C-870-99
Sentencia
C-870/99
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No
extinción por matrimonio/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato
discriminatorio por nuevo matrimonio/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
retroactivos
No puede
considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una
independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la
terminación de su pensión de sobreviviente. En la medida en que el régimen
general de pensiones (Ley 100 de 1993) no prevé el matrimonio como condición
resolutoria para los hijos que han accedido a la pensión de sobrevivientes,
entonces también la expresión acusada configura, por las mismas razones
explicadas en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-653 de 1997 una
discriminación, que viola el derecho a la igualdad. La Corte concluye que la
expresión acusada es inconstitucional y deberá ser retirada del ordenamiento.
Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo
indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia
debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación,
ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, las sentencias de esta Corte “sobre los actos sujetos a su control en
los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia
el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. La Corte precisa
entonces que los efectos de esta sentencia operan a partir del día 7 de julio
de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. En consecuencia,
los hijos que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la
pensión de sobreviviente, debido a la aplicación de la expresión acusada,
podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales
desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su
sustitución pensional.
Referencia:
Expedientes D-2394 y D-2395 acumulados.
Normas acusadas:
Artículos 174
(parcial) del Decreto 1212 de 1990 y 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Temas:
Principio de
igualdad, libre desarrollo de la personalidad y extinción de la pensión de
sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Enrique Osorio Reyes presenta dos demandas de inconstitucionalidad contra la
expresión "matrimonio" contenida en el inciso primero del artículo
174 del Decreto 1212 de 1990 y en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, las
cuales fueron radicadas bajo los números D-2394 y D-2395. La Sala Plena acumuló
las demandas, que fueron admitidas y fijadas en lista para las intervenciones
ciudadanas. Igualmente se corre traslado al Procurador General para que rinda
el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de las demandas en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos acusados y se subraya la expresión demandada. Así, el
inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, conforme a su
publicación el Diario Oficial No 39.406 del (8) ocho de junio de 1990,
establece:
DECRETO NUMERO 1212 DE 1990
"Por el cual se reforma el estatuto de
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”
(…)
"Artículo
174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
policial, se extinguirán para los hijos, por muerte, matrimonio,
independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años,
salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
(….)”
Por su parte, el
artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 39.406 del (8) ocho de junio de 1990, preceptúa:
DECRETO NUMERO 1213 DE 1990
"Por el cual se reforma el Estatuto de
Personal de los Agentes de la Policía Nacional"
"Artículo
131. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se
otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía en servicio activo o en
goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos,
por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Agente.
La extinción se
irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente"
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada viola el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13,
16, 42, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución, así como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (arts 7º, 16 y 22), la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts 1º y 24) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts 2º y 9º). Según su parecer, ese mandato
discrimina a los hijos e hijas de los oficiales, suboficiales o agentes de la
Policía, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contraen nupcias,
puesto que el matrimonio implica la extinción de la pensión, mientras que
quienes no se casan siguen gozando de la misma. Por esa misma razón, agrega el
demandante, esa expresión viola el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, puesto que impide a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes optar por este tipo de vínculo.
El actor sustenta
sus argumentos en la doctrina desarrollada por esta Corte en la sentencia C-309
de 1996 y reiterada en decisiones posteriores (sentencias C-182 de 1997, C-653
de 1997 y C-002 de 1999). Según su parecer, los criterios de la Corte en esas
providencias son perfectamente aplicables a la expresión acusada, por lo cual
solicita que ésta sea retirada del ordenamiento, con el fin de que los hijos e
hijas beneficiarios de los agentes, oficiales o suboficiales de la Policía
Nacional, y que “con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, por razón de
su matrimonio hubieren perdido el derecho a la sustitución pensional o les haya
sido extinguida la pensión de beneficiarios de que eran titulares, vean
restablecidos sus derechos constitucionales conculcados”. De esa manera,
concluye el actor, “dichos hijos e hijas podrán reclamar de las autoridades
competentes, las mesadas pensionales causadas a partir del siete (7) de julio
de 1991.”
IV-
INTERVENCIONES
La ciudadana Claudia
Patricia Cáceres Cáceres, en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su parecer, la definición
de las “causales de extinción de la pensión son potestativas del legislador”.
Estas causales buscan que la pensión de sobrevivientes no sea vitalicia y que
ésta se extinga cuando pueda presumirse que los hijos ya son capaces de
“proveerse sustento económico por sí mismos.” Así las cosas, la ley presume que
el hijo, “al contraer matrimonio ya no dependerá económicamente de sus padres”.
