C-867-10
Sentencia C-867/10
Sentencia C-867/10
AUTORIDADES FACULTADAS PARA
SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE
ARMAS-No se configura una violación de las facultades del Presidente de la
República y de los alcaldes para conservar el orden público
CONTROL DE ARMAS Y PROTECCION
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Relación
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance
FACULTAD PARA SUSPENDER DE
MANERA GENERAL PERMISOS PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS-Autoridades no están
autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho de los ciudadanos
AUTORIZACIONES A DETERMINADOS
SUJETOS PARA SUSPENDER DE MANERA INDIVIDUAL LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA
PORTAR O TENER ARMAS-No autoriza de forma expresa al Presidente de la
República, pero sí a determinadas autoridades militares, que son subalternas
del Gobierno Nacional
AUTORIZACION QUE CONFIERE LA
CONSTITUCION-Exonera al legislador y al Presidente de la República en uso
de facultades extraordinarias el deber de reiterar esa autorización
El legislador y el
Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias no tienen la
obligación de reiterar lo que dispone la Constitución. Por lo tanto, si la
Constitución confiere una autorización, el legislador está exonerado del deber
de reiterar, en la ley, esa autorización. De hecho, dentro de la teoría de la
legislación lo recomendable es evitar en la medida de lo posible las
redundancias normativas, porque como han señalado algunos tratadistas, ellas
“suelen provocar incertidumbre” debido a una cierta tendencia dentro de la
interpretación jurídica a “otorgarle un significado diferente a alguna de las
normas redundantes” a pesar de que dispongan jurídicamente lo mismo.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas
El Presidente de la República
es, en virtud del artículo 189 numeral 3° de la Constitución, el encargado de “dirigir
la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas
Armadas de la República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en
forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que
el Presidente de la República es “comandante supremo” también de las
autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de
1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y
tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para
adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas
autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace falta, pues, que
el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de normas (art. 4, C.P.).
ALCALDE-Atribución de
conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador
SOLICITUD DE SUSPENSION DE
MANERA GENERAL O INDIVIDUAL DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS-Debe
ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración
armónica entre las autoridades públicas, civiles y militares/SOLICITUD DE
SUSPENSION DE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS QUE PRESENTEN LOS ALCALDES
Y GOBERNADORES-Deben ser debidamente motivadas
La solicitud de suspensión
-de manera general o individual- de los permisos para porte y tenencia de
armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al contrario, debe ser
ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la colaboración
armónica entre las autoridades públicas, y por supuesto también entre las
autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos y
libertades fundamentales, así como la seguridad ciudadana y el orden público.
Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben
ser resueltas en un término oportuno, y deben ser debidamente motivadas
Referencia: expedientes D-8093
Demanda de inconstitucionalidad,
parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el
artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.
Actores: Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia Elvira Ramírez.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de
noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2010, Gustavo Adolfo Caballero Montejo y
Julia Elvira Ramírez Miranda presentaron acción de inconstitucionalidad, en
contra del artículo 41 (parcial) del Decreto-Ley 2535 de 1993. Mediante Auto
del 29 de abril de 2010, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de la
referencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Decreto
2535 de 1993
Por el cual se expiden normas
sobre armas, municiones y explosivos
Artículo 41.– (Modificado por la Ley 1119 de 2006, artículo 10). Suspensión.
Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993,
podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o
para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de
los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron
origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión
individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término
de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la
ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán
portar las armas.
Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la
autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de
manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de
la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o
individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde
respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de
seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades
contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en
algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego
a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.
Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad
privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.
Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión
disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas
de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar
de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación
de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero
por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las
Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema”.[1]
III.
DEMANDA
Los ciudadanos Gustavo Adolfo Caballero Montejo y Julia
Elvira Ramírez presentan demanda parcial, contra el artículo 41 del Decreto-Ley
2535 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, por
considerar que viola los artículos 189, numeral 3°, y 315, numeral 2°, de la
Constitución. Manifiestan, sintéticamente, que el artículo 41 en su regulación “afrenta
el artículo 189, numeral 3°, del orden superior, porque al remitir a la lista
de las autoridades con capacidad de suspender el permiso de porte y tenencia no
incluye al Presidente de la República, lo cual conduce al imposible jurídico de
que una autoridad militar subalterna limite su atribución constitucional de ser
el jefe de gobierno”. Además, dicen que son también violatorios “[l]os
apartes subrayados del parágrafo primero y tercero […] porque desconocen
la facultad constitucional del Alcalde para dictar órdenes como Jefe de Policía
con el fin de conservar o restablecer el orden público, imponiéndole rogar a un
oficial militar la ejecución de una medida inherente a su naturaleza y
condición, cuando sólo y de manera funcional puede estar subordinado para esos
efectos, al Presidente de la República.”
1. Para los demandantes, dejar por fuera de las autoridades
que pueden ejercer la facultad contemplada en la norma, al Presidente de la
República, es absurdo por las siguientes razones,
“[…] El superior de los funcionarios
autorizados para suspender el porte y la tenencia de armas de fuego no puede
hacer lo que los jerárquicamente dependientes suyos quedan autorizados para
hacer. Es decir, el Presidente de la República, no obstante su condición de
Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas no podrá disponer
por si la suspensión de los permisos de porte y tenencia de armas de fuego,
porque la ley la atribuyo a otros esta facultad y la omitió para él.
