C-866-10
Sentencia C-866/10
Sentencia C-866/10
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Debe limitarse al trámite
de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada
INFORME
SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación por mayoría absoluta
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término para formulación/OBJECION PRESIDENCIAL-Forma de
contabilización del término para formulación
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un
mínimo de sustentación argumentativa
BENEFICIOS
PARA FAMILIAS DE LAS PERSONAS SECUESTRADAS-Presentación oportuna de
observaciones de orden fiscal a un proyecto de ley
OBJECION
PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite
temporal de las cámaras para insistencia
La doctrina constitucional
establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen
las Cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que
presente el Presidente de la República a un proyecto de ley, ha precisado que
el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse
sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al
término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la
Corte en reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior
las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o
desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe
computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el
Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis,
una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite
afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley,
y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones
que formule el Gobierno Nacional’
LEY
ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Constituyen parámetro de constitucionalidad/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA GASTO-Análisis del impacto
fiscal/ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de
ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal
de mediano plazo
ANALISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
ANALISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Subreglas
En hilo de lo expuesto, es
posible deducir las siguientes subreglas sobre el alcance del artículo 7º de la
Ley 819 de 2003: (i) las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819
de 2003 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple fines
constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y la
estabilidad macroeconómica; (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con los
datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo
tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando
estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos
nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso
legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas
del proyecto”; (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público
no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad
económica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este
requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del
Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa, lo
cual “se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el
principio democrático”; y (iv) el informe presentado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público no obliga a las células legislativas a acoger su
posición, sin embargo, sí genera una obligación en cabeza del Congreso de
valorarlo y analizarlo. Sólo así se garantiza una debida colaboración entre las
ramas del poder público y se armoniza el principio democrático con la
estabilidad macroeconómica.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Obligaciones correlativas
del Congreso
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY SOBRE BENEFICIOS A LAS FAMILIAS DE PERSONAS
SECUESTRADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DEL CARGO-Corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervenir oportunamente durante el
proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias
económicas/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE
DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar incompatibilidad del proyecto de
ley con el marco fiscal de mediano plazo
Referencia: expediente OP-133
Revisión
oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número
086 de 2008 –Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio de la cual se otorgan
beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al
ejercicio de su cargo”
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 2010, el
entonces Presidente del Senado de la República, doctor Javier Cáceres Leal,
hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley No. 086 de 2008
–Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio de la cual se otorgan
beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al
ejercicio de su cargo”, con el fin de que este organismo de
control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el
Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público
formularon respecto de la totalidad del referido proyecto, las cuales fueron
declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
El texto íntegro
del proyecto de ley es el siguiente:
Por
medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas
secuestradas con posterioridad al ejercicio del cargo
El
Congreso de la República
Decreta:
Artículo
1º. Cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro,
toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del
período para el cual fue designado, gozará de los mismos beneficios consagrados
en la Ley 986 de 2005 como si estuviese desempeñando el cargo.
Igualmente,
son destinatarios de los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005, los
familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que
habla el inciso anterior.
Parágrafo.
Estos beneficios se otorgarán hasta cuando se produzca la libertad, se
compruebe la muerte o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima.
Artículo
2º. Para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, es necesario
que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzcan
durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional
en razón del cargo que venía desempeñando.
Parágrafo.
La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá
entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades
competentes, por violación a las disposiciones vigentes.
Artículo
3º. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados
de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue
quien ejerza el cargo que éste desempeñaba, en el año inmediatamente anterior
al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos
por la ley.
Parágrafo.
Los recursos con los cuales se cubrirán los beneficios previstos en la presente
ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el servidor público prestaba sus
servicios.
Artículo
4º. Los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán
aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y
desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan
económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma se
encuentren aún en cautiverio.
Artículo
5º. Las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a
quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier
circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo
6º. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente Del H. Senado de la República
Javier
Cáceres Leal
El
Secretario General del H. Senado de la República
Emilio
Otero Dajud
El
Presidente de la H. Cámara de Representantes
Edgar
Alfonso Gómez Román
El
Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo
3.
EL TRÁMITE LEGISLATIVO Y ACTUACIÓN DE LA CORTE
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:
3.1.
El proyecto fue presentado el 5 de agosto de 2008, ante la
Secretaría del Senado de la República, por el Senador Luis Elmer Arenas Parra.
Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 522 del 12 de agosto 2008[1].
3.2.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la
Comisión Primera del Senado de la República, presentado por el senador ponente Armando
Benedetti Villaneda, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 735 del 21
de octubre de 2008[2].
3.3.
El proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Primera del
Senado de la República durante la sesión del día 3 de diciembre de 2008, tal
como consta en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 96 del 3 de marzo de 2009, en la que se observa que la aprobación se dio
por unanimidad[3].
