la ley 336 de
1996, que la modalidad esté reglamentada por el gobierno nacional, es decir,
que se determinen parámetros de operación y que la prestación del servicio se
realice con vehículos registrados en el servicio público. Afirma el
interviniente, que es menester para la Corte tener en cuenta lo señalado en el
artículo 5° de la ley 336 de 1996, donde se afirma que en el servicio público
debe implicar dar prelación al interés general que al particular y debe tenerse
presente la protección de los usuarios.
Así
entonces, hay una diferencia importante entre la utilización de un medio de
transporte para uso público y para servicio particular. En el primer caso, la
operación de equipos debe garantizar tanto la prestación del servicio público
como la protección del usuario, característica esta que busca el legislador
proteger en la norma acusada.
3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se
indica que la demanda debe transcribir y señalar con precisión la norma o
normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jurídico. En este
orden de ideas, el accionante incumple con dicho requisito por cuanto se
argumenta que se viola el artículo 19 de la ley 1383 de 2010, norma relativa al
manejo de escombros y las multas por el incumplimiento de esta normatividad o
el artículo 15 de esta norma, por el cual se modifican los requisitos para
obtener por primera vez la licencia de tránsito, como parecería inferirse de
los apartes transcritos. La consecuencia lógica del accionar de la demandante
es inhibirse por parte de la Corte Constitucional para proferir una sentencia
de fondo.
En
igual sentido se afirma, que la demanda es inepta sustantivamente. Ciertamente
se manifiesta que el razonamiento de la demanda carece de una debida
formulación de cargos respecto de su inconstitucionalidad al no existir una
verdadera confrontación entre el aparte trascrito del artículo 5 de la ley 1383
de 2010, relativa a la excepción de la edad mínima para solicitar la licencia
de conducción para vehículos de servicio público que será de 18 años y el
artículo 13 constitucional. La demandante hace referencia a la violación del
artículo 13 constitucional haciendo una mera enunciación. No existe marco de
acusación que permita realizar un juicio de constitucionalidad de la
disposición demandada por ausencia de argumentos mínimos desarrollados de
manera racional. Se insiste en que los cargos carecen de claridad por cuanto
no se explica porque la edad de 18 años para la licencia de conducción para
servicio público relacionado con la edad de 16 años para licencia de conducción
particular es violatoria del derecho a la igualdad, se utilizan fundamentos confusos
y ambiguos. Carecen de certeza debido a que no se menciona el artículo 5 de la
ley 1383 de 2010 pero si se menciona el artículo 19 de la misma ley, que versa
sobre cuestiones diferentes a las mencionadas por el accionante. Se parte de
inferencias o consecuencias subjetivas derivadas de la norma que la norma no
trae objetivamente. Tampoco los cargos son específicos por cuanto no es
suficiente mencionar la existencia de una situación de discriminación de
aquellas personas que van a solicitar una licencia para servicio público
respecto de aquellas que van a solicitar una licencia para particular;
sustentada en la apreciación de la demandante de quien es mejor conductor, o el
querer del legislador o acudir a la voluntad del constituyente sin mencionarla.
Los cargos no gozan de pertinencia ya que el accionante pretende hacer valer
como argumento la aplicación práctica del precepto demandado. No son
suficientes los cargos, en razón a que no se explica en momento alguno las
razones de la violación del artículo 13 constitucional. Por las anteriores
infieras, se solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de
fondo.
Señala
el accionante que la demanda tampoco cumple con los parámetros necesarios para
hacer un estudio de la posible violación del derecho a la igualdad. De la
lectura del cargo realizado, no se establece el fundamento del porque las
personas que vayan a solicitar la licencia de conducción por primera vez para
vehículos de servicio público o del resto de vehículos son grupos distintos o
equiparando erróneamente la solicitud de la licencia de conducción por primera
vez, con la prestación del servicio público de transporte con el transporte
terrestre. En este orden de ideas, y también por esta causa, la Corte debería
dictar una sentencia inhibitoria.
