C-866-04
Sentencia C-866/04
LEY ACUSADA-Inexistencia de irregularidad por aprobación sin
participación de representantes cuya elección fue declarada nula/TRAMITE
LEGISLATIVO-Inexistencia de irregularidad por aprobación sin participación
de representantes cuya elección fue declarada nula
CAMARA DE REPRESENTANTES-Inexistencia de obligación de mantener una
representación mínima por cada circunscripción sin consideración a la forma
como se accedió
FUNCION LEGISLATIVA-No suspensión cuando por causa de nulidad
de elección una circunscripción territorial pierde temporalmente una
representación mínima
NULIDAD DE ELECCION DE REPRESENTANTES A LA
CAMARA-Fundamento en
hechos de violencia sobre electores justifica prevalencia del derecho al voto
en condiciones libres
BICAMERALISMO-Justificaciones diversas/BICAMERALISMO
EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopción atendiendo diversas razones
BICAMERALISMO-Mantenimiento en la
Constitución/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagración forma de elección/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Sistema de elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoción de
representación de comunidades de entidades territoriales de escasa población/CAMARA
DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representación permanente
CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideración
de factores territoriales para representación/CAMARA DE REPRESENTANTES-Sistema
de elección
CAMARA DE REPRESENTANTES-Elección/CAMARA
DE REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elección
REGIMEN DEMOCRATICO CONTEMPORANEO-Decisiones
políticas legislativas/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones periódicas y
libres
ELECCIONES PARLAMENTARIAS LIBRES-Significado
ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y TRANSPARENTE-Garantía/VOTO
LIBRE DE COACCION-Garantía/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de
validez/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garantía/VOTO
COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacción
LEGALIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservación a través de autoridades electorales y la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
CONSEJO DE ESTADO EN JUICIOS CONTRA LA ELECCION DE SENADORES Y
REPRESENTANTES-Competencia
ACCION ELECTORAL-Presentación
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales/NULIDAD
DE ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores
VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacción
física
NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones
NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Carencia de calidades del elegido no afecta a demás miembros de la
lista
NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Origen en violencia sobre electores o escrutadores cobija la lista
completa/NULIDAD DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No
necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos
ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jurídica ante violencia contra electores o escrutadores
LIBERTAD DE ELECCIONES PARLAMENTARIAS-Sistema
jurídico de protección/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensión
DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION
DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante
circunstancias de violencia física
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE
REPRESENTANTES-Preservación ante violencia sobre
electores
DERECHO A UNA REPRESENTACION MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensión temporal ante nulidad de la elección por
violencia
ACTIVIDAD LEGISLATIVA ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-No suspensión ante pérdida temporal de representación mínima/PRINCIPIO
DE SOBERANIA POPULAR ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-Justificación
de reuniones del Congreso
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones
Referencia: expediente D-5078
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 860 de 2003.
Demandantes:
Néstor Guillermo Franco González y Nelson
Fernando Franco González
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I ANTECEDENTES
Los ciudadanos Néstor Guillermo Franco González y
Nelson Fernando Franco González, haciendo uso de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandaron la inexequibilidad de la ley 860 de Diciembre 26 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que existen vicios insubsanables en su proceso de formación
legislativa.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
de febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la
Protección Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Javeriana y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la ley
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número N° 45.415 de 29
de diciembre de 2003.
LEY 860 DE 2003
“Por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia,
Decreta:
(…)
Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de
las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Artículo 2°.
Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos
1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será
el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su
integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los
Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición
a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12
del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo
menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la
pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el
artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los
cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión
de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a
los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial
de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización
especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de
Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la
cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley,
será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más
diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización
para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido
por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de
la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del
Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado
para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento
(50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con
anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de
vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el
Decreto 1835 de 1994.
Parágrafo 6°. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación
del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se
encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán
trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo
de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que
les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será
necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el
literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
A aquellos servidores públicos que decidan permanecer
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su
integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de
vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales
contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 3°.
Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del
sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de
1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o
entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar
dichos pagos hasta el año 2023.
El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se
transferirá gradualmente en forma lineal.
Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en
doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días
del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensiónales
corrientes para cada vigencia fiscal.
De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días
del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el
inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.
Los valores que se deben transferir de conformidad con
este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas
de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido
transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las
sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo
será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.
Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no
podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de
diciembre de 2003.
Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades
de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo,
ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en
materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de
su promulgación.
Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del
Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 4°.
A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y
adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema
General de Pensiones.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y
hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o
más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15
años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del
2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente
inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen
anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos
de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema
General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y
el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad
de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en
los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido
ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se
les ha reconocido.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que la disposición
acusada vulnera los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 29, 40, 114, 149 y 176 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
3.1 Fundamentos de la demanda:
Afirman los actores que “luego de las elecciones
parlamentarias de marzo de 2002”, resultaron elegidos como representantes a la
Cámara por el Departamento de Vaupés los señores Fabio Arango Torres y Javier
Miguel Vargas Castro. Sostienen que dicha elección fue demandada en proceso de
nulidad electoral ante la Sala Quinta del Consejo de Estado, quien profirió la
Sentencia del once (11) de octubre de 2002, “la cual quedó aclarada y
finalmente ejecutoriada a finales de junio de 2003”.
