C-870-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-870/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Demanda de normas
diferentes
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constitución
de ingresos
Los ingresos
del Presupuesto General de la Nación están constituidos por los ingresos de la
Nación y por los recursos propios de los establecimientos públicos nacionales.
Los ingresos de la Nación comprenden: los ingresos corrientes, las
contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga
parte del presupuesto, los fondos especiales y los recursos de capital.
RECURSOS DE CAPITAL-Conformación
Los recursos
de capital son ingresos extraordinarios que percibe la Nación, dentro de los
cuales se hallan, entre otros: los recursos del crédito interno y externo con
vencimiento mayor a un año, de acuerdo con los cupos autorizados por el
Congreso de la República, y las utilidades del Banco de la República, previo
descuento de las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
RECURSO DE CREDITO INTERNO-Finalidad
Los recursos
del crédito interno son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones
dadas a la Nación para contratar créditos con entidades financieras u
organismos nacionales, o para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda
pública de conformidad con las condiciones financieras de carácter general
señaladas por el Banco de la República. Condiciones que deben preservar la
necesaria coordinación para con la política económica general del Estado, en el
particular cometido de armonizar la política monetaria con la fiscal.
TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Emisión,
suscripción y colocación/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO INTERNOS Y EXTERNOS-Concepto
La emisión,
suscripción y colocación de títulos de deuda pública, se integran como una
especie de correlato de las operaciones de crédito público, las cuales pueden
ser de carácter interno o externo. Son operaciones de crédito público internas
las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren
exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en
moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las
demás (art. 3, decreto 2681 de 1993). A su vez, se entienden por títulos de
deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo
para su redención, emitidos por las entidades estatales (art. 18 ibídem).
DEUDA PUBLICA INTERNA-Apropiación
presupuestal expresada en moneda legal colombiana
TITULOS DE DEUDA PUBLICA-No está sujeta
a la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República
TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Interviniente
en relación con las operaciones de emisión, suscripción y colocación
En relación
con las operaciones de emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda
pública interna, por mandato constitucional y legal intervienen de manera
coordinada: el Legislador, el Banco de la República y el Gobierno. Sin que de
manera alguna se requiera la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco
de la República.
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Composición/JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Aprobación de empréstitos
Con apoyo en
la Constitución y la Ley se impone destacar que las operaciones de crédito
público comprenden, entre otras, tanto la contratación de empréstitos; como la
emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública. En este sentido,
la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República está
referida con exclusividad a los empréstitos que el Banco le otorgue al
Gobierno, esto es, cuando el Banco financie al Estado, con la salvedad de las
operaciones de mercado abierto.
EMPRESTITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Apuntan a la consistencia y mejoramiento de las finanzas públicas/EMPRESTITO
DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Tratamiento jurídico
diverso
PROPIEDAD-Función social/PROPIEDAD-Finalidad/PROPIEDAD-Efectos
individuales y colectivos
PROPIEDAD-Expropiación del bien a través
de sentencia judicial e indemnización previa
EMPRESA-Actividad/EMPRESA-Basada
en la propiedad y trabajo tiene fin social
PROPIEDAD PRIVADA-Función social
constitucional/PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO
A LA PROPIEDAD PRIVADA-Límites
PROPIEDAD PRIVADA-Cede frente a interés
público en caso de guerra/PROPIEDAD PRIVADA-Puede ser gravada/PROPIEDAD
PRIVADA-Carácter relativo y connotaciones en el nuevo orden social/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto
REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Visión del
derecho deber
DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Reconocimiento del principio de igualdad
El artículo
95 superior establece a cargo de todas las personas –naturales y jurídicas-
varios deberes, entre los cuales se registra el de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad. Denotándose en el umbral un manifiesto reconocimiento del principio
de igualdad frente a las cargas públicas, que tiene lugar en ámbitos tales como
el del tributo, el de las restricciones, gravámenes y expropiación de la
propiedad, y correlativamente, en el de la responsabilidad patrimonial del
Estado.
DERECHOS Y
DEBERES-Implicación y vinculación/DERECHOS Y
DEBERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Aporte para organización y funcionamiento del
Estado
La vida en
sociedad implica derechos y deberes de ejercicio mutuo en orden al desarrollo y
evolución de unas adecuadas relaciones de convivencia, de bienestar social, de
cualificación humana y de unidad nacional. Los derechos y los deberes se
hallan vinculados a referentes de contenido económico, dadas unas
circunstancias de prosperidad y de carencia, tanto de unas personas frente a
otras, como en relación con la organización y funcionamiento del Estado, quien
para el logro de sus fines requiere de inmensos recursos financieros,
tecnológicos, operativos y de talento humano. Por lo demás, todo Estado, para
su organización y funcionamiento, no puede prescindir del aporte tributario y
extratributario de sus habitantes, a cuyos efectos puede exigírsele a cada cual
según su capacidad económica. Es pues, un asunto de solidaridad que atañe a
todas las personas y al Estado mismo, del cual ellas forman parte integral.
DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto
DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al
financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado
dentro de concepto de justicia y equidad
LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relación/DERECHO A LA IGUALDAD-Libre ejercicio de la
actividad económica/LIBERTAD ECONOMICA-Límites
Los artículos
333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle
a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a
bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos
tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las
responsabilidades que ello apareja. Por su parte, la ley puede delimitar el
alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la
libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el
derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto,
siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o
prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los
supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad
material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas
y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
LIBERTAD DE EMPRESA-Estado, director de
la economía con fines específicos/ESTADO-Vigencia efectiva del derecho a
la igualdad
LIBERTAD ECONOMICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
EMPRESA-Carácter promotor de desarrollo/LIBERTAD
ECONOMICA-Derecho no fundamental de todas las personas a participar en la
vida económica de la Nación/EMPRESA-Instrumento que permite efectividad
de función social/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad/INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD
DE EMPRESA-Límites/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites
constitucionales
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Intervención
obligatoria temporal/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Finalidad/TITULOS
DE REDUCCION DE DEUDA-Denominación en uvr
El artículo
44 crea la inversión obligatoria temporal denominada “Títulos de Reducción de
Deuda”, TRD, cuyo fin es el de proveer recursos para hacer abonos sobre los
saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a
largo plazo. Conforme a esta norma los TRD se denominarán en UVR, los emitirá
el Gobierno Nacional, podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez
años para su redención y serán negociables. En la fecha de vencimiento del
título la redención se hará en un solo pago, sin perjuicio de su prepago cuando
las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no causarán intereses
remuneratorios. Su emisión y colocación sólo requiere del decreto de emisión y
de la firma del director general de crédito público.