El mencionado
informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada
previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la
sesión de la Comisión Primera del Senado de la República que tuvo lugar el 25
de noviembre de 2008, según consta en el acta número 26 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 95 del 3 de marzo de 2009,
en la que se lee:
“Por
Secretaría se da lectura a los proyectos que por disposición de la Presidencia
se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:
7. Proyecto de
ley número 86 de 2008 Senado.”
Y al final se
observa: “Siendo las 4:34 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día miércoles 26 de noviembre de 2008”[4].
3.4.
Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República
se designó al senador Armando Benedetti Villaneda. La ponencia para segundo
debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 158 del 25 de marzo de 2009[5].
3.5.
El proyecto fue discutido y aprobado cumpliendo los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesión que tuvo lugar el 26
de mayo de 2009, según consta en el Acta No. 54 de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 570 del 13 de julio de 2009[6].
El mismo
informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado
en la Sesión Plenaria del 20 de mayo de 2009, según consta en el acta
número 53 correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 569 del 13 de julio de 2009, en la que se lee:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en
la próxima sesión: (…) Proyecto de ley número 86 de 2008 Senado (…)”.
Y al finalizar la sesión se observa:
“Siendo las
7:25 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes
26 de mayo de 2009, a las 3:00 p. m.”[7]
3.6.
El proyecto fue remitido a la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como
ponentes a los representantes William Vélez Mesa (Coordinador), Carlos Fernando
Motoa, Guillermo Rivera Flórez, Carlos Enrique Soto y Jorge Humberto Mantilla.
3.7.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta
del Congreso No. 1082 del 23 de octubre de 2009[8].
3.9
El proyecto fue discutido y aprobado sin modificaciones por dicha
Comisión durante la sesión del 24 de noviembre de 2009, según consta en
el Acta No. 16 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del
Congreso No. 1279 del 11 de diciembre de 2009[9]; la aprobación se dio
mediante votación nominal por unanimidad “con 22 votos por el sí y cero votos
por el no”[10]
y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de
2003, en la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes que
tuvo lugar el 10 de noviembre de 2009 según consta en el acta número 15
correspondiente a dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 154
del 23 de abril de 2010[11].
En anuncio se realizó en los siguientes términos: Presidente:
“Sí, señor
Presidente, se anuncia para la próxima sesión: (…) El Proyecto de ley 366 de
2009 Cámara. Señor Presidente, por instrucciones suyas se han anunciado los
Proyectos para la próxima sesión ordinaria.”
3.10
Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó
nuevamente a los Representantes William Vélez Mesa (Coordinador), Carlos
Fernando Motoa, Guillermo Rivera Flórez, Carlos Enrique Soto y Jorge Humberto
Mantilla. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1247 del 3 de diciembre de 2009[12].
3.11. De
acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e)
de la Cámara de Representantes[13],
el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate, en la sesión que tuvo
lugar el 14 de diciembre de 2009, tal como se consignó en el Acta No.
226 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 del 6 de
abril de 2010[14].
El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio,
realizado en la Sesión Plenaria del 10 de diciembre de 2009, según consta en el
acta número 225 correspondiente a esa reunión, que se encuentra
publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 del 17 de julio de 2008[15], en la que
se lee:
“Sí, señor
Presidente. Se anuncian los proyectos para el próximo lunes 14 de
diciembre, o para la próxima sesión en la que se discutan y debatan
proyectos de ley. Señora Subsecretaria, sírvase anunciar los proyectos (…)
Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado (…) Se levantó la
Sesión Plenaria a la 1:45 p. m. y se convocó para el día lunes 14 de diciembre
de 2009 a las 2:00 p. m.”
3.12. A través de oficio datado el 16 de diciembre de 2009,
recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el
21 de diciembre del mismo año, el Secretario General del Senado de la
República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción ejecutiva.[16]
3.15. Mediante oficio datado el 30 de diciembre de 2009, el
proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al entonces Presidente
del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por
objeciones de inconstitucionalidad. El Presidente publicó el proyecto objetado
en el Diario Oficial No. 47.578 del 30 de diciembre de 2009. El escrito
de objeciones fue recibido en dicha Corporación el 30 de diciembre de 2009[17] y publicado
en la Gaceta del Congreso No. 19 del 28 de enero de 2010[18].
3.16. Mediante escrito datado el 21 de abril de 2010, el
senador Luís Elmer Arenas y los representantes William Vélez Mesa y Jorge
Humberto Mantilla, presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al
proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[19]. Este informe aparece
publicado en las Gacetas del Congreso número 152 del 23 de abril de 2010[20] y 147 del
23 de abril de 2010[21].
3.17. Según
informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de
Representantes[22],
esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su
sesión plenaria realizada el 4 de mayo de 2010 (Acta 238,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 299 del 4 de junio de 2010[23]), previo su
anuncio en la sesión plenaria realizada el 28 de abril del mismo año,
según acta 237 publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del 28 de
mayo de 2010[24].
