C-865-04
I
Sentencia C-865/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza
constitucional
De
manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas
mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de
inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos
requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es
obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE
CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza sobre el contenido normativo que
se acusa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una
proposición jurídica real y existente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de los cargos de
inconstitucionalidad
El
deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una
parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición
vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por
otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, auténtica
y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación deber de certeza de cargos de
inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen del
contenido positivo o negativo de los supuestos normativos acusados/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación de suficiencia de cargos
Para que se
entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad,
no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificación del contenido
positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulación
de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas
exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los
supuestos fácticos o de las consecuencias normativas previstas en la
disposición acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de
inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador,
por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido
negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulación
legal o la exclusión de casos o ingredientes positivos que por su ausencia
pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en
la Constitución. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse
en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulación
positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la
integridad y supremacía del Texto Superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
para la prosperidad del examen
La Corte ha
sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por
haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el
cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad
requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;
y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia
jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su
contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e
indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta
Fundamental.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo
formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La
naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad, exige
que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo
del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o
menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los
derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la
efectiva protección del sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge
como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual,
siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto
acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el
alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que
sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane
los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un
fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar
a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de
constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre
el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de
justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito
esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los
términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
NORMA ACUSADA-Duda razonable en relación con el alcance
hermenéutico
VACIO LEGISLATIVO-Existencia cuando compete a la persona
jurídica asegurar pago de obligaciones laborales y seguridad social y por
carencia de activos no se procede al pago, garantía de cumplimiento y
conmutación de obligación pensional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos contra algunos apartes
normativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN
DE LIMITACION DE RIESGOS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD ANONIMA-Análisis de omisión legislativa relativa
al no consagrar normas de responsabilidad solidaria a los asociados por
insolvencia de sociedad
DERECHO DE ASOCIACION-Definición dada por la doctrina
DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad
La finalidad de este derecho constitucional se plasma
entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales,
con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr
la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención
de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la
existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder
autónomamente por su devenir jurídico.
DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Garantía
de ejercicio en distintos espacios o “actividades” de la sociedad sin más
limitaciones que las derivadas de la Constitución, tratados y ley
LIBERTAD DE ASOCIACION-Modalidades de personas jurídicas producto
de su ejercicio
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance
LIBERTAD DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos
que involucra
Aun cuando la libre asociación proyecta en el universo
jurídico, la tendencia natural de los hombres hacia la socialización; su órbita
o núcleo esencial también protege y garantiza la individualidad de las personas
en su actuar. Por ello, esta Corporación ha dicho que el derecho de asociación
se adjudica para sí una doble esfera de comportamiento, esto es, involucra
tanto un aspecto positivo de acción como un aspecto negativo de omisión. Así,
“a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines
lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el
Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo
otro”.
DERECHO DE ASOCIACION-Límites que en esencia se reconocen en el
ordenamiento constitucional para regular su ejercicio
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de los límites legislativos
La hermenéutica más favorable al ejercicio del derecho
de asociación, es aquella por virtud de la cual se entiende que si bien el
legislador puede establecer límites al alcance del citado derecho, los mismos
siempre deben corresponder a la necesidad de asegurar el respeto de los
derechos ajenos, o de impedir su uso abusivo, o de preservar la moral pública,
la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público.
SOCIEDAD MERCANTIL-Es una de las formas asociativas de más
preponderancia
SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta
de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento
como persona jurídica
SOCIEDAD-Forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados
SOCIEDAD-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica/PERSONA
JURIDICA-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica
SOCIEDAD-Corresponden a una técnica para la organización
empresarial según un sector contemporáneo de la doctrina
SOCIEDAD-Concepto y naturaleza/SOCIEDAD-A partir del
nacimiento se origina una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados/SOCIEDAD-Supone un catálogo de atributos
Más allá de la tesis que se asuma entorno al concepto
y naturaleza de las sociedades, lo cierto es que corresponden a una especie de
forma asociativa creada al amparo del ejercicio del derecho de asociación y que
tienen pleno reconocimiento constitucional, cuando se otorga su inspección,
vigilancia y control a la actividad del gobierno. Es oportuno puntualizar que
a partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica
distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia,
supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse
de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su
formación. Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y
patrimonio.
SOCIEDAD-Patrimonio/SOCIEDAD-Concepto de “patrimonio”
difiere del término “capital social”
SOCIEDAD-Patrimonio como atributo de la personalidad/SOCIEDAD-Patrimonio
permite actuar y desempeñarse con independencia de sus socios
El patrimonio como atributo de la personalidad de la
sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con
independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y
dueña de su propio destino.
SOCIEDAD-Separación patrimonial entre socios y sociedad/ACCION
DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Existencia para decretar la
ilegalidad de una determinación/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Colisión
de intereses particulares de personas asociadas con el interés plurilateral del
ente social
SOCIEDAD-Interés del socio e interés de la sociedad
SOCIEDAD-División patrimonial/TEORIA DE LIMITACION DE RIESGO-Premisas
generales para estructura
TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Regulación legislativa y definición de
preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD MORAL-Establecimiento
legislativo de requisitos y condiciones para la creación/SOCIEDAD-Determinación
legislativa de distintas clases o tipos legales/SOCIEDAD-Determinación
legislativa en que medida los atributos operan con mayor o menor intensidad y
por lo mismo se ponderan
De conformidad con lo previsto en el artículo 150
(numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24)
de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular no sólo la
denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades colectiva,
en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.), sino también
definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas. En efecto, es
el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y
condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar
las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede
determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con
mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos
característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad
societaria.
