C-866-14
Sentencia C-866/14
ENTREGA AL BANCO DE LA REPUBLICA DE DIVISAS INCAUTADAS
CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de vicios de procedimiento en su
formación/BANCO DE LA REPUBLICA-Función de monetizar las divisas
incautadas
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano
en ejercicio
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación por activa/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por ciudadano en representación de
persona jurídica
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Necesidad en disposiciones legales
relacionadas con atribuciones del Banco de la República
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Alcance
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia para presentar proyectos de ley en materia de política
criminal
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Intervención y coadyuvancia
TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de prueba
escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposición puede
inferirse a partir del apoyo expreso del Ministro durante el debate
parlamentario, sin que consten elementos que lo desvirtúen
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno
El aval equivale a la presentación de
una iniciativa gubernamental en los términos del artículo 154 inciso 2
Superior, si reúne los siguientes requisitos, señalados por la jurisprudencia
constitucional: (i) el
consentimiento debe probarse dentro del trámite legislativo; (ii) no es
necesario que se presente por escrito o mediante fórmulas sacramentales, y el
apoyo del Gobierno a la norma durante el debate parlamentario, sin que conste
su oposición, permite inferir el aval ejecutivo; (iii) se tiene que manifestar antes de la
aprobación del proyecto de ley en las plenarias. Para que el aval –así
entendido- satisfaga la exigencia del artículo 154 inciso 2 de la Carta, es
necesario además que lo extienda el ‘Gobierno’. El ‘Gobierno’, según el
artículo 115 de la Constitución, lo constituyen en principio “el Presidente y
el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio
particular”. Por ende, cuando la Constitución le asigna una atribución al
“Gobierno”, como por ejemplo cuando le da a este la facultad de objetar los
proyectos de ley por inconstitucionalidad o inconveniencia (CP art 200 num 1),
debe entenderse que por principio ha de ser ejercida por el Presidente de la
República y el ministro del ramo correspondiente, según el asunto de que se
trate.
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunción de presentación por el Gobierno
FUNCION DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE
CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION
DE DOMINIO-Norma acusada
recibió aval por parte de Ministro de Hacienda y Crédito Público para
cumplimiento de requisito de iniciativa gubernamental
BANCO DE LA REPUBLICA-Recibe divisas y entrega a cambio suma de
dinero equivalente en pesos colombianos
BANCO DE LA REPUBLICA-Clases de efectos sobre mercado de dinero
que puede tener cambio a pesos colombianos de divisas incautadas
El cambio de las divisas puede tener
el efecto de impactar la oferta monetaria. La Constitución le confía al Banco
de la República la función de “emitir la moneda legal” (CP art 371). La emisión
monetaria que efectúa el Banco de la República –en la economía- no se
identifica exactamente con la impresión de papel moneda. La emisión de moneda
está asociada a la puesta en circulación de una cantidad de dinero que antes no
circulaba y que, en esa medida, expande la oferta monetaria preexistente. Entre
los instrumentos típicos de emisión de moneda por parte del Banco Central
están, por ejemplo, la celebración de operaciones de mercado abierto (venta o
compra de títulos); la intervención en el mercado cambiario (compra o venta de
divisas); o la política de crédito en los casos que autoriza la Constitución
(CP arts 371 y 373). Estos instrumentos expanden o contraen la cantidad de
dinero circulante, según la forma en que se ejerzan, y en esa medida afectan
entonces la oferta monetaria. La norma acusada podría conducir a impactar la
oferta de dinero si –al margen de estas operaciones típicas - el cambio de las
divisas implica poner en circulación dinero colombiano que antes no circulaba.
Un aumento en la oferta de dinero implica a su vez crear una causa de presión
inflacionaria, y de consecuente pérdida de la capacidad adquisitiva de la
moneda legal. También es posible que de hecho el Banco de la República no
impacte de forma directa e inmediata la oferta monetaria, al cambiar a pesos
las divisas. En ese caso los pesos colombianos que serían necesarios para efectuar
la operación que la norma acusada le encomienda al Banco, tendrían que
obtenerse del dinero previamente en circulación en el mercado. Si bien no
existe en la Ley un elenco cerrado de medidas para efectuar una operación de
este tipo, el Banco podría conseguir los pesos colombianos que requiere, sin
afectar en absoluto la oferta monetaria de forma directa, por la vía de cambiar
las divisas a pesos colombianos que obren en sus propias arcas públicas y que
se consideren dinero circulante, o a pesos que de hecho estén en poder de otras
personas y circulen en el mercado. Como estos pesos colombianos que se entregan
a cambio de las divisas incautadas se pondrían de inmediato a disposición de la
entidad encargada de administrar los dineros en procesos de extinción de
dominio, la posible venta de divisas por pesos en el mercado cambiario no sería
en este contexto una forma de contracción monetaria. El Banco se vería entonces
en una situación en la cual, si toma las divisas incautadas y las cambia por
pesos circulantes que se encuentren en su poder, puede ver interferida su
autonomía patrimonial; si las cambia por pesos circulantes en poder de otras
personas del mercado cambiario, su acto potencialmente podría tener
implicaciones cambiarias (como propiciar una presión hacia la devaluación de
las divisas). Igualmente queda la opción de que el Banco de la República cambie
las divisas incautadas que se le entreguen por pesos colombianos y, con
independencia de si esto tiene o no la vocación de afectar la oferta monetaria,
adopte medidas de intervención y regulación monetarias, cambiarias o
crediticias para contrarrestar los potenciales efectos que este acto pueda
desencadenar. Con lo cual, si por ejemplo la conversión de las divisas
incautadas está virtualmente llamada a afectar la oferta de dinero, el Banco
podría entonces neutralizar estas consecuencias por la vía de poner en práctica
medidas parales o simultáneas de contracción de la oferta monetaria.