3.18. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario
General del Senado de la República[25],
el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara
el 11 de mayo de 2010 (Acta No. 36, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 281 del 1º de junio de 2010[26]), previo su anuncio en
la sesión plenaria del 4 de mayo del mismo año, según acta 35,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 280 del 1º de junio de 2010[27].
3.19. El
Magistrado Sustanciador, profirió auto del 3 de junio de 2010, mediante
el cual avocó conocimiento de las objeciones gubernamentales y solicitó a la
Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
el envío de las certificaciones sobre fechas de las sesiones, quórum
deliberatorio y decisorio, anuncios y resultados de las votaciones, así como
copia de las Gacetas del Congreso en las que se encuentren publicadas las actas
de las sesiones plenarias en las que se aprobó el informe de objeciones y en
las que se dieron los respectivos anuncios previos al debate y votación. La
Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes, mediante oficio de 9 de
junio de 2010, y el Secretario General del Senado de la República, en oficio de
8 de junio de 2010, remitieron algunas de las pruebas solicitadas.
3.20. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 124 de del 16 de
junio de 2010, al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para
estudiar el trámite de las objeciones gubernamentales de la referencia,
resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos
constitucionales y legales requeridos para hacerlo, con lo que ordenó que se
remitieran las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base
en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales
se cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que
acopiaran y enviaran todos los documentos requeridos.
3.21. Mediante
oficios de 27 de junio y de 3 de septiembre de 2010 suscritos por el
Secretario General de la Cámara de Representantes y por el Secretario General
del Senado de la República, respectivamente, se allegaron copias de las Gacetas
del Congreso requeridas.
4.
CONTENIDO DE LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES
4.1.
Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2009, el Presidente de la
República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó
formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad
respecto de “algunos de los artículos” del proyecto de ley No. 086 de 2008
–Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio de la cual se otorgan beneficios
a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de
su cargo” [28],
objeciones que fueron declaradas infundadas por
las plenarias de Senado y Cámara. Debe advertirse que el escrito de objeciones
no especifica cuáles son los artículos objetados del proyecto de ley, así que
el análisis se realizará en relación con el proyecto en general. Las objeciones
fueron formuladas de la siguiente manera:
4.2.
Estima el Gobierno Nacional que el proyecto vulnera el artículo 7º
de la Ley 819 de 2003 en cuanto resulta contrario al marco fiscal de mediano
plazo.
4.3.
Señala el ejecutivo que en virtud de la
norma mencionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto
desfavorable mediante oficio de 14 de diciembre de 2009. Indicó dicha cartera
que el proyecto “implica costos adicionales entre $637 y $5.403 millones, a
precios constantes de 2009, como consecuencia del otorgamiento de los
beneficios establecidos en la Ley 986 de 2005, para los servidores públicos que
resulten víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición
forzada, con posterioridad a la terminación del período para el cual fueron
designados”.
4.4.
Además, sostuvo el Ministerio que
específicamente el artículo 5º presenta inconvenientes adicionales pues
mediante el mismo se pretende otorgar dichos beneficios a las víctimas del
secuestro, pero sin limitación alguna. Esta medida, afirmó el Ministerio, “genera
gastos adicionales calculados en $164.004 millones, por cuanto se genera la
obligación, por parte de su antiguo empleador, de otorgar la sumatoria de los
beneficios a todas las personas que hubieran estado secuestradas”. Señaló
igualmente que la medida no establece quién sería el responsable de brindar
estos beneficios en el caso de población desempleada o de los trabajadores
independientes y, teniendo en cuenta que los servidores públicos y los
trabajadores privados son beneficiarios de la Ley 986 de 2005, se asumiría que,
sólo para estos efectos, sería la Nación.
4.5.
Finalmente, señala el Gobierno Nacional
que debe tenerse en cuenta que en el transcurso del cuarto debate, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público manifestó la posibilidad de acompañar el proyecto
de ley pero únicamente en el evento de que se realizaran ciertas aclaraciones a
los artículos 1º y 2 º , de que se eliminara el artículo 5 º, y, además, de que
se aclarara que en el caso de ex funcionarios inhabilitados secuestrados
durante la inhabilidad, sólo les fuera aplicable el contenido del proyecto a
partir de la promulgación de la ley y no de manera retroactiva. Sin embargo,
estas solicitudes no fueron atendidas por la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
5.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5.1. Las mesas directivas del Senado de la República y la
Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las
objeciones gubernamentales al senador Luís Elmer Arenas y a los representantes
Jorge Humberto Mantilla y William Vélez Mesa, quienes presentaron informe
conjunto el 23 de abril de 2010, en el sentido de no acoger las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se
apoyaron son los siguientes:
5.2.
