C-869-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-869/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL PARCIAL-Beneficios
fiscales concurrentes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos concretos
Referencia: expediente D-3419
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.
Actores: Manuel Armando
González Cañón y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán
Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Manuel Armando González Cañón y Ricardo Ramón Chávez, actuando en nombre propio
y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de
la Constitución Política, demandaron ante esta Corporación la
inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 383 de
1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la
evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”, por considerarla
contraria a los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que
se subraya lo demandado:
“Ley 383 de 1997
“Julio 10
“por
la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y
el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes.
Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un
mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el
mismo contribuyente.
“La utilización de
beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el
contribuyente la perdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones
por inexactitud a que haya lugar.
“Para los efectos
de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios
concurrentes los siguientes:
“a) Las deducciones
autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la
renta;
b) Los descuentos
tributarios.
“Parágrafo 1º. Para
los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de
la utilidad o renta que genera.
“Parágrafo 2º. Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes
de la relación laboral y legal o reglamentaria.”
III. LA
DEMANDA
Los impugnantes advierten en primera
instancia que el propósito de la norma acusada es el de derogar el doble
beneficio fiscal que venían obteniendo las donaciones realizadas por personas
naturales o jurídicas y que se encontraba incorporado en los artículos 125 y
249 del Estatuto Tributario (Decreto 624/89). Este doble beneficio consistía, a
su juicio, en que dichas donaciones podían ser deducidas y, a la vez,
descontadas del impuesto sobre la renta.
Los demandantes sostienen que los
antecedentes normativos del doble beneficio por donación se encuentran en el
artículo 44 de la Ley 7ª de 1979, en el que se permitió deducir las donaciones
realizadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en la Ley 58 de
1985, que permitió descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de
las donaciones que se hicieran a los establecimientos públicos
descentralizados.
Aunque la Ley 6ª de 1992 derogó tal
beneficio, la Ley 223 de 1995 se encargó de revivirlo, permitiendo que ese
mismo hecho económico, el de la donación efectuada en favor de otras entidades,
recibiera de nuevo ese tratamiento fiscal favorable.
El artículo 23 demandado, dicen, al
derogar nuevamente el doble beneficio fiscal que venían recibiendo las
donaciones, vulneró la Carta Política, pues al ser una norma interpretativa que
se entiende incorporada a la norma interpretada, adquiere efectos retroactivos,
limitando las posibilidades de recibir dicho beneficio en tratándose de las
donaciones que se hicieron antes de su vigencia.
Esta retroactividad quebranta los
artículos 338 y 363 de la Carta Política porque al tenor del Estatuto
Constitucional, la ley tributaria tiene efectos hacia el futuro, y la ley
demandada, al incorporarse a norma anterior pretendiendo interpretarla, rige
situaciones de hecho anteriores a su vigencia.
Como la disposición acusada fue expedida
en el mes de julio de 1997, es del criterio de los demandantes que su vigencia
debe empezar a contarse a partir del año gravable de 1998, sin que pueda regir
situaciones acaecidas en 1997.
En resumen, dicen los actores, “con la reforma
tributaria de 1997, el querer del legislador fue el de eliminar, al ‘limitar’,
el doble beneficio fiscal concurrente; pero que al consagrar que se trataba de
aquellas como de interpretarse con autoridad, el efecto siguiente fue el de
derogar el doble beneficio en forma retroactiva pues afecta las situaciones
jurídicas acaecidas con anterioridad a su promulgación.”
Finalmente, para los demandantes la norma
acusada también vulnera el artículo 83 constitucional, en cuanto desconoce el
principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones administrativas: se
desconoce el derecho de quienes efectuaron donaciones con anterioridad a la
vigencia de la disposición atacada, pues se les impuso una carga tributaria no
prevista.
IV. INTERVENCIONES
Al haberse aportado
por fuera del término procesal previsto, el concepto remitido por el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario no será resumido en este acápite.
1. Intervención
de la Contraloría General de la República
La ciudadana Ana
Lucía Padrón Carvajal, en representación de la entidad de la referencia,
intervino en el proceso para pedir la declaración de exequibilidad de la norma.
A juicio de la
interviniente, de la lectura literal del artículo 23 acusado se deduce que es a
partir de la vigencia de la ley que lo incorpora, que empieza a regir la
prohibición según la cual, un mismo hecho económico no puede generar más de un
beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La Contraloría
sostiene que la norma en cuestión no tiene el efecto retroactivo que pretenden
endilgarle los demandantes, ya que expresamente se refiere a hechos económicos
surgidos después de su vigencia.
2. Intervención
de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN .
La ciudadano Ana
Isabel Camargo Angel, en representación del organismo de la referencia,
solicitó igualmente a la Corte Constitucional declarar exequible la norma
demandada.
La representante de
la DIAN advierte que las normas interpretativas, según la jurisprudencia
constitucional, no pueden introducir nuevos elementos a los ya regulados por
las disposiciones interpretadas. Bajo es entendido, la interviniente sostiene
que las normas que fueron objeto de interpretación por parte de la Ley 383 de
1997, existían al momento de entrar en vigencia el artículo 23 demandado y, por
tanto, no puede decirse que la disposición atacada haya agregado elementos
nuevos a los preexistentes.
Al mismo respecto,
afirma que el artículo 23 no estableció ningún impuesto o contribución y no
modificó ninguno de los elementos de la obligación tributaria, por lo que no
puede tachárselo de violentar el artículo 338 de la Constitución.
