C-867-99
Sentencia C-867/99
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Crímenes de lesa
humanidad
Si se analizan las funciones atribuidas a
la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución, puede advertirse
que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad
legislativa por fuera de los términos señalados. Las que sí pueden ser objeto
de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han
sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el
legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba
señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso. La Corte
carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por
omisión legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal, está el hecho
de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentación
parcialmente demandada, tampoco configuran, por sí solos, un argumento sólido
que haga procedente la declaración de inexequibilidad.
EXHORTACION AL
CONGRESO-Crímenes de lesa
humanidad
Las atribuciones constitucionales otorgadas
a la Corte Constitucional son claras, y en ningún evento la autorizan para
expedir, en sus fallos, normas que podrían resultar convenientes y que pueden
echarse de menos dentro del ordenamiento, aún con el pretexto, erróneamente
alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que
si puede hacer esta Corte en casos como éste, es exhortar al Congreso para que
dentro de su autonomía legislativa regule, si lo considera conveniente, las
conductas específicas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva
cuando se incurre en ellas.
Referencia: Expediente D-2336
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184 (parcial) y 185 del Decreto
085 de 1989 "por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario
para las Fuerzas Militares".
Actor: Rafael Barrios Mendivil
Temas:
Inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta respecto de los
crímenes de lesa humanidad.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre tres
(3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala Plena de la H. Corte
Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano RAFAEL BARRIOS
MENDIVIL en contra de los artículos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184
(parcial) y 185 del Decreto 085 de 1989, "por el cual se reforma el
Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".
Por auto del 16 de marzo de 1999, el
Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por cuanto el demandante
había interpuesto la misma acción en radicación que correspondiera al H.
Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien la inadmitió para que el actor
subsanara falencias relacionadas con la sustentación de los cargos, y
finalmente la rechazó por no haberse corregido.
En esas circunstancias y ante el hecho de
haber el demandante corregido las falencias relativas al concepto de violación,
que en la oportunidad procesal correspondiente se le indicaron, mediante
providencia del pasado 7 de abril, el Magistrado Sustanciador finalmente la
admitió. Así mismo, ordenó el traslado al despacho del Señor Procurador General
de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, e
igualmente, comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la
República y al Ministro de Defensa Nacional.
Cumplidos, como se encuentran, los trámites
propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar
su decisión
.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben
a continuación los artículos a que pertenecen los apartes demandados, de
acuerdo a la publicación del Decreto 085 de 1989 en el Diario Oficial 38.649
del 10 de enero de 1989, destacándose en negrilla los que se cuestionan en
parte:
“ DECRETO No. 085 DE 1989
(enero 10)
por el cual se
reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
CAPITULO III
Clasificación de
las sanciones
“Artículo 75. Las sanciones disciplinarias que se deben
aplicar son las siguientes:
“a) Para
oficiales:
1.
Reprensión
simple
2.
Reprensión
formal
3.
Reprensión
severa
4.
Arresto simple,
hasta por treinta (30) días
5.
Arresto severo,
hasta por quince (15) días
6.
Separación
absoluta de las Fuerzas Militares
“b) Para alumnos
de las Escuelas de Formación de Oficiales:
1.
Sanciones
disciplinarias menores
2.
Reprensión
simple
3.
Reprensión
formal
4.
Represión severa
5.
Arresto simple,
hasta por treinta (30) días
6.
Separación
del Instituto”
“c) Para
Suboficiales:
1. Sanciones disciplinarias menores
2. Reprensión simple
3. Reprensión formal
4. Reprensión severa
5. Arresto simple, hasta por treinta (30) días
6. Arresto severo, hasta por quince (15) días
7. Separación absoluta de las fuerzas
Militares
“d) Para
soldados y Grumetes:
1.
Sanciones
disciplinarias menores
2.
Reprensión
severa
3.
Arresto simple,
hasta por treinta (30) días
4.
Arresto severo,
hasta por quince (15) días
5.
Separación
del Instituto cuando se tratare de Soldados Alumnos o Grumetes
“e) Para
personal civil:
1.
Reprensión
simple
2.
Reprensión
severa
3.
Multas en dinero
hasta 1/5 del sueldo básico mensual, y
4.
Pérdida del
cargo o empleo”
...
“Artículo
142. Son
faltas constitutivas de causal de mala conducta:
a) Observar conducta depravada o de
libertinaje
b) Ejecutar actos contra la moral y las
buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.
c)
Elaborar,
suministrar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, consumir
cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier
naturaleza para su elaboración. Así como permitir estas actividades o
mantener notoria amistad con personas dedicadas a estos procederes, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
d) Abusar
con frecuencia de las bebidas embriagantes.
e) Intervenir activamente en forma directa o
indirecta, en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del
servicio en beneficio de una fracción política determinada.
f) Despojarse con demostraciones de
menosprecio del uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.
g) Injuria al superior o a quien haga sus
veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios.
h) Presentar por escrito o verbalmente,
reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante
autoridades o entidades militares o civiles.
i) Cometer indelicadeza administrativa
j) Valerse del grado, cargo, empleo o de las
funciones, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre
introducción y comercio de armas, de municiones, explosivos o artículos o
mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar.
k) Negociar en derecho propio o de terceros,
por medios directos o indirectos con mercancías de cualquier clase adquiridas
en los comisariatos, Fondos Rotatorios y demás almacenes de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional,
l) Exigir o recibir en beneficio de terceros,
comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados
al servicio de las Fuerzas Militares.
m) Cobrar en beneficio propio o de terceros,
cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de
personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos
pertenecientes a las Fuerzas Militares.
n) Traficar con armamento, municiones,
explosivos, equipo, vestuario u otras prendas militares de dotación.