De
desecharse los argumentos expuestos, se considera que la norma es exequible por
las siguientes razones:
-
La amplitud y libertad en el marco de configuración legislativa en materia de
normas de tránsito y de tratamiento diferenciado entre las normas de servicio
de transporte público y el transporte privado.
-
La edad no es de aquellas circunstancias que pueden ser consideradas
sospechosas o potencialmente prohibidas, por lo anterior la consagración de una
diferencia de trato por razón de la edad no pareciera ser constitucionalmente
problemática. La diferenciación con fundamento en la edad, no puede ser tachada
como sospechosa de discriminación cuando se establecen mínimos para el
ejercicio de una actividad.
-
La idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, es ajustada a la
Constitución, debido a que el legislador cuenta con la facultad para establecer
una edad diferente para el acceso a la licencia de conducción de transporte
público en relación con el transporte particular. Lo anterior con base en la
diferencia de intereses que protege cada uno. El primero, debe velar por el
interés general y la salvaguarda de los usuarios; situación que no acaece en el
segundo. Circunstancia esta que avala constitucionalmente la diferenciación.
3.3. Ministerio de Transporte.
Se
quiere significar que la idoneidad de los conductores en Colombia, se mide
fundamentalmente por los exámenes teórico-práctico que mide la pericia y
aptitud para conducir que bien se puede realizar en una escuela de enseñanza
automovilística debidamente autorizada por el Ministerio de transporte y el
otro examen es el de aptitud física, mental y de coordinación motriz a cargo de
los centros de reconocimiento de conductores que lo componen profesionales de
la salud debidamente acreditados para efectuar dicha prueba. La actividad para
conducir vehículos de servicio público demanda mayor exigencia que para vehículos
particulares. La edad de 16 años para el servicio particular es apropiada para
el grupo social de personas que cumplan las exigencias legales que la misma ley
consagra para el ejercicio de esa actividad sin que se ponga en riesgo la
seguridad como principio rector de la actividad de tránsito.
3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia (extemporánea)
La
norma acusada no viola de manera alguna el derecho de igualdad, todo lo
contrario, se respeta su alcance y se rinde culto al apotegma de igualdad entre
iguales, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho cuestionado se refiere a
dos situaciones de hecho totalmente diferentes, como son los requisitos para
obtener una licencia de conducción a particulares que prestan el servicio
público de transporte y por otros, los requisitos para aquellos que no conducen
esta clase de vehículos. Lo que hizo el legislador fue velar por la seguridad
y bienestar de todos los ciudadanos, es decir por el interés general. Lo
anterior, teniendo en cuenta que las expectativas sociales de quienes se
dedican a satisfacer las necesidades de locomoción de la comunidad son mayores
a las que se tienen respecto de quienes no prestan dicho servicio. El lógico
constitucionalmente que la exigencia legal debe ser mayor para quienes prestan
el servicio público que para aquellos que solo satisfacen intereses privados
como la movilidad. En este orden de ideas, la distinción hecha en la norma
acusada es razonable desde el punto de vista constitucional.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[2].
El cargo presentado no satisface los requisitos materiales para
admitir una demanda, razón por la cual se configura el fenómeno de la ineptitud
sustancial de la demanda y, en consecuencia, una Sentencia inhibitoria. El
artículo 5º de la Ley 1383 de 2010 modifica el artículo 19 de la Ley 769 de
2002, que regula los requisitos para la obtener, por primera vez, la licencia
de conducción para vehículos de servicio particular. Entre estos requisitos
está el de tener 16 años cumplidos. En el inciso segundo, que alude a los
vehículos de servicio público, se establece una edad mínima de 18 años
cumplidos.
La actora, que está en desacuerdo con permitir a los niños, o
menores de 18 años, obtener licencia de conducción, circunstancia que es
predicable respecto de los vehículos de servicio particular, formula su
acusación, de manera errada, contra la expresión “a excepción de la edad
mínima que será de 18 años cumplidos”, prevista para los vehículos de
servicio público. Este cargo no tiene una base argumentativa adecuada, pues
carece de certeza, en la medida que el fundamento en que se pretende
estructurar no corresponde al fin perseguido en la demanda. La actora, en su
concepto de violación, busca que a los menores de 18 años no se les permita
conducir vehículos. Si ese es su propósito, debía demandar la expresión que
establece el requisito de tener 16 años cumplidos, previsto para los vehículos
de servicio particular. No obstante, impugna la expresión que establece el
requisito de tener 18 años cumplidos, previsto para los vehículos de servicio
público.