Según los demandantes, en la citada providencia “la Sala V
del C.E., ORDENO a las autoridades competentes convocar y adelantar ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS para representantes a la Cámara por el mencionado
Departamento, únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las
Inspecciones de Yapu y Yurapari del Municipio de Mitú y en los Municipios de
Taraira y Carurú, bajo condiciones que garanticen el orden público en esas
mesas (…) También ordenó la sentencia, declarar la nulidad del acta de
escrutinio departamental de Vaupés, calendada en marzo de 2002 y en el numeral
tercero de esa sentencia, se dispuso que una vez celebradas esas “elecciones
complementarias”, se procederá a escrutinio general, luego de lo cual deberán
declararse electos los nuevos representantes a la Cámara por esta
circunscripción departamental (...) en el numeral cuarto del mencionado fallo,
se dispuso CANCELAR las credenciales de los señores FABIO ARANGO TORRES Y
JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, como representantes a la Cámara por la
circunscripción territorial del Vaupés, para el período 2002-2006, como
consecuencia directa de la nulidad del acto de escrutinio emitido en mazo de
2002.”
Aducen que como consecuencia de haberse ordenado la
cancelación de las credenciales de los dos únicos representantes a la Cámara
por el Departamento del Vaupés, este departamento quedó sin representación en
el Congreso, es decir, en la Rama Legislativa del poder público, contrariándose
lo dispuesto en el Artículo 176 de la Constitución Política.
Agregan que transcurridos más de 5 meses de la ejecutoria del
fallo, sólo hasta el 17 de diciembre de 2003 el Gobierno Nacional dio
cumplimiento a la decisión judicial, precediendo a convocar para el 15 de
febrero de 2004 a elecciones complementarias de Cámara de Representantes en el
Departamento de Vaupés. Por ello, entienden que “durante las sesiones
ordinarias del Congreso de la República adelantadas desde el 20 de julio de
2003 hasta diciembre de 2003, en las cuales fue estudiada y aprobada la Ley
aquí demandada, NO estuvo representado el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS dentro
de la Rama Legislativa”.
Por causa de la situación descrita, consideran los
demandantes que la ley acusada presenta vicios insubsanable en su
proceso de formación legislativa, toda vez que se tramitó, discutió y aprobó
sin la presencia de los representantes a la Cámara por el Departamento del
Vaupés, en clara oposición a preceptuado por los artículos 1°, 2° 4°, 13, 29,
40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Constitución Política.
Los actores fundan su acusación contra las disposiciones
superiores citadas, en los siguientes términos:
3.2. Cargo por violación del artículo 1º de la
Constitución Política.
El artículo 1º, establece: “Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”.
Según lo plasmado en el artículo precedente,
consideran los demandantes que la expedición de la ley 860 de 2003, sin la
participación de los representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés,
desconoce el derecho que tienen todos los pobladores del mencionado
departamento a participar en la toma de decisiones públicas, a través de la
rama legislativa.
Así pues, se vulnera la “prevalencia del interés
general”, toda vez, que la exclusión de sus signatarios del Congreso de la
República “afectó de manera grave e irreversible el querer y la necesidad
que tiene la gran mayoría ciudadana de estar representada en el Congreso
Nacional, máxime si tenemos de presente que el carácter UNITARIO de nuestro
Estado, se rompe -así sea parcialmente-, cuando a una parte de él (Departamento
de Vaupés), y por decisión Judicial, SE LE MARGINA DE LA RAMA LEGISLATIVA, como
en efecto sucede con el Departamento de VAUPÉS desde e pasado 20 de Julio de
2003, siendo un hecho público y notorio causado por sentencia de los jueces e
ignorado por los llamados a solucionar INMEDIATAMENTE la situación creada.
3.3. Cargo por violación del artículo 2º de la
Constitución Política
El artículo 2º de la Constitución, establece: “Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, los demandantes consideran que la disposición acusada va en
contravía a los fines del Estado, ya que al efectuar su trámite legislativo,
omitiendo la participación de los representantes del Departamento del Vaupés,
se atentó contra el “principio de la integridad
territorial” y se le negó a
los ciudadanos, ejercer su derecho a la democracia participativa.
3.4. Cargo
por violación del artículo 3º de la Constitución Política
El artículo
3º, establece: “La soberanía reside exclusivamente en
el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución
establece”.
A juicio de
los demandantes, la normatividad acusada desconoce el concepto del ejercicio de
la soberanía, toda vez que el trámite elaborado sobre la norma aludida se llevó
a acabo sin que una parte del territorio Colombiano, en este caso el
Departamento del Vaupés, participara en la toma de decisiones tan
trascendentales como la plasmada en la referida ley 860 de 2003.
Por ello, “no se entiende como se tramita y aprueba la ley 860 de 2003 sin que
una parte del pueblo Colombiano, o sea el departamento del Vaupés, se le
respete el ejercicio de su SOBERANIA, al impedírsele ejercerla por medio de
sus dos únicos REPRESENTANTES en el legislativo.