ñ) Causar
graves perjuicios a la institución o a terceros por no efectuar oportunamente y
sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la institución,
por parte de quien ejerce el cargo de pagador.
o) Usar en beneficio personal o de terceros y
sin autorización, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las
Fuerzas Militares.
p) Utilizar personal de las Fuerzas Militares
para fines particulares.
q) Incumplir con frecuencia, sin causa
justificada, compromisos de carácter pecuniario.
r) Concurrir los oficiales y suboficiales a
garitos, prostíbulos y demás sitios de perversión, acompañados de personal
subalterno.
s) Formar parte de tripulación aérea, marítima
o fluvial o comisión de orden público en estado de embriaguez y cuando se desempeñen
cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o
conducción de Unidades con misión específica.
t) Provocar o dar lugar a acciones terrestres,
aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
u) Dejar de presentarse a su Unidad los
tripulantes de una nave, marítima o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de
decolaje en puerto o aeropuerto extranjero.
v) Haber sido sancionado con tres (3) o más
arrestos severos dentro de un período no superior a doce (12) meses.
w) Hacer comentarios, por cualquier medio
eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la
disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables
a la Institución o a sus superiores jerárquicos representativos.
x) La práctica de procedimiento deshonestos,
por parte de los funcionarios y empleados del servicio de reclutamiento y
movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.
y) Demostrar notoria negligencia en el control
y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros
elementos, destinados a las Fuerzas Militares.
z) Facilitar
por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de
información o documentos clasificados sin la debida autorización”
“Artículo
143. El que cometiere cualquiera de las
faltas constitutivas de causal de mala conducta será sancionado con la
separación de las Fuerzas Militares, en forma absoluta, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.
Parágrafo. El
personal separado en forma absoluta perderá el derecho a concurrir a sitios de
recreación de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales,
casino y cámaras”.
“Artículo
184.- Cometen falta contra el honor militar, los
Oficiales y Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o
situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la
dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como
fuera de ellas.
Son
faltas contra el honor militar las siguientes:
a) Aprovecharse
de la condición de Oficial o Suboficial en servicio activo para ejercer
influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de
terceros, o para que se tomen decisiones a favor o en contra de personas
comprometidas en hechos delictuosos.
b) Vivir
en concubinato o notorio adulterio.
c) Asociarse
o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o
sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como
drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas.
d) Ejecutar
actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución.
e) Demostrar
en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del
orden público, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral
de los subordinados.
f) Abandonar
o reasignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante
operaciones de combate.
g) No
entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad
para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada,
dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las Fuerzas
a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de
hacerlo.
h) Ceder
ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que
hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoción interior o turbación del
orden público.
i) No
adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto,
repartición o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.
j) Propalar
maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compañeros que
menoscaban su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.
k) Incrementar
el patrimonio económico sin causa lícita.
l) Ejercer
oficios o recibir beneficios de negocios o actividades incompatibles con el
buen nombre y prestigio de la institución.
m) Faltar
maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos
bajo promesa de honor militar.
n) Tomar
parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las fuerzas
armadas.
ñ)
Exigir dinero o beneficios económicos por servicios oficiales que esté obligado
a prestar.
“Artículo
185. Los actos a que se refiere el artículo
anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; el afectado con esta
medida quedará sometido a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de este
reglamento
...”
II. LA DEMANDA
En opinión del actor, la actual regulación
de las faltas disciplinarias, en cuanto no tipifica como gravísimas los crímenes
de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares viola los
artículos 2º., 4º., 13, 14, 22, 93, 214-2 y 228 de la Carta Política; los
artículos 1º., 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
los artículos 4º., 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
los artículos 2-1, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer; los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales I y II.
El núcleo de la acusación se endereza a
atacar las disposiciones del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares “por
no consagrar como faltas constitutivas de mala conducta, las masacres, las
torturas, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y el
genocidio, consideradas como crímenes de lesa humanidad, y por no contemplar
la máxima sanción disciplinaria para estas conductas de inusitada
gravedad.”
De ahí que el accionante acuse los textos
legales en cita, no con el propósito de que se excluyan del ordenamiento
jurídico, sino “para que la Corte Constitucional establezca las omisiones
legislativas relativas y formule una sentencia integradora que permita subsanar
la inconstitucionalidad de la actual regulación del Estatuto Especial
Disciplinario de las Fuerzas Militares, siguiendo los lineamientos establecidos
al fijar los alcances de la obediencia debida,” de modo que lo integre con
las normas disciplinarias de carácter general, con lo que, en su sentir, se
subsanaría la omisión que ocasiona la inconstitucionalidad de la actual
regulación.
La transgresión del derecho a la igualdad y
del principio de proporcionalidad en materia punitiva disciplinaria, según
explica el actor, se produce porque a causa de la omisión en comento, se
entroniza un trato disciplinario diferenciado para los miembros de las Fuerzas
Militares, en comparación con el de los demás servidores del Estado pues
mientras que a estos últimos, a causa de la comisión de las conductas
descritas, se les castiga severamente con destitución, de acuerdo al régimen
disciplinario común, a los primeros se les impone una sanción leve y
desproporcionada.
Este aserto lo ilustra con referencias a
las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios originados en la masacre
de la Chinita en Urabá, que según asevera, culminaron con la destitución del
Alcalde y, por contraste, con la reprensión severa de los militares
involucrados.