La demanda incumple, además, los requisitos de claridad y
especificidad. La actora impugna una expresión que en nada estructura un hilo
conductor para conseguir el objetivo de la demanda: que los menores de 18 años
no puedan obtener licencia para conducir un vehículo ya sea de servicio
particular o de servicio público. En gracia de discusión, si se da la razón a
la actora y se declara inexequible la frase demandada “a excepción de la
edad mínima que será de 18 años cumplidos”, quedaría vigente el requisito
de “tener 16 años cumplidos”, lo que implicaría que todas las personas
menores de 18 años podrían obtener licencia de conducción para vehículos de
servicio particular y público, circunstancia que es contraria a su pretensión.
La demanda conduce a una paradoja terrible: ganar es perder. De otra parte, la
actora omite hacer un análisis argumentativo adecuado sobre la discriminación
injustificada, en la cual arguye que incurre la ley al establecer el requisito
de edad, para obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio
particular y de vehículos de servicio público.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la
Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en
relación con la expresión demandada del artículo 5º de la Ley 1383 de 2010,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas legales, como la disposición
demandada, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. Normas, cargo y problema de constitucionalidad.
2.1. Contexto Normativo.
El
antiguo Código Nacional de Tránsito – Decreto ley 1344 de 1970 – fue derogado
por la ley 769 de 2002[3].
Esta ley expidió el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre. A través de la
ley 1383 de 2010 se reforma la Ley 769
de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones. Específicamente,
el artículo 5° de dicha ley, determina como quedará el artículo 19 de la ley
769 de 2002. No obstante, en relación con el tema de interés en esta
providencia, es decir, la edad para acceder a la licencia de conducción; se
mantienen los contenidos normativos que determinan la edad de 16 años para
vehículos diferentes del servicio público y la edad de 18 años para vehículos
de servicio público.
2.2. Cargo.
Afirma
el accionante que al hacerse diferencia respecto de la edad para adquirir
licencias de conducción, entre vehículos de servicio público y servicio
particular, se está desconociendo la preceptiva constitucional, al discriminar
por la edad a unos respecto de los otros. Por tal razón, se debe tener en
cuenta el derecho que tienen los conductores de vehículos de servicio público
del país, para que sean tratados en igualdad de condiciones, respecto de los
conductores de servicio particular.
2.3. Problema de constitucionalidad.
El
problema jurídico que se traza en la presente providencia, consiste en
determinar ¿Si la determinación de la edad de 18 años para obtener licencias de
conducción para vehículos de servicio público, vulnera el derecho a la
igualdad, respecto de la edad para obtener licencias de conducción para
vehículos de servicio diferentes al servicio público?
Antes
de realizar un análisis de fondo, esta Corporación estudiará de manera previa:
(i) la carga argumentativa requerida cuando se trata de una supuesta
vulneración al derecho a la igualdad; (ii) los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Carga argumentativa cuando se trata de la supuesta vulneración del
derecho de igualdad.
3.1.
El juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga
argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) cuál es el criterio de
comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes
de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe
conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de
la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii)
debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado,
eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución,
ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.[4]
3.2.
Al respecto la Corte ha señalado:
“En cuanto a la correcta estructuración
del cargo por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución, la Corte Constitucional ha señalado que el demandante tiene
una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilización
de los denominados “criterios sospechosos de discriminación” a que hace
referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de
configuración normativa del principio de igualdad. Por esa razón, al demandante
corresponde definir los sujetos de comparación, el término de comparación que
se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer
suficientes razones para concluir que el trato jurídico previsto en la ley
repugna con la Constitución. (…)[5]
3.3. Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto
grado de precisión, en aquellos casos donde se pregone la vulneración del
derecho de igualdad. Dicha precisión repercute de manera directa en la suficiencia
del cargo. Esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la libertad
de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada cuando se
este en presencia de “criterios sospechosos de discriminación”.[6]
En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su
libertad es indispensable “demostrar
cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una
trasgresión de principios constitucionales como la igualdad, la
proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En
otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta
vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto
puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera
desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de
conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento
diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar”[7]
4. Requisitos para realizar un estudio de constitucionalidad.
Esta
Corporación[8]
ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de los requisitos
mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067.