SOCIEDAD-Creación legislativa de categorías reconocidas por la
doctrina societaria
SOCIEDAD DE RIESGO ILIMITADO O SOCIEDAD DE
PERSONAS-Objeto
SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O SOCIEDAD DE
CAPITAL-Objeto
SOCIEDAD DE PERSONAS Y SOCIEDAD DE
CAPITALES-Alcance dado por
la doctrina societaria
SOCIEDAD DE PERSONAS-Extensión de la responsabilidad de los
socios por las obligaciones del ente moral
SOCIEDAD DE CAPITAL-Salvaguarda de limitación de riesgo como
manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad
SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgos a favor de los
socios no es un derecho absoluto/ACCIONES CONTRA SOCIOS DE SOCIEDAD ANONIMA-Casos
especiales y excepcionales previamente tipificados en la ley
TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Otorgamiento por la Constitución de plena
competencia al legislador para regulación y disposición del régimen jurídico de
cada una
La Carta Fundamental le otorga plena competencia al
legislador para regular las tipologías societarias, así como para disponer
acerca el régimen jurídico de cada uno de los tipos societarios que se
establezcan en el ordenamiento jurídico.
SOCIEDAD-No imposición por la Constitución de un modelo único
de responsabilidad/SOCIEDAD-Permisión al legislador por la Constitución
para determinar existencia de obligaciones
SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O ILIMITADO-Creación legislativa como personas
jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios/SOCIEDAD-Fijación
de medidas legislativas para preservar los atributos/SOCIEDAD-Circunstancias
especiales y específicas para levantar la limitación de riesgo/SOCIEDAD-Competencia
legislativa de adopción de un modelo de responsabilidad sujeta a límites
El
legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o ilimitado, como
personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios. Así mismo, le
corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la
sociedad, pudiendo entonces levantar la limitación de riesgo, siempre y cuando
se presenten circunstancias especiales y específicas que ameriten dicha
determinación. Por último, la adopción de un modelo de responsabilidad,
corresponde igualmente a la competencia de configuración normativa del
legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios y derechos
previstos en la Constitución, en especial, las cargas de razonabilidad y
proporcionalidad.
RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Limitación como pilar
fundamental de la constitución económica
CONSTITUCION ECONOMICA-Definición y
composición
La Constitución Económica puede
definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios
superiores que orientan y fundan la posición del Estado en relación con la
economía y los derechos de los asociados en este mismo ámbito. A juicio de la
Corte, dicha parte de Constitución, se encuentra compuesta por: “(...) las
normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen
el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la
actividad material productiva, señalando los fundamentos esenciales que deberán
tener en cuenta los operadores económicos (...)”. La Constitución Económica
supone entonces la realización del orden económico y social justo como
finalidad superior prevista en el preámbulo de la Carta Fundamental, para lo
cual asume como imperativo positivo la ordenación del Estado en aras de obtener
los beneficios del desarrollo armónico, de la promoción de la productividad y
de la competitividad, en la explotación, transformación y producción de bienes
y en la prestación de servicios.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado
MERCADO PUBLICO DE VALORES-Significado
ACCIONES-Circulación
SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Origen
SOCIOS Y SOCIEDAD-Separación patrimonial
ACCIONES-Canalización de recursos financieros constituye una
típica fórmula de inversión social y económica
PERSONA JURIDICA DE RIESGO LIMITADO-Desaparecimiento de atributos pondría en
riesgo la estabilidad y el orden económico
SOCIOS Y SOCIEDAD-Visión absoluta de separación patrimonial
podría lesionar los intereses de trabajadores y pensionados
OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD
SOCIAL RESPECTO DE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGO DE SOCIEDADES ANONIMAS-Condiciones bajo las cuales se armonizan
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance
Según el principio de buena fe
contractual, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los
parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de
las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de
aceptar la realización de una determinada prestación, se procederá con
honestidad, lealtad y moralidad.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA
SOCIETARIA-Presunción
SOCIEDAD-Auxilio de personas naturales bajo la modalidad del
contrato de trabajo/SOCIEDAD-Obligaciones laborales no serían de los
asociados sino de la compañía
SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgo/SOCIEDAD ANONIMA-Preservación
diferencial entre patrimonios de asociados y la sociedad
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y
SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad
de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que
surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO
LIMITADO-Actuación maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas
generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente
para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la reparación
del daño/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad
Cuando se vulnera el principio de
buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el
propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de
defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los
trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables
a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones
que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal
o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en
donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la
responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas
herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento
del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the
corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad
de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales
ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación.
TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO
CORPORATIVO-Instrumentos
que cumplen la misma función
TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO
CORPORATIVO-Aplicación de
principios por la jurisprudencia nacional/DEPUTIZATION-Significado
SOCIEDAD DE CAPITAL-Limitación de riesgo no es un derecho
absoluto
La limitación de riesgo de las sociedades de capital,
no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por
los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de
terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se
pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo
corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido.
REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS
ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA
DERECHO DE ASOCIACION-Definición
La Constitución Política reconoce el
derecho de asociación, como la libertad o facultad autónoma de las personas
para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la
realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el
efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones,
corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.
SOCIEDAD
ANONIMA-Finalidad
SOCIEDAD
ANONIMA-División del capital en acciones de igual
valor nominal/SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación patrimonial entre
socios y la sociedad
SOCIEDAD
ANONIMA-No contraviene ningún valor, principio o
derecho constitucional
SOCIEDAD
ANONIMA-Goza del beneficio de separación de riesgos
como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas
TIPOS
SOCIETARIOS-Denominación y alcance de atributos
sujeta al legislador dentro de los valores, principios y derechos
constitucionales
REGIMEN DE
LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Herramientas jurídicas para la protección de los derechos de los
trabajadores y pensionados/REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS
ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Inexistencia de omisión legislativa
relativa respecto de protección de derechos de los trabajadores y pensionados
DERECHOS DEL
TRABAJADOR Y DEL PENSIONADO-Herramientas legales de
protección y alternativas de defensa producto de la jurisprudencia
CONMUTACION
PENSIONAL-Forma de protección
ACCION DE
TUTELA-Efectos inter partes no implica que deje de
ser aplicables a situaciones similares atendiendo el principio de igualdad
PRELACION DE
CREDITOS-Aplicación que debe tener
La Corte llama la atención sobre la
aplicación que debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en
los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil. La prelación, según la
teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse
exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino que también
obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría
considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente
en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales,
deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en dicho
sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores
y pensionados.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA
SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Ampliación de
mecanismos de protección laboral a favor de trabajadores y pensionados
extendiendo la responsabilidad a otras realidades sociales y jurídicas
Lo anterior, no es óbice, para que el
legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, amplíe los
mecanismos de protección laboral previstos en el ordenamiento a favor de los
trabajadores y pensionados, extendiendo la responsabilidad de los socios de las
sociedades de riesgo limitado a otras realidades sociales y jurídicas, que
impliquen la indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y
correctoras que tornen válidos los mandatos de la economía social de mercado.
Referencia:
expediente D-5057.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.
Demandantes: Ciro Antonio Agudelo y Orlando
Neusa Forero.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando
Neusa Forero[1],
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad
de los artículos los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de
Comercio.
Mediante Auto del 27 de febrero de 2004,
el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en el asunto de la
referencia y ordenó comunicarla al Ministro de Interior y de Justicia, al Ministro
de Protección Social, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a
los Superintendentes de Sociedades, Valores, Bancaria, Economía Solidaria e
Industria y Comercio, al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes
(FENALCO), al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al
Director del Colegio de Abogados Comercialistas, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo,
al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Decanos de las facultades de
derecho de las Universidades Rosario, Nacional, Libre y Externado, y al
Director del Centro de Estudios de Derecho y Economía de la Facultad de Derecho
de la Pontificia Universidad Javeriana, para que, si lo consideraban
pertinente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.339 de junio 19 de 1971 y, adicionalmente, se subrayan y resaltan los
apartes demandados.
“DECRETO-LEY 410 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se expide el Código de
Comercio
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí
establecido,
DECRETA:
“Art.
252.- En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros
contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán
ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los
activos sociales recibidos por ellos.
En
las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra
los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se
ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados,
tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos
asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.
(...)
“Art.
373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social
suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus
respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables
y tendrá una denominación seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ o de las
letras ‘S. A.’
Si la
sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los
administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se
celebren”.
III. LA DEMANDA.
3.1. Disposiciones presuntamente vulneradas.
Los actores consideran que las
disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el preámbulo y los artículos
1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la
Constitución Política.
4.15. Fundamentos de la demanda.
a. Inicialmente
los accionantes delimitan el alcance de su pretensión, solicitando a esta
Corporación declarar inexequible el límite establecido en las disposiciones
acusadas, consistente en restringir la responsabilidad de los socios en las
sociedades por acciones al monto de sus aportes y, en su lugar, pretenden que
se reconozca que entre la sociedad y los socios existe por mandato
constitucional una obligación solidaria[2], en el pago de las
obligaciones que emanan del contrato de trabajo.
Por consiguiente, no se solicita que se declare
inexequible los límites a la responsabilidad establecidos en los artículos
demandados, cuando se trata de obligaciones civiles, comerciales o tributarias.
b. Con el propósito de explicar el fundamento de la declaratoria de
inexequibilidad pretendida, los demandantes realizan una distinción entre las
actitudes que pueden asumir los empleadores (entiéndase sociedades anónimas),
en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, y en especial,
de seguridad social.
(i) Así, en primer lugar, establecen que las normas acusadas no resultan
inexequibles, bajo el supuesto que las sociedades se encuentren a paz y salvo
en el pago de las obligaciones laborales. Pues, por ejemplo, en el caso puntual
de las prestaciones que surgen en virtud del derecho irrenunciable a la
seguridad social, su reconocimiento y pago es asumido por las Administradoras
de Fondos de Pensiones o el Seguro Social, sin que pueda reclamarse por dicho
concepto valor alguno a las sociedades o a los socios[3].