Por ello, agrega la interviniente, la expresión acusada no vulnera la igualdad
“de los hijos que contraen matrimonio frente a los que permanecen solteros,
pues cada uno es libre de tomar esta opción, con independencia de las
consecuencias jurídicas que puedan derivarse de esta decisión.” Además, precisa
la interviniente, no existe discriminación pues “el aparte demandado se aplica
sin distinción alguna a todos aquellos que al contraer matrimonio, ven
extinguido su derecho a la pensión.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1844, recibido el 13
de julio de 1999, señala que esta Corte Constitucional, en sentencias
anteriores, como la C-182 de 1997, “con fundamento en la vulneración de los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, sacó del
ordenamiento jurídico disposiciones similares a las aquí cuestionadas”. Según
el Ministerio Público, los criterios desarrollados en esa sentencia, aun cuando
se referían al cónyuge supérstite, son aplicables al presente caso, pues en
ambos eventos, la consagración del matrimonio como causal resolutoria de la
sustitución pensional viola los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad.
La Vista Fiscal
precisa que esta discriminación es clara pues el Régimen de Seguridad Social
previsto en la Ley 100 de 1993 “no prevé como condición resolutoria de la
pensión de sustitución el hecho del matrimonio para los hijos del pensionado
fallecido como sí la consagran las normas demandadas.” Según su parecer, es
cierto que el artículo 217 de la Constitución permite a los miembros de la
Fuerza Pública contar con un régimen prestacional especial, pero “el
tratamiento diferente siempre ha de ser razonable, no discriminatorio ni
inequitativo y, adicionalmente, no puede otorgarse mediante él, un trato
ostensiblemente menos favorable a los beneficiarios de las prestaciones de los
regímenes especiales, respecto del concedido a estas mismas personas en el
régimen general de seguridad social.” Concluye entonces el Procurador:
“No existe
ninguna razón válida para aplicar a los hijos de los pensionados fallecidos
condiciones resolutorias como las contempladas en las normas demandadas, puesto
que ellas no guardan ninguna relación con la misión encomendada a los miembros
de las fuerza pública ni con los riesgos que sus miembros corren en el
cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, no se justifica dar a estas
personas un tratamiento menos favorable que el contemplado para los hijos en la
Ley general de la Seguridad Social, cuyas normas no someten a estos beneficiarios
a la extinción de la pensión por contraer matrimonio.
Además de la
vulneración del derecho a la igualdad, las disposiciones acusadas transgreden
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que en la hora actual
no puede presumirse un vínculo necesario entre el matrimonio y la satisfacción
de las necesidades económicas de sus miembros. El matrimonio, a la luz de la
Constitución Política vigente es una opción personal de vida en pareja, cuya
organización es apta para dar origen a la familia. La decisión acerca de su
conformación no puede ser interferida por el Estado a través de la imposición
de una sanción en contra de quienes decidan elegir tipo de vínculo y por ello
es abiertamente inconstitucional establecer como causal de pérdida del derecho
de sustitución pensional, el matrimonio.
Los otros
criterios tenidos en cuenta en la regulación de la pensión de sustitución de
los hijos, a saber, la edad, el estudio y la incapacidad para trabajar, son
criterios respecto de los cuales puede presumirse o no la independencia
económica del beneficiario y en esta medida pueden contribuir a definir la
duración de esta pensión en cabeza de sus beneficiarios, pero de manera alguna,
el estado civil de las personas puede ser un criterio válido para establecer
este hecho.”
El Ministerio
Público solicita entonces a la Corte que reitere su doctrina constitucional y
retire del ordenamiento las expresiones demandadas. Además, según su parecer,
de conformidad con lo señalado en la sentencia C-182 de 1997, y con el
fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las disposiciones
acusadas, debe reconocérseles “a los hijos de los pensionados fallecidos que
hubieren contraído matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, las mesadas dejadas de percibir a partir de esa
fecha.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la expresión "matrimonio" contenida en el
inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el artículo 131
del Decreto 1213 de 1990, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de decretos expedidos
en uso de facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- La expresión
acusada establece que los hijos de los agentes, oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional, que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la
muerte de sus padres, perderán esa prestación si contraen nupcias. Según el
actor y la Vista Fiscal, esa condición resolutoria de la sustitución pensional
viola la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto
discrimina a aquellos hijos que deciden casarse. Por el contrario, según la
interviniente, ese mandato se ajusta a la Carta, pues corresponde al legislador
establecer las causales de extinción de la pensión, quien podía entonces
considerar que no se justifica mantener ese beneficio a aquel hijo que contrae
matrimonio, por cuanto se presume que, debido a esa nueva condición, ya no
depende económicamente de sus padres.
Como vemos, el
problema que se plantea es si la ley puede señalar que el matrimonio implica la
terminación de la pensión de sobrevivientes de un hijo de un miembro de la
Policía Nacional, o si esa condición resolutoria desconoce la Carta, y en
especial los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
(CP arts 13 y 16). Para responder a ese interrogante, la Corte resumirá la
doctrina constitucional que ha elaborado al estudiar normas similares sobre
sustitución pensional, para luego analizar concretamente la disposición
acusada.