4.1.
En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo será claro si
permite comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para
que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no
solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que
quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las
ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.
4.2.
La certeza en el cargo se refiere a que éste recaiga sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataque la norma
acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no
pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni
extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En
últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas
devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las
conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias la demandante
respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
4.3.
La especificidad como parámetro del cargo y razonamiento de la demanda,
indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de
inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los
cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma
demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas,
indirectas, abstractas y globales “que no permitan directamente realizar un
juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el
cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos
sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación
a la norma acusada.
4.4.
En relación con la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener
una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de
inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es
indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la
cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o
doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos
que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en
ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias
propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente
se aplicó o será aplicada la norma demandada.
4.5.
Finalmente, el cargo es suficiente si despierta una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente
un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara
a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.
5. Caso Concreto
5.1.
La adecuada formulación del cargo por violación a la igualdad, derecho
fundamental de rango constitucional, basado en que debe equiparse la edad para
obtener la licencia de conducción de vehículos públicos con la edad para
vehículos diferentes a dicho servicio implicaba, necesariamente, que la
demandante hubiere integrado la proposición jurídica completa. En efecto, la
actora señala que los conductores de vehículos de servicio público del país,
deben ser tratados en igualdad de condiciones, respecto de los conductores de
servicio particular. Pues bien, la demandante solamente acusa como inconstitucional
la expresión “…a excepción de la edad mínima que
será de 18 años cumplidos…” del acápite
relacionado con los requisitos para obtener la licencia de conducción para
vehículos de servicio público, contenida en el artículo 5° de la ley 1383 de
2010. De esta manera, el contenido normativo esbozado no es unívoco ni posee
identidad propia. Lo anterior, por cuanto, si lo que pretendía la actora era
que la edad de 16 años se aplicara a la obtención de la licencia de vehículos
de servicio público, debió demandar el contenido normativo que establecía dicho
requisito respecto de los vehículos diferentes al servicio público. Esto, al
menos, para tener un criterio de comparación. En efecto, como lo que se alega
es la posible vulneración del derecho a la igualdad, la expresión acusada
carecería de la entidad necesaria para su total comprensión. En consecuencia,
se estaría ante la inexistencia de una proposición jurídica completa que
permita a la Corte pronunciarse respecto del problema jurídico esbozado por la
actora.
5.2.
En variada jurisprudencia esta Corte ha señalado la necesidad de que el
demandante integre la proposición jurídica completa para adoptar una decisión
de fondo.[9]
Esta Corporación ha aceptado la
doctrina según la cual “… cuando los apartes demandados de un precepto legal
se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados,
de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya
integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar
con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el
alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de
evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre
colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia
de análisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio
de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo
que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe
el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste,
con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente
un contenido incoherente o inaplicable”[10].
En el presente caso, es claro que declarar inexequible la expresión
demandada, no resuelve el problema planteado por la actora. Por el contrario,
dejaría la obtención de licencia de conducción para vehículos de servicio
público, sin una edad requerida, situación totalmente ajena a la voluntad del
legislador.
5.3.
Podría sustentarse -a diferencia de la conclusión anterior- que la Corte está
facultad para integrar la proposición jurídica completa y así extender el
estudio de constitucionalidad a la norma que señala la edad para obtener la
licencia de conducción de vehículos diferentes al servicio público. Al respecto
la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la integración de la unidad
normativa completa se aplicaría en “primer lugar, cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los
cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”[11] Sin
embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es
forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad
verificable respecto de los contenidos que conformarían la proposición jurídica
completa. En este preciso caso, dicha situación no se presenta como se verá en
el numeral siguiente. Por tal razón, esta Corporación encuentra que el cargo
propuesto es inepto para ejercer el control de constitucionalidad de la
expresión acusada, por cuanto se dirige contra un contenido normativo, que en
sí mismo, no puede producir las consecuencias jurídicas que le pretende otorgar
la actora.