Sostiene el informe de objeciones que si bien el artículo 7 de la
ley 819 de 2003 es un instrumento de racionalización de la actividad
legislativa, éste “no supedita la voluntad creadora de la ley a un concepto
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Señala que entonces
una correcta interpretación de la norma en cita es aquella según la cual el
concepto del Ministerio sí debe ser escuchado por el Congreso pero sin que
tenga fuerza vinculante para el cuerpo legislativo, pues ello menoscabaría la
independencia del Congreso y su autonomía de configuración legislativa,
teniendo en cuenta que casi toda ley implica desembolso de recursos
presupuestales. Así que concluye que con base en la jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se infiere
que el concepto del ejecutivo es un instrumento de persuasión y convencimiento
sobre los congresistas en aplicación del principio de colaboración armónica
entre los órganos del estado.
5.3.
En cuanto al proyecto de ley en estudio, sostiene el informe que el
Congreso conoció de sus incidencias fiscales, escuchó y valoró el concepto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero que en el ejercicio de la
ponderación de intereses públicos se prefirió darle mayor peso a los derechos
de quienes han sido víctimas del secuestro pues el valor de la dignidad humana
está por encima de cualquier otra consideración presupuestal, en consideración
del artículo 5 de la Constitución en el que se reconoce la primacía de los
derechos inalienables de la persona. Además, señaló que el Congreso no podía
aceptar ningún argumento de racionalidad económica para introducir tratos
discriminatorios entre víctimas del secuestro, pues la extensión de los
beneficios ya contemplados en la Ley 986 de 2005 a las familias de personas secuestradas con posterioridad al ejercicio del cargo, surge en
cumplimiento del artículo 13 Superior.
6. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
6.1.
En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador
General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó fundadas
las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley No. 086 de 2008
–Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio de la cual se otorgan beneficios
a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de
su cargo”. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes
argumentos:
6.2.
Explica el Ministerio Público que no hay duda de que los objetivos
que con el proyecto se pretende alcanzar, implican gastos, lo cual es incluso
reconocido por la comisión accidental encargada del estudio de las objeciones.
Pero advierte que, a pesar de que, según el informe presentado por esa
comisión, el Congreso sí analizó los reparos hechos por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, ni los costos fiscales de la iniciativa, ni la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de éstos, fueron
incluidos, como lo ordena la Ley orgánica atrás referida, en la exposición de
motivos, ni en las ponencias de trámite respectivas.
6.3.
Adicionalmente indicó que debe tenerse en cuenta que, en virtud de
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó al Congreso de la República
que “la implementación efectiva de la presente iniciativa legislativa,
generaría gastos adicionales con cargo a los recursos de la Nación que no se
encuentran considerados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo ni en el Marco de
Gasto de Mediano Plazo. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se permite emitir concepto negativo sobre el proyecto de ley...”.
6.4.
De tal manera, concluyó: “el costo fiscal del proyecto no fue
explícito; como no lo fue su financiación; y, a juicio del Ministerio de
Hacienda, tampoco es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Una conclusión
se impone: el Proyecto de Ley 086 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara, “Por
medio del cual se otorgan beneficios a las familias de las personas
secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo”, vulnera el artículo 7
de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 151 de la
Constitución Política. Por ello, este Despacho solicitará a la Corte que
declare FUNDADAS las citadas objeciones.”
7.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7.1. Competencia: Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones gubernamentales por
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el
proyecto de ley No. 086 de 2008 –Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio
de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas
con posterioridad al ejercicio de su cargo”, de conformidad con lo previsto
en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
7.2. Verificación de la
constitucionalidad del trámite de las objeciones
Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas
objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y
no al trámite de la ley objetada[29]. El procedimiento de aprobación de la
ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios
de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[30].”[31]
7.3.
El trámite de las objeciones gubernamentales
y de la insistencia del Congreso de la República.
7.3.1. Oportunidad de las objeciones.
7.3.1.1. Como se reseñó anteriormente,
el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate
en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, realizada el
día 25 de noviembre de 2008[32].
Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del
Senado de la República que tuvo lugar el 26 de mayo de 2009, según
consta en el Acta No. 54 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
570 de 2009. Por su parte, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del 24 de noviembre de 2009,
recogida en el Acta No. 16 correspondiente a dicha reunión, que aparece
publicada en la Gaceta del Congreso Número 1279 de 2009, y luego fue aprobado
en la sesión plenaria de esa Cámara realizada el 14 de diciembre de 2009[33].
7.3.1.2.
Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado el 16
de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 21 de diciembre de ese mismo año, el
Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al
Presidente de la República para su sanción ejecutiva[34].
7.3.1.3.
Mediante oficio recibido el 30 de diciembre de 2009, el
proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del
Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por
objeciones de inconstitucionalidad[35].
7.3.1.4.
De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el
Gobierno tiene seis (6) días hábiles[36]
y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de
veinte artículos. El proyecto de ley número 086 de 2008 –Senado-, 366 de 2009
–Cámara-, tiene seis (6) artículos, por lo que en aplicación del precepto
constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar
objeciones.
7.3.1.5. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de
la República el 21 de diciembre de 2009. Como se trata de días completos, el
término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 22 de diciembre. El
lapso para la presentación de las objeciones vencería el 30 de diciembre.