En la lista taxativa de autoridades
con poder militar del artículo 32 no figura el Presidente de la República, lo
cual significaría que éste al estar por fuera carece de las facultades allí
señaladas. Interpretarlo de otra manera para suponer qué tácitamente está
incorporado por primar su derecho constitucional sería violentar el tenor
literal de la norma. Luego, desde la perspectiva del Decreto ley en comento, si
el Presidente requiere usar sus atribuciones para suspender el porte de armas
de fuego de manera general o particular, tendría deber de rogar a sus
subalternos la orden respectiva o acudir a la inaplicación del artículo 41 en
cita, con arreglo al artículo 4° de la Constitución Nacional, o esperar a que la
Corte acepte esta petición de declaratoria condicional constitucional del
precepto.
Si se llegare a admitir que el
listado no es taxativo sino enunciativo, cabría también predicar que en la
misma condición estarían el Gobierno del Departamento, –como agente
constitucional del Presidente de la República, y los Alcaldes como jefes de
policía.
Mientras se llega a esa conclusión,
ya no por omisión, como en el caso anterior, sino por desconocimiento directo o
expreso, cabe afirmar que la misma norma limita las facultades constitucionales
de los Alcaldes como jefes de policía, motivo por el cual procede también
declarar su constitucionalidad por las razones que se pasan a mostrar.”
2. Luego de hacer mención a los cambios que en el concepto
de interés público y de Alcalde introdujo la Constitución de 1991, el
accionante sostiene lo siguiente,
“[…] no habiendo desarrollo legal ni
disponible jurisprudencia o literatura jurídica sobre el sentido constitucional
y las atribuciones del alcalde como jefe de policía, en el contexto de la
seguridad nacional y en el de la convivencia –criterios en los cuales se
enmarca la discusión del porte de armas– sólo cabe acudir a quien tiene la
formación y el criterio para discernir el significado de la norma superior.
Debe, por tanto, la Corte
Constitucional al anular los apartes de las normas atacadas empezar a dibujar
al Alcalde como jefe de policía desde la perspectiva ya no legal sino
constitucional, como autoridad territorial independiente aunque ligada
funcionalmente al Presidente para el mantenimiento del orden público, y
señalar cuál es su prerrogativa de dar órdenes a la policía uniformada y su
relación con las autoridades militares (actualizando también el sentido moderno
del capítulo IX del Código Nacional de Policía, que trata de la asistencia
militar a las autoridades civiles), y finalmente dilucidar si el decreto ley
atacado sigue siendo visto bajo el ángulo del pasado o se acepta la evolución
sociojurídica y, por ende, se concluye que el Alcalde tiene el poder para
ordenar la suspensión general del porte de armas de fuego en su jurisdicción,
de manera temporal para garantizar la conservación del orden del territorio
puesto bajo su mando.”
3. Para la demanda, el parágrafo segundo, artículo 41, del
Decreto ley 2535 de 1993 porque “[…] restringe la capacidad ordinaria del
Alcalde como jefe de policía, y condiciona sus órdenes a la voluntad de una
autoridad militar, cuando quiera que de manera transitoria considere necesario
suspender no individualmente, los permisos de porte de armas de fuego de
defensa personal por razones de control de orden público en su territorio, para
efectos de garantizar la convivencia ciudadana, capacidad que llega incluso a
suspender el porte de armas que no requieren de permiso o salvoconducto como
las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluidas las
escopetas de fisto, autorizadas a los particulares en el artículo 25 del
estatuto regulador de las armas, municiones y explosivos. || Si no fuera así
¿qué sentido tendría que la Ley 62 de 1993 (Estatuto de la Policía), mande que
el Alcalde pueda proponer medidas y reglamentos de policía y también convocar y
presidir el Consejo de Seguridad Municipal? y ¿para qué aprobar y desarrollar
desde éste planes de seguridad ciudadana y medidas para el control del orden
público –tales como la suspensión del porte de armas de fuego– si ella no se
pudiere ejecutar por depender de la voluntad de un militar?”
4. Señalan los demandantes, en conclusión, (i) es claro que la
Constitución Colombiana “[…] de manera tácita faculta al Presidente de la
República (como Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas) y al
Alcalde (como Jefe de Policía) para ordenar la suspensión temporal del porte de
armas de fuego, al primero en cualquier parte del territorio y al segundo en el
territorio municipal bajo su gobierno”; (ii) el artículo 41 del Decreto ley
2535 de 1993 limita al Presidente de la República y al Alcalde para ejercer sus
atribuciones como jefes de policía, “[…] sometiéndolos al poder de un
militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe
en tanto que en el segundo porque la Carta Política no permite subordinarlo a
una autoridad distinta al Presidente de la República”; (iii) “el
Congreso debe legislar deslindando con propiedad las situaciones y competencias
propias del gobierno local como jefe de policía, y las que le conciernen al
alcalde como subordinado del Presidente. En conexión con ello la ley deberá
disponer que los actos de los alcaldes encaminados a esa finalidad, debe contar
con la previa discusión en el consejo municipal de seguridad, en el cual la
participación militar debe ser obligatoria.” Concluye la demanda su
solicitud en los siguientes términos,
“Por estas razones y a manera de
colofón, la Corte debe acoger la demanda de inconstitucionalidad y declarar que
en la interpretación de la norma impugnada que en ella se debe entender
incluido el Presidente de la República y también el Alcalde, con facultad de suspender
el porte de armas de fuego, razón por la cual en los parágrafos del artículo 41
del Decreto ley 2535 de 1993 no hay una súplica condicionada al burgomaestre
sino la capacidad de mando para suspender de manera temporal y en forma general
los permisos de porte y tenencia de las armas de fuego la cual debe ser acatada
por la autoridad militar y policial estacionada en su territorio, sin perjuicio
de que el Presidente, por si, o a través de su agente el Gobernador del
Departamento, puedan revocar la medida si consideran motivadamente que la
decisión es inadecuada o inconveniente para la seguridad nacional.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
Por medio de apoderado,
el Ministerio de Defensa Nacional participó en el proceso de la referencia para
solicitar que las normas acusadas sean declaradas exequibles, pues en nada
contrarían la Carta Política. A juicio del Ministerio, los Alcaldes pueden
adoptar decisiones en materia de armas, pero a través de las autoridades
militares y policiales encargadas de hacer efectivo el monopolio de la fuerza.