BANCO DE
LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria y
crediticia/BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones otorgadas por la Constitución
en relación con política cambiaria/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA
REPUBLICA-Dirección y ejecución de funciones del banco/JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia/BANCO
DE LA REPUBLICA-Autonomía administrativa, patrimonial y técnica
Desde un plano constitucional, el
Banco cuenta con importantes atribuciones en materia monetaria y crediticia,
como son las de “regular la moneda, emitir
moneda legal; ser prestamista de última instancia y banquero de los
establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno” (CP art
371). En cuanto a política cambiaria, la Carta le otorga al Banco de la
República la función de “regular el cambio internacional; administrar las
reservas internacionales”. La Junta Directiva de la entidad tiene a su cargo
por lo demás “la dirección y ejecución de las funciones del Banco”, y es en
consecuencia la “autoridad monetaria, cambiaria y crediticia” (CP art 372). Para
cumplir estas importantes tareas la Constitución le reconoce al Banco de la
República “autonomía administrativa, patrimonial y técnica” (CP arts 371 y
113). Finalmente establece que el Banco debe ejercer sus facultades “en
coordinación con la política económica general” (CP art 371)
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribución
constitucional de expedir leyes relacionadas con el Banco de la República y las
funciones de su Junta Directiva
El Congreso de la República tiene la
atribución constitucional de expedir leyes “relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones de su Junta Directiva” (CP art 150 num 22). Como
ha señalado la Corte, esta competencia lo faculta no sólo para desarrollar
dentro de la Constitución las funciones que esta última le asigna al Banco y a
su Junta Directiva, sino también para atribuirles otras competencias distintas
a las que la Carta explícitamente les confiere. En la sentencia C-050 de 1994,
al examinar y declarar exequibles diversas normas legales entre las cuales
había algunas que preveían para el Banco de la República la potestad de
desarrollar actividades culturales y científicas, la Corte señaló que si bien
estas funciones no estaban expresadamente consagradas en la Constitución como
responsabilidades a cargo del Banco, el legislador podía legítimamente
conferírselas pues “la
descripción de funciones asignadas al Banco de la República por el
artículo 371 de la Carta, no comporta el significado tácito de proscripción de
otras que no fueron previstas positivamente en dicha regulación”. La
Corporación indicó entonces que la lista de potestades contemplada en la
Constitución Política a cargo del Banco “significa
que al legislador no le es dable restringir o asignar a otro órgano las
funciones de banca central que la Carta Política ha confiado al Banco de la
República en el ya citado artículo 371”
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en relación
con atribución de funciones al Banco de la república distintas a las conferidas
explícitamente por la Constitución
La potestad que tiene el Congreso de
la República de conferirle al Banco funciones distintas a las que la
Constitución explícitamente le atribuye debe enmarcarse dentro de ciertos
límites. El Congreso no puede anular o reducir las facultades que la
Constitución sí le confiere de forma expresa al Banco (CP arts 4, 136-1, 371 y
ss). No le es dable desplazar al Banco y ejercer en lugar suyo y por vía
específica las funciones que la Constitución le confía directamente al Emisor. La
autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco debe además orientar
la asignación de estas funciones en el orden legal. La Ley no puede asignarle
al Banco funciones que incidan en el comportamiento de las realidades
macroeconómicas que le corresponde controlar, sin concederle un margen
suficiente de acción. La Constitución de 1991
distribuye el poder público entre diferentes organismos, y a algunos de ellos
les da la categoría de órganos autónomos (CP art 113). La autonomía que la
Carta les reconoce a estos últimos, y dentro de ellos ocupa un lugar especial
el Banco de la República, es incompatible con obligaciones legales inexorables
sin márgenes de acción, en aquellos ámbitos en los cuales dichos órganos deben
desarrollar sus funciones. No puede el Congreso imponerle al Banco un deber
cuyo cumplimiento tenga impactos monetarios o cambiarios, pero no concederle un
margen de actuación que le permita observar la ley sin comprometer la recta y
cabal observancia de su misión constitucional. El
legislador está entonces autorizado para atribuirle al Banco competencias no
expresamente mencionadas en la Constitución, mientras no anule o reduzca las
facultades que esta sí le confiere de forma expresa al Banco; no desplace al
Banco para ejercer en lugar suyo y por vía específica las funciones que la
Constitución le confía directamente al Emisor; enmarque la regulación de las
competencias dentro de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del
Banco de la República; y si las funciones que le asigna pueden incidir en el
comportamiento de las realidades macroeconómicas que le corresponde controlar
al Banco, debe además concederle un margen suficiente de acción para ajustar el
cumplimiento del deber legal a su misión constitucional.
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Ausencia
de extralimitación en libertad de configuración legislativa
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Reconocimiento
de margen de acción suficiente para convertir a pesos las divisas y ejercer
obligación que se le asigna sin perjuicio de su autonomía y de sus funciones
constitucionales
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-No
se desconoce autonomía técnica del Banco
AUTONOMIA
DE LA BANCA-Alcance
REGIMEN
DE CAMBIO INTERNACIONAL-Antecedentes
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-No
se vulnera distribución de competencias en materia monetaria y bancaria
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia
administrativa, patrimonial y técnica para establecer razonablemente cómo y
cuándo cambiar divisas incautadas
FUNCION
DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE
INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Plazos
y condiciones que eventualmente se establezcan deben ser razonables
Referencia: expediente D-10204
Actor: Luis Giovanny Barbosa Becerra
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91
(parcial) de la Ley 1708 de 2014 ‘por medio de la cual se expide el Código
de Extinción de Dominio’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y
242-1 de la Constitución, el ciudadano Luis
Giovanny Barbosa Becerra
demanda el artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 ‘por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio’, por considerar que
desconoce los artículos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 19 literal b), 150
numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Carta. Mediante auto del 9 de mayo de 2014 se admitió la
demanda de la referencia, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso de
constitucionalidad al señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Los Andes y Externado de Colombia. Igualmente se ordenó correr
traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma
acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y artículo 7°
del Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta la
norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.039 de 20
de enero de 2014:
“LEY 1708 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. Los
bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos
destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los
recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada
de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas
en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un
veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento
(25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión
previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el
cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien
reglamentará la distribución de este último porcentaje.
