Sentencia C-865 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La sentencia analiza una demanda contra normas del Código de Comercio colombiano. La demanda buscaba que se declararan inconstitucionales algunas reglas sobre la responsabilidad de los socios en las sociedades por acciones. En concreto, se cuestionaba que los terceros (personas que tienen deudas con la sociedad) no pudieran demandar directamente a los socios por las obligaciones de la empresa, y que los socios solo respondieran hasta el valor de sus aportes. La Corte también estudió si el legislador había dejado un vacío al no crear reglas de responsabilidad solidaria para los socios cuando la sociedad queda insolvente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió dos cosas. Primero, se inhibió (es decir, no dio un pronunciamiento de fondo) sobre unas expresiones del artículo 252 del Código de Comercio, porque la demanda no presentó argumentos concretos de inconstitucionalidad contra ellas. Segundo, declaró que las expresiones demandadas de los artículos 252 y 373 del Código de Comercio son exequibles, es decir, ajustadas a la Constitución. Esto significa que la Corte consideró válido que los socios de una sociedad por acciones no respondan con su patrimonio personal por las deudas de la empresa, salvo hasta el monto de sus aportes. ¿Qué significa para una persona? Para una persona que invierte en una sociedad por acciones, esta decisión confirma que su riesgo económico se limita al valor de sus aportes. Si la empresa quiebra o tiene deudas, los acreedores no pueden perseguir los bienes personales del socio. Para un tercero que le presta dinero o vende a esa sociedad, significa que solo puede reclamar el pago a la empresa y no a los socios individualmente. La sentencia también aclara que el legislador podría cambiar esta regla en el futuro, pero hoy la ley es constitucional.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-865-04 I Sentencia C-865/04 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza sobre el contenido normativo que se acusa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen del contenido positivo o negativo de los supuestos normativos acusados/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación de suficiencia de cargos Para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificación del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulación de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos fácticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposición acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulación legal o la exclusión de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constitución. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulación positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremacía del Texto Superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen La Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad, exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección del sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. NORMA ACUSADA-Duda razonable en relación con el alcance hermenéutico VACIO LEGISLATIVO-Existencia cuando compete a la persona jurídica asegurar pago de obligaciones laborales y seguridad social y por carencia de activos no se procede al pago, garantía de cumplimiento y conmutación de obligación pensional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos contra algunos apartes normativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD ANONIMA-Análisis de omisión legislativa relativa al no consagrar normas de responsabilidad solidaria a los asociados por insolvencia de sociedad DERECHO DE ASOCIACION-Definición dada por la doctrina DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico. DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Garantía de ejercicio en distintos espacios o “actividades” de la sociedad sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución, tratados y ley LIBERTAD DE ASOCIACION-Modalidades de personas jurídicas producto de su ejercicio DERECHO DE ASOCIACION-Alcance LIBERTAD DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos que involucra Aun cuando la libre asociación proyecta en el universo jurídico, la tendencia natural de los hombres hacia la socialización; su órbita o núcleo esencial también protege y garantiza la individualidad de las personas en su actuar. Por ello, esta Corporación ha dicho que el derecho de asociación se adjudica para sí una doble esfera de comportamiento, esto es, involucra tanto un aspecto positivo de acción como un aspecto negativo de omisión. Así, “a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro”. DERECHO DE ASOCIACION-Límites que en esencia se reconocen en el ordenamiento constitucional para regular su ejercicio DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de los límites legislativos La hermenéutica más favorable al ejercicio del derecho de asociación, es aquella por virtud de la cual se entiende que si bien el legislador puede establecer límites al alcance del citado derecho, los mismos siempre deben corresponder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, o de impedir su uso abusivo, o de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público. SOCIEDAD MERCANTIL-Es una de las formas asociativas de más preponderancia SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica SOCIEDAD-Forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados SOCIEDAD-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica/PERSONA JURIDICA-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica SOCIEDAD-Corresponden a una técnica para la organización empresarial según un sector contemporáneo de la doctrina SOCIEDAD-Concepto y naturaleza/SOCIEDAD-A partir del