Dice la intervención al respecto,
“[…]
los alcaldes aún cuanto tienen la condición de jefes de la administración y
primera autoridad de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente
respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la
policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las
autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de
las mismas.
Lo
anterior se sustenta en el monopolio de las armas que por virtud del artículo
223 de la Constitución Política, ostenta el Estado a través del Gobierno
Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades
civiles como son los Alcaldes, así desarrollen funciones de policía en la
jurisdicción de su municipio, funciones que no compartan una característica
armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional
estableció que dicho manejo lo ejercería la autoridad competente, estableciendo
el Gobierno su competencia en cabeza de las fuerzas militares y a la policía
nacional.
Así
las cosas, para el mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace
necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades
militares correspondientes.
Igualmente,
están facultados para solicitar a la autoridad militar competente la
adopción de la suspensión general, de manera directo o por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y
posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera
irregular.
Sin
embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la
administración y primera autoridad de policía en el municipio, sólo están
autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por
intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición
de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el
decomiso de las mismas.
[…]
La
suspensión de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un
procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comité de
Armas del Ministerio de Defensa.”
Citando la
jurisprudencia constitucional, el Ministerio señala que los accionantes
presentan una inadecuada pretensión: ‘otorgar facultades concedidas por la ley
a la autoridad militar a autoridades de carácter civil’, para que manejen al capricho
de los Alcaldes, los cuales, sostiene “[…] en muchas ocasiones se encuentran
amenazados por los grupos al margen de la ley y de delincuencia común y el
permitir que ellos autónomamente suspendan los permisos otorgados por la
autoridad militar es colocar a los ciudadanos de bien en un estado de
indefensión.” Además, se trata de una facultad que se ejerce según un
proceso establecido, por ejemplo, con concepto previo del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa.
2. Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana
de Juristas participó en el proceso de la referencia, para pedir a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[…] las armas tienen un
potencial agresivo que debe ser controlado de manera decidida, por ello, en el
marco de un Estado social de derecho como el colombiano no tiene cabida la
tesis de acuerdo con la cual los ciudadanos tendrían un derecho fundamental a
armarse en defensa personal, sino que le corresponde al Gobierno el monopolio
legítimo de la fuerza y este ‘debe evitar por todos los medios, que los
miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o
intereses sólo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor.”
Consideran que “[…] por ser los asuntos relacionados con la propiedad, porte
y tenencia de las armas de fuego de alta relevancia, en nuestro país el Estado
es el único propietario de las armas de fuego y otorga un derecho precario a
los particulares en situaciones excepcionales, derecho que además puede ser
suspendido o limitado cuando las autoridades lo estimen conveniente, lo cual
además no puede considerarse que vulnera los derechos de los titulares de
derechos de porte y tenencia de armas de fuego.” Para la Comisión, según
el artículo 115 de la Constitución, el Presidente, como Jefe de Gobierno, tiene
subordinadas ante sí a las autoridades militares, por lo que en materia de
armas de fuego en cabeza de particulares, así como cuando se trata de armas de
la fuerza pública y de los organismos y cuerpos de seguridad del Estado, el
gobierno goza del control de las mismas.
3. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada
El Superintendente de
Vigilancia y Seguridad Privada, participó en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que “[…] las
funciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 cumplen a
cabalidad con los requisitos determinados en el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia par ser objeto de delegación por parte del Presidente de la
República. En primer lugar, la delegación de las funciones se halla contenida
en una norma con fuerza de ley expedida por el órgano titular de la función, es
decir, el Presidente de la República. Así mismo, mediante el Decreto 619 del 22
de marzo de 1994, se establecen expresamente las funciones conferidas al Comité
de Armas del Ministerio de Defensa Nacional ente encargado de emitir concepto
previo sobre la viabilidad para suspender de manera general la vigencia de los
permisos para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales,
personas jurídicas o inmuebles rurales o para ordenar la suspensión de los
permisos de manera individual a personas jurídicas o inmuebles rurales o para
ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas
naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. || […] consideramos que el
hecho de que las funciones determinadas en el artículo 10 de la Ley 11119 de
2006 estén en cabeza del Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas
Menores o sus equivalente en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los
Ejecutivos y Segundo Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o
sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, no significa que el
Presidente de la República pierda dichas atribuciones puesto que las autoridades
antes determinadas son directos agentes de éste, como ya se señaló.”
4. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional
La Secretaria General de
la Policía Nacional, participó en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas. Considera que las expresiones demandadas no
desconocen la Constitución, porque la suspensión general de los permisos para
portar y tener armas es una decisión que, discrecionalmente, pueden tomar las
autoridades encargadas de expedirlos, teniendo en cuenta las condiciones de
orden público del país. Los motivos por lo que el Estado puede suspender o cancelar
un permiso de porte o tenencia de arma “[…] pueden relacionarse con el uso
indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden
fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el
comportamiento del sujeto particular.”
5. Militares de Colombia, Comando General
La Jefe de la Oficina
Jurídica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas. En primer término, cuestiona
5.1. La intervención
sostiene que es errada la visión según la cual el control de las armas de fuego
legítimamente poseídas es un problema y que por ello hay que controlarlas. A su
juicio, “[…] existe [una] creencia a nivel local de que la suspensión
general de los permisos es la única medida para controlar el orden público en
sus jurisdicciones y que por ende la delincuencia y los homicidios con armas de
fuego van a disminuir, incriminando de plano a los portadores legales de armas
de fuego, como si fueran ellos los causantes de tales conductas delictuales,
cuando la realidad señala que el problema real son las armas ilegales. De lo
que se infiere, que lo que se debe controlar es el tráfico ilícito de armas de
fuego.”
5.2. En cuanto a incluir
al Presidente como autoridad facultada para el control de armas, debe
resaltarse que tal atribución la delegó en las autoridades señaladas en el
artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, pero además de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 1° del artículo 10° de la Ley 1119 de 2006, los
gobernadores y alcaldes, pueden solicitar a la autoridad militar competente la
adopción de la medida de suspensión general, ya sea directamente o por conducto
del Ministerio de Defensa Nacional; es decir, que debe existir una colaboración
estrecha entre las autoridades locales con las autoridades militares, de lo que
se tienen noticia, no ha presentado problema o discrepancia alguna.
5.3. Finalmente, la
intervención señala que el Ministerio de Defensa Nacional presentó la siguiente
consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: ‘¿Los
alcaldes tienen atribuciones para suspender o restringir el porte de armas
debidamente amparadas, es decir con permiso, dentro del territorio de su
municipio en forma transitoria o permanente, con base en el literal m. del
artículo 89 del decreto 2535 de 1993, o por el contrario deben solicitar tal
medida a la autoridad militar de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535
de 1993 ?’ El 3 de junio de 1998, la Sala de Consulta respondió “Los
alcaldes no tienen atribuciones para suspender o restringir, en el territorio
de la jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas. || En
dicha materia, los alcaldes disponen de facultad para solicitar a las
autoridades militares competentes que se ordene la suspensión o restricción de
los permisos correspondientes, y con el propósito de armonizar las funciones de
las autoridades militares y administrativas, del derecho a obtener pronta y
fundamentada respuesta”.[2]
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de
la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 4979 en el presente
trámite, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para
pronunciarse sobre uno de los argumentos de la demanda, y para que declare la
exequibilidad de las normas acusadas con relación al otro cargo.
1. El Procurador General de la Nación considera que la Corte
debería declararse inhibida para conocer la demanda de la referencia, por no
presentar cargos suficientes para controvertir la constitucionalidad de los
apartes normativos del artículo acusado. Señala que “[en] el presente caso, la
intención de los demandantes es obtener de la Corte una decisión
judicial de carácter interpretativo, y No (sic) una de inexequibilidad.
Se busca que se declaren exequibles las potestades de suspensión y de prohibición
del uso y porte de armas, a cargo de determinadas autoridades militares, bajo
el entendido de que el ejercicio de tales potestades también compete al
Presidente de la República y a los alcaldes municipales.
Por ello, la primera solicitud del Ministerio Público a la
Corte es declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la presente
acción, por considerar que el cargo presentado en la demanda adolece de
ineptitud, en cuanto al ejercicio y fin de la acción pública de
inconstitucionalidad contra las leyes.
2. Ante el evento de que, en virtud del principio pro
actione, se decida conocer de fondo la presente demanda, el Ministerio
Público analizó la cuestión, señalando que “la competencia para la
suspensión o prohibición del porte o tenencia de armas, en cabeza de
determinadas autoridades militares, fue asignada por el legislador dentro del
marco constitucional que regula el monopolio de las armas, sin que la misma
comprometa la jerarquía del Presidente de la República ni la de los alcaldes,
en lo relacionado con el control del orden público, ya que este control debe
ser ejercido de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley.”
Por ello, solicita que en caso de estudiarse la demanda se declare la
exequibilidad de las normas acusada. Presentó así la cuestión,
“No existe incongruencia
constitucional entre la competencia de conservar el orden público a cargo del
Presidente de la República y, bajo su dirección, de los alcaldes, y la
competencia de controlar, en el caso puntual por medio de una suspensión
general, el uso de armas por los civiles, a cargo de determinadas autoridades
militares, como pasa a verse.
Al ser Colombia una República
unitaria, la Constitución establece, en su artículo 189.4, que el Presidente de
la República es la máxima autoridad para conservar el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado. El control del porte o tenencia de armas por
los civiles, pertenece al ámbito militar, ya que el monopolio de las armas está
a cargo de las fuerzas militares, por razones constitucionales que responden a
la naturaleza técnica de su razón de ser en el país. Ambas competencias se
ejercen de manera coordinada, ya que el Presidente es el comandante supremo de
las fuerzas armadas.