Finalmente, la
interviniente sostiene que la norma no quebranta el principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, pues dicho principio está
implícito en las regulaciones legales que conforman el ordenamiento jurídico
tributario; además de que el objetivo de la norma acusada era el de unificar la
interpretación que venía dándosele a la legislación anterior, en aras de
garantizar la equidad, la justicia y la neutralidad del impuesto.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad procesal prevista en la ley, el señor Procurador General de la
Nación, Eduardo Maya Villazón, solicitó la declaración de exequibilidad de la
norma demandada.
Luego de analizar
el concepto de período fiscal y de cómo es principio general que las leyes
impositivas de cargas tributarias entran a regir a partir de la vigencia fiscal
siguiente a la fecha de su expedición -para garantizar así los principios de
equidad y justicia tributarias- el señor procurador dice que el artículo 23
acusado, en cuanto norma interpretativa de la legislación preexistente, se
incorpora a esta para fijar el alcance y sentido de lo ya establecido, pero no
agrega elementos adicionales a la regulación anterior.
Así, dice, las
deducciones por donaciones y el descuento tributario con que se beneficia a las
donaciones, son beneficios fiscales concurrentes, no porque lo haya dicho el
artículo 23, sino porque esa fue la decisión del legislador, contenida en los
artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario. Dice que la norma acusada en su
condición de norma interpretativa, se limitó a señalar que un mismo hecho
económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo
contribuyente, lo que significa que en caso de donación el donante sólo podrá
optar por la deducción o por el descuento, pero no por ambos.
Por ello
-finaliza-, como la norma interpretada ni la interpretativa están creando una
nueva imposición, sino que disponen la manera en que deben ser interpretados
ciertos beneficios fiscales, “no contraría el orden constitucional que la norma
acusada prevea que la misma ha de regir a partir de la vigencia de la ley que
la contiene, vulneración que se hubiese podido presentar si el precepto
censurado hubiese establecido que su vigencia sería la misma de la norma
interpretada, que es la regla general cuando de interpretación con autoridad de
ley se trata.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 2116 de la Ley 633 de 2000, ya que se
trata de una demanda en contra de una disposición que forma parte de una ley de
la República.
Cosa juzgada parcial e inhibición
2. Mediante
Sentencia C-806 de 2001[1],
esta Corporación decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra
de la expresión “a partir de la vigencia de la presente ley”, contenida en el
inciso primero del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, nuevamente demandado en
su integridad en la presente oportunidad. No obstante, por razones de unidad
normativa, la decisión adoptada en aquella ocasión cobijó también la frase
“interprétase con autoridad”, contenida en la misma norma, la cual fue
declarada inexequible.
En cuanto a la
expresión “a partir de la vigencia de la presente ley”, originalmente
demandada, la Corte declaró su constitucionalidad bajo la condición de que se
entienda que para su aplicación habrá de darse cumplimiento al inciso final del
artículo 338 de la Constitución, conforme al cual los impuestos por “hechos
ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del
período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
En tal virtud,
respecto de las expresiones antedichas, se ordenará estarse a lo resuelto en la
sentencia mencionada.
3. Respecto del
resto del texto de la disposición, no demandado en la oportunidad anterior, la
Corte encuentra que ahora no existe la formulación de un cargo concreto. En
efecto, si bien en esta nueva ocasión la demanda se dirige contra la totalidad
del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, en realidad toda la argumentación se
orienta a sustentar el cargo de violación de la Constitución por
desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria, cargo
que sólo puede referirse a la expresión “a partir de la vigencia de la presente
ley”, que es la que regula la entrada en vigor de la disposición que se acusa.
Los actores no discuten el resto del texto normativo, que prescribe que la
utilización de beneficios múltiples ocasiona la pérdida para el contribuyente
del mayor de ellos, ni el aparte en que dispone qué cosa se entiende por
beneficios tributarios concurrentes, como tampoco el tenor de los dos
parágrafos del artículo. Su reproche, como se expuso en el acápite de
Antecedentes de esta Sentencia, se concreta en el desconocimiento de los
artículos 363 y 338 de la Constitución, referentes a la irretroactividad de la
ley tributaria (art. 363) y a que las normas tributarias que regulan impuestos
de período sólo resultan “aplicables a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo” ( art. 338).
Así las cosas, en
relación con la parte de la disposición acusada no cobijada por la decisión
contenida en la referida sentencia C- 806 de 2001, la Corte encuentra que
existe una ineptitud sustancial de la demanda, que debe conducir a un
pronunciamiento inhibitorio. En efecto, reiterada jurisprudencia ha hecho ver
cómo es menester que el demandante formule cargos concretos respecto de las
disposiciones que acusa. En tal sentido, se ha dicho:
“...no
es suficiente la simple acusación de una preceptiva legal por considerar que
desconoce la Carta Política, sino que resulta necesario presentar los
argumentos que concretamente justifiquen dicha violación, toda vez que “El
ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia
que debe caracterizar al hombre”[2].
Adicionalmente, la argumentación esbozada debe plantear una controversia en el
ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor sobre
los actos jurídicos demandados. El incumplimiento de ese requisito,
necesariamente, conducirá a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud
que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.”[3]
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo respecto del
artículo 23 de la Ley 383 de 1997, salvo en relación con las expresión “Interprétase
con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley”, contenida en dicho
artículo, respecto de la cual ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-806 de 2001.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P Clara Inés Vargas Hernández
[2] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencia C- 013 de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.