En el transcurso del proceso, la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, de la cual es miembro fundador el
accionante, en forma conjunta con la Fundación Manuel Cepeda Vargas, aportó
copia del fallo disciplinario que en el caso del magnicidio del Senador Manuel
Cepeda Vargas profirió el 3 de agosto de 1999 la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, el cual confirmó la sanción de reprensión severa que en
primera instancia fuera impuesta por la Procuraduría Segunda Distrital de esta
capital a dos Sargentos del Ejército Nacional implicados, pues pese a que su
responsabilidad fué plenamente demostrada, consideró que por no estar incluida
esta conducta dentro del catálogo de tipos disciplinarios, “a la hora de
subordinación de un hecho se presenta la necesidad de acudir a conceptos tales
como el ejercicio de atribuciones, el debido cumplimiento del deber, etc., que
corresponden a tipos genéricos del artículo 65 respecto de los cuales sólo es
aplicable la Reprensión, a título de sanción.”
El accionante argumenta que la diferencia
de trato en materia disciplinaria frente a la recriminación de conductas de
lesa humanidad, desde otro punto de vista, comporta un trato privilegiado y
benévolo que resulta contrario a la convivencia pacífica y a la vigencia de un
orden justo.
En su sentir, la omisión en comento,
comporta además violación del artículo 93 Constitucional, pues, significa un
desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano de
imponer sanciones más severas en lo penal y disciplinario para castigar las
conductas que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario.
Considera que por la índole de las
funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública, deben ser
doblemente responsables en el respeto y protección de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario, y que, por ello, se deben castigar
severamente las violaciones graves en que incurran sus servidores.
Por todo lo expuesto, el accionante plantea
que con miras a “impedir la manifiesta desproporción y desigualdad entre las
faltas y las sanciones contempladas en el Código Disciplinario Unico y las
previstas en el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares”, la Corte
Constitucional reconozca que existe una omisión legislativa y que, en
consecuencia, formule una sentencia integradora que la subsane manteniendo en
el ordenamiento jurídico el Estatuto Disciplinario Especial de las Fuerzas
Militares, pero en el entendimiento de que las disposiciones del Código Unico
Disciplinario sean las aplicables a las masacres, torturas, desapariciones
forzadas, ejecuciones extrajudiciales y genocidios en que incurriere uno de sus
miembros.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
El Ministerio de Defensa, por conducto de
la abogada Claudia Patricia Cáceres Cáceres, intervino en defensa de la
constitucionalidad de las normas acusadas.
La interviniente controvierte el argumento
del demandante según el cual existe un tratamiento diferenciado para militares
y servidores públicos que cometen violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario pues, según anota, “la norma aplicable
para el desarrollo de investigaciones disciplinarias contra miembros de la
fuerza pública, cuando se trate de este tipo de conductas, es el Código
Disciplinario Unico, tanto en lo relacionado con la determinación de la falta
como en su sanción”.
Agrega que:
“Si sobre esta materia existía
duda alguna esta fue aclarada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-620
de 1998, en la cual se conceptuó que las conductas de lesa humanidad, no pueden
ser consideradas en ningún caso y bajo ninguna circunstancia como actos propios
del servicio o en relación con los mismos; tales comportamientos quedan
entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria."
Desvirtúa así mismo la aseveración según la
cual la ausencia de consagración como falta disciplinaria de conductas tales
como el genocidio, las masacres, los homicidios múltiples, las desapariciones
forzadas, las torturas y las ejecuciones forzosas pueda ser interpretada como
una tácita autorización en favor de su comisión por los miembros de la Fuerzas
Militares.
Al respecto,
señala:
"En primer lugar estas
conductas no están permitidas a los miembros de la Fuerzas Militares porque
precisamente están prohibidas por el derecho natural. En segundo lugar no están
permitidas porque se encuentran consagradas como violaciones a los derecho
humanos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y
en tercer lugar porque son objeto de sanción en el Ordenamiento Penal
Colombiano, si bien es cierto que es necesario tipificar unas conductas para
adecuarlas al Ordenamiento Internacional, también es cierto que de alguna
manera estas conductas están inmersas en otros delitos consagrados en el
régimen penal vigente, el cual... se encuentra en proceso de reforma ante el H.
Congreso de la República al igual que el Código Penal Militar en cuyo proyecto
remite la consagración de estas conductas a lo dispuesto en la legislación
ordinaria."
V. EL
MINISTERIO PUBLICO
El señor
Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su
competencia el cual solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos
75, 143 y 185 del Decreto 085 de 1989.
Respecto a los
artículos 142 y 184 el Ministerio Público manifiesta a la Corporación que los
mismos deben ser declarados constitucionales, con efectos de cosa juzgada
relativa, pues en estos se prevén un sin número de comportamientos, que no
fueron analizados en su totalidad.
La Vista Fiscal
inicia su concepto refiriéndose a la razón de ser del Régimen Disciplinario
Especial de las Fuerzas Militares y a su coexistencia con el Código Unico
Disciplinario.
Observa que la
especialidad de las normas sustanciales del régimen disciplinario de las
fuerzas militares no significa que sus miembros gocen de fuero disciplinario.
Agrega que los miembros de las Fuerzas
Militares, en su condición de servidores públicos son disciplinables por la
Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia disciplinaria
prevalente que el Constituyente le asignó al Procurador General de la Nación en
el artículo 277-6 Superior.