La suspensión y prohibición del uso
de las armas a los civiles, pueden ser particulares o generales. El control
particular de las armas es un asunto administrativo de carácter individual. El
control general es un asunto de interés común, que está relacionado con la
conservación del orden público. El orden público lo conserva el Presidente de la
República con medidas ordinarias o extraordinarias, según se requiera. En el
primer escenario, él ejerce sus atribuciones según lo establecido en la
Constitución y la ley, para situaciones civiles o militares ordinarias. Es en
este contexto de normalidad del orden público, en el cual las autoridades
militares son las llamadas por la ley a suspender o prohibir a los civiles el
uso de las armas, para lo cual el Presidente puede impartirles, a tales
autoridades, las órdenes que considere necesarias como comandante supremo de
las fuerzas armadas.
Cuando el orden público se perturba
al extremo de no poderse conservar con las atribuciones ordinarias, el
Presidente de la República acude a las medidas extraordinarias contempladas
para tal fin: el estado de excepción, al tenor de los artículos 212 a 215 de la Carta, para afrontar y superar la situación de crisis. En este escenario, el
Presidente de la República, como lo precisa el artículo 38, literal m, de la
Ley 137 de 1994, puede, directamente, suspender la vigencia de los
salvoconductos expedidos por las autoridades militares para el porte de armas.
En el caso de los alcaldes, la
competencia para conservar el orden público en su municipio es de naturaleza
civil, razón por la cual ellos son la primera autoridad de policía en dicho
ámbito territorial. Esta competencia debe ser ejercida de acuerdo con la
Constitución y la ley, como agentes que son, al tenor de los artículos
189.4, 303 y 315.2 de la Carta, del Presidente de la República, para tal
asunto.
No se presenta ninguna contradicción
entre la autoridad policial de los alcaldes, para conservar el orden público en
sus municipios, y la autoridad de los militares para suspender o prohibir el
porte o tenencia de armas, porque se trata de dos cuestiones diferentes. Los
alcaldes no tienen, porque no se lo asigna ni la Carta ni la ley, el control de
las armas, que es monopolio de los militares, y que resulta incompatible con la
condición de civiles de los burgomaestres.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el
mandato contenido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza
de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
2.
Asunto previo. Análisis sobre el carácter, los sujetos y
el contenido de las disposiciones acusadas
Para decidir adecuadamente sobre
la acción pública de inconstitucionalidad, en este caso la Sala considera
preciso analizar previamente el carácter, los sujetos y el contenido
de los enunciados cuestionados como inconstitucionales. Identificar el carácter
de una disposición normativa es tanto como establecer si confiere una autorización
(un permiso, una facultad, una atribución), dicta una orden o expresa
una prohibición. Definir los sujetos de una norma es establecer quiénes
son los destinatarios de la autorización, de la prohibición o de la
orden. Determinar el contenido de una norma es equivalente a definir qué
es lo que autoriza, ordena o prohíbe.
Pues bien, en este caso la Sala
interpreta que las disposiciones demandadas del artículo 41, Decreto ley 2535
de 1993, son normas con el carácter de autorizaciones. En ninguno
de los apartes cuestionados por los ciudadanos se hace otra cosa distinta de
conferir facultades. Eso se deduce razonablemente por el hecho de que el
artículo 41 del Decreto ley 2535 de 1993, tanto en su primer inciso, como en su
primero y tercer parágrafo, usa los términos “podrá” y “podrán”,
los cuales reflejan de forma diáfana el carácter eminentemente facultativo de
los preceptos que contiene. Así, en el inciso primero, el artículo 41 dice que “[l]as
autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán
suspender […]” y que “[e]stas autoridades, también podrán ordenar
la suspensión […]”. Del mismo modo, en el parágrafo primero, el artículo 41
dispone que “[l]os gobernadores y alcaldes, podrán solicitar […] la
adopción de la suspensión general […]”, y por último el parágrafo tercero
del mismo artículo dice, expresamente, que el “Gobierno Nacional […] podrá
prohibir […]”.
En cuanto se refiere a los sujetos
destinatarios de esas autorizaciones (a los sujetos facultados por la
norma), también es posible identificar que son tres clases de sujetos los
revestidos de atribuciones por el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, a saber: (i) la clase comprendida por las autoridades enunciadas en “el
artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, es decir, la compuesta por el Jefe
del Departamento de Control y Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los
Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la
Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de
Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea (art. 41, inc. 1°, en conc. artículo 32);[3] (ii) la
clase comprendida por los “gobernadores y alcaldes” (art. 41, parágrafo
1°) y (iii) la clase conformada exclusivamente por “[e]l Gobierno
Nacional” (art. 41, parágrafo 3°). Naturalmente, a cada una de estas clases
de autoridades se les confiere, en el precepto acusado, una diferente atribución
o facultad, pero eso tiene que ver con el contenido de la
norma.
Así pues, es posible advertir
que, en lo que atañe al contenido de las disposiciones cuestionadas de
inconstitucionalidad, (i) a la clase de autoridades mencionadas en “el
artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, se le confiere –en primer lugar- la
facultad para “suspender” de manera general o individual la vigencia de
los permisos para tenencia o porte de armas que les hayan sido librados a
personas naturales, jurídicas o predios rurales, bajo determinadas hipótesis y
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 41; (ii) a la
clase configurada por los “gobernadores y alcaldes” se le confiere la
autorización –que no le proporciona el Decreto a ningún otro ciudadano- de
“solicitar[le] […] la suspensión” general de esos permisos a la autoridad
militar competente, bien sea de forma directa o por conducto del Ministerio de
Defensa Nacional (art. 41, parágrafo 1°); y finalmente (iii) a la clase
comprendida sólo por “[e]l Gobierno Nacional” se le confiere la potestad
de “prohibir” en algunas partes del territorio nacional el porte o
tenencia de armas de fuego a personas naturales, jurídicas y extranjeros.