Agregan, que
el departamento del Vaupés en ninguna otra rama del poder público diferente a
la legislativa, puede llevar a cabo el ejercicio de la soberanía. Por ello su
exclusión del Congreso de la República, infringe su derecho a la democracia
participativa.
3.5. Cargo
por violación del artículo 4º de la Constitución Política
El artículo
4º, establece. “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”.
En opinión de
los demandantes, el trámite y aprobación al cual fue sometido el mandato
acusado, atenta íntegramente contra éste precepto constitucional, toda vez que
a pesar que el departamento del Vaupés cuenta con dos representantes de su
circunscripción territorial, éstos nunca hicieron parte en la deliberación
aprobatoria, que dio trámite a la disposición objeto de revisión.
De esta forma,
“Si lo dispuesto constitucionalmente es cierto y
prevalente, no se entiende como una decisión judicial (jurisprudencia
legislativa?) puede tener efectos que superan –con creces-, la normativa
constitucional”.
Aducen además,
que en ninguna parte de la Constitución Política se establece que la rama
legislativa pueda deliberar sin estar válidamente integrada. Lo cual aconteció,
en este caso, sin tener en cuenta las dos únicas curules del departamento del
Vaupés.
3.6. Cargo
por violación del artículo 13 de la Constitución Política
El artículo
13, establece: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
A juicio de
los demandantes, ante la declaratoria de cancelación de las dos credenciales de
los representantes del Vaupés, ninguna autoridad actuó con sujeción al
principio de celeridad para llevar a cabo las elecciones complementarias
ordenadas por el Consejo de Estado.
De esta forma,
consideran los residentes del departamento del Vaupés, que no fueron cobijados
por el principio fundamental de igualdad, al no poder participar en la toma de
esta decisión y por ello, consideran que los habitantes del departamento del
Vaupés, no recibieron un trato análogo, al dado a cualquier otro ciudadano
Colombiano.
3.7. Cargo
por violación del artículo 29 de la Constitución Política
El artículo
29, establece. “El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas...”
Afirman los
demandantes, que el aludido artículo, se vulnera en conexidad con el artículo
149 ibídem, debido a que “toda reunión de miembros del
Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama
Legislativa del poder publico, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
conforme a las leyes”.
Por último,
sostienen que debido a que el departamento del Vaupés no tuvo representación
legislativa alguna, el trámite y aprobación de la ley 860 de 2003, se realizó
sin el lleno de las condiciones constitucionales requeridas, y por ende carecen
de validez, de forma tal que los actos allí aprobados no tienen efecto alguno.
3.8. Cargo
por violación del artículo 40 de la Constitución Política
El artículo
40, expresa: “Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
...
5. Tener iniciativa en las
corporaciones públicas…”.
Una vez más,
aducen los acionantes, que el trámite procedimental de la norma acusada, se
realizó sin tener en cuenta la participación de los ciudadanos residentes en el
departamento del Vaupés, con lo cual cercenó su derecho de estar representados,
y a tener iniciativa legislativa ante el Congreso de la República.
3.9. Cargo
por violación del artículo 176 de la Constitución Política
El artículo
176, establece: “La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil
que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”.
A juicio, de
los demandantes, la declaratoria de nulidad de las credenciales de los
representantes a la Cámara del departamento de Vaupés, infringió el texto
subrayado, toda vez que el trámite y aprobación de la disposición acusada se
efectúo sin que el mencionado departamento estuviere representado.
Por todo lo
anterior, los demandantes solicitan a la sala plena de la Corte Constitucional,
que se declare la inexequibilidad de la ley 860 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos
El
vicepresidente jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos, intervino
en el presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma
acusada.
Luego de hacer
un detallado relato de los hechos acontecidos, procedió a respaldar su petición,
por considerar que los razonamientos planteados por los promotores de ésta
acción no tienen cabida alguna dentro del ámbito constitucional, toda vez que
en caso de llegar a acogerlos, no sólo la ley 860 de 2003 impugnada tendría que
desaparecer del ordenamiento jurídico, sino también toda normatividad
legislativa que se hubiere aprobado posteriormente a la cancelación de las
credenciales de los dos representantes a la Cámara por el departamento del
Vaupés, lo cual, a todas luces, resultaría denigrante contra la integridad de
la Carta Magna y al normal funcionamiento del Congreso Nacional.
Por otra
parte, expresa que: “...Los demandantes confunden los
efectos de no realizar los procesos electorales de acuerdo a la Constitución
Nacional, con los efectos que surgen de un proceso electoral pero sujeto a un
control de legalidad por parte de la autoridad competente, en este caso, el
Consejo de Estado como máxima autoridad, de la jurisdicción administrativa”.