En criterio del Jefe del Ministerio Público,
no es cierto que exista “una marcada diferencia entre el Estatuto
Disciplinario de las Fuerzas Militares frente a los demás regímenes de esta
clase en lo referente a la descripción de las faltas en que puedan incurrir sus
miembros y las sanciones que se les puede imponer....". ya que, según
observa, en lo que tiene que ver con la gravedad de las sanciones, no existe
diferencia entre el régimen disciplinario general que consagra en el artículo
29 del C.D.U. la sanción de destitución de acuerdo con la gravedad de la falta
disciplinaria, pues sus efectos son equivalentes a la sanción contemplada en el
artículo 75 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, máxime cuando
según el artículo 278 de la Carta, el Procurador General de la Nación, en desarrollo
de su atribución de supervigilancia, mediante providencia ejecutoriada y previa
investigación disciplinaria, puede disponer la destitución de un miembro de las
Fuerzas Militares.
En lo que respecta a la acusación contra
los artículos 143 y 185 del Decreto 085/89 que sanciona con separación absoluta
de las Fuerzas Militares a quienes incurran en faltas constitutivas de mala
conducta o lesivas del honor militar, el Ministerio Público considera que
estos de manera alguna vulneran la Carta Política, ya que el legislador en
virtud de la cláusula general de competencia se encuentra habilitado para
determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias y la
correspondiente sanción, con arreglo al principio de proporcionalidad, que
también está consagrado en el régimen disciplinario castrense (artículo 71
ibídem).
En cuanto concierne a la omisión relativa,
el Procurador observa que “respecto al genocidio y la desaparición forzada,
no existe omisión de inconstitucionalidad relativa como lo plantea el actor,
pues de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-620 de 1998, es posible acudir a las faltas disciplinarias previstas en el
artículo 25 de la Ley 200 de 1995 para disciplinar a los miembros de las
Fuerzas Militares que incurran en los comportamientos inicialmente mencionados.
Además el Procurador General de la Nación puede hacer uso de la atribución
constitucional prevista en el artículo 278 Superior, por ende, a través del
procedimiento contemplado en los artículos 159 a 159 del Código Disciplinario
Unico, el Procurador puede desvincular del cargo a los miembros de las Fuerzas
Militares que incurran en genocidios o desapariciones forzadas, ya que estas
conductas vulneran de manera manifiesta la Constitución y se encuentran
tipificadas como falta en la Ley 200 de 1995.
“Respecto de las masacres, crímenes de
guerra y de lesa humanidad, conformación de grupos paramilitares y ejecuciones
extrajudiciales, comportamientos que son contrarios a los artículos 11 y 12 de
la Carta y a los Tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario suscritos por Colombia que, por ello, hacen parte del bloque de
constitucionalidad, conductas que no se encuentran tipificadas como falta ni
como delito autónomo en nuestra legislación interna; por tanto, existe una
omisión de inconstitucionalidad de carácter absoluto sobre el cual la Corte
Constitucional no se pronunciará".
VI. ACTUACION PROBATORIA
Mediante providencia del pasado 15 de
julio, el Magistrado Sustanciador profirió auto para mejor proveer con miras a
allegar al proceso los textos de regulaciones normativas cuyo contenido
temático guarda estrecha relación con los problemas planteados por los cargos
formulados, siendo ellos: el texto del recientemente sancionado Código Penal
Militar (i); el Proyecto de Ley No. 40 de 1998/Senado “por la cual se expide el
Código Penal” (ii); y el anteproyecto de reforma al Código Unico Disciplinario,
originario del señor Procurador General de la Nación, cuya versión definitiva
se plasmó en el Proyecto que presentó a consideración de las cámaras
legislativas el pasado 7 de septiembre, identificado bajo el No. 92 de
1999/Senado y que fué publicado en la Gaceta del Congreso No. 304 del viernes
10 de septiembre de 1999.
Al dictar el auto para mejor proveer el
Magistrado Ponente tuvo en consideración dos hechos que acaecieron después de
recibida la Vista Fiscal.
El primero, relativo al proyecto de Código
Penal Militar, que el H. Congreso de la República aprobó y el Presidente de la
República sancionó, al tiempo en que el negocio se encontraba al Despacho para
elaboración de ponencia.
El segundo, relacionado con el
requerimiento planteado por el Magistrado Sustanciador al Señor Procurador
General de la Nación, encaminado a establecer si se proponía ejercer la
atribución que el artículo 278, numeral 3º. de la Constitución Política le
confiere para “presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia” y, de consiguiente, presentar al H. Congreso de la República
un proyecto de Reforma del Código Unico Disciplinario.
En respuesta a este requerimiento, el señor
Procurador hizo llegar un anteproyecto de reforma al Código Unico
Disciplinario. Como ya se mencionó, oficiosamente el Magistrado Sustanciador
estableció que el pasado 7 de septiembre el señor Procurador General de la
Nación presentó a consideración de las Cámaras Legislativas el Proyecto de Ley
“Por la cual se expide el Código Unico Disciplinario”, al cual correspondió el
No. 92 de 1999/Senado, cuya publicación se surtió en la Gaceta del Congreso No.
304 del viernes 10 de septiembre de 1999.
VII. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Primera.-
La competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al
presente proceso, dado que lo acusado pertenece a un Decreto-Ley, el No. 85 de
1989.
Segunda.- La incriminación de los crímenes
de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y la omisión
legislativa absoluta por no estar tipificados como falta gravísima en el Código
Disciplinario Unico.