Hechas estas precisiones, la Corte procederá a presentar el caso y a formular
el problema jurídico.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
En este caso los ciudadanos
pretenden que se declare la inconstitucionalidad de los fragmentos demandados,
porque en su sentir violan, en primer lugar, el artículo 189 numeral 3 de la
Constitución, al limitar los poderes del Presidente de la República como jefe
de gobierno toda vez que no se lo menciona expresamente dentro de las
autoridades con competencia para suspender la vigencia del permiso de tenencia
y porte de armas; y, en segundo lugar, el artículo 315 numeral 2 de la
Constitución, porque pese a ser los alcaldes la primera autoridad de policía
del municipio, y no estar sometidos sino al Presidente de la República en
cuanto se refiere a la conservación del orden público, deben “solicitar”
a las autoridades militares la suspensión general de la vigencia de los
permisos para porte y tenencia de armas.
Pues bien, como acaba de
decirse, aunque los ciudadanos consideran que los fragmentos normativos
demandados limitan las facultades del Presidente de la República y las de los
alcaldes, tal y como en su opinión las establece la Carta, lo cierto es que la
norma demandada no contempla prohibiciones –como podría sugerir una determinada
interpretación de la acción pública- sino autorizaciones y, por lo tanto, la
demanda en realidad debe ser entendida en el sentido de que cuestiona los
textos citados porque no mencionan de forma expresa ni al Presidente de la
República, ni a los alcaldes, dentro del grupo de sujetos autorizados para
suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas de fuego.
Por lo tanto, el problema jurídico que plantea la acción
pública es el siguiente: ¿violó el precepto demandado la Constitución al no
haber mencionado expresamente al Presidente de la República y a los alcaldes
dentro de los sujetos autorizados para suspender de manera general e individual
la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas a las personas
naturales, jurídicas y a los predios rurales, a pesar de ser Jefe Gobierno -el
primero- y primera autoridad de policía del correspondiente municipio –el
segundo-? Para resolver esta cuestión la
Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema y
analizará los cargos de la demanda.
4. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la regla legal acusada (en su versión original)
El artículo acusado (el
41 del Decreto ley 2535 de 1993), antes de ser modificado por el artículo 10°
de la Ley 1119 de 2006, fue controlado por la Corte Constitucional en dos
ocasiones.
En la sentencia C-296 de
1995, la Corte Constitucional resolvió declarar exequibles, por las razones
expuestas en la parte motiva de la providencia, y en razón de los cargos
formulados por el demandante, varias normas del Decreto-Ley 2535 de 1993,[4]
salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte
resolutoria del fallo.[5] En la sentencia, la Corte Constitucional
estudió una demanda, en la que se cuestionaba un artículo (el artículo 1° de la
Ley 61 de 1993) y el Decreto ley 2535 de 1993, por crear un monopolio en cuanto
al control de las armas en cabeza del Estado. En la demanda, se consideraba que
tal posición implicaba que los ciudadanos de bien no tuvieran la posibilidad
para poderse defender.[6] La Corte consideró en aquella ocasión que
entre el control de las armas y la protección de los derechos y las libertades
constitucionales, en especial, la vida y la integridad personal, existe una
clara relación. Así planteo la cuestión:
“[…] según las estadísticas existentes, es posible
sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias
de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las
relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer
poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de
armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan
descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el
ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos.
El argumento en virtud del cual es legítima la posesión
de armas por parte de los particulares en la medida en que éstas no están
dirigidas a la agresión sino a la defensa, está construido en una distinción
infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas sólo se explica en medio
de una situación de disuasión en la cual cada una de las partes puede agredir
al adversario para causarle la muerte. De no ser así el arma no cumpliría su
objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la
sociedad - como de hecho lo demuestran las investigaciones empíricas sobre el
tema - nadie se podría oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente
porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las
personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera
que, salvo en casos excepcionales, la desprotección es mayor cuando las
personas disponen de armas.”
Fundándose en su
jurisprudencia, la Corte afirmó que “la Constitución de 1991 crea un
monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de
los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso”.[7] En tal
medida, resaltó, la creación de tal monopolio no vulneró el artículo 336 de la
Carta, pues “se trata de un monopolio de creación constitucional que nada
tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último
artículo.”[8]
Cinco años después la
sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto
2535 de 1993. La Corte señaló que en la sentencia C-296 de 1995 se declaró
exequible el artículo 41 –entre otros–, porque no vulneraba el derecho a la
vida, a la defensa personal, a la propiedad o a la protección de los derechos
adquiridos, ni lesionaba la prohibición constitucional de crear monopolios.