Es obvio, que
la declaratoria de nulidad de las credenciales de los representantes a la
Cámara del departamento del Vaupés, emanada del aludido proceso electoral, se
vería reflejada en una “vacancia” hasta tanto no se realizaran las
elecciones complementarias ordenadas en la providencia del Consejo de Estado y
por lo mismo, a juicio del vicepresidente jurídico de la Federación de
Aseguradores Colombianos, ni siquiera ésta “vacancia” puede detener el normal funcionamiento de
la Rama Legislativa, debido a que esto implicaría que a consecuencia de cada acción
electoral que se presentara, el Congreso tuviera que detener su actividad
legisladora hasta tanto no hubiera un pronunciamiento judicial al respecto, lo
cual como ya lo han manifestado, vulneraría el espíritu de la Constitución
Política y del Congreso.
Adicionalmente,
considera el interviniente, que a pesar de no haber estado presentes los
representantes del departamento del Vaupés, el trámite, estudio y aprobación de
la ley 860 de 2003, cumplió a cabalidad con los requisitos procedimentales
tanto constitucionales, como legales, exigidos para su debida aquiescencia,
esto es quórum deliberatorio y decisorio requerido para su acogimiento.
Por todo lo
anterior, concluye afirmando que la declaratoria de inexequibilidad pretendida
por los demandantes, no es pertinente y por ello solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la ley 860 de 2003.
4.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de
delegado, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, intervino en ésta
demanda, con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición
acusada, con base en las siguientes consideraciones:
Por una parte,
la demanda de inconstitucionalidad presentada, incurre en una serie de
imprecisiones técnicas ostensibles, toda vez que no presenta una estructura
clara de cargos.
Lo anterior,
se ve reflejado al momento de argüir la inconstitucionalidad de la norma
acusada, ya que no se fundamentan con motivos de fondo las razones, por las
cuales se vulnera la Constitución Política.
Así, considera
el interviniente que la demanda contrasta con el artículo 2 en sus numerales 2º
y 3º del decreto 2067 de 1991, en donde se establecen los requisitos mínimos
que debe contener toda demanda de acciones públicas de inconstitucionalidad, en
las cuales el actor ha de indicar, además de las normas constitucionales que
considera infringidas, los motivos de fondo por los cuales se infringen dichos
preceptos.
Por ello,
considera el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los
demandantes no cumplen con la carga procesal exigida para demostrar el motivo
de la contradicción entre la norma acusada y la Constitución Política.
De esta forma,
el interviniente expresa, que se configuró una ineptitud sustantiva en la demanda,
por ello no se puede establecer si existe una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la norma acusada y los artículos constitucionales que
aducen los demandantes como vulnerados.
Por otra
parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recalca que las decisiones
que se toman en el Congreso de la República, en materia legislativa, tienen el
carácter de colegiado, nunca singulares, debiendo así cumplir con las normas
relativas al quórum deliberatorio y decisorio.
Por esta
razón, al momento de tramitar la ley 860 de 2003, el Congreso se encontraba
plenamente integrado para deliberar, aún sin contar con la presencia de los dos
representantes del departamento del Vaupés.
Tan es así,
que en ninguna parte de la Constitución Política, ni del reglamento del
Congreso de la República, se encuentra consagrado, “que
la no participación, discusión y elaboración de una ley, por parte de un
representante a la Cámara por un departamento, en este caso, Vaupés, genera
vicios de inconstitucionalidad sobre dicha normatividad”.
Por lo
anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte
Constitucional inhibirse de declarar la inexequibilidad, respecto a la
disposición acusada y subsidiariamente declarar su exequibilidad.
4.3. Intervención
Ciudadana
El ciudadano
Libardo Rodríguez Rodríguez, interviene en la presente acción de
inconstitucionalidad, con el fin de impugnar la demanda y defender la
constitucionalidad de la ley 860 de 2003, bajo los siguientes argumentos:
En primer
lugar, advierte que durante el trámite de la aludida disposición acusada,
fueron cumplidos con estricto rigor todas las etapas y requisitos exigidos por
la Constitución Política y la ley para el procedimiento de expedición de ésta
ley ordinaria. Por ello, contradice las afirmaciones de los demandantes, en
cuanto al vicio de formación se refiere.
Así mismo,
considera el ciudadano Libardo Rodríguez Rodríguez, que ni siquiera estando
presente los representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés para
atender el trámite previsto para esta clase de leyes, y votando negativamente
contra la aprobación de la misma, ésta hubiera sido negada, teniendo en cuenta
la abrupta votación que la respaldó.
Agrega además,
que de llegarse aceptar los argumentos de los demandantes, se desconocería la
legítima representación de la gran mayoría de los ciudadanos del país, que
votaron por unos representantes a través de elecciones que cumplieron con todos
los requisitos de ley, quienes no obstante no podrían ejercer las funciones
para las cuales fueron elegidos, pues la falta de los representantes de un solo
departamento les impediría actuar como Cámara legislativa, lo cual riñe con los
más elementales principios de democracia representativa y participativa.
4.4. Intervención
de la Universidad del Rosario
La universidad
del Rosario, a través del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, solicitó a
la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la ley 860 de 2003 en el
entendido de que el trámite, discusión y aprobación de la citada norma estuvo
sujeto en su integridad, y a las disposiciones constitucionales y legales
previstas para el trámite legislativo de leyes.