A juicio de los demandantes, es este el supuesto que
legitima y da validez constitucional a la limitación de la responsabilidad
patrimonial prevista en las normas acusadas del Código de Comercio.
(ii) En segundo término, en algunas ocasiones, las sociedades a través de
sus órganos de dirección, omiten cumplir las obligaciones laborales y de
seguridad social. En estos casos, la limitación de la responsabilidad
patrimonial entre socios y sociedad es inconstitucional, pues se desconocería
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales (C.P. art. 53) y de los derechos parafiscales a la seguridad
social (C.P. 48).
En opinión de
los demandantes, al ser ésta una situación atípica resultado de una violación a
principios de rango constitucional y legal, la legislación mercantil no
contempla una solución acorde con la Carta Fundamental, pues es claro que la
limitación de la responsabilidad patrimonial únicamente opera bajo el supuesto
del cumplimiento fiel de las obligaciones laborales. En este orden de ideas, es
necesario la intervención del Juez Constitucional en el sentido de declarar la
inexequibilidad de los textos acusados por la existencia de una omisión
legislativa relativa.
Dicha omisión
se fundamenta en la ausencia de un precepto legal que establezca una condición
distinta para los trabajadores a quienes se les incumple sus obligaciones
laborales y pensionales, pues de conformidad con la Constitución Política, sus
derechos son irrenunciables y, por lo mismo, no pueden sujetarse a la
suerte de la sociedad.
c. Para demostrar la omisión en que incurrió el legislador al no
establecer un precepto normativo especial que salvaguarde los derechos de este
tipo de trabajadores y que resulte acorde con las exigencias de la Carta Política,
los demandantes esgrimen los siguientes argumentos:
·
De admitirse que los socios no responden por las
obligaciones en materia de seguridad social, se desconocería su naturaleza
parafiscal y, por ende, se permitiría su indebida apropiación por parte de los
accionistas
·
De igual manera, si se admitiese que el
cumplimiento de las obligaciones laborales depende del monto de un aporte, la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos creados por las normas del trabajo, como mandato
constitucional previsto en el artículo 53 Superior, carecería de eficacia
normativa.
·
Por las citadas razones, el artículo 28 del
C.S.T. determina que: “El trabajador puede participar de las utilidades o
beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. En
otras palabras, no pueden someterse los derechos de los trabajadores a la
suerte de la sociedad, pues eso implicaría que ellos deben asumir las pérdidas
o riesgos de la actividad empresarial. Por el contrario, en su opinión, así
como la fuerza laboral permite a través del reparto de utilidades generar
riqueza a un socio o accionista, de igual manera éste debe ser llamado a
responder solidariamente cuando el capital de la sociedad no sea
suficiente para pagar las acreencias laborales. En sus propias palabras, los
demandantes manifiestan: “(...) Si el capital tiene el derecho a
beneficiarse de la libertad económica e iniciativa privada, debe por otra parte
asumir el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, en vez de
limitar artificialmente su responsabilidad. De lo contrario se contrarían los
fundamentos del Estado Social de Derecho, no se fomenta el empleo ni el
desarrollo del país sino que se allana el camino para la explotación de la
clase trabajadora”.
d. A continuación, los accionantes proceden a esgrimir la oposición
entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales presuntamente
infringidas, en los siguientes términos:
En relación con
el artículo 1°, se estima que mientras la Carta Política se fundamenta en el
respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas, los artículos
demandados atacan la existencia en condiciones dignas de trabajadores y
jubilados cuando, sin reparar en el impacto sobre la dignidad humana, limitan
el pago de las obligaciones sociales a los activos de la sociedad.
En torno al
artículo 2°, se argumenta que el Texto Constitucional ordena a las autoridades
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares, al paso que las normas demandadas prohíben y tornan ilegal
cualquier acción que la autoridad competente intente contra socios o
accionistas, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de las obligaciones
adeudadas a trabajadores y jubilados.
Frente al
artículo 4°, se expresa que: “(...) los artículos demandados, cuando limitan
la solidaridad en el pago de las obligaciones sociales en empresas con
obligaciones pensionales insatisfechas, entran en conflicto con los fundamentos
y objetivos del Estado Social de derecho que establecen el respecto a la dignidad
humana, el trabajo, la solidaridad y la primacía del interés general, máxime
cuando al tenor del artículo 53 de la C.P., el Estado garantiza el pago de las
pensiones de jubilación”.
De igual modo,
se desconoce el artículo 5° de la Constitución, cuando se limita la
responsabilidad de los socios, pues la garantía del reconocimiento de los
derechos inalienables de la persona quedaría convertido en letra muerta, al no
existir un mecanismo legal que pueda ser utilizado para salvaguardar las
condiciones mínimas de existencia de los trabajadores y jubilados.
Se afirma que
se vulnera el artículo 11 Superior con las normas demandadas, pues “aunque
los artículos demandados no establecen la pena de muerte, no pagar las mesadas
pensionales a quien se encuentra en la última etapa de su vida y depende de
ésta para su subsistencia fuerza la muerte, o por lo menos acorta la
expectativa de vida, tanto del jubilado como de su núcleo familiar, lo cual
representa además una afrenta para la paz social y la realización del mínimo de
justicia material que deben tener las resoluciones judiciales”.