Igualmente, declaró la constitucionalidad de otras disposiciones del mismo
Decreto que limitaban el porte y tenencia de armas, por entender que no
vulneraban los derechos de defensa o debido proceso, ni el principio de la
buena fe.[9] Así pues, se decidió que respecto del
artículo 41 demandado existía cosa juzgada relativa formal y material, pero
advirtió que subsistían los cargos por vulneración del derecho al trabajo y del
principio de igualdad. La sentencia decidió que el hecho de que la disposición
demandada no establezca los motivos por los cuales las autoridades pueden
proceder a suspender de manera general los permisos mencionados “[…] no
significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria ni que por el
hecho de tratarse de una atribución discrecional pueda carecer de suficiente
motivación.”[10]
También consideró que “[…] a través del ejercicio de esta facultad, las
autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o algún otro derecho
de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben estar fundadas en
motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la excepción. Si no
fuera así, procederán contra las mismas los recursos – gubernativos o
judiciales – que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.” En
consonancia, con lo dicho, se señala que a través del ejercicio de esta
facultad, las autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o
algún otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben
estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la
excepción. Si no fuera así, procederán contra las mismas los recursos –
gubernativos o judiciales – que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.[11]
La Sala considera que
las consideraciones precedentes, dan criterios y elementos de análisis más que
suficientes para resolver la cuestión planteada por el demandante.
5.
Sobre la falta de alusión expresa al Presidente de la República dentro
de las autoridades con competencia para suspender de manera general o individual
la vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas
El inciso 1° del artículo 41 no
menciona literalmente al Presidente de la República dentro de las
autoridades facultades para suspender, ni de manera general
ni de manera individual, la vigencia de permisos para porte o tenencia
de armas de fuego. Sin embargo, dado que el parágrafo 3° del artículo 41,
efectivamente, se refiere a que “[e]l Gobierno Nacional [podrá] prohibir en
algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego
a las personas naturales, jurídicas y extranjeras”, debe entenderse que el
Decreto en realidad sí se refiere a la competencia del Presidente de la
República para suspender de manera general la vigencia de los permisos
para porte y tenencia de armas, pues es bien sabido –por una parte- que el
Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros
del despacho y los directores de departamentos administrativos, y –por otra-
que el Presidente de la República es el Jefe de Gobierno (art. 115, C.P). El que sea el Jefe de Gobierno indica que tiene, en términos constitucionales, la facultad
jurídica de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de
armas. Y esa conclusión no se altera por el hecho de que el parágrafo tercero
disponga que esa atribución debe ser ejercida “a través de las autoridades
contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”, pues la circunstancia de que éstas sean mencionadas en el parágrafo se explica por la
necesidad de darle eficacia a la prohibición adoptada por el Gobierno
Nacional, encabezado por su Jefe el Presidente de la República, y no para
conferirle validez o fuerza vinculante a la misma.
Pero, ciertamente, el artículo
41 no especifica si el Presidente de la República cuenta con la atribución para
suspender de manera individual el porte o tenencia de armas de fuego,
como sí especifica que esa competencia la tienen las autoridades militares de
que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993. Definitivamente, no sería
razonable deducir de la regulación cuestionada que al Presidente de la
República se le ha prohibido la suspensión de la vigencia de los citados
permisos, y en cambio sí lo es concluir –como ya se ha mencionado en esta
providencia- que debido al contexto eminentemente facultativo del
precepto en su integridad, y de acuerdo con una interpretación conforme al
Texto Constitucional, lo que hacen los fragmentos demandados es conferir
autorizaciones a determinados sujetos, dentro de los cuales –se reitera- no se
hace mención expresa al Presidente de la República. Por lo tanto, la pregunta
central que deja este análisis del contenido normativo demandado es si el
artículo 41 debe declararse inconstitucional porque, dentro de las
autorizaciones a determinados sujetos para suspender de manera
individual la vigencia de los permisos para portar o tener armas, no
autoriza de forma expresa al Presidente de la República para hacerlo, pero sí a
determinadas autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional.
La respuesta a este interrogante debe ser negativa, como pasa a exponerse
brevemente. Por lo tanto, ese no es un mérito suficiente para declarar la
inconstitucionalidad del fragmento correspondiente del inciso primero.
En efecto, ni el legislador ni
el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias tienen la
obligación de reiterar lo que dispone la Constitución. Por lo tanto, si la Constitución
confiere una autorización, el legislador está exonerado del deber de reiterar,
en la ley, esa autorización. De hecho, dentro de la teoría de la legislación lo
recomendable es evitar en la medida de lo posible las redundancias normativas,
porque como han señalado algunos tratadistas, ellas “suelen provocar
incertidumbre” debido a una cierta tendencia dentro de la interpretación
jurídica a “otorgarle un significado diferente a alguna de las normas
redundantes” a pesar de que dispongan jurídicamente lo mismo.[12]
Pues bien, eso es lo que ocurre
en este caso. El Presidente de la República es, en virtud del artículo 189
numeral 3° de la Constitución, el encargado de “[d]irigir la fuerza pública
y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la
República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en forma
exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que
el Presidente de la República es “comandante supremo” también de las
autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de
1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y
tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para
adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a
determinadas autoridades militares (Dcto ley 2535, arts. 41 y 32). No hace
falta, pues, que el Decreto redunde en lo que la ya de suyo dispone la norma de
normas (art. 4, C.P.). En consecuencia, no se advierte ni que el inciso
primero, ni que el parágrafo tercero del artículo 41 del Decreto ley 2535 de
1993 violen el artículo 189 numeral 3 de la Constitución, por este aspecto.
6.