Debe la Corte comenzar por recordar que en
Sentencia C-675 de septiembre 9 de 1999, con ponencia del H. M. Carlos Gaviria
Díaz, se pronunció sobre la temática constitucional que plantean las
acusaciones en que también se fundamenta la demanda, a raíz de idénticos
cuestionamientos de constitucionalidad a los que en esta oportunidad el mismo
accionante formula, y que en la pasada ocasión predicaba del Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional, y en la actual del Régimen Disciplinario
Especial de las Fuerzas Militares, ambos acusados por no consagrar como faltas
disciplinarias gravísimas las conductas constitutivas de crímenes de lesa
humanidad, omisión que, como ocurrió en el caso ya fallado, el actor pide a la
Corporación subsanar mediante una sentencia integradora que haga aplicable el
Código Unico Disciplinario a los miembros de esos Cuerpos, en las
eventualidades en que cometieren masacres, torturas, desapariciones forzadas,
ejecuciones extrajudiciales y genocidios.
De igual modo, juzga la Corporación
necesario despejar el equívoco en que incurre el actor al considerar que su
cuestionamiento es predicable del régimen disciplinario especial de las Fuerzas
Militares pues, ya esta Corporación ha dejado claramente establecido que las
conductas que no guardan conexidad con las específicas funciones o actividades
que a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo a la Constitución les
corresponde cumplir, esto es, que no tienen relación con actos propios de la
función propiamente militar o policial, se someten a los regímenes comunes u
ordinarios, por lo que es el Código Unico Disciplinario el estatuto concernido
por sus acusaciones pues, como también esta Corte categóricamente lo ha
corroborado, las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad que suscitan
el reproche del actor, no guardan relación con el servicio que debe prestar las
Fuerzas Militares de acuerdo con la Carta Política.
Así, en la
ocasión en cita, al reiterar la Sentencia C-358 de 1999, sobre este aspecto, la
Corte dijo:
"Esta Corporación ha señalado que las conductas
constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a
la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan
ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el
punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna
obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función
constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con
actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos
disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la
función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde
a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente
contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola
comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio"[1].
En la
multicitada Sentencia C-675 de 1999, la Corporación también destacó que en
consonancia con la jurisprudencia de esta Corte[2],
así también lo consagró el Congreso de la República en el nuevo Código Penal
Militar (Ley 522/99), cuya vigencia comienza un año después de su expedición y
siempre y cuando se cumpla la condición allí señalada, cuyo artículo 3º.
preceptúa:
“No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como
relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición
forzada”.
Asimismo, se
observó que:
...
En el artículo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso de autoridad
especial en que puedan incurrir los miembros de la Fuerzas Militares, así: “El
que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las
armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas,
cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de
uno (1) a tres (3) años”.
...”
Ciertamente, en el
pronunciamiento mencionado, la Corporación reiteró su jurisprudencia sobre el
ámbito material a que se contrae la validez de los regímenes disciplinarios
especiales para la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, para lo cual,
señaló:
“...
4.
Los regímenes disciplinarios especiales para la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares
Ahora
bien: la estrecha relación que existe entre la naturaleza de los actos que se
reprueban, las sanciones que se imponen y los valores que se busca proteger,
permite crear reglas o estatutos especiales en distintos ámbitos del derecho
que controlen el comportamiento del servidor público.
No
puede tratarse de regímenes excepcionales que aprovechando facultades
constitucionales o legales[3],
intenten otorgar un tratamiento diferenciado a personas que tienen las mismas
capacidades ni tampoco pueden convertirse en una forma de crear feudos al
interior del Derecho en los que ciertos valores jurídicos son despreciados y
reemplazados por prácticas injustas. Al respecto ha afirmado este Tribunal:
"La
facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter
disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerzas Militares (fuerzas
militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución. ¿Pero qué
significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que
existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran
las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el
procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo
términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en
este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a
la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen
por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el
Código Disciplinario Unico"[4].
La
justificación de la existencia de regímenes especiales para la Fuerzas
Militares la señaló la Corte así:
"Es
que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas
militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase,
es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las
sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las
funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de
ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se
debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual
o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el
legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código
Disciplinario Unico"[5].
De otra parte, la Corporación desvirtuó la
pretendida existencia de una omisión legislativa relativa pues, respecto de los
hechos planteados por el actor, encontró que se configura una omisión de tipo
absoluto, que es ajena a su competencia.
A este respecto, el fallo en cita, expresó:
“...
Dado que el único
reparo que el actor plantea, versa sobre la inconstitucionalidad por omisión
que contamina las normas demandadas y que se origina en la no inclusión como
faltas disciplinarias de conductas como las masacres, las desapariciones
forzadas, los genocidios, etc, es importante reiterar algunos conceptos
jurisprudenciales sobre la materia, para luego entrar a definir si esta
Corporación es competente para conocer de dicha demanda.
"De acuerdo
con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legislativa
"todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la
Constitución". Dichas omisiones, entonces, se identifican con la "no
acción" o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la
obligación de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se
pueda hablar de omisión legislativa, es requisito indispensable que en la Carta
exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que
desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin
deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se
puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber
general de legislar"[6].
...
Si se analizan
las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la
Constitución, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar
o controlar la actividad legislativa por fuera de los términos señalados.
"En efecto,
la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control
más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo
que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de
faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de
la Corte.
Lo que se
pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el
legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la
Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que
se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación,
no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no
hay acto que pueda ser sujeto de control"[7].
Las que sí pueden
ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho
ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el
legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba
señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso.
Así las cosas, la
Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad
por omisión legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal -como se
verá a continuación-, está el hecho de que los reparos y objeciones presentadas
frente a la reglamentación parcialmente demandada, tampoco configuran, por sí
solos, un argumento sólido que haga procedente la declaración de
inexequibilidad.