En
todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de
dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y
destinación será reglamentado por el Presidente de la República.
Los
bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a
través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.
En
el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de
la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin
que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre
las mismas.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha en que sea publicada la presente
ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo
a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente
artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión
del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta
determinación.
PARÁGRAFO 2o. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales
pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo
administrador del Frisco.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades de policía locales, departamentales y
nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación
injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para
hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.”.
III. LA DEMANDA
3. La acción pública la instaura el
ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra, quien además interpone la demanda “como
apoderado del Banco de la República”. Sostiene que el artículo artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de
2014 ‘por medio de la cual se
expide el Código de Extinción de Dominio’, desconoce los artículos los artículos 113, 136 numeral 1, 150 numeral
19 literal b), 150 numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Constitución.
4. En primer término, dice el actor que la
norma acusada vulnera el artículo 154 de la Constitución, el cual le reserva al
Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en la atribución de funciones al
Banco de la República. Menciona que el Proyecto de Ley del cual forma parte la
disposición demandada se presentó por iniciativa del Fiscal General de la
Nación, y que “el texto concreto” de la norma cuestionada sólo se
introdujo “en cuarto debate” en virtud de una proposición presentada por
tres congresistas, “por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura”.
Sostiene que la participación de la secretaría general del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en la proposición no equivale al aval del Gobierno
Nacional, pues no es el Ministro de la cartera. De hecho, agrega, el Ministro
de Hacienda solo tampoco es el Gobierno, pues se requiere además la
intervención del Presidente de la República, por lo que aún con la
participación directa del Ministro de Hacienda y Crédito Público no cabría
considerar que se cumple con lo previsto en el artículo 154 de la Carta. En
palabras del actor:
“como la norma demandada contiene un
mandato que modifica el régimen jurídico del Banco de la República y la misma
no fue tramitada a iniciativa del Gobierno nacional, sino del Fiscal General y
de los congresistas, al expedirla así se violó el artículo 154 de la Carta
Política. || Si bien la proposición que originó la inclusión de la norma
acusada fue suscrita por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, no puede sostenerse que dicho acto pueda interpretarse como
que la norma acusada tuvo iniciativa gubernamental porque, de una parte, la
secretaría general del Ministerio no es el Ministro y menos si no obra
autorización o delegación especial, y, segundo, porque aun firmando el Ministro
faltaría el aval del Presidente de la República para que se conformara el
Gobierno Nacional, como lo prevé el artículo 115 de la Carta”.
5. En segundo término, el demandante
plantea que además la disposición acusada viola de manera simultánea los
artículos 136 numeral 1; 150 numerales 19
-literal b)- y 22; 371, 372 y 373 de la Constitución. En esencia, considera que
el legislador se extralimitó al regular un asunto con repercusiones cambiarias
y monetarias, pues este o bien debe ser regulado por el Gobierno en virtud del
artículo 150 numeral 19 literal b) de la Carta, que le atribuye la función de
señalar dentro de los criterios establecidos en una ley marco el régimen de
cambio internacional, o bien debe dejarse al ejercicio autónomo y consistente
de las funciones del Banco de la República, conforme lo disponen los artículos
371, 372 y 373 Superiores, que le asignan a su Junta Directiva la
responsabilidad constitucional de ser “autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia”, y al Banco Central la competencia para “regular la moneda,
los cambios internacionales y el crédito”. Sostiene que con la norma
cuestionada el Congreso cumple funciones que la Constitución les atribuye a
otras autoridades, y en lo que respecta a sus efectos dice:
“[…] El efecto práctico de la norma acusada es que los
modelos y políticas de emisión monetaria que el Banco tiene diseñados para
cumplir con su más alto propósito de controlar la inflación, necesariamente se
van a ver desvirtuados con las divisas que, en virtud de la norma acusada,
tendrá el Banco que cambiar por pesos colombianos, lo cual resulta no solamente
inconstitucional sino que se opone abiertamente a la función capital de velar
por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
De la revisión de la norma acusada se puede establecer
que el Congreso sencillamente impuso al Emisor una obligación que desconoce las
herramientas técnicas que éste autónomamente ha venido manejando para el
control monetario. Claramente, el establecimiento de dicha obligación inhibe
que el Banco de la República aprecie, según su prudente juicio, la oportunidad
y conveniencia de las emisiones monetarias, usurpando su competencia en ese
punto en particular y cercenando la autonomía técnica a él atribuida por la
Constitución”.
IV. intervenciones
Ministerio de Justicia y del Derecho
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar
exequible la norma demandada. Sostiene que no se violó el artículo 154 de la
Carta, primero porque la Ley de la cual forma parte el precepto acusado versa
sobre la extinción de dominio y fue de iniciativa del Fiscal General de la
Nación, quien tiene competencia para presentar proyectos de ley que desarrollen
instrumentos de política criminal, según el artículo 251 numeral 4 de la Carta.