Cumpliéndose de esa manera con lo establecido en el artículo 166 Superior, pues
precisamente las mismas fueron recibidas en la Presidencia del Senado de la
República el 30 de diciembre de 2009.
Igualmente, en cumplimiento de lo anterior y
estando dentro del término constitucional, en esa fecha la Presidencia
de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial No. 47.578
del 30 de diciembre de 2009. En efecto, el texto completo de las objeciones
se encuentra publicado al folio 10 de dicho Diario.
7.3.1.6.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las
objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia fueron
oportunamente presentadas y publicadas.
7.3.2. Trámite
de discusión y aprobación de las objeciones.
7.3.2.1. Tal como ya se mencionaba, el texto de las
objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 21
de diciembre de 2009. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 19 del
28 de enero de 2010. El envío de las objeciones presidenciales a la
Presidencia del Senado de la República para que fueran estudiadas por las
plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido
admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte
Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 197 de la Ley 5ª de
1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión
constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los
proyectos de ley.”[37]
7.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y
Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto
sobre las objeciones gubernamentales estuvo conformada por el senador Luís
Elmer Arenas y los representantes William Vélez Mesa y Jorge Humberto Mantilla.
7.3.2.3. La publicación del informe de objeciones gubernamentales
al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara
de Representantes se hizo en las Gacetas del Congreso números 152 del 23 de
abril de 2010 y 147 del 23 de abril de 2010, respectivamente.
7.3.2.4.
El anuncio de la votación del informe de las objeciones
presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del
día 28 de abril de 2010. Así consta en el acta No. 237 de esa
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del 28 de mayo de
2010. El texto del anuncio es el siguiente[38]:
“Se anuncian
los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 4 de mayo
o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o
actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 de
2003, en su artículo 8°: (…)Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de
2008 Senado”
Y
al finalizar la sesión se lee:
“Como ya
tenemos los proyectos anunciados y no teniendo el quórum decisorio, me permito
levantar la Plenaria correspondiente al día de hoy y convocar para el próximo
martes a las tres de la tarde.”
7.3.2.5. En efecto, el informe de objeciones presentado ante la
Cámara de Representantes fue aprobado en la siguiente sesión, martes 4 de
mayo de 2010, tal como consta en el acta No. 238 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 299 del 4 de junio de 2010[39].
Según informe de sustanciación suscrito por la Secretaria General de la Cámara
de Representantes, el informe fue “considerado y aprobado por la mayoría
requerida constitucionalmente en votación nominal (…), de la siguiente manera:
Por el Sí: 84 Por el No: 0”[40]. Dicha
aprobación se dio en los siguientes términos:
“Proyecto de ley 366 2009 Cámara, 086 2008 Senado, por
medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las personas
secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo.
El informe de objeciones dice lo siguiente:
Doctor
Javier Cáceres Leal
Presidente
Senado de la República
Edgar Gómez Román
Presidente
Cámara de Representantes.
Informe de objeciones presidenciales, Proyecto de ley
366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado, por medio de la cual se otorgan
beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al
ejercicio de su cargo.
Respetados Presidentes:
Dando cumplimiento a la designación hecha por la Mesa
Directiva del Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes,
en concordancia a lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la
Constitución Política Nacional, y 196, 197, 198 y 199 de la Ley 5ª del 92, de
manera atenta nos permitimos rendir el presente informe de objeciones presidenciales
por inconstitucionalidad en los siguientes términos:
Declarar infundadas las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno al proyecto de la referencia.
Firman: William Vélez Mesa y Jorge Humberto Mantilla,
Representantes a la Cámara; Luis Élmer Arenas, Senador de la República.
Señor Presidente, ha sido leído el informe de
objeciones.
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor
Santiago Castro Gómez:
En consideración el informe leído, se abre su
discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Favor abrir el registro
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Se abre el registro para votar el informe de
objeciones presidenciales del Proyecto de ley 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008
Senado, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las
personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo.
La Secretaría General informa, doctor Raúl Ávila:
Carlos Cuenca vota sí
Eduardo Benítez vota sí
Álvaro Pacheco vota sí
James Britto vota sí
Eduardo Lozano vota sí
Guillermo Santos vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Lidio García vota sí
La Secretaría General informa doctor Raúl Ávila:
Ismael Aldana vota sí
Ciro Rodríguez vota sí
Humberto Mantilla vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza:
Telésforo Pedraza vota sí
La Secretaría General informa (doctor Raúl Ávila):
Santiago Castro vota sí
Zamir Silva vota sí
Germán Reyes vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Buenaventura León vota sí
La Secretaría General informa (doctor Raúl Ávila):
Gilberto Rondón vota sí
Constantino Rodríguez vota sí
Juan Carlos Granados vota sí
Juan Córdoba vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Óscar Marín vota sí
La Secretaría General informa (doctor Raúl Ávila):
Gerardo Piamba vota sí
Gema López vota sí
Tyrone Carvajal vota sí
Jaime Zuluaga vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Fáber Giraldo vota sí
Jorge Eduardo Casabianca vota sí
La Secretaría General informa (doctor Raúl Ávila):
Homero Giraldo vota sí
Julio Gallardo vota sí
Wilson Borja vota sí
Eduardo Pérez Santos vota sí
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Eduardo Benítez vota sí
Carlos Quintero vota sí
Simón Gaviria vota sí
La Secretaría General informa, doctor Raúl Ávila:
Alonso Acosta vota sí
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor
Santiago Castro Gómez:
Se cierra el registro. Favor informar el resultado de
la votación.