De otra parte, también resulta pertinente
traer a colación algunos de los razonamientos que en la pasada oportunidad hizo
la Corte al examinar las acusaciones que, en ese entonces, el actor atribuía al
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por no contemplar los crímenes de
lesa humanidad, comoquiera que mantienen su plena validez y son enteramente
aplicables a las análogas tachas de inconstitucionalidad que el mismo
demandante plantea en la ocasión que ocupa la atención de la Corte, en relación
con el Régimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares.
Al desvirtuar el cargo que afirma que los
crímenes de lesa humanidad y demás conductas violatorias del Derecho
Humanitario carecen de un sistema normativo vigoroso que sancione eficazmente a
los miembros de la Fuerzas Militares cuando estos sean sus autores, la
Corporación, pese a admitir que no están tipificados como falta disciplinaria
gravísima en el régimen común, fué categórica en señalar que no por ello dichos
actos están exentos de juicio y sanción jurídicas, como quiera que sí están
previstas en regímenes sancionatorios concurrentes que el operador jurídico
debe integrar, como el Código Penal y el Código Penal Militar.
Sobre este aspecto, la Corte razonó en los
siguientes términos:
“...
5.
La
armonización del sistema sancionador
Es
necesario, entonces, tener claro que las leyes y decretos que consagran
distintas formas de sancionar la conducta de los miembros de la Fuerzas
Militares –en el caso particular, de integrantes de la Policía Nacional-,
describiendo hechos que ostentan la estructura de delitos, faltas
disciplinarias, o daños patrimoniales, no se aplican en forma excluyente y, por
el contrario, deben integrarse tanto a la hora de evaluar la conducta y
analizar los actos de los servidores públicos, como al estructurar un juicio de
responsabilidad, eventualmente complejo –penal, disciplinario, civil,
administrativo, fiscal etc.-
En
este orden de ideas, las normas demandadas hacen parte de un estatuto
particularmente diseñado para regular asuntos concernientes a la disciplina al
interior de un cuerpo de seguridad, en el ejercicio de funciones otorgadas por
la Constitución y la ley a sus miembros. Otro tipo de eventos, que guardan
relación con la ejecución de crímenes o la generación de daños, se rigen por
diferentes normas expresamente consagradas en distintos ordenamientos.
Así,
la ocurrencia de ciertas acciones a las que alude el demandante, que tienen
carácter delictivo, y que pueden involucrar a miembros de la Fuerzas Militares,
cuenta con dispositivos sancionatorios penales concretamente señalados en los
Códigos Penal y Penal Militar, que aunque se concentran en analizar la conducta
desde la perspectiva punitiva, también establecen la posibilidad de aplicar
otras consecuencias de carácter disciplinario, y no desestiman el surgimiento
de responsabilidad civil o administrativa. Del mismo modo, los hechos punibles
que no están relacionados con el servicio entran en el ámbito de las leyes
comunes, a saber, el Código Penal Colombiano (Decreto Ley 100 de 1980), y las
leyes que lo reforman o adicionan[8].
Puede
decirse que: los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerzas Militares
coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la
conducta de los agentes estatales -y al respecto tan sólo se han citado
ejemplos-, haciendo necesaria su integración para efectos del adelantamiento de
las distintas acciones a que haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente
que seguir los criterios constitucionales que autorizan al legislador a regular
el régimen especial de carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la
Fuerzas Militares -artículo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios
definen aquellas faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados
de velar por la seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones
aplicables y los procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas
del Derecho que se integran al ordenamiento general y que deben ser el
desarrollo de principios constitucionales encaminados a la aplicación del
debido proceso en todo tipo de actuación judicial o administrativa (artículo 29
C.P.). Sobre este asunto concreto la Corte ya se ha pronunciado, armonizando la
existencia de regímenes especiales y ordinarios así:
“No
obstante la conservación del régimen excepcional para la Fuerzas Militares, en
los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el
legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los
aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto,
pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de
cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria”[9].
En
otra oportunidad expresó:
“La norma
demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de
carácter sustantivo que rigen a la Fuerzas Militares y que están contenidas en
tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con
observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario
Unico y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la
Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento
del régimen especial”[10].
La Corporación
también desvirtuó el cargo que aducía un supuesto trato discriminatorio, en
favor de los miembros de las Fuerzas Militares, a partir del siguiente
razonamiento:
“...
No
acierta el actor cuando afirma que, a diferencia de lo que ocurre con los
integrantes de la Policía Nacional, en el Código Disciplinario Unico aplicable
a los demás funcionarios públicos sí existen normas disciplinarias que
sancionan expresamente el genocidio, la desaparición forzosa y las torturas, y
otras conductas de igual naturaleza, lo cual no es cierto, pues en este último
ordenamiento como en el primero, esos comportamientos se derivan de algunas
prohibiciones y deberes genéricamente señalados. Además, como ya se ha visto,
los actos concretos señalados por el actor no guardan relación con el servicio
que debe prestar la Policía Nacional y, por tanto, son objeto de reproche
punitivo de acuerdo con los estatutos penales que rigen la materia.
Tampoco
es correcto afirmar, y de ahí la necesidad de integrar diferentes órdenes
sancionatorios, que los referidos eventos que configuran violaciones del
Derecho Humanitario no cuentan con disposiciones que reprochen dichas conductas
y sancionen a sus autores pues, como se ha visto, existen normas penales
precisas que se aplican a los miembros de la Fuerzas Militares, destinadas a
proteger los intereses de todos los ciudadanos.