La disposición acusada, más concretamente, fue presentada como proposición que
según el actor suscribió la Secretaría General del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, con lo cual obtuvo el aval del Gobierno que resultaba
suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 154 Superior. La norma
acusada tampoco vulnera la autonomía del Banco de la República ni, por virtud
suya, el Congreso ejerce funciones atribuidas a otras autoridades. La
obligación que se le asigna al Banco de la República está dentro de sus
competencias, pues “[e]l cambio de la divisa no tiene carácter
invasivo en las funciones del Banco […], no se trata tampoco de miles de
millones que desequilibren las políticas y modelos de emisión”. Se prevé un
deber para el Banco, “respetando precisamente su autonomía, facultades,
cupos para la adquisición y cambio de moneda”. El precepto cuestionado,
además, busca coordinar las funciones del Banco de la República dentro de la
concepción del Estado unitario. Por estas razones, el contenido material de la
norma tampoco infringe la Carta.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
7. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República interviene para pedir que se declare exequible la disposición
acusada. En cuanto al primero de los cargos, considera que no hay vicio de
forma. Dice que en la sentencia C-838 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo
que la iniciativa legislativa radicada por la Constitución en cabeza del
Gobierno “no sólo se manifiesta en el momento de la presentación inicial del
proyecto de ley”, pues también puede ejercerse durante el trámite
parlamentario de un proyecto por la vía de un aval gubernamental a las normas
que verse sobre las materias a las que se refiere el artículo 154 inciso 2 de
la Carta. Resalta que el aval del Gobierno equivale a su iniciativa si se
prueba que fue otorgado dentro del trámite legislativo, antes de su aprobación
en Plenarias. Según la Secretaría Jurídica de la Presidencia, la Corte
Constitucional habría dicho que tampoco es necesaria la extensión directa del
aval por parte del Presidente de la República, pudiendo concederlo el Ministro
del ramo correspondiente. Señala que incluso es posible inferir este aval a
partir de la presencia del Ministro en el debate parlamentario y de la ausencia
de oposición expresa a la norma. Por lo cual concluye que en este caso no
habría vicio de forma, precisamente de acuerdo con los hechos que se describen
en la acción pública de inconstitucionalidad.
8. En lo que atañe al otro cargo, la Secretaría Jurídica
estima que el demandante les da a las normas constitucionales invocadas un
sentido que no tienen. Estas le otorgan al Banco de la República autonomía para
ejercer “atribuciones reguladoras”; es decir, para “adoptar políticas
y plasmarlas en reglas jurídicas obligatorias”. El artículo 91 de la Ley
1708 de 2014, demandado en este proceso, no se refiere en manera alguna a esas
facultades reguladoras, sino que se limita a disponer que las divisas
incautadas sean convertidas a su equivalente en pesos colombianos. La norma le
adjudica al Banco de la República competencia para “actuar como depositario
de sumas de dinero expresadas en pesos colombianos”, y la ejecución de este
deber no le exige cambiar la tasa de cambio, pues esta será la vigente de
manera general para el día en que deban convertirse a pesos las divisas. La
Secretaría Jurídica de la Presidencia considera entonces que este cargo no está
llamado a prosperar.
Fiscalía General de la Nación
9. La Fiscalía General de la Nación pide declarar
exequible la disposición acusada. Primero, afirma que no se viola el artículo
154 de la Carta. Dice que la Ley 1708 de 2014 no contiene “una regulación
integral relativa al Banco de la República”, sino a la extinción de
dominio. “Por consiguiente”, agrega, “se considera que no le es
aplicable la regla contenida en el artículo 154 C.P.”. La iniciativa de la
Ley a la que pertenece la norma demandada fue del Fiscal General de la Nación,
quien puede presentar proyectos de ley en materia de diseño de la política
criminal, según el artículo 251 de la Carta. La Ley 1708 de 2014[1] es el código de
extinción de dominio, y estaba entonces dentro de las atribuciones del Fiscal
General de la Nación presentar una iniciativa legislativa en esa materia. Aparte,
durante el trámite legislativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
presentó un concepto ‘presupuestal’ sobre el artículo 91 del Proyecto, y
además la Ley fue firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y debe
entenderse que el Gobierno le dio entonces su aval al texto de estas dos formas.
El concepto ministerial mencionado se publicó en la Gaceta del Congreso 848 del
22 de octubre de 2013, y dice en lo pertinente:
“Con el artículo 91 de la iniciativa se otorga a la
Fiscalía General de la Nación el 50% de la monetización de los bienes sobre los
que se declare la extinción de dominio, cambiando la destinación de estos
recursos; mientras que los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la
acción de extinción de dominio, serán destinados a los programas de generación
de acceso a la tierra, que administra el Gobierno Nacional”.
10. El otro cargo lo considera igualmente impróspero.
Sostiene que la norma demandada “no modifica ni impone nuevas funciones al
Banco de la República”, pues la conversión de las divisas incautadas por
pesos colombianos existía desde antes de la Ley 1708 de 2014, sólo que se
activaba una vez hubiera una sentencia que declarara la extinción de dominio
sobre el dinero. La Fiscalía General de la Nación cita a este respecto “el
plan de acción institucional a 31 de julio de 2014 de la DNE en liquidación”,
en el cual se lee claramente que el procedimiento para la monetización de las
divisas empezaba después de que se extinguiera mediante sentencia el dominio
sobre las mismas. Tras el fallo, las divisas eran enviadas al Banco de la
República para que adelantara los procedimientos internacionales necesarios con
el fin de verificar su autenticidad, y luego el Banco las podía cambiar a
moneda nacional.[2]
Lo que hace la disposición que se acusa es entonces, según la Fiscalía, “anticipar
por razones de necesidad, la conversión de las divisas aprehendidas con motivo
de un trámite de extinción de dominio”. Con lo cual, además, se muestra que
la norma no debía estar en una ley marco, pues no regula el “tema cambiario”,
sino que es una disposición puntual en el Código de Extinción de Dominio.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
11. El Procurador General de la Nación, en
su concepto 5791, le solicita a la Corte de forma principal inhibirse, por
falta de legitimación en la causa del demandante. Sostiene que quien la
interpone no es un ciudadano, sino una persona jurídica (el Banco de la República).
A su juicio, esto indica que la Corte no podría pronunciarse sobre el fondo de
la acción pública, pues la titularidad sobre esta última está exclusivamente en
cabeza de los ciudadanos. No obstante, si la Corte llega a pronunciarse de
fondo, pide de manera subsidiaria que se declare exequible la norma acusada. En
cuanto al primer cargo, considera que su suerte está atada a la naturaleza de
la Ley 1708 de 2014, que es la de contener el Código de Extinción de Dominio.