Principio de
igualdad, libre desarrollo de la personalidad y extinción de la pensión de
sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio
3- En sentencias
anteriores, esta Corporación tuvo que analizar la constitucionalidad de las
normas que establecían que una viuda perdía el disfrute de una pensión de
sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias. La Corte concluyó que
esa condición resolutoria era contraria a la Carta, pues desconocía la igualdad
y el libre desarrollo de la personalidad[1].
Dijo al respecto esta Corporación:
"La mujer
tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus
beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad
(C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la
conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer,
menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la
pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil
librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la
libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas.
(…)
No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada
que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de
justificación objetiva y razonable.
La causa de que
al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más
adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro
quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse
a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible"[2].
4- La Corte considera
que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al
presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por el solo hecho
de contraer nupcias, adquiere una independencia económica suficiente, que
justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobreviviente. En
efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia económica, y
otra diversa es que decidan casarse. Así, en el primer evento, es natural que
la ley ordene la terminación de la sustitución pensional, ya que ésta pretende
precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían
de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y
espirituales de su fallecimiento[3],
por lo cual es razonable que cese esta prestación si el beneficiario adquiere
independencia económica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe
razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de
sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias,
pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría
imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por
ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16), pues están obstaculizando, sin ninguna justificación
razonable, que estas personas contraigan nupcias.
5- La pretensión de
la expresión acusada de impedir que el beneficiario de la sustitución pensional
contraiga nupcias es aún más clara, si se tiene en cuenta que los dos artículos
parcialmente acusados prevén también como causal resolutoria de esta pensión la
“independencia económica” del beneficiario. Por consiguiente, si el hijo o la
hija se casan y, además, adquieren independencia económica, la pensión cesa de
todos modos, por haber operado la causal autónoma de “independencia económica”
prevista en esos artículos, lo cual significa que el efecto independiente de la
expresión acusada es consagrar como condición resolutoria el mero hecho de que
el beneficiario celebre matrimonio. La expresión impugnada pretende entonces
que los hijos que disfrutan de esa pensión no contraigan nupcias, para que
puedan seguir disfrutando de ella, con lo cual afecta indiscutiblemente el
derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). En efecto, la
opción de casarse hace sin lugar a dudas parte del núcleo de ese derecho
fundamental, pues constituye una de “aquellas decisiones que una persona toma
durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de
un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona” (Sentencia C-481
de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No 21).
6- De otro lado, la
expresión acusada consagra una preferencia de la unión libre sobre el
matrimonio pues, conforme a esa causal resolutoria, si el hijo beneficiario de
la pensión de sobreviviente contrae nupcias, entonces cesa la pensión, pero si
forma una nueva familia, por medio de una unión libre, entonces continúa
gozando de esa prestación. Esta diferencia de trato no encuentra ninguna
justificación razonable, por lo cual constituye una discriminación contra el
matrimonio, que implica un nuevo vicio de inconstitucionalidad, pues viola no
sólo la cláusula general de igualdad (CP art. 13) sino que infringe
específicamente el mandato constitucional según el cual gozan de igual
protección integral los distintos tipos de familias (CP art. 42), sea que éstas
provengan de matrimonio o sean formadas por vínculos naturales derivados de la
voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformar un hogar.
7- Finalmente, en la
medida en que el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) no prevé el matrimonio
como condición resolutoria para los hijos que han accedido a la pensión de
sobrevivientes, entonces también la expresión acusada configura, por las mismas
razones explicadas en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-653 de
1997, anteriormente citadas, una discriminación, que viola el derecho a la
igualdad (CP art. 13).
8- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la expresión acusada es inconstitucional y
deberá ser retirada del ordenamiento. Igualmente, debido a la fuerza normativa de
la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores[4], la Corte considera que
la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados
por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, las sentencias que esta Corte “sobre los actos
sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución
Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo
contrario”. La Corte precisa entonces que los efectos de esta sentencia operan
a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual
Constitución. En consecuencia, los hijos que con posterioridad a dicha fecha no
hayan podido gozar de la pensión de sobreviviente, debido a la aplicación de la
expresión acusada, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos
constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento
de su sustitución pensional.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “matrimonio” contenida en el inciso primero del artículo 174 del
Decreto 1212 de 1990.
Segundo:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “matrimonio” contenida en el artículo
131 del Decreto 1213 de 1990.
Tercero: Los
efectos de estas declaraciones de inexequibilidad operan a partir del 7 de
julio de 1991. Por consiguiente, los hijos que con posterioridad al siete de
julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, hubieren perdido
el derecho a la pensión a la que se refieren las normas acusadas, podrán, como
consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos
constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se
causen a partir de la notificación de esta Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-309 de 1996. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. M. P.
Hernando Herrera. Sentencia C-653 de 1997. MP José Greogrio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-309 de 1996. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en las sentencias C-182 de 1997 y
C-653 de 1997.
[3] Ver, entre otras, las sentencias
T-190/93, T-553/94, C-389/96, C-002/99 y C-080/99.
[4] Ver sentencia C-002 de 1998. MP
Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.