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Constituyen
inversión forzosa/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Materialización del
derecho a la vivienda digna/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Salvaguarda de
la estabilidad financiera en particular de la cartera hipotecaria
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INVERSIÓN FORZOSA-Poder inversionista del Estado en la economía
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Actualización
cuyo tope máximo corresponde a la variación del IPC
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Desmaterialización
e ingreso al sistema computarizado
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-No causan
intereses remuneratorios
INVERSION FORZOSA-Giro ordinario de los
negocios/SISTEMA FINANCIERO-Factores de solvencia y estabilidad
LIBERTAD DE EMPRESA-Adquisición y
capacidad para el giro ordinario de sus negocios
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Emisión y
colocación
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Sujetos
obligados a invertir
El artículo
45 impugnado señala taxativamente los sujetos obligados a invertir en TRD,
quienes al efecto tienen como elemento común su pertenencia al sector
financiero. No se someten a esta obligación los fondos que de conformidad con
el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los
recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente
se marginan los recursos destinados exclusivamente a seguridad social
administrados por las compañías de seguros.
TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Tarifa de
inversión
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición/TITULOS
DE REDUCCION DE DEUDA-No tienen características de contribución parafiscal
INVERSION FORZOSA Y CONTRIBUCIÓN-Diferencias
Las
diferencias entre la inversión forzosa y la contribución parafiscal son varias,
observándose entre otras las siguientes: (i) desde el punto de vista de su
identidad fiscal, mientras que la primera hace parte de los recursos del
crédito, la segunda es independiente de los mismos; (ii) la inversión forzosa
no es un tributo, al paso que la contribución parafiscal tiene una relación
tangencial con el mismo; (iii) desde el punto de vista de su integración al
presupuesto público, mientras que la inversión hace parte éste, la contribución
parafiscal no; (iv) la inversión forzosa entraña un título valor, la
contribución parafiscal no; (v) contable y fiscalmente la inversión forzosa se
refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere; por su
parte la contribución parafiscal disminuye el activo del adquirente sin
compensación patrimonial.
DERECHO A LA IGUALDAD-Inversión forzosa
de títulos de reducción de deuda extensiva a sujetos distintos de los
establecimientos de crédito
TITULOS DE TESORERIA-Autorización al
Gobierno para su emisión y entrega/TITULOS DE TESORERIA-Conciliación y abono
a créditos hipotecarios/TITULOS DE TESORERIA-Requisitos de validez
NORMA DEMANDADA-No se afectó el núcleo
esencial de la libertad de empresa
La Corte
enfatiza la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto el
legislador no afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa; se trata de
unas disposiciones que obedecen a motivos adecuados y suficientes que
justifican la limitación de la referida garantía; obedecen al principio de
solidaridad; y, responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Referencia: expediente D-4528
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 44 y 45 de
la Ley 546 de 1999.
Demandante: Juan Carlos Varón Palomino.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS VARÓN
PALOMINO presentó demanda contra los artículos 44, 45 y parcial del parágrafo
4º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II- LAS NORMAS
ACUSADAS.
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición
oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999.
LEY 546 DE 1999
(diciembre 23)
por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 41. Abonos a los créditos que se
encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán
sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados
por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual
a largo plazo así:
1. (...)
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda
autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR
y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías
requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los
créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo.
Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su
emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con
cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las
inversiones forzosas establecidas por la presente ley.
Artículo 44. Inversión en Títulos de
Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en
"Títulos de Reducción de Deuda" –TRD– destinados a efectuar los
abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la
financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los
artículos anteriores.
Los TRD se denominarán en UVR; serán
emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un
plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán
negociables.
El capital de los títulos se amortizará en
un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones
fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.
La emisión y colocación de los TRD sólo
requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito
Público.
Artículo 45. Sujetos obligados a invertir
en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los
establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de
seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados
por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las
sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión
los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto
exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de
inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados
exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros.
La inversión a que se refiere este artículo
será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)
años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus
pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las
sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%)
anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el caso de los
fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión
administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados
por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y
ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas
en el caso de las compañías de seguros.
Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar
la inversión forzosa la realizarán anualmente por períodos mensuales para
completar en cada período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento
(0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava
parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los
saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el
valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión
deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio
mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto.
Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido
entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
En caso de reducción de los recursos que
sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al
reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.
III- LA DEMANDA.
Considera el
demandante que los artículos 44, 45 y parcial del parágrafo 4º del artículo 41
de la ley 546 de 1999 contravienen los artículos 373, 58, 59, 95-9, 13 y 333 de
la Constitución, por las siguientes razones:
- Los artículos
44 y 45 de la ley 546 de 1999 violan el artículo 373 constitucional, por cuanto
consagran una operación de financiamiento a favor del Estado sin contar con la
aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la República. La
inversión forzosa en TRD no se puede clasificar dentro de las fuentes de
financiación ordinarias del Estado, dado que no constituye impuesto, tasa,
contribución ni multa. Debe por tanto enmarcarse como una modalidad de emisión
(sic) deuda pública interna, sujeta a la aprobación unánime de la junta
directiva del Banco de la República, sin excepción.