5.4.
Para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda debía
suponer como fundamentos explicativos por lo menos los siguientes presupuestos:
(i)
Cuáles son los sujetos comparados y con base en qué razones se escoge el
término de comparación. En el caso bajo estudio, la demanda no señaló de manera
clara cuales eran los sujetos a comparar; recuérdese que solo se demandó
la expresión contenida en los requisitos para obtener la licencia de conducción
en vehículos de servicio público, cosa que no hizo respecto del contenido
normativo contentivo de los requisitos para obtener la licencia de conducción
en vehículos diferentes a dicho servicio; debe agregarse que tampoco esbozó por
las cuales se escogía el término de comparación. En otras palabras, nunca
explicó porque los supuestos sujetos a comparar eran confrontables.
ii)
La razón por la cual los extremos tratados en forma distinta por las normas
acusadas se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que ameriten el
trato igual. La demanda no cuenta con razonamientos que expliquen con claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia, las situaciones fácticas y jurídicas
por las cuales la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos de
servicio público debe ser la misma que para obtener la licencia de conducción
de vehículos diferentes a dicho servicio. En otras palabras, no existen
fundamentos por los cuales en ambas situaciones el trato amerite ser igual.
iii)
Argumentos de donde se pueda colegir que el legislador actuó desproporcionada e
irrazonablemente al establecer el trato distinto. Además de no integrar la
proposición jurídica completa, tampoco se explica por qué, en el presente caso,
el legislador dictó una disposición desmedida al establecer un trato distinto
en la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio
público o diferente a este servicio. No se presentan argumentos que desvirtúen
la libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso al expedir la
norma acusada, para demostrar un trato arbitrario y desproporcionado en la
expedición de la norma. La demanda se limita a plantear de manera insuficiente
que la edad para obtener la licencia de conducción de vehículos de servició
público debería ser la misma que aquella establecida para obtener la licencia
de conducción para vehículos diferentes al servicio público, sin ningún otro
fundamento o razonamiento.
iv)
El actor debe presentar argumentos que muestren el incumplimiento por parte del
legislador de un deber específico y concreto de orden constitucional. En el
presente caso, no señala con su mínima sustentación, si en el presente caso el
legislador no cumplió algún objetivo constitucional.
5.5.
En este orden de ideas, el cargo presentado por la accionante resulta falto de
la certeza, pertinencia y especificidad necesarias para realizar un
pronunciamiento de fondo. Lo precedente, por cuanto no se integró la
proposición jurídica completa. Además, el cargo resulta insuficiente por
ausencia de explicación del supuesto hecho discriminatorio. En el presente
caso, la Corte no puede entrar a complementar las grandes falencias del cargo,
por cuanto se generaría una especie de control automático u oficioso.
5.6.
Así las cosas, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo
respecto de la expresión “…a excepción de la edad
mínima que será de 18 años cumplidos” contenida en el artículo 5° de
la ley 1383 de 2010, por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. Lo
anterior, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria Genera
[1] Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010.
[2] Concepto No 5003 recibido en la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2010.
[3] ARTÍCULO
170. VIGENCIA. El presente código empezará a regir transcurridos tres
(3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones
reglamentarias y modificatorias.
[4] Al respecto se pueden observar
entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862 de
2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338/03, T-430/06, A-132
de 2008,
[5] Sentencia C-487 de 2009.
[6] Sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; entre otras.
[7] Sentencia C-1009 de 2008.
[8] Sentencia C-1052 de 2001 y Auto
032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.
[9] Al respecto se pueden observar
las siguientes sentencias: C- 682 de 2009, C-027 de 2009, C-1140 de 2008, C-185
de 2003, C- 710 de 1996; entre otras.
[10] Sentencia C-682 de 2009.
[11] Sentencia C-1140 de 2008
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.