nacimiento se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD-Supone un catálogo de atributos Más allá de la tesis que se asuma entorno al concepto y naturaleza de las sociedades, lo cierto es que corresponden a una especie de forma asociativa creada al amparo del ejercicio del derecho de asociación y que tienen pleno reconocimiento constitucional, cuando se otorga su inspección, vigilancia y control a la actividad del gobierno. Es oportuno puntualizar que a partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio. SOCIEDAD-Patrimonio/SOCIEDAD-Concepto de “patrimonio” difiere del término “capital social” SOCIEDAD-Patrimonio como atributo de la personalidad/SOCIEDAD-Patrimonio permite actuar y desempeñarse con independencia de sus socios El patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino. SOCIEDAD-Separación patrimonial entre socios y sociedad/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Existencia para decretar la ilegalidad de una determinación/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Colisión de intereses particulares de personas asociadas con el interés plurilateral del ente social SOCIEDAD-Interés del socio e interés de la sociedad SOCIEDAD-División patrimonial/TEORIA DE LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Regulación legislativa y definición de preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para la creación/SOCIEDAD-Determinación legislativa de distintas clases o tipos legales/SOCIEDAD-Determinación legislativa en que medida los atributos operan con mayor o menor intensidad y por lo mismo se ponderan De conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas. En efecto, es el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria. SOCIEDAD-Creación legislativa de categorías reconocidas por la doctrina societaria SOCIEDAD DE RIESGO ILIMITADO O SOCIEDAD DE PERSONAS-Objeto SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O SOCIEDAD DE CAPITAL-Objeto SOCIEDAD DE PERSONAS Y SOCIEDAD DE CAPITALES-Alcance dado por la doctrina societaria SOCIEDAD DE PERSONAS-Extensión de la responsabilidad de los socios por las obligaciones del ente moral SOCIEDAD DE CAPITAL-Salvaguarda de limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgos a favor de los socios no es un derecho absoluto/ACCIONES CONTRA SOCIOS DE SOCIEDAD ANONIMA-Casos especiales y excepcionales previamente tipificados en la ley TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Otorgamiento por la Constitución de plena competencia al legislador para regulación y disposición del régimen jurídico de cada una La Carta Fundamental le otorga plena competencia al legislador para regular las tipologías societarias, así como para disponer acerca el régimen jurídico de cada uno de los tipos societarios que se establezcan en el ordenamiento jurídico. SOCIEDAD-No imposición por la Constitución de un modelo único de responsabilidad/SOCIEDAD-Permisión al legislador por la Constitución para determinar existencia de obligaciones SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O ILIMITADO-Creación legislativa como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios/SOCIEDAD-Fijación de medidas legislativas para preservar los atributos/SOCIEDAD-Circunstancias especiales y específicas para levantar la limitación de riesgo/SOCIEDAD-Competencia legislativa de adopción de un modelo de responsabilidad sujeta a límites El legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o ilimitado, como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios. Así mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitación de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y específicas que ameriten dicha determinación. Por último, la adopción de un modelo de responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuración normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, en especial, las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Limitación como pilar fundamental de la constitución económica CONSTITUCION ECONOMICA-Definición y composición La Constitución Económica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posición del Estado en relación con la economía y los derechos de los asociados en este mismo ámbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constitución, se encuentra compuesta por: “(...) las normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva, señalando los fundamentos esenciales que deberán tener en cuenta los operadores económicos (...)”. La Constitución Económica supone entonces la realización del orden económico y social justo como finalidad superior prevista en el preámbulo de la Carta Fundamental, para lo cual asume como imperativo positivo la ordenación del Estado en aras de obtener los beneficios del desarrollo armónico, de la promoción de la productividad y de la competitividad, en la explotación, transformación y producción de bienes y en la prestación de servicios. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado MERCADO PUBLICO DE VALORES-Significado ACCIONES-Circulación SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Origen SOCIOS Y SOCIEDAD-Separación patrimonial ACCIONES-Canalización de recursos financieros constituye una típica fórmula de inversión social y económica PERSONA JURIDICA DE RIESGO LIMITADO-Desaparecimiento de atributos pondría en riesgo la estabilidad y el orden económico SOCIOS Y SOCIEDAD-Visión absoluta de separación patrimonial podría lesionar los intereses de trabajadores y pensionados OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGO DE SOCIEDADES ANONIMAS-Condiciones bajo las cuales se armonizan PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance Según el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realización de una determinada prestación, se procederá con honestidad, lealtad y moralidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA SOCIETARIA-Presunción SOCIEDAD-Auxilio de personas naturales bajo la modalidad del contrato de trabajo/SOCIEDAD-Obligaciones laborales no serían de los asociados sino de la compañía SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgo/SOCIEDAD ANONIMA-Preservación diferencial entre patrimonios de asociados y la sociedad PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Actuación maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la reparación del daño/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Instrumentos que cumplen la misma función TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Aplicación de principios por la jurisprudencia nacional/DEPUTIZATION-Significado SOCIEDAD DE CAPITAL-Limitación de riesgo no es un derecho absoluto La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido. REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA DERECHO DE ASOCIACION-Definición La Constitución Política reconoce el derecho de asociación, como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. SOCIEDAD ANONIMA-Finalidad SOCIEDAD ANONIMA-División del capital en acciones de igual valor nominal/SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación patrimonial entre socios y la sociedad SOCIEDAD ANONIMA-No contraviene ningún valor, principio o derecho constitucional SOCIEDAD ANONIMA-Goza del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas TIPOS SOCIETARIOS-Denominación y alcance de atributos sujeta al legislador dentro de los valores, principios y derechos constitucionales REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Herramientas jurídicas para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados/REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Inexistencia de omisión legislativa relativa respecto de protección de derechos de los trabajadores y pensionados DERECHOS DEL TRABAJADOR Y DEL PENSIONADO-Herramientas legales de protección y alternativas de defensa producto de la jurisprudencia CONMUTACION PENSIONAL-Forma de protección ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes no implica que deje de ser aplicables a situaciones similares atendiendo el principio de igualdad PRELACION DE CREDITOS-Aplicación que debe tener La Corte llama la atención sobre la aplicación que debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil. La prelación, según la teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino que también obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Ampliación de mecanismos de protección laboral a favor de trabajadores y pensionados extendiendo la responsabilidad a otras realidades sociales y jurídicas Lo anterior, no es óbice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, amplíe los mecanismos de protección laboral previstos en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras realidades sociales y jurídicas, que impliquen la indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen válidos los mandatos de la economía social de mercado. Referencia: expediente D-5057. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. Demandantes: Ciro Antonio Agudelo y Orlando Neusa Forero. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. Mediante Auto del 27 de febrero de 2004, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en el asunto de la referencia y ordenó comunicarla al Ministro de Interior y de Justicia, al Ministro de Protección Social, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a los Superintendentes de Sociedades, Valores, Bancaria, Economía Solidaria e Industria y Comercio, al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Director del Colegio de Abogados Comercialistas, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Rosario, Nacional, Libre y Externado, y al Director del Centro de Estudios de Derecho y Economía de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 de junio 19 de 1971 y, adicionalmente, se subrayan y resaltan los apartes demandados. “DECRETO-LEY 410 DE 1971 (Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: “Art. 252.- En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”. (...) “Art. 373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ o de las letras ‘S. A.’ Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren”. III. LA DEMANDA. 3.1. Disposiciones presuntamente vulneradas. Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constitución Política. 4.15. Fundamentos de la demanda. a. Inicialmente los accionantes delimitan el alcance de su pretensión, solicitando a esta Corporación declarar inexequible el límite establecido en las disposiciones acusadas, consistente en restringir la responsabilidad de los socios en las sociedades por acciones al monto de sus aportes y, en su lugar, pretenden que se reconozca que entre la sociedad y los socios existe por mandato constitucional una obligación solidaria[2], en el pago de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Por consiguiente, no se solicita que se declare inexequible los límites a la responsabilidad establecidos en los artículos demandados, cuando se trata de obligaciones civiles, comerciales o tributarias. b. Con el propósito de explicar el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad pretendida, los demandantes realizan una distinción entre las actitudes que pueden asumir los empleadores (entiéndase sociedades anónimas), en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, y en especial, de seguridad social. (i) Así, en primer lugar, establecen que las normas acusadas no resultan inexequibles, bajo el supuesto que las sociedades se encuentren a paz y salvo en el pago de las obligaciones laborales. Pues, por