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina
Daza:
Se cierra el registro con el siguiente resultado:
Por el Sí: 86. Por el No: 0
Ha sido aprobado el informe de objeciones
presidenciales del Proyecto de
ley 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado, por medio de la cual se otorgan
beneficios a las familias de las personas secuestradas con posterioridad al
ejercicio de su cargo.[41]
(Negrillas de la Sala)
7.3.2.6. El anuncio de la votación del informe de las
objeciones gubernamentales en el Senado de la República se hizo en la sesión
plenaria del día 4 de mayo de 2010. Así consta en el acta No. 35
de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 280 del 1 de
junio de 2010[42].
El texto del anuncio es el siguiente:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de
2003, Por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobaran en
la próxima sesión.
Proyectos de
ley para debatir y votar en la próxima sesión:
(…)
Informe sobre
las objeciones, Proyecto de ley número 086 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara”[43]
7.3.2.7. El informe de objeciones presentado ante el Senado
de la República fue aprobado debidamente[44]
en sesión del 11 de mayo de 2010, tal como consta en el acta No. 36
de la misma fecha, publicada en Gaceta No. 281 del 1 de junio de 2010[45]. La
aprobación del informe se realizó en los siguientes términos:
“Proyecto de ley número 086 de 2008 Senado, 366 de
2009 Cámara, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de las
personas secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo.
Leído y cerrada la discusión del informe en el cual se
declaran infundadas por inconstitucionalidad, las Objeciones presentadas al
Proyecto de ley número 086 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara, la Presidencia
lo somete a consideración de la plenaria y, de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el
registro electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación, e indica a la
Secretaría cerrar el registro e informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el sí: 58
Total: 58
Votación Nominal al Informe de Objeciones del Proyecto
de ley número 086 de 2008 Senado, 366 de 2009 Cámara por medio de la cual se
otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con
posterioridad al ejercicio de su cargo.
(…)
En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de
Objeciones al Proyecto de ley 086 de 2008 Senado 366 de 2009 Cámara.”
(Negrillas fuera de texto)
7.3.2.8. La Corte Constitucional encuentra que los informes
sobre las objeciones gubernamentales fueron votados de conformidad con las
mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron
con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Lo anterior de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la
aprobación de los informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias
de las cámaras legislativas es necesario contar con mayoría absoluta. “Dicha
tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la
mayoría absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado era devuelto a
las Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los requisitos propios de
dicho trámite (art. 167 C.P.)[46].”
[47] La posición
anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[48] y C-1040 de 2007[49]”
7.3.2.9. Así mismo, la Corte encuentra acreditado el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio de la
votación. Ciertamente, al respecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de
2003 dispone lo siguiente:
“Ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación.”
De acuerdo con
la anterior disposición, y con la interpretación que de ella ha hecho la
jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votación
sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa
de antemano el contenido de los asuntos que serán objeto de decisión en las
sesiones subsiguientes[50].
Según la Corte, la finalidad del anuncio es “permitir a los Congresistas saber
con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones
presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de
los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones
intempestivas”[51].
Así mismo, la Corte ha explicado que el anuncio “facilita a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la
ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política
(Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo
cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa
(Artículos 1 y 3 C.P.)”[52]
La Corte ha
señalado que del contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 se
desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes:
1.
El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.
2.
El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en
una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del
proyecto.
3.
La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo
menos, determinable.
4.
Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella
para la cual ha sido anunciado. [53]
En el caso que ocupa su atención, la Corte encuentra que los anuncios
hechos para la votación de las objeciones gubernamentales cumplieron con los
requisitos señalados.
7.3.2.10. Como se dijo, el informe sobre las objeciones
presidenciales fue aprobado en Cámara el 4 de mayo de 2010 y en Senado el 11 de
mayo de 2010. Dado que el texto del informe es idéntico, la Corte encuentra
cumplido el requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el artículo
167 constitucional.
“Art. 167 (…)
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En
tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la
Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida
sobre su exequibilidad”.
La norma
superior exige coincidencia en la posición congresual respecto de las
objeciones presidenciales, por lo que este requisito también se entiende
cumplido.