Adicionalmente, y con iguales argumentos,
se estiman desconocidos los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94,
333 y 338 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Juan Pablo Cárdenas Mejía, en calidad de
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, intervino en el
presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera
que se deben declarar exequibles las normas demandadas.
A juicio del interviniente, la razón de
ser de la existencia de las personas jurídicas se encuentra en poder
asignarle a entes ficticios capacidad distinta a la reconocida por la
Constitución y la ley a las personas naturales que acceden a su
formación.
En este contexto, y siguiendo a Messineo[4], señala que
a partir del nacimiento de una nueva persona, con la potestad para ejercer
derechos y contraer obligaciones como emanación del derecho fundamental al
reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), es evidente que, por
regla general, los terceros acreedores no pueden dirigirse contra el patrimonio
de los componentes singulares y viceversa.
En seguida, manifiesta que si se revisan
las normas constitucionales que regulan el derecho de asociación, el derecho al
trabajo y el sistema integral de seguridad social, no se encuentra ninguna
disposición que imponga una responsabilidad solidaria o subsidiaria de los
socios de las sociedad por las obligaciones que la persona jurídica adquiera en
dichas materias. Así las cosas, es al legislador a quien le corresponde
establecer cuando es o no viable la existencia de una responsabilidad
compartida en materia societaria.
Dentro del ejercicio de ese amplio
espectro de configuración normativa, el legislador excepcionalmente ha adoptado
medidas extensivas de responsabilidad a los asociados, tales como, la
solidaridad de los socios en tratándose de sociedades colectivas (C.Co. 294) y
la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado de concordato o
de liquidación de sus subordinadas (artículo 148 de la Ley 222 de 1995). Pautas
excepcionales a la indiscutible separación patrimonial que implica la
existencia de una persona jurídica.
Así, en la medida en que la Constitución
no impone un modelo único de sociedades, y además, teniendo en cuenta que
corresponde a la libertad de configuración del legislador diseñar las reglas
para su funcionamiento y desenvolvimiento, no es viable que por interpretación
jurisprudencial se extienda a los socios de sociedades por acciones, la
obligación de responder solidariamente por las acreencias laborales.
Por último, el interviniente manifiesta
que para proteger el derecho a la pensión de los trabajadores se han adoptado
por parte del legislador diversos mecanismos jurídicos, tales como, la
conmutación pensional (Decreto 2677 de 1971, artículo 2°)[5], la
imposición de responsabilidad en los administradores por daños a terceros
(C.Co. art. 200)[6]
y el sistema de aportes obligatorios para trasladar las contingencias en dicha
materia.
4.15. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Camilo Alfonso Herrera Urrego, en calidad
de representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en
el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera
que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas.
Para comenzar el interviniente estima que
la acusación incumple las cargas de especificidad y pertinencia inherentes a la
formulación de demandas de inconstitucionalidad. A su juicio, no se esgrimen
razones que permitan demostrar un mínimo grado de oposición entre las normas
demandadas y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, pues las
únicas razones que sostienen la acusación, son meras opiniones personales que
difícilmente pueden invalidar el régimen legal de separación patrimonial.
Por otra parte, la definición de las
condiciones bajo las cuales una sociedad o sus socios pueden llegar a responder
por actos societarios, se asigna por la Constitución al legislador (C.P. art.
150-2). En este contexto, le corresponde al Congreso determinar la normatividad
jurídica aplicable a las relaciones que surgen como consecuencia de la
constitución de sociedades, entre ellas, la existencia de obligaciones
solidarias.
Finalmente, estima el interviniente “[que]
no existe fundamento jurídico válido para que los accionantes soliciten que a
través de una sentencia de inconstitucionalidad se ‘confirmen’ jurisprudencias
establecidas en varias acciones de tutela (T-313 de 1995, SU-1023 de 2001 y
T-014 de 1999), puesto que los fallos fueron proferidos como consecuencia de
acciones de tutela en asuntos de carácter particular y concreto cuyos efectos
no tienen alcance general”.
4.16. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.
Liliana Mejía Morón, en calidad de
representante de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el presente
proceso, con el propósito de exponer las razones por las cuales considera que
se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados.
El interviniente se ocupa de demostrar la
importancia de la separación patrimonial como respuesta histórica a la
integración de capitales para asumir riesgos que un peculio individual jamás
estuviese dispuesto a desarrollar. En ese orden de ideas, afirma que todos los
ordenamientos jurídicos reconocen una modalidad societaria distinta a las
sociedades de personas, destinada a agrupar grandes sumas de capital, bajo la
premisa indiscutible de limitar la responsabilidad de los socios al aporte
realizado.
En apoyo de lo anterior, solicita un
fallo inhibitorio pues, por una parte, la demanda recae sobre hechos
hipotéticos, como lo es, el posible ánimo defraudatorio de los socios y, por la
otra, porque el ordenamiento jurídico establece mecanismos judiciales
destinados a corregir el abuso en que incurran los socios por la limitación de
responsabilidad, básicamente a través de su extensión en casos particulares,
por ejemplo, en la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado
de concordato o de liquidación de sus subordinadas (artículo 148 de la Ley 222
de 1995)
4.4. Intervención de la
Superintendencia de Valores.