Señala además
que ni en la Constitución Política, ni en el reglamento del Congreso de la
República aparecen contempladas circunstancias que regulen la ausencia de
representantes a la Cámara durante el trámite, discusión y aprobación de una
ley debido a la declaratoria de nulidad del escrutinio.
En tal
sentido, considera el interviniente que no se han generado vicios de
procedimiento sobre la integridad del precepto acusado, toda vez que sí se
acataron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para la
formación de leyes ordinarias.
De esta forma,
trae a colación la ley 5 de 1992 (Estatuto del Congreso), en cuyo artículo 274
establece las faltas absolutas de los congresistas, entre las cuales señala “la de la revocatoria del mandato y declaración de nulidad de
elección”.
Así mismo el
artículo 278, del mismo estatuto, establece la posibilidad de reemplazar al
signatario en quien recae una falta absoluta, con otro candidato no elegido en
la misma lista del ausente, “con excepción de la
declaración de nulidad de la elección, caso en que se debe atender la decisión
judicial”.
Concluye este
punto manifestando que ninguno de los artículos precedentes establece un
término para atender la decisión judicial, ni regula lo atinente a la
tramitación de leyes mientras se le de cumplimiento a la decisión judicial.
En seguida,
recalca que sería inadmisible que dada la exclusión de los dos representantes a
la Cámara del departamento del Vaupés, se llegara a paralizar la actividad
legislativa del Congreso de la República, toda vez que aun acaecidos los hechos
que dieron lugar a ésta demanda, el Congreso continúa conformado por aquellos
que sí están habilitados para ejercer la labor legislativa.
4.5.
Intervención del Ministerio de Protección Social
Mediante
apoderado judicial el Ministerio de Protección Social, intervino en ésta
demanda de inconstitucionalidad solicitando la declaratoria de exequibilidad de
la ley 860 de 2003, a través de los siguientes postulados.
En primer
lugar, señala que la acción de inconstitucionalidad exige dos extremos; de una
parte que se enuncie la norma legal presuntamente vulneradora de la
Constitución Política, y por otra la norma o normas de carácter superior que
habrían sido infringidas.
En seguida,
cita apartes de la sentencia C-1052 de 2001, que declara que es imprescindible
que el demandante incluya en su demanda en concepto de violación “Según esta sentencia, en el concepto de la violación, el demandante
debe (i.) señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas,
(ii.) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales
del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se
limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido,, y
(iii.) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución”.
De esta forma,
considera el interviniente que la demanda de inconstitucionalidad incoada por
los demandantes de la referencia, no se encuentra debidamente fundamentada,
dado que los alegatos que respaldan los cargos de la demanda no se apoyan en el
contenido de la Constitución Política, sino en meras suposiciones que no tienen
connotación alguna.
Además,
considera que la ausencia de uno o varios miembros del Congreso de la
República, en particular de la Cámara de Representantes, no puede ni debe
invalidar las decisiones de éste organismo, ya que esto ocasionaría una
confusión entre los conceptos de quórum y el de la debida conformación del
Congreso.
De este modo,
la circunstancia que ocasionó la nulidad de las credenciales de los
representantes del Vaupés, sólo podría constituir una “ausencia
claramente excusable”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En ejercicio
de sus funciones constitucionales, el señor Procurador General de la Nación
emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del precepto acusado.
Antes de
referirse al asunto de fondo, el Ministerio Publico aclaró que dentro del
expediente número D-5070, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos
iguales a los presentados en esta ocasión por los demandantes Néstor Guillermo
y Nelson Fernando Franco Gonzáles. Por lo tanto, señala que la intervención en
el presente caso se limita a reiterar las consideraciones consignadas en el
pronunciamiento anterior, las cuales se resumen de la siguiente manera:
En primer
lugar, sostiene que la Constitución Política, con el fin de garantizar la
intervención de todos los departamentos en el Congreso de la República, ha
determinado que tales entidades territoriales tengan como mínimo dos curules en
dicho órgano de elección popular, para así proteger a las minorías
poblacionales.
En seguida,
aduce que a pesar de la veracidad del anterior postulado no puede desconocerse
que “la legislación como consecuencia de la facultad
constitucional de privilegiar el interés público no puede paralizarse porque un
organismo judicial excluye del Congreso de la República a dos Representantes a
la Cámara. En consecuencia
considera que “...el trámite dado a la norma demandada no
vulnera la Constitución Política”, Toda vez que la paralización de la actividad legislativa ocasionaría
que se constituyera un mal mayor, a favor de unos intereses que, si bien son
válidos reivindicar, a la postre acarrearían graves consecuencias en el ámbito
de la función legislativa.
De esta forma,
considera el Ministerio Público que el cese de actividades legislativas no
puede corresponder sino a situaciones extremas de orden interno o externo que
generen una inestabilidad que sólo se justificaría para mantener el orden
democrático.