7.3.2.11. La jurisprudencia constitucional también ha indicado
que el Congreso debe tramitar las objeciones gubernamentales en un lapso
inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el
artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la tramitación
del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“La doctrina constitucional establecida por esta
Corporación en relación con el límite temporal que tienen las Cámaras para la
presentación de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de
la República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que
cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones
presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que
cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en
reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior las
objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse
por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en
forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para
expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una
interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar
que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo
dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule
el Gobierno Nacional’[54].”[55]
Las objeciones
presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario
Oficial número 47.578 del 30 de diciembre de 2009. Los informes sobre
las objeciones presidenciales fueron aprobados por Cámara y Senado los días 4
de mayo de 2010 y 11 de mayo de ese mismo año, respectivamente. Los
informes fueron recibidos en la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2010.
Todo lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de
dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.
7.3.2.12. Como último punto, debe tenerse en cuenta que la
jurisprudencia constitucional ha estimado que “la insistencia del Congreso
respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de
sustentación argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de
convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a
discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de
constitucionalidad adecuado si las Cámaras no aportan elementos de juicio
mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el
Presidente”[56].
Así pues, pasa la Sala a verificar si este requisito de procedibilidad,
relativo a que la insistencia del Congreso se soporte en un mínimo de
sustentación, se encuentra cumplido en esta oportunidad.
7.3.2.13. En el caso que ocupa su atención, la Corte estima que
respecto de las objeciones aducidas por el Gobierno en contra del proyecto de
ley N° 086 de 2008 –Senado-, 366 de 2009 –Cámara-, “por medio de la
cual se otorgan beneficios a las familias de las personas secuestradas con
posterioridad al ejercicio de su cargo”, la insistencia del Congreso
se fundamenta en una argumentación clara y suficiente sobre las razones por las
que considera infundadas las objeciones del Gobierno contra el proyecto de ley
en estudio.
Ciertamente,
en lo que se refiere a la insistencia del Congreso respecto de la objeción, la
Corte cuenta con elementos de juicio para verificar que existe una verdadera
oposición entre el Congreso y el Gobierno, jurídicamente sustentada, en lo
relativo a la constitucionalidad de estas disposiciones. En efecto, el Gobierno
considera que (i) la iniciativa vulnera el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
por cuanto es incompatible con el marco fiscal de mediano plazo, lo cual fue
advertido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el trámite
legislativo, y (ii) particularmente, el artículo 5 del proyecto expande los
beneficios allí consagrados a todos los funcionarios secuestrados, sin
limitación alguna personal ni temporal, lo cual tendría un efecto negativo
sobre el erario público.
Por su parte,
el Congreso sostiene que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no supedita la
voluntad creadora de la ley a un concepto favorable del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Éste, señala, es un elemento de debate que el Congreso está
obligado a escuchar sin que tenga fuerza vinculante para el legislativo. Indica
que el concepto del Ministerio es un instrumento gubernamental de persuasión
como reflejo de la colaboración armónica entre las ramas del poder público.
Así, específicamente en relación con el proyecto en estudio, concluyó el
Congreso que sí fue conocedor de sus incidencias fiscales pero que, sin
embargo, al ponderar los intereses públicos en conflicto –derechos de los
secuestrados y cargas presupuestales- prefirió darle mayor peso a los derechos
de quienes hayan sido víctimas de dicho delito.
Así las cosas,
la Corte encuentra acreditado el requisito de que la insistencia del Congreso
se soporte en un mínimo de sustentación argumentativa. En tal virtud, pasa a
hacer el examen material de las objeciones.
7.4.
ANÁLISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES PRESENTADAS
AL PROYECTO DE LEY No. 086 DE 2008 –SENADO-, 366 DE 2009 –CÁMARA-, “POR
MEDIO DE LA CUAL SE OTORGAN BENEFICIOS A LAS FAMILIAS DE LAS PERSONAS
SECUESTRADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE SU CARGO”.
7.4.1. El
problema jurídico que debe estudiar la Corte:
7.4.1.1.
Como ya se exponía, el Gobierno Nacional objetó el proyecto
de ley de la referencia por considerarlo violatorio del artículo 7º de la Ley
819 de 2003, fundando su objeción en dos consideraciones: en primer lugar, al
implicar gastos que no se compadecen con el marco fiscal de mediano plazo,
situación advertida oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público durante el trámite legislativo.
En segundo lugar, dice el escrito de objeciones que la
situación arriba explicada se agrava con lo establecido en el artículo 5º que
extiende los beneficios allí consagrados a todos los secuestrados
independientemente de que hayan sido víctimas del delito con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley. Medida esta que, según el Gobierno, implica una
aún mayor afectación al erario público.
7.4.1.2.
El Congreso responde a estas objeciones afirmando que el concepto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previsto por el artículo 7º de la
Ley 819 de 2003 no es obligatorio ni vinculante para el legislativo, dado que
una interpretación en contrario vulneraría la separación de poderes. Aduce que
dicho concepto es una simple herramienta de persuasión que refleja el principio
de colaboración armónica entre las ramas del poder público.