Sobre la falta de mención expresa de los alcaldes dentro de las
autoridades con competencia para suspender de manera general o individual la
vigencia de los permisos para porte o tenencia de armas
Con todo, lo que sí es cierto es
que dentro del precepto cuestionado, contenido en el Decreto 2535 de 1993, los
alcaldes no aparecen dentro de los sujetos autorizados para suspender,
de manera general o individual, la vigencia de los permisos para porte o
tenencia de armas de fuego. De acuerdo con el texto acusado, eso sí, los
alcaldes cuentan con una prerrogativa que no le es reconocida a ningún ciudadano,
y es la de “solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la
suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa
Nacional”. Lo cual significa que, en ese aspecto, la voluntad jurídica de
los alcaldes sólo puede llevarse a cabo -de acuerdo con el decreto- si “la
autoridad militar competente” accede a lo solicitado por ellos. Eso no
significa, como se sugiere, que la voluntad de los alcaldes esté “subordinada”
a la de las autoridades militares. En realidad, la regulación plantea el problema
de si la falta de autorización legal a los alcaldes para suspender la
vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas viola la Constitución.
La respuesta a este otro interrogante debe ser también negativa.
Ciertamente, el artículo 315
establece como atribución del alcalde –entre otras- la de “[c]onservar el
orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes
que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador”. De
acuerdo con los ciudadanos demandantes, esta competencia es lo suficientemente
fuerte como para indicar que los alcaldes deben ser facultados por el
legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, para suspender la vigencia de
los permisos de porte y tenencia de armas.
No obstante, aunque en principio
podría pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse
de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los
alcaldes, lo cierto es que la mera constatación de que dichas autoridades
carezcan de un poder semejante no es una razón suficiente para concluir que,
por lo tanto, se verán abocadas a resignar la conservación del orden público o
el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con
celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los
alcaldes, incluso bajo la hipótesis de que existan condiciones normativas que
radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de
suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego. Por
lo demás, observa la Corte en todo caso que el artículo 315, numeral 2, de la
Constitución erige al alcalde en “la primera autoridad de policía del
municipio”, y esa es una razón de más para concluir que definitivamente la
facultad de suspensión de los permisos para porte y tenencia de armas no es una
condición indispensable para mantener el orden público, pues cuenta en
todo caso con el apoyo de la policía para lograr ese cometido. Por lo tanto,
tampoco el cargo por supuesta infracción del artículo 315 numeral 2 está
llamado a prosperar.
Con todo, es preciso advertir
que la solicitud de suspensión -de manera general o individual- de los permisos
para porte y tenencia de armas, no puede ser resuelta de un modo caprichoso. Al
contrario, debe ser ejercida en el contexto de una Constitución que persigue la
colaboración armónica entre las autoridades públicas, y por supuesto también
entre las autoridades civiles y militares, con miras a garantizar los derechos
y libertades fundamentales, así como la seguridad ciudadana y el orden público.
Por lo tanto, las solicitudes que presenten los alcaldes y gobernadores deben
ser resueltas en un término oportuno, y deben ser debidamente motivadas.[13]
7. Conclusión
En conclusión, la Corte
Constitucional considera que los apartes normativos demandado no violan la
Constitución, porque (i) en ellos se faculta a ciertas autoridades
militares para suspender, de manera general o individual, la vigencia de los
permisos para tenencia o porte de armas, y no se desautoriza a los órganos
constitucionalmente facultados para ello a que lo hagan; (ii) tampoco les concede a las autoridades militares
una competencia sin límites, pues se trata de un poder que debe ser ejercido
razonablemente, en la debida oportunidad y sólo con fundamento en motivos
constitucionalmente aceptables.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘de que
trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993’,
contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993,
modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, al igual que las
expresiones ‘solicitar a la autoridad militar competente la adopción de
la suspensión general’ y ‘autoridades contempladas en el artículo 32 del
Decreto 2535 de 1993’, contempladas en el primer y tercer parágrafo de la
misma norma, únicamente por los cargos analizados en la presente sentencia, en
el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta
pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas
que presenten el alcalde o el gobernador.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Presidente
Impedimento
aceptado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Texto original del artículo 41: “Suspensión. Las
autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán
suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para
porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles
rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los
permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron
origen a la concesión original han desaparecido. || Si el titular del permiso
respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la
autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir
de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin
perjuicio de las disposiciones legales vigente sobre la materia. ||
Cuando la suspensión sea de carácter general los
titulares no podrán portar las armas. || Parágrafo 1º. Los
gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la
adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional. || Parágrafo 2º. La autoridad militar
que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá
autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del
titular o del gobernador o alcalde respectivo.” Esta norma fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en relación con
los cargos analizados en la misma, providencia que fue confirmada en la Sentencia C-1145 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la cual declaró exequibles las
expresiones subrayadas).
[2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad., 1.113 (CP
Javier Henao Hidrón). 3 de junio de 1998.
[3] Dice el
artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993, expresamente: “[a]rtículo
32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de
permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y
explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las
siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio
Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades
Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades
Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”.
[4] La sentencia C-296 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) resolvió,
entre otras cosas, declarar exequibles los 1, 14, 15,
24, 31, 37, 57, 58, 59, parágrafo 2 del art. 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 77,
90, 95, 96, 97, 98, 99, 105 y 107 del Decreto 2535 de 1993, pero únicamente por
los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. A todos los
demás artículos del Decreto ley hace referencia la declaración de exequibilidad
por los cargos analizados, dentro de los cuales se encontraba la primera
versión del artículo 41.
[5] La sentencia C-296 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.