Concluye este
punto, afirmando que la exclusión de los 2 representantes a la Cámara por el
departamento del Vaupés, no constituye razón suficiente para que se paralice la
actividad legislativa hasta que se superen las dificultades que impidieron la
participación de los mencionados signatarios en el trámite de la norma acusada,
por cuanto debe tenerse en cuenta que en la rama legislativa está de por medio
el interés general que sólo busca satisfacer las necesidades colectivas de la
Nación en su integridad.
En
consecuencia, considera el Procurador General de la Nación, que el hecho de
aprobar disposiciones legislativas sin la participación de los representantes
a la cámara por un departamento, se traduce en una forma de proteger la
intervención de las demás entidades territoriales en la Cámara de
Representantes.
Finalmente, el
Ministerio Público insta a las autoridades públicas, ya sea a través de la
organización electoral o de los gobiernos nacional o departamental, para que
cuando se presenten estas situaciones, se deba acometer un nuevo proceso
electoral en el menor tiempo posible a efectos de salvaguardar los intereses y
la participación de los entes territoriales involucrados en estas situaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y verificación de la
caducidad de la acción de inconstitucionalidad.
Por dirigirse la demanda contra una ley de
la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución
Política.
Por mandato
expreso del numeral 3° del artículo 242 Superior, las acciones públicas de
inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma
caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del
respectivo acto jurídico.
Conforme con ese mandato, la competencia
asignada al órgano de control constitucional para definir sobre la
constitucionalidad de una ley, cuando ésta se demanda por vicios de forma,
depende, entonces, de que se verifique previamente si la acción pública en su
contra se promovió por los ciudadanos dentro del año siguiente a la
promulgación.
En el caso de la Ley 860 de 2003, observa
la Corte que la exigencia de caducidad se encuentra cumplida, ya que mientras
el citado ordenamiento se publicó en el Diario Oficial N°
45.415 del 29 de diciembre de 2003, la demanda
en su contra por un aparente vicio de trámite se
presentó el día 4 de febrero de 2004, dentro del término previsto en la
mencionada disposición constitucional.
2. Asunto que en esta oportunidad es
sometido a la consideración de la Corte
Conforme se expuso en el acápite de antecedentes, los
demandantes fundan la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 860 de 2003
en una presunta irregularidad ocurrida durante su proceso de expedición,
consistente en el hecho de haber sido debatida y aprobada en el Congreso sin la
participación de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés,
a quienes la Sección Quinta del Consejo de Estado les declaró nula la elección
para el periodo legislativo 2002-2006.
A su juicio, teniendo en cuenta que en el periodo
comprendido entre la cancelación de las credenciales de los Representantes a la
Cámara por el Departamento de Vaupés y la realización de las nuevas elecciones,
tal entidad territorial no tuvo representación en el Congreso, la ley acusada
es inconstitucional, pues al haber sido aprobada en ese lapso, el trámite de su
expedición desconoció: (i) el principio de participación, que reconoce a todos
los ciudadanos el derecho a estar representados en la corporación legislativa y
a participar en la adopción de las decisiones que los afectan; (ii) el
principio de igualdad, en cuanto los ciudadanos de ese Departamento tenían el
mismo derecho que los demás ciudadanos a estar representados en el Congreso
cuando se aprobó la ley impugnada; y (iii) el derecho al debido proceso, ya que
si artículo 176 de la Carta dispone que el Departamento de Vaupés debe tener un
mínimo dos representantes en la Cámara, el haber sesionado sin esa
representación ocasiona la nulidad de todo lo actuado.
Respecto de
tales acusaciones, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en
señalar que las mismas resultan infundadas, por cuanto la referida ley fue
expedida con plena observancia de los requisitos constitucionales y legales
exigidos para su aprobación, como son, entre otros, los quórum deliberatorio y
decisorios requeridos. Adicionalmente, aducen que, si bien la Cámara de
Representantes se elige atendiendo a factores territoriales y democráticos,
siendo el territorial el único determinante para el caso de la asignación de
curules en el Departamento de Vaupés, la prevalencia del interés público no
permite considerar válida la posibilidad de suspender la actividad legislativa
por el hecho de la cancelación judicial de las credenciales a los
representantes de dicho Departamento. A su entender, no resultaría lógico
sostener la inconstitucionalidad de la ley acusada por el hecho de haber sido
expedida sin que dicho ente territorial tuviera representación legislativa en
la Cámara.
De acuerdo con los cargos de la demanda, el
contenido de las distintas intervenciones y el concepto emitido por la Agencia
Fiscal, en el presente caso debe la Corte establecer si resulta contrario a la
Constitución Política, en particular al artículo 176 de dicho ordenamiento
Superior, que el Congreso de la República apruebe una ley sin la participación
de los representantes de una determinada circunscripción territorial, cuya
elección ha sido declarada nula por orden de autoridad judicial competente.
No obstante,
en la medida que algunos de los intervinientes, entre los que se cuenta el
Ministerio Público, han advertido sobre la existencia de un pronunciamiento
previo de la Corte en el que se resolvió el problema jurídico propuesto, a continuación
procede la Sala a establecer si este hecho tuvo ocurrencia.
3.
Pronunciamiento previo de la Corte sobre el problema jurídico planteado en esta
causa. Reiteración de jurisprudencia.