Indica
igualmente, que en relación con la iniciativa bajo revisión, el Congreso
realizó una ponderación entre la defensa de los derechos de los secuestrados y
los gastos presupuestales, concluyendo que debía dársele mayor peso a los
derechos de las víctimas de dicho delito.
7.4.1.3.
Por su parte, la vista fiscal respalda las
objeciones del Gobierno, en cuanto el Congreso nunca estudió los costos
fiscales de la iniciativa, tampoco la fuente de ingreso adicional generada para
el financiamiento de sus medidas.
7.4.1.4.
Se observa entonces que la única objeción presentada por el Gobierno
tanto en contra de la iniciativa en general como en contra del artículo 5, es
la supuesta vulneración del artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
7.4.1.5.
Así las cosas, la Sala Plena deberá examinar si el proyecto de ley
objetado en general y, particularmente, el artículo 5º, así como su aprobación
por parte del Congreso de la República vulneran los mandatos del artículo 7º de
la Ley 819 de 2003, al no haberse estudiado sus incidencias fiscales y su
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y, adicionalmente, por
supuestamente no haberse atendido el concepto desfavorable del Ministerio de
Hacienda.
7.4.2. Como primera medida cabe recordar que la Ley 819 de 2003
tiene naturaleza orgánica y, por consiguiente, condiciona la validez de las
leyes ordinarias que desarrollan los temas allí regulados, pues como lo ha
dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional[57],
tanto las leyes estatutarias como las leyes orgánicas constituyen parámetro de
constitucionalidad. Por lo tanto, el desconocimiento de una ley orgánica en el
proceso de formación de la ley y en su contenido produce la violación del
artículo 151 de la Constitución y, por esa razón, puede ser declarada
inexequible.
El artículo 7º
de la Ley 819 de 2003 dispone lo siguiente:
“ANÁLISIS
DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue
beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo.
“Para estos
propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
“El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
“Los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente
sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser
analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
“En las
entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido
ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
7.4.2.1. El alcance de la jurisprudencia constitucional en relación
con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las obligaciones correlativas del
Congreso
Desde el año
2004, la jurisprudencia se ha encargado de precisar el alcance del artículo 7
de la Ley 819 de 2003, con motivo de varias objeciones presidenciales
propuestas contra proyectos aprobados en el Congreso de la República.
Entre las
primeras sentencias que se ocupan de la disposición se encuentran la C-1113 de
2004[58],
la Sentencia C-729 de 2005[59],
C-072 de 2006[60]
y C-929 de 2006[61],
en las cuales la Corporación procedió al estudio de las objeciones presentadas
por el Presidente de la República por la infracción del artículo 7° de la Ley
819 de 2003. En dichas oportunidades, la Corte encontró infundadas las
objeciones por cuanto en el momento que se presentaron las respectivas
iniciativas legislativas todavía no había sido dictado el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, establecido en la Ley 819 de 2003.
Posteriormente,
en la sentencia C-874 de 2005[62],
la Corte consideró, con fundamento en el principio de independencia de las
ramas del Poder Público, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de
las obligaciones que le impone el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 –no implica
la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley. En estos términos dijo que “el
Congreso de la República constituía una rama autónoma del Poder Público, que el
Congreso de la República también tenía iniciativa para el gasto y que el hecho
de que el Ministerio de Hacienda no hubiera cumplido con su deber de presentar
un concepto acerca del proyecto no podía anular la labor del Congreso”.
Agregó que “Por
lo tanto, cuando por virtud de la ley corresponde a otra rama del poder público
o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones,
relacionado con el trámite de un proyecto de ley, su no cumplimiento no puede
constituirse en una irregularidad que afecte el trámite de la misma. En efecto,
una omisión de un Ministro del Ejecutivo en el debate legislativo de un
proyecto de ley no puede terminar atribuyéndose a otra rama del poder público,
como lo es en este caso la legislativa, pues, de aceptarse dicha consecuencia,
sería desconocer la autonomía de que está revestida el Congreso en el ejercicio
de su función legislativa y bajo el amparo del principio de separación de
poderes y respecto del principio democrático.”
Así mismo, en la
Sentencia C-856 de 2006[63],
la Corte resaltó que los requisitos
establecidos en el art. 7º de la ley 819 de 2003 sólo son aplicables para los
proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.
Es en la
sentencia C-502 de 2007[64],
en la que la Corte precisó que el contenido de la disposición señalada era un
parámetro de racionalidad de la actividad legislativa y un deber que recaía
principalmente en el Ministro de Hacienda. En estos términos, consideró la
providencia:
“Por todo
lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la
Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la
actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al
Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información
y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un
determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos
para mejorar la labor legislativa.
Es decir,
el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es
obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del
Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga
principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los
datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo
tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos
erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos
o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto.
Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio.
Por otra
parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa
en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República,
mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por
no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley
819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las
consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la
omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas
que presenta el proyecto no afecta la validez del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.