- La inversión
forzosa en TRD es una modalidad de financiamiento del Estado, a través de la
emisión de deuda (sic) pública interna. Pues los TRD no forman parte de las
fuentes de obtención de recursos de que trata el artículo 338 superior, tal
como lo prevé el artículo 3 del decreto 2681 de 1993. No es una modalidad de
empréstito. Y como inversión forzosa que es, cuenta a su favor con las
sanciones previstas para el incumplimiento, según términos del artículo 9 del
decreto 237 de 2000.
- Los TRD son
títulos de contenido crediticio, según el artículo 5 del decreto 237 de 2000.
Además, son negociables, conforme al inciso segundo del artículo 44 de la ley
546 de 1999. Y con un plazo de redención de 10 años.
- La obligación
de obtener la aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la
República (art. 373 C.P.) fue vulnerada por el artículo 44 de la ley 546 de
1999, de un lado, y de otro, al establecerse que “La emisión y colocación de
los TRD sólo requerirá del decreto de emisión y la firma del Director General
de Crédito Público”. Exonerando así una operación de financiamiento del
Estado –mediante una ley marco-, del requisito establecido en la Carta. De
otra parte, los TRD no constituyen operación de mercado abierto, único caso en
que por mandato constitucional no se requiere la aprobación de la junta
directiva del Banco de la República.
- La violación
de los artículos 58 y 59 de la Constitución se expresa así: de acuerdo con el
artículo 44 censurado los TRD son una inversión temporal, lo cual no es cierto
a la luz de sus características. Veamos, en el ámbito económico y financiero
se entiende por inversión la acción y efecto de emplear, colocar o destinar
dinero u otros bienes a determinada actividad económicamente productiva,
mediante la adquisición de activos que representan la inversión realizada, con
el fin de obtener rendimientos económicos en el tiempo sobre el capital
invertido. Por contraste, al regular los TRD el legislador eliminó la
posibilidad de que la inversión forzosa genere rentabilidad real alguna (sic)
para los “inversionistas” que deben adquirir esos títulos. Aunque la
denominación del capital que representan los TRD se expresa en UVR, ni
significa reconocimiento de intereses a la supuesta inversión realizada, sino
simplemente la actualización del valor del capital invertido, a fin de
ajustarlo en el porcentaje necesario para compensar la pérdida de poder
adquisitivo del dinero. Obsérvese que el artículo 44 de la ley 546 de 1999 es
claro al señalar que la inversión en TRD no generará intereses remuneratorios
durante el tiempo en que los dineros captados en virtud de ella han de
permanecer en poder del Estado, esto es, durante 10 años.
- El no
reconocimiento de intereses remuneratorios en los TRD es violatorio del derecho
a la propiedad y una expropiación sin indemnización, con manifiesto quebranto
de los artículos 58 y 59 constitucionales. En efecto, si un particular entrega
a título de inversión forzosa una suma de dinero al Gobierno Nacional, mediante
la adquisición de un título de deuda pública interna, para el Gobierno surge la
obligación de reconocer no solo la actualización del poder adquisitivo de la
moneda, sino también un rendimiento real sobre el dinero así captado, de
acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado y las especiales de esa
inversión, según las normas regulatorias de la materia. Esa omisión del
reconocimiento y pago de un rendimiento real causa menoscabo al derecho de
propiedad, al colocar a determinados particulares en una posición de tener que
asumir el costo de oportunidad derivado de la imposibilidad de destinar esos
mismos recursos a otra inversión rentable, privación de rentabilidad que se
extiende por 10 años.
- Los intereses
remuneratorios a los que deberían tener derecho los inversionistas titulares de
los TRD se los apropia el Estado sin ninguna justificación o causa jurídica,
pues el título al cual se le traslada el capital no es definitivo, como sí
ocurre en el caso del impuesto. Por tanto, el artículo 44, inciso tercero, in
fine, viola el derecho a la propiedad frente a los inversionistas, y vulnera
además el derecho a la igualdad de todos los asociados ante las cargas
públicas, pues las demás inversiones forzosas existentes en el país sí
reconocen a los titulares intereses remuneratorios, tal como ocurre, por
ejemplo, con los TDA. En tal sentido se configura una expropiación de los
rendimientos financieros, que a la luz del artículo 58 superior, genera a cargo
del Estado la obligación de indemnizar previamente al expropiado, y sin que
medie el correspondiente proceso judicial o administrativo consagrado por la
Constitución. Todo esto genera una pérdida real que se concreta, de una parte,
en un menor valor de los dividendos a repartir entre los accionistas de los
establecimientos de crédito, de las sociedades de capitalización y de las
compañías de seguros que efectúan la inversión forzosa y, de otra parte, en una
menor rentabilidad para los inversionistas adherentes a los fondos comunes
ordinarios, especiales, de valores y de inversión. Lo cual se agrava por la
iliquidez de los TRD, asociada con la inexistencia de un mercado secundario
para éstos, que se origina también en la ausencia de reconocimiento de
intereses remuneratorios, e implica que los adquirentes de TRD se ven obligados
a conservarlos hasta su redención, con todas las consecuencias financieras que
ello apareja.
- La inversión
forzosa viola el Preámbulo y los artículos 13 y 95-9 de la Constitución.
Dentro de la teoría de la Hacienda Pública moderna, el fundamento de las
inversiones forzosas está en el deber social de los sujetos pasivos de las
mismas, de contribuir al financiamiento de sectores que por sus características
sociales o económicas requieren de especial atención o de capitales a costos
menores de aquellos que supondría su adquisición en el mercado de valores, pero
esto debe suponer una correlación entre la actividad o condición del sujeto
pasivo y la destinación de la inversión. La inversión forzosa debe involucrar
una rentabilidad real sobre el capital invertido y un nexo causal entre la
actuación del sujeto pasivo y la inversión forzosa de que se trate. De lo
contrario se estaría ante un empréstito masivo a título gratuito. Esta
relación de causalidad no se da respecto de los sujetos pasivos de TRD que no
son establecimientos de crédito, violándose así el Preámbulo y los artículos 13
y 95-9 de la Carta.
- Teniendo en
cuenta que una de las características de la inversión forzosa es la de que, el
grupo afectado con la obligación de adquirir la inversión realiza una actividad
directamente relacionada con el destino de los recursos recaudados, la ausencia
de esta conexidad ocasiona desequilibrios en las contribuciones que los
ciudadanos deben realizar para financiar los gastos e inversiones del Estado,
siendo que con arreglo al artículo 95-9 superior tales cargas deben consultar
la justicia y la equidad. Por lo tanto, las inversiones forzosas deben
imponerse a las personas relacionadas directamente con el sector protegido,
esto es, hacia el que se van a canalizar los recursos generados por la
inversión, respecto del cual los sujetos pasivos se encuentran en el deber
social de contribuir a su fortalecimiento en la medida en que su acción u
omisión lo afecta directamente, ocasionando déficits, ausencias, deterioros o
alteraciones; que a su vez obliga al Estado a intervenir para proveer los
recursos necesarios. Estas características se presentan en otras inversiones
forzosas existentes, como por ejemplo en los Títulos de Desarrollo
Agropecuario, cuya finalidad es recaudar recursos con destino exclusivo hacia
el otorgamiento de créditos al sector agropecuario. Lo propio ocurre con la
inversión obligatoria prevista en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de
1993.
- En relación
con los hechos y circunstancias que dieron lugar a la creación de la TRD puede
verse lo dicho por la Corte en sentencia C-1140 de 2000. De lo cual se deduce
que si los recursos que estos títulos originen tienen como destinación
exclusiva “... efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas
individuales para la financiación de vivienda a largo plazo”...”, y los
hechos generadores de tales saldos son atribuibles exclusivamente al Estado y a
los establecimientos de crédito que otorgaron créditos hipotecarios para
vivienda bajo el sistema UPAC, se debe concluir que el costo que implica la
realización de tales abonos debe estar a cargo única y exclusivamente del
Estado y de dichos establecimientos de crédito. Sin embargo, la inversión
forzosa se hizo extensiva a sujetos distintos de los establecimientos de
crédito.
- Por ende,
cuando el legislador incluyó en el artículo 45 acusado a entes distintos de los
establecimientos de crédito, les impuso una carga social que
constitucionalmente no están obligados a soportar, pues su actividad no tiene
relación de causalidad alguna con el sector que se pretende proteger, es decir,
el de los deudores de créditos hipotecarios para vivienda otorgados en UPAC.
Así pues, la norma contraría el Preámbulo en tanto atenta contra la justicia
como principio del Estado Social de Derecho.
- El artículo 45
impugnado infringe el artículo 13 superior, al plasmar un tratamiento desigual
para aquellos destinatarios de la TRD que no tienen el carácter de
establecimientos de crédito, creando un gravamen sin causa que lo justifique
para dichos sujetos o una discriminación injustificada frente a la generalidad
que deben tener las cargas públicas. En el mismo sentido la norma vulnera el
artículo 95-9 constitucional, pues los TRD se los impone a sujetos diferentes
de los establecimientos de crédito, que ninguna responsabilidad tienen en la
crisis del sistema UPAC, a partir de la cual se determinó la creación de los
TRD, y ello, por cuanto se atenta contra los principios de equidad y justicia
que deben caracterizar el deber de los ciudadanos de contribuir a los gastos e
inversiones del Estado. En tales circunstancias de injusticia se hallan los
fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por las
sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por las sociedades
comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las
sociedades administradoras de inversión, ninguno de los cuales tiene el
carácter de establecimiento de crédito. Pero esa carga no recae sobre las
entidades financieras que administran tales fondos, sino sobre las personas
naturales o jurídicas adherentes a estos vehículos de inversión colectiva,
quienes por esta vía terminan siendo los obligados a adquirir los TRD. Por
esta vía se quebrantan los artículos 13 y 333 de la Carta Política, en cabeza
de los adherentes, toda vez que, al obligar a los citados fondos a invertir en
TRD se impuso sobre sus adherentes la carga de soportar dos veces el efecto
económico negativo que genera tal inversión forzosa. Es decir queda en
desventaja el inversionista que cumple a través de los fondos, respecto de
aquel que lo hace directamente.
- Las
mencionadas entidades administradoras de vehículos de inversión colectiva se
hallan en desventaja respecto de los demás operadores financieros que compiten
por los recursos del público a través de diferentes instrumentos de captación,
pues la rentabilidad generada por los vehículos administrados frente a sus
sucedáneos financieros se ve afectada doblemente por efecto de los TRD; por
tanto se quebranta el derecho a la igualdad. En la misma medida se viola la
libertad de competencia económica (art. 333 C.P.) de las susodichas entidades,
pues la ley propicia elementos que artificialmente generan ventajas
competitivas para unos en detrimento de otros.
- Con apoyo en
la inexequibilidad la Corte deberá ordenar a la Nación la redención anticipada
de los TRD. En subsidio se solicita la inexequibilidad parcial del artículo 45
de la ley 546 de 1999, en relación con el siguiente aparte: “(...)los fondos comunes ordinarios, especiales y
de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores
administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión
administrados por las sociedades administradoras de inversión”.
IV- INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano
Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado especial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso para solicitar a
la Corte estar a lo resuelto en la sentencia C-1140 de 2000, mediante la cual
se declaró la exequibilidad de los artículos 44 y 45 de la ley 546 de 1999. Y
que se haga extensiva esta declaratoria al parágrafo del artículo 41 que alude
al tema. Por las siguientes razones:
- Existe una
consideración específica sobre el tema, por lo que debemos concluir que estamos
en presencia de la figura de la cosa juzgada absoluta, haciéndose improcedente
un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, tal y como ya ha
ocurrido en dos sentencias (C-1265 C-1411 de 2000).
- Los TRD
constituyen un empréstito forzoso, dotados de las características propias del
mismo. Dado que los ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos.
- En el primer
cargo el actor no tiene en cuenta que la ley contempla la creación de una nueva
unidad de cuenta denominada unidad de valor real. En la lectura del artículo
44 (sic) se debe tener en cuenta que la denominación en UVR de los TRD implica
el desarrollo de la función atribuida a la Junta Directiva del Banco de la
República. La interpretación del demandante descontextualiza el postulado
dentro del cual se concibe la enfatizada aprobación, el cual no es otro que la
utilización del Banco de la República para financiar al Estado, hipótesis bien
diferente a la que ahora se considera. La norma constitucional no fue
concebida para cercenar ni restringir toda clase de operaciones de
financiamiento, sino exclusivamente aquellas de las que dispone el Banco
Central, de allí la inclusión de la Junta Directiva en su trámite, según se
colige de los antecedentes de la norma en la Asamblea Nacional Constituyente.
- De otra parte,
el mecanismo del crédito en general no está sujeto al aval del Banco de la
República, esto es, tanto para la deuda interna como externa. Además la Corte
ya determinó los alcances de la expresión impugnada, según sentencia C-328 de
1999.
- En cuanto a la
supuesta vulneración del derecho de propiedad el actor olvida el motivo que
indujo a la creación de la UVR, el cual tiene sentido en la medida en que
incorpora instrumentos tendientes a lograr la recuperación del sector
financiero. Pero también las medidas estuvieron encaminadas a garantizar el
derecho a una vivienda digna, que es lo que se desprende del propósito de los
TRD. Insiste el actor en que una inversión debe producir, necesariamente, un
rédito. Si se revisa la UVR se observa que ella contiene elementos de
actualización. Por lo demás, el concepto de inversión a que alude el libelista
es apenas una de sus acepciones, y en todo caso no son imprescindibles los
intereses remuneratorios. Omite que una inversión, en ciertos mercados, puede
no sólo hallarse sin frutos sino expuesta a la pérdida del monto invertido, lo
cual acontece en las típicas operaciones de bolsa. En cualquier caso, nótese
que la UVR constituye un sistema de actualización comercial que, de alguna
manera y para el restablecimiento del crédito, le remunera el préstamo. Así,
los planteamientos sobre expropiación y confiscación resultan desacertados.
- En relación
con la igualdad en el tratamiento debe decirse que con apoyo en lo anterior la
inversión realizada no conduce a un deterioro patrimonial del inversionista,
pues el propio nombre de la unidad permite evidenciar que lo pretendido es
mantener el valor, hacerlo real, lo que atenúa el carácter de carga que utiliza
el actor; además, el instituto de la inversión forzosa se allana al
ordenamiento, tal como lo destacó la Corte frente a los Bonos de Desarrollo y
Seguridad Interna (C-149 de 1999).
- El criterio de
conexidad aplicado por el actor no es un prisma que deba ser contemplado para
esta clase de figuras, pues tendería a convertir al TRD en una especie de
financiamiento parafiscal. La exigencia del legislador respecto de los sujetos
obligados resulta razonable y adecuada, lo que a su vez se acompasa a la
equidad horizontal (monto de la inversión 0.68 %).
2. Intervención
del Banco de la República.
El ciudadano
Nicolás Torres Álvarez, actuando como apoderado del Banco interviene para
solicitar la desestimación de los pedimentos del actor. Sus argumentos se
resumen así:
- El actor
confunde las operaciones de deuda pública realizadas por las entidades públicas
con las operaciones de crédito por parte del Banco Central al Gobierno, las
cuales fueron previstas en la Carta de manera excepcional al requerir la
unanimidad de todos sus miembros. En este sentido la ley 31 de 1992 prevén
normas distintas para cada una de las operaciones y que no pueden confundirse.
Las operaciones de financiamiento a favor del Estado (art. 373 C.P.) no son las
mismas operaciones de colocación de títulos por parte de entidades públicas a
que se refiere el literal c) del artículo 16 de la ley 31 de 1992 y, por tanto,
no se pueden relacionar como lo hace el actor, para concluir que es requisito
de toda emisión de deuda pública interna por parte de entidades públicas la
aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República.
- Existen
diferencias entre las operaciones de crédito público interno y las operaciones
de financiamiento del Banco de la República a favor del Estado en cuanto a su
origen, su naturaleza y sus propósitos, a saber:
En cuanto a su origen, las
restricciones para el financiamiento otorgado por el Banco de la República a
favor del Estado que exigen la aprobación unánime de la Junta Directiva tienen
fuente en una disposición constitucional, mientras que la regulación de las
condiciones financieras de las emisiones de títulos de deuda pública tienen su
fuente en una disposición legal. La disposición legal como se expresó
anteriormente regula aspectos distintos al del crédito del Banco Central al
Gobierno.
En cuanto a su naturaleza y
propósito, las restricciones para el financiamiento otorgado por el Banco a
favor del Estado buscan que no haya libertad del Gobierno para financiarse con
recursos del banco central, en la medida en que ello puede resultar
inflacionario, y por ende, va en contra del objetivo estatal de velar por la
capacidad adquisitiva de la moneda. Por su parte, las regulaciones sobre las
condiciones financieras para la colocación de títulos buscan que dicha
colocación se haga en condiciones de mercado permitiendo la coordinación de la
política fiscal con las políticas a cargo de la Junta Directiva.
El hecho de que a la Junta
Monetaria y a la Junta Directiva se les haya atribuido la función de fijar las
condiciones financieras de los títulos no tiene nada que ver con que la eventual
aprobación de un crédito del Banco de la República a favor de cualquier entidad
del Estado requiera autorización de la Junta. De hecho, dicha autorización
sería muy diferente y requeriría de una decisión distinta, la cual se adoptaría
con criterios técnicos disímiles a los que se usan para fijar las condiciones
financieras de los títulos de las entidades públicas.
En este punto vale la pena anotar que la
Corte Constitucional ha declarado exequibles disposiciones legales que fijan
condiciones de títulos emitidos por la Nación, indicando que cuando no se ve
comprometida la capacidad del Banco de la República de regular el crédito, el
Congreso no viola la autonomía ni se inmiscuye en los asuntos a cargo del Banco
al fijar dichas condiciones (sentencia C-611/96).
En conclusión, no es posible
relacionar ni asimilar las operaciones de crédito público interno con el
financiamiento a favor del Estado por el banco central. Por ende, no se puede
afirmar que es requisito de las operaciones de crédito público interno obtener
la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la República.
3. Intervención
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La ciudadana Luz
Marina Hoyos Gómez, obrando como apoderada de este Ministerio solicita la
desestimación de las pretensiones principales y subsidiarias del demandante,
declarando en su lugar la exequibilidad de las reglas acusadas. Al respecto
sostuvo:
- Si bien es
cierto que es requisito constitucional que las operaciones de financiamiento a
favor del Estado requieren de la aprobación unánime de la Junta Directiva del
Banco de la República, también lo es que se trata de un requisito de forma, es
decir, que dicha aprobación no es óbice para que no se expidiera la norma que
por su importancia y dadas las características y condiciones especiales
beneficia a la población en general.
- En cuanto a
que las inversiones forzosas deben recaer sobre las personas cuya actividad se
relaciona directamente con el sector protegido, la norma no es inconstitucional
por cuanto el interés privado debe ceder ante los motivos de utilidad pública o
de interés social que dieron origen a la expedición de esta norma. En este
sentido debe observarse que la ley 546 de 1999 atiende a la transición del
nuevo esquema de financiación de vivienda.
- De otra parte
debe registrarse que el legislador quiso que los TRD no tuvieran rendimientos
financieros, sino que el capital se actualizara de acuerdo con la UVR, con el
fin de ajustarlo en el porcentaje necesario para compensar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, en concordancia con el artículo 373 superior, en
tanto el Banco de la República debe velar por la capacidad adquisitiva de la
moneda, y en el presente caso el dinero invertido en TRD es actualizado, lo que
equivale a decir que no existe detrimento patrimonial, y mucho menos
expropiación de dineros.
4. Intervención de
la Asociación de Fiduciarias.
El ciudadano
Federico Rengifo Vélez, en su condición de presidente y representante legal de
la Asociación solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas. Sus argumentos se resumen así:
- Teniendo en
cuenta que uno de los objetivos de los Fondos Comunes de Inversión es la
canalización de la inversión de todos los actores económicos a los demás
sectores de la economía, permitiendo a todas las personas acceder a los
mercados de capitales y a su vez generar una importante fuente de recursos para
el desarrollo de los países, en Colombia este propósito se ha cumplido
satisfactoriamente por los fondos administrados por las sociedades
fiduciarias. Sin embargo existe preocupación sobre los efectos que sobre los
sistemas de ahorro colectivo puedan tener los TRD.
- La persona que
se acerca a una entidad fiduciaria no necesariamente debe soportar las
consecuencias de la ley 546 de 1999 ni del decreto 237 de 2000, y por tanto no
se debería modificar la naturaleza jurídica del fideicomitente, ni la órbita de
la legislación a él aplicable, por el simple hecho de la transacción a través
de fiducia. Veamos, después de que las personas hacen una inversión en un
Banco obtienen los beneficios a través de la rentabilidad generada por el
respectivo producto (cuenta de ahorros, CDT, etc.). Pero si la inversión es en
un fondo administrado por una sociedad fiduciaria, y con el mismo la entidad
adquiere un CDT, y mantiene parte del dinero en cuenta de ahorros, la
fiduciaria debe realizar una inversión forzosa en TRD, para luego transmitirle
a fideicomitente esa deducción, quien de manera directa no estaría obligado a
realizar este tipo de inversión.
- Este esquema
de carga impositiva en el portafolio de los fondos de inversión ha venido
afectando a los adherentes y suscriptores de este tipo de fondos en términos de
una menor rentabilidad. Lo cual se traduce en un menor costo de oportunidad
para las fiduciarias al no poder invertir los recursos con los cuales debe
cumplir la obligación de los TRD, en papeles más rentables para el fondo y sus
adherentes. A lo anterior se añade que la negociabilidad de los TRD es
restringida, ya que son papeles de baja movilidad y al ser negociados en el mercado
secundario su valor de liquidación es menor en un 60%, desestimulando el ahorro
colectivo, que es fundamental para el crecimiento de la economía en Colombia.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Sus fundamentos se resumen
así:
- Si la Corte
estima que ha operado la cosa juzgada constitucional, deberá estarse a lo
resuelto en las sentencias C-995 y C-1140 de 2000, asunto al que no se hizo
alusión en el auto admisorio.
- Sin embargo,
en concepto de este Despacho cabe un nuevo pronunciamiento de fondo. Pues,
según se aprecia, algunas de las demandas que dieron origen al fallo C-995 de
2000, se fundaron en cargos genéricos de inconstitucionalidad por vicios de
trámite, que por tanto sólo dan lugar a la cosa juzgada relativa. En otros
expedientes se adujeron cargos por vicios de fondo, pero en ninguna de las
demandas se esgrimieron cargos similares a los que presenta el ciudadano Varón
Palomino. Por el contrario, en algunas de esas demandas se alegaba que con las
normas cuestionadas se favorecía de manera ilegítima al sector financiero,
trasladando los costos de la crisis al Estado. En las sentencias C-955 y
C-1140 de 2000 se circunscribieron los efectos de los fallos a los asuntos
analizados en cada uno de ellos, razón por la que ha operado la cosa juzgada
relativa.
- El fallo en
que con mayor detalle se analizó el tema de los TRD fue el C-1140 de 2000,
donde la Corte se concentró alrededor de la responsabilidad asumida por el
Estado en la crisis de la financiación de vivienda, a la luz del artículo 90
superior, lo que no tiene nada que ver con los planteamientos de la presente
demanda, razón por la cual sus pedimentos deben ser resueltos.