En su criterio, como todo código, el de extinción de dominio tiene pretensiones
de regulación universal, sistemática e integrada, y en esa medida “resultaba
inevitable” que se incluyera en ese contexto una norma como la demandada en
esta ocasión, que obliga al Banco de la República a convertir las divisas
incautadas en pesos colombianos. Por lo mismo, a su juicio no hay en esta
regulación problemas de inconstitucionalidad.
12. El segundo cargo lo juzga también impróspero.
En su criterio, lo que hace la norma cuestionada es darle al Banco de la
República la competencia para convertir a pesos colombianos las divisas incautadas,
conversión que debe hacer en ejercicio de su autonomía cambiaria y monetaria.
De no ser entendida de esta forma, la disposición sí podría afectar la
autonomía del Banco, pues tendría que monetizar sin control las divisas que se
le entreguen, con lo cual impactaría los precios. Si se entiende la facultad
prevista en la norma como una atribución llamada a ejercerse en el contexto de
la autonomía de la Banca Central, puede ser incluso útil para el Banco, pues
puede usar dichas divisas en casos en que escaseen las divisas en el mercado
cambiario. El asunto regulado en la previsión demandada no supone tampoco un
desconocimiento de la distribución de competencias en materia de expedición del
régimen cambiario, pues no fija el régimen cambiario propiamente dicho, ni
establece tampoco reglas para el cambio internacional, ni tiene nada que ver
con los temas a los que se refiere la Ley 9 de 1991,[3] que consagra
las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para hacer
la regulación de los cambios internacionales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Asunto previo. Legitimación por activa de
los ciudadanos para presentar la acción pública de inconstitucionalidad
2. El Procurador estima que la Corte debe
inhibirse por cuanto quien interpone la acción pública, si bien es ciudadano,
lo hace a nombre y en representación del Banco de la República, que es una
persona jurídica y no tiene derecho a presentar acciones de inexequibilidad. La
Sala Plena no comparte este planteamiento. La Constitución les reconoce a los ciudadanos
el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. El artículo
40 numeral 6 Superior dice que “[t]odo ciudadano” tiene derecho a
“[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución”.
El artículo 241, en su numeral 4, establece que la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre las acciones presentadas por “los ciudadanos”
contra las leyes. El artículo 242 numeral 1° prevé que “[c]ualquier
ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente”. Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a
interponer acciones públicas a que se invoque explícitamente la condición de
ciudadano. Lo
determinante es, según el texto constitucional, que el actor ostente la calidad
de ciudadano, sin requisitos adicionales. Si el ciudadano invoca o no su
condición de tal, es entonces irrelevante a la luz del Ordenamiento Superior
(CP arts 40, 241 y 242).[4] El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que
regula los requisitos de las demandas inconstitucionalidad, no establece
tampoco que la ciudadanía del demandante tenga que ser objeto de invocación
expresa. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido en concordancia que un ciudadano no pierde su
derecho a instaurar acciones de inexequibilidad, cuando sólo invoca su calidad
de apoderado de una persona jurídica. En la sentencia C-841 de 2010, al examinar
la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por un ciudadano que sólo
invocó su condición de apoderado de una persona jurídica, manifestó:
“[…] si quien presenta la
demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un ciudadano en
ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, el organismo de control
constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político,
impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so
pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su
condición de ciudadano. A juicio
de la Corte, una decisión de rechazo en esos casos, resultaría contraria
los principios de participación, eficacia de los derechos, supremacía de la
Constitución y prevalencia de los derechos sustanciales, que el propio
ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la forma de
Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo. […] Por tanto, aun
cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el demandante tiene tal
condición y la demuestra, la Corte debe darle curso a la acción de
inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste actuar en
representación de una persona jurídica, pública o privada”.[5]
3. En esta ocasión, por lo tanto, el
ciudadano está legitimado para interponer la acción pública. Por lo demás, dado
que no hay otras solicitudes de inhibición, la Corte Constitucional procederá a
pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
4. El actor considera que el artículo 91
(parcial) de la Ley 1708 de 2014 presenta dos vicios. Por una parte, sostiene
que en su formación se violó el artículo 154 de la Carta, por cuanto la norma
cuestionada le asigna una facultad al Banco de la República y era entonces
necesario que contara con iniciativa gubernamental. Dice que en este caso la
disposición demandada no fue objeto de iniciativa gubernamental, ni recibió
tampoco durante su trámite el aval del Gobierno, entendido este como el
Presidente y el respectivo ministro del ramo. Por otra parte, a su juicio el
Congreso se extralimitó en sus competencias al expedir esta norma. Asegura que
el legislador reguló un asunto que compromete la política monetaria, o incluso
que define un aspecto del régimen cambiario, con lo cual invade la órbita de
las atribuciones que la Constitución les asigna al Banco de la República o al
Gobierno Nacional, según el caso, de acuerdo con los artículos 150 numeral 19,
371, 372 y 373 de la Carta. Las intervenciones y el Ministerio Público en su
concepto se oponen a la demanda, pues a su juicio la norma hace parte de un
Código de Extinción de Dominio, y este podía ser de iniciativa del Fiscal
General, pero además contó con el aval oportuno del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Finalmente, dicen que el Congreso no se excedió en sus
funciones, y que la norma no viola la autonomía del Banco ni las atribuciones
de otras autoridades, pues la facultad en ella prevista debe ejercerse según
las competencias constitucionales autónomas de la Banca Central.
5. La Corte Constitucional debe resolver
entonces dos problemas jurídicos. Primero: ¿hay un vicio de forma, según el
artículo 154 de la Constitución, si una norma legal que determina una función
del Banco de la República no cuenta con iniciativa expresa y directa del
Presidente de la República y el Ministro del respectivo ramo, pero sí con el
aval que este último le da dentro del trámite parlamentario? Segundo: ¿el Congreso
de la República excede sus competencias si le ordena al Banco de la República
cambiar por su equivalente en pesos colombianos las divisas que sean incautadas
en contextos procesales de extinción de dominio? Esta Corporación procederá a
resolver ambos problemas jurídicos, en el orden en el cual fueron enunciados.