ejemplo, en el caso puntual de las prestaciones que surgen en virtud del derecho irrenunciable a la seguridad social, su reconocimiento y pago es asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Seguro Social, sin que pueda reclamarse por dicho concepto valor alguno a las sociedades o a los socios[3]. A juicio de los demandantes, es este el supuesto que legitima y da validez constitucional a la limitación de la responsabilidad patrimonial prevista en las normas acusadas del Código de Comercio. (ii) En segundo término, en algunas ocasiones, las sociedades a través de sus órganos de dirección, omiten cumplir las obligaciones laborales y de seguridad social. En estos casos, la limitación de la responsabilidad patrimonial entre socios y sociedad es inconstitucional, pues se desconocería la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P. art. 53) y de los derechos parafiscales a la seguridad social (C.P. 48). En opinión de los demandantes, al ser ésta una situación atípica resultado de una violación a principios de rango constitucional y legal, la legislación mercantil no contempla una solución acorde con la Carta Fundamental, pues es claro que la limitación de la responsabilidad patrimonial únicamente opera bajo el supuesto del cumplimiento fiel de las obligaciones laborales. En este orden de ideas, es necesario la intervención del Juez Constitucional en el sentido de declarar la inexequibilidad de los textos acusados por la existencia de una omisión legislativa relativa. Dicha omisión se fundamenta en la ausencia de un precepto legal que establezca una condición distinta para los trabajadores a quienes se les incumple sus obligaciones laborales y pensionales, pues de conformidad con la Constitución Política, sus derechos son irrenunciables y, por lo mismo, no pueden sujetarse a la suerte de la sociedad. c. Para demostrar la omisión en que incurrió el legislador al no establecer un precepto normativo especial que salvaguarde los derechos de este tipo de trabajadores y que resulte acorde con las exigencias de la Carta Política, los demandantes esgrimen los siguientes argumentos: · De admitirse que los socios no responden por las obligaciones en materia de seguridad social, se desconocería su naturaleza parafiscal y, por ende, se permitiría su indebida apropiación por parte de los accionistas · De igual manera, si se admitiese que el cumplimiento de las obligaciones laborales depende del monto de un aporte, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos creados por las normas del trabajo, como mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, carecería de eficacia normativa. · Por las citadas razones, el artículo 28 del C.S.T. determina que: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. En otras palabras, no pueden someterse los derechos de los trabajadores a la suerte de la sociedad, pues eso implicaría que ellos deben asumir las pérdidas o riesgos de la actividad empresarial. Por el contrario, en su opinión, así como la fuerza laboral permite a través del reparto de utilidades generar riqueza a un socio o accionista, de igual manera éste debe ser llamado a responder solidariamente cuando el capital de la sociedad no sea suficiente para pagar las acreencias laborales. En sus propias palabras, los demandantes manifiestan: “(...) Si el capital tiene el derecho a beneficiarse de la libertad económica e iniciativa privada, debe por otra parte asumir el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, en vez de limitar artificialmente su responsabilidad. De lo contrario se contrarían los fundamentos del Estado Social de Derecho, no se fomenta el empleo ni el desarrollo del país sino que se allana el camino para la explotación de la clase trabajadora”. d. A continuación, los accionantes proceden a esgrimir la oposición entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales presuntamente infringidas, en los siguientes términos: En relación con el artículo 1°, se estima que mientras la Carta Política se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas, los artículos demandados atacan la existencia en condiciones dignas de trabajadores y jubilados cuando, sin reparar en el impacto sobre la dignidad humana, limitan el pago de las obligaciones sociales a los activos de la sociedad. En torno al artículo 2°, se argumenta que el Texto Constitucional ordena a las autoridades asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, al paso que las normas demandadas prohíben y tornan ilegal cualquier acción que la autoridad competente intente contra socios o accionistas, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas a trabajadores y jubilados. Frente al artículo 4°, se expresa que: “(...) los artículos demandados, cuando limitan la solidaridad en el pago de las obligaciones sociales en empresas con obligaciones pensionales insatisfechas, entran en conflicto con los fundamentos y objetivos del Estado Social de derecho que establecen el respecto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la primacía del interés general, máxime cuando al tenor del artículo 53 de la C.P., el Estado garantiza el pago de las pensiones de jubilación”. De igual modo, se desconoce el artículo 5° de la Constitución, cuando se limita la responsabilidad de los socios, pues la garantía del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona quedaría convertido en letra muerta, al no existir un mecanismo legal que pueda ser utilizado para salvaguardar las condiciones mínimas de existencia de los trabajadores y jubilados. Se afirma que se vulnera el artículo 11 Superior con las normas demandadas, pues “aunque los artículos demandados no establecen la pena de muerte, no pagar las mesadas pensionales a quien se encuentra en la última etapa de su vida y depende de ésta para su subsistencia fuerza la muerte, o por lo menos acorta la expectativa de vida, tanto del jubilado como de su núcleo familiar, lo cual representa además una afrenta para la paz social y la realización del mínimo de justicia material que deben tener las resoluciones judiciales”. Adicionalmente, y con iguales argumentos, se estiman desconocidos los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constitución Política. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Juan Pablo Cárdenas Mejía, en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas demandadas. A juicio del interviniente, la razón de ser de la existencia de las personas jurídicas se encuentra en poder asignarle a entes ficticios capacidad distinta a la reconocida por la Constitución y la ley a las personas naturales que acceden a su formación. En este contexto, y siguiendo a Messineo[4], señala que a partir del nacimiento de una nueva persona, con la potestad para ejercer derechos y contraer obligaciones como emanación del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), es evidente que, por regla general, los terceros acreedores no pueden dirigirse contra el patrimonio de los componentes singulares y viceversa. En seguida, manifiesta que si se revisan las normas constitucionales que regulan el derecho de asociación, el derecho al trabajo y el sistema integral de seguridad social, no se encuentra ninguna disposición que imponga una responsabilidad solidaria o subsidiaria de los socios de las sociedad por las obligaciones que la persona jurídica adquiera en dichas materias. Así las cosas, es al legislador a quien le corresponde establecer cuando es o no viable la existencia de una responsabilidad compartida en materia societaria. Dentro del ejercicio de ese amplio espectro de configuración normativa, el legislador excepcionalmente ha adoptado medidas extensivas de responsabilidad a los asociados, tales como, la solidaridad de los socios en tratándose de sociedades colectivas (C.Co. 294) y la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado de concordato o de liquidación de sus subordinadas (artículo 148 de la Ley 222 de 1995). Pautas excepcionales a la indiscutible separación patrimonial que implica la existencia de una persona jurídica. Así, en la medida en que la Constitución no impone un modelo único de sociedades, y además, teniendo en cuenta que corresponde a la libertad de configuración del legislador diseñar las reglas para su funcionamiento y desenvolvimiento, no es viable que por interpretación jurisprudencial se extienda a los socios de sociedades por acciones, la obligación de responder solidariamente por las acreencias laborales. Por último, el interviniente manifiesta que para proteger el derecho a la pensión de los trabajadores se han adoptado por parte del legislador diversos mecanismos jurídicos, tales como, la conmutación pensional (Decreto 2677 de 1971, artículo 2°)[5], la imposición de responsabilidad en los administradores por daños a terceros (C.Co. art. 200)[6] y el sistema de aportes obligatorios para trasladar las contingencias en dicha materia. 4.15. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Camilo Alfonso Herrera Urrego, en calidad de representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. Para comenzar el interviniente estima que la acusación incumple las cargas de especificidad y pertinencia inherentes a la formulación de demandas de inconstitucionalidad. A su juicio, no se esgrimen razones que permitan demostrar un mínimo grado de oposición entre las normas demandadas y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, pues las únicas razones que sostienen la acusación, son meras opiniones personales que difícilmente pueden invalidar el régimen legal de separación patrimonial. Por otra parte, la definición de las condiciones bajo las cuales una sociedad o sus socios pueden llegar a responder por actos societarios, se asigna por la Constitución al legislador (C.P. art. 150-2). En este contexto, le corresponde al Congreso determinar la normatividad jurídica aplicable a las relaciones que surgen como consecuencia de la constitución de sociedades, entre ellas, la existencia de obligaciones solidarias. Finalmente, estima el interviniente “[que] no existe fundamento jurídico válido para que los accionantes soliciten que a través de una sentencia de inconstitucionalidad se ‘confirmen’ jurisprudencias establecidas en varias acciones de tutela (T-313 de 1995, SU-1023 de 2001 y T-014 de 1999), puesto que los fallos fueron proferidos como consecuencia de acciones de tutela en asuntos de carácter particular y concreto cuyos efectos no tienen alcance general”. 4.16. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. Liliana Mejía Morón, en calidad de representante de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el presente proceso, con el propósito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. El interviniente se ocupa de demostrar la importancia de la separación patrimonial como respuesta histórica a la integración de capitales para asumir riesgos que un peculio individual jamás estuviese dispuesto a desarrollar. En ese orden de ideas, afirma que todos los ordenamientos jurídicos reconocen una modalidad societaria distinta a las sociedades de personas, destinada a agrupar grandes sumas de capital, bajo la premisa indiscutible de limitar la responsabilidad de los socios al aporte realizado. En apoyo de lo anterior, solicita un fallo inhibitorio pues, por una parte, la demanda recae sobre hechos hipotéticos, como lo es, el posible ánimo defraudatorio de los socios y, por la otra, porque el ordenamiento jurídico establece mecanismos judiciales destinados a corregir el abuso en