- Tanto en la
exposición de motivos de la ley como en los pronunciamientos de la Corte, se
advertía que el anterior sistema de financiación había generado utilidades
exorbitantes a favor del sector financiero, el cual debía asumir parte de la
responsabilidad en la solución de la crisis. Asimismo el Estado colombiano
aceptó su corresponsabilidad por haber permitido tal estado de cosas. Es por
ello que como mecanismo excepcional para conjurar la crisis de cartera
hipotecaria que se presentaba, el legislador autorizó al Gobierno para emitir
los TRD, a fin de cubrir los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas
hipotecarias adquiridas para financiación de vivienda.
- En cuanto a la
pretendida autorización de la Junta Directiva del Banco de la República para la
emisión de los TRD, no hay tal, dado que dicha autorización es obligatoria
cuando se trata de operaciones de financiación directa por parte del Banco,
mediante créditos, en los cuales media un contrato oneroso para las partes. La
regulación de la emisión de títulos de deuda pública es facultad del
legislador, con criterios de política fiscal, la cual también debe estar
coordinada con el Banco de la República, sin que se requiera de la autorización
previa de la Junta Directiva del Banco.
- En el presente
caso se trata de instrumentos de crédito que respaldan una obligación del
Estado, con fines económicos y sociales relacionados con la financiación de
vivienda y la estabilidad del sistema financiero. Títulos que no generan
impacto inmediato en la política monetaria.
- La función
social de la propiedad y la importancia que para el sector financiero tienen la
estabilidad y la solvencia, justifican la obligación de realizar la inversión
forzosa en TRD. Por tanto no se desconoce el derecho de propiedad ni la
equidad en las cargas públicas. El no reconocimiento de rendimientos
financieros similares a los del mercado constituye una inversión forzosa, que
no vulnera per se el derecho a la propiedad.
- Carece de
fundamento la afirmación del actor, en el sentido de que el único móvil de la
inversión sea la obtención de altos rendimientos. Pues, al margen de las
inversiones forzosas, en el giro ordinario de los negocios existen otros
intereses que motivan a los inversionistas, tales como la disminución del
riesgo, el logro de estabilidad, el posicionamiento en ciertos mercados, el
good will, la ampliación de la actividad, la concreción de alianzas
estratégicas, la diversificación de actividades, entre otros, algunos de los
cuales no representan altos rendimientos, llegando incluso a reportar pérdidas,
pero que contribuyen a la protección del capital o a la proyección de la
inversión en el largo plazo.
- Al margen de
consideraciones históricas y financieras, los TRD desarrollan el postulado
superior de la función social de la propiedad, en tanto los sectores de mayor
capacidad económica contribuyan en mayor medida al cumplimiento de los fines
del Estado, lo cual no se basa únicamente en postulados altruistas sino en la
unidad del sistema económico en el cual las ganancias de unos actores
económicos son el resultado de la capacidad de apropiación de la riqueza
producida por el conglomerado social, y esto es especialmente evidente en
sectores como el financiero y el bursátil, cuya rentabilidad es el resultado de
la especulación y de la intermediación y no de la producción de riqueza. Lo
que a su vez no avala el argumento del demandante, según el cual estamos frente
a una expropiación de los rendimientos financieros, con la obligación
indemnizatoria a cargo del Estado por mandato del artículo 58 superior.
- Asimismo, al
señalar los sujetos pasivos de los TRD el legislador no vulneró los principios
de igualdad frente a las cargas públicas y la libre competencia. En este
sentido, la exigencia del actor en cuanto a una relación de conexidad entre los
sujetos pasivos y el sector beneficiario de los recaudos no tiene asidero
constitucional, toda vez que el legislador, de acuerdo con las circunstancias
señala los sujetos pasivos de la obligación, sin tener el límite que alega
aquél. Cierto es que deben existir claros criterios para obligar a unos y
eximir a otros, pero no por la relación que tenga el sujeto pasivo con la
destinación de la inversión forzosa. De no ser así, se discriminaría a
personas que se hallan en la misma situación de hecho, respecto de quienes se
encuentran en condiciones diferentes, sin justificación razonable. Por lo
demás, debe advertirse que los fondos de inversión sí se beneficiaron de los rendimientos
que generó el antiguo sistema de financiación de vivienda, ya que estos
recursos irradiaron todo el sistema financiero y bursátil, y en particular las
inversiones relacionadas con el mercado inmobiliario.
- En cuanto a
que, según el actor, los fondos deben soportar una doble carga impositiva, el
Ministerio Público tampoco encuentra fundamento, por cuanto la única obligación
que deben asumir es la del artículo 45, en tanto sujetos pasivos de la
obligación. Igualmente, en lo tocante a las opciones de inversión, dada la
rentabilidad en cada hipótesis, es un asunto que escapa al texto de la norma
acusada y que no engendra vulneración de la Carta; siendo además una materia
extraña al examen de constitucionalidad.
VI- CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.
2. Los problemas
jurídicos.
El demandante
afirma que los artículos 44, 45 y parcial del parágrafo 4º del artículo 41 de
la Ley 546 de 1999 son contrarios a los artículos 373, 58, 59, 95-9, 13 y 333
de la Constitución, por cuanto se consagra una operación de financiamiento a
favor del Estado sin contar con la aprobación unánime de la junta directiva del
Banco de la República; se eliminó la posibilidad de que la inversión forzosa
genere rentabilidad real alguna (sic) para los “inversionistas” que deben
adquirir esos títulos, por donde, el no reconocimiento de intereses
remuneratorios en los TRD es violatorio del derecho a la propiedad y constituye
una expropiación sin indemnización; no se da una correlación entre la actividad
o condición del sujeto pasivo y la destinación de la inversión, cayendo en un
empréstito masivo a título gratuito. Esta relación de causalidad no se da
respecto de los sujetos pasivos de TRD que no son establecimientos de crédito,
violándose así el Preámbulo y los artículos 13 y 95-9 de la Carta; El artículo
45 impugnado infringe el artículo 13 superior, al plasmar un tratamiento
desigual para aquellos destinatarios de la TRD que no tienen el carácter de
establecimientos de crédito, creando un gravamen sin causa que lo justifique
para dichos sujetos o una discriminación injustificada frente a la generalidad
que deben tener las cargas públicas. En el mismo sentido la norma vulnera el
artículo 95-9 constitucional, pues los TRD se los impone a sujetos diferentes
de los establecimientos de crédito, que ninguna responsabilidad tienen en la
crisis del sistema UPAC, a partir de la cual se determinó la creación de los
TRD, y ello, por cuanto se atenta contra los principios de equidad y justicia
que deben caracterizar el deber de los ciudadanos de contribuir a los gastos e
inversiones del Estado. A más del artículo 13 se quebranta el artículo 333 de
la Carta Política en cabeza de los adherentes a los fondos de inversión, toda
vez que, al obligar a los citados fondos a invertir en TRD se impuso sobre sus
adherentes la carga de soportar dos veces el efecto económico negativo que
genera tal inversión forzosa. Es decir queda en desventaja el inversionista
que cumple a través de los fondos, respecto de aquel que lo hace directamente.
Debe entonces la
Sala concentrarse en el examen de los siguientes temas: (i) la cosa juzgada
relativa que se configura frente a las normas demandadas; (ii) operaciones de
títulos de deuda pública interna y operaciones de financiamiento del Banco de
la República a favor del Estado; (iii) función social de la propiedad; (iv)
sobre el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado; (v) la libertad económica y el derecho a la igualdad; (vi) el caso concreto.
3. La cosa
juzgada relativa que se configura frente a las normas demandadas.
Tal como lo pone
de presente el Ministerio Público, en el presente caso tiene lugar la cosa
juzgada relativa en relación con las disposiciones acusadas, toda vez que,
mientras la sentencia C-955 de 2000 resuelve sobre la constitucionalidad del
artículo 41 y de sus parágrafos 1º, 2º y 3º, no así frente al parágrafo 4º que
actualmente se demanda; por su parte la sentencia C-1140 de 2000 contrae lo
decidido a sus consideraciones, en las cuales se analizan glosas que no guardan
identidad ni semejanza con las que ahora aduce el actor. Siendo del caso
resaltar que en lo tocante a los artículos 44 y 45, en la sentencia C-1140 de
2000 la Corte realizó su examen en relación con el artículo 90 superior, el
Preámbulo, los artículos 1 y 333 ibídem, pero con exclusiva referencia a la
ruptura del equilibrio económico entre deudores y acreedores, tema de suyo bien
diferente al de las normas demandadas.
4.
Operaciones de títulos de deuda pública interna y operaciones de financiamiento
del Banco de la República a favor del Estado.
4.1. Operaciones
de crédito público interno, en su desdoblamiento como: títulos de deuda pública
interna.
De acuerdo con
nuestra legislación presupuestal, los ingresos del Presupuesto General de la
Nación están constituidos por los ingresos de la Nación y por los recursos
propios de los establecimientos públicos nacionales. Los ingresos de la Nación
comprenden: los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales cuando
sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos
especiales y los recursos de capital.
Los recursos de
capital son ingresos extraordinarios que percibe la Nación, dentro de los
cuales se hallan, entre otros: los recursos del crédito interno y externo con
vencimiento mayor a un año, de acuerdo con los cupos autorizados por el
Congreso de la República, y las utilidades del Banco de la República, previo
descuento de las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.
Los recursos del
crédito interno son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones dadas a
la Nación para contratar créditos con entidades financieras u organismos
nacionales, o para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda pública de
conformidad con las condiciones financieras de carácter general señaladas por
el Banco de la República. Condiciones que deben preservar la necesaria
coordinación para con la política económica general del Estado, en el
particular cometido de armonizar la política monetaria con la fiscal.
La emisión,
suscripción y colocación de títulos de deuda pública, se integran como una
especie de correlato de las operaciones de crédito público, las cuales pueden
ser de carácter interno o externo. Son operaciones de crédito público internas
las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren
exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en
moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las
demás (art. 3, decreto 2681 de 1993). A su vez, se entienden por títulos de
deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo
para su redención, emitidos por las entidades estatales (art. 18 ibídem).
Las operaciones
relativas a la emisión y colocación de títulos de deuda pública, en cuanto
aforo, encuentran la correspondiente contrapartida presupuestal en el servicio
de la deuda. Siendo claro que en el caso de la deuda pública interna las
respectivas apropiaciones presupuestales se expresan en moneda legal
colombiana, a efectos de soportar el pago de los rendimientos que se causen, y
conforme al plazo, la redención de los respectivos títulos de deuda pública.
Por donde, el reverso de tal especie de operaciones de crédito público lo
constituyen los respectivos títulos de deuda pública, configurándose al
respecto una relación crédito-obligación.
Ahora bien, con
arreglo al artículo 373 superior y a la ley 31 de 1992, la emisión, suscripción
y colocación de títulos de deuda pública interna no requieren de la aprobación
unánime de la Junta Directiva del Banco de la República; antes bien, tal
aprobación sólo se exige cuando se trate de operaciones de financiamiento a
favor del Estado, es decir, cuando el Banco de la República le otorgue crédito
al Gobierno, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto, evento en
el cual el Banco compra o vende títulos para incrementarle o disminuirle
liquidez a la masa monetaria.
En torno a la
emisión y colocación de títulos de deuda pública dice el interviniente del
Banco de la República:
Dentro del esquema de un banco central independiente,
las funciones del Banco de la República se ejercen en coordinación con la
política económica general. Esta coordinación de acuerdo con sentencias de la
Corte Constitucional es de doble vía, es decir, que no sólo compromete las
políticas monetaria, cambiaria y crediticia, sino también las fiscales a cargo
del Gobierno Nacional. En ese contexto debe entenderse la facultad prevista en
la ley 31 de 1992 de la Junta Directiva para señalar las condiciones
financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas para emitir
bonos. El literal c del artículo 16 busca como mecanismo de coordinación que
la Junta Directiva del Banco de la Repúbl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.