La norma acusada recibió el aval del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, lo cual es suficiente para considerar que cumplió con la
exigencia del artículo 154 de la Constitución
6. El artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 le
otorga al Banco de la República la función de cambiar por su equivalente en
pesos colombianos las divisas incautadas en procesos de extinción de dominio
que le sean entregadas. La Constitución establece que sólo podrán ser dictadas
o reformadas por iniciativa del Gobierno “las leyes a que se refieren los
numerales 3, […] 22 […] del artículo 150”. El numeral 22 del
artículo 150 de la Constitución le da al Congreso la facultad de “[e]xpedir
las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que
compete desempeñar a su junta directiva”. Por lo mismo, al estar
relacionada con una función del Banco de la República, la parte demandada del
artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 debía contar con iniciativa del Gobierno. La
disposición acusada ciertamente forma parte del Código de Extinción de Dominio,
y la iniciativa legislativa para tramitar este último la presentó el Fiscal
General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones (CP art 251 num 4). Sin
embargo, esto no indica que en ese contexto deje de ser exigible el
cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 de la Carta,
en materia de iniciativa gubernamental sobre las leyes.
7. La Corte ha sostenido que la iniciativa
necesaria del Gobierno debe respetarse en las disposiciones legales relacionadas
con atribuciones del Banco de la República, incluso si estas se insertan en
contextos de regulaciones más amplias, sobre materias no referidas únicamente
al Banco o a su Junta Directiva. Lo determinante para definir si es exigible o
no el respeto de la iniciativa gubernamental necesaria, en los términos del
artículo 154 inciso 2 de la Carta, no es el cuerpo legal del cual forma parte
sino la materia de cada disposición en concreto. En sentencia C-354 de 2006,
por ejemplo, la Corte declaró inexequibles por no contar con iniciativa
gubernamental diversas normas referidas al Banco de la República, aunque
estaban contenidas en un Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y
Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.[6] En ese proceso, el Procurador
General sostuvo que no era necesaria la iniciativa del Gobierno, debido a que
no se exigía tal condición para la expedición de un Estatuto Fronterizo del
Archipiélago. La Corte señaló entonces que si bien el Estatuto no estaba sujeto
en su generalidad a la iniciativa gubernamental necesaria, las disposiciones
atinentes a las funciones del Banco de la República sí lo estaban:
“[…] Podría
afirmarse como lo hace el señor Procurador que en el presente
caso por estar las disposiciones acusadas incluidas en una
ley “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el
Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”, -materia que no se
encuentra incluida dentro del listado establecido en el artículo
154 de la Constitución- no resulta aplicable dicho texto superior.
Empero es claro, como la jurisprudencia lo ha señalado de manera
reiterada, que es la materia misma de la disposición específica que se
analiza la que resulta pertinente examinar para determinar si en relación
con ella cabe o no la exigencia de la iniciativa legislativa del
Gobierno. Lo contrario sería vaciar de contenido el requisito señalado en el
artículo 154 por la vía de incluir regulaciones que requieren la
iniciativa del gobierno en una ley cuyo objeto general no se encuentra
dentro de las materias señaladas en el listado allí enunciado.”[7]
8. La Constitución le reconoce al Fiscal
General de la Nación competencia para “presentar proyectos de ley” en
materia de política criminal (CP art 251 numeral 4). Pero esta atribución no faculta
al Fiscal ni al Congreso para incluir sin iniciativa gubernamental, durante el
trámite de un proyecto de ley sobre asuntos de política criminal, normas que se
refieran a las materias señaladas en el inciso 2 del artículo 154 de la Carta.
La Corte considera entonces que el hecho de estar tramitando el Código de
Extinción de Dominio, y de haberse originado este último en la iniciativa del
Fiscal General, no facultaba al Congreso para introducir -al margen del artículo
154 de la Constitución- reformas a las funciones del Banco de la República o de
su Junta Directiva. Se ha dicho en este proceso que la norma acusada no le
asigna al Banco de la República una función completamente nueva. Pero a juicio
de la Corte definir si es totalmente nueva o no, no resulta relevante para
determinar la aplicación del artículo 154 inciso 2 de la Constitución. Este
último prevé una reserva en la iniciativa para las leyes que estén “relacionadas
con el Banco de la República y con las funciones que compete cumplir a su junta
directiva” (CP art 154 y 150 num 22), y no se limita entonces a las que
reforman por completo o radicalmente las competencias del Banco. En cualquier
caso, lo que se probó en este proceso, y la Fiscalía General de la Nación lo
ratificó expresamente, es que sólo a partir de esta Ley el Banco de la
República puede cambiar antes de la extinción definitiva de dominio las
divisas incautadas que se le entreguen.[8]
Dado que no hay entonces argumentos para concluir que la norma acusada podía
expedirse al margen del artículo 154 inciso 2 de la Carta, la Corte Constitucional debe
preguntarse si la disposición acusada contó con iniciativa gubernamental.