Alier Fernando Solarte Castro, en calidad
de representante de la Superintendencia de Valores, intervino en el presente
proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se
deben declarar exequibles las normas acusadas.
El interviniente comienza señalando que
en relación con la demanda se presenta el fenómeno jurídico de la “ineptitud”,
pues no se establece una mínima oposición entre las normas acusadas y los
preceptos constitucionales invocados. Por el contrario, lo que se evidencia, es
“el relato de una serie de controversias jurídicas de naturaleza particular
suscitadas entre la Flota Mercante Grancolombiana y sus ex trabajadores y
pensionados, derivadas de acreencias laborales insatisfechas frente a la
insolvencia de la citada sociedad, generando conflicto sobre los derechos de
los trabajadores, como consecuencia del proceso liquidatorio”. “Tampoco existe
una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino
que se fundamenta en razones puramente legales. La Corte Constitucional ha
entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no
está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción
pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida
aplicación de la disposición en un caso específico”
En caso de estimar que la demanda si
cumple las exigencias formales y materiales que consolidan un cargo de
inconstitucionalidad; el interviniente resalta que la existencia de sociedades
mercantiles responde a la creación legal de las personas jurídicas, las
cuales, por su esencia, implican la consolidación de una entidad en derecho
distinta de los socios. Dicha personalidad jurídica es un medio técnico,
suministrado por el derecho a la economía, el cual permite la actuación
unitaria de un ente colectivo para emprender actividades tendientes a la
realización de un fin económico común.
La separación patrimonial entre socios y
sociedad prevista en los artículos 252 y 373 del Código de Comercio, reconoce y
garantiza los derechos de asociación y de autonomía de la voluntad privada,
pues en caso de no permitirse la diferenciación entre el patrimonio social y
los patrimonios individuales de los socios, dichos derechos se tornarían en
aparentes.
El interviniente destaca que el mercado
de valores como elemento indispensable para el crecimiento de las economías de
capitales, constituye un segmento especializado de la economía que se
centraliza en las transacciones relativas a ciertos activos financieros
denominados valores, entre los cuales, las acciones de las
sociedades anónimas, por la facilidad de su circulación y por la separación de
responsabilidad patrimonial, ocupan un puesto privilegiado para el desarrollo
de dicho mercado.
Precisamente, la vigencia en el
ordenamiento jurídico de dichos atributos esenciales de las acciones la
sociedad anónima, permiten florecer los mercados de valores y propender por el
desarrollo económico del país. Al respecto, el interviniente explica que el
objetivo del mercado de valores es canalizar los ahorros internos y externos
para la inversión en actividades productivas y, por ende, poner en
funcionamiento la productividad nacional.
Por lo anterior, auxiliándose en la
doctrina, demuestra lo que en su opinión sería un efecto devastador si
existiera responsabilidad ilimitada sobre el mercado de valores:
“ (...) Con
responsabilidad limitada, el valor de las acciones es determinado por el valor
presente del flujo de renta generado por los activos de una sociedad. La
identidad y riqueza de los inversionistas restantes es irrelevante. Las
acciones son fungibles; ellas son transadas a un solo precio en mercados
líquidos. Bajo una regla de responsabilidad ilimitada, las acciones no serían
fungibles. Su valor sería una función del valor presente de los flujos de caja
futuros y de la riqueza de los accionistas. La ausencia de fungibilidad
impediría su adquisición. Con responsabilidad ilimitada las acciones no serían
bienes genéricos homogéneos y no podrían tener un único precio.
De esta
manera, la ausencia de una responsabilidad limitada impediría el desarrollo de
los mercados de valores para acciones tal y como funciona en la actualidad,
toda vez que los mismos son sistemas en los cuales vendedores y compradores no
se relacionan directamente y por lo tanto no necesariamente se conocen. Bajo
una responsabilidad ilimitada, los inversionistas tendrían que examinar no
solamente la información del emisor sino también la información económica de
cada uno de sus accionistas o inversionistas. Y, si un inversionista quisiera
comprar de múltiples vendedores un paquete de acciones representativo dentro
del capital, tendría que negociar individualmente con múltiples accionistas y a
un precio diferente con cada uno de ellos. Tal tarea sería prácticamente
imposible, toda vez que muchas de las sociedades inscritas en bolsa poseen
cientos o miles de accionistas. Los costos de invertir en bolsa serían tan
altos que prácticamente ningún o muy poco inversionistas estarían en capacidad
de asumirlos”[7].
Con fundamento en lo expuesto, y dada la
importancia que tiene la vigencia del mercado de valores, como medio idóneo
para el desarrollo del ahorro y el aumento de la productividad y competitividad
del país, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las
normas acusadas. Finalmente, llama la atención sobre la impropiedad del cargo
impetrado, pues en su opinión, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos
legales para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados
sin perjuicio de arrebatar el legitimo derecho a la confianza legítima de los
accionistas. Bajo este contexto, concluye manifestando que: “la forma de
garantizar el estado de derecho, es exigiendo responsabilidad a quien comete
una infracción frente al reconocimiento y pago de derechos laborales y no
contra los accionistas. La forma como se preservan los derechos de los
pensionados es responsabilizado a quienes precisamente lo desconocen, los
cuales deberán responder ante las autoridades competentes”.
4.5. Intervención de la Superintendencia
de Industria y Comercio.
Luz Ángela Guerrero Díaz, en calidad de
representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en el
presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera
que se deben declarar exequibles las normas acusadas.
Manifiesta la interviniente que el
fundamento constitucional de las sociedades se encuentra en el derecho de
asociación, cuyo propósito es unir esfuerzos y recursos para desarrollar
actividades comunes que posiblemente resultarían de difícil cumplimiento si se
abordaran de manera individual.
Dentro del catálogo de sociedades como
formas asociativas cuyo origen pende del derecho de asociación, se encuentran
las sociedades de riesgo limitado y las de riesgo ilimitado. Dentro de las
primeras, las sociedades anónimas, constituyen el prototipo por excelencia de
las sociedades de capital, las cuales se erigen como el medio idóneo para
acometer grandes proyectos económicos que sin lugar a dudas redundan en
beneficio del desarrollo del país, a partir de la conformación de empresas que
representan verdaderas unidades de explotación económica y de generación de
empleo.
Es pues la limitación de la
responsabilidad, el atractivo principal que mueve a los inversionistas y que
contribuye al desarrollo económico y social, objetivos que señala la Carta
Política a lo largo de todo su articulado, con el fin de lograr un nivel de
vida digno para los Colombianos.
No obstante, existen excepciones a la
responsabilidad limitada, las cuales se hacen patentes en casos particulares y
concretos, pues el derecho a la limitación de la responsabilidad patrimonial
tiene reconocimiento constitucional como derecho adquirido de los accionistas,
en el artículo 58 Superior. Al respecto, argumenta el interviniente, que la
relatividad de la responsabilidad societaria se limita a la desestimación de su
personalidad o levantamiento del velo corporativo, básicamente cuando mediante
la estructura de una sociedad se vulnera la ley o los derechos de los terceros.
“Pero se trata de situaciones concretas en las cuales, como ha venido
ocurriendo en Colombia, la jurisprudencia analiza los casos en los que resulta
necesario prescindir de aquélla estructura formal de la persona jurídica, de
tal formar que la decisión pueda llegar a afectar también a los miembros de la
misma. Se trata, pues, de circunstancias especiales sujetas a análisis, que no
pueden desembocar, como lo pretende el demandante, en la modificación de
principios generales que se erigen como la columna vertebral del derecho
societarios no sólo en Colombia sino en el mundo”.
4.6. Intervención de la
Superintendencia de Economía Solidaria.
Ana Victoria Rincón Cadena, en calidad de
representante de la Superintendencia de Economía Solidaria, intervino en el
presente proceso, con el fin de abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre
la constitucionalidad de las normas demandadas, pues dentro de la estructura
jurídica de las disposiciones que le resultan aplicaciones a las entidades
objeto de su control, las normas del Código de Comercio ocupan un lugar
eminentemente accesorio.
4.7. Intervención del Colegio de
Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia.
Santiago Arboleda Perdomo, en calidad de
Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia, intervino en el presente proceso, con el
propósito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar
exequibles los preceptos legales demandados.
Inicialmente se expresa por parte del
interviniente que la demanda es inepta, pues se concreta en razones de
conveniencia que resultan insuficiente para promover una acción de
inconstitucionalidad.
En seguida, manifiesta que las disposiciones
acusadas le garantizan al inversionista de capital que las deudas adquiridas
por la sociedad no van a ser trasladas a él, para que, eventualmente, las
cancele con su propio peculio. En su opinión, de prosperar la demanda, “significaría
que desaparecerían del territorio colombiano los inversionistas personas
naturales”.
Por último, destaca la impropiedad de
argumentar la existencia de una omisión legislativa, cuando el ordenamiento
jurídico establece el deber de cotizar al sistema pensional, con el propósito
de corregir las falencias que se puedan derivar por la insolvencia de las
sociedades en el pago futuro de obligaciones prestacionales en materia de
seguridad social. Al respecto, señala que:
“Desde el 30
de septiembre de 1944, día en que se promulgó el decreto 2350, el gobierno de
la época consideró que todas las prestaciones sociales a cargo del empleador
tendrían el carácter de transitorias y ellas serían asumidas por los seguros
sociales obligatorios en la medida en que legislación fuera amparando las
contingencias dentro de los riesgos de seguros.
Es así como
desde el 1° de enero de 1967, entró en vigencia el primer régimen de transición
en pensiones cuando se dispuso que las pensiones de jubilación a cargo de los
empleadores las asumiría el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales cuando
el trabajador adquiriera la pensión de vejez a cargo de dicho Instituto; así
mismo, la Ley 100 de 1993 creó un sistema para que el empleador pudiera
conmutar con el Instituto de Seguros Sociales las pensiones a su cargo, es
decir, la seguridad social ha venido protegiendo al trabajador del riesgo de
insolvencia o quiebra del empleador que conlleve la pérdida de las prestaciones
sociales, en especial, la de la pensión”.
4.8. Intervención del Colegio de
Abogados Comercialistas.
Jorge Hernán Gil Echeverry, en calidad de
Presidente del Colegio de Abogados Comercialistas, intervino en el presente
proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se
deben declarar exequibles las disposiciones acusadas.
En primer lugar, el interviniente
sostiene que no es cierto que el legislador haya guardado silencio respecto a
la posible responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales y que,
por lo tanto, tal vacío es constitutivo de una omisión legislativa relativa. A
su juicio, “el legislador reguló expresamente dicha materia en los artículos
148 y 191 de la Ley 222 de 1995, preceptos que de manera excepcional, consagran
la teoría del ‘disregard’ o del levantamiento de la personería jurídica de las
sociedades”[8].
En segundo término, llama la atención
sobre el alcance de la figura prevista en el parágrafo del artículo 148 de la
Ley 222 de 1995, en el sentido de tratarse de una responsabilidad subsidiaria
de la matriz y no directa, solidaria y objetiva como lo pretende el demandante.
Por último, concluye que: “(...) Si la
Corte ‘mata’ a las sociedades anónimas al disponer la responsabilidad solidaria
e ilimitada de los accionistas, aunque sea en materia laboral, automáticamente
se ahuyenta la inversión nacional y extranjera. Sin inversión no hay empresas y
sin empresas no hay fuente trabajo (...)”.
4.9. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el
presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera
que se deben declarar exequibles las normas acusadas.
En su opinión, la supresión de la no
responsabilidad en cabeza de los accionistas planteada en la demanda tiene una
doble connotación. “De una parte, representará el desaparecimiento de la más
ingeniosa aplicación de la técnica de la personificación jurídica, y de otra;
la vigencia de la constante lucha entre los factores de producción capital y
trabajo, la cual no se podrá solucionar con la eliminación del contrario, sino
mediante la armónica interpretación del derecho”.
A continuación, el interviniente adelanta
una explicación acerca del alcance de las funciones y de la responsabilidad de
las sociedades anónimas y de sus asociados. Finalmente, concluye que:
“1. La no
responsabilidad por las operaciones sociales, que consagra el artículo 373 del
Código de Comercio en favor de los accionistas, en ningún momento está violando
norma constitucional alguna. Todo lo contrario; es el desarrollo de legítimos
derechos constitucionales como son el de asociación y de libre empresa.
2. La idea
del Estado Social del Derecho, es un postulado teórico que orienta la acción
del Estado, pero ello no quiere decir que a ese título tenga que desaparecer el
aparato productivo del país.
3. La
responsabilidad del capital por el pago de las obligaciones laborales no puede
ser un supuesto teórico de permanente aplicación. Si se demuestra que el
capital recibió utilidades sin apropiar lo debido a los trabajadores o que
abusó del derecho de asociación, tendrá que responder en juicio, ya que a los
inversionistas también los cobija el debido proceso.
La teórica
responsabilidad del capital que se plantea, se refiere más que al pago, a la
iniciativa empresarial, ya que sin inversión no hay empresa y sin ésta no hay
trabajo.
4. La
sociedad anónima tiene su organización con los niveles de responsabilidad, y de
acuerdo a ello se debe responder. (...)”.
4.10. Intervención de la
Universidad del Rosario.
Juan Manuel Charry Ureña, en calidad de
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso, con el propósito
de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar
exequibles los preceptos legales demandados.
En un primer momento, el interviniente
argumenta que al limitar los artículos demandados la responsabilidad de los
asociados respecto de las acreencias laborales, no se vulneran los derechos
fundamentales de los trabajadores y jubilados, pues independientemente de los
factores objetivos - como puede ser la situación económica del empleador - o de
los factores subjetivos - como la buena o mala fe, la culpa o el dolo del
empresario -, los asalariados y jubilados gozan de una extensa y significante
protección legal y constitucional para reclamar sus derechos.
Adicionalmente, expresa que dichos
derechos sociales únicamente pueden ser reclamados al verdadero obligado, que
en el caso de las sociedades, es la sociedad y no los socios individualmente
considerados. Por último, concluye que la pretensión de los demandantes
consistente en desdibujar la separación patrimonial entre socios y sociedad,
generaría “un impacto jurídico y económico desproporcionado frente a los
intereses que se pretenden proteger, teniendo en cuenta que tanto los
ordenamientos laborales, como los civiles, comerciales y procesales consagran
normas sustanciales e instrumentales idóneas para la protección de los derechos
fundamentales en juego”.
4.11. Intervención de la
Universidad Libre.
Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, en
calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino
en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales
considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas.
En primer lugar, argumenta el
interviniente que no es cierto que la ley guarde silencio frente a la
responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que los artículos
148 y 191 de la Ley 222 de 1995, consagran la denominada teoría del disregard o
levantamiento del velo corporativo, mediante la cual probada la mala fe o el
dolo de los socios en el manejo de la sociedad, éstos pueden ser llamados a
responder personal e ilimitadamente.
En seguida considera que la demanda
incumple el deber de formular un cargo de inconstitucionalidad, ya que se
limita a exponer una problemática concreta y a realizar meras suposiciones o
hipótesis sobre el comportamiento desleal de los empleadores.
Finalmente, expresa que una declaratorio
de inconstitucionalidad de los artículos demandados, en un país como Colombia,
necesitado de inversión y de empresas que generen empleo, “constituiría el
más desalentador de los escenarios, máxime cuando sería, en nuestro, el único
país del mundo que desconocería la personalidad jurídica de las sociedades y
los límites en la responsabilidad de los socios”.
4.12. Intervención de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).
Hernán Puyo Falla, en calidad de
representante legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI), intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las
raz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.