No es
posible sostener que las normas acusadas constituyen una infracción del
principio de igualdad o de alguna otra garantía constitucional, al no
contemplar como faltas disciplinarias ciertos hechos delictivos. En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que la omisión, en este aspecto, no hace que los
referidos actos estén exentos de juicio y sanción jurídicas, ni desde el punto
de vista penal -obviamente-, ni desde la esfera disciplinaria pues normas penales
-ya aludidas- se encargan de castigar dichas conductas, y principios generales
contenidos en los reglamento que velan por el orden de ciertas
instituciones
...
Por
otra parte, tampoco puede decirse que en la sanción de faltas disciplinarias exista
un tratamiento diferenciado entre las personas a quienes se les aplica el
Decreto 2584 de 1993 -Reglamento Disciplinario Especial de la Policía
Nacional-, y de la Ley 200 de 1995 (Régimen Disciplinario Unico), pues los
ejemplos propuestos por el actor como evidencias de la sanción desigual que se
aplica a agentes estatales que cometen actos idénticos -un alcalde y un miembro
de la policía-, no son acontecimientos que dependan de la existencia de normas
que estipulan consecuencias distintas, sino de las específicas circunstancias
de hecho que debe ponderar el juzgador en cada caso, y del tipo de
responsabilidad -penal o disciplinaria-, que se derive.
Por
ende, la preocupación que demuestra el actor al referirse a la ejecución de
actos que como las masacres, genocidios, torturas, desapariciones forzadas y
matanzas selectivas –entre otros-, son cometidos por miembros de la Fuerzas
Militares, sin que se cuente con un sistema normativo vigoroso y eficaz que se
enfrente a tan execrables prácticas carece de fundamento. De hecho, cree, que
normas como las demandadas contribuyen a deteriorar el estado de cosas en
materia de respeto a los Derechos Humanos.
Cierto
es, que por múltiples razones, dentro de las que sin duda está la complejidad
del conflicto interno que atraviesa el país, el sistema de protección de
Derechos Humanos de cara a la humanización de los enfrentamientos entre el
Estado y los grupos subversivos, apenas se está desarrollando. Sin embargo,
estas apreciaciones deben matizarse frente a la capacidad del sistema jurídico
para brindar respuesta a nuevos hechos, empleando los recursos tradicionales.
En efecto, situaciones como las aludidas han sido tratadas por el ordenamiento
apelando a las figuras vigentes -tanto en el régimen penal ordinario, como en
el penal militar- que resultan más próximas y adecuadas a la protección de los
valores jurídicos vulnerados (v.g. el homicidio, las lesiones personales, el
secuestro, son conductas sancionadas por la legislación penal; del mismo modo,
el abuso de autoridad especial y las lesiones personales también son objeto de
reproche en el Código Penal Militar).
...
Por
otra parte, las conductas a las que se refiere al actor, como fuente de la
violación del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales
de Derechos Humanos -torturas, desapariciones etc.-, sí pueden ser objeto de
sanción disciplinaria y penal, puesto que están incluidas en forma genérica,
dentro de las prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros de la
Policía Nacional y constituyen delitos sancionables en los códigos penal
militar y penal ordinario".
Para concluir, en esta oportunidad constata
la Corte que las autoridades con competencia funcional para suplir el actual
vacío normativo existente en los regímenes penal y disciplinario, en
particular, frente a las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad
y demás actos que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a la fecha de esta
providencia, vienen estudiando las proyectos de expedición de un nuevo Código
Penal[11]
y de un nuevo Código Unico Disciplinario, una de cuyas principales reformas
consiste precisamente en tipificar el genocidio, la desaparición forzada, la
tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados y las
privaciones ilegales de la libertad como delitos y como faltas disciplinarias
gravísimas.
En efecto, en cuanto concierne al aspecto
disciplinario que es el relevante para los efectos de este fallo, es del caso
señalar que el libro II, del proyecto de Ley No. 92 de 1999/Senado “por la
cual se expide el Código Disciplinario Unico” presentado por el Señor
Procurador el pasado 7 de septiembre, a consideración de las cámaras
legislativas, de acuerdo a su publicación en la Gaceta del Congreso No. 308 de
septiembre 9 de 1999, en la “Parte Especial” contiene un “Titulo
Unico” que trata de “la descripción de las faltas disciplinarias en
particular”.
El artículo 47 atinente a las faltas disciplinarias
gravísimas, consagra los crímenes de lesa humanidad, en los siguientes
términos:
“Artículo 47.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
...
4. Realizar
cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de
destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,
político o social.
a) Matanza de
miembros del grupo;
b) Lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
d) Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por
la fuerza de miembros del grupo a otro.
5. Privar de la
libertad a una o más personas y posteriormente omitir información sobre su
paradero o brindarla en forma incompleta o falsa, o negar dicha privación.
6. Infligir
intencionalmente a una o más personas sufrimientos físicos o mentales o
aplicarle métodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad
física o mental aunque no causen dolo físico o angustia psíquica, con el fin de
obtener de la persona torturada, o de un tercero, información o confesión, o
para intimidarla o castigarla.
7. Ocasionar la
muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias
personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus
opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o
idioma.
8. Expulsar,
deportar, trasladar o desplazar por la fuerza a persona de la zona en que
habiten o de su territorio o hábitat tradicional, sin motivos autorizados por
el derecho interno o el internacional.
9. Fomentar o
ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al
margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos,
instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.
10. Privar de la
libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la
libertad de ésta o éstas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
...”
Acerca de las razones en que se inspira la
reforma propuesta en cuanto concierne a la tipificación de los crímenes de lesa
humanidad en el catálogo de faltas gravísimas y a su tratamiento para todos los
servidores de acuerdo al régimen disciplinario común, la Exposición de Motivos
registra las siguientes consideraciones:
“...