9. Para resolver el punto, es preciso
definir primero qué debe entenderse por iniciativa. La Corte ha señalado que la
iniciativa del Gobierno en los asuntos referidos por el inciso 2 del artículo
154 de la Constitución puede ejercerse o bien al origen de un proyecto de ley,
o bien durante su trámite parlamentario. La Ley 5 de 1992 prevé esta última
posibilidad en su artículo 142 parágrafo: “[e]l Gobierno Nacional
podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso
cuando las circunstancias lo justifiquen”. El ejercicio de la iniciativa gubernamental
mediante coadyuvancia o aval durante el procedimiento legislativo no sacrifica
la finalidad del inciso 2 del artículo 154 Superior, cual es la de “evitar que se
legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que
comprometen aspectos propios de su competencia”.[9]
La iniciativa necesaria del Gobierno en el trámite de leyes que se relacionen
con el Banco de la República tiene el propósito de evitar que la legislación
sobre el punto se adopte sin el conocimiento y consentimiento del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, quien preside la Junta Directiva del Banco (CP art
372). Este cometido se alcanza también por medio de un aval otorgado
apropiadamente durante el trámite de aprobación de un proyecto de ley referido
a esta materia. El aval equivale a la presentación de una iniciativa
gubernamental en los términos del artículo 154 inciso 2 Superior, si reúne los
siguientes requisitos, señalados por la jurisprudencia constitucional: (i) el consentimiento debe probarse dentro del
trámite legislativo; (ii) no es necesario que se presente por escrito o
mediante fórmulas sacramentales, y el apoyo del Gobierno a la norma durante el
debate parlamentario, sin que conste su oposición, permite inferir el aval
ejecutivo;[10]
(iii) se tiene que
manifestar antes de la aprobación del proyecto de ley en las plenarias.[11]
10. Para que el aval –así entendido- satisfaga la
exigencia del artículo 154 inciso 2 de la Carta, es necesario además que lo extienda
el ‘Gobierno’. El ‘Gobierno’, según el artículo 115 de la
Constitución, lo constituyen en principio “el Presidente y el ministro o
director de departamento correspondientes, en cada negocio particular”. Por
ende, cuando la Constitución le asigna una atribución al “Gobierno”,
como por ejemplo cuando le da a este la facultad de objetar los proyectos de
ley por inconstitucionalidad o inconveniencia (CP art 200 num 1), debe
entenderse que por principio ha de ser ejercida por el Presidente de la
República y el ministro del ramo correspondiente, según el asunto de que se
trate.[12]
Lo que ocurre en el caso de la presentación de iniciativas tiene sin embargo
una particularidad.[13]
En este punto, los artículos 200 y 208 de la Carta prevén una solución especial.
Según la Constitución, corresponde al “Gobierno, en relación con el
Congreso: 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por
intermedio de los ministros” (CP art 200 num 1). Como se ve, aunque la
función se predica del ‘Gobierno’, este puede ejercerla “por
intermedio de los ministros”. Esta regulación especial luego se reafirma
en el inciso 2 del artículo 208 Superior, cuando dice: “[l]os
ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan
a las cámaras proyectos de ley”. La Constitución misma establece
entonces que la potestad de presentar iniciativas la puede ejercer el Gobierno “por
intermedio de los ministros”, y que los ministros “presentan a las
cámara proyectos de ley”, para lo cual no exige que intervenga directamente
el Presidente de la República. La jurisprudencia le ha reconocido validez, con
base en lo anterior, al aval que otorgue el ministro de la cartera que tiene relación con la
materia del proyecto:
“Es
de recordar que para esta Corporación ni
la Constitución ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad
administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni
suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo
disponen en forma expresa los artículos 200 y 208 de la Carta Política, el
Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, en relación con el
Congreso, concurre a la formación de las leyes presentando proyectos “por intermedio de los ministros”,
quienes además son sus voceros.
Entonces, si los ministros desarrollan, como una
responsabilidad propia, la función de gobierno consistente en concurrir a la
formación de las leyes mediante la presentación ante el Congreso de proyectos
de ley, también pueden coadyuvar o avalar los que se estén tramitando en el
Congres[o], que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del
Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 154 Superior. Pero debe tenerse en
cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no
puede provenir de cualquier ministro por el sólo hecho de serlo, sino solo de
aquél cuya dependencia tenga alguna relación temática o conexión con el
proyecto de ley. Además es necesario que la coadyuvancia se manifieste
oportunamente, es decir, antes de su aprobación en las plenarias, y que sea
presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la célula
legislativa donde se esté tramitando el proyecto de ley.”[14]
11. Con fundamento en lo antes
expuesto, resulta entonces necesario establecer si el inciso 4 del artículo 91
de la Ley 1708 de 2014, demandado en este proceso, contó con la iniciativa o
aval gubernamental, en los términos indicados. El proyecto de ley 263 de 2013
Cámara, del cual surgió esta Ley, no incluía inicialmente una norma con el
contenido de la que ahora se demanda. No había en la iniciativa una previsión
que le atribuyera al Banco de la República la función de convertir a pesos
colombianos las divisas incautadas en procesos de extinción de dominio. La propuesta
de incluir una norma que le atribuyera esa función al Banco de la República tan
solo se presentó, como pliego de modificaciones a lo aprobado en los tres
debates anteriores, dentro del informe de ponencia para cuarto debate en
Plenaria de Senado. En el pliego de modificaciones del informe de ponencia para
debate en Plenaria del Senado de la República, se destacan entre otros cambios
los atinentes al artículo 91. La ponencia sugiere asignarle al Banco de la
República, por primera vez durante el trámite legislativo, la función de monetizar
las divisas incautadas, como se aprecia en la Gaceta del Congreso 905 del 12 de
noviembre de 2013:
TEXTO APROBADO EN PRIMER
DEBATE COMISIÓN PRIMERA DE SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA
SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE SENADO
Artículo 91. Administración
y Destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción
de dominio se utilizarán a favor del Estado y serán destinados en un cincuenta
por ciento (50%) a la Fiscalía General de la Nación,
una vez monetizados por parte de la entidad administradora. Los
bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de
dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y
destinación será reglamentado por el Presidente de la República.
El dinero en efectivo que
sea afectado dentro del proceso de extinción de dominio será administrado
por la Fiscalía General de la Nación y destinado a esta
entidad una vez declarada la extinción definitiva del dominio.
Artículo 91. Administración
y Destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción
de dominio, una vez monetizados, se utilizarán a favor del Estado y serán
destinados: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial; en
un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía
General de la Nación; y el cincuenta por ciento (50%)
restante para sufragar los gastos y costos que genere la administración de
los bienes afectados y a financiar los programas sociales dirigidos a la
atención de los derechos de las víctimas. Los bienes inmuebles rurales
sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a
los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno
Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el
Presidente de la República.