que incurran los socios por la limitación de responsabilidad, básicamente a través de su extensión en casos particulares, por ejemplo, en la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado de concordato o de liquidación de sus subordinadas (artículo 148 de la Ley 222 de 1995) 4.4. Intervención de la Superintendencia de Valores. Alier Fernando Solarte Castro, en calidad de representante de la Superintendencia de Valores, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. El interviniente comienza señalando que en relación con la demanda se presenta el fenómeno jurídico de la “ineptitud”, pues no se establece una mínima oposición entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales invocados. Por el contrario, lo que se evidencia, es “el relato de una serie de controversias jurídicas de naturaleza particular suscitadas entre la Flota Mercante Grancolombiana y sus ex trabajadores y pensionados, derivadas de acreencias laborales insatisfechas frente a la insolvencia de la citada sociedad, generando conflicto sobre los derechos de los trabajadores, como consecuencia del proceso liquidatorio”. “Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. La Corte Constitucional ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico” En caso de estimar que la demanda si cumple las exigencias formales y materiales que consolidan un cargo de inconstitucionalidad; el interviniente resalta que la existencia de sociedades mercantiles responde a la creación legal de las personas jurídicas, las cuales, por su esencia, implican la consolidación de una entidad en derecho distinta de los socios. Dicha personalidad jurídica es un medio técnico, suministrado por el derecho a la economía, el cual permite la actuación unitaria de un ente colectivo para emprender actividades tendientes a la realización de un fin económico común. La separación patrimonial entre socios y sociedad prevista en los artículos 252 y 373 del Código de Comercio, reconoce y garantiza los derechos de asociación y de autonomía de la voluntad privada, pues en caso de no permitirse la diferenciación entre el patrimonio social y los patrimonios individuales de los socios, dichos derechos se tornarían en aparentes. El interviniente destaca que el mercado de valores como elemento indispensable para el crecimiento de las economías de capitales, constituye un segmento especializado de la economía que se centraliza en las transacciones relativas a ciertos activos financieros denominados valores, entre los cuales, las acciones de las sociedades anónimas, por la facilidad de su circulación y por la separación de responsabilidad patrimonial, ocupan un puesto privilegiado para el desarrollo de dicho mercado. Precisamente, la vigencia en el ordenamiento jurídico de dichos atributos esenciales de las acciones la sociedad anónima, permiten florecer los mercados de valores y propender por el desarrollo económico del país. Al respecto, el interviniente explica que el objetivo del mercado de valores es canalizar los ahorros internos y externos para la inversión en actividades productivas y, por ende, poner en funcionamiento la productividad nacional. Por lo anterior, auxiliándose en la doctrina, demuestra lo que en su opinión sería un efecto devastador si existiera responsabilidad ilimitada sobre el mercado de valores: “ (...) Con responsabilidad limitada, el valor de las acciones es determinado por el valor presente del flujo de renta generado por los activos de una sociedad. La identidad y riqueza de los inversionistas restantes es irrelevante. Las acciones son fungibles; ellas son transadas a un solo precio en mercados líquidos. Bajo una regla de responsabilidad ilimitada, las acciones no serían fungibles. Su valor sería una función del valor presente de los flujos de caja futuros y de la riqueza de los accionistas. La ausencia de fungibilidad impediría su adquisición. Con responsabilidad ilimitada las acciones no serían bienes genéricos homogéneos y no podrían tener un único precio. De esta manera, la ausencia de una responsabilidad limitada impediría el desarrollo de los mercados de valores para acciones tal y como funciona en la actualidad, toda vez que los mismos son sistemas en los cuales vendedores y compradores no se relacionan directamente y por lo tanto no necesariamente se conocen. Bajo una responsabilidad ilimitada, los inversionistas tendrían que examinar no solamente la información del emisor sino también la información económica de cada uno de sus accionistas o inversionistas. Y, si un inversionista quisiera comprar de múltiples vendedores un paquete de acciones representativo dentro del capital, tendría que negociar individualmente con múltiples accionistas y a un precio diferente con cada uno de ellos. Tal tarea sería prácticamente imposible, toda vez que muchas de las sociedades inscritas en bolsa poseen cientos o miles de accionistas. Los costos de invertir en bolsa serían tan altos que prácticamente ningún o muy poco inversionistas estarían en capacidad de asumirlos”[7]. Con fundamento en lo expuesto, y dada la importancia que tiene la vigencia del mercado de valores, como medio idóneo para el desarrollo del ahorro y el aumento de la productividad y competitividad del país, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Finalmente, llama la atención sobre la impropiedad del cargo impetrado, pues en su opinión, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos legales para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados sin perjuicio de arrebatar el legitimo derecho a la confianza legítima de los accionistas. Bajo este contexto, concluye manifestando que: “la forma de garantizar el estado de derecho, es exigiendo responsabilidad a quien comete una infracción frente al reconocimiento y pago de derechos laborales y no contra los accionistas. La forma como se preservan los derechos de los pensionados es responsabilizado a quienes precisamente lo desconocen, los cuales deberán responder ante las autoridades competentes”. 