No obstante el
gran avance que representó la Ley 200 del 28 de julio de 1995, en términos de
unificar la dispersa legislación que existía en materia disciplinaria, al poco
tiempo de su aprobación, cuando empezó a aplicarse a los procesos en curso y a
los iniciados bajo su vigencia, comenzaron a detectarse vacíos, deficiencias,
inconsistencias y otros aspectos problemáticos cuya lista ha ido aumentando a
lo largo de los cuatro años que lleva rigiendo. Aunque alguna de estas
dificultades se han solucionado gracias a la labor interpretativa, bien de la
Corte Constitucional en las sentencias sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de las normas del Código que han sido demandadas, bien del Procurador General
de la Nación en los fallos disciplinarios, aún existen varios problemas cuya
solución excede los alcances de la interpretación y, en esa medida, requieren
necesariamente una reforma legal.
Tal vez una de
las mayores deficiencias, y la que más críticas ha generado por sus graves
consecuencias, está en el régimen de sanciones. El sistema vigente impide
imponer sanciones acordes con la gravedad de las conductas debido a la
enumeración escasa y taxativa de las faltas gravísimas, que son las únicas que
dan lugar a destitución.
...
En materia de
Derechos Humanos se impone urgentemente una reforma al régimen disciplinario,
en primer lugar, por la necesidad de adecuar la ley disciplinaria a las
decisiones de la Corte Constitucional en este campo. En efecto, es indiscutible
que el Código Disciplinario Unico debe ajustarse a la Constitución Política.
Por ello, resulta indispensable acatar las interpretaciones de la Corte
Constitucional como órgano encargado del control de constitucionalidad de las
leyes y de la interpretación del Estatuto Superior.
...
En segundo
lugar, la falta de una clara tipificación como faltas disciplinarias de las
graves violaciones de los Derechos Humanos también hace necesaria la reforma de
la ley disciplinaria. En efecto, una de las omisiones más graves que se puede
advertir en la Ley 200 de 1995 es la inexistencia de una clara y adecuada
tipificación y tratamiento sancionatorio de las conductas constitutivas de
graves violaciones de los Derechos Humanos. Aunque el Estado colombiano ha
suscrito múltiples convenios internacionales sobre la materia que
posteriormente han sido ratificados y convertidos en leyes de la República y
mediante los cuales se ha obligado a sancionar adecuadamente dichas
violaciones, lo cierto es que las leyes disciplinarias no han dado pleno
cumplimiento a estos compromisos. El código actual únicamente consagra como
faltas gravísimas sancionables con destitución del cargo, el genocidio y la
desaparición forzada, dejando por fuera conductas extremadamente graves
-respecto de las cuales existe la obligación convencional de sancionarlas con
severidad- como las torturas, el homicidio, las ejecuciones arbitrarias, las
infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario, los desplazamientos
forzados de personas y las violaciones de la libertad.
Lo anterior
indica la necesidad de adecuar la ley disciplinaria a las decisiones de la
Corte Constitucional y ajustar la descripción de las conductas así como las
sanciones respectivas a los compromisos internacionales y al principio de
proporcionalidad establecido en la Constitución Política.
...
Los vacíos y
deficiencias detectados le restan eficacia a la gestión disciplinaria y, de
este modo, le impiden a la Procuraduría General de la Nación controlar
adecuadamente la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La
necesidad de corregir estos y otros defectos para hacer más eficaz la labor de
control justifica entonces la reforma que se propone.
Con relación a
las conductas que vulneran los Derechos Humanos se decidió que sólo las más
graves, es decir, aquellas que el derecho internacional considera crímenes de
lesa humanidad, deben sancionarse con destitución.
En este
sentido, el proyecto mantiene como faltas gravísimas el genocidio y la
desaparición forzada e incluye otras prácticas consideradas como crímenes
internacionales, como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los
desplazamientos forzados y las privaciones ilegales de la libertad, que no
habían sido incorporadas a la ley vigente a pesar de que los instrumentos internaciones
que consagran su proscripción han sido todos ratificados por Colombia, y de
que la prohibición de dichos comportamientos forma parte del ius cogens
internacional.
Se tuvo en
cuenta el texto de los instrumentos internacionales correspondientes, para que
la consagración de este grupo de conductas como falta disciplinaria respetara
los elementos que según el derecho internacional son esenciales y
característicos de cada uno de los comportamientos mencionados.
De otra parte, la Corporación constata que
de manera consonante con las pautas trazadas en su jurisprudencia en relación
con la confluencia de los regímenes disciplinarios especiales y el régimen
disciplinario común, el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código
Disciplinario Unico”, así mismo, unifica el estatuto de las Fuerzas Militares y
el de la Policía Nacional y los integra al régimen ordinario aplicable a los
demás servidores públicos, con lo que al tiempo que preserva la especificidad
propia de las faltas relacionadas con las peculiaridades ínsitas a la
pertenencia a uno de estos Cuerpos, a la vez garantiza la igualdad de trato
respecto de los demás servidores públicos.
Por todo lo expuesto, la Corte reitera que:
“ El escenario
idóneo para lograr los objetivos que se revelan en la demanda, no es el proceso
de inexequibilidad. Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte
Constitucional son claras, y en ningún evento la autorizan para expedir, en sus
fallos, normas que podrían resultar convenientes y que pueden echarse de menos
dentro del ordenamiento, aún con el pretexto, erróneamente alegado en esta
oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer
esta Corte en casos como éste, es exhortar al Congreso para que dentro de su
autonomía legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas
específicas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se
incurre en ellas.”
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, por falta de competencia
para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
ab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.