El dinero en efectivo que
sea afectado dentro del proceso de extinción de dominio, ya sea que
se trate de pesos colombianos o de divisas, así como los comprendidos
en el 25% indicados en el inciso anterior, serán administrados
por la Fiscalía General de la Nación a través del
Fondo Especial para la Administración de Bienes, creado
mediante Ley 1615 de enero de 2013, y destinado a esta
entidad una vez declarada la extinción definitiva del dominio. En el
caso de las divisas, una vez incautadas estas serán entregadas al Banco
de la República para que las cambie por su equivalente a pesos
colombianos, efecto para el cual no se requerirá sentencia que declare la
extinción definitiva del dominio sobre las mismas.
Los bienes y recursos
objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)
y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su
equivalente. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería
jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes
o el organismo que la reemplace, de acuerdo con las políticas trazadas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de
mejorar la prestación del servicio de administración de justicia, en
infraestructura, ampliación de planta, programas de prevención del delito, atención
y reparación de víctimas de actividades ilícitas, capacitación de
funcionarios y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
Parágrafo 1° El
administrador del Frisco podrá efectuar, con cargo a los recursos de este
Fondo, los gastos que sean necesarios para la protección, administración,
conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.
Parágrafo
2° Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán
obligadas a prestar de manera preferente y sin dilación injustificada, el
apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva
la administración, conservación, mantenimiento y entrega de los bienes que
ingresan al Frisco.
12. La iniciativa de incluir una
disposición sobre esta materia, en la cual se hace referencia a una función del
Banco de la República, surgió entonces justo antes de que el Proyecto surtiera su
cuarto debate, correspondiente a Plenaria de Senado. No obstante, ni en dicho
informe de ponencia, ni en ningún momento anterior a ese, consta si el proyecto
de norma contaba con aval del Gobierno, en las condiciones en que este debe ser
extendido conforme a la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de
Justicia y del Derecho sostuvo en este proceso que la inclusión del inciso
demandado dentro del Proyecto de Ley habría contado desde antes del cuarto
debate con el aval ministerial. En apoyo de esta conclusión menciona la
afirmación del demandante, según la cual su incorporación a la iniciativa fue
suscrita por “la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público”. Aparte de que el Ministerio no ofrece pruebas de su afirmación,
la Corte Constitucional considera que la suscripción de una proposición por
parte de la Secretaría General de un ministerio no equivale al otorgamiento del
aval. La jurisprudencia ha considerado que “el aval sólo pueden otorgarlo
los ministros o [q]uien haga sus veces”.[15]
No obstante, debe tratarse en este último caso de una situación excepcional, en
la cual el funcionario que se repute capacitado para extender el aval
efectivamente esté a cargo de la cartera, y reúna en consecuencia las calidades
necesarias y suficientes para ser vocero del Gobierno, pues en tal caso
estaría cumpliendo una función que les corresponde a los ministros (CP art
208).
13. La Fiscalía General de la Nación
menciona asimismo en este proceso que el aval gubernamental se le había otorgado
a la iniciativa en un concepto ‘presupuestal’ presentado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de que se publicara la
ponencia para cuarto debate. El concepto presupuestal del Ministerio de
Hacienda, que menciona la Fiscalía General, fue publicado en la Gaceta del Congreso 848 del 22 de octubre de 2013. El informe de ponencia
para segundo debate en Plenaria de Senado, en el cual se introdujo por primera
vez la propuesta de inclusión de la norma demandada, se publicó en la Gaceta del Congreso 905 del 12 de noviembre de 2013. La prioridad cronológica del concepto del Ministerio de Hacienda respecto
de la iniciativa acusada indica que en el primero no pudo haberse avalado esta
última. Aparte, el contenido y las conclusiones del concepto ministerial
indican que el Ministerio no le impartió entonces su aprobación al Proyecto de
Ley o alguna de sus partes. El concepto invocado fue suscrito por la
Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y si bien se refiere en uno de sus apartes al
artículo 91 del Proyecto de Ley, no lo hace para impartirle su aval, sino para
abstenerse de dárselo. Luego de comentar las implicaciones financieras que
tendría la reforma en su integridad, en la versión que hasta entonces observaba
de la disposición, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró de forma
expresa:
“Por
las anteriores consideraciones, de la manera más respetuosa el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se abstiene de emitir concepto favorable al
proyecto de ley, hasta tanto no sean subsanados los aspectos mencionados,
no sin antes manifestar la voluntad de colaborar con la actividad legislativa y
disciplina fiscal vigente”
(énfasis añadido).[16]
14. Ahora bien, durante el cuarto debate
del Proyecto de Ley, que se adelantó en Plenaria del Senado de la República el
26 de noviembre de 2013, efectivamente se discutió el artículo 91, del cual
forma parte el inciso acusado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público[17] no sólo estuvo
presente en el debate y efectuó una intervención para respaldar el artículo 91,
sino que además se abstuvo de objetar lo atinente a la función que el mismo le
atribuye al Banco de la República desde el pliego de modificaciones del informe
de ponencia para debate en Plenaria de Senado. En la Gaceta 67 del 2014, que
contiene el Acta 33 de la Plenaria de Senado de la República del 26 de
noviembre de 2013, se puede leer que al discutirse el artículo 91 tal como está
hoy en la Ley 1708 de 2014, intervino el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y dijo al respecto únicamente que su contenido era fruto de un acuerdo
entre diferentes ramas y órganos del poder público, dentro de los cuales
incluyó al Gobierno:
“Con la venia de la Presidencia y del
orador, interpela el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor
Mauricio Cárdenas Santamaría:
Muchas gracias señor
Presidente, sin el ánimo de dilatar innecesariamente este debate, pero sí de
dejar muy clara la posición del Gobierno Nacional, la posición unánime del
Gobierno Nacional es respetar el acuerdo al que se refería el senador García,
en el sentido de mantener los siguientes porcentajes, 50% para el Gobierno
Nacional, 25% para la Rama Judicial y 25% para la Fiscalía, ya nos encargaremos
nosotros al interior del Go...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.