En efecto,
debe advertir la Corte que los cargos formulados contra la Ley 860 de 2003,
dirigidos a cuestionar el hecho de haber sido ésta aprobada sin la
participación de los representantes a la Cámara del Departamento del Vaupés,
fueron previamente estudiados y definidos por esta Corporación en la Sentencia
C-759 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se declaró la
exequibilidad relativa de la Ley 848 de 2003; ley cuyo juicio de
inconstitucionalidad se promovió por iniciativa de los mismos ciudadanos que
ahora fungen como demandantes, quienes a su vez la impugnaron con base en
idénticas razones a las que exponen en esta ocasión.
En dicho
fallo, la Corte estimó que aprobarse una ley sin la participación de los
representantes de la circunscripción territorial del Vaupés cuya elección fue
declarada nula, no conlleva por ese aspecto una irregularidad que haga inválido
el trámite legislativo y, en consecuencia, que conlleve en alguna medida la
violación de la Constitución Política.
A juicio de la
Corporación, por fuera de las exigencias previstas en la Carta y en la ley
orgánica del Congreso (Ley 5ª de 1992), ni el artículo 176 Superior ni ninguna
otra disposición constitucional y legal, obligan a mantener una representación
congresional mínima por cada circunscripción territorial sin consideración a la
forma como se accedió a ella -legítima o ilegítimamente-, ni tampoco exigen
suspender la función legislativa, cuando por causa de la declaratoria de
nulidad de una elección cierta circunscripción territorial pierde temporalmente
la representación mínima en la Cámara de Representantes.
Precisó la
aludida sentencia que, si bien la declaratoria de nulidad de la elección de los
representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés puede afectar en
alguna medida el principio autonómico de representación mínima territorial, el
hecho de que tal declaratoria de nulidad haya tenido fundamento en hechos de
violencia ejercidos sobre los electores, justifica que en estos casos se haga
prevalecer el derecho fundamental al voto en condiciones libres, cuyo objetivo
es no solo garantizar la libertad del sufragio, sino también asegurar que la
representación legislativa sea el resultado de la manifestación voluntaria e
independiente de los electores; es decir, que sea fruto de la verdadera
voluntad popular.
Para apoyar la
decisión adoptada y desvirtuar por completo los cargos que en ese entonces
esgrimieron los actores contra la Ley 848 de 2003, y que son, como se ha
expresado, los mismos con los que ahora amparan la acusación contra la Ley 860
de 2003, la Corte expuso los siguientes argumentos:
“El artículo 176 de la Constitución
Política.
6. Como lo recuerda el concepto fiscal, el
bicameralismo o la división del poder legislativo en dos cámaras encuentra
diversas justificaciones. Algunas de las segundas cámaras obedecen a la
inclusión de factores aristocráticos propios del régimen político vigente en un
estado determinado, como sucede en Gran Bretaña. Otras tienen su razón de ser
en la forma de estado federal acogida por la constitución, en donde una de las
cámaras representa al estado federal y la otra a los estados miembros de la
federación; en este caso es consubstancial a la forma de Estado acogida por la
constitución que cada una de las divisiones territoriales (estados federados)
esté representada como tal y en igualdad de condiciones en la asamblea
representativa de los estados asociados. En cambio, en el derecho
constitucional colombiano no rige el sistema federal antes mencionado. En
efecto, la forma unitaria de Estado (C.P art. 1°) no supone que los
departamentos estén representados como tales en el órgano legislativo.
Entonces, en estados así organizados bajo la forma de estado unitaria, el
bicameralismo se adopta atendiendo a diversas razones distintas de las exigidas
por el federalismo: (i) como un mecanismo de auto limitación del órgano
legislativo mediante un sistema de frenos y contrapesos, en donde se aplica un
control recíproco del trabajo de una cámara sobre la otra; (ii) para dar al
trabajo legislativo mayores espacios de reflexión y seriedad a fin de obtener
un trabajo final de mayor calidad; o (iii) para incluir factores territoriales
dentro de los criterios de representación.[1]
Un análisis histórico de las razones que
llevaron a mantener el bicameralismo en la Constitución Política de 1991, y
particularmente a consagrar la forma de elección de la Cámara de Representantes
según lo prescrito en el artículo 176 superior, revela que el constituyente
estuvo animado del propósito de ampliar los espacios de representación con
fundamento en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que
persiguió la Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera
general la representatividad del Congreso de la República, para lo cual se
consideró necesario revisar su sistema de elección. Con este propósito se
introdujo la circunscripción nacional para la elección del Senado, estimando
que así se abriría espacio a las minorías y nuevas fuerzas políticas sociales[2], y con la misma
finalidad se promovió la representación de las comunidades de las entidades
territoriales que por su escasa población no tenían entonces influencia en la
Cámara de Representantes[3].
Para lograr este objetivo se consagró el referido artículo 176 de la
Constitución que, al asegurar que habría por lo menos dos representantes por
cada circunscripción electoral, abrió un espacio para la representación
permanente de las comunidades asentadas en aquellas circunscripciones que no
estaban teniendo tal representación congresional.
Así pues, si bien la representación en
nuestra Cámara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades
territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de
condiciones dentro del órgano legislativo -a la manera en que sucede en las
cámaras representativas de los estados asociados en los estados federales-,
dicha representación democrática sí toma en consideración factores
territoriales para asegurar que la población de cada circunscripción (no la
circunscripción misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo
legislativo. Por ello le asiste razón al señor Procurador cuando examinando el
artículo 176 superior dice que el sistema de elección de la Cámara de
Representantes responde a un mecanismo que atiende tanto a criterios
territoriales como democráticos, pero que, tratándose de departamentos que
corresponden a los antiguos territorios nacionales, como el Vaupés, “el factor
territorial es el único de distribución de curules, pues por su número de
habitantes, no pueden acceder a más curules.” [4]
Así pues, la interpretación histórica del
artículo 176 superior, según el cual en la Cámara habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre
los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagración
de dicha norma el constituyente pretendió asegurar un mecanismo de
representación democrática ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la
interpretación sistemática de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de
representación democrática ligado a factores territoriales previsto en el
artículo 176 superior resulta acorde con el principio autonómico que acogió la
Constitución de 1991 y tiende a reforzarlo (C.P art. 1°) Ciertamente, la
garantía de una representación mínima de los ciudadanos de la circunscripción
electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el carácter políticamente
autónomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al
reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias.
Por tal razón en principio podría
afirmarse, como lo hacen los demandantes, que el Congreso no está debidamente
conformado cuando no comprende un mínimo de dos representantes a la Cámara por
cada circunscripción territorial.
La justificación constitucional de la
carencia de representación en ciertos casos.
7. Se ha visto cómo la razón de ser del
artículo 176 superior radica en la importancia que el constituyente le concedió
a que las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales menos
pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar permanentemente representadas
en el Congreso de la República; tal es el caso de Vaupés que, para la fecha de
las últimas elecciones congresionales, sólo contaba con 2.702 ciudadanos[5]. De lo anterior se ha
concluido que sin esta representación mínima por cada circunscripción en
principio no podría entenderse que el órgano legislativo está
constitucionalmente conformado en debida forma.
Se pregunta ahora la Corporación si de lo
anterior podría extraerse alguna de estas dos conclusiones: (i) que es absoluto
el mencionado derecho de las comunidades de ciudadanos asentadas en las
distintas circunscripciones electorales a estar permanentemente representadas
en el Congreso, de manera tal que en todo momento deba garantizarse tal
representación, aun sin importar la manera en que se haya accedido a conformar
el órgano legislativo; o (ii), que la desintegración del Congreso que conlleve
la falta de esa representación constitucional mínima debe implicar la
paralización de sus actividades mientras sea posible volver a constituir en
debida forma el órgano legislativo. Si alguna de estas conclusiones fuera
cierta, les asistiría razón a los demandantes, pues significaría que el trámite
de la ley anual de presupuesto general de la Nación, sin estar el Congreso
conformado con la representación mínima de Vaupés, no era constitucionalmente
válido.
Para responder a esos interrogantes la Corte
estima que debe hacerse una reflexión previa sobre dos asuntos implicados en la
cuestión: el derecho al voto y el interés público en la continuidad de la labor
parlamentaria.
El sistema jurídico de garantía de las
elecciones parlamentarias libres y del voto libre de coacción física.
8. En los regímenes democráticos
contemporáneos, salvo cuando se implementan mecanismos de participación
directa, las decisiones políticas legislativas son tomadas por representantes,
es decir por sujetos que han sido elegidos por la voluntad popular. Las
elecciones periódicas y libres de los representantes legisladores constituyen
una condición de existencia del referido régimen político democrático, y los
ciudadanos participan en ellas mediante el ejercicio del derecho fundamental al
voto. [6]
El que las elecciones sean “libres” quiere
decir varias cosas: (i) que en ellas se dé participación en igualdad de
condiciones a todas las corrientes de opinión interesadas en postular
candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo
político institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la
posibilidad de participación de todos los ciudadanos en calidad de electores,
es decir que opere el llamado “sufragio universal”[7]; (iii) que dichas
elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni
coartadas por ninguna razón política o social.
Ahora bien, para garantizar que las
elecciones como acto colectivo crucial para la legitimidad de la democracia
sean verdaderamente plurales, libres y transparentes, y que el ejercicio del
derecho individual al voto esté exento de coacción, en el Estado de Derecho
existen sistemas de control de la validez del voto y de las elecciones. Para
ese propósito la ley señala las condiciones en las cuales deben adelantarse los
comicios y los escrutinios, de manera tal que la voluntad popular debe
expresarse conforme a ese señalamiento, so pena de resultar nula. Sobre este
particular, en oportunidades anteriores la Corte ya ha resaltado la importancia
que el constituyente concedió a los sistemas de garantía de la libertad de las
elecciones como acto colectivo, y de no coacción del voto como derecho
individual:
“En el Estado de
Derecho[8],
el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a
condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del
voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La
democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión
contenida en el voto sea una ge...
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