4.5. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio. Luz Ángela Guerrero Díaz, en calidad de representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. Manifiesta la interviniente que el fundamento constitucional de las sociedades se encuentra en el derecho de asociación, cuyo propósito es unir esfuerzos y recursos para desarrollar actividades comunes que posiblemente resultarían de difícil cumplimiento si se abordaran de manera individual. Dentro del catálogo de sociedades como formas asociativas cuyo origen pende del derecho de asociación, se encuentran las sociedades de riesgo limitado y las de riesgo ilimitado. Dentro de las primeras, las sociedades anónimas, constituyen el prototipo por excelencia de las sociedades de capital, las cuales se erigen como el medio idóneo para acometer grandes proyectos económicos que sin lugar a dudas redundan en beneficio del desarrollo del país, a partir de la conformación de empresas que representan verdaderas unidades de explotación económica y de generación de empleo. Es pues la limitación de la responsabilidad, el atractivo principal que mueve a los inversionistas y que contribuye al desarrollo económico y social, objetivos que señala la Carta Política a lo largo de todo su articulado, con el fin de lograr un nivel de vida digno para los Colombianos. No obstante, existen excepciones a la responsabilidad limitada, las cuales se hacen patentes en casos particulares y concretos, pues el derecho a la limitación de la responsabilidad patrimonial tiene reconocimiento constitucional como derecho adquirido de los accionistas, en el artículo 58 Superior. Al respecto, argumenta el interviniente, que la relatividad de la responsabilidad societaria se limita a la desestimación de su personalidad o levantamiento del velo corporativo, básicamente cuando mediante la estructura de una sociedad se vulnera la ley o los derechos de los terceros. “Pero se trata de situaciones concretas en las cuales, como ha venido ocurriendo en Colombia, la jurisprudencia analiza los casos en los que resulta necesario prescindir de aquélla estructura formal de la persona jurídica, de tal formar que la decisión pueda llegar a afectar también a los miembros de la misma. Se trata, pues, de circunstancias especiales sujetas a análisis, que no pueden desembocar, como lo pretende el demandante, en la modificación de principios generales que se erigen como la columna vertebral del derecho societarios no sólo en Colombia sino en el mundo”. 4.6. Intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria. Ana Victoria Rincón Cadena, en calidad de representante de la Superintendencia de Economía Solidaria, intervino en el presente proceso, con el fin de abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues dentro de la estructura jurídica de las disposiciones que le resultan aplicaciones a las entidades objeto de su control, las normas del Código de Comercio ocupan un lugar eminentemente accesorio. 4.7. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. Santiago Arboleda Perdomo, en calidad de Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervino en el presente proceso, con el propósito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. Inicialmente se expresa por parte del interviniente que la demanda es inepta, pues se concreta en razones de conveniencia que resultan insuficiente para promover una acción de inconstitucionalidad. En seguida, manifiesta que las disposiciones acusadas le garantizan al inversionista de capital que las deudas adquiridas por la sociedad no van a ser trasladas a él, para que, eventualmente, las cancele con su propio peculio. En su opinión, de prosperar la demanda, “significaría que desaparecerían del territorio colombiano los inversionistas personas naturales”. Por último, destaca la impropiedad de argumentar la existencia de una omisión legislativa, cuando el ordenamiento jurídico establece el deber de cotizar al sistema pensional, con el propósito de corregir las falencias que se puedan derivar por la insolvencia de las sociedades en el pago futuro de obligaciones prestacionales en materia de seguridad social. Al respecto, señala que: “Desde el 30 de septiembre de 1944, día en que se promulgó el decreto 2350, el gobierno de la época consideró que todas las prestaciones sociales a cargo del empleador tendrían el carácter de transitorias y ellas serían asumidas por los seguros sociales obligatorios en la medida en que legislación fuera amparando las contingencias dentro de los riesgos de seguros. Es así como desde el 1° de enero de 1967, entró en vigencia el primer régimen de transición en pensiones cuando se dispuso que las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores las asumiría el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales cuando el trabajador adquiriera la pensión de vejez a cargo de dicho Instituto; así mismo, la Ley 100 de 1993 creó un sistema para que el empleador pudiera conmutar con el Instituto de Seguros Sociales las pensiones a su cargo, es decir, la seguridad social ha venido protegiendo al trabajador del riesgo de insolvencia o quiebra del empleador que conlleve la pérdida de las prestaciones sociales, en especial, la de la pensión”. 4.8. Intervención del Colegio de Abogados Comercialistas. Jorge Hernán Gil Echeverry, en calidad de Presidente del Colegio de Abogados Comercialistas, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. En primer lugar, el interviniente sostiene que no es cierto que el legislador haya guardado silencio respecto a la posible responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales y que, por lo tanto, tal vacío es constitutivo de una omisión legislativa relativa. A su juicio, “el legislador reguló expresamente dicha materia en los artículos 148 y 191 de la Ley 222 de 1995, preceptos que de manera excepcional, consagran la teoría del ‘disregard’ o del levantamiento de la personería jurídica de las sociedades”[8]. En segundo término, llama la atención sobre el alcance de la figura prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de tratarse de una responsabilidad subsidiaria de la matriz y no directa, solidaria y objetiva como lo pretende el demandante. Por último, concluye que: “(...) Si la Corte ‘mata’ a las sociedades anónimas al disponer la responsabilidad solidaria e ilimitada de los accionistas, aunque sea en materia laboral, automáticamente se ahuyenta la inversión nacional y extranjera. Sin inversión no hay empresas y sin empresas no hay fuente trabajo (...)”. 4.9. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. En su opinión, la supresión de la no responsabilidad en cabeza de los accionistas planteada en la demanda tiene una doble connotación. “De una parte, representará el desaparecimiento de la más ingeniosa aplicación de la técnica de la personificación jurídica, y de otra; la vigencia de la constante lucha entre los factores de producción capital y trabajo, la cual no se podrá solucionar con la eliminación del contrario, sino mediante la armónica interpretación del derecho”. A continuación, el interviniente adelanta una explicación acerca del alcance de las funciones y de la responsabilidad de las sociedades anónimas y de sus asociados. Finalmente, concluye que: “1. La no responsabilidad por las operaciones sociales, que consagra el artículo 373 del Código de Comercio en favor de los accionistas, en ningún momento está violando norma constitucional alguna. Todo lo contrario; es el desarrollo de legítimos derechos constitucionales como son el de asociación y de libre empresa. 2. La idea del Estado Social del Derecho, es un postulado teórico que orienta la acción del Estado, pero ello no quiere decir que a ese título tenga que desaparecer el aparato productivo del país. 3. La responsabilidad del capital por el pago de las obligaciones laborales no puede ser un supuesto teórico de permanente aplicación. Si se demuestra que el capital recibió utilidades sin apropiar lo debido a los trabajadores o que abusó del derecho de asociación, tendrá que responder en juicio, ya que a los inversionistas también los cobija el debido proceso. La teórica responsabilidad del capital que se plantea, se refiere más que al pago, a la iniciativa empresarial, ya que sin inversión no hay empresa y sin ésta no hay trabajo. 4. La sociedad anónima tiene su organización con los niveles de responsabilidad, y de acuerdo a ello se debe responder. (...)”. 4.10. Intervención de la Universidad del Rosario. Juan Manuel Charry Ureña, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso, con el propósito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. En un primer momento, el interviniente argumenta que al limitar los artículos demandados la responsabilidad de los asociados respecto de las acreencias laborales, no se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y jubilados, pues independientemente de los factores objetivos - como puede ser la situación económica del empleador - o de los factores subjetivos - como la buena o mala fe, la culpa o el dolo del empresario -, los asalariados y jubilados gozan de una extensa y significante protección legal y constitucional para reclamar sus derechos. Adicionalmente, expresa que dichos derechos sociales únicamente pueden ser reclamados al verdadero obligado, que en el caso de las sociedades, es la sociedad y no los socios individualmente considerados. Por último, concluye que la pretensión de los demandantes consistente en desdibujar la separación patrimonial entre socios y sociedad, generaría “un impacto jurídico y económico desproporcionado frente a los intereses que se pretenden proteger, teniendo en cuenta que tanto los ordenamientos laborales, como los civiles, comerciales y procesales consagran normas sustanciales e instrumentales idóneas para la protección de los derechos fundamentales en juego”. 4.11. Intervención de la Universidad Libre. Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. En primer lugar, argumenta el interviniente que no es cierto que la ley guarde silencio frente a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que los artículos 148 y 191 de la Ley 222 de 1995, consagran la denominada teoría del disregard o levantamiento del velo corporativo, mediante la cual probada la mala fe o el dolo de los socios en el manejo de la sociedad, éstos pueden ser llamados a responder personal e ilimitadamente. En seguida considera que la demanda incumple el deber de formular un cargo de inconstitucionalidad, ya que se limita a exponer una problemática concreta y a realizar meras suposiciones o hipótesis sobre el comportamiento desleal de los empleadores. Finalmente, expresa que una declaratorio de inconstitucionalidad de los artículos demandados, en un país como Colombia, necesitado de inversión y de empresas que generen empleo, “constituiría el más desalentador de los escenarios, máxime cuando sería, en nuestro, el único país del mundo que desconocería la personalidad jurídica de las sociedades y los límites en la responsabilidad de los socios”. 4.12. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Hernán Puyo Falla, en